21439/93

WyrokETPCz1998-02-24ECLI:CE:ECHR:1998:0224JUD002143993

Analiza orzeczenia

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Zagadnienie prawne
Czy brak dostosowania plaż dla osób niepełnosprawnych przez państwo włoskie narusza prawo do poszanowania życia prywatnego (art. 8) lub art. 14 w związku z art. 8 Konwencji?
Ratio decidendi
Trybunał uznał, że choć art. 8 może nakładać na państwo pozytywne obowiązki, to powstają one jedynie w przypadku istnienia bezpośredniego i natychmiastowego związku między wymaganymi środkami a życiem prywatnym i/lub rodzinnym jednostki. W niniejszej sprawie, prawo skarżącego do dostępu do plaży i morza podczas wakacji, z dala od miejsca zamieszkania, zostało uznane za zbyt szerokie i nieokreślone, aby można było ustalić taki bezpośredni związek z jego życiem prywatnym. W konsekwencji, art. 8 został uznany za nie mający zastosowania. Ponieważ art. 14 nie ma samodzielnego bytu i wymaga powiązania z innym prawem Konwencji, również on został uznany za nie mający zastosowania.
Stan faktyczny
Skarżący, Maurizio Botta, obywatel Włoch urodzony w 1939 r. i mieszkający w Trezzano sul Naviglio, skarżył się na brak dostosowania obiektów kąpielowych w Lido degli Estensi dla osób niepełnosprawnych, co uniemożliwiało mu dostęp do plaży i morza. Po bezskutecznych próbach uzyskania zmian na poziomie lokalnym, złożył skargę karną przeciwko urzędnikom za zaniedbanie obowiązków, która została umorzona. Władze lokalne przyjęły plan dostosowania plaż z terminem do 1999 roku.
Rozstrzygnięcie
Trybunał jednogłośnie stwierdza, że artykuły 8 i 14 Konwencji Europejskiej Praw Człowieka nie mają zastosowania.

Pełny tekst orzeczenia

Sentencia 21439/93   CASO BOTTA CONTRA ITALIA    Artículos 8 (Derecho al respeto de la vida privada) y 14 (Condiciones de igualdad en el acceso a la justicia) Sentencia de 24 de febrero de 1998    Mediante sentencia dictada en Estrasburgo el 24 de febrero de 1998 en el caso Botta contra Italia, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos declara, por unanimidad, que los artículos 8 y 14 del Convenio Europeo de Derechos Humanos no son aplicables.    La sentencia fue leída en audiencia pública por el señor Rudolf Bernhardt, vicepresidente del Tribunal.        1. HECHOS    El demandante, don Maurizio Botta, de nacionalidad italiana, nació en 1939 y reside en Trezzano sul Naviglio (Milán).    El 26 de marzo de 1991 el demandante escribió al alcalde de Comacchio (provincia de Ferrara) para quejarse de que ningún establecimiento balneario de la estación de Lido degli Estensi estaba dotado de los dispositivos y de los servicios necesarios para que las personas incapacitadas pudieran acceder a la playa y al mar, tal y como estaba previsto en la ley.    El año siguiente, tras comprobar que no se había adoptado ninguna medida, el demandante solicitó autorización para acceder a una playa pública con su coche a la oficina marítima local, autorización que le fue concedida.    El 9 de agosto de 1991 presentó una denuncia en la oficina de policía contra el Ministro de la Marina Mercante, responsable de la capitanía del puerto de Rávena, así como contra el alcalde y el teniente de alcalde de Comacchio por incumplimiento en el desempeño de su cargo (omissione di atti d’ufficio), al amparo del artículo 328 del Código penal italiano.    El 12 de mayo de 1992, al término de una investigación, el juez de instrucción de Ferrara archivó sin seguimiento el procedimiento, fundando su decisión en que no se había podido verificar ningún hecho constitutivo del delito tipificado en el Código penal, habida cuenta que todos los contratos de concesión de las playas contenían una cláusula que obligaba a los establecimientos a estar equipados con estructuras para personas discapacitadas.    El 16 de septiembre de 1992, la fiscalía informó al demandante por teléfono del archivo del caso.    El 9 de agosto de 1997, el Ayuntamiento de Comacchio aprobó un plan de acondicionamiento de la estación balnearia en cuestión, fijando el 30 de abril de 1999 como fecha última para ajustar los establecimientos balnearios a los requisitos de la ley.        2. PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN EUROPEA DE DERECHOS HUMANOS    Instada a conocer del caso por la demanda presentada el 30 de julio de 1992, la Comisión la admitió el 15 de enero de 1996.    Después de haber intentado en vano una solución amistosa, el 15 de octubre de 1996, la Comisión aprobó un informe en el que se hacen constar los hechos y se formula la opinión, por veinticuatro votos contra seis, de que no ha habido violación del artículo 8 y, por unanimidad, de que no ha habido violación del artículo 14 combinado con el artículo 8.    La Comisión elevó el caso ante el Tribunal el 4 de diciembre de 1996.        3. RESUMEN DE LA SENTENCIA    I. Artículo 8 del Convenio    El demandante denuncia, ante todo, un atentado contra su vida privada y el desarrollo de su personalidad, resultante de la no adopción por el Estado italiano de medidas adecuadas para remediar las omisiones imputables a establecimientos balnearios privados en materia de equipamiento destinado a las personas discapacitadas.    La cuestión que debe resolver el Tribunal es si el derecho invocado por el señor Botta puede encuadrarse dentro del concepto de «respeto» del derecho a la «vida privada» consagrado en el artículo 8 del Convenio.    La esfera de la vida privada, tal y como la concibe el Tribunal, cubre la integridad física y moral de una persona; en sentido estricto, la garantía ofrecida por el artículo 8 del Convenio está destinada a asegurar el desarrollo, sin injerencias exteriores, de la personalidad de cada individuo en las relaciones con sus semejantes.    En el presente caso, el demandante se queja en esencia no de un acto, sino de la falta de acción del Estado. Si bien el artículo 8 tiene como finalidad esencial proteger al individuo contra las injerencias arbitrarias de los poderes públicos, no se limita a instar al Estado a abstenerse de tales injerencias: a este compromiso negativo pueden añadirse obligaciones positivas inherentes al respeto efectivo de la vida privada y familiar. Tales obligaciones pueden conllevar la adopción de medidas encaminadas al respeto de la vida privada incluso dentro de las propias relaciones entre individuos. El concepto de respeto carece, por tanto, de nitidez: para determinar si existen tales obligaciones es necesario tomar en consideración el equilibrio justo que debe conseguirse entre el interés general y los intereses del individuo, disponiendo el Estado en todo caso de un margen de apreciación.    El Tribunal resuelve que este tipo de obligaciones por parte del Estado existen siempre que verifique la presencia de un vínculo directo e inmediato entre, de un lado, las medidas exigidas por el demandante y, de otro, su vida privada y/o familiar.    Ahora bien, en el presente caso, el derecho alegado por el señor Botta, a saber, el de poder acceder durante sus vacaciones a la playa y al mar lejos de su residencia habitual, hace referencia a relaciones interpersonales de contenido tan amplio e indeterminado que no es posible trazar ningún vínculo directo entre las medidas exigidas al Estado para poner remedio a las omisiones de los establecimientos de baño privados y la vida privada del interesado.    En consecuencia, el artículo 8 no resulta aplicable al presente caso.    II. Artículo 14 del Convenio    El artículo 14 completa las otras cláusulas normativas del Convenio y los Protocolos . No tiene una existencia independiente, puesto que únicamente vale para el disfrute de los derechos y las libertades protegidos por el Convenio y los Protocolos. Ciertamente, puede entrar en juego incluso sin un incumplimiento de sus exigencias y, en dicha medida, posee cierto grado de autonomía, pero no se podría justificar su aplicación si los hechos del litigio no entran dentro del ámbito de aplicación de al menos una de dichas cláusulas.    Habiendo declarado el Tribunal la no aplicabilidad del artículo 8, no procede entrar a considerar el artículo 14 en el presente caso.    La sentencia fue dictada por una Sala integrada por nueve jueces, a saber: F. Gölcüklü (turco), presidente, F. Matscher (austríaco), C. Russo (italiano), R. Pekkanen (finés), Sir John Freeland (británico), L. Wildhaber (suizo), G. Mifsud Bonnici (maltés), B. Repik (eslovaco) y P. Jambrek (esloveno), así como H. Petzold, secretario del Tribunal, y P. J. Mahoney, secretario adjunto del Tribunal.

© Rada Europy / Europejski Trybunał Praw Człowieka, źródło: HUDOC (hudoc.echr.coe.int), pozyskano 13.07.2026. · Źródło