25651/94
WyrokETPCz2000-04-27ECLI:CE:ECHR:2000:0427JUD002565194
Analiza orzeczenia
Sekcja wygenerowana przez AI na podstawie treści orzeczenia — nie stanowi cytatu.
Zagadnienie prawne
Czy brak rozprawy przed Trybunałem Administracyjnym w postępowaniu dotyczącym opieki nad dziećmi naruszył prawo do rzetelnego procesu z art. 6 ust. 1 Konwencji? Czy umieszczenie dzieci w opiece publicznej i ograniczenie kontaktów z rodzicami oraz dziadkami naruszyło prawo do poszanowania życia rodzinnego z art. 8 Konwencji? Czy skarżący mieli dostęp do skutecznego środka odwoławczego w rozumieniu art. 13 Konwencji?Ratio decidendi
Trybunał uznał, że brak rozprawy przed Trybunałem Administracyjnym w postępowaniu zakończonym 17 marca 1997 r. stanowił naruszenie art. 6 ust. 1 Konwencji. Stwierdził, że rezerwacja Finlandii dotycząca rozpraw w sądach administracyjnych została wycofana przed tym postępowaniem, a biorąc pod uwagę charakter sprawy i stawkę dla skarżących, nie istniały wyjątkowe okoliczności uzasadniające odstąpienie od rozprawy. Natomiast w odniesieniu do art. 8 i 13, Trybunał uznał, że ingerencja w życie rodzinne była zgodna z prawem, służyła uzasadnionemu celowi ochrony zdrowia i praw dzieci, a władze krajowe działały w ramach przysługującego im marginesu oceny, biorąc pod uwagę dobro dzieci i zmieniające się okoliczności, w tym rozstanie rodziców i podejrzenia o nadużycia. Dostępne środki odwoławcze uznano za skuteczne.Stan faktyczny
Sprawa dotyczy ojca i dziadka, których tożsamość jest poufna. Córki ojca (ur. 1985 i 1991) zostały umieszczone w opiece publicznej w 1992 r. z powodu podejrzeń o nadużycia seksualne i niezdolności rodziców do zapewnienia im odpowiedniego rozwoju. Władze ograniczyły kontakty rodziców z dziećmi, a dziadkom odmówiono wszelkich wizyt. Krajowe sądy administracyjne (Trybunał Administracyjny i Najwyższy Trybunał Administracyjny) odrzucały odwołania skarżących bez przeprowadzania rozpraw. Podejrzenia o nadużycia seksualne wobec starszej córki pojawiły się ponownie w 1996 r., a w 1998 r. ograniczenia wizyt uzasadniono zarzutami, że obaj skarżący dopuścili się nadużyć seksualnych wobec starszej córki.Rozstrzygnięcie
Trybunał stwierdza naruszenie art. 6 ust. 1 Konwencji. Trybunał stwierdza brak naruszenia art. 8 Konwencji. Trybunał stwierdza brak naruszenia art. 13 Konwencji. Trybunał zasądza skarżącym 35 000 marek fińskich (FIM) na pokrycie kosztów i wydatków, pomniejszone o kwotę otrzymaną z Rady Europy w ramach pomocy prawnej. Trybunał uznaje, że stwierdzenie naruszenia art. 6 ust. 1 stanowi wystarczające zadośćuczynienie za szkodę niemajątkową.Pełny tekst orzeczenia
Sentencia 25651/94
CASO L. CONTRA FINLANDIA
Artículo 6.1 (Derecho a un proceso equitativo) Sentencia de 27 de abril de 2000
Por sentencia dictada en Estrasburgo, el 27 de abril de 2000, en el caso L. contra Finlandia, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos declaró, por unanimidad, que se produjo violación del artículo 6, párrafo 1 (derecho a un proceso equitativo), pero no de los artículos 8 (derecho al respeto de la vida familiar) y 13 (derecho a un recurso efectivo) del Convenio Europeo de Derechos Humanos . A título del artículo 41 (satisfación equitativa) del Convenio, el Tribunal concede a los solicitantes 35.000 marcos finlandeses (FIM) en razón de los gastos y costas, menos el importe entregado por el Consejo de Europa en el marco de la ayuda judicial gratuita.
1. HECHOS
El caso se refiere a una demanda presentada por un padre y un abuelo, ciudadanos finlandeses. La identidad de los demandantes es confidencial.
El padre demandante tiene dos hijas, nacidas en 1985 y 1991. La madre de las niñas fue hospitalizada en varias ocasiones, después del nacimiento de la segunda hija, en razón de trastornos mentales. En febrero de 1992, las niñas fueron entregadas provisionalmente a la asistencia pública, ya que se sospechaba que habían sufrido y podían seguir sufriendo abusos sexuales. El Consejo Social limitó las visitas de los padres a la mayor de las hijas a dos por semana en el hospital, y no indicaron en qué lugar se encontraba la más pequeña. Los padres presentaron una demanda ante el Tribunal administrativo.
El examen psiquiátrico de la mayor de las hijas no permitió concluir que hubiese sido objeto de abusos sexuales. Acto seguido, fue internada en el mismo hogar de acogida que su hermana. En junio de 1992, los padres fueron autorizados por primera vez para reunirse con sus hijas desde su internamiento en el lugar de acogida.
En marzo de 1992, el Consejo Social decidió entregar las niñas a la asistencia pública, ya que los padres eran incapaces de proporcionarles la estimulación necesaria para su crecimiento y su desarrollo, y darles la seguridad que necesitaban. Los padres impugnaron esta decisión, en primer lugar ante el Tribunal Administrativo, que los rechazó sin que se celebrara audiencia, y a continuación ante el Tribunal Administrativo Supremo, el cual los rechazó igualmente.
De 1992 a 1999, el Consejo Social mantuvo en vigor las limitaciones que autorizaban al padre a reunirse con sus hijas sólo algunas veces al año. A los abuelos, que se consideraba que perturbaban la vida de las niñas en su familia de sustitución, así como la escolaridad de la mayor, se les negó cualquier tipo de visita.
Los solicitantes presentaron de nuevo un recurso y solicitaron una audiencia a fin de presentar un plan de asistencia con vistas a la reagrupación familiar. El Tribunal Administrativo rechazó su recurso, sin celebrar la audiencia que ambos habían solicitado. Estas decisiones no podían ser recurridas.
A comienzos de 1994, los padres se separaron, divorciándose en 1996.
En septiembre de 1994, el padre solicitó que fueran anuladas las órdenes de entrega a la asistencia pública; el Consejo se lo negó. El abuelo solicitante impugnó la prohibición de las visitas. El Tribunal rechazó los recursos de los solicitantes sin celebrar audiencia alguna. El Tribunal Supremo Administrativo negó al padre solicitante su petición de audiencia y confirmó la decisión del Tribunal Administrativo. El Tribunal Supremo Administrativo rechazó las apelaciones y recursos de los solicitantes contra las decisiones de 1995 y 1996 del Consejo Social, sin celebrar audiencia alguna.
En 1996, la hija mayor del padre solicitante fue examinada de nuevo por un psicólogo. Según el médico, declaró al parecer que no deseaba reunirse con su padre con tanta frecuencia como en aquella época, y que no deseaba en absoluto reunirse con sus abuelos. El examen habría confirmado al parecer la sospecha de abusos sexuales. En 1997, los solicitantes acudieron a la Dirección Nacional de Cuestiones Médico-Forenses en relación con los exámenes practicados por el psiquiatra infantil y el psicólogo en el hospital. La queja fue considerada infundada.
En 1998, las limitaciones a las visitas se mantuvieron, basándose en que ambos solicitantes habían abusado sexualmente de la mayor de las hijas. Éstos no recurrieron.
2. PROCEDIMIENTO ANTE EL TRIBUNAL Y COMPOSICIÓN DE LA SALA
La demanda fue presentada ante la Comisión Europea de Derechos Humanos el 7 de septiembre de 1994. El caso fue enviado al Tribunal Europeo de Derechos Humanos el 1 de noviembre de 1998 . El 8 de junio de 1999 se celebró una audiencia a puerta cerrada.
La sentencia fue dictada por una sala de siete jueces, compuesta del siguiente modo: Georg Ress (alemán), presidente; Matti Pellonpää (finlandés), Ireneu Cabral Barreto (portugués), Volodymyr Butkevych (ucraniano), Nina VajicŽ (croata), John Hedigan (irlandés), Snejana Botoucharova (búlgara), jueces, y Vincent Berger, secretario judicial de sección.
3. RESUMEN DE LA SENTENCIA
I. Quejas
Los demandantes se quejan de una violación de su derecho al respeto de su vida familiar, tal como garantiza el artículo 8 del Convenio, ya que las medidas adoptadas por las autoridades no tendían, en su opinión, a reagrupar efectivamente la familia. Denuncian igualmente una falta de reconocimiento de su derecho a un procedimiento equitativo, garantizado por el artículo 6, párrafo 1, del Convenio, ya que el Tribunal Administrativo se negó a celebrar una audiencia.
Se quejan al mismo tiempo de no haber dispuesto de recurso efectivo, en desprecio del artículo 13.
II. Decisión del Tribunal
1. Artículos 8 y 13 del Convenio
El Tribunal examina la queja basada en el artículo 8, combinada con la fundada en el artículo 13.
El Tribunal recuerda que, para un padre y un hijo, al igual que para un abuelo y su nieto, el hecho de vivir juntos representa un elemento fundamental de la vida familiar, y que las medidas internas que representan un obstáculo para ello constituyen una injerencia en el derecho al respeto de la vida familiar protegido por el artículo 8. La medida denunciada -y esto no se presta a controversia alguna- representaban evidentemente una injerencia en el citado derecho, injerencia que representa una violación del artículo 8, salvo que fuese «prevista por la ley», persiguiera un objetivo legitimo y pudiera considerarse como «necesaria en una sociedad democrática».
En el presente el caso, el Tribunal estima que la injerencia estaba «prevista por la ley» y que la legislación finlandesa pertinente tendía evidentemente a proteger «la salud y la moral» y los «derechos y libertades de los hijos». El Tribunal está convencido de que los hijos fueron entregados a la asistencia pública por motivos que no sólo eran pertinentes sino «necesarios en una sociedad democrática» dado que las autoridades nacionales habían actuado en el marco del margen de apreciación que se les reconoce. El Tribunal admite igualmente que los recursos a disposición de los solicitantes ante el Tribunal Administrativo y el Tribunal Administrativo Supremo cumplían las condiciones del artículo 13 (derecho a un recurso efectivo).
El Tribunal recuerda que la entrega de un hijo a la asistencia pública debe considerarse, en principio, como una medida temporal, que debe ser abandonada una vez que lo permitan las circunstancias, siendo el objetivo último el de reunir al padre natural y a su hijo. Considera que la cuestión de saber si el mantenimiento de las medidas de protección estaba justificado debe evaluarse a la luz de las circunstancias y de su evolución desde 1992. Señala, a este respecto, que el padre solicitante y la madre de las niñas se separaron antes de presentarse la demanda y, en consecuencia, no constituían ya una familia. También debían tenerse en cuenta los derechos e intereses de la madre. En estas condiciones, y en el ejercicio de su poder de apreciación, las autoridades nacionales podían considerar que el mantenimiento de la orden de internamiento es lo que mejor atendía los intereses de las niñas.
El Tribunal observa que si bien las visitas del padre fueron considerablemente limitadas, el interesado pudo reunirse regularmente con sus hijas. Teniendo en cuenta las circunstancias del caso, las decisiones relativas a estas visitas respetaban el principio de proporcionalidad y, en consecuencia, pueden considerarse como necesarias en una sociedad democrática. Se sospechaba que el abuelo solicitante había abusado sexualmente de la hija mayor, y las dos niñas indicaron a continuación no desear verlo en absoluto. El Tribunal admite, pues, que las autoridades nacionales pudieran considerar razonablemente la restricción como necesaria en una sociedad democrática. El Tribunal está igualmente convencido de que los recursos a disposición de los solicitantes ante el Tribunal Administrativo cumplían las condiciones del artículo 13 del Convenio. Considera, en consecuencia, que las medidas denunciadas no representaban violación alguna de los artículos 8 y 13.
2. Artículo 6.1 del Convenio
El Tribunal recuerda, en primer lugar, que el instrumento de ratificación del Convenio, depositado por el gobierno finlandés el 10 de mayo de 1990, incluye una reserva según la cual Finlandia no puede garantizar el derecho a audiencia ante ciertas jurisdicciones. No obstante, la reserva fue retirada, en lo que se refiere a las jurisdicciones administrativas, a partir del 1 de diciembre de 1996, es decir, antes de que el comienzo del procedimiento desembocara en la decisión del Tribunal Administrativo del 17 de marzo de 1997. El Tribunal observa a este respecto que no se había celebrado audiencia alguna en cualquiera de las etapas del procedimiento anterior. Teniendo en cuenta este hecho, la naturaleza de las cuestiones que se planteaban y de lo que estaba en juego para los solicitantes, el Tribunal considera que no existían circunstancias excepcionales que pudieran justificar que se prescindiera de audiencia.
El Tribunal concluye, en consecuencia, que hubo violación del artículo 6.1 del Convenio, por no haberse celebrado audiencia ante el Tribunal Administrativo en el procedimiento que finalizó el 17 de marzo de 1997.
3. Artículo 41 del Convenio
Los demandantes pretenden haber sufrido un perjuicio moral resultante de la violación del artículo 8, pero que no habían pedido indemnidad por las violaciones alegadas de los artículos 6 y 13. El Tribunal señala que sólo puede concederse una satisfacción equitativa en razón del hecho de que los solicitantes no tenían derecho a audiencia. Concluye, pues, que la comprobación de una violación del artículo 6, párrafo 1, constituye en sí misma una satisfacción equitativa suficiente para el perjuicio moral que hubieran sufrido los solicitantes. En cuanto a la petición de los solicitantes de gastos y costas, concede a los interesados 35.000 marcos finlandeses (FIM), menos el importe percibido del Consejo de Europa por ayuda judicial gratuita.
© Rada Europy / Europejski Trybunał Praw Człowieka, źródło: HUDOC (hudoc.echr.coe.int), pozyskano 13.07.2026. · Źródło