22985/93;23390/94
WyrokETPCz1998-07-30ECLI:CE:ECHR:1998:0730JUD002298593
Analiza orzeczenia
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Zagadnienie prawne
Czy brak prawnego uznania zmienionej płci osób transpłciowych po operacji korekty płci przez prawo krajowe stanowi naruszenie prawa do poszanowania życia prywatnego (art. 8), prawa do zawarcia małżeństwa (art. 12) lub dyskryminacji (art. 14 w związku z art. 8) Konwencji?Ratio decidendi
Trybunał podtrzymał swoje wcześniejsze stanowisko wyrażone w sprawach Rees i Cossey, zgodnie z którym art. 8 Konwencji nie nakłada na państwo pozytywnego obowiązku zmiany systemu rejestracji urodzeń w celu prawnego uznania zmienionej płci osób transpłciowych. Trybunał uznał, że od czasu wyroku Cossey nie nastąpiły konkluzywne odkrycia naukowe ani wspólna europejska odpowiedź prawna, które uzasadniałyby odejście od tej linii. Państwo zachowuje szeroki margines oceny w tej złożonej kwestii, a uciążliwości związane z koniecznością ujawniania pierwotnej płci nie przekraczają tego marginesu. W odniesieniu do art. 12, Trybunał przypomniał, że odnosi się on do tradycyjnego małżeństwa między osobami różnych płci biologicznych, a jego wykonywanie podlega prawu krajowemu. Argumenty te posłużyły również do stwierdzenia braku naruszenia art. 14 w związku z art. 8, gdyż Trybunał uznał, że istnieje „rozsądne i obiektywne uzasadnienie” dla ewentualnej różnicy w traktowaniu.Stan faktyczny
Kristina Sheffield (ur. 1946) i Rachel Horsham (ur. 1946) to obywatelki brytyjskie, które urodziły się jako mężczyźni, a następnie przeszły operacje korekty płci. Pomimo zmiany imienia i uzyskania dokumentów z nową płcią, prawo brytyjskie nadal uznaje je za mężczyzn, co skutkuje koniecznością ujawniania ich pierwotnej płci w różnych sytuacjach. Pani Sheffield twierdzi, że musiała się rozwieść przed operacją, a następnie sąd odmówił jej kontaktu z córką z powodu jej transpłciowości. Pani Horsham, mieszkająca w Holandii, uzyskała tam holenderskie obywatelstwo i dokumenty z nową płcią, ale nie mogła zmienić aktu urodzenia w Wielkiej Brytanii, obawiając się, że jej ewentualne małżeństwo w Holandii nie będzie uznane w Wielkiej Brytanii.Rozstrzygnięcie
Stwierdza brak naruszenia artykułu 8 Konwencji (jedenaście głosów za, dziewięć przeciw).
Stwierdza brak naruszenia artykułu 12 Konwencji (osiemnaście głosów za, dwa przeciw).
Stwierdza brak naruszenia artykułu 14 w związku z artykułem 8 Konwencji (jednogłośnie).
Stwierdza, że nie ma potrzeby rozpatrywania roszczeń skarżących na podstawie artykułu 13 Konwencji (jednogłośnie).Pełny tekst orzeczenia
Sentencia 22985/93
CASO SHEFFIELD Y HORSHAM CONTRA REINO UNIDO
Artículos 8 (Derecho al respeto de la vida privada y familiar) y 12 (Derecho a contraer matrimonio) Sentencia de 30 de julio de 1998
Mediante sentencia dictada en Estrasburgo el 30 de julio de 1998 en el caso Sheffield y Horsham contra Reino Unido, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos declara que no se ha producido una violación del artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (once votos a nueve), que no se ha producido violación del artículo 12 (dieciocho votos a dos), que no se ha violado el artículo 14 en conjunción con el artículo 8 (unanimidad) y que no procede examinar las reclamaciones formuladas por los recurrentes al amparo del artículo 13 (unanimidad).
La sentencia fue leída en audiencia pública por el Presidente del Tribunal, señor Rudolf Bernhardt.
1. HECHOS
La primera recurrente, Kristina Sheffield, nacida en 1946, fue inscrita al nacer como de sexo masculino.
Comenzó en 1986 un tratamiento en una clínica de identidad sexual que concluyó con una operación quirúrgica de cambio de sexo.
La primera recurrente cambió de nombre. Obtuvo un pasaporte y un permiso de conducir con su nuevo nombre, pero su antiguo nombre y su sexo original figuran en su acta de nacimiento y en diversos registros, como los de la seguridad social. El Derecho británico continúa considerándola como de sexo masculino, lo que ha supuesto en varias ocasiones que ella se haya visto obligada a revelar su sexo original, por ejemplo, cuando pagó la fianza de un amigo, o cuando suscribió un seguro de automóvil.
La señorita Sheffield afirma haber sido obligada a divorciarse antes de proceder a la operación de cambio de sexo. A continuación, su ex-esposa solicitó al Tribunal que ordenase la interrupción de las visitas entre ella y su hija. Según la señorita Sheffield, el Juez admitió la demanda alegando que mantener contactos con un transexual sería contrario a los intereses de la menor. Como resultado de esta decisión, la recurrente no ha visto a su hija durante más de doce años.
La segunda recurrente, la señorita Rachel Horsham, es una ciudadana británica, nacida en 1946. Desde 1974, vive en los Países Bajos, y en 1993 adquirió la nacionalidad neerlandesa por naturalización. Registrada cuando nació de sexo masculino, se sometió en mayo de 1992 a una operación de cambio de sexo en el Hospital de la Universidad Libre de Amsterdam.
En septiembre de 1992, el Consulado británico de Amsterdam le otorgó un nuevo pasaporte con su nuevo nombre y sexo. Además, de acuerdo con la resolución dictada por el Tribunal de Distrito de Amsterdam, el Registro Civil de La Haya le otorgó un Certificado de nacimiento con su nuevo nombre y sexo. No obstante, cuando solicitó modificar su acta de nacimiento original en el Reino Unido para que figurase como perteneciente al sexo femenino, la señorita Horhsam fue informada por la Oficina de Censo y de Estudios Demográficos que el Derecho británico no permitía inscribir nuevos datos en un acta de nacimiento.
La señorita Horsham dice que se ve obligada a vivir exiliada a causa del marco jurídico vigente en el Reino Unido. Tiene un compañero con el que espera casarse en los Países Bajos, pero teme que la validez del matrimonio no sea reconocida por el Derecho inglés si vuelve a vivir al Reino Unido.
2. PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN EUROPEA DE DERECHOS HUMANOS
La primera recurrente interpuso su recurso ante la Comisión el 4 de agosto de 1993, y ésta la admitió a trámite el 19 de enero de 1996. En su informe de 21 de enero de 1997, la Comisión indica que se ha violado el artículo 8 del Convenio (derecho a la vida privada y familiar) (quince votos a uno), que no se plantea ninguna cuestión distinta en relación con los artículos 12 (derecho a contraer matrimonio) (nueve votos a siete) y 14 (unanimidad), y que no se ha violado el artículo 13 (unanimidad).
La segunda recurrente se dirigió a la Comisión el 4 de agosto de 1993, y su recurso fue admitido a trámite el 19 de enero de 1996. La Comisión redactó el 21 de enero de 1997 un informe en el que se exponían los hechos y en el que se indicaba que se había violado el artículo 8 del Convenio (quince votos a uno), que no se plantea ninguna cuestión distinta en relación con los artículos 12 (diez votos a seis) y 14 (unanimidad), y que no se ha violado el artículo 13 (unanimidad).
Los dos asuntos fueron acumulados en el procedimiento que tuvo lugar ante el Tribunal.
3. RESUMEN DE LA SENTENCIA
I. Artículo 8 del Convenio
Las recurrentes se quejan de que el hecho de que el Estado demandado no reconozca jurídicamente que son de sexo femenino supone una violación del derecho al respeto de su vida privada. Según ellas, la negativa de las autoridades a modificar o actualizar el Registro Civil para inscribir en el mismo su nuevo sexo, resultante de la operación, les obliga a tener que identificarse a menudo en público como pertenecientes a un sexo al que han renunciado, lo que genera en ellas vergüenza y un profundo malestar. En su opinión, la insistencia del Estado demandado en utilizar criterios puramente biológicos para determinar el sexo no toma en consideración los resultados de investigaciones médicas recientes sobre las causas del transexualismo y va en contra de la tendencia cada vez mayor al reconocimiento jurídico del cambio de sexo de los transexuales operados en los Estados miembros del Consejo de Europa.
El Tribunal pone de manifiesto que, en sus anteriores Sentencias Rees (enero 1986) y Cossey (septiembre de 1990), decidió que del artículo 8 no se derivaba para el Estado demandado ninguna obligación positiva de modificar su sistema de registro de nacimiento para otorgar a los interesados en estos asuntos (ambos transexuales operados) el derecho a exigir una actualización o una anotación en el Registro Civil para que figure en el mismo su nueva identidad sexual. En estos casos, el Tribunal consideró que el Gobierno demandado había mantenido un equilibrio apropiado entre el interés general de la colectividad y los intereses de los recurrentes. Según el Tribunal, las reclamaciones de los recurrentes en el presente asunto son esencialmente similares a las del señor Rees y la señorita Cossey. Falta por determinar si, en el presente asunto, sigue consiguiéndose un equilibrio apropiado, teniendo en cuenta la evolución científica y jurídica experimentada tras la Sentencia Cossey, alegada por las recurrentes, y el perjuicio que éstas dicen haber sufrido.
Según el Tribunal, las recurrentes no han demostrado que después de la sentencia Cossey de 1990 se haya producido, en el ámbito de la ciencia médica, descubrimientos que disipen de manera concluyente las dudas que existen acerca de los casos de transexualismo. Igualmente, el Tribunal no está plenamente convencido de que exista una respuesta común en el ámbito europeo a los problemas creados por el reconocimiento jurídico de la situación de los transexuales operados. Por tanto, el Tribunal no está convencido de que deba separarse de la jurisprudencia establecida en los asuntos anteriormente citados y declarar que el Estado demandado no puede invocar su margen de apreciación para justificar su rechazo a reconocer jurídicamente el nuevo sexo de los transexuales operados. Para el Tribunal, el transexualismo continúa planteando cuestiones complejas de naturaleza científica, jurídica, moral y social, y no recibe una respuesta comúnmente aceptada por los Estados miembros.
Además, el Tribunal no está convencido de que los inconvenientes sufridos por las recurrentes por verse obligadas a divulgar su antiguo sexo en ciertos casos tengan entidad suficiente para que quepa considerar que se excede el margen de apreciación de que dispone el Estado en esta materia. En opinión del Tribunal, esta divulgación puede estar justificada en las situaciones descritas por las recurrentes, y dichas situaciones no se producen con tal frecuencia que se pueda considerar que afecten de forma desproporcionada al derecho de las interesadas al respeto a su vida privada. A este respecto, el Tribunal destaca que el Estado demandado se ha esforzado, en cierta medida, en minimizar la posibilidad de que se planteen cuestiones embarazosas a los transexuales acerca de su sexo, permitiéndoles por ejemplo, obtener permisos de conducir y otros documentos oficiales con su nuevo nombre y sexo.
El Tribunal destaca que, a pesar de lo que afirmó en las sentencias Rees y Cossey acerca de la importancia de examinar de manera permanente la necesidad de adoptar medidas jurídicas apropiadas en esta materia, parece que el Estado demandado no ha adoptado ninguna medida en este sentido. Habida cuenta del aumento de la aceptación social del transexualismo y del reconocimiento creciente de los problemas que deben afrontar los transexuales operados, el Tribunal vuelve a indicar que esta cuestión debe ser examinada de manera permanente por los Estados miembros.
Sin embargo, y por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal considera que en el presente caso las recurrentes no han probado que del artículo 8 del Convenio se derivase para el Estado demandado una obligación positiva de reconocer jurídicamente su nuevo sexo. Por tanto, no se ha violado esta disposición.
II. Artículo 12 del Convenio
Las recurrentes sostienen que el matrimonio que una u otra pudieran contraer con un hombre sería nulo en Derecho inglés, ya que jurídicamente se considera que ambas pertenecen al sexo masculino, en particular a efectos matrimoniales.
El Tribunal recuerda que cuando garantiza el derecho a casarse, el artículo 12 se refiere al matrimonio tradicional entre dos personas de sexos biológicos diferentes. Esta disposición, que persigue esencialmente proteger el matrimonio como fundamento de la familia, indica que el ejercicio de este derecho obedece a las leyes nacionales de los Estados miembros. En su Sentencia Rees, el Tribunal concluyó que no podía considerarse que el impedimento jurídico establecido por el Estado demandante al matrimonio de personas que no pertenecen a sexos biológicos diferentes restringiese o limitase este derecho de manera que afectase a su propia esencia.
Teniendo en cuenta estos principios, el Tribunal considera que el hecho de que a cada una de las recurrentes les resulte imposible contraer válidamente matrimonio de acuerdo con el régimen jurídico del Estado demandado, que continúa aplicando criterios biológicos para determinar el sexo de una persona a efectos matrimoniales, no puede ser considerado como una violación del artículo 12 del Convenio.
III. Artículo 14 en relación con el artículo 8 del Convenio
Los recurrentes afirman igualmente que sólo los transexuales están obligados a identificarse frecuentemente y en público como pertenecientes a un sexo que no corresponde a su apariencia exterior. Este hecho constituye, en su opinión, una discriminación que les genera una vergüenza y un malestar profundos.
El Tribunal considera que las razones por las que ha rechazado las reclamaciones planteadas por las recurrentes en relación con el artículo 8 resultan igualmente válidas para concluir que existe una «justificación razonable y objetiva» para la diferencia de trato que puedan recibir las recurrentes, en su condición de transexuales operadas. No se han violado, por tanto, estas disposiciones.
IV. Artículo 13 del Convenio
El Tribunal afirma que, al haber indicado las recurrentes en su memoria y en la audiencia que no deseaban mantener las reclamaciones planteadas al amparo del artículo 13, no procede examinar estas reclamaciones.
La sentencia ha sido dictada por una Sala compuesta por veinte Jueces, a saber, el señor R. Bernhardt (alemán), Presidente, el señor Thór Vilhjálmsson (irlandés), el señor F. Matscher (austríaco), el señor A. Spielmann (luxemburgués), el señor J. de Meyer (belga), el señor N. Valticos (griego), la señora E. Palm (sueca), el señor A. N. Loizu (chipriota), el señor J. M. Morenilla (español), Sir John Freeland (británico), el señor M. A. Lopes Rocha (portugués), el señor L. Wildhaber (suizo), el señor J. Makarczyk (polaco), el señor K. Jungwiert (checo), el señor P. Kuris (lituano), el señor J. Casadevall (andorrano), el señor P. Van Dijk (neerlandés), el señor T. Pantiru (moldavo), el señor M. Voicu (rumano) y el señor V. Butkevych (ucraniano), así como por el señor H. Petzold, Secretario, y el señor P. J. Mahoney, Secretario adjunto.
Los jueces señores De Meyer, Valticos, Morenilla y Sir John Freeland han formulado votos particulares concordantes, mientras que los jueces señores Bernhardt, Thór Vilhjálmsson, Spielmann, la juez señora Palm, los jueces señores Wildhaber, Makarczyk, Casadevall, Van Dijk y Voicu han formulado votos particulares discrepantes, cuyos textos se adjuntan a la sentencia.
© Rada Europy / Europejski Trybunał Praw Człowieka, źródło: HUDOC (hudoc.echr.coe.int), pozyskano 15.07.2026. · Źródło