22723/93;22724/93;22725/93

WyrokETPCz2002-04-09ECLI:CE:ECHR:2002:0409JUD002272393

Analiza orzeczenia

Sekcja wygenerowana przez AI na podstawie treści orzeczenia — nie stanowi cytatu.

Zagadnienie prawne
Czy rozwiązanie partii politycznej HEP przez władze tureckie stanowiło naruszenie prawa do wolności zrzeszania się gwarantowanego przez art. 11 Konwencji?
Ratio decidendi
Trybunał uznał, że rozwiązanie partii politycznej HEP nie odpowiadało „pilnej potrzebie społecznej”. Stwierdził, że zasady takie jak prawo do samostanowienia i uznanie praw językowych nie są same w sobie sprzeczne z podstawowymi zasadami demokracji. Trybunał podkreślił, że funkcjonowanie demokracji wymaga, aby formacje polityczne mogły wprowadzać takie propozycje do debaty publicznej. Nie wykazano, aby HEP poprzez swoje projekty polityczne zamierzała podważyć reżim demokratyczny w Turcji lub nawoływała do użycia siły. Surowa krytyka działań sił porządkowych przez liderów HEP nie mogła być utożsamiana z popieraniem grup zbrojnych, a granice dopuszczalnej krytyki są szersze w odniesieniu do rządu. W konsekwencji, rozwiązanie partii, będące radykalnym środkiem, nie było proporcjonalne ani konieczne w demokratycznym społeczeństwie.
Stan faktyczny
Partia HEP (Halkin Emegi Partisi) została założona w 1990 roku, a jej liderami byli Feridun Yazar, Ahmet Karatas i Ibrahim Aksoy. W 1992 roku prokurator generalny Trybunału Kasacyjnego wszczął postępowanie przed tureckim Trybunałem Konstytucyjnym w celu rozwiązania HEP. Zarzucano partii naruszenie integralności państwa poprzez oświadczenia jej liderów sprzeczne z Konstytucją i ustawą o partiach politycznych, a także poprzez ochronę członków zaangażowanych w nielegalne działania. Trybunał Konstytucyjny rozwiązał HEP 14 lipca 1993 roku, uznając, że jej działania mogły stanowić atak na integralność państwa i jedność narodu, dążąc do podziału narodu tureckiego na Turków i Kurdów.
Rozstrzygnięcie
Trybunał stwierdza, że: - Doszło do naruszenia art. 11 Konwencji. - Nie ma potrzeby badania, czy doszło do naruszenia art. 9, 10 i 14 Konwencji. - Art. 6 Konwencji nie ma zastosowania do niniejszej sprawy. - Zasądza 10 000 EUR dla każdego z trzech skarżących tytułem szkody niemajątkowej (łącznie 30 000 EUR). - Zasądza 10 000 EUR dla wszystkich skarżących tytułem kosztów i wydatków.

Pełny tekst orzeczenia

Sentencia 22723/93   CASO YAZAR, KARATAS, AKSOY Y PARTIDO DEL TRABAJO DEL PUEBLO (HEP) CONTRA TURQUÍA    Artículo 11 (Libertad de reunión y asociación) Sentencia de 9 de abril de 2002    El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha comunicado hoy, por escrito, su sentencia en el caso Yazar, Karatas, Aksoy y el Partido del Trabajo del Pueblo (HEP) contra Turquía.    El Tribunal declara, por unanimidad:    que existió violación del artículo 11 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (libertad de reunión y de asociación);    que no procede investigar si se produjo violación de los artículos 9 (libertad de pensamiento), 10 (libertad de expresión) y 14 (prohibición de discriminación) del Convenio;    que no se aplica al presente caso el artículo 6 (derecho a un proceso equitativo).    En aplicación del artículo 41 (satisfacción equitativa) del Convenio, el Tribunal concede 10.000 euros (EUR) a cada uno de los tres demandantes por perjuicio moral, es decir, un total de 30.000 EUR, y 10.000 EUR al conjunto de los demandantes, en concepto de gastos y costas.        1. HECHOS    El HEP ( Halkin Emegi Partisi: Partido del Trabajo del Pueblo) fue fundado en 1990. En la época de los hechos, Feridun Yazar era su presidente, Ahmet Karatas su vicepresidente e Ibrahim Aksoy el secretario general. Los tres son ciudadanos turcos residentes en Ankara.    El 3 de julio de 1992, el fiscal general del Tribunal de Casación inició ante el Tribunal Constitucional turco una causa para la disolución del HEP, basándose en que dicho partido había atentado contra la integridad del Estado, en razón de las declaraciones de sus dirigentes y responsables contrarias a la Constitución y a la Ley sobre la reglamentación de los partidos políticos, pero también en razón de la protección y ayuda facilitada por el HEP a algunos de sus miembros que habían cometido actos ilegales.    A petición de los demandantes, el presidente del HEP pudo presentar verbalmente sus observaciones al Tribunal Constitucional, el cual, por sentencia del 14 de julio de 1993 , decidió disolver dicho partido basándose en que sus actividades podían representar un ataque a la integridad del Estado y a la unidad de la nación. El Tribunal Constitucional reprochó en particular al HEP que «intentara dividir en dos la integridad de la nación turca, con los turcos por una parte y los kurdos por otra, con el fin de fundar Estados separados» y de «intentar destruir la integridad nacional y territorial». Dado que aún se encontraban pendientes diversos procesos penales, el Tribunal rechazó el segundo argumento de la fiscalía, según el cual el HEP toleraba, al parecer, las actuaciones ilegales de sus miembros.        2. PROCEDIMIENTO Y COMPOSICIÓN DEL TRIBUNAL    Las peticiones fueron presentadas ante la Comisión Europea de Derechos Humanos el 24 de septiembre de 1993. Después de haber declarado las peticiones admisibles, la Comisión redactó, el 1 de marzo de 1999, un informe en el que se formulaba la opinión unánime de que existió violación del artículo 11, de que no se planteaba ninguna cuestión distintas desde el punto de vista de los artículos 9 y 10 y de que no procedía examinar separadamente si había existido violación del artículo 14. Concluyó además, por 22 votos contra 4, que no se produjo violación del artículo 6, párrafo 1. El caso fue sometido al Tribunal el 3 de junio de 1999.    La sentencia fue dictada por una Sala compuesta por siete jueces, a saber: Matti Pellonpää (finlandés), presi dente; Antonio Pastor Ridruejo (español), Viera Stráznická (eslovaco), Marc Fischbach (luxemburgués), Josep Casadevall (andorrano), Rait Maruste (estonio), jueces;    Feyyaz Gölcüklü (turco), juez ad hoc; así como por Michael O’Boyle, secretario de sección.        3. RESUMEN DE LA SENTENCIA    I. Quejas    Los demandantes alegan que la disolución del HEP infringió su derecho a la libertad de asociación garantizado por el artículo 11. Denuncian, igualmente, una violación de los artículos 9 y 10, así como del artículo 14, en razón de las opiniones políticas defendidas por el HEP. Finalmente, los demandantes alegan una violación del artículo 6, ya que el Tribunal Constitucional no conoció de su caso en el marco de una audiencia pública.    II. Decisión del Tribunal    1. Artículo 11 del Convenio    En el presente caso, corresponde al Tribunal apreciar si la disolución del HEP y las sanciones accesorias infligidas a los demandantes respondían a una «necesidad social imperiosa».    El Tribunal acepta que los principios defendidos por el HEP, tales como el derecho a la autodeterminación y el reconocimiento de los derechos lingüísticos, no son, por sí mismos, contrarios a los principios fundamentales de la democracia. Acepta igualmente que, si se estima que la única defensa de los principios arriba mencionados se resume, por parte de una formación política, en un apoyo a los actos de terrorismo, disminuiría la posibilidad de tratar las cuestiones correspondientes a los mismos en el marco de un debate democrático, y se permitiría a los movimientos armados monopolizar la defensa de tales principios, lo que estaría totalmente en contradicción con el espíritu del artículo 11 y con los principios democráticos en los que se funda.    Por otra parte, el Tribunal considera que si bien unas propuestas que se inspiren en tales principios hacen correr el riesgo de chocar con las líneas directrices de la política gubernamental o con las convicciones mayoritarias de la opinión pública, el buen funcionamiento de la democracia exige que las formaciones políticas puedan introducirlas en el debate público a fin de contribuir a encontrar soluciones a cuestiones generales que se refieren al conjunto de los intervinientes en la vida política. El Tribunal considera que no se ha demostrado adecuadamente, en la sentencia de disolución del 14 de julio de 1993 , que el HEP, a través de sus proyectos políticos, tuviese la intención de comprometer el régimen democrático en Turquía. Tampoco se sostuvo ante el Tribunal que el HEP tuviese verdaderas posibilidades de instaurar un sistema gubernamental que no estaría aprobado por todos los actores de la escena política.    Por lo demás, las críticas severas y hostiles de los responsables del HEP a ciertas actuaciones de las fuerzas de orden público en su lucha contra el terrorismo no pueden constituir, por sí solas, elementos de prueba que permitan asimilar el HEP a los grupos armados que cometen actos de violencia. El Tribunal recuerda a este respecto que los límites de la crítica admisible son más amplios en relación con el Gobierno que con un simple particular. En un sistema democrático, las acciones u omisiones del Gobierno deben encontrarse colocadas bajo el atento control de los poderes legislativo y judicial, de la prensa y de la opinión pública. El Tribunal no está convencido de que los diputados y responsables de HEP, al criticar las actuaciones de las fuerzas del orden, no persiguieran una finalidad que no fuera la de cumplir su deber de señalar las preocupaciones de sus electores.    Teniendo en cuenta la ausencia de proyecto político del HEP que pudiera comprometer al régimen democrático del país y/o la ausencia de una invitación o de una justificación del recurso a la fuerza con fines políticos, su disolución no puede ser considerada razonablemente como que responde a una «necesidad social imperiosa».    Recordando la naturaleza «radical» de la medida de disolución de un partido político, el Tribunal considera que, en una sociedad democrática, dicha injerencia en el ejercicio de la libertad de asociación de los demandantes no era necesaria en el presente caso. Como consecuencia, la disolución del HEP representó una violación del artículo 11.    2. Artículos 9, 10 y 14 del Convenio    Las quejas basadas en los artículos 9, 10 y 14 se refieren a los mismos hechos examinados a la luz del artículo 11; el Tribunal considera inútil examinarlas separadamente.    3. Artículo 6 del Convenio    El Tribunal recuerda que ha considerado anteriormente que quejas similares eran incompatibles, ratione materiae (en razón de la materia), con las disposiciones del artículo 6. No ve razón alguna para desviarse de esta conclusión en esta ocasión. En consecuencia, el artículo 6 no se aplica al caso que nos ocupa.

© Rada Europy / Europejski Trybunał Praw Człowieka, źródło: HUDOC (hudoc.echr.coe.int), pozyskano 20.07.2026. · Źródło