21961/93
WyrokETPCz1998-05-22ECLI:CE:ECHR:1998:0522JUD002196193
Analiza orzeczenia
Sekcja wygenerowana przez AI na podstawie treści orzeczenia — nie stanowi cytatu.
Zagadnienie prawne
Czy przewlekłość postępowania karnego przeciwko skarżącemu, trwającego ponad osiem lat, naruszyła jego prawo do rozpoznania sprawy w rozsądnym terminie zgodnie z art. 6 ust. 1 Konwencji?Ratio decidendi
Trybunał uznał, że długość postępowania karnego, trwającego od czerwca 1984 r. do grudnia 1992 r., była uzasadniona ze względu na wyjątkową złożoność sprawy. Obejmowała ona sieć powiązanych ze sobą spółek i kont, stworzonych w celu utrudnienia wykrycia oszustw podatkowych i związanych z ubezpieczeniami społecznymi. Władze musiały przesłuchać wielu świadków i przeanalizować znaczną ilość dokumentacji, a także uwzględnić zaangażowanie innych podejrzanych. Trybunał podkreślił również brak okresów bezczynności ze strony władz w trakcie dochodzenia.Stan faktyczny
Wilhelmus Hozee, dyrektor zarządzający dwóch spółek, był przedmiotem kontroli skarbowej w latach 1981-1984. W czerwcu 1984 r. został przesłuchany jako podejrzany w sprawie oszustw podatkowych, a w maju 1985 r. aresztowany. Postawiono mu zarzuty pięciu przestępstw oszustwa i jednego przestępstwa udziału w zorganizowanej grupie przestępczej. Sąd Rejonowy w Hadze skazał go w sierpniu 1989 r. na 24 miesiące więzienia i grzywnę. Sąd Apelacyjny w lipcu 1991 r. częściowo uniewinnił go i obniżył karę do 6 miesięcy więzienia i grzywny. Sąd Kasacyjny oddalił jego odwołanie w grudniu 1992 r.Rozstrzygnięcie
Trybunał stwierdza, że nie doszło do naruszenia art. 6 ust. 1 Konwencji.Pełny tekst orzeczenia
Sentencia 21961/93
CASO HOZEE CONTRA LOS PAÍSES BAJOS
Artículo 6.1 (Duración del procedimiento) Sentencia de 22 de mayo de 1998
Mediante sentencia dictada en Estrasburgo el 22 de mayo de 1998 en el caso Hozee contra los Países Bajos, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos declara, por siete votos a dos, que no se ha producido violación del artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos . La sentencia fue leída en audiencia pública por el Presidente, Sr. Rudolf Bernhardt.
1. HECHOS
Wilhelmus Hozee, ciudadano neerlandés, nacido en los Países Bajos en 1943, reside actualmente en Bélgica.
En el momento de los hechos, era el director gerente de dos sociedades de responsabilidad limitada. Las cuentas de éstas fueron inspeccionadas por el fisco entre 1981 y 1984. En mayo de 1984, la inspección se transfirió al Servicio de Información e Inspección Fiscal (FIOD), el cual oyó al recurrente el mes siguiente en calidad de imputado.
El interesado fue detenido el 8 de mayo de 1985 y estuvo en prisión provisional hasta el 17 de junio. Se abrieron diligencias previas el 10 de mayo. En enero de 1989 se cerró la fase de instrucción. El recurrente tuvo que comparecer ante el Tribunal de Distrito de La Haya acusado de cinco delitos de fraude y de un delito de asociación de malhechores. Compareció por primera vez el 13 de abril de 1989.
Tras una serie de vistas, el 10 de agosto de 1989 fue declarado culpable y condenado a veinticuatro meses de prisión, seis de ellos con suspensión de la condena, así como a una multa de 500.000 florines neerlandeses (NLG). Tanto el interesado como el fiscal interpusieron recurso de apelación. El 11 de julio de 1991, el Tribunal de Apelación anuló la sentencia del Tribunal de Primera Instancia y declaró al interesado culpable de tres delitos de fraude, absolviéndole de los demás delitos. El Tribunal de Apelación le condenó a seis meses de prisión, tres de ellos con suspensión de la condena, así como a una multa de 25.000 NLG. En su sentencia declaró que, en contra de lo que había sostenido el recurrente, se había dictado sentencia sobre las acusaciones formuladas contra el interesado en un plazo razonable. Se precisó además que, a la hora de fijar la pena, se había tenido en cuenta el tiempo transcurrido desde la comisión de las infracciones.
El recurso de casación interpuesto posteriormente por el Sr. Hozee fue desestimado el 1 de diciembre de 1992 por el Tribunal de Casación.
2. PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN EUROPEA DE DERECHOS HUMANOS
La Comisión, a la que le fue presentado el recurso con fecha de 26 de mayo de 1993, lo admitió a trámite el 28 de febrero de 1996.
Tras haber buscado en vano un arreglo amistoso, la Comisión redactó, el 9 de abril de 1997, un informe en el que se exponían los hechos y se indicaba, por unanimidad, que no se había violado el artículo 6.1.
En virtud de lo dispuesto en el artículo 48 del Convenio Europeo de Derechos Humanos , tal como ha sido modificado por el Protocolo número 9, el recurrente presentó el asunto ante el Tribunal el 14 de agosto de 1997. El 26 de septiembre de 1997, el comité de selección del Tribunal decidió que el asunto debía ser examinado por el Tribunal.
3. RESUMEN DE LA SENTENCIA
El recurrente se queja de la duración del procedimiento penal seguido contra él.
I. Período relevante
El Tribunal apunta que en materia penal el «plazo razonable» a que se refiere el artículo 6.1 comienza a contar desde el momento en que una persona resulta acusada.
En consecuencia el período relevante comenzó el 14 de junio de 1984, fecha en la que el recurrente fue por primera vez interrogado por el FIOD en calidad de imputado y terminó el 1 de diciembre de 1992 con la sentencia del Tribunal de Casación.
II. Carácter razonable de la duración del procedimiento
El Tribunal observa que el juez de instrucción cerró la fase de instrucción en enero de 1989, es decir, cuatro años y siete meses después de que el recurrente fuera interrogado por primera vez en calidad de sospechoso. Aunque se trate de una duración susceptible de generar inquietud, el Tribunal opina que las autoridades han tenido que clarificar un entramado de sociedades relacionadas entre sí y de cuentas que habían sido creadas para hacer lo más difícil posible la detección, por parte de las autoridades, de sus prácticas fraudulentas en materia de impuestos y de Seguridad Social. Las autoridades han tenido que oír a un número importante de testigos, así como recabar y analizar una cantidad considerable de documentación. La amplitud y la complejidad de la investigación se han visto además incrementadas por la implicación en el fraude de otros sospechosos. Teniendo en cuenta estas circunstancias y el hecho de que no ha habido ningún período de inactividad por parte de las autoridades durante el desarrollo de la instrucción, el Tribunal opina que no puede afirmarse que la duración de esta fase del procedimiento no ha sido razonable.
En cuanto al tiempo que se ha empleado para dictar sentencia en este asunto, el Tribunal estima que no ha sido excesivo.
La sentencia ha sido dictada por una Sala compuesta por nueve jueces, a saber: el presidente, Sr. R. Bernhardt (alemán); los señores L.-E. Pettiti (francés), A. N. Loizou (chipriota), Sir John Freeland (británico), L. Wildhaber (suizo), B. Repik (eslovaco), P. Jambrek (esloveno), K. Jungwiert (checo), U. Lohmus (estonio) y P. van Dijk (neerlandés), así como el secretario, Sr. H. Petzold y el secretario adjunto, Sr. J. Mahoney.
El Sr. Repik ha emitido un voto particular discrepante, al cual se sumó el Sr. Pettiti. El texto de este voto particular está adjunto a la sentencia.
© Rada Europy / Europejski Trybunał Praw Człowieka, źródło: HUDOC (hudoc.echr.coe.int), pozyskano 14.07.2026. · Źródło