24550/94

WyrokETPCz1998-04-21ECLI:CE:ECHR:1998:0421JUD002455094

Analiza orzeczenia

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Zagadnienie prawne
Czy przewlekłość postępowania egzekucyjnego, trwającego trzynaście lat i opartego na akcie notarialnym, stanowi naruszenie prawa do rozpoznania sprawy w rozsądnym terminie, gwarantowanego przez art. 6 ust. 1 Konwencji?
Ratio decidendi
Trybunał uznał, że art. 6 ust. 1 Konwencji ma zastosowanie do wszystkich etapów postępowania sądowego dotyczącego praw i obowiązków o charakterze cywilnym, włączając w to postępowanie egzekucyjne, niezależnie od tego, czy opiera się ono na wyroku sądowym, czy na innym tytule wykonawczym, takim jak akt notarialny. Trybunał stwierdził, że trzynaście lat na uzyskanie ostatecznej decyzji w sprawie egzekucji długu jest okresem nierozsądnym, biorąc pod uwagę opóźnienia przypisywane władzom, w tym trwające ponad trzy lata opóźnienie w zajęciu mienia.
Stan faktyczny
Skarżąca, Amelia Alves Estima Jorge, w 1981 r. wszczęła postępowanie egzekucyjne przeciwko swojemu mężowi w celu odzyskania pożyczki hipotecznej udzielonej w 1978 r. Postępowanie to, oparte na akcie notarialnym, trwało trzynaście lat. W jego trakcie doszło do anulowania pierwszej licytacji nieruchomości, a zajęcie mienia, o które wnioskowano w 1989 r., nastąpiło dopiero w 1993 r. Skarżąca otrzymała płatność w 1994 r.
Rozstrzygnięcie
Trybunał jednogłośnie stwierdza, że art. 6 ust. 1 Konwencji ma zastosowanie do postępowania i został naruszony. Trybunał zasądza skarżącej zadośćuczynienie za szkody majątkowe i niemajątkowe oraz zwrot kosztów i wydatków.

Pełny tekst orzeczenia

Sentencia 24550/94   CASO ESTIMA JORGE CONTRA PORTUGAL    Artículo 6.1 (Duración del procedimiento) Sentencia de 21 de abril de 1998    Mediante sentencia dictada en Estrasburgo el 21 de abril de 1998 en el caso Estima Jorge contra Portugal, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos declara, por unanimidad, que el artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos es aplicable al procedimiento litigioso y que ha sido violado por motivo de la duración de dicho procedimiento. En aplicación del artículo 50 del Convenio, el Tribunal concede a la demandante ciertas cantidades en concepto de daños materiales y morales, así como en concepto de gastos y costas judiciales.    La sentencia fue leída en audiencia pública por el señor Thór Vilhjálmsson, presidente de la Sala.        1. HECHOS    Este caso tiene su origen en una petición dirigida a la Comisión en octubre de 1993 por una ciudadana portuguesa, Amelia Alves Estima Jorge, nacida en 1925 y residente en Loures (Portugal).    El 27 de noviembre de 1981, en ausencia de pago voluntario, la demandante y A. P. iniciaron ante la Sala Cuarta de lo Civil del Tribunal de Lisboa un procedimiento de ejecución contra su esposo O. en reembolso del préstamo hipotecario que les había sido concedido mediante escritura notarial de 19 de diciembre de 1978. La señora Estima Jorge había prestado 390.000 escudos, préstamo acompañado de un interés anual de 12 por 100 en caso de demora en el pago.    Los días 1 y 7 de octubre de 1982, el Tribunal de Cascáis instó a los esposos O. a que pagaran su deuda dentro de los diez días. A falta de reembolso de la cantidad en cuestión dentro del plazo legal, el Tribunal de Lisboa ordenó el 10 de diciembre de 1982 el embargo del inmueble sujeto a la hipoteca. La subasta se celebró en Cascáis el 20 de marzo de 1985. Sin embargo, a instancias del Ministerio fiscal, actuando por cuenta de la Caja General de Depósitos, el Tribunal de Cascáis anuló esta venta mediante resolución de 6 de mayo de 1985, confirmada por una sentencia del Tribunal de Apelación de Lisboa de 27 de octubre de 1988.    Se fijó una nueva venta en subasta pública el 16 de mayo de 1989. No obstante, la señora Estima Jorge, teniendo constancia entretanto que el inmueble ya había sido vendido el 13 de febrero de 1989 en el marco de un procedimiento de ejecución fiscal, solicitó el 26 de mayo de 1989 el embargo del producto restante de la venta.    El 5 de junio de 1989, el Tribunal de Lisboa estimó dicha petición. El 6 de noviembre de 1989 fue informado de la remisión del expediente del procedimiento de ejecución fiscal al Tribunal Fiscal de Lisboa. El 2 de febrero de 1990 comunicó dicho extremo a la demandante y la instó a aportar información sobre este procedimiento fiscal. El 14 de febrero de 1990, la demandante comunicó las indicaciones solicitadas.    El 8 de enero de 1993, el Tribunal Fiscal ordenó el embargo.    El 18 de enero de 1994, la demandante recibió notificación de un estado financiero, la rectificación del cual solicitó el 24 de enero, tras haber comprobado que su crédito estaba a nombre de otra persona. El 11 de marzo de 1994, el juez ordenó la antedicha rectificación. El 29 de noviembre de 1994, la Caja General de Depósitos entregó a la demandante un cheque de 722.135 escudos.        2. PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN EUROPEA DE DERECHOS HUMANOS    Instada a conocer del caso por la demanda presentada el 27 de octubre de 1993, la Comisión la admitió el 14 de mayo de 1996.    Tras haber intentado en vano una solución amistosa, el 5 de diciembre de 1996, la Comisión aprobó un informe en el que se hacen constar los hechos y se formula la opinión de que ha habido violación del artículo 6.1 (dieciocho votos contra ocho).    La Comisión elevó el caso al Tribunal el 22 de enero de 1997.        3. RESUMEN DE LA SENTENCIA    I. Sobre la violación alegada del artículo 6.1 del Convenio    La demandante denunció la duración del procedimiento de ejecución incoado por ella y A. P. ante el Tribunal Civil de Lisboa y alega el artículo 6.1 del Convenio.    1. Sobre la aplicabilidad del artículo 6.1    El Tribunal recuerda que el artículo 6.1 del Convenio exige que todas las fases de los procedimientos judiciales que tiendan a ventilar «litigios sobre derechos y obligaciones de carácter civil» se fallen dentro de un plazo razonable, sin que se pueda excluir las fases posteriores a las decisiones sobre el fondo. De este modo, la ejecución de una resolución o sentencia, sea cual sea la jurisdicción que la dictara, debe considerarse como parte integrante del «proceso» a los efectos del artículo 6.    El Tribunal señala que el procedimiento litigioso no hace referencia a una sentencia, sino a otro título ejecutorio, a saber, una escritura notarial mediante la cual se garantiza un crédito determinado. La única finalidad del procedimiento era el cobro del crédito.    El espíritu del Convenio exige no interpretar el término «litigio» en un sentido demasiado técnico y darle una definición material en lugar de formal. De este modo, el Tribunal ya ha manifestado que la determinación del derecho de carácter civil se produce en el momento en el que el derecho reivindicado se hace valer efectivamente.    Con independencia de cuál sea la naturaleza del título ejecutorio, resolución judicial o escritura notarial, el Derecho portugués encomienda su ejecución, con arreglo a un procedimiento idéntico, a los Tribunales de Justicia.    Este procedimiento de ejecución fue determinante para la realización efectiva del derecho de la demandante.    En consecuencia, procede declarar la aplicabilidad del artículo 6.1.    2. Sobre la observancia del artículo 6.1    Aún queda por determinar si se sobrepasó el plazo razonable. El período a tener en cuenta comenzó el 27 de noviembre de 1981, fecha de la incoación de la demanda de ejecución ante el Tribunal de Lisboa y terminó el 29 de noviembre de 1991, fecha en la que la señora Estima Jorge obtuvo el pago de una cierta cantidad. Así pues, el plazo es de trece años.    El carácter razonable de la duración de un procedimiento se determina en función de las circunstancias del caso y a la vista de los criterios consagrados por la jurisprudencia del Tribunal, en particular, la complejidad del caso, el comportamiento del demandante y el de las autoridades competentes.    Al igual que la Comisión, el Tribunal observa diversos retrasos imputables a las autoridades competentes. El embargo solicitado por la señora Estima Jorge el 26 de mayo de 1989 no se llevó a cabo hasta el 8 de enero de 1993, es decir, tres años y siete meses después de la solicitud. Por otra parte, el estado financiero no se remitió a la demandante hasta un año después de esta última fecha. Sobre todo, a la vista de las circunstancias de la causa, que exigen una evaluación global, el Tribunal estima que un lapso de tiempo de trece años para obtener una decisión definitiva sobre una demanda fundada en un título ejecutorio no puede considerarse razonable. En consecuencia, ha habido violación del artículo 6.1.    II. Sobre la aplicación del artículo 50 del Convenio    1. Daños materiales    El Tribunal observa que, el 27 de noviembre de 1981, la interesada reclamaba ante la Sala Cuarta del Tribunal Civil de Lisboa el reembolso de la cantidad de 553.800 escudos que representa el capital prestado (390.000 escudos) a los esposos O. más 163.800 escudos de intereses devengados al tipo contractual del 12 por 100 que ella afirma ser debidos por el período comprendido entre el 19 de diciembre de 1978 y el 19 de junio de 1981. Ella solicita igualmente los intereses que se devengaran hasta la fecha del pago final. El 29 de noviembre de 1994, la Caja General de Depósitos entregó a la demandante 722.135 escudos en pago de su crédito, más los intereses. El desglose de esta última cantidad no se indicaba.    Habida cuenta de la escasa diferencia entre la cantidad inicialmente requerida (553.800 escudos) y la otorgada después de trece años de procedimiento (722.135 escudos), el Tribunal considera que la señora Estima Jorge sufrió un perjuicio económico cierto resultante de la violación del artículo 6.1. En consecuencia, resolviendo en equidad, este Tribunal concede a la demandante el importe de 1.000.000 de escudos.    2. Daño moral    El Tribunal estima que la simple declaración de violación del Convenio no podría compensar el daño moral padecido por la demandante. Por lo tanto, este Tribunal resuelve acordar a la demandante la cantidad que ella pide, a saber: 1.000.000 de escudos.    3. Gastos y costas judiciales    Resolviendo en equidad y con la ayuda de los criterios que aplica en la materia, el Tribunal concede globalmente a la demandante 200.000 escudos, además de los 3.600 francos franceses abonados por el Consejo de Europa por haber gozado la demandante del beneficio de justicia gratuita ante este Tribunal.    La sentencia fue dictada por una Sala integrada por nueve jueces, a saber: Thór Vilhjálmsson (islandés), presidente, F. Gölcüklü (turco), J. de Meyer (belga), E. Palm (sueca), B. Baka (húngaro), M. A. Lopes (portugués), B. Repik (eslovaco), J. Casadevall (andorrano) y M. Voicu (rumano), así como H. Petzold, secretario del Tribunal, y P. J. Mahoney, secretario adjunto del Tribunal.    Los jueces De Meyer, Palm y Repik expresaron una opinión parcialmente disidente cada uno de ellos, cuyo texto figura adjunto a la sentencia.

© Rada Europy / Europejski Trybunał Praw Człowieka, źródło: HUDOC (hudoc.echr.coe.int), pozyskano 13.07.2026. · Źródło