25528/94
WyrokETPCz1997-12-16ECLI:CE:ECHR:1997:1216JUD002552894
Analiza orzeczenia
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Zagadnienie prawne
Czy odmowa uznania osobowości prawnej Kościoła katolickiego przez sądy krajowe, uniemożliwiająca mu dochodzenie roszczeń majątkowych, stanowi naruszenie prawa do sądu z art. 6 ust. 1 Konwencji oraz zakazu dyskryminacji z art. 14 w związku z art. 6 ust. 1 Konwencji?Ratio decidendi
Trybunał uznał, że stała praktyka i orzecznictwo krajowe stworzyły uzasadnione oczekiwanie Kościoła katolickiego co do jego zdolności do występowania przed sądami w sprawach majątkowych. Odmowa uznania osobowości prawnej przez sądy kasacyjne, wbrew wcześniejszym rozstrzygnięciom, stanowiła nieproporcjonalne ograniczenie prawa dostępu do sądu, wykraczające poza zwykłą formalność. Trybunał stwierdził również, że brak obiektywnego i rozsądnego uzasadnienia dla odmiennego traktowania Kościoła katolickiego w porównaniu z innymi wspólnotami religijnymi, które mogły swobodnie dochodzić swoich praw majątkowych, stanowił dyskryminację w rozumieniu art. 14 w związku z art. 6 ust. 1 Konwencji.Stan faktyczny
Skarżącym jest Kościół Katolicki Najświętszej Maryi Panny w Chanii, katedra diecezji katolickiej Krety. W czerwcu 1987 roku sąsiedzi zburzyli mur otaczający kościół i otworzyli okno w ścianie ich budynku. Kościół złożył pozew o uznanie własności muru i jego odbudowę. Początkowo sąd pierwszej instancji orzekł na korzyść Kościoła, ale sądy wyższych instancji (sąd apelacyjny i kasacyjny) uchyliły to orzeczenie, stwierdzając, że Kościół katolicki w Grecji nie posiada osobowości prawnej wymaganej do występowania przed sądami.Rozstrzygnięcie
Stwierdza naruszenie art. 6 ust. 1 Konwencji.
Stwierdza naruszenie art. 14 Konwencji w związku z art. 6 ust. 1 Konwencji.
Stwierdza, że nie ma potrzeby rozpatrywania skarg na podstawie art. 9 Konwencji oraz art. 1 Protokołu nr 1, rozpatrywanych samodzielnie lub w związku z art. 14 Konwencji.
Zasądza 5 000 000 drachm greckich tytułem szkody majątkowej.
Zasądza 5 908 000 drachm greckich tytułem kosztów i wydatków.Pełny tekst orzeczenia
Sentencia 25528/94
CASO IGLESIA CATÓLICA DE CANEA CONTRA GRECIA
Artículos 6.1 (Derecho de acceso a los Tribunales) y 14 (Prohibición de discriminación) Sentencia de 16 de diciembre de 1997
Mediante sentencia dictada en Estrasburgo el 16 de diciembre de 1997, en el caso Iglesia Católica de Canea contra Grecia, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) declara, por unanimidad, que la imposibilidad por parte de la Iglesia demandante de promover acciones judiciales debido a la negativa por parte de las jurisdicciones civiles a reconocerle personalidad jurídica, supone una violación del apartado 1 del artículo 6 (derecho de acceso a los tribunales) del Convenio Europeo de Derechos Humanos , considerando tanto este artículo de forma aislada como en relación con el artículo 14 (prohibición de discriminación) del Convenio. Igualmente el TEDH declara, por unanimidad, que no ha lugar a examinar las quejas que la Iglesia demandante basa en el artículo 9 del Convenio (libertad de pensamiento, ideología y religión) y en el artículo 1 del Protocolo núm. 1 (protección de la propiedad privada), considerados aisladamente o en relación con el artículo 14 del Convenio.
La sentencia fue leída en audiencia pública por el Sr. Rudolf Bernhardt, Vicepresidente del Tribunal.
1. HECHOS
Construida en 1213, la Iglesia Católica de la Virgen María de Canea es la catedral de la Diócesis Católica de Creta. En junio de 1987, dos vecinos cuyas fincas lindan con la iglesia demolieron un muro del recinto de dicha iglesia y abrieron una ventana en el muro occidental de su construcción, en dirección a la iglesia.
El 2 de febrero de 1988, la Iglesia interpuso ante el Juez de Paz de Canea una acción para que se le declarase propietaria del muro de recinto, y se devolviese éste a su estado original.
El 18 de octubre de 1988, el Juez falló en favor de la Iglesia y ordenó a los vecinos volver a construir el muro. Previamente, había rechazado una excepción de inadmisibilidad según la cual la Iglesia carecería de personalidad jurídica y no tendría, por tanto, capacidad para interponer acciones judiciales.
Sin embargo, en apelación, el Tribunal de Gran Instancia de Canea admitió las alegaciones de los apelantes, en el sentido de que la Iglesia Católica, establecida en Grecia desde la constitución del Estado griego en 1830, nunca había adquirido la personalidad jurídica exigida por la legislación griega para interponer acciones judiciales. La Iglesia sostenía, por su parte, que su personalidad jurídica había sido reconocida por el Protocolo de Londres de 3 de febrero de 1830. El 18 de mayo de 1989, el Tribunal revocó la sentencia de 18 de octubre de 1988.
El 14 de diciembre de 1990, la Iglesia interpuso recurso de casación pero, el 2 de marzo de 1994, la Sala Tercera del Tribunal de Casación confirmó la sentencia del Tribunal de Gran Instancia.
2. PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN EUROPEA DE DERECHOS HUMANOS
La Iglesia presentó ante la Comisión el 2 de agosto de 1994 un recurso que fue admitido a trámite el 15 de enero de 1996. La Comisión constató que el demandante, Msr. Frangiskos Papamanolis, obispo católico de las Islas de Syros, Milos y Thira, y obispo interino de Creta, actuaba sólo como representante de la Iglesia Católica de la Virgen María de Canea, y, por tanto, estimó pertinente considerar que la demanda fue presentada por la propia Iglesia antes citada.
Tras haber buscado en vano un arreglo amistoso, la Comisión redactó el 3 de septiembre de 1996, un informe haciendo constar los hechos y en que concluyó:
- que no se produjo violación del artículo 9 del Convenio considerado aisladamente (por unanimidad);
- que se produjo violación del artículo 9 puesto en relación con el artículo 14 del Convenio (por dieciocho votos contra diez);
- que no se plantea ninguna cuestión distinta respecto al artículo 6, tanto considerado aisladamente como en relación con el artículo 14 del Convenio (diecisiete votos contra once);
- que no se plantea ninguna cuestión distinta respecto al artículo 1 del Protocolo núm. 1, tanto considerado aisladamente como puesto en relación con el artículo 14 del Convenio (veintiún votos contra siete).
3. RESUMEN DE LA SENTENCIA
I. Cuestiones preliminares
El TEDH no acepta el argumento del Gobierno por el cual éste rechazaba la capacidad de Msr. Frangiskos Papamanolis, obispo católico de las Islas de Syros, Milos y Thira, y obispo interino de Creta, para representar a la Iglesia demandante y para interponer en calidad de representante, una demanda ante la Comisión.
El TEDH considera que la Iglesia Católica de Canea ha interpuesto válidamente una demanda ante la Comisión mediante Msr. Papamanolis; a este respecto, señala que el mismo Tribunal de Casación ya había fallado, en algunas de sus sentencias, que el obispo católico tenía la tutela de las iglesias de su diócesis, y los sacerdotes la de los establecimientos monásticos católicos; que son ellos los únicos habilitados para representar en justicia a dichas instituciones en cualquier reivindicación o cuestión concerniente a su patrimonio.
II. Observación general
La Iglesia demandante afirma que el hecho de que el Tribunal de Gran Instancia de la Canea, juzgando en apelación, y el Tribunal de Casación se nieguen a reconocer su condición de sujeto de derecho capaz de interponer acciones judiciales, no se atiene a los artículos 6 y 9 del Convenio ni al artículo 1 del Protocolo núm. 1, tomando cada uno en consideración de forma aislada o en relación con el artículo 14 del Convenio.
A diferencia de la Comisión, el TEDH estima que las quejas de la interesada afectan, en lo esencial, a una restricción en el ejercicio de su derecho de acceso a los Tribunales. Por lo tanto, primero analizará las cuestiones relativas al artículo 6 del Convenio.
III. Artículo 6.1 del Convenio
El TEDH destaca del expediente presentado ante él que la personalidad jurídica de la Iglesia Católica Griega y de las diferentes iglesias parroquiales nunca ha sido cuestionada desde la creación del Estado helénico, ni por las autoridades administrativas, ni por los Tribunales. Estas iglesias -entre las cuales está la demandante- han adquirido, utilizado y transferido libremente en su nombre bienes mobiliarios e inmobiliarios, firmado contratos y participado en transacciones, particularmente notariales, cuya validez siempre ha sido reconocida. A efectos fiscales, además, se han beneficiado de exenciones previstas por la legislación griega sobre las fundaciones de beneficencia y las asociaciones de carácter no lucrativo.
Una jurisprudencia y una práctica administrativa constantes habían generado, a lo largo de los años, una seguridad jurídica, tanto en materia patrimonial como en lo concerniente a la cuestión de la representación de las diferentes iglesias parroquiales católicas ante los tribunales, en la cual la Iglesia demandante podía confiar legítimamente.
En cuanto a la posibilidad, siempre existente según el Gobierno, de la Iglesia demandante de adquirir esa personalidad o de constituirse como unión de personas para poder, de ahora en adelante, acudir a los tribunales, conforme al artículo 62 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el TEDH comparte las reservas expresadas por los abogados de la interesada: aparte de las dificultades de adaptación de una Iglesia a este tipo de estructuras y de los problemas procesales que podrían surgir con ocasión de un litigio ante los Tribunales, la observancia tardía de las reglas de Derecho interno en esta materia correría el riesgo de ser interpretada como un reconocimiento de que numerosas actuaciones llevadas a cabo por la Iglesia demandante en el pasado no fueron válidas. Además, la sentencia del Tribunal de Casación haría problemática la transferencia de bienes de ésta a una nueva persona jurídica que sustituiría a la Iglesia, hasta ahora propietaria de sus bienes.
Declarando que la Iglesia demandante no tenía capacidad para acudir a los tribunales, el Tribunal de Casación no sólo ha sancionado la inobservancia de una simple formalidad necesaria para la protección del orden público, como sostiene el Gobierno, sino que también ha impuesto a la interesada una verdadera restricción que le impidió, en este caso, y le impide, a partir de ahora, poder acudir a los Tribunales para resolver cualquier litigio relativo a sus derechos de propiedad.
Así pues, esa limitación afecta negativamente al contenido mismo del «derecho de acceso a los tribunales» de la demandante y supone, pues, una violación del apartado 1 del artículo 6 del Convenio.
IV. Artículo 14 del Convenio en relación con el artículo 6
La Iglesia demandante sostiene que ha sido víctima de una discriminación incompatible con esta disposición, ya que la privación de su derecho a acudir ante los tribunales de justicia estaría basada exclusivamente en el criterio de la religión.
No compete al TEDH pronunciarse sobre la cuestión de saber si la personalidad jurídica de Derecho público o de Derecho privado sería más apropiadas para la Iglesia demandante, ni incitar a ésta o al Gobierno griego a iniciar los trámites para la atribución de una u otra. El TEDH se limita a constatar que se ha impedido a la Iglesia demandante, propietaria de su finca y de sus edificaciones, acudir ante los tribunales para protegerlos, mientras que la Iglesia Ortodoxa o la Comunidad Judía pueden hacerlo para proteger los suyos sin someterse a ningún tipo de formalidad ni procedimiento específico.
Respecto a su alegación basada en el apartado 1 del artículo 6 del Convenio, el TEDH estima que, además, se produjo violación del artículo 14 en relación con el apartado 1 del artículo 6, ya que no se dio ninguna razón objetiva y razonable para justificar tal diferencia de trato.
V. Artículo 9 del Convenio y artículo 1 del Protocolo núm. 1, considerados aisladamente o en relación con el artículo 14 del Convenio
Basándose en los artículos 9 del Convenio y 1 del Protocolo núm. 1 tomados aisladamente, la Iglesia demandante sostiene que la negativa a reconocerle personalidad jurídica para acudir a los tribunales para proteger sus bienes, incluso si aquéllos no están afectos directamente a la actividad religiosa, atenta contra su libertad de religión y la priva de cualquier posibilidad de acudir a los tribunales en caso de ser despojada arbitrariamente de sus bienes o en caso de expropiación. A la luz del artículo 14 del Convenio, puesto en relación con los artículos citados anteriormente, la Iglesia demandante considera que ha sido objeto de una discriminación por motivos religiosos.
VI. Artículo 50 del Convenio
1. Daño material
Resolviendo en equidad, el TEDH concede a la interesada la cantidad de 5.000.000 de dracmas en concepto de daños materiales, sufridos por ella al no poder acudir a los tribunales para obtener la reconstrucción del muro del recinto.
2. Costas procesales
El TEDH considera razonable la suma reclamada de 5.908.000 de dracmas y decide concederla en su totalidad.
© Rada Europy / Europejski Trybunał Praw Człowieka, źródło: HUDOC (hudoc.echr.coe.int), pozyskano 13.07.2026. · Źródło