22535/93

WyrokETPCz2000-03-28ECLI:CE:ECHR:2000:0328JUD002253593

Analiza orzeczenia

Sekcja wygenerowana przez AI na podstawie treści orzeczenia — nie stanowi cytatu.

Zagadnienie prawne
Czy państwo nie wywiązało się z pozytywnego obowiązku ochrony życia brata skarżącego, nie przeprowadziło skutecznego śledztwa w sprawie jego śmierci i domniemanych tortur oraz nie zapewniło skutecznego środka odwoławczego, naruszając tym samym art. 2, 3 i 13 Konwencji?
Ratio decidendi
Trybunał uznał, że choć bezpośredni udział agentów państwowych w zabójstwie nie został udowodniony ponad wszelką wątpliwość, władze tureckie nie wywiązały się z pozytywnego obowiązku ochrony życia Hasana Kaya, mimo istnienia znanego ryzyka. Stwierdzono systemowe niedociągnięcia w krajowym systemie prawnym, które podważały skuteczność ochrony prawa karnego i sprzyjały bezkarności funkcjonariuszy państwowych, co było niezgodne z zasadą praworządności. Ponadto, śledztwo w sprawie śmierci i domniemanych tortur było nieskuteczne, powierzchowne i opóźnione, co naruszyło proceduralne aspekty art. 2 i 3. Brak skutecznego środka odwoławczego wynikał z tych systemowych wad.
Stan faktyczny
Brat skarżącego, Hasan Kaya, lekarz, i jego przyjaciel Metin Can, prawnik i prezes Stowarzyszenia Praw Człowieka w Elazig, zaginęli 21 lutego 1993 roku po tym, jak zostali zaczepieni przez dwóch mężczyzn. Ich ciała, z ranami postrzałowymi głowy i innymi obrażeniami, znaleziono 27 lutego 1993 roku pod mostem w pobliżu Tunceli. Media i raport Susurluk wskazywały, że zostali zabici przez „kontrpartyzantów” działających za wiedzą i wsparciem sił porządkowych, z powodu ich domniemanych sympatii do PKK.
Rozstrzygnięcie
Trybunał stwierdza naruszenie art. 2 Konwencji w zakresie obowiązku ochrony życia (sześcioma głosami przeciwko jednemu). Trybunał stwierdza naruszenie art. 2 Konwencji w zakresie braku skutecznego śledztwa (jednogłośnie). Trybunał stwierdza naruszenie art. 3 Konwencji (sześcioma głosami przeciwko jednemu). Trybunał stwierdza naruszenie art. 13 Konwencji (sześcioma głosami przeciwko jednemu). Trybunał nie uznaje za konieczne rozpatrywania naruszenia art. 14 Konwencji (jednogłośnie). Trybunał zasądza zadośćuczynienie na podstawie art. 41 Konwencji.

Pełny tekst orzeczenia

Sentencia 22535/93   CASO MAHMUT KAYA CONTRA TURQUÍA    Artículos 2 (Derecho a la vida), 3 (Prohibición de la tortura) y 13 (Derecho a un recurso efectivo) Sentencia de 28 de marzo de 2000    Por sentencia dictada en Estrasburgo, el 28 de marzo de 2000, en el caso Mahmut Kaya contra Turquía, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos declaró, por seis votos contra uno, que el Estado no cumplió la obligación de proteger la vida de Hasan Kaya, hermano del solicitante, en violación del artículo 2 (derecho a la vida) del Convenio Europeo de Derechos Humanos ; por unanimidad, que se había producido violación del artículo 2, dado que las autoridades del Estado demandado no realizaron una investigación eficaz de las circunstancias de la defunción de Hasan Kaya; por seis votos contra uno, que se había producido violación del artículo 3 (prohibición de la tortura); por seis votos contra uno, que había existido violación del artículo 13 (derecho a un recurso efectivo), y por unanimidad, que no procedía examinar si había existido violación del artículo 14 (prohibición de cualquier clase de discriminación).    En aplicación del artículo 41 (satisfacción equitativa) del Convenio, el Tribunal concede, por seis votos contra uno, 15.000 GBP para Hasan Kaya, a título de perjuicio moral, y, por unanimidad, 2.500 GBP al mismo solicitante. Por unanimidad, concede 22.000 GBP.        1. HECHOS    El caso se refiere a una demanda presentada por Mahmut Kaya, ciudadano turco, nacido en 1958 y residente en Suiza.    El hermano del demandante, Hasan Kaya, era médico en Elazig. Era amigo de Metin Can, abogado y presidente de la Asociación de Derechos Humanos de Elazig. El 21 de febrero de 1993, después de haber sido abordado por dos hombres, Metin Can abandonó su domicilio en compañía de Hasan Kaya. Dado que ambos hombres no habían vuelto al día siguiente por la mañana, se informó a la policía de su desaparición. Sus cuerpos fueron encontrados debajo de un puente, cerca de Tunceli, el 27 de febrero de 1993. Ambos habían recibido disparos de bala en la cabeza y sus cuerpos presentaban señales de heridas.    A continuación aparecieron en los medios de comunicación artículos indicando que ambos hombres habían sido asesinados debido a sus simpatías por el Partido de los Trabajadores del Kurdistán (PKK) por los contraguerrilleros que actuaban a sabiendas de las fuerzas de orden público y con el apoyo de las mismas. El informe de Susurluk redactado por los servicios del Primer Ministro en enero de 1998 cita a Metin Can como uno de los hombres perseguidos por elementos que actuaban fuera de la ley en el sudeste de Turquía, con conocimiento por parte de las autoridades.        2. PROCEDIMIENTO Y COMPOSICIÓN DEL TRIBUNAL    La demanda fue presentada ante la Comisión Europea de Derechos Humanos el 20 de agosto de 1993; después de haber declarado la petición admisible, la Comisión publicó, el 23 de octubre de 1998, un informe en donde se expresaba la opinión de que se había producido violación del artículo 2 (por unanimidad), del artículo 3 (veintiséis votos contra dos), del artículo 13 (veintisiete votos contra uno), y que no se planteaba ninguna cuestión distinta basándose en el artículo 14 (por unanimidad).    La Comisión sometió el caso al Tribunal el 8 de marzo de 1999. Se celebró una audiencia el 18 de enero de 2000.    La sentencia fue dictada por una sala compuesta por siete jueces, a saber: Elisabeth Palm (sueca), presiden ta; Josep Casadevall (andorrano); Luigi Ferrari Bravo (italiano); Bos tjan Zupancic (esloveno); Wilhelmina Thomassen (neerlandesa); Rait Maruste (estoniano), jueces; Feyyaz Gölcüklü (turco), juez ad hoc; así como por Michael O’Boyle, secretario judicial de sección.        3. RESUMEN DE LA SENTENCIA    I. Quejas    El demandante alega, basándose en el artículo 2 del Convenio, que su hermano, el doctor Hasan Kaya, fue asesinado por las fuerzas del orden o con su connivencia, y que, antes de su muerte, el interesado fue torturado, en violación del artículo 3. Se queja igualmente de la falta de encuesta adecuada y efectiva sobre la desaparición de su hermano, sobre las torturas que al parecer sufrió este último y sobre la muerte, en contra de los artículos 2 y 3, en sus aspectos procedimentales, y en violación del artículo 13. Finalmente, alega que su hermano fue señalado en razón de su origen kurdo, lo que constituye una discriminación contraria al artículo 14.    II. Decisión del Tribunal    1. Evaluación de los hechos por el Tribunal    El Tribunal señala que la Comisión procedió a interrogar a los testigos del presente caso. Teniendo en cuenta el informe de la misma, así como las observaciones de las partes, no ve circunstancia alguna que la obligue a ejercer sus poderes de comprobar por sí misma los hechos. Los acepta, pues, tal como fueron establecidos por la Comisión. Además, el Tribunal observa que el Gobierno no ha dado explicación alguna, satisfactoria o convincente, en cuanto a la falta de comparecencia, ante los delegados de la Comisión, de un testigo importante, agente del Estado.    2. Artículo 2 del Convenio    a) En cuanto a la presunta falta de medidas de protección    El Tribunal considera que no se ha demostrado, más allá de cualquier duda razonable, que un agente del Estado o una persona actuando por cuenta de las autoridades del Estado hayan estado implicados en el asesinato de Hasan Kaya. No obstante, aún queda por investigar si las autoridades han incumplido su obligación positiva de proteger al interesado contra un riesgo conocido para su vida. El Tribunal señala que Hasan Kaya, como médico sospechoso de complicidad con el PKK, corría en aquel momento un riesgo particular de ser víctima de una agresión ilegal. Las autoridades sabían, o habrían debido saber, que existía dicho riesgo, y que pudiera ser que procediera de las actividades de personas o grupos que actuaban a sabiendas de los agentes de las fuerzas de orden público, o con la aprobación de los mismos. El Tribunal debe, pues, examinar si las autoridades hicieron todo lo que podía esperarse razonablemente de ellas para impedir la materialización del riesgo para Hasan Kaya.    Las fuerzas del orden se encuentran ciertamente presentes en buen número en el sudeste del país, y existe un marco jurídico destinado a proteger la vida, pero el Tribunal conserva ciertas características en la aplicación del Derecho penal a los actos ilegales presuntamente cometidos con la participación de las fuerzas de orden público durante el período en cuestión, precisamente en el sudeste de Turquía.    Precisamente, cuando la infracción la comete un agente del Estado en ciertas circunstancias, el Fiscal queda privado de su competencia a favor del consejo administrativo, que es quien decide si iniciar o no un procedimiento penal. El Tribunal ha estimado ya en dos asuntos anteriores que estos consejos, compuestos por funcionarios colocados bajo la autoridad del prefecto, no garantizaban un procedimiento independiente y eficaz de investigación de las muertes en las que se encontraban implicados agentes de los cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado.    En segundo lugar, en los asuntos relativos a acontecimientos ocurridos en la región en aquella época, los órganos del Convenio concluyeron en repetidas ocasiones que las autoridades no habían investigado las alegaciones de actuaciones abusivas por parte de las fuerzas de orden público, no sólo desde el punto de vista de las obligaciones procedimentales, según el artículo 2 del Convenio, sino también por la exigencia de un recurso efectivo planteado por el artículo 13 de la misma. Estos asuntos tienen en común la observación de que el Fiscal no había instruido las demandas de personas que pretendían que las fuerzas de orden público se encontraban implicadas en actos ilegales, por ejemplo, porque no había interrogado a los agentes de las fuerzas de orden público que habían intervenido, ni los había interrogado, atribuyendo la responsabilidad de los incidentes al PKK sobre la base de pruebas mínimas, e incluso inexistentes.    En tercer lugar, la imputación de la responsabilidad de los incidentes al PKK es particularmente importante en cuanto a la instrucción y al procedimiento que se siguen, dado que son los Tribunales de seguridad del Estado los que tienen competencia para conocer sobre los actos de terrorismo. El Tribunal consideró anteriormente que estas jurisdicciones no cumplían la exigencia de independencia planteada por el artículo 6 del Convenio, ya que la presencia de un juez militar entre los miembros de dicho Tribunal suscitaba dudas legitimas de que éste no se dejara guiar indebidamente por consideraciones extrañas a la naturaleza del caso. El Tribunal considera que estos fallos han socavado la efectividad de la protección del Derecho penal, y que esta situación ha permitido o favorecido la impunidad de los agentes de las fuerzas de orden público en relación con sus actos, algo que es incompatible con el predominio del Derecho en una sociedad democrática que respeta las libertades y derechos fundamentales garantizados por el Convenio.    Además, no hay nada que demuestre que las autoridades hayan tomado medida alguna, antes del informe de Susurluk, para investigar la existencia de grupos de contraguerrilleros y la medida en la que algunos funcionarios del Estado se encontraban implicados en los asesinatos ilegales perpetrados en aquella época, a fin de adoptar medidas apropiadas de protección. Aunque las autoridades habían podido recurrir a una serie de medidas preventivas en lo que se refiere a las actividades de las fuerzas de orden público del Estado, y de los grupos que se considera que actuaban bajo sus órdenes o con su acuerdo tácito, en realidad no hicieron nada. El Tribunal concluye que, en las circunstancias del presente caso, las autoridades no adoptaron las medidas a las que podían tener recurso razonablemente para prevenir la materialización de un riesgo real e inminente para la vida de Hasan Kaya, y, en consecuencia, se había producido violación del artículo 2 del Convenio.    b) En cuanto a la alegación de insuficiencia de la investigación    El Tribunal observa que la investigación fue realizada sucesivamente por cuatro servicios diferentes, y que sigue estando pendiente ante el Tribunal de Seguridad del Estado de Malatya. En cuanto a las dos autopsias, la primera fue superficial e inexacta, y la segunda no proporcionó explicación ni conclusión alguna en cuanto a las marcas y heridas observadas en los cuerpos. No se realizó ningún examen del lugar de los hechos ni informe médico-forense sobre el punto de saber si las víctimas habían sido asesinadas en aquel mismo lugar o de qué modo fueron llevadas al mismo. Tampoco se realizó investigación alguna sobre la manera en que ambas víctimas fueron conducidas de Elazig a Tunceli, dado que en este trayecto de 130 kilómetros existían varios puntos oficiales de control en los que el vehículo habría tenido que detenerse.    Es digno de señalar que las principales pistas de la investigación, en realidad las únicas, se refieren a alegaciones de participación de contraguerrilleros y de las fuerzas de orden público, y se derivan de informaciones procedentes de familiares de las victimas y de la prensa. Si bien es cierto que los fiscales interesados reaccionaron, sólo tomaron medidas limitadas, superficiales y dilatorias. Se produjeron retrasos en el registro de las declaraciones de testigos y de los períodos de inactividad total.

© Rada Europy / Europejski Trybunał Praw Człowieka, źródło: HUDOC (hudoc.echr.coe.int), pozyskano 13.07.2026. · Źródło