24628/94

WyrokETPCz1997-10-22ECLI:CE:ECHR:1997:1022JUD002462894

Analiza orzeczenia

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Zagadnienie prawne
Czy interwencja legislacyjna anulująca toczące się postępowania sądowe oraz przewlekłość postępowania cywilnego, w tym spowodowana strajkiem adwokatów, naruszyły prawo do rzetelnego procesu i rozpoznania sprawy w rozsądnym terminie z art. 6 ust. 1 Konwencji?
Ratio decidendi
Trybunał uznał, że uchwalenie art. 26 ustawy 2020/1992 w kluczowym momencie postępowania kasacyjnego, które było korzystne dla skarżącego, stanowiło niedopuszczalną interwencję władzy ustawodawczej w wymiar sprawiedliwości. Ustawa ta, retroaktywnie unieważniając roszczenia i toczące się postępowania, faktycznie rozstrzygnęła sprawę co do istoty, pozbawiając skarżącego prawa do rzetelnego procesu. Trybunał stwierdził również, że łączny czas trwania postępowania (5 lat i 11 miesięcy) był nadmierny, a postępowanie przed Sądem Kasacyjnym, trwające 2 lata i 8 miesięcy, było nieuzasadnione. Mimo strajku adwokatów, wyznaczenie nowej rozprawy na 12 miesięcy później, bez odpowiednich działań kompensacyjnych ze strony państwa, było niezgodne z wymogiem „rozsądnego terminu” z art. 6 ust. 1 Konwencji, podważając skuteczność i wiarygodność wymiaru sprawiedliwości.
Stan faktyczny
Skarżący, pan Papageorgiou, emerytowany pracownik greckiej firmy energetycznej DEI, wraz ze 109 innymi osobami, złożył w 1987 roku pozew o zwrot 268 000 drachm, które DEI potrąciła z ich wynagrodzeń i wpłaciła do Organu Zatrudnienia Siły Roboczej (OAED) na podstawie ustawy z 1984 roku. Postępowanie toczyło się przed sądem pierwszej instancji, a następnie w apelacji. W trakcie postępowania kasacyjnego, w 1992 roku, parlament grecki uchwalił ustawę 2020/1992, która retroaktywnie unieważniała wszelkie roszczenia dotyczące tych potrąceń i anulowała toczące się w tej sprawie postępowania sądowe. Sąd Kasacyjny, opierając się na tej nowej ustawie, uchylił wyrok korzystny dla skarżącego.
Rozstrzygnięcie
Trybunał odrzucił wstępny zarzut rządu dotyczący przekroczenia sześciomiesięcznego terminu. Stwierdził naruszenie art. 6 ust. 1 Konwencji w zakresie prawa do rzetelnego procesu oraz naruszenie art. 6 ust. 1 Konwencji w zakresie prawa do rozpoznania sprawy w rozsądnym terminie. Uznano, że nie jest konieczne rozstrzyganie o naruszeniu art. 6 ust. 1 w związku z art. 14 oraz art. 13 Konwencji. Trybunał zasądził na rzecz skarżącego 2 500 000 drachm tytułem zadośćuczynienia za szkodę niemajątkową wynikającą z braku rzetelnego procesu, a samo stwierdzenie naruszenia art. 6 ust. 1 uznano za wystarczające zadośćuczynienie za szkodę niemajątkową wynikającą z długości postępowania. Żądanie dotyczące kosztów postępowania zostało oddalone.

Pełny tekst orzeczenia

Sentencia 24628/94   CASO PAPAGEORGIOU CONTRA GRECIA    Artículo 6.1 (Plazo razonable de duración del procedimiento) Sentencia de 22 de octubre de 1997    Mediante sentencia dictada en Estrasburgo el 22 de octubre de 1997 con motivo del caso Papageorgiou contra Grecia, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) declara, por unanimidad, que se produjo violación del apartado 1 del artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos , motivada por la falta de equidad y la excesiva duración del proceso ante los Tribunales civiles.    La sentencia fue leída en audiencia pública por el Presidente de la Sala, señor Rudolf Bernhardt.        1. HECHOS    El demandante, el señor Papageorgiou, nació en 1934, está jubilado y vive en Atenas.    El 23 de diciembre de 1987, el demandante y 109 personas más apelaron ante el Juez de Paz de Atenas con el fin de actuar contra la Empresa de Electricidad («DEI»), de la que eran empleados. Sus pretensiones eran conseguir cada uno 268.000 dracmas. Este importe correspondía a la retención que la DEI, basándose en las disposiciones de la Ley 1483/1984, había practicado sobre sus salarios durante el período comprendido entre el 1 de enero de 1982 y el 31 de diciembre de 1987, e ingresado en el Organismo para el Empleo de la Mano de Obra («OAED»). La audiencia ante el Juez de Paz fue fijada para el día 8 de febrero de 1988.    El 4 de febrero de 1988, la DEI presentó una demanda ante el Juez de Paz con el fin de emplazar a la OAED para que compareciese forzosamente. La DEI declaró, particularmente, que en caso de desestimarse sus pretensiones en el proceso, tendría derecho a exigir una reparación por parte de la OAED, organismo éste en favor del cual había retenido las cantidades reclamadas. La audiencia fue fijada para el 16 de marzo de 1988.    El 8 de febrero de 1988, la audiencia relativa a la actuación contra la DEI fue aplazada para el 16 de marzo de 1988, para que las dos instancias fueran examinadas a la vez. El 16 de marzo de 1988, la vista fue anulada porque ninguna de las partes compareció.    El 26 de octubre de 1988, el demandante pidió fijar una nueva audiencia. La audiencia, prevista para el 14 de diciembre de 1988, fue aplazada de nuevo.    El 20 de abril de 1989, el Juez de Paz ordenó a la DEI que entregara al demandante la suma de 190.383 dracmas, y a la OAED el reembolso de esta suma a la DEI.    Contra dicho fallo, la DEI y la OAED interpusieron recurso de apelación ante el Tribunal de Gran Instancia de Atenas, el 26 de junio y el 10 de julio de 1989, respectivamente.    El 12 de enero de 1990, sólo fue examinado -y desestimado- el recurso de la OAED, puesto que la DEI no había sido citada para comparecer.    El 3 de abril de 1990, el demandante pidió la celebración de una nueva audiencia, la cual fue fijada para el 28 de septiembre de 1990.    El 30 de noviembre de 1990, el Tribunal de Gran Instancia de Atenas redujo en 117.213 dracmas la cantidad concedida por el Juez de Paz al demandante.    El 13 de marzo de 1991, la DEI interpuso, contra dicha sentencia, recurso de casación. La audiencia fue fijada para el 29 de septiembre de 1992, siendo nuevamente aplazada debido a la huelga de abogados del Ilustre Colegio de Abogados de Atenas. Esa huelga duró hasta el mes de abril de 1993.    El 28 de febrero de 1992, el Parlamento griego promulgó la Ley 2020/1992, que establecía que las cotizaciones obreras y patronales abonadas hasta entonces a la OAED ya no podían ser reivindicadas y por el que se declaraban nulos todos los procesos judiciales que guardasen relación con este asunto.    El 23 de noviembre de 1993, el Tribunal de Casación anuló la sentencia impugnada basándose en las disposiciones de la Ley 2020/1992. Parece que la sentencia del Tribunal de Casación no fue nunca notificada al demandante, el cual alega que tuvo conocimiento de ella el 22 de diciembre de 1993.        2. PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN EUROPEA DE DERECHOS HUMANOS    La apelación presentada ante la Comisión el 24 de mayo de 1994 fue admitida a trámite el 24 de octubre de 1995. Tras haber buscado en vano un arreglo amistoso, la Comisión redactó un informe el 15 de mayo de 1996 estableciendo los hechos y en el que concluyó, por unanimidad, que:    - se produjo violación del apartado 1 del artículo 6 en lo que se refiere al carácter equitativo del proceso y a su duración;    - no se plantea ninguna otra cuestión distinta desde el punto de vista del apartado 1 del artículo 6 en relación con el artículo 14, ni del artículo 13 del Convenio.        3. RESUMEN DE LA SENTENCIA    I. Excepción preliminar del Gobierno    En primer lugar, el Gobierno alega, como anteriormente lo había hecho ante la Comisión, la inadmisibilidad del recurso, por haberse superado el plazo de seis meses previsto para su interposición. La fecha de presentación de un recurso no puede producir ningún efecto jurídico mientras la Comisión no haya verificado que se cumplen las exigencias del artículo 44 de su reglamento interno, actuación necesaria para el trámite de admisión. Ahora bien, la apelación litigiosa fue admitida el 18 de julio de 1994, es decir, más de seis meses después de la sentencia del Tribunal de Casación dictada con fecha de 23 de noviembre de 1993. Por su parte, el demandante alega haber tenido conocimiento de la sentencia del Tribunal de Casación el 22 de diciembre de 1993, pero eso bien podría deberse a su propia negligencia, pues es él quien debe informarse de la fecha del pronunciamiento de la sentencia a través de la Secretaría del Tribunal de Casación.    El TEDH no puede estar de acuerdo con lo alegado por el Gobierno a este respecto. La fecha de presentación del recurso es la del primer escrito presentado por el demandante, siempre que éste indique de manera suficiente el objeto de su recurso.    En cuanto a la pretendida negligencia del demandante, el TEDH considera que no se puede exigir a un ciudadano que vaya a informarse cada día acerca de la existencia de una sentencia que no le ha sido notificada.    Manteniendo el mismo criterio que la Comisión, el TEDH estima que debe rechazarse esta excepción.    II. Artículo 6.1 del Convenio    El demandante alega una doble violación del apartado 1 del artículo 6 del Convenio. En primer lugar, la aprobación del artículo 26 de la Ley 2020/1992 y su aplicación, en su caso, por el Tribunal de Casación, le habrían privado de un juicio equitativo. En segundo lugar, la duración del proceso iniciado para pretender el reembolso de la suma que su empleador, la DEI, retuvo sobre su salario, habría sobrepasado un «plazo razonable».    1. Juicio equitativo    El TEDH está de acuerdo con el Gobierno en que, en principio, el Poder Legislativo no está incapacitado para regular, mediante nuevas disposiciones, unos derechos adquiridos en virtud de leyes anteriormente vigentes.    Sin embargo, el TEDH no puede ignorar los efectos producidos por el artículo 26 de la Ley 2020/1992 , en lo que al contenido, modo y momento de su aplicación se refiere.    En primer lugar, si el apartado primero del artículo 26 aclaraba el significado del artículo 10 de la Ley 1483/1984 , el apartado segundo declara que había prescrito cualquier pretensión relativa a las cotizaciones ya abonadas a la OAED, y anulaba cualquier procedimiento relativo a éstas que eventualmente pudiese estar pendiente ante cualquier jurisdicción.    Además, el artículo 26 estaba incluido en una ley cuyo título («Regulación del Impuesto Especial y Único de Consumo de Productos Petrolíferos y otras Disposiciones») no guardaba ninguna relación con la materia de que se trata, lo que, como señala el demandante, está prohibido por el apartado 5 del artículo 74 de la Constitución griega.    En último lugar, el artículo 26 fue promulgado después de que la DEI presentara un recurso de casación, al que se sumó la OAED, contra la sentencia de apelación del Tribunal de Gran Instancia de Atenas, y antes de la audiencia ante el Tribunal de Casación fijada inicialmente para el 29 de septiembre de 1992 inicialmente; en ese momento, era ciertamente probable que éste siguiese la línea jurisprudencial más reciente, que esclarecía el contenido del artículo 20 de la Ley 1483/1984 , y que era favorable al demandante.    De acuerdo con las circunstancias del caso, la aprobación del artículo 26 en un momento tan crucial para el caso que se sustanciaba ante el Tribunal de Casación suponía, en realidad, decidir el fondo del asunto y hacía que careciese de sentido seguir con el mismo.    En consecuencia, se produjo una violación del apartado 1 del artículo 6 en lo que a un proceso equitativo se refiere.    2. Duración del procedimiento    a) Período a considerar    El litigio comenzó el 23 de diciembre de 1987, con la interposición del recurso por parte de los ciento diez empleados de la DEI - entre los cuales se encontraba el demandante- ante el Juez de Paz de Atenas, y finalizó el 23 de noviembre de 1993 cuando el Tribunal de Casación dictó sentencia.    Ha durado, pues, cinco años y once meses.    b) Carácter razonable de la duración del procedimiento    El TEDH recuerda que únicamente la lentitud imputable al Estado puede conducir a constatar que se ha sobrepasado el plazo razonable.    El TEDH subraya, en primer lugar, que la duración del procedimiento ante el Juez de Paz de Atenas (dieciséis meses) y ante el Tribunal de Gran Instancia de Atenas para dictar sentencia de recurso (diecisiete meses) no es excesiva. Algunas dilaciones eran debidas, bien a exigencias procedimentales, o bien al comportamiento de las partes. Por otro lado, las audiencias fueron fijadas en todas las ocasiones en fechas próximas, y las sentencias fueron dictadas sin dilación.    Queda el procedimiento ante el Tribunal de Casación, que se prolongó desde el 20 de febrero de 1991 hasta el 23 de noviembre de 1993, es decir, durante dos años y ocho meses. Se trata sin duda de un período de tiempo bastante largo.    El TEDH subraya que la audiencia, fijada en principio para el 29 de septiembre de 1992 , fue aplazada por la huelga de abogados del Ilustre Colegio de Atenas, que comenzó en septiembre de 1992 y finalizó en abril de 1993.    Indudablemente, tal acontecimiento no podría por sí solo eximir de responsabilidad a un Estado parte en relación con la exigencia de resolver los casos en un plazo razonable; sin embargo, los esfuerzos que éste haya llevado a cabo para compensar cualquier dilación que hubiese resultado de dicho evento, se tienen en consideración a la hora de evaluar el respeto a esta exigencia.    El 21 de octubre de 1992, cuando no estaba en condiciones de prever el final de la huelga -que podía haber sido eminente- el Tribunal de Casación fijó una nueva audiencia para el 19 de octubre de 1993, es decir, doce meses más tarde, y trece meses después de la fecha fijada inicialmente.    El TEDH no ignora las complicaciones y la acumulación de trabajo que una huelga tan persistente como aquélla puede provocar en un órgano jurisdiccional como el Tribunal de Casación. Sin embargo, y teniendo en consideración los términos del apartado 1 del artículo 6, las causas deben ser atendidas «en plazo razonable».    Ahora bien, esa dilación, en una causa que estaba pendiente ante el Tribunal de Casación desde el 13 de marzo de 1991, no es acorde con la eficacia y la credibilidad de la justicia exigidas por el Convenio.    El TEDH dictaminó que se sobrepasó el plazo razonable, y, por consiguiente, que se produjo una violación del apartado 1 del artículo 6 en lo que respecta a la duración del procedimiento.    III. Artículo 6.1 en relación con el artículo 14, y el artículo 13 del Convenio    El demandante también alega una violación del apartado 1 del artículo 6, puesto en relación con el artículo 14, y del artículo 13 del Convenio.    En particular, denuncia que en Derecho griego no existe un recurso efectivo para impugnar la aprobación de la Ley 2020/1992 ni la aplicación de ésta que se lleva a cabo, y que habría sido objeto de trato discriminatorio. En consideración de los hechos anteriormente constatados, el TEDH estima que no es necesario pronunciarse sobre estas alegaciones.    IV. Artículo 50 del Convenio    1. Perjuicio moral    El TEDH considera que procede conceder al demandante una indemnización en concepto de reparación del perjuicio moral que resulta de la ausencia de un proceso equitativo: le otorga, por este motivo, 2.500.000 dracmas. Sin embargo, el TEDH estima que la constatación de la violación del apartado 1 del artículo 6 basta para reparar el perjuicio moral eventualmente causado por la duración del procedimiento.    2. Costas procesales    Teniendo en cuenta que el señor Papageorgiou no indica cantidad alguna, el TEDH desestima la petición referente a las costas procesales.

© Rada Europy / Europejski Trybunał Praw Człowieka, źródło: HUDOC (hudoc.echr.coe.int), pozyskano 13.07.2026. · Źródło