22279/93

WyrokETPCz2001-05-22ECLI:CE:ECHR:2001:0522JUD002227993

Analiza orzeczenia

Sekcja wygenerowana przez AI na podstawie treści orzeczenia — nie stanowi cytatu.

Zagadnienie prawne
Czy skarżący doznał nieludzkiego traktowania w trakcie zatrzymania przez policję, skutkującego obrażeniami głowy, w rozumieniu art. 3 Konwencji? Czy 15-dniowe tymczasowe aresztowanie bez postawienia przed sędzią naruszyło prawo do wolności i bezpieczeństwa osobistego z art. 5 ust. 3 Konwencji? Czy skład Sądu Bezpieczeństwa Państwa, obejmujący sędziego wojskowego, naruszył prawo do rzetelnego procesu przed niezawisłym i bezstronnym sądem z art. 6 ust. 1 Konwencji?
Ratio decidendi
W odniesieniu do art. 3, Trybunał uznał, że obrażenia odniesione przez osobę znajdującą się pod wyłączną kontrolą policji rodzą silne domniemanie faktyczne, a rząd nie przedstawił wiarygodnego wyjaśnienia ani dowodów na ich pochodzenie, ani nie przesłuchał skarżącego w toku wewnętrznego dochodzenia. Brak dostępu do adwokata i lekarza przez większość okresu zatrzymania, w połączeniu z obrażeniami głowy, stanowiło nieludzkie traktowanie. Co do art. 5 ust. 3, Trybunał stwierdził, że 15-dniowe tymczasowe aresztowanie bez postawienia przed sędzią nie spełnia wymogu „niezwłoczności”. W kwestii art. 6 ust. 1, Trybunał powtórzył swoje wcześniejsze stanowisko, że obecność sędziów wojskowych w Sądach Bezpieczeństwa Państwa, podlegających dyscyplinie wojskowej i wpływom władzy wykonawczej, podważa niezawisłość i bezstronność sądu.
Stan faktyczny
Mehmet Altay, obywatel turecki, został aresztowany 2 lutego 1993 r. pod zarzutem przynależności do nielegalnej organizacji zbrojnej i udziału w zamachach bombowych oraz napadach. Był przetrzymywany przez 15 dni w areszcie policyjnym, a 15 lutego 1993 r. lekarz stwierdził u niego świeże obrażenia głowy. Skarżący złożył skargę na złe traktowanie, która została odrzucona przez władze krajowe. 26 maja 1994 r. Sąd Bezpieczeństwa Państwa w Stambule, w składzie z sędzią wojskowym, skazał go na karę śmierci, zamienioną na dożywocie, co zostało potwierdzone przez Sąd Kasacyjny 2 czerwca 1995 r.
Rozstrzygnięcie
Trybunał jednogłośnie stwierdza naruszenie artykułu 3 Konwencji. Trybunał jednogłośnie stwierdza naruszenie artykułu 5 ust. 3 Konwencji. Trybunał jednogłośnie stwierdza naruszenie artykułu 6 ust. 1 Konwencji. Trybunał stwierdza, że nie ma potrzeby rozpatrywania pozostałych zarzutów skarżącego dotyczących artykułów 6 ust. 1 i 6 ust. 3 lit. c). Trybunał zasądza skarżącemu 100 000 franków francuskich (FRF) tytułem szkody moralnej oraz 10 000 FRF tytułem kosztów i wydatków.

Pełny tekst orzeczenia

Sentencia 22279/93   CASO ALTAY CONTRA TURQUÍA    Artículos 3 (Prohibición de tratos inhumanos), 5.3 (Derecho a la libertad y a la seguridad) y 6.1 (Derecho a un proceso equitativo)    Sentencia de 22 de mayo de 2001    Por sentencia comunicada hoy por escrito, en el caso Altay contra Turquía, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos declara, por unanimidad, que se produjo:    violación del artículo 3 (prohibición de tratos inhumanos) del Convenio Europeo de Derechos Humanos ;    violación del artículo 5.3 (derecho a la libertad y a la seguridad), del Convenio;    violación del artículo 6.1 (derecho a un proceso equitativo), y que no procede examinar las demás quejas del solicitante formuladas en relación con los artículos 6.1 y 6.3. c).    En aplicación del artículo 41 (satisfacción equitativa) del Convenio, el Tribunal concede al solicitante 100.000 francos franceses (FRF) por daños morales, así como 10.000 FRF por gastos y costas.        1. HECHOS    Mehmet Altay, ciudadano turco nacido en 1956, se encontraba encarcelado en la prisión de Gebze en la época de los hechos.    Sospechoso de ser miembro de una organización armada ilegal, el « TKP/B-SHB » (Partido comunista turco, movimiento armado) y de haber perpetrado, entre otros, atentados con bomba y robos a mano armada por cuenta de la organización en cuestión, el 2 de febrero de 1993, M. Altay fue arrestado por la policía en Estambul y puesto en prisión preventiva en los locales de la dirección de la seguridad de Estambul, sección antiterrorista. El 15 de febrero de 1993, es decir, el decimocuarto día de su prisión preventiva, fue sometido a un examen médico. El informe médico indicaba una cicatriz de una herida reciente de un centímetro y de color rosáceo en la parte frontal izquierda de la cabeza y dos cicatrices de dos y tres centímetros en la parte anterior del parietal izquierdo de la cabeza del solicitante. El médico forense prescribió tres días de baja laboral. Al día siguiente, M. Altay fue llevado ante el fiscal y el juez asesor del Tribunal de Seguridad del Estado de Estambul. Este último ordenó su puesta en prisión provisional.    A continuación, el solicitante presentó el 11 de mayo de 1993 una demanda por malos tratos contra los policías responsables de su prisión preventiva. La fiscalía competente la transmitió a la prefectura de Estambul.    El prefecto de Estambul encargó al jefe de la dirección de seguridad que investigara sobre la demanda en cuestión. Por carta del 21 de junio de 1993, dirigida a la prefectura de Estambul, el jefe de la dirección de la seguridad de Estambul comunicó el resultado de la investigación llevada a cabo después de la demanda del solicitante. Señaló lo siguiente: «Del acta de la detención y de las demás actas, se desprende que los policías emplearon la fuerza para detener a M. Altay y que, con ocasión del interrogatorio, este último intentó huir y se golpeó la cabeza contra la puerta. Por otra parte, en sus declaraciones, los funcionarios negaron todas las alegaciones». Por último, solicitó al prefecto de Estambul que clasificara el expediente por pruebas insuficientes de la acusación. El prefecto de Estambul aceptó esta solicitud.    Entre tanto, el 4 de marzo de 1993, el fiscal del Tribunal de Seguridad del Estado acusó al solicitante de ser uno de los fundadores y dirigentes de una banda armada destinada a destruir el orden constitucional y la unidad nacional así como de haber perpetrado atentados con bomba y robos a mano armada por cuenta de la organización en cuestión.    El Tribunal de Seguridad del Estado de Estambul, compuesto por dos jueces civiles y un juez militar con el grado de coronel, dictó su sentencia el 26 de mayo de 1994. Llegó a la conclusión de que la culpabilidad de M. Altay se encontraba probada en cuanto a los hechos reprochados, cometidos en nombre del TKP/B-SHB, con el objetivo de derribar el régimen constitucional, y lo condenó a la pena capital conmutada por cadena perpetua, en aplicación del artículo 146 del Código Penal , que reprime cualquier intento de atentado contra el orden constitucional y la unidad nacional. El 2 de junio de 1995, el Tribunal de casación confirmó dicha sentencia.        2. PROCEDIMIENTO Y COMPOSICIÓN DEL TRIBUNAL    La petición se presentó ante la Comisión Europea de Derechos Humanos el 14 de abril de 1993. Se transmitió al Tribunal el 1 de noviembre de 1998, y se asignó a la primera sección del Tribunal. Por decisión del 15 de junio de 1999, la sala declaró la petición admisible.    La sentencia fue dictada por una sala compuesta por siete jueces, a saber: Elisabeth Palm (sueca), presidenta; Wilhelmina Thomassen (neerlandesa), Gaukur    Jörundsson (islandés), Corneliu Bîrsan (rumano), Josep Casadevall (andorrano), Rait Maruste (estonio), jueces; Feyyaz Gölcüklü, (turco), juez ad hoc, así como Michael O’Boyle, secretario de sección.        3. RESUMEN DE LA SENTENCIA    I. Quejas    El solicitante se queja de violación de los artículos 3, 5.3, 6.1 y 6.3. c), del Convenio.    II. Decisión del Tribunal    1. Artículo 3 del Convenio    El Tribunal recuerda su jurisprudencia según la cual, para apreciar las pruebas, ha adoptado en general hasta ahora el criterio de la prueba «más allá de toda duda razonable». No obstante, dicha prueba puede ser resultado de un conjunto de indicios, o de presunciones no refutadas, suficientemente graves, precisos y concordantes. Observa, en concreto, que cuando una persona es herida durante la prisión preventiva, mientras se encontraba completamente bajo el control de funcionarios de policía, cualquier lesión ocurrida durante este período da lugar a fuertes presunciones de hecho. Corresponde, pues, al Gobierno proporcionar una explicación plausible sobre los orígenes de dichas lesiones y presentar pruebas que establezcan hechos que impongan una duda sobre las alegaciones de la víctima, particularmente si éstas son corroboradas por documentos médicos.    En este caso, el Tribunal observa, en primer lugar, que del expediente se desprende que, aunque fue detenido el 2 de febrero de 1993, M. Altay sólo fue examinado por el médico el 15 de febrero de 1993, es decir, catorce días después de su detención. Este último mencionó en su informe tres cicatrices de heridas en la cabeza del interesado, y que nada podría hacer suponer que estas heridas se pudieran remontar a un período anterior a la detención del interesado.    Según el jefe de la dirección de la seguridad de Estambul, nombrado en el presente caso como instructor por el prefecto, los origenes de las heridas de M. Altay se debieron, por una parte, a la fuerza empleada por los policías para ejecutar la detención y, por otra, al incidente ocurrido con ocasión del interrogatorio cuando éste intentó escapar y se hirió la cabeza contra la puerta. En lo que se refiere al uso de la fuerza en el transcurso de la detención, el Tribunal observa que el interesado no fue sometido a un examen médico posterior a la misma, y que habría podido encontrar indicios de la heridas, si es que hubo. Conviene recordar a este respecto que, si las heridas de M. Altay fueron resultado del uso de la fuerza con ocasión de la detención, correspondería al Gobierno aportar pruebas pertinentes, a saber, documentos médicos y actas detalladas que demostraran que el recurso a la fuerza de los policías fue proporcionado y absolutamente necesario. No ocurrió así en el caso que nos ocupa. En cuanto a la tentativa de huida con ocasión del interrogatorio, el Tribunal observa que la explicación del jefe de la policía contiene conclusiones que no se apoyan en ningún dato de hecho establecido y no indica fecha alguna para la aparición de las heridas. Además, las actas o las declaraciones de los policías en las que se funda esta explicación no fueron comunicadas al demandante ni al Tribunal.    Lo que es más importante, ninguna autoridad interna encargada de investigar la queja de M. Altay, bien sea el fiscal de la República que recibió la queja, o bien el jefe de la policía nombrado por el prefecto de Estambul como instructor, intentó nunca interrogar al demandante, el cual habría podido así dar su versión de los hechos.    Ahora bien, se debe recordar que cuando los elementos en causa, en su totalidad o en gran parte, sólo son conocidos por autoridades, como en el caso de las personas sometidas a su control, la versión de los demandantes constituye un elemento fundamental para determinar los casos de las heridas. Así, las autoridades encargadas de la investigación pueden verificar la autenticidad de las alegaciones de malos tratos, comparando las secuelas observadas en las pruebas médicas con la explicación que se presenta de ellas. En conclusión, el Tribunal observa que los elementos de prueba no confirman la afirmación del jefe de la policía según la cual las heridas podrían haberse producido en el transcurso de la detención y/o con ocasión de un intento de fuga. A falta de una explicación plausible, el Tribunal considera demostrado en este caso que las lesiones cuyas cicatrices fueron comprobadas en la persona del solicitante fueron causadas por un trato del que el Gobierno es responsable.    Por otra parte, el Tribunal observa que el solicitante fue detenido mientras se encontraba en buen estado de salud y que fue herido después en uno de sus órganos vitales, concretamente la cabeza. Estas heridas pudieron comprobarse a los catorce días de su prisión preventiva y exigieron una baja laboral de tres días. Durante los quince días de su prisión provisional, M. Altay, herido, fue privado de todo acceso a un abogado y, hasta el día decimocuarto, al de un médico, por lo que se encontraba aislado y dependiente de los policías y, por consiguiente, en situación particularmente vulnerable. El Tribunal concluye que la manera en que fue tratado el solicitante durante su prisión provisional constituye un trato inhumano prohibido por el artículo 3 del Convenio.    2. Artículo 5.3 del Convenio    El Tribunal concluye que una prisión provisional de quince días, sin comparecer ante un juez, como en el presente caso, no se ajusta a la noción de rapidez, tal y como se desprende de la jurisprudencia citada anteriormente. En consecuencia, existió violación del artículo 5.3.    3. Artículos 6.1 y 6.3. c) del Convenio    El Tribunal recuerda que, si bien la participación de jueces militares como miembros de los tribunales de seguridad del Estado proporciona indicios de independencia e imparcialidad, es cierto que determinadas características de la condición de estos jueces hacen que su independencia e imparcialidad sean dudosas, como, por ejemplo, el hecho de que se trate de militares que continúan perteneciendo al ejército, el cual depende, a su vez, del poder ejecutivo, el hecho de que continúen sometidos a la disciplina militar, y el hecho de que su designación y nombramiento exijan en parte importante la intervención de la administración y del ejército. No encontrando razón alguna para desviarse de la conclusión de violación del artículo 6.1, a la que llegó en estas sentencias, declara que, en el presente caso, existió igualmente un desprecio de dicha disposición.    En cuanto a las demás quejas del solicitante basadas en el artículo 6.3. c), del Convenio, el Tribunal concluye que no procede examinarlas.

© Rada Europy / Europejski Trybunał Praw Człowieka, źródło: HUDOC (hudoc.echr.coe.int), pozyskano 13.07.2026. · Źródło