23118/93
WyrokETPCz1999-11-25ECLI:CE:ECHR:1999:1125JUD002311893
Analiza orzeczenia
Sekcja wygenerowana przez AI na podstawie treści orzeczenia — nie stanowi cytatu.
Zagadnienie prawne
Czy skazanie funkcjonariuszy policji za zniesławienie, wynikające z ich wypowiedzi w publicznej debacie na temat brutalności policji, naruszyło ich prawo do wolności wyrażania opinii zgodnie z art. 10 Konwencji?Ratio decidendi
Trybunał uznał, że ingerencja w wolność wyrażania opinii miała uzasadniony cel ochrony reputacji. Jednakże, rozróżnił między stwierdzeniem faktycznym (oskarżenie o celowe kłamstwo), które nie miało podstawy i mogło być ograniczone, a sądami wartościującymi (przypisywanie wątpliwych motywów). W przypadku sądów wartościujących, Trybunał stwierdził istnienie obiektywnych elementów wspierających wątpliwości skarżących, biorąc pod uwagę kontekst gorącej debaty publicznej o dużym znaczeniu, rolę skarżących jako przedstawicieli zawodu oraz ostrą krytykę ze strony osoby zniesławionej. Trybunał uznał, że w takich okolicznościach pewna przesada powinna być tolerowana, a ingerencja była nieproporcjonalna.Stan faktyczny
Skarżący, Arnold Nilsen i Jan Gerhard Johnsen, byli norweskimi funkcjonariuszami policji i przewodniczącymi stowarzyszeń policyjnych. W latach 80. w Norwegii toczyła się publiczna debata na temat brutalności policji, zapoczątkowana przez publikacje badaczy. Skarżący, w odpowiedzi na te oskarżenia, złożyli oświadczenia w prasie. Jeden z badaczy, pan Bratholm, pozwał ich o zniesławienie. Norweskie sądy uznały niektóre z ich wypowiedzi za zniesławiające i nakazały im zapłatę odszkodowania oraz kosztów.Rozstrzygnięcie
Trybunał stwierdza, dwunastoma głosami przeciwko pięciu, że nastąpiło naruszenie artykułu 10 Konwencji. Trybunał stwierdza, że samo stwierdzenie naruszenia stanowi wystarczające słuszne zadośćuczynienie za szkodę niemajątkową. Trybunał zasądza na rzecz skarżących 375 000 NOK tytułem szkody majątkowej. Trybunał zasądza na rzecz skarżących 465 000 NOK tytułem kosztów i wydatków. Trybunał zasądza na rzecz skarżących 50 000 NOK tytułem odsetek.Pełny tekst orzeczenia
Sentencia 23118/93
CASO NILSEN Y JOHNSEN CONTRA NORUEGA
Artículo 10 (Libertad de expresión) Sentencia de 25 de noviembre de 1999
Mediante sentencia dictada en Estrasburgo el 25 de noviembre de 1999 en el caso arriba mencionado, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos declara, por doce votos contra cinco, que ha habido violación del artículo 10 del Convenio Europeo de Derechos Humanos . En aplicación del artículo 41 del Convenio , el Tribunal concede a los demandantes ciertas cantidades en concepto de perjuicio material y de los gastos y costas incurridos por ellos, más intereses.
1. HECHOS
El primer demandante, Arnold Nilsen, y el segundo, Jan Gerhard Johnsen, son ciudadanos noruegos. Nacieron en 1928 y 1943, respectivamente, y viven en Bergen. El primero es inspector de policía y en la época de los hechos era presidente de la Asociación de Policías Noruegos (Norsk Politiforbund). El segundo es comisario de policía y en la época de los hechos era presidente de la Asociación de Policías de Bergen (Bergen Politilag), una sección de la citada asociación.
En 1981, Gunnar Nordhus y Edvard Vogt, de la Universidad de Bergen, que anteriormente habían realizado investigaciones sobre el fenómeno de la violencia en Bergen, publicaron un resumen de sus conclusiones en un libro en el que se decía que las fuerzas de la policía de Bergen eran responsables de unos 360 incidentes al año de uso excesivo e ilegal de la fuerza. El libro dio lugar a un debate público muy animado. El Ministerio de Justicia nombró una comisión de investigación compuesta por Anders Bratholm, profesor de Derecho penal y de Derecho procesal penal, y por Hans Sternberg-Nilsen, abogado ante el Tribunal Supremo. En un informe publicado en 1982, éstos concluían que la naturaleza y el alcance de la violencia policial en Bergen eran mucho más graves de lo que parecía generalmente suponerse. Las conclusiones y premisas del informe fueron cuestionadas, entre otros, por la Asociación de Policías Noruegos.
En 1981, en el periódico Morgenavisen se afirmó que el señor Nordhus había mentido en el marco de la recogida de materiales para su investigación. El interesado presentó una querella por difamación contra el periódico, pero en 1983 su acción fue rechazada por el Tribunal Municipal de Bergen (byrett), estimando que la acusación estaba fundada.
El señor Bratholm prosiguió su trabajo sobre la brutalidad policial, al final como investigador independiente. En la primavera de 1986 publicó un libro titulado Politivoid (La brutalidad policial). A este libro siguieron otras publicaciones similares, de este y otros autores, a lo largo de ese mismo año y de años posteriores.
En 1986 y 1987, el fiscal general llevó a cabo una investigación cuyos resultados fueron publicados en junio de 1987, con la conclusión general de que las diversas acusaciones de brutalidad policial carecían de fundamento. Al término de la investigación, quince personas interrogadas fueron inculpadas por levantar falso testimonio contra la policía. Diez de ellas fueron más tarde condenadas por el Tribunal de Apelación (lagmannsrett) de Gulating al término de unos juicios con jurado entre noviembre de 1988 y marzo de 1992 (los casos «boomerang»).
En este contexto, y particularmente tras la publicación del libro La brutalidad policial, los demandantes hicieron varias declaraciones, que aparecieron en la prensa, en respuesta a las diversas acusaciones contenidas en la obra antes citada.
En mayo de 1989, el señor Bratholm inició un procedimiento por difamación contra los demandantes por dichas declaraciones. El Tribunal Municipal de Oslo, mediante sentencia de 7 de octubre de 1992, estimó que ciertas de las declaraciones litigiosas eran difamatorias a los efectos del artículo 247 del Código Penal y las declaró nulas y sin valor (død og maktesløs, mortifisert) con arreglo a lo dispuesto en el artículo 253.1 del Código Penal , ordenando al primer demandante pagar 25.000 coronas noruegas (NOK) en concepto de reparación del daño moral sufrido por el señor Bratholm (la demanda de responsabilidad civil contra el segundo demandante fue rechazada por presentarse fuera de plazo) y ordenó a los demandantes a pagar solidariamente cierta cantidad al señor Bratholm en concepto de gastos y costas.
En segunda instancia, el Tribunal Supremo, mediante sentencia de 25 de mayo de 1993, confirmó la sentencia del Tribunal Municipal y ordenó a los demandantes pagar costas adicionales al señor Bratholm. El Alto Tribunal concluyó que dos de las declaraciones del señor Nilsen (publicadas en los periódicos Annonseavisen y Bergens Tidende el 2 de marzo y el 7 de junio de 1988) y tres de las declaraciones del señor Johnsen (publicadas en Dagbladet el 15 de mayo de 1986) eran difamatorias e «ilícitas» (rettstridig), y que su veracidad no había sido probada. Interpretó las afirmaciones litigiosas como acusaciones contra el señor Bratholm de falsedad (declaración 1.1), de mentira deliberada (declaración 1.2), de motivaciones indignas y malévolas (declaraciones 1.1 y 1.3), motivaciones deshonestas (declaración 2.2) y de invención de alegaciones de brutalidad policial (declaración 2.3). La forma en que el señor Bratholm expresó su opinión en el libro La brutalidad policial y en las demás publicaciones no justifica, según el Tribunal Supremo, poner en duda su integridad como lo hicieron los demandantes.
El 16 de enero de 1998, el Tribunal Supremo ordenó la reapertura de siete de los «casos boomerang» y, el 16 de abril de 1998, los acusados fueron absueltos.
2. PROCEDIMIENTO Y COMPOSICIÓN DEL TRIBUNAL
La demanda fue presentada ante la Comisión Europea de los Derechos Humanos el 2 de noviembre de 1993. Tras declararla admisible, la Comisión aprobó, el 9 de septiembre de 1998, un informe en el que se formula la opinión unánime de que había habido violación del artículo 10 del Convenio. La Comisión elevó el caso al Tribunal el 24 de noviembre de 1998. El Gobierno noruego elevó igualmente el caso ante el Tribunal el 21 de enero de 1999.
3. RESUMEN DE LA SENTENCIA
I. Quejas
Los demandantes alegan que las decisiones dictadas por los tribunales noruegos han conculcado injustificadamente su derecho a la libertad de expresión a los efectos del artículo 10 del Convenio Europeo de Derechos Humanos .
II. Decisión del Tribunal
1. Artículo 10 del Convenio
El Tribunal no aprecia ningún motivo para cuestionar las decisiones de los tribunales noruegos de que las declaraciones enjuiciadas eran susceptibles de perjudicar la reputación del señor Bratholm. Las motivaciones expuestas por estos tribunales eran manifiestamente pertinentes para el fin legítimo de proteger la reputación del interesado.
En cuanto a la cuestión de si los motivos eran igualmente suficientes, el Tribunal observa que las declaraciones litigiosas se referían claramente a una cuestión de gran interés público. Sin embargo, a pesar de la importante función desempeñada por los demandantes en su calidad de representantes de una asociación profesional y de la protección privilegiada que ofrece el Convenio a manifestaciones del tipo de las enjuiciadas en el presente caso, los demandantes tenían que actuar dentro de los límites fijados, entre otras cosas, por el interés de la «protección de la reputación o derechos ajenos».
Una de las declaraciones litigiosas, a saber, la contenida en la declaración 1.2 en la que se acusaba al señor Bratholm de mentira deliberada, puede considerarse como una afirmación de hecho, susceptible de prueba, que estaba totalmente desprovista de base fáctica y que no podía justificarse por la manera en que se había expresado el señor Bratholm. Su anulación podía justificarse a los efectos del artículo 10.
Por el contrario, las declaraciones 1.1, 1.3, 2.2 y 2.3, en la medida en que atribuían al señor Bratholm motivaciones o intenciones dudosas y a la vista de sus términos y de su contexto, tendían a dar a conocer las propias opiniones de los demandantes y se asemejaban más, por tanto, a juicios de valor.
En la medida en que dichas declaraciones implicaban que el señor Bratholm había suministrado informaciones falsas sobre el caso de la violencia policial y se había inventado alegaciones de abuso de dicho tipo, existía en la época de los hechos ciertos elementos objetivos que respaldaban las dudas expresadas por los demandantes sobre las investigaciones realizadas por el interesado: la acción por difamación presentada por el señor Nordhuis alegando mentiras proferidas en ciertos artículos de periódico no prosperó; las diligencias criminales ordenadas por el fiscal general sobre la policía de Bergen habían terminado con la conclusión general de que las distintas alegaciones de brutalidad policial eran infundadas, y en los procesos «boomerang» que siguieron, varios informadores fueron declarados culpables de falsas acusaciones contra la policía. La circunstancia de que el Tribunal Supremo reabriera a continuación siete de las causas «boomerang» y absolviera a los inculpados no merma en nada esta constatación.
Además, conviene tener en cuenta el papel desempeñado por la parte lesionada en el presente caso y, en particular, la dura crítica formulada por el señor Bratholm en el libro La brutalidad policial. Asimismo, los demandantes no carecían totalmente de justificación cuando sostenían que tenían derecho a «responder de la misma manera». Habida cuenta de que los demandantes respondían en calidad de representantes elegidos de asociaciones profesionales a críticas dirigidas contra los métodos de trabajo y la ética de la profesión, el Tribunal concede más peso a la participación activa del querellante en una discusión pública acalorada que el otorgado por los tribunales nacionales en su aplicación del Derecho interno. Las declaraciones enjuiciadas aludían directamente a la contribución del querellante a dicha discusión. Además, visto el contexto -un debate público acalorado y prolongado sobre cuestiones de interés general y en el que estaba en juego la reputación profesional de ambas partes- debía ser tolerada cierta exageración.
En estas condiciones, el Tribunal estima que las declaraciones 1.1, 1.3, 2.2 y 2.3 no excedieron los límites de la crítica admisible con arreglo al artículo 10 del Convenio. La injerencia denunciada por los demandantes en el ejercicio de su derecho a la libertad de expresión no se basa en motivos suficientes a los efectos del artículo 10 y era desproporcionada al fin legí1708 timo perseguido de proteger la reputación del señor Bratholm. Por consiguiente, ha habido violación del artículo 10 del Convenio.
2. Artículo 41 del Convenio
Los demandantes solicitan cada uno 25.000 NOK en concepto de daño moral. El Tribunal considera que la constatación de violación representa en sí misma una satisfacción equitativa suficiente a este respecto.
Los demandantes instan igualmente al Tribunal a concederles una indemnización de 440.242,74 NOK para cubrir las cantidades que les condenaron a pagar los tribunales noruegos. El Tribunal concede a los demandantes la cantidad de 375.000 NOK en dicho concepto.
Los demandantes piden además el reembolso de 750.912 NOK en concepto de los gastos y costas incurridos por ellos en los procedimientos seguidos en Noruega y en Estrasburgo. El Tribunal les concede a dicho respecto la cantidad de 465.000 NOK.
Los demandantes reclaman por último la suma de 325.000 NOK correspondiente a intereses. El Tribunal les concede en dicho concepto 50.000 NOK.
Varios jueces expresaron opiniones disidentes cuyos textos figuran adjuntos a la sentencia.
© Rada Europy / Europejski Trybunał Praw Człowieka, źródło: HUDOC (hudoc.echr.coe.int), pozyskano 14.07.2026. · Źródło