23366/94
WyrokETPCz1996-11-28ECLI:CE:ECHR:1996:1128JUD002336694
Analiza orzeczenia
Sekcja wygenerowana przez AI na podstawie treści orzeczenia — nie stanowi cytatu.
Zagadnienie prawne
Czy wydalenie dziewięcioletniego dziecka bez wizy i pozwolenia na pobyt, w okolicznościach szybkiego działania władz i rozdzielenia od rzekomej krewnej, stanowiło traktowanie nieludzkie lub poniżające w rozumieniu art. 3 Konwencji lub naruszyło prawo do poszanowania życia rodzinnego z art. 8 Konwencji?Ratio decidendi
W odniesieniu do art. 3 Trybunał uznał, że władze holenderskie miały uzasadnione podstawy do odmowy wjazdu Francine, a sposób wydalenia, choć szybki i budzący krytykę, nie stanowił traktowania nieludzkiego ani poniżającego. Wzięto pod uwagę, że Bata Nsona miała możliwość towarzyszenia dziecku, a adwokat skarżących ponosił część odpowiedzialności za przedłużenie pobytu Francine w Zurychu. W kwestii art. 8, Trybunał stwierdził, że skarżące posłużyły się oszustwem, przedstawiając fałszywy paszport, co usprawiedliwiało odmowę władz holenderskich uznania ich twierdzeń, a tym samym nie doszło do ingerencji w prawo do życia rodzinnego.Stan faktyczny
Dziewięcioletnia Francine Nsona przybyła do Holandii z Bata Nsona, która twierdziła, że jest jej ciotką. Bata Nsona miała ważny dokument pobytowy, ale Francine nie miała wizy ani pozwolenia na pobyt i została skierowana do hotelu na lotnisku. Pomimo wniosku o środek tymczasowy zakazujący wydalenia, Francine została odesłana do Zurychu, a następnie do Kinszasy, gdzie została przekazana władzom imigracyjnym po tym, jak nie znaleziono jej krewnych. Później Francine ponownie wjechała do Holandii, a Bata Nsona została wyznaczona jej tymczasową opiekunką, co doprowadziło do uzyskania przez Francine pozwolenia na pobyt.Rozstrzygnięcie
Stwierdza brak naruszenia artykułu 3 Konwencji. Stwierdza brak naruszenia artykułu 8 Konwencji. Nie uznaje za konieczne rozpatrywanie artykułu 13 Konwencji.Pełny tekst orzeczenia
Sentencia 23366/94
CASO NSONA CONTRA LOS PAÍSES BAJOS
Artículos 3 (Prohibición de la tortura y de las penas y tratos inhumanos o degradantes) y 8 (Derecho al respeto de la vida privada y familiar)
Sentencia de 28 de noviembre de 1996
Mediante sentencia dictada en Estrasburgo el 28 de noviembre de 1996 en el caso Nsona contra Países Bajos, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos declara, por ocho votos contra uno, que ni la exclusión de una de las demandantes (una niña de nueve años), ni la manera en que la misma se efectuó, ni el riesgo a que podía verse expuesta dicha niña a su regreso a Zaire supusieron violación alguna del artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos . Asimismo, el Tribunal considera que la separación de la niña y de la otra demandante (supuestamente el único pariente vivo de la niña) no vulneró el artículo 8 del Convenio, y que no es necesario investigar si ha habido una violación del artículo 13 del Convenio. La sentencia fue leída en audiencia pública por el señor Rudolf Bernhardt, Vicepresidente del Tribunal.
1. HECHOS
El 29 de diciembre de 1993, la primera demandante, Francine Nsona, que a la sazón contaba nueve años de edad, llegó al aeropuerto de Schiphol, en los Países Bajos, en compañía de la segunda demandante, Bata Nsona. Según esta última, Francine era su sobrina.
Titular de un permiso de residencia válido, Bata Nsona fue autorizada a entrar en el país, al contrario que Francine, la cual no poseía ni visado ni autorización de residencia provisional, y fue conducida al hotel del aeropuerto de Schiphol. La segunda demandante fue informada de que se había reservado una plaza para Francine en un vuelo con destino Kinshasa, vía Zurich, el 3 de enero de 1994. El 31 de diciembre de 1993, hacia las doce y media de la mañana, el abogado de las demandantes solicitó una medida cautelar mediante la que se prohibiera a las autoridades expulsar a Francine. Se fijó una vista para el 11 de enero. El abogado de las demandantes informó de ello ese mismo día, a las 13 horas, al abogado del Estado, el cual, a su vez, lo comunicó al Ministerio de Justicia. El responsable encargado del expediente en el Ministerio decidió que no debía autorizarse a Francine a esperar en los Países Bajos el resultado del procedimiento.
Ese mismo día, hacia las 14,45 horas, Francine fue embarcada para Zurich en un vuelo de Swissair junto con la señora M. M., que también era objeto de una medida de expulsión al Zaire. Sus plazas habían sido reservadas en un vuelo de Swissair con destino Kinshasa previsto para el 4 de enero.
El 3 de enero de 1994, el abogado de las demandantes solicitó al Presidente del Tribunal de Distrito de La Haya que adelantara la fecha de la audiencia, la cual tuvo lugar el mismo día. Al día siguiente, el Presidente del Tribunal declaró que no había lugar a admitir la solicitud basándose en que Francine, menor de edad, carecía de capacidad para actuar a menos que fuese representada por un tutor legal, lo que no era Bata Nsona. En una declaración incidental ( obiter dictum ) precisó que no había ningún motivo imperioso de carácter humanitario para autorizar la permanencia de Francine en los Países Bajos.
El 6 de enero de 1994 Francine, mantenida hasta ese momento en una guardería de Swissair, dejó Zurich sin acompañante y fue embarcada en un vuelo de Swissair con destino Kinshasa. A su llegada fue acogida por un hombre de negocios avisado por la compañía. Parece ser que después, no habiendo podido encontrar a ningún pariente vivo ni a nadie que conociese a Francine, el interesado confió la niña a las autoridades zaireñas de inmigración.
Al parecer, la Embajada de los Países Bajos en Kinshasa había solicitado a la Cruz Roja zaireña que acogiera a Francine, pero había retirado su solicitud una vez fue informada de que se habían adoptado otras disposiciones.
El 3 de marzo de 1994 las dos demandantes presentaron en vía administrativa una demanda para que se dictara un auto de medidas provisionales concediendo temporalmente a Francine una autorización inmediata de residencia provisional de los Países Bajos. El Presidente en ejercicio del Tribunal de Distrito de La Haya desestimó dicha demanda el 25 de marzo de 1994.
Por otro lado, el Ministro de Justicia desestimó, el 29 de septiembre de 1994, una solicitud de autorización de residencia formulada por Bata Nsona en nombre de la niña el 31 de marzo de 1994.
Francine entró en los Países Bajos por segunda vez el 12 de enero de 1995, también sin visado. No obstante, no fue expulsada.
El 27 de junio de 1995 Bata Nsona fue designada tutora temporal de Francine por el Juez cantonal de Rotterdam, y el 1 de diciembre se concedió a Francine un permiso de residencia.
2. PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN EUROPEA DE DERECHOS HUMANOS
Presentada la demanda el 25 de enero de 1994, la Comisión la admitió el 6 de julio del mismo año.
Tras haber buscado en vano un arreglo amistoso, la Comisión aprobó un informe, el 2 de marzo de 1995, haciendo constar los hechos y formulando el dictamen de que no había habido violación del artículo 3 (veinte votos contra cuatro), del artículo 8 (veintidós votos contra dos) o del artículo 13 (unanimidad).
Las demandantes, en aplicación del artículo 48 del Convenio, en su versión modificada por el protocolo número 9, sometieron el caso al Tribunal.
3. RESUMEN DE LA SENTENCIA
I. Artículo 3 del Convenio
Aplicando los principios generales que se deducen de su jurisprudencia, el Tribunal observa primeramente que, en principio, las autoridades neerlandesas tenían motivos fundados para denegar a Francine el acceso al país, siempre que dicha negativa no ignorara las obligaciones suscritas por el Estado demandado con arreglo al Convenio.
El Tribunal señala que, al haberse ofrecido a Bata Nsona la ocasión de acompañar a Francine, no podía imputarse su separación al Estado demandado. Además, el abogado de las demandantes debe asumir parte de la responsabilidad por la duración del sufrimiento de Francine, ya que fue él quien solicitó que Francine pudiera permanecer en el aeropuerto de Zurich hasta el 6 de enero. El Tribunal admite que, de una duración de siete días, la vuelta de Francine a Kinshasa debió de haber constituido para ella una experiencia penosa. No obstante, estuvo bajo el control de las autoridades neerlandesas durante toda su estancia en el aeropuerto de Schiphol y en una guardería de Swissair durante su permanencia en Zurich. En todo caso, nadie ha reclamado que la salud física y mental de la niña hubiera sufrido perjuicios, por mínimos que fuesen.
Habida cuenta de los hechos del caso, el Tribunal estima que el modo en que se expulsó a Francine no constituye un trato de una naturaleza que pueda justificar los calificativos de «inhumano o degradante», tal y como dichas expresiones deben entenderse en el contexto del artículo 3.
La cuestión del riesgo al que se expuso a Francine al devolverla al Zaire se refiere a la alegación de que el Gobierno no tuvo suficientemente en cuenta el riesgo que existía de que nadie se ocupara convenientemente de la interesada tras su vuelta a Zaire. Nadie ha alegado que la niña tuviese algo que temer de las autoridades zaireñas.
Dado el hecho de que se adoptaron medidas, aunque fuese Swissair quien las tomara y no el Gobierno neerlandés, para que alguien fuese a recoger a Francine al aeropuerto de Kinshasa y de que dichas medidas resultaron adecuadas, el Tribunal estima que no hay motivos suficientes para reprochar al Gobierno neerlandés no haber actuado con la diligencia debida.
Los elementos más llamativos del presente caso son la prisa con la que las autoridades neerlandesas ejecutaron su decisión de expulsar a Francine y el celo aparente con el que descargaron en otros (señora M. M. y, en especial, Swissair) toda responsabilidad relativa al bienestar de la niña una vez que la misma abandonó el territorio neerlandés. En un asunto relativo a una niña de nueve años, semejante actitud merece ciertamente criticas, como ya las ha admitido, de hecho, el Gobierno.
Sin embargo, vistas las circunstancias del presente asunto, los Países Bajos no pueden ser considerados responsables de haber reservado a Francine una suerte que justifique que el Tribunal declare que ésta fue víctima de un «trato inhumano y degradante», o de haberla expuesto a dicho riesgo.
En consecuencia, no ha habido violación del artículo 3 del Convenio.
II. Artículo 8 del Convenio
A. Excepción preliminar del Gobierno
El Gobierno sostiene que al haber sido designada Bata Nsona como tutora temporal de Francine y haberse concedido a ésta un permiso de residencia que le permite vivir en los Países Bajos en calidad de menor acogida por Bata Nsona, la relación entre las interesadas ha sido reconocida por la ley. Ello implicaría, según el Gobierno, que los demandantes no pueden considerarse víctimas a este respecto.
El Tribunal admite que la decisión dictada por el Juez cantonal de Rotterdam el 27 de junio de 1995, designando a Bata Nsona tutora temporal de Francine, así como la entrega a esta última de un permiso de residencia el 1 de enero de 1995, han puesto fin a la situación denunciada por las demandantes. No obstante, no parece que dichas decisiones estén dirigidas a poner fin y a corregir cualquier violación del Convenio: no constituyen ni una derogación de las medidas que condujeron a la separación de las demandantes entre el 31 de diciembre de 1993 y el 12 de enero de 1995, ni una compensación por dichas medidas. En efecto, lejos de reconocer una violación el Gobierno sostiene ante el Tribunal que no ha habido violación del artículo 8. Procede, pues, desestimar la excepción preliminar.
B. Fundamentación del motivo de recurso
A su llegada al aeropuerto de Schiphol las demandantes presentaron un pasaporte zaireño a nombre de Bata Nsona que aparentemente había sido expedido el día anterior y en el que se había inscrito a Francine como hija de la interesada. Cuando la gendarmería real comprobó que dicha mención resultaba ser al parecer una falsificación, las demandantes admitieron que Francine no era efectivamente la hija de Bata Nsona y declararon que era su sobrina. Esto es lo que desde entonces siguen afirmando. El Tribunal estima que, cualquiera que sea la verdad a este respecto, se podía razonablemente esperar de las demandantes que la desvelaran a los servicios de inmigración neerlandeses a su llegada. En lugar de ello recurrieron al engaño. No puede culparse a las autoridades neerlandesas, una vez descubierta la verdad, por haberse negado a admitir alegaciones no respaldadas por pruebas. Habida cuenta de las circunstancias del presente caso, no puede imputarse al Estado demandado ninguna injerencia en el ejercicio por parte de las demandantes de su derecho al respeto de su vida familiar. En consecuencia, no ha habido violación del artículo 8.
III. Artículo 13 del Convenio
En su demanda ante la Comisión, las demandantes invocaron asimismo el artículo 13 del Convenio.
En sus cartas de 28 de junio y 19 de julio de 1995, sometido el asunto ante el Tribunal, las demandantes declararon que deseaban circunscribir el objeto del litigio a las presuntas violaciones de los artículos 3 y 8 del Convenio. El Tribunal no estima necesario, en el presente caso, pronunciarse de manera general sobre la cuestión de si le está permitido a un demandante limitar el conocimiento por parte del Tribunal de determinadas cuestiones sobre las que la Comisión haya formulado su dictamen. En todo caso, ni la Comisión ni el Gobierno demandado han presentado alegaciones sobre si ha habido o no violación del artículo 13 y el Tribunal no ve la necesidad de examinarlo de oficio.
Un magistrado formuló un voto particular, cuyo texto se encuentra adjunto a la sentencia.
© Rada Europy / Europejski Trybunał Praw Człowieka, źródło: HUDOC (hudoc.echr.coe.int), pozyskano 13.07.2026. · Źródło