22461/93;22465/93

WyrokETPCz1996-11-15ECLI:CE:ECHR:1996:1115JUD002246193

Analiza orzeczenia

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Zagadnienie prawne
Czy przewlekłość postępowania upadłościowego naruszyła prawo do rozpoznania sprawy w rozsądnym terminie z art. 6 ust. 1 Konwencji?
Ratio decidendi
Trybunał stwierdził naruszenie art. 6 ust. 1 Konwencji, uznając, że postępowania upadłościowe, trwające odpowiednio blisko jedenaście lat i dziesięć lat i dziesięć miesięcy, przekroczyły „rozsądny termin”. Trybunał wskazał na znaczące opóźnienia, takie jak ponad trzyletnie oczekiwanie na autoryzację syndyka oraz ponad trzyletnie zawieszenie postępowania z powodu przeniesienia sędziego śledczego. Trybunał odrzucił również zarzut wstępny rządu dotyczący braku wyczerpania skutecznych środków odwoławczych, argumentując, że proponowany środek (skarga do komisarza ds. upadłości) nie był skuteczny ze względu na podwójną rolę komisarza, który jednocześnie nadzorował upadłość i rozpatrywał sprzeciwy.
Stan faktyczny
W dniu 2 kwietnia 1982 r. Sąd w Fermo ogłosił upadłość spółki oraz osobistą niewypłacalność skarżących: Umberto Ceteroni, Gaetano Ceteroni i Anna Marii Magri. Dwóch wierzycieli złożyło odwołania od tej decyzji w czerwcu 1983 r., co zapoczątkowało dwa odrębne postępowania. Postępowania te trwały do maja i lipca 1994 r., charakteryzując się znacznymi opóźnieniami, w tym ponad trzyletnim zawieszeniem z powodu przeniesienia sędziego śledczego.
Rozstrzygnięcie
Trybunał stwierdza naruszenie art. 6 ust. 1 Konwencji. Trybunał odstępuje od badania, czy doszło do naruszenia art. 8 Konwencji i art. 2 Protokołu nr 4. Trybunał zasądza skarżącym zadośćuczynienie za szkody moralne oraz zwrot kosztów i wydatków.

Pełny tekst orzeczenia

Sentencia 22461/93   CASO CETERONI CONTRA ITALIA    Artículo 6.1 (Derecho a la tutela judicial. Plazos procesales. Duración del proceso) Sentencia de 15 de noviembre de 1996    Mediante sentencia dictada en Estrasburgo el 15 de noviembre de 1996 en el asunto Ceteroni contra Italia, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos declara, por unanimidad, que ha habido una violación del apartado 1 del artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos , que se abstiene de investigar si ha habido en el caso de autos una violación del artículo 8 del Convenio y del artículo 2 del Protocolo número 4, y que el Estado demandado deberá pagar a los demandantes una determinada suma en concepto de daños morales y gastos y costas.    La sentencia fue leída en audiencia pública por el señor Rolv Ryssdal, Presidente del Tribunal.        1. HECHOS    El 2 de abril de 1982, el Tribunal de Fermo (Ascoli Piceno) declaró simultáneamente la quiebra de la sociedad constituida entre los señores Umberto Ceteroni, Gaetano Ceteroni y Anna Maria Magri, esposa de Ceteroni, así como su insolvencia personal.    Dos acreedores de los demandantes interpusieron sendos recursos contra esta sentencia los días 8 y 15 de junio de 1983. Los dos procedimientos se tramitaron hasta el 15 y el 29 de octubre de 1990 en quince y dieciséis vistas, respectivamente. A continuación, los dos procesos quedaron suspendidos sine die debido al traslado del Juez de instrucción.    El 30 de mayo de 1994, tras la renuncia de la parte actora, el Tribunal archivó los autos del primer caso. En cuanto al segundo caso, terminó mediante sentencia del Tribunal de Fermo de 11 de marzo de 1994, presentada en la Secretaría del Tribunal el 7 de julio de 1994.        2. PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN EUROPEA DE DERECHOS HUMANOS    Presentadas las demandas el 2 de diciembre de 1992, la Comisión las admitió el 17 de octubre de 1994.    Tras haber buscado en vano un arreglo amistoso, la Comisión aprobó un informe, el 22 de febrero de 1995, haciendo constar los hechos y formulando, por unanimidad, el dictamen de que había habido una violación del apartado 1 del artículo 6 del Convenio y que no procedía examinar si habían vulnerado además el artículo 8 del Convenio y el artículo 2 del Protocolo número 4.        3. RESUMEN DE LA SENTENCIA    I. Artículo 6.1 del Convenio    A. Excepción preliminar del Gobierno    La excepción propuesta por el Gobierno está articulada en dos partes.    De una parte, el Gobierno afirma que existía la posibilidad, incluso para el insolvente, de denunciar ante el comisario de la quiebra no sólo los actos de administración del síndico sino también su inactividad. De otra, sostiene que los interesados podían exigir que el comisario pusiera término al procedimiento de quiebra sin esperar a la conclusión de los dos procesos de oposición al pasivo.    El Tribunal señala, en relación con el primer aspecto de la excepción, que el comisario de la quiebra, que ejerce un control general sobre la quiebra y la actividad del síndico, es al mismo tiempo el Juez de la sustanciación de los procedimientos de oposición; es en el marco de esta última función donde debería intervenir, incluso de oficio, en caso de retraso del síndico.    Además, la doctrina parece estar muy dividida en este tema. Habida cuenta de que el medio de recurso alegado por el Gobierno no puede ser considerado eficaz, los demandantes estaban dispensados de presentar el recurso de que se trata. Por ello, la excepción resulta infundada desde este punto de vista. La segunda parte no ha sido presentada ante la Comisión y, por tanto, se ve afectada por la preclusión.    B. Fundamentación del motivo    El Tribunal observa que los plazos que deben tomarse en consideración se iniciaron el 8 y el 15 de junio de 1983, con el sometimiento del asunto por parte de los dos acreedores al comisario de la quiebra de Fermo, para finalizar el 30 de mayo y 7 de abril de 1994, respectivamente, fechas del archivo de los autos del primer proceso y de la presentación de la sentencia del Tribunal de Fermo relativa al segundo proceso; es decir, cerca de once años y diez años y diez meses.    El Tribunal señala, en primer lugar, que, en lo que respecta al primer proceso, el síndico fue autorizado a constituirse transcurridos más de tres años desde la petición formulada a tal efecto ante el Juez competente de la sustanciación. Además, el traslado de este magistrado, que ejercía también las funciones de comisario de la quiebra, originó una suspensión de más de tres años de la sustanciación de ambos asuntos. En consecuencia, el Tribunal considera que cualquier intento por parte de los demandantes para acelerar la tramitación de los procesos se habría saldado con un fracaso, al no haberse opuesto nunca el Juez a las solicitudes de devolución del síndico y de las partes recurrentes.    Por ello, se produjo un rebasamiento del «plazo razonable» y, por consiguiente, la violación del apartado 1 del artículo 6 del Convenio.    II. Artículo 8 del Convenio y artículo 2 del Protocolo número 4    Vistas las circunstancias del caso y la conclusión relativa al apartado 1 del artículo 6, el Tribunal no considera necesario examinar además los motivos de que se trata.    III. Artículo 50 del Convenio    A. Daños    El Tribunal estima que los demandantes no han acreditado la existencia de algún tipo de daño material. Por el contrario, sí sufrieron un perjuicio moral cierto que la simple declaración de violación no podría compensar suficientemente. Procede, pues, conceder 50 millones de liras italianas al señor Umberto Ceteroni, y 25 millones de liras italianas tanto al señor Gaetano Ceteroni como a la señora Anna Maria Ceteroni.    B. Gastos y costas    Sobre la base de los elementos que obran en su posesión y de su jurisprudencia en la materia, el Tribunal concede a los interesados conjuntamente la cantidad de 20 millones de liras italianas por este concepto.

© Rada Europy / Europejski Trybunał Praw Człowieka, źródło: HUDOC (hudoc.echr.coe.int), pozyskano 13.07.2026. · Źródło