25644/94
WyrokETPCz1999-04-29ECLI:CE:ECHR:1999:0429JUD002564494
Analiza orzeczenia
Sekcja wygenerowana przez AI na podstawie treści orzeczenia — nie stanowi cytatu.
Zagadnienie prawne
Czy brak szybkiego postawienia zatrzymanego przed sędzią posiadającym uprawnienia do nakazania jego zwolnienia stanowi naruszenie prawa do wolności i bezpieczeństwa osobistego z art. 5 ust. 3 Konwencji?Ratio decidendi
Trybunał podkreślił, że art. 5 ust. 3 Konwencji wymaga szybkiej i automatycznej kontroli sądowej zatrzymania, która musi być wystarczająco szeroka, aby obejmować nie tylko legalność, ale także zasadność zatrzymania. Sędzia dokonujący tej kontroli musi mieć uprawnienia do nakazania zwolnienia zatrzymanego. W niniejszej sprawie, choć skarżący stanął przed sędzią policji sądowej „jak najszybciej”, sędzia ten nie miał uprawnień do nakazania jego zwolnienia, co uniemożliwiło skuteczną kontrolę sądową wymaganą przez art. 5 ust. 3. Trybunał odrzucił argument rządu, że skarżący powinien był skorzystać z krajowego środka odwoławczego typu habeas corpus, ponieważ spełnienie wymogów art. 5 ust. 3 nie może być uzależnione od inicjatywy zatrzymanego i jest odmienne od gwarancji z art. 5 ust. 4.Stan faktyczny
Skarżący, T. W., obywatel brytyjski mieszkający na Malcie, został zatrzymany pod zarzutem naruszenia obyczajności. W ciągu 48 godzin został postawiony przed sędzią policji sądowej. Złożył wniosek o zwolnienie za kaucją, który został odrzucony przez Prokuratora Generalnego, a następnie przez innego sędziego policji sądowej cztery dni po aresztowaniu. Skarżący został zwolniony dopiero piętnaście dni po zatrzymaniu.Rozstrzygnięcie
Trybunał jednogłośnie stwierdza naruszenie artykułu 5, paragraf 3, Konwencji Europejskiej Praw Człowieka. Trybunał stwierdza, że nie jest konieczne rozpatrywanie skargi opartej na artykule 5, paragraf 4. Trybunał przyznaje skarżącemu sumę na pokrycie kosztów i wydatków na podstawie artykułu 41.Pełny tekst orzeczenia
Sentencia 25644/94
CASO T. W. CONTRA MALTA
Artículo 5.3 (Derecho a la libertad y a la seguridad) Sentencia de 29 de abril de 1999
Por sentencia dictada en Estrasburgo, el jueves 29 de abril de 1999, en el caso arriba mencionado, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos falla, por unanimidad, que se produjo violación del artículo 5, párrafo 3, del Convenio Europeo de Derechos Humanos , y que no es necesario examinar la queja fundada por el solicitante en el artículo 5, párrafo 4. A título del artículo 41, concede al interesado una suma por gastos y costas.
1. HECHOS
Ciudadano británico, nacido en 1943, el demandante, señor T. W., reside en la localidad maltesa de Luga.
Sospechoso de atentado contra el pudor, el interesado fue detenido, y más tarde presentado en el plazo de cuarenta y ocho horas ante un juez de la policía judicial. El solicitante presentó una solicitud de libertad bajo fianza que fue comunicada al Attorney-General (Fiscal General). Este último no la admitió. La petición fue examinada entonces por un juez de la policía judicial que no era el mismo que el juez ante quien había comparecido inicialmente el solicitante. La petición fue rechazada cuatro días después del arresto del interesado, el cual sólo fue puesto en libertad quince días más tarde.
2. PROCEDIMIENTO Y COMPOSICIÓN DEL TRIBUNAL
La demanda fue presentada ante la Comisión Europea de Derechos Humanos el 2 de noviembre de 1994. Después de haberla declarado admisible, la Comisión publicó, el 4 de marzo de 1998, un informe en el que establecía los hechos y formulaba la opinión unánime de que había existido violación del artículo 5, párrafo 3, pero no del artículo 5, párrafo 4. El Gobierno maltés fue quien planteó el caso ante el Tribunal.
De acuerdo con las disposiciones transitorias del Protocolo número 11 del Convenio, la causa fue sometida a la Gran Sala del nuevo Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el 1 de noviembre de 1998 , fecha de entrada en vigor de dicho Protocolo.
3. RESUMEN DE LA SENTENCIA
I. Quejas
El solicitante considera que el hecho de no haber sido presentado lo antes posible ante un magistrado con facultad para dejarlo en libertad representa una violación del artículo 5, párrafo 3, del Convenio Europeo de Derechos Humanos . Alega igualmente que, contrariamente a lo que exige el artículo 5, párrafo 4, no disponía de ningún recurso de habeas corpus.
II. Decisión del Tribunal
1. Excepción preliminar del Gobierno
El Tribunal decide admitir el fondo de la excepción preliminar del Gobierno, según la cual el solicitante no agotó las vías de recurso nacionales, puesto que no intentó nunca invocar el artículo 137 del Código Penal que, conjuntamente con el artículo 3.453 del mismo código , constituye la base legal de la versión maltesa del habeas corpus.
2. Artículo 5.3 del Convenio
El Tribunal recuerda su jurisprudencia, según la cual el artículo 5, párrafo 3, tiende a garantizar un control jurisdiccional rápido y automático de las detenciones ordenadas de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo 1 .c) del artículo 5. El magistrado que ejerce este control debe escuchar a la persona detenida antes de tomar la decisión apropiada.
El Tribunal subraya que el artículo 5, párrafo 3, obliga al magistrado a estudiar los méritos de la detención. Considera igualmente que el control jurisdiccional que exige esta disposición no puede hacerse tributario de una demanda planteada previamente por la persona detenida. Una exigencia similar modificaría la naturaleza de la garantía ofrecida por el artículo 5, párrafo 3, que es distinta de la prevista por el artículo 5, párrafo 4, según la cual la persona detenida tiene el derecho a invitar a un Tribunal a que examine la legalidad de su detención. Dicha exigencia podría incluso privarla de su sustancia, ya que el artículo 5, párrafo 3, tiende a proteger al individuo contra la detención arbitraria, exigiendo que el acto privativo de libertad pueda quedar sometido a un control jurisdiccional independiente. Un control judicial rápido de la detención constituye igualmente, para la persona objeto de la medida, una importante garantía contra los malos tratos. Las personas arrestadas, que han sido sometidas a tratos similares, podrían encontrarse en la imposibilidad de someter al juez una petición de control de la legalidad de su detención. Podría incluso ocurrir lo mismo con otras categorías vulnerables de personas detenidas, tales como las afectas de deficiencia mental o las que no hablan el idioma del magistrado.
El Tribunal comparte la opinión de las partes, según la cual la comparecencia del solicitante ante un magistrado al día siguiente de su arresto puede considerarse que tuvo lugar «lo antes posible» a tenor del artículo 5, párrafo 3. Según el Gobierno, todo juez de la policía judicial tiene el poder para ordenar de oficio la puesta en libertad de la persona que comparece ante él, si ésta es acusada de infracciones respecto a las cuales la ley no permite el envio a prisión. No obstante, el control automático exigido por el artículo 5, párrafo 3, va más allá del mero aspecto de la legalidad que cita el Gobierno. Según el Tribunal, este control debe ser suficientemente amplio a fin de que cubra las diversas circunstancias que militan a favor o en contra de la detención.
El Gobierno sostiene que, presentando una petición fundada en el artículo 137 del Código Penal , el solicitante hubiera podido obtener un control de la legalidad de su detención que iría más allá de la cuestión de saber si las acusaciones de que había sido objeto permitían o no su detención. No obstante, el Tribunal considera que el cumplimiento del artículo 5, párrafo 3, no puede quedar asegurado por la existencia de un recurso del tipo exigido por el artículo 5, párrafo 4. De cualquier manera, no se ha demostrado que el control que tendría lugar como consecuencia de una petición planteada basándose en el artículo 137 del Código Penal fuese de alcance tal que permitiera un examen de los méritos y lo bien fundado de la detención. Como consecuencia, el Tribunal rechaza la detención preliminar del Gobierno.
El Tribunal considera, por añadidura, que la comparecencia del solicitante ante el juez de la policía judicial, dos días después de su arresto, no podía asegurar el cumplimiento del artículo 5, párrafo 3, puesto que dicho magistrado no tenía el poder de ordenar la puesta en libertad del interesado. Decide, pues, que se produce violación de dicha cláusula. Para llegar a dicha conclusión, no deja de compartir la opinión del Gobierno, según el cual la cuestión de la libertad bajo fianza es una cuestión distinta, que no puede plantearse más que en los casos de arresto y detención irregular. Considera, en consecuencia, que no está obligado a examinarla a efecto de la queja basada en el artículo 5 párrafo 3.
3. Artículo 5.4 del Convenio
El Tribunal señala que las partes no han planteado ante el mismo esta cuestión. En consecuencia, y teniendo igualmente en cuenta su conclusión a titulo del artículo 5, párrafo 3, no considera necesario examinar la queja basada en el artículo 5, párrafo 4.
4. Artículo 41 del Convenio
El Tribunal considera que, teniendo en cuenta las circunstancias particulares del caso, el reconocimiento de una violación del artículo 5, párrafo 3, representa en si mismo una satisfacción equitativa suficiente por el daño moral eventualmente sufrido por el solicitante y concede al interesado dos mil seiscientas liras maltesas por costas y gastos.
Varios jueces expresaron votos disidentes en parte, cuyo texto se adjunta a la sentencia.
© Rada Europy / Europejski Trybunał Praw Człowieka, źródło: HUDOC (hudoc.echr.coe.int), pozyskano 13.07.2026. · Źródło