25613/94

WyrokETPCz1997-09-26ECLI:CE:ECHR:1997:0926JUD002561394

Analiza orzeczenia

Sekcja wygenerowana przez AI na podstawie treści orzeczenia — nie stanowi cytatu.

Zagadnienie prawne
Czy stały zakaz pobytu we Francji, nałożony na długoletniego rezydenta z powodu przestępstw, stanowił nieproporcjonalną ingerencję w jego prawo do poszanowania życia prywatnego i rodzinnego, naruszając art. 8 Konwencji?
Ratio decidendi
Trybunał uznał, że zakaz pobytu stanowił ingerencję w życie prywatne i rodzinne skarżącego, ale była ona przewidziana prawem (art. L 630-1 Kodeksu Zdrowia Publicznego) i służyła uzasadnionym celom obrony porządku i zapobiegania przestępczości. Kluczowe było ustalenie, czy ingerencja była "niezbędna w społeczeństwie demokratycznym", co wymagało wyważenia interesów skarżącego (długi pobyt, rodzina we Francji) z interesami państwa (ochrona porządku publicznego). Trybunał podkreślił, że państwa mają prawo kontrolować wjazd i pobyt cudzoziemców oraz wydalać przestępców. Pomimo długiego pobytu skarżącego we Francji i więzi rodzinnych, Trybunał uznał, że jego poważne przestępstwa narkotykowe i recydywa, a także brak ubiegania się o obywatelstwo francuskie i nieudowodnienie całkowitej utraty więzi z Marokiem, przeważyły nad jego prawami. W konsekwencji, Trybunał uznał, że środek nie był nieproporcjonalny.
Stan faktyczny
Skarżący, Adberrahim El Boujaïdi, obywatel Maroka, przybył do Francji w 1974 roku w wieku siedmiu lat. Uczył się i pracował we Francji, gdzie mieszkała jego rodzina (rodzice, trzy siostry, brat). W 1987 i 1988 roku został skazany za sprzedaż heroiny na kary pozbawienia wolności, a w 1988 roku nałożono na niego stały zakaz pobytu we Francji. Po zwolnieniu z więzienia w 1991 roku, w 1992 roku ponownie popełnił przestępstwo (próba kradzieży) i został skazany na kolejny rok więzienia. Zakaz pobytu został wykonany 26 sierpnia 1993 roku, a skarżący od tego czasu mieszka w Maroku.
Rozstrzygnięcie
stwierdza, że nie doszło do naruszenia artykułu 8 Konwencji

Pełny tekst orzeczenia

Sentencia 25613/94   CASO EL BOUJAÏDI CONTRA FRANCIA    Artículo 8 (Respeto a la vida privada y familiar) Sentencia de 26 de septiembre de 1997    Mediante sentencia dictada en Estrasburgo el 26 de septiembre de 1997 en el caso El Boujaïdi contra Francia, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos declara, por ocho votos contra uno, que la prohibición definitiva de residencia en territorio francés ejecutada con respecto al demandante no constituye una violación del artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos .    La sentencia fue leída en audiencia pública por el señor Rudolf Bernhardt, Vicepresidente del Tribunal.        1. HECHOS    El demandante, señor Adberrahim El Boujaïdi, es un nacional marroquí nacido en Marruecos en 1967. Llegó a Francia en 1974, cuando contaba siete años de edad, junto con su madre, sus tres hermanas y su hermano, para reunirse con su padre. Recibió su escolarización en Francia y trabajó en este país durante algunos años.    El 25 de septiembre de 1987 el Tribunal de Primera Instancia de Annecy condenó al señor El Boujaïdi a treinta meses de cárcel por haber vendido heroína. El 24 de marzo de 1988 el Tribunal Penal de Saint-Etienne le condenó a tres años de cárcel por hechos similares, ordenó la acumulación jurídica de esta pena a la dictada en Annecy y dictó en su contra una orden de prohibición definitiva de residencia en territorio francés. Recurrida la sentencia por el Ministerio Fiscal, el Tribunal de Apelación incrementó la pena principal a seis años de prisión y confirmó la sentencia de primera instancia en los restantes aspectos. El demandante no recurrió en casación.    El 25 de marzo de 1991 el señor El Boujaïdi interpuso un recurso de anulación de la prohibición definitiva de residencia en territorio francés. El 14 de mayo de 1991 el Tribunal de Apelación de Lyón desestimó dicho recurso.    Puesto en libertad el 19 de junio de 1991, el demandante reingresó en prisión el 6 de diciembre de 1992 tras una tentativa de robo, y posteriormente, el 11 de enero de 1993, fue condenado por el Tribunal penal de SaintEtienne a un año de cárcel.    El 25 de mayo de 1992 solicitó la anulación de la prohibición definitiva de residencia en territorio francés. Invocando en especial la antigüedad de su residencia en Francia y el hecho de que su familia residía en este país, fundamentó su demanda en lo dispuesto en el artículo 8 del Convenio. El Tribunal desestimó la demanda el 26 de noviembre de 1992 y el demandante recurrió en casación (el recurso de casación fue desestimado el 15 de marzo de 1994 por defecto de forma).    El 22 de julio de 1993 el demandante presentó un tercer recurso de anulación de la prohibición de residencia en territorio francés ante el Tribunal de Apelación de Lyón.    La medida de expulsión del territorio francés fue ejecutada el 26 de agosto de 1993. Desde entonces el demandante reside en Marruecos.    El 20 de octubre de 1993 el señor El Boujaïdi reconoció, ante el Consulado general de Francia en Fez, la paternidad de un niño nacido el 6 de julio de 1993 de una nacional francesa domiciliada en el Departamento de la Loire, señora M., que al parecer había conocido en enero de 1992.    El 16 de diciembre de 1993 el Tribunal de Apelación de Lyón desestimó la solicitud de 22 de julio, y el 24 de octubre de 1994 el Tribunal de Casación desestimó el recurso de casación del demandante, fundado especialmente en el artículo 8 del Convenio.        2. PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN EUROPEA DE DERECHOS HUMANOS    Presentada la demanda el 7 de noviembre de 1994, la Comisión la admitió el 17 de enero de 1996.    Tras haber buscado en vano un arreglo amistoso, la Comisión elaboró un informe, el 26 de junio de 1996, haciendo constar los hechos y formulando el dictamen de que no había habido violación del artículo 8 del Convenio (once votos contra dos).        3. RESUMEN DE LA SENTENCIA    Artículo 8 del Convenio    1. Artículo 8.1    Para examinar la cuestión de si el demandante tenía una vida privada y familiar con arreglo al artículo 8 el Tribunal se sitúa en la época en que la medida de prohibición de residencia en territorio francés se convirtió en definitiva. Se trata de principios del año 1989, ya que la última sentencia relativa a la condena del interesado es la del Tribunal de Apelación de Lyón de 12 de enero de 1989. Por ello, el señor El Boujaïdi no puede hacer valer su relación con la señora M. ni la paternidad del niño de ésta, al ser muy posterior a dicha fecha el acaecimiento de estos hechos. No obstante, el señor El Boujaïdi llegó a Francia en 1974, a la edad de siete años, y vivió en dicho país hasta el 26 de agosto de 1993. Recibió la mayor parte de su escolarización en Francia y trabajó allí durante numerosos años. Asimismo, sus padres, sus tres hermanas y su hermano, con los cuales, y ello no ha sido impugnado, siempre se ha mantenido en contacto, residen en Francia. En consecuencia, el Tribunal no duda de que la ejecución de la medida controvertida de prohibición de residencia en territorio francés equivale a una injerencia en el derecho del demandante al respeto de su vida privada y familiar.    2. Artículo 8.2    a) Injerencia «prevista por la ley»    La prohibición definitiva de residencia en territorio francés dictada contra el señor El Boujaïdi se basó en el artículo L 630-1 del Código de Sanidad Pública .    b) Persecución de un fin legítimo    La injerencia de que se trata estaba dirigida a fines plenamente compatibles con el Convenio: la «defensa del orden» y la «prevención del delito».    c) Injerencia «necesaria» «en una sociedad democrática»    Corresponde a los Estados contratantes garantizar el orden público, especialmente ejercitando su derecho a controlar, con arreglo a un principio de Derecho internacional establecido y sin perjuicio de los compromisos que se deriven para ellos de los tratados, la entrada y residencia en el país de no nacionales. Por este motivo, están facultados para expulsar de ellos a los delincuentes extranjeros. No obstante, sus decisiones de esta materia, en la medida en que vulnerarían un derecho protegido en el apartado 1 del artículo 8, deben resultar necesarias en una sociedad democrática, es decir, estar justificadas por una necesidad social acuciante y, sobre todo, proporcional al fin legítimo perseguido.    Por tanto, la tarea del Tribunal consiste en determinar si la medida controvertida respetó un justo equilibrio entre los intereses en juego; a saber: de una parte, el derecho del demandante al respeto de su vida privada y familiar, y de otra, la protección del orden público y la prevención de la delincuencia.    El señor El Boujaïdi llegó a Francia a la edad de siete años y residió en ese país legalmente desde 1974 hasta el 19 de junio de 1991 (fecha de su excarcelación). Allí recibió lo esencial de su educación y trabajó y viven sus padres y sus tres hermanas y su hermano.    Sin embargo, si bien afirma no tener familia cercana en Marruecos, no ha alegado no conocer el árabe ni haber vuelto nunca a Marruecos antes de la ejecución de la medida controvertida de prohibición de residencia en territorio francés. Asimismo, parece ser que nunca ha manifestado su voluntad de adquirir la nacionalidad francesa. En consecuencia, aunque lo esencial de sus relaciones familiares y sociales se encuentra en Francia, no ha quedado acreditado que el demandante haya perdido con su país de origen cualesquiera vínculos distintos de la nacionalidad. Por otra parte, contaba con antecedentes penales -el Tribunal Penal de Annecy le había condenado en 1987 a una pena de treinta meses de cárcel por venta de heroína- cuando el Tribunal de Apelación de Lyón le condenó, por consumo y tráfico de drogas, a seis años de prisión y a la prohibición definitiva de residencia en territorio francés. Tras su excarcelación y mientras se encontraba ilegalmente en Francia, reincidió y cometió una tentativa de robo. La gravedad de la infracción que mereció la sanción controvertida impuesta al demandante y la conducta de éste pesan gravemente en su contra.    Habida cuenta de lo anteriormente expuesto, el Tribunal no considera que la medida de prohibición definitiva de residencia en territorio francés ejecutada contra el demandante fuese desproporcionada en relación con los fines legítimos perseguidos. En consecuencia, no ha habido violación del artículo 8.    Un magistrado formuló un voto particular disidente, cuyo texto se encuentra anexo a la sentencia.

© Rada Europy / Europejski Trybunał Praw Człowieka, źródło: HUDOC (hudoc.echr.coe.int), pozyskano 13.07.2026. · Źródło