23531/94

WyrokETPCz2000-06-13ECLI:CE:ECHR:2000:0613JUD002353194

Analiza orzeczenia

Sekcja wygenerowana przez AI na podstawie treści orzeczenia — nie stanowi cytatu.

Zagadnienie prawne
Czy zaginięcie osoby po zatrzymaniu przez siły bezpieczeństwa, brak skutecznego śledztwa oraz brak dostępu do efektywnego środka odwoławczego stanowi naruszenie prawa do życia, zakazu nieludzkiego traktowania, prawa do wolności i bezpieczeństwa oraz prawa do skutecznego środka odwoławczego?
Ratio decidendi
Trybunał uznał, że w przypadku zaginięcia osoby po zatrzymaniu przez organy państwowe, gdy państwo nie jest w stanie przedstawić wiarygodnego wyjaśnienia jej losu, a od zatrzymania upłynął znaczny czas, można domniemywać, że osoba zmarła w trakcie pozbawienia wolności, co prowadzi do naruszenia art. 2 Konwencji. Trybunał podkreślił również proceduralny obowiązek państwa do przeprowadzenia skutecznego i szybkiego śledztwa w takich sprawach. Brak takiego śledztwa, połączony z niewrażliwą postawą władz i brakiem współpracy, stanowi naruszenie art. 2 i art. 13. Angustia i cierpienie skarżącego, wynikające z zaginięcia syna i postawy władz, zostały uznane za nieludzkie i poniżające traktowanie w rozumieniu art. 3. Nieuznane zatrzymanie i zaginięcie, w połączeniu z brakiem odpowiednich rejestrów, narusza również art. 5 Konwencji.
Stan faktyczny
Skarżący, Mehmet Timurtas, obywatel turecki, twierdził, że jego syn, Abdulvahap Timurtas, urodzony w 1962 roku, został zatrzymany przez siły bezpieczeństwa 14 sierpnia 1993 roku w pobliżu wsi Yeniköy i od tego czasu zaginął. Skarżący przedstawił fotokopię raportu sił bezpieczeństwa, który miał potwierdzać aresztowanie. Władze tureckie zaprzeczyły zatrzymaniu i zamknęły śledztwo w 1996 roku, uznając zarzuty za abstrakcyjne i sugerując, że Abdulvahap Timurtas mógł być członkiem PKK. Rząd zakwestionował autentyczność dokumentu przedstawionego przez skarżącego, ale odmówił przedstawienia oryginału, powołując się na jego tajny charakter.
Rozstrzygnięcie
Trybunał stwierdza, sześcioma głosami do jednego, naruszenie art. 2 Konwencji w związku ze śmiercią Abdulvahapa Timurtasa. Trybunał stwierdza, sześcioma głosami do jednego, naruszenie art. 2 Konwencji w związku z brakiem skutecznego śledztwa. Trybunał stwierdza, sześcioma głosami do jednego, naruszenie art. 3 Konwencji w odniesieniu do skarżącego. Trybunał stwierdza, jednogłośnie, naruszenie art. 5 Konwencji. Trybunał stwierdza, sześcioma głosami do jednego, naruszenie art. 13 Konwencji. Trybunał stwierdza, jednogłośnie, że nie jest konieczne rozstrzyganie w przedmiocie skargi opartej na art. 18 Konwencji. Trybunał stwierdza, jednogłośnie, że Turcja nie naruszyła obowiązków wynikających z art. 34 Konwencji. Trybunał zasądza, jednogłośnie, 20 000 GBP tytułem szkody moralnej w odniesieniu do syna skarżącego oraz, sześcioma głosami do jednego, 10 000 GBP w odniesieniu do skarżącego. Trybunał zasądza, sześcioma głosami do jednego, 20 000 GBP tytułem kosztów i wydatków, pomniejszone o kwotę otrzymaną z tytułu pomocy prawnej.

Pełny tekst orzeczenia

Sentencia 23531/94   CASO TIMURTAS CONTRA TURQUÍA    Artículos 2 (Derecho a la vida), 3 (Prohibición de la tortura y tratos y penas inhumanos o degradantes),5.1 (Derecho a la libertad) y 13 (Derecho a un recurso efectivo)    Sentencia de 13 de junio de 2000    Por sentencia dictada en Estrasburgo, el 13 de junio de 2000, en el caso Timurtas contra Turquía, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos falla:    por seis votos contra uno, que Turquía es responsable en lo que se refiere a la defunción de Abdulvahap Timurtas, hijo del solicitante, y que había existido, pues, violación del artículo 2 (derecho a la vida) del Convenio Europeo de Derechos Humanos ;    por seis votos contra uno, que se produjo igualmente violación del artículo 2 del Convenio en razón de la no ejecución, por parte de las autoridades turcas, de una investigación efectiva sobre las circunstancias de la desaparición de Abdulvahap Timurtas;    por seis votos contra uno, que se había producido violación del artículo 3 (prohibición de la tortura y tratos y penas inhumanos o degradantes) respecto al solicitante;    por unanimidad, que había existido violación del artículo 5 (derecho a la libertad);    por seis votos contra uno, que se produjo violación del artículo 13 (derecho a un recurso efectivo);    por unanimidad, que no es preciso decidir sobre la queja del solicitante basada en el artículo 18 (limitación del uso de las restricciones a los derechos consagrados por la Convención), y por unanimidad, que Turquía no incumplió la obligación que le impone el artículo 34, in fine, del Convenio (no impedir a través de medida alguna el ejercicio eficaz del derecho de recurso individual).    A título del artículo 41 (satisfacción equitativa) del Convenio, el Tribunal concede, por unanimidad, 20.000 libras esterlinas (GBP) como daño moral en lo que se refiere al hijo del solicitante y, por seis votos contra uno, 10.000 GBP en lo que se refiere al mismo solicitante. Concede igualmente, por seis votos contra uno, 20.000 GBP en concepto de gastos y costas.        1. HECHOS    El demandante, Mehmet Timurtas, es ciudadano turco nacido en 1928 y domiciliado en Estambul.    Alega que su hijo, Abdulvahap Timurtas, nacido en 1962, fue ingresado en prisión preventiva por las fuerzas de seguridad el 14 de agosto de 1993, no lejos del pueblo de Yeniköy, en el distrito de Silopi (provincia de Sirnak), sin haber aparecido desde entonces. Envió una queja a las autoridades turcas pero, el 3 de junio de 1996, el Fiscal de Sirnak dictó una decisión de cerrar la investigación, teniendo en cuenta el carácter abstracto de las alegaciones y la probabilidad de que Abdulvahap Timurtas fuese miembro del Partido de los Trabajadores del Kurdistán (PKK). En apoyo de su exposición, el solicitante presentó fotocopia de un documento que era supuestamente un informe establecido por la fuerza de seguridad después de una operación, y en el que se mencionaba el arresto de Abdulvahap Timurtas.    El Gobierno sostiene que el hijo del solicitante no fue puesto en prisión preventiva. Para ello remite a los registros de prisión preventiva de la policía de la Comisaría de la Gendarmería de Sirnak, del Centro de Mando Provincial de la Gendarmería de Sirnak y del Centro de Interrogatorios del Centro de Mando de la Gendarmería de Sirnak, en los que no aparece la menor indicación en relación con Abdulvahap Timurtas. Además, el Gobierno impugna la autenticidad del documento arriba citado, alegando que el número de referencia que figura en dicho documento fotocopiado se refiere en realidad a otro documento. No obstante, afirma que no está en condiciones de proporcionar este último documento, clasificado como secreto.        2. PROCEDIMIENTO Y COMPOSICIÓN DEL TRIBUNAL    La demanda fue presentada ante la Comisión Europea de Derechos Humanos el 9 de febrero de 1994. Después de haberla declarado admisible, la Comisión aprobó, el 29 de octubre de 1998, un informe en el que formulaba la opinión de que se había producido violación del artículo 5 del Convenio, en razón de la detención y la desaparición no reconocidas de Abdulvahap Timurtas (por unanimidad), que no era necesario examinar separadamente las quejas basadas en los artículos 2 y 3 en relación con Abdulvahap Timurtas (veintiocho votos contra dos), que había existido violación del artículo 3 respecto al mismo solicitante (veintinueve votos contra uno), violación del artículo 13 (veintinueve votos contra uno), que no se había producido violación del artículo 14 (veintinueve votos contra uno) ni del artículo 18 (por unanimidad) y que Turquía no incumplió las obligaciones que le imponía el antiguo artículo 25 del Convenio (actualmente sustituido por el art. 34, por unanimidad). Sometió el caso al Tribunal el 8 de marzo de 1999. El 23 de noviembre de 1999 se celebró una audiencia.    La sentencia fue dictada por una sala de siete jueces compuesta del siguiente modo: Elisabeth Palm (sueca), presidenta; Wilhelmina Thomassen (neerlandesa), Luigi Ferrari Bravo (italiano), Josep Casadevall (andorrano), Bostjan Zupancic (esloveno), Rait Maruste (estoniano), jueces; Feyyaz Gölcüklü (turco), juez ad hoc, y Michael O’Boyle, secretario de sala.        3. RESUMEN DE LA SENTENCIA    I. Quejas    El demandante alega que su hijo fue ingresado en prisión preventiva por las fuerzas de seguridad y privado, en contra del artículo 2 del Convenio Europeo de Derechos Humanos , de las garantías inherentes a la protección del derecho a la vida y, en desprecio del artículo 5, del derecho a la libertad y la seguridad. Sostiene igualmente que la desaparición de su hijo debe analizarse, en lo que a él se refiere, junto con un trato inhumano y degradante, contrario al artículo 3 del Convenio, si se tiene en cuenta la angustia que no ha dejado de provocarle. Afirma, además, que la falta de una investigación oficial efectiva en relación con la desaparición de su hijo lo privó de un recurso efectivo, a tenor del artículo 13. Por último, invoca los artículos 18 y 34 del Convenio, alegando que la voluntad deliberada de las fuerzas de seguridad de ocultarle la detención ilegal de su hijo es incompatible con el Estado de derecho y ha impedido el ejercicio efectivo por su parte de su derecho a un recurso individual.    II. Decisión del Tribunal    1. Evaluación de los hechos por el Tribunal    El Tribunal señala que la Comisión procedió en este caso al interrogatorio de testigos, pero que no se les presentó ningún testigo ocular del arresto del hijo del solicitante, ni de su posterior detención. No obstante, las alegaciones del solicitante relativas al arresto de su hijo quedan confirmadas en el documento presentado en su nombre. La cuestión de saber si este documento constituye una fotocopia auténtica de un informe realmente establecido al término de una operación reviste, pues, una importancia capital para el establecimiento de los hechos y su apreciación. El Tribunal considera que un documento fotocopiado debe ser sometido a un examen atento antes de poder ser aceptado como copia auténtica de un original, tanto más cuanto que existen medios tecnológicos modernos que pueden ser empleados para falsificar documentos o alterarlos. Por otra parte, para el funcionario eficaz del sistema de recurso individual establecido por el artículo 34 del Convenio, es de suma importancia que los Estados proporcionen todas las facilidades necesarias para hacer posible un examen adecuado y efectivo de las peticiones. Es algo inherente a los procedimientos relativos a las causas en las que un solicitante individual acusa a agentes del Estado el haber violado los derechos que le garantiza la Convención que, en determinados casos, sólo el gobierno demandado tenga acceso a las informaciones que permitan corroborar o rechazar una alegación de este tipo. Si un gobierno, sin poder proporcionar al respecto una explicación satisfactoria, se abstiene de presentar los datos de que dispone, el Tribunal puede extraer legítimamente conclusiones en cuanto a lo bien fundado de las alegaciones en cuestión. Por otra parte, el Tribunal considera que, en el presente caso, el Gobierno se ha encontrado en una situación que le hubiese permitido asistir a la Comisión en su tarea de establecimiento de los hechos, presentando el documento del que afirma se trata del verdadero documento que lleva el número de referencia que aparece en la fotocopia. El Tribunal considera que no puede autorizar al Gobierno a contentarse con alegar la naturaleza presuntamente secreta de dicho documento. Como consecuencia, considera apropiado extraer una conclusión en cuanto a la negativa del Gobierno de presentar el documento objeto del litigio, tanto más cuanto que esta negativa no va acompañada por ninguna explicación satisfactoria. Teniendo en cuenta, además, toda una serie de elementos que apoyan la autenticidad del documento objeto del litigio, el Tribunal considera, con la Comisión, que se trataba efectivamente de la fotocopia auténtica de un informe verdadero y fidedigno.    El Tribunal acepta los hechos tal como han sido comprobados por la Comisión. Ésta consideró demostrado que Abdulvahap Timurtas fue capturado el 14 de agosto de 1993 por agentes de la policía del distrito de la Gendarmería de Silopi y detenido. El Tribunal señala, además, que el Gobierno no proporcionó explicaciones satisfactorias o convincentes en cuanto a la falta de comparecencia de un testigo oficial importante en las audiencias mantenidas por los delegados de la Comisión, y que se abstuvo de proporcionar registros precisos de las puestas en prisión preventiva. El Tribunal confirma la conclusión a la que llegó la Comisión en su informe. El Gobierno ha incumplido, en este caso, la obligación que le imponía el antiguo artículo 28, párrafo 1. a) del Convenio de proporcionar a la Comisión todas las facilidades necesarias para establecer los hechos.    2. Artículo 2 del Convenio    a) Sobre la presunta falta de protección del derecho a la vida    El Tribunal ha examinado si, en ausencia de un cadáver, el hecho de que las autoridades no hayan proporcionado ninguna explicación plausible en cuanto a la cuestión de saber lo que ha ocurrido con un detenido puede hacer surgir una cuestión sobre el terreno del artículo 2 del Convenio. Concluye que la respuesta a esta cuestión depende del conjunto de las circunstancias del caso y, en particular, de la existencia de pruebas suficientes fundadas en elementos concretos y de las cuales pueda concluirse, teniendo en cuenta el criterio de prueba exigido, que un detenido debe considerarse fallecido durante su prisión provisional. A este respecto, el período de tiempo que transcurrió desde que la persona en cuestión fue detenida constituye, aunque no sea decisivo por sí solo, un factor pertinente que debe tenerse en cuenta; aún más si transcurre el tiempo sin que se tengan noticias de la persona detenida y mayor es, en efecto, la probabilidad de que haya fallecido. El transcurso del tiempo puede igualmente tener, hasta un cierto punto, una incidencia sobre el peso que deba concederse a los restantes elementos de prueba antes de que pueda concluirse que la persona en cuestión debe suponerse que ha encontrado la muerte.    Señalando que han transcurrido más de seis años y medio desde el arresto de Abdulvahap Timurtas, y teniendo en cuenta todas las demás circunstancias del caso, el Tribunal concluye que la desaparición del interesado, después de su detención, debe hacer presumir, en las circunstancias del caso, que ha perdido la vida. Dado que el Gobierno no ha facilitado explicación alguna en cuanto a lo que sucedió al hijo del solicitante durante su detención, debe ser considerado responsable de la muerte del interesado y haber violado el artículo 2 del Convenio.    b) Sobre la presunta inadecuación de la investigación    El Tribunal observa el tiempo que ha sido necesario para que se desarrollara una investigación oficial respecto a la desaparición de Abdulvahap Timurtas y para que las autoridades recojan las declaraciones de testigos. Señala, además, el carácter inadecuado de las preguntas planteadas a los testigos y la manera en que han sido ignoradas, y más tarde desmentidas, las informaciones pertinentes por parte de las autoridades de investigación. Además, le llama fuertemente la atención el hecho de que sólo dos años después de la detención del hijo del solicitante, fuesen iniciadas las investigaciones entre los gendarmes de Sirnak, a pesar del hecho de que el solicitante había comunicado mucho antes a las autoridades los datos obtenidos por él, y según los cuales su hijo había sido trasladado a Sirnak. Además, no hay nada que permita pensar que el fiscal responsable de la encuesta haya intentado inspeccionar los registros de prisión preventiva o los lugares de detención previamente dichos, ni que la Gendarmería del Distrito de Silopi, que procedió, según afirma el solicitante, el arresto de su hijo, haya sido invitada a informar sobre lo que realizó el día de la desaparición. Como consecuencia, el Tribunal considera que la encuesta desarrollada en relación con la desaparición del hijo del solicitante no ha prestado un carácter adecuado; concluye, pues, que ha existido violación por el Estado de las obligaciones procedimentales que se derivan para el mismo de la exigencia de protección del derecho a la vida que consagra el artículo 2 del Convenio. Considera que, también en este capítulo, se ha producido violación de la citada cláusula.    3. Artículo 3 del Convenio    El Tribunal considera que la desaparición del hijo debe considerarse, desde el punto de vista del artículo 3 como un trato inhumano y degradante en relación con el solicitante. Independientemente de lo estrecho de los lazos familiares, el Tribunal ha tenido particularmente en cuenta las reacciones y la actitud adoptadas por las autoridades cuando le fue comunicada la desaparición de Abdulvahap Timurtas: no sólo careció de rapidez y eficacia la investigación sobre las alegaciones del solicitante, sino que algunos miembros de la fuerza de seguridad dieron pruebas de una falta total de sensibilidad ante las preocupaciones del solicitante, negando ante el interesado, y en desprecio de la verdad, que Abdulvahap Timurtas fuese puesto en prisión preventiva. Además, la angustia sufrida por el solicitante en cuanto a la suerte que hubiese corrido su hijo sigue siendo actual.    4. Artículo 5 del Convenio    El Tribunal juzga que la desaparición de Abdulvahap Timurtas durante su detención, no reconocida por las autoridades, revela una violación particularmente grave del derecho a la libertad y a la seguridad garantizado por el artículo 5. Acusa, en particular, de la ausencia de una investigación rápida y efectiva en relación con las circunstancias de la desaparición de Abdulvahap Timurtas, así como la falta de registros exactos y fiables en cuanto a las personas mantenidas en prisión preventiva por los agentes de policía.    5. Artículo 13 del Convenio    Haciendo referencia al razonamiento desarrollado por él, particularmente en su sentencia Kurt contra Turquía del 25 de mayo de 1998, el Tribunal considera que las autoridades nacionales tenían la obligación de realizar una encuesta efectiva sobre las circunstancias de la desaparición de Abdulvahap Timurtas. Afirmando de nuevo las conclusiones extraídas por el Tribunal basándose en los artículos 2 y 5 del Convenio, y según las cuales no se desarrolló una encuesta efectiva de ese tipo, concluye que se produjo violación del artículo 13.    6. Artículo 18 del Convenio    Teniendo en cuenta sus demás conclusiones relativas a la desaparición de Abdulvahap Timurtas, el Tribunal no considera necesario examinar separadamente este capítulo de la reclamación.    7. Artículo 34 del Convenio    El Tribunal considera que las circunstancias del presente caso no representan una falta, por parte del Estado demandado, de las obligaciones impuestas por el artículo 34, in fine, del Convenio.    8. Artículo 41 del Convenio    Como reparación moral, el Tribunal concede 20.000 GBP en relación con Abdulvahap Timurtas, suma que deberá mantener el solicitante a favor de los herederos de su hermano, y 10.000 GBP en lo que se refiere al mismo solicitante. En cuanto a gastos y costas, concede 20.000 GBP, menos el importe abonado por el Consejo de Europa a título de asistencia judicial gratuita.    El juez Gölküklü formuló un voto discordante que se encuentra adjunto a la sentencia.

© Rada Europy / Europejski Trybunał Praw Człowieka, źródło: HUDOC (hudoc.echr.coe.int), pozyskano 13.07.2026. · Źródło