25420/94

WyrokETPCz1997-12-16ECLI:CE:ECHR:1997:1216JUD002542094

Analiza orzeczenia

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Zagadnienie prawne
Czy przyjęcie przez sądy krajowe odwołania prokuratora, które skarżący uważał za złożone po terminie, naruszyło prawo do rzetelnego procesu i zasadę równości broni z art. 6 ust. 1 Konwencji?
Ratio decidendi
Trybunał uznał, że to przede wszystkim do władz krajowych, a w szczególności do sądów, należy interpretacja prawa wewnętrznego, a Trybunał nie jest uprawniony do zastępowania ich interpretacji własną, chyba że jest ona arbitralna. W niniejszej sprawie, wobec braku jednoznacznych dowodów na datę doręczenia akt prokuratorowi, sądy krajowe (sędzia śledczy, Sąd Najwyższy i Trybunał Konstytucyjny) przyjęły szeroką interpretację przepisów proceduralnych, uznając odwołanie prokuratora za złożone w terminie, aby uniknąć odmowy sprawiedliwości i umożliwić merytoryczne rozpatrzenie sprawy. Trybunał uznał, że taka interpretacja nie była arbitralna, nieuzasadniona ani nie naruszała zasady równości broni, ponieważ decyzja o umorzeniu postępowania na etapie wstępnym nie miała charakteru ostatecznego w świetle prawa hiszpańskiego, a skarżący miał zapewnione środki obrony.
Stan faktyczny
Skarżący, Manuel Tejedor García, hiszpański policjant, w 1989 roku, będąc poza służbą i pod wpływem alkoholu, zaatakował i bezprawnie zatrzymał dwóch obcokrajowców w barze, używając broni i przemocy fizycznej. W wyniku tego incydentu wszczęto przeciwko niemu postępowanie karne. Sędzia śledczy początkowo umorzył sprawę, ale prokurator złożył odwołanie, które sądy krajowe uznały za złożone w terminie, mimo wątpliwości co do daty doręczenia akt. Ostatecznie skarżący został skazany przez Audiencia Provincial na karę pozbawienia wolności, grzywnę i zawieszenie w obowiązkach, a jego odwołania do Sądu Najwyższego i Trybunału Konstytucyjnego zostały oddalone.
Rozstrzygnięcie
Trybunał, ośmioma głosami do jednego, stwierdza, że nie doszło do naruszenia art. 6 ust. 1 Konwencji.

Pełny tekst orzeczenia

Sentencia 25420/94   CASO TEJEDOR GARCÍA CONTRA ESPAÑA    Artículo 6.1 (Derecho a un juicio justo) Sentencia de 16 de diciembre de 1997    El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, constituido al amparo del artículo 43 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales («el Convenio») y a las cláusulas correspondientes de su Reglamento A, en una Sala compuesta por los Jueces cuyos nombres se relacionan a continuación:    Señores Thór Vilhjálmsson, Presidente; A. Valticos, I. Foighel, J. M. Morenilla, Sir John Freeland A. B. Baka, G. Mifsud Bonnici J. Makarczyk, T. Pantiru, así como por los señores H. Petzold, Secretario, y P.-J. Mahoney, Secretario adjunto,    Tras haber deliberado en privado los días 26 de septiembre y 25 de noviembre de 1997,    Dicta la siguiente Sentencia, adoptada en esta última fecha:    PROCEDIMIENTO    1. El caso fue presentado ante el Tribunal por la Comisión Europea de Derechos Humanos («la Comisión») el 28 de septiembre de 1996, dentro del plazo de tres meses que establecen los artículos 32.1 y 47 del Convenio. En su origen se halla una demanda (núm. 25420/94) dirigida contra el Reino de España en la que un ciudadano español, don Manuel Tejedor García, se había dirigido a la Comisión el 4 de agosto de 1994 en virtud del artículo 25.    El escrito de la Comisión remite a los artículos 44 y 48, así como a la declaración española, reconociendo la jurisdicción obligatoria del Tribunal (art. 46). Tiene por objeto obtener una decisión del Tribunal sobre si los hechos en litigio suponen una violación de las exigencias del artículo 6.1 del Convenio por parte del Estado demandado.    2. En respuesta a la invitación prevista por el artículo 33.3. d) del Reglamento A, el demandante designó a sus abogados (art. 30), y el Presidente les autorizó el uso de la lengua española en el procedimiento por escrito (art. 27.3). El 4 de marzo de 1997, el Presidente concedió asimismo la asistencia judicial al demandante (art. 4 de la addenda al Reglamento A).    3. La Sala a constituir incluía de pleno derecho al señor J. M. Morenilla, Juez de nacionalidad española ( art. 43 del Convenio), y al señor R. Ryssdal, Presidente del Tribunal [ art. 21.4. b) del Reglamento A]. El 29 de octubre de 1996 este último procedió a sortear los nombres de los otros siete jueces, que fueron: los señores Thór Vilhjálmsson, A. Valticos, Sir John Freeland, A. B. Baka, G. Mifsud Bonnici, J. Makarczyk, y T. Pantiru, en presencia del Secretario (arts. 43 in fine del Convenio y 21.4 del Reglamento A).    4. En calidad de Presidente de la Sala (art. 21.6 del Reglamento A), el señor Ryssdal consultó, a través del Secretario, al Agente del Gobierno español («el Gobierno»), a los abogados del demandante, así como al Delegado de la Comisión respecto al procedimiento que debía seguirse (arts. 37.1 y 38). A tenor de la providencia dictada en consecuencia, el Secretario recibió las memorias del demandante y del Gobierno los días 7 y 30 de mayo de 1997, respectivamente.    5. Tal y como había decidido el Presidente, había igualmente autorizado al Agente del Gobierno a expresarse en español durante la vista oral (art. 27.2 del Reglamento), las intervenciones tuvieron lugar en audiencia pública el 25 de septiembre de 1997, en el Palacio de Derechos Humanos de Estrasburgo. La Sala había celebrado una reunión preparatoria con anterioridad.    Han comparecido:    - Por el Gobierno:    el señor Borrego Borrego, jefe del Servicio Jurídico de Derechos Humanos en el Ministerio Justicia, agente;    - Por la Comisión:    el señor F . Martínez, delegado;    - Por el demandante:    la señora N. Fernández Sola, profesora de la Universidad de Zaragoza, y la señora M. Marco Briz, letrada del Colegio de Abogados de Zaragoza, abogadas.    El Tribunal oyó las declaraciones del señor Martínez, señora Fernández Sola y señor Borrego Borrego. La señora Fernández Sola presentó otros documentos.    Posteriormente, el señor Thór Vilhjálmsson sustituyó como Presidente de la Sala al señor Ryssdal, impedido, y el señor I. Foighel, juez suplente, fue llamado a incorporarse a los trabajos de la Sala (arts. 10, 22.1 y 24.1 del Reglamento A).        HECHOS    I. Las circunstancias del caso    6. Nacido en 1948, el señor Tejedor García reside en la actualidad en Zaragoza. En el momento de los hechos era un agente de la policía nacional y residía en Mataró (Barcelona).    7. Los hechos que están en el origen de la demanda están expuestos como se transcriben a continuación en el juicio celebrado el 6 de noviembre de 1991 en el Audiencia Provincial de Zaragoza (párrafo 13, citado más adelante):    «El acusado, don Manuel Tejedor García, nacido el 11 de octubre de 1948 y sin antecedentes penales, era, en el momento de los hechos, oficial de policía destinado en la comisaría de Mataró (Barcelona), comarca del Maresme, lugar en el que reside un gran número de personas de color. El 21 de mayo de 1989, día en que se encontraba fuera de servicio, se desplazó hasta Gallur (Zaragoza) a reunirse con miembros de su familia y amigos para festejar la primera comunión de su sobrina. Hacia las 20,30 horas, tras el banquete, en el transcurso del cual ingirió, además del vino que acompañaba a los platos, tres copas de cava, un coñac y dos vasitos más de ese mismo licor -por lo que la tasa de alcoholemia era elevada-, se dirigió con unos amigos al café "Diodon", en el que descubrió la presencia de don Karamo Jarra, de nacionalidad gambia, y de don Leonel Pajucides Falçao, ciudadano portugués. De raza negra, ambos tenían un trabajo como temporeros en un pueblo de los alrededores (...). Se encontraban en Gallur aprovechando su día de descanso semanal y estaban en el café, cerca de la sala de juegos. [El acusado] les pidió sus papeles de identidad, que consistieron en mostrar. [Ellos] le enseñaron, respectivamente, un permiso de trabajo (...) y un carnet de identidad expedido por la República portuguesa (...). El acusado, don Manuel Tejedor García, que iba de paisano, no encontró estos documentos suficientes. Mostrando su carnet de policía, sacó su pistola (...) y disparó al aire; en la sala se encontraba una veintena de personas que abandonaron el lugar con miedo. En ese momento el acusado propinó una patada a don Leonel Pajucides en los testículos, tras haber tirado al suelo su documento de identidad diciendo que era "una m...". Apuntando con su pistola a los dos africanos, les obligo a abandonar el café con las manos en alto y les condujo, bajo la tensión psicológica generada por el arma al cuartel de la guardia civil, en donde los entregó a los oficiales que estaban de servicio. Durante elcamino, cerca de la escalera que les llevaba hacia el cuartel, el acusado (...) percibió que don Karamo Jarra había bajado ligeramente los brazos por causa de la fatiga o a causa de las dificultades del terreno; le golpeó entonces con violencia en la boca con la culata de la pistola, partiéndole los labios superior e inferior y rompiéndole dos dientes, uno de los cuales, manchado de sangre del herido, fue recogido por un peatón, testigo de la agresión. Estos acontecimientos provocaron la indignación y reprobación de los espectadores que rodeaban al policía y a sus prisioneros después de haberles seguido desde el café. [Ellos] se concentraron ante las puertas del cuartel de la guardia civil, como protesta por los acontecimientos que acababan de presenciar, y constataban que el acusado salía varias veces del edificio adoptando una actitud muy agresiva.    Observando la insólita situación, el oficial responsable del cuartel de Gallur avisó a su superior, el cual se desplazó desde Pedrola para ocuparse del caso. Comprobó las tarjetas de residencia en España de los extranjeros y los documentos de identidad presentados y procedió a registrar a los interesados. Al no encontrar en ellos objeto o sustancia prohibida, los puso en libertad, tras escuchar las declaraciones y haber sido atendidos por un médico.    Mientras el superior investigaba el recurrente provocó una serie de incidentes indeterminados contra los guardias civiles, que se vieron obligados a desarmarle y a ponerle las esposas. Hacia las 23,30 horas se le leyeron sus derechos, y la madrugada siguiente, hacia las 3, se le condujo a Zaragoza ante el juez de guardia, quien, tras haberle tomado declaración en presencia del abogado de la policía, el señor Luis Saldaña Esteban, lo puso en libertad.»    8. Se inició una instrucción preliminar contra el demandante por arresto abusivo, asalto y desobediencia. El 29 de mayo de 1989 el magistrado instructor transmitió el expediente a la Audiencia Provincial de Zaragoza, que era la autoridad competente en materia de demandas penales contra los miembros de las fuerzas de seguridad.    El 18 de septiembre de 1989 la ANPU (Asociación Nacional de la Policía Uniformada), asociación profesional de policías a la que pertenecía el señor Tejedor García, representada por el señor Gallego y defendida por la señora Marco, se constituyó como acusación particular contra los guardias civiles de Gallur. Solicitaron al Tribunal que declarase al demandante inocente y que iniciara una investigación sobre la responsabilidad de los dos guardias civiles que le habían detenido (párrafo 7, citado más arriba).    El 28 de noviembre de 1989, la Audiencia Provincial encargó a uno de sus miembros continuar la instrucción del caso. El 18 de diciembre de 1989, el señor Tejedor García compareció ante el juez acompañado por la señora Marco, quien declaró representar la ANPU, así como al demandante.    Al final de la instrucción el expediente fue remitido, el 2 de febrero de 1990, a la vez al fiscal y a la ANPU, para que presentasen sus alegaciones para el inicio de la vista oral y el reenvío del juicio, según lo dispuesto en el artículo 790.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (párrafo 16, citado más adelante). Tras una decisión del Tribunal Constitucional declarando la inconstitucionalidad de las disposiciones según las cuales las infracciones cometidas por las fuerzas de seguridad debían ser juzgadas por la Audiencia Provincial, ésta remitió el caso al juez de instrucción de Zaragoza.    9. Al observar una contradicción entre las declaraciones relativas al asalto y el ofrecimiento de droga al demandante el juez de instrucción estimó, el 10 de septiembre de 1990, que no se había cometido ningún delito y decidió, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 789 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (párrafo 16, citado más adelante), dictar un auto de archivo de las actuaciones. Ordenó la comunicación del expediente a la Fiscalía de la Audiencia Provincial de la ciudad, en aplicación del artículo 789.5, apartado 4, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Bajo la firma del juez, en la parte posterior del documento, el secretario judicial estampó la siguiente nota: «Ejecutado sin interrupción, lo que certificó».    Al día siguiente, la decisión fue notificada al señor Gallego. En el expediente no se incluía ninguna comunicación al Ministerio Fiscal.    10. En una nota de 7 de noviembre de 1990, el secretario judicial certificó que el Ministerio Fiscal había devuelto el expediente y había presentado un recurso de reforma así como, con carácter subsidiario, había interpuesto un recurso de apelación contra el auto de archivo de la causa (párrafo 16, citado más adelante), con fecha del 13 de septiembre de 1990.    Mediante providencia de 8 de noviembre de 1990, el juez de instrucción constató que el recurso de reforma había sido presentado de acuerdo con la legalidad vigente. Al día siguiente se notificó la providencia del señor Gallego.    El 12 de noviembre de 1990 éste solicitó, en nombre de la ANPU, que el recurso no fuese admitido por haberse presentado fuera de plazo (párrafo 16, citado más adelante) y que fuese confirmada la instrucción del 10 de septiembre. Al considerar el juez que había sido presentada en nombre del señor Tejedor García, el recurso fue rechazado porque la providencia atacada no era susceptible de recurso, ya que no era más que un escrito más dentro del procedimiento. No obstante, el magistrado precisó que las consideraciones presentadas por el señor Gallego serían puestas en conocimiento de la fiscalía y examinadas «en el momento oportuno». Esta decisión fue asimismo notificada al señor Gallego.    Mediante auto de 4 de diciembre de 1990, el magistrado instructor rechazó las alegaciones del señor Gallego, pero confirmó que el recurso del Ministerio Fiscal había sido presentado dentro de los plazos legales basándose en que, en ausencia de indicaciones en cuanto a la fecha de recepción por éste de la decisión del 10 de septiembre de 1990 y del sumario de caso, debía entenderse que el recurso había sido presentado dentro del plazo legal de tres días (párrafo 16, citado más adelante). En cuanto al fondo del asunto declaró que los elementos de prueba debían ser considerados en el marco de una vista pública contradictoria.    11. El 12 de febrero de 1991, el juez de instrucción declaró el sobreseimiento definitivo de la causa ( arts. 637.2 y 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) respecto de los dos miembros de la Guardia Civil acusado por la ANPU. En cuanto al demandante el juez decidió la apertura del juicio oral y reenvió al detenido a juicio Audiencia Provincial. El 20 de febrero, el señor Tejedor García designó a la señora Marco como abogada y al señor Gallego como procurador.    El 14 de marzo de 1991, el señor Gallego presentó en nombre de la ANPU, un informe que el juez de instrucción considero como el escrito que contenía los medios de defensa del demandante.    12. tras haber recibido el expediente, la jurisdicción competente destacó que la ANPU y el demandante estaban ambos representados por el señor Gallego y solicitó a este último que clarificase la situación.    Mediante una carta fechada el 15 de mayo de 1991 el señor Gallego informó a la Audiencia Provincial de que únicamente el demandante había sido reenviado a juicio, él sería el único defendido. Es lo que la Audiencia Provincial estableció en una providencia el 22 de mayo de 1991.    13. Rechazando la excepción preliminar establecida por la alegada presentación fuera de plazo del recurso del Ministerio Fiscal, la Audiencia Provincial declaró, el 6 de noviembre de 1991, al demandante culpable de los hechos objeto de la denuncia. La Audiencia Provincial dictó una condena de seis meses y quince días de prisión, así como le condenó al pago de una multa de 200.000 pesetas y a la indemnización a las víctimas. Además, el demandante fue suspendido de sus funciones durante seis meses.    14. El 13 de noviembre de 1991, el señor Tejedor García presentó un recurso de casación, alegando como causa principal la presentación fuera de plazo del recurso del Ministerio Fiscal contra la decisión del 10 de septiembre de 1990.    El 28 de mayo de 1993, el Tribunal Supremo rechazó el recurso. Según dicho Tribunal, no existía ninguna razón que permitiese determinar cuándo el expediente hubiese sido remitido a la Fiscalía ni cuándo la providencia en cuestión le hubiese sido notificada. Al rechazar el recurso, el Tribunal Supremo distinguía entre un simple vicio de procedimiento que, como en el caso concreto, no hubiese afectado a los derechos de la defensa, y una grave violación de un derecho fundamental. En su opinión, en el caso expuesto, no había existido una violación del artículo 24.1 de la Constitución , ya que:    a) el derecho de acceso a los recursos legales exigía que las condiciones formales establecidas para su ejercicio fuesen interpretadas por los jueces a partir de criterios favorables a ese derecho de acceso;    b) al tener que prevalecer la justicia, para que no hubiese una denegación de justicia era necesario, en materia de recurso de anulación o en apelación, rechazar cualquier interpretación que supusiera un rechazo abusivo a que fuese examinado el fondo del asunto;    c) en el caso concreto, el detenido había tenido a su disposición todos los medios necesarios para defenderse con libertad de todas las acusaciones presentadas contra él, tanto en primera instancia como ante el Tribunal Supremo.    15. El 6 de julio de 1993, el demandante presentó un recurso de amparo que el Tribunal Constitucional rechazó el 21 de febrero de 1994, al considerarlo carente de fundamentación, ya que el demandante había intentado, a través del recurso de amparo, oponerse a la interpretación según la cual el recurso del Ministerio Fiscal no había sido presentado fuera de plazo. Se trataba así de una cuestión de Derecho para la cual no se podía encontrar remedio por la vía del recurso constitucional. No obstante, el Tribunal Constitucional estimó fundamentada y conforme a su jurisprudencia la interpretación otorgada a los juzgados y tribunales: al no poderse determinar con exactitud la fecha de recepción del sumario de la Fiscalía, el Tribunal Supremo, y con anterioridad el juez de instrucción, habían adoptado, sobre la base de una interpretación amplia de las disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la interpretación más favorable a la admisión del recurso.    II. El Derecho interno aplicable    A. La Ley de Enjuiciamiento Criminal    16. La Ley de Enjuiciamiento Criminal señala lo siguiente:    1. Los plazos de los recursos y autos de procesamiento    Art. 202. «Serán improrrogables los términos judiciales cuando la ley no disponga expresamente lo contrario.    Pero podrán suspenderse o abrirse de nuevo, si fuere posible sin retroceder el juicio del estado en que se halle cuando hubiere causa justa y probada (...).»    Art. 211. «Los recursos de reforma (...) se interpondrán en el término de los tres días siguientes al que se hubiere practicado la última notificación a los que sean parte en el juicio.»    Art. 215. «Transcurrido el término señalado por la ley o por el juez o tribunal, según los casos, se continuará de oficio el curso de los procedimientos en el estado en que se hallaren.    Si el proceso estuviere en poder de alguna persona, se recogerá sin necesidad de providencia bajo la responsabilidad del secretario, con imposición de multa de 25 a 250 pesetas a quien diere lugar a la recogida, si no lo entregare en el acto o lo entregare sin despachar cuando estuviere obligado a formular algún dictamen o pretensión. En este segundo supuesto se señalará por el juez o tribunal un segundo término prudencial; y si, transcurrido, tampoco devolviese el proceso despachado, la persona a que se refiere este artículo será procesada como culpable de desobediencia.»    Art. 216. «Contra las resoluciones del juez de instrucción podrán ejercitarse los recursos de reforma, o [y] apelación (...).»    2. Los autos de sobreseimiento    Art. 634. «El sobreseimiento puede ser libre o provisional, total o parcial.    Si fuere el sobreseimiento parcial, se mandará abrir el juicio oral respecto de los procesados a quienes no favorezcan.    Si fuere total, se mandará que se archiven la causa, y piezas de convicción que no tengan dueño conocido, después de haberse practicado las diligencias necesarias para la ejecución de lo mandado.»    Art. 637. «Procederá el sobreseimiento libre: (...)    2.º Cuando el hecho no sea constitutivo de delito.    (...).»    Art. 641. «Procederá el sobreseimiento provisional:    1.º Cuando no resulte debidamente justificada la perpetración del delito que haya dado motivo a la formación de la causa.    2.º Cuando resulte del sumario haberse cometido un delito y no haya motivos suficientes para acusar a una determinada persona (...).»    3. Procedimiento abreviado    Art. 789. «(...)    5. (...) el juez adoptará alguna de las siguientes resoluciones:    1.ª Si estimare que el hecho no es constitutivo de infracción penal, mandará archivar las actuaciones. Si, aun estimando que el hecho puede ser constitutivo de delito, no hubiere autor conocido, acordará el sobreseimiento provisional, ordenando el archivo.    (...)    4.ª (...) En los tres primeros supuestos podrá interponerse recurso de apelación. Si no hubiere miembro del Ministerio Fiscal constituido en el Juzgado, ni hubieren interpuesto recurso las partes, se remitirán las diligencias al fiscal de la Audiencia, el que, dentro de los tres días siguientes a su recepción, las devolverá al Juzgado con el escrito de interposición del recurso o con la fórmula de «visto». Se procederá seguidamente en este caso a la ejecución de los resuelto.    (...).»    Art. 790. «1. Si el juez de instrucción acordare que debe seguirse el trámite establecido en este capítulo, en la misma resolución ordenará que se dé traslado de las diligencias previas, originales o mediante fotocopia, al Ministerio Fiscal y las acusaciones personadas, para que, en el plazo común de cinco días, soliciten la apertura del juicio oral formulando escrito de acusación o el sobreseimiento de la causa o, excepcionalmente, la práctica de diligencias complementarias, en el caso del apartado siguiente.    No obstante, tan pronto como el juez de instrucción considere que existen elementos suficientes para formular la acusación por haberse practicado, en su caso, las diligencias a que se refiere el apartado 3 del artículo 789, el traslado de las actuaciones del Ministerio Fiscal y partes acusadoras se efectuará de forma inmediata, incluso en el propio servicio de guardia del Juzgado de Instrucción.    Efectuado el traslado a que se refiere el párrafo anterior, el Ministerio Fiscal, en atención a las circunstancias de flagrancia o evidencia de los hechos, alarma social producida, detención del imputado o aseguramiento de su puesta a disposición judicial, presentará en el acto su escrito de acusación y solicitud de inmediata apertura del juicio oral, con simultánea citación para su celebración.    (...)    3. Si el Ministerio Fiscal y el acusador particular solicitaren el sobreseimiento de la causa por cualquiera de los motivos que previenen los artículos 637 y 641 de esta Ley, lo acordará el juez, excepto en los supuestos de los números 1 , 3 , 7 y 10, artículo 8 CP , en que devolverá las actuaciones a las acusaciones para calificación, continuando el juicio hasta sentencia, a los efectos, en su caso, de los artículos 8 y 20 CP .    Al acordar el sobreseimiento, el juez de instrucción dejará sin efecto la prisión y demás medidas cautelares acordadas.    4. Si el Ministerio Fiscal solicitare el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 637 y 641 de esta Ley y no se hubiere personado en la misma acusador particular dispuesto a sostener la acusación, antes de acordar el sobreseimiento, podrá el juez de instrucción decidir que se remita la causa al superior jerárquico del fiscal de la Audiencia respectiva para que resuelva si procede o no sostener la acusación, comunicando su decisión al juez de instrucción.»    B. La Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial    17. Las disposiciones aplicables de la Ley Orgánica del Poder Judicial dicen lo siguiente:    Art. 241. «Las actuaciones judiciales realizadas fuera del tiempo establecido sólo podrán anularse si lo impusiere la naturaleza del término o plazo.»    Art. 243. «Los actos de las partes que carezcan de los requisitos exigidos por la ley serán subsanables en los casos, condiciones y plazos previstos por las leyes procesales.»    PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN    18. El señor Tejedor García sometió el caso ante la Comisión el 4 de agosto de 1994 (demanda núm. 25420/ 1994). Denunciaba:    1) que en el momento de su detención, su demanda de habeas corpus no habría sido tomada en consideración por el juez de instrucción (arts. 5.3 y 5.4 del Convenio);    2) en cuanto al auto de procesamiento, la violación de su derecho a un juicio justo, a la presunción de inocencia y los medios necesarios para preparar su defensa [art. 6.1, 2 y 3. b) y d) ], así como a un recurso en contra de la decisión del magistrado instructor declarando pertinente el recurso de reforma presentado por el Ministerio Fiscal contra el archivo definitivo del caso (art. 13).    19. Los días 15 de mayo de 1995 y 26 de febrero de 1996 la Comisión admitió la demanda en cuanto a la presentación fuera de plazo del recurso del Ministerio Fiscal y rechazó el resto. En su informe del 3 de septiembre de 1996 (art. 31), concluye que hay violación del artículo 6.1 del Convenio (dieciocho votos a favor y once votos en contra). El texto íntegro de su dictamen, así como de los votos discrepantes que se adjuntan a la misma figuran como anexos a la presente sentencia.    CONCLUSIONES PRESENTADAS ANTE EL TRIBUNAL    20. En su informe, el Gobierno solicita al Tribunal que declare que el auto de procesamiento no había violado los derechos garantizados por el artículo 6 del Convenio.    21. En la audiencia, el representante del demandante solicita al Tribunal que declare la existencia de una violación del artículo 6.1 y que conceda al interesado una compensación justa de acuerdo con los dispuesto en el artículo 50 del Convenio.        FUNDAMENTOS DE DERECHO    22. El demandante alega una violación del artículo 6.1 del Convenio sobre la base de que el juez de instrucción aceptó un recurso presentado fuera de plazo por el Ministerio Fiscal, tratando así de obtener un recurso de reforma que anularía la decisión de archivar el caso del 10 de septiembre de 1990, decisión que hubiese supuesto el final del auto de procesamiento interpuesto contra él (párrafos 9 y 10, citados anteriormente). El artículo 6.1 del Convenio dispone en su parte aplicable a este respecto que:    «Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa y públicamente, dentro de un plazo razonable, por un tribunal independiente e imparcial, establecido por la ley, que decidirá (...) sobre el fundamento de cualquier acusación en materia penal dirigida contra ella (...).»    La Comisión opina que ha habido violación del artículo 6.1, lo que rechaza el Gobierno.    I. Sobre el objeto de litigio    23. En el informe al Tribunal el demandante ha reiterado su alegación, según la cual los hechos objeto del litigio constituían, asimismo, una violación del principio de presunción de inocencia garantizado en el artículo 6.2 del Convenio. Sin embargo, su representante no ha desarrollado este argumento en la vista. Al haberse establecido ante la Comisión, el 15 de mayo de 1995, que dicha alegación no era válida al no haberse agotado los recursos internos, el Tribunal no es competente para estudiarla (ver, entre otros, caso Leutscher contra los Países Bajos, del 26 de marzo de 1996, Recueil del arrêts el décisions, 1996-II, pág. 434, párrafo 22).    II. Sobre la violación alegada del artículo 6.1 del Convenio    A. Tesis de los comparecientes    24. El demandante insiste en que lo fundamental del caso que estudia el Tribunal se encuentra recogido en los autos de procesamiento dictados por el juez de instrucción competente. En su opinión, los hechos que llevaron al inicio de la instrucción penal carecerían de importancia.    Además, el señor Tejedor debería ser considerado como una persona «acusada de una infracción en materia penal», según el artículo 6, a partir del momento en que el magistrado instructor decidió iniciar acciones penales contra él.    En cuanto a los hechos, el demandante sostiene que la fecha de la notificación del archivo del caso al Ministerio Fiscal puede deducirse de la nota firmada el 10 de septiembre de 1990 por el secretario judicial al final de la decisión (párrafo 9, anteriormente citado), y que esta última fue notificada al Tribunal el mismo día. Además, el recurso está fechado a 13 de septiembre de 1990; el Ministerio Fiscal conocía efectivamente la decisión. Sin embargo, el envío del expediente acompañado a la vez por el recurso no se registró hasta dos meses más tarde, el 7 de noviembre de 1990. Ahora bien, el artículo 270 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que es responsabilidad del secretario judicial la certificación de la ejecución de los autos de procesamiento. El Tribunal Supremo ha reconocido, de hecho, la existencia de un vicio en el procedimiento.    Finalmente, la decisión del 10 de septiembre de 1990 debería ser considerada como una absolución definitiva que tiene el valor de cosa juzgada una vez notificada al Ministerio Fiscal. Por consiguiente, no sería más que -como así lo ha declarado el Tribunal Supremo- «un vicio de procedimiento» (párrafo 14, anteriormente citado). Cuando una sentencia judicial se convierte en definitiva porque los plazos de los recursos han vencido sin que se haya presentado un recurso, se pierde el derecho a presentar recurso. En este caso, la garantía ofrecida por la fuerza de cosa juzgada no ha sido respetada en detrimento de los derechos fundamentales del demandante. Además, la igualdad de armas entre la acusación y la defensa tampoco se ha respetado, al haber recibido el Ministerio Fiscal un trato no sólo distinto, sino más favorable que el detenido, y ello a expensas de éste.    25. El Gobierno sostiene, en primer lugar, que la decisión objeto de recurso por parte del demandante está en fase de instrucción preliminar, durante la cual no ha habido «acusación», por lo que en esta fase nadie está «acusado de ninguna infracción de carácter penal». Por tanto, el principio de la igualdad de armas no se aplicaría en esta fase del procedimiento. Por lo demás, el demandante no habría sido parte activa en la instrucción preliminar durante la cual le representó de manera impropia la ANPU, una asociación de policías que actuaba como acusación particular. Al señor Tejedor no se le notificó la decisión judicial y no se quejó cuando el juez admitió el recurso de reforma solicitado por el Ministerio Fiscal.    En cuanto a los hechos, el Gobierno destaca, por un lado, que nada en el expediente indica la fecha de la notificación al Ministerio Fiscal y, por otro lado, que el juez de instrucción primero, y más tarde las dos más altas jurisdicciones españolas, estimaron que el recurso de Ministerio Fiscal no se podía considerar fuera de plazo en estas circunstancias.    El Gobierno declara asimismo, por lo que respecta a las decisiones de las jurisdicciones internas, que la decisión en cuestión no tenía más que un mero carácter provisional y, por tanto, no se le podían vincular efectos de cosa juzgada. El magistrado instructor podía, por tanto, ordenar la reapertura de la causa en cualquier momento y sin condición ninguna. El juez de instrucción, en efecto, no puede decretar el sobreseimiento definitivo de la causa más que en la siguiente fase del procedimiento, dedicada a la preparación de la vista ( art. 790, en relación con el art. 637 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , párrafo 16, anteriormente citado).    26. Aun reconociendo que la interpretación y la aplicación del Derecho interno siguen siendo en primera instancia una competencia de las autoridades nacionales, la Comisión ha reiterado su jurisprudencia, según la que si, bien los órganos del Convenio están legitimados para controlar si esta interpretación reviste o no un carácter arbitrario. Según la Comisión, las reglas de procedimiento dictadas en cuanto a la forma y los plazos que deben ser respetadas en el marco de los procedimientos judiciales tienen como objeto garantizar la preeminencia del Derecho y la seguridad jurídica. El escrupuloso respeto de los plazos que rigen la presentación de recursos por el Ministerio Fiscal se impondría especialmente con el fin de evitar desequilibrios entre la acusación y la defensa, a costa de esta última.    En este caso, el Gobierno no ha proporcionado ninguna explicación convincente en relación con las causas por las cuales el recurso del Ministerio Fiscal, fechado el día 13 de septiembre de 1990, no fuese notificado hasta el 7 de noviembre de 1990, o sea, casi dos meses después de la decisión del juez de instrucción. Si hubo error o un vicio de procedimiento que pudiera ser responsabilidad del secretario o de las autoridades judiciales, ello no debiera, en ningún caso, perjudicar los derechos del acusado.    B. Observaciones del Tribunal    1. Sobre la aplicabilidad del artículo 6.1    27. El Tribunal tiene que analizar, en primer lugar, si el demandante ha sido objeto de una «acusación» conforme al artículo 6.1 del Convenio. Recuerda que esta noción reviste un carácter «autónomo» que debe entenderse en el sentido del Convenio y no sólo según su significado en el Derecho nacional. La acusación puede definirse como «la notificación oficial, surgida de la autoridad competente, del reproche de haber cometido una infracción penal», idea que también corresponde a la noción de «importantes repercusiones en la situación» del sospechoso (ver, por ejemplo, los casos Deweer c. Bélgica del 27 de febrero de 1980, serie A, núm. 35, pág. 22, par. 42, y pág. 24, par. 46; Eckle c. Alemania del 15 de julio de 1982, serie A, núm. 51, pág. 33, par. 73, y Serves c. Francia del 20 de octubre de 1997, Libro 1997VI, pág. 2172, par 42). Por otra parte, tal y como el Tribunal ha declarado en el caso Imbrioscia c. Suiza del 24 de noviembre de 1993 (serie A, núm, 275, pág. 13, par.    36), las palabras «decidir (...) acerca de la fundamentación de toda acusación en materia penal», que figuran en el artículo 6.1, no suponen que el mencionado artículo no tenga en cuenta las fases desarrolladas antes del juicio.    28. En este caso, se ha abierto una instrucción preliminar contra el demandante por razón de diversas infracciones penales surgidas en el incidente del 21 de mayo de 1989, tras el cual la policía le leyó sus derechos y le condujo ante el juez de instrucción de Zaragoza (párrafo 7, anteriormente citado, última línea). Este último analizó las acusaciones denunciadas y ordenó el sobreseimiento del caso, visto el carácter contradictorio de los testimonios (párrafos 8 y 9, anteriormente citados). A partir de aquí, el señor Tejedor es objeto de una acusación penal en el sentido del artículo 6.1. Se aplica entonces esta disposición en este caso.    2. Sobre el cumplimiento del artículo 6.1    29. El demandante denuncia que el procedimiento en curso contra él no ha respetado el principio de igualdad de las partes, al haber aceptado las jurisdicciones internas la demanda del Ministerio Fiscal de anulación de la decisión de sobreseimiento, cuando dicha demanda había sido interpuesta unos dos meses después de la expiración del plazo de tres días establecido en el artículo 789.5, apartado 4, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .    El Gobierno declaró que un sobreseimiento de este tipo no era firme en esta fase de la instrucción.    30. El Tribunal observa que la decisión de sobreseimiento ha sido adoptada durante la fase preliminar de un procedimiento abreviado. Ahora bien, los procesos de este tipo tienen como objeto la instrucción de causas penales simples y comportan tres fases: la instrucción preliminar, la preparación del juicio y el juicio propiamente dicho. Según lo dispuesto en el artículo 789.5, apartado 4 in fine, el juez de instrucción puede decidir, al final de la primera fase, interrumpir el procedimiento en el caso de que, por ejemplo, no se haya descubierto ningún delito penal (párrafo 16, citado más arriba). Sin embargo, su decisión no es definitiva más que cuando la causa es remitida al juez por el Ministerio Fiscal con la mención «visto». Ahora bien, en el caso concreto, el fiscal devolvió la causa acompañándola de un recurso de anulación de la decisión de sobreseimiento y, con carácter subsidiario, de un recurso de apelación (párrafo 10, citado más arriba).    31. El Tribunal recuerda que corresponde, en primer lugar, a las autoridades nacionales y, en particular, a los juzgados y tribunales el deber de interpretar el Derecho interno y que no está capacitado para sustituir con su propia interpretación la de éstos en ausencia de arbitrariedad (ver, mutatis mutandis, las sentencias Ravnsborg contra Suecia de 23 de marzo de 1994, serie A, núm. 283-B, pág. 29, párrafo 33; Bulut contra Austria de 22 de febrero de 1996, Recueil 1996-II, págs. 355-356, párrafo 29, y, en lo relativo a la arbitrariedad en relación con el artículo 5, sobre todo, Van der Leer contra los Países Bajos de 21 de febrero de 1990, serie A, núm. 170A, pág. 12, párrafo 22). Esto es especialmente aplicable en el caso de la interpretación por parte de los tribunales de las normas procesales relativas a las alegaciones presentadas por el Ministerio Fiscal, que deben ser respetadas en tanto que son parte integrante del concepto de procedimiento equitativo y en principio corresponde a las jurisdicciones internas velar por el adecuado desarrollo de sus propios procedimientos.    32. En el caso que nos ocupa, la disposición pertinente del Derecho interno (párrafo 16, citado más arriba) concedía tres días al Ministerio Fiscal para presentar recurso de apelación a la decisión de sobreseimiento; este plazo empezó a correr el día de recepción del expediente que se adjuntaba a la decisión. Tanto el expediente como el recurso de apelación debían ser remitidos al juez (párrafos 16 y 30, citados más arriba). Al parecer, la decisión del juez de instrucción, con fecha de 10 de septiembre de 1990, fue notificada al abogado del demandante al día siguiente. Sin embargo, el expediente no contenía ninguna indicación del secretario judicial en la cual se indicase que la decisión había sido notificada además al Ministerio Fiscal, y tampoco indicaba las fechas en las que éste había recibido y reenviado el sumario al juez de instrucción (párrafo 9, citado más arriba). A falta de indicación acerca de la fecha de recepción, éste consideró que debía suponer que la demanda había sido interpuesta en tiempo y forma (párrafo 10, citado más arriba). Esta interpretación fue confirmada por el Tribunal Supremo, que destacó la importancia de evitar una interpretación rigurosa que impediría de manera injustificada el examen del fondo del asunto (párrafo 14, citado más arriba). Tanto el juez de instrucción como el Tribunal Supremo tomaron asimismo en cuenta los argumentos presentados en apoyo de la posición del demandante (párrafos 10 y 14, citados más arriba).    Aunque la fecha que figura en el recurso de anulación presentado por el Ministerio Fiscal fuese la del 13 de septiembre de 1990, las jurisdicciones nacionales no consideraron que esta circunstancia fuese útil para decidir sobre la fecha de recepción del sumario y consideraron que ésta no podía ser determinada con exactitud, que no existía ningún dato que indicase en qué momento la decisión había sido remitida al Ministerio fiscal o había sido recibida efectivamente por éste (párrafos 14 y 15, citados más arriba). Como se deriva claramente de lo que antecede, las mencionadas jurisdicciones han sido, por tanto, llamadas a pronunciarse sobre la interpretación del artículo 789.5, apartado 4, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , acerca de las circunstancias en las que la fecha de recepción de un escrito no podía establecerse con exactitud.    33. Según la opinión del Tribunal, la interpretación que debe aplicarse en estas condiciones al artículo 789.5, apartado 4, compete a los juzgados y tribunales nacionales. La decisión de éstos de aceptar el recurso del Ministerio Fiscal, cuando habían transcurrido más de dos meses desde el sobreseimiento, ha significado que éste no tenía carácter de firme según el Derecho español. A partir de este momento, la interpretación de las jurisdicciones internas no podía ser considerada como arbitraria, poco razonable o como causa para enturbiar la igualdad en el procedimiento. Tampoco hay lugar para establecer que el caso plantee algún problema de igualdad de armas.    34. En consecuencia, no ha habido violación del artículo 6.1 del Convenio.        Por estos motivos, el Tribunal    Declara, por ocho votos a favor y un voto en contra, que no ha habido violación del artículo 6.1 del Convenio.    Hecha en francés y en inglés y pronunciada en audiencia pública en el Palacio de Derechos Humanos, en Estrasburgo, el 16 de diciembre de 1997.    Firmado: Thór Vilhjálmsson, PRESIDENTE    Firmado: Herbert Petzold, SECRETARIO    Se adjunta a la presente sentencia, de acuerdo con los artículo 51.2 del Convenio y 53.2 del Reglamento A, la exposición del voto particular discrepante del señor Valticos.    Rubricado: T. V. Rubricado: H. P.        VOTO PARTICULAR DISCREPANTE DEL JUEZ VALTICOS    Mi voz, solitaria, expresa, a decir verdad, una impresión general que ha surgido del examen conjunto del caso. Puedo comprender que otras personas tengan una sensibilidad o una argumentación distinta. En lo que me concierne, independientemente del detestable carácter de los hechos que han llevado al presente proceso, se mantiene la duda en cuanto a las circunstancias en las que el expediente del Ministerio Fiscal se perdió por el camino, y, por consiguiente, la confusión que ha empañado este proceso me ha llevado finalmente a la conclusión a la que había llegado la mayoría de la Comisión, es decir, a que en este caso no ha habido verdaderamente un juicio justo.

© Rada Europy / Europejski Trybunał Praw Człowieka, źródło: HUDOC (hudoc.echr.coe.int), pozyskano 14.07.2026. · Źródło