25086/94
WyrokETPCz1997-12-16ECLI:CE:ECHR:1997:1216JUD002508694
Analiza orzeczenia
Sekcja wygenerowana przez AI na podstawie treści orzeczenia — nie stanowi cytatu.
Zagadnienie prawne
Czy przewlekłość postępowania cywilnego o odszkodowanie, w którym skarżąca swoim zachowaniem przyczyniła się do opóźnień, naruszyła prawo do rozpoznania sprawy w rozsądnym terminie z art. 6 ust. 1 Konwencji?Ratio decidendi
Trybunał uznał, że choć postępowanie cywilne trwało około 3 lata i 9 miesięcy w okresie podlegającym jego jurysdykcji ratione temporis, to jego długość była uzasadniona. Kluczowe dla rozstrzygnięcia było zachowanie samej skarżącej, która trzykrotnie składała nieuzasadnione wnioski o wyłączenie sędziego, odmawiała poddania się badaniom psychiatrycznym zleconym przez sąd, a także wykazywała brak koordynacji z własnym pełnomocnikiem. Trybunał podkreślił, że tylko opóźnienia przypisywalne państwu mogą prowadzić do stwierdzenia naruszenia, a w tej sprawie to działania skarżącej w decydujący sposób przyczyniły się do przedłużenia procesu, który wymagał skomplikowanych opinii medycznych.Stan faktyczny
Skarżąca, Bronisława Proszak, została zaatakowana przez sąsiada w 1988 roku. Po zakończeniu postępowania karnego przeciwko agresorowi, w październiku 1990 roku, wszczęła postępowanie cywilne o odszkodowanie przed Sądem Rejonowym w Stalowej Woli. W toku postępowania sąd zlecił ekspertyzy medyczne i badania psychiatryczne, którym skarżąca częściowo się poddała, ale później odmawiała dalszych badań, powołując się na stan zdrowia i kwestionując ich zasadność. Skarżąca wielokrotnie skarżyła się na długość postępowania i składała wnioski o wyłączenie sędziego, które były odrzucane. Postępowanie zakończyło się w grudniu 1996 roku wyrokiem sądu regionalnego, który zmniejszył zasądzone odszkodowanie, a następnie odrzuceniem skargi kasacyjnej skarżącej w styczniu 1997 roku.Rozstrzygnięcie
Trybunał stwierdza, sześcioma głosami przeciwko trzem, że nie doszło do naruszenia art. 6 ust. 1 Konwencji.Pełny tekst orzeczenia
Sentencia 25086/94
CASO PROSZAK CONTRA POLONIA
Artículo 6.1 (Derecho a un proceso sin dilaciones indebidas) Sentencia de 16 de diciembre de 1997
Mediante sentencia dictada en Estrasburgo el 16 de diciembre de 1997, en el caso Proszak contra Polonia, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) declara, por seis votos contra tres, que no se produjo violación del apartado 1 del artículo 6 (derecho a un proceso sin dilaciones indebidas) del Convenio Europeo de Derechos Humanos .
La sentencia fue leída en audiencia pública por el Sr. Thór Vilhjálmsson, Presidente de la Sala.
1. HECHOS
La demandante, Sra. Bronislawa Proszak, de nacionalidad polaca, nació en 1926 y reside en la localidad de Stalowa Wola (Polonia).
El 20 de diciembre de 1988, la demandante fue agredida por su vecino Sr. M. R. T., quien fue declarado culpable de un delito de agresiones el 29 de noviembre de 1989 y condenado a seis meses de prisión por el Tribunal de Distrito de Stalowa Wola. El 12 de marzo de 1990 el Tribunal Regional de Tarnobrzeg, de conformidad con la Ley de Amnistía, puso fin al procedimiento penal.
El 25 de octubre la Sra. Proszak inició ante el Tribunal de Distrito de Stalowa Wola una acción civil contra su agresor Sr. M. R. T., reclamando la cantidad de 5.000.000 de zlotys (antiguos) en concepto de daños y perjuicios, cantidad esta que incrementó con posterioridad.
El Tribunal reunió informes periciales médicos y la demandante se sometió a dos exámenes psiquiátricos en abril de 1992 y en febrero de 1993. Posteriormente se negó a someterse a exámenes complementarios ordenados por el Tribunal; en primer lugar, porque se oponía a la pertinencia de dichos exámenes para determinar la responsabilidad civil del demandado y, además, porque ella no estaba en condiciones de acudir al examen por razones de salud. Asimismo, pidió ser examinada por un especialista en problemas psiquiátricos padecidos por las víctimas, como ella, de los campos de concentración.
En varias ocasiones la demandante se quejó por la duración del procedimiento y, el 10 de marzo de 1994, el escrito de recusación del Magistrado Ponente que ella presentó por este motivo fue rechazado.
El 18 de marzo de 1996 la demandante aportó un certificado médico en el que indicaba que no podía asistir a la audiencia fijada para el 20 de marzo, por lo que el Tribunal le propuso tomarle declaración en su domicilio. El 16 de mayo de 1996 el Tribunal de Distrito dictó sentencia estimando parcialmente sus pretensiones. La demandante interpuso recurso de apelación contra esta decisión.
El 16 de septiembre de 1996, solicitó de nuevo la recusación del Magistrado Ponente, siendo rechazada su solicitud el 26 de septiembre. Por otra parte, con fecha 23 de octubre de 1996, el Tribunal Regional de Tarnobrzeg, ante el cual había presentado el recurso de apelación, confirmó dicha decisión.
El 5 de diciembre de 1996, el Tribunal Regional de Tarnobrzeg confirmó la sentencia dictada por el Tribunal de Distrito de Stalowa Wola, reduciendo no obstante las indemnizaciones concedidas a la víctima. El 7 de enero de 1997 la demandante interpuso un recurso de casación contra dicha sentencia, pero éste fue rechazado por el Tribunal Regional de Tarnobrzeg por ausencia de base legal en la que apoyarse.
2. PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN EUROPEA DE DERECHOS HUMANOS
El 17 de enero y el 18 de octubre de 1995, la Comisión admitió en parte la demanda presentada el 28 de abril de 1994.
Tras haber buscado en vano un arreglo amistoso, la Comisión redactó, el 4 de septiembre de 1996, un informe haciendo constar los hechos y en el que concluyó que se produjo violación del apartado 1 del artículo 6 del Convenio.
El asunto fue llevado ante el TEDH el 6 de enero de 1997 por el Gobierno polaco.
3. RESUMEN DE LA SENTENCIA
Artículo 6.1 del Convenio
1. Período que se toma en consideración
El período que se toma en consideración no comienza el 25 de octubre de 1990 con la presentación de la demanda ante el Tribunal de Distrito de Stalowa Wola, sino el día 1 de mayo de 1993, cuando la declaración de reconocimiento del derecho al recurso individual contenido en el artículo 25 del Convenio surtió efecto. Dicho período finalizó el 19 de febrero de 1997, fecha en que fue rechazado por el Tribunal Regional de Tarnobrzeg el recurso de casación. Se extiende, pues, sobre un período aproximado de tres años, nueve meses y dos semanas.
A fin de controlar el carácter razonable de dicho lapso, hay, sin embargo, que tener en cuenta el estado en el cual se encontraba el asunto el día 1 de mayo de 1993.
2. Carácter razonable de la duración del procedimiento a) Complejidad del caso El TEDH considera que el caso presentaba cierta complejidad en cuanto a los hechos. El problema que había que resolver era el de averiguar si existía de un nexo causal entre los daños invocados y la agresión, lo cual hacia indispensables unos informes médicos especializados. El abogado de la Sra. Proszak, que, en un principio, se opuso a la petición de nombrar a un nuevo perito realizada por el abogado defensor, terminó por aceptarla. Posteriormente, la propia demandante solicitó un examen suplementario realizado por un especialista en el síndrome de los antiguos prisioneros de los campos de concentración alemanes, estimando que ese aspecto de su vida no había sido suficientemente tenido en cuenta.
b) Comportamiento de la demandante
El TEDH recuerda, en primer lugar, que únicamente la lentitud imputable al Estado puede conducir a declarar la inobservancia del «plazo razonable». A continua1429 ción, señala que la interesada ha recusado, sin fundamento y por tres veces, al Magistrado Ponente, una de las veces incluso después de la sentencia en Primera Instancia. Sus ausencias en las audiencias, parte de ellas justificadas por su estado de salud, así como su negativa a someterse al examen pericial, han contribuido de manera determinante a retrasar el curso del procedimiento. Si se hubiese sometido al tercer examen pericial, el asunto podría haber concluido un breve período de tiempo. Además, la demandante y su abogado parecían no haber coordinado sus actuaciones. En efecto, cuando este último había aceptado el nombramiento por el Tribunal de un nuevo médico experto en psiquiatría, la Sra. Proszak no se presentó el día fijado para el examen. Esta actitud contrasta con la diligencia que debe regir en la actuación de la parte demandante en un procedimiento civil.
Además, no se puede responsabilizar a las autoridades encargadas del asunto por el período de más de un mes transcurrido entre la presentación del recurso de casación y su rechazo por ausencia de base legal.
c) Comportamiento de las autoridades judiciales
El TEDH señala que casi todo el período que le es imputable ratione temporis fue consagrado esencialmente a buscar a un médico psiquiatra suficientemente especializado, según el deseo de la propia demandante. El TEDH recuerda, a propósito de esto, que los expertos trabajan en el marco de una instancia judicial controlada por un Juez, que es el responsable de la preparación y el rápido desarrollo del procedimiento. En este caso, era razonable estimar necesaria una tercera opinión sobre la salud mental de la Sra. Froszak. El Tribunal de Distrito utilizó todos los medios a su alcance para obtenerlo. Sin duda alguna, el plazo litigioso puede, a primera vista, parecer excesivo, pero los elementos integrantes del caso no permiten apreciar que se haya producido ningún período de estancamiento significativo. El Tribunal de Distrito, en atención a la mala salud de la demandante, llegó a proponerle ser oída en su domicilio. Además, una vez nombrado el experto, la demandante se negó a presentarse al examen a pesar de que se le había citado para el día 23 de enero de 1996.
d) Conclusión
En conclusión, atendiendo al conjunto de circunstancias del caso, y especialmente a la responsabilidad de la demandante en el desarrollo del procedimiento, la duración del procedimiento puede considerarse razonable.
No se produjo, pues, violación del artículo 6 del Convenio.
© Rada Europy / Europejski Trybunał Praw Człowieka, źródło: HUDOC (hudoc.echr.coe.int), pozyskano 14.07.2026. · Źródło