25656/94

WyrokETPCz2002-06-18ECLI:CE:ECHR:2002:0618JUD002565694

Analiza orzeczenia

Sekcja wygenerowana przez AI na podstawie treści orzeczenia — nie stanowi cytatu.

Zagadnienie prawne
Czy zniszczenie wioski, aresztowanie i zaginięcie członków rodziny skarżącego przez siły bezpieczeństwa, a także niewystarczające dochodzenia w tej sprawie, naruszyły prawa do życia, wolności, poszanowania życia prywatnego i mienia, zakaz nieludzkiego traktowania oraz prawo do skutecznego środka odwoławczego, a także czy państwo pozwane utrudniało indywidualne prawo do skargi?
Ratio decidendi
Trybunał uznał, że państwo jest odpowiedzialne za śmierć zaginionych osób, ponieważ ostatni raz widziano je pod opieką sił bezpieczeństwa, a brak informacji przez osiem lat pozwala na domniemanie ich śmierci w areszcie. Dodatkowo, dochodzenia krajowe były rażąco niewystarczające i nieefektywne. Trybunał stwierdził naruszenie prawa do wolności z powodu nieuznanego zatrzymania i braku podstawowych gwarancji. Zniszczenie domów i mienia przez siły bezpieczeństwa stanowiło nieuzasadnioną ingerencję w prawo do życia prywatnego i mienia. Skarżący doświadczył nieludzkiego traktowania z powodu długotrwałej niepewności i cierpienia moralnego. Brak skutecznych środków odwoławczych na poziomie krajowym uniemożliwił uzyskanie zadośćuczynienia. Wreszcie, działania władz krajowych, takie jak wezwanie skarżącego przed prokuratora w związku ze skargą do ETPCz, stanowiły naruszenie prawa do indywidualnej skargi.
Stan faktyczny
Skarżący, Salih Orhan, obywatel pochodzenia kurdyjskiego, złożył skargę dotyczącą zniszczenia jego wioski Deveboyu przez tureckich żołnierzy w maju 1994 roku. Twierdził, że żołnierze zmusili mieszkańców do ewakuacji, a następnie podpalili domy, w tym jego własny oraz domy jego braci. Następnie, 24 maja 1994 roku, jego dwaj bracia, Selim i Hasan Orhan, oraz jego syn Cezayir Orhan, zostali zmuszeni przez żołnierzy do pełnienia roli przewodników i ostatni raz widziano ich żywych pod ich strażą, po czym zaginęli.
Rozstrzygnięcie
Trybunał stwierdza naruszenie artykułu 2 (prawo do życia) Konwencji w odniesieniu do domniemanej śmierci syna i dwóch braci skarżącego oraz w odniesieniu do niewystarczającego charakteru dochodzeń. Stwierdza naruszenie artykułu 3 (zakaz tortur i nieludzkiego traktowania) w odniesieniu do skarżącego, artykułu 5 (prawo do wolności i bezpieczeństwa) w odniesieniu do syna i braci skarżącego, oraz artykułu 8 (prawo do poszanowania życia prywatnego i rodzinnego) i artykułu 1 Protokołu nr 1 (ochrona własności) w odniesieniu do skarżącego i jego braci, a także artykułu 8 w odniesieniu do syna skarżącego. Trybunał stwierdza również naruszenie artykułu 13 (prawo do skutecznego środka odwoławczego) w związku z artykułami 2, 3, 5 i 8 oraz artykułem 1 Protokołu nr 1, a także nieprzestrzeganie artykułu 34 (prawo do indywidualnej skargi). Nie ma potrzeby rozpatrywania skarg opartych na artykułach 14 i 18.

Pełny tekst orzeczenia

Sentencia 25656/94   CASO ORHAN CONTRA TURQUÍA    Artículos 2 (Derecho a la vida), 3 (Prohibición de la tortura y de penas o tratos degradantes), 5.1 (Derecho a la libertad y a la seguridad), 8 (Derecho al respeto de la vida privada y familiar), 13 (Derecho a un recurso efectivo) y 34 (Derecho a un recurso individual) del Convenio y 1 del Protocolo número 1 (Derecho de propiedad)    Sentencia de 18 de junio de 2002    El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha comunicado hoy por escrito su sentencia de Sala sobre el caso Orhan contra Turquía. El Tribunal concluye:    por seis votos contra uno, que se ha infringido el artículo 2 (derecho a la vida) del Convenio Europeo de Derechos Humanos en lo que respecta a la presunta muerte del hijo y de los dos hermanos del demandante;    por seis votos contra uno, que se ha infringido el artículo 2 (derecho a la vida) en lo que respecta al carácter inadecuado de las investigaciones realizadas sobre su detención y desaparición;    por seis votos contra uno, que se ha infringido el artículo 3 (prohibición de la tortura y de las penas o tratos degradantes) en lo que respecta al demandante;    por unanimidad, que se ha infringido el artículo 5 (derecho a la libertad y la seguridad) en lo que respecta al hijo y a los hermanos del demandante;    por unanimidad, que se ha infringido el artículo 8 (derecho al respeto a la vida privada y familiar) y el artículo 1 del Protocolo número 1 (protección de la propiedad) en lo que respecta al demandante y sus hermanos;    por unanimidad, que se ha infringido el artículo 8 en lo que respecta al hijo del demandante;    por seis votos contra uno, que se ha infringido el artículo 13 (derecho a un recurso efectivo), considerado junto con los artículos 2, 3, 5 y 8, y el artículo 1 del Protocolo número 1 en lo que respecta al demandante, sus hermanos y su hijo;    por unanimidad, que no procede examinar las quejas basadas en los artículos 14 (prohibición de discriminación) y 18 (limitación del uso de restricciones a los derechos);    por seis votos contra uno, que no se ha respetado el artículo 34 (derecho al recurso individual).    En aplicación del artículo 41 (satisfacción equitativa) del Convenio, el Tribunal concede, por seis votos contra uno:    al demandante: 7.000 libras esterlinas (GBP) por daños materiales y 12.400 euros (EUR) por daños morales;    a sus hermanos: 7.500 GBP a cada uno por daños materiales y 16.800 EUR a cada uno por daños morales (sumas que guardará el demandante en fideicomiso a beneficio de sus respectivos patrimonios);    a su hijo: 8.000 GBP por daños materiales y 14.900 EUR por daños morales (sumas que guardará el demandante en fideicomiso a beneficio de su patrimonio);    por gastos y costas: 29.000 GBP menos 2.455,29 EUR, esto es, la suma abonada por el Consejo de Europa en concepto de asistencia judicial.        1. HECHOS    Salih Orhan es un ciudadano de origen kurdo nacido en 1955.    El caso se refiere a la destrucción de su pueblo, el arresto y la desaparición de sus dos hermanos Selim y Hasan Orhan y de su hijo Cezayir Orhan, así como a las investigaciones que siguieron.    El demandante afirma que el 6 de mayo de 1994 los soldados de un gran convoy militar agruparon a los habitantes del pueblo de Deveboyu (también llamado Adrok), Çag layan, en el sudeste de Turquía, dándoles una hora para evacuar sus hogares. Según él, los soldados prendieron entonces fuego a las casas del pueblo, entre ellas la del demandante, la de Hassan Orhan y de Selim Orhan. Afirma, por otra parte, que el 7 de mayo de 1994, Selim Orhan y otras habitantes del pueblo se dirigieron a Kulp para quejarse de este incidente ante el comandante de la comisaría del distrito de Kulp, quien dio permiso a aquéllos para que permanecieran en su pueblo y llevasen a cabo las labores de recolección. Según él, el 24 de mayo de 1994, los soldados regresaron al pueblo. Selim, Hasan y Cezayir Orhan aún se hallaban en Deveboyu y los soldados les obligaron a servirles de guías. Los tres hombres fueron vistos con vida por última vez en la aldea de Gümüsžuyu, custodiados por estos soldados.        2. PROCEDIMIENTO Y COMPOSICIÓN DEL TRIBUNAL    La demanda se presentó ante la Comisión Europea de Derechos Humanos el 24 de noviembre de 1994. El 7 de abril de 1997 declaró su admisión y procedió a las vistas en Ankara en octubre de 1999. El caso se remitió al Tribunal Europeo de Derechos Humanos el 31 de octubre de 1999 . El 15 de mayo de 2001 se celebró la vista.    La sentencia se ha dictado por una Sala compuesta por los siete magistrados siguientes: Elisabeth Palm (sueca), presidenta; Wilhelmina Thomassen (holandesa), Luigi Ferrari Bravo (sanmarinense), Josep Casadevall (andorrano), Bos tjan Zupanc ic (esloveno), Rait Maruste (estonio), magistrados; Feyyaz Gölcüklü, magistrado ad hoc; así como por Michael O’Boyle, secretario de sección.        3. RESUMEN DE LA SENTENCIA    I. Quejas    El demandante invoca los artículos 2 , 3 , 5 , 8 , 13 , 14 , 18 y 34 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y el artículo 1 del Protocolo número 1.    II. Decisión del Tribunal    1. Artículo 2 del Convenio    El Tribunal señala que, cuando se vio por última vez a los Orhan, las autoridades bajo la responsabilidad de Turquía les conducían hacia un lugar de detención no identificado. También existen algunas pruebas directas de que las autoridades buscaban a los Orhan y, dentro del contexto general de la situación que reinaba en el sudeste de Turquía en 1994, no se podía excluir que la vida de las personas mantenidas en detención no reconocida estuviera en peligro. El Tribunal también recuerda que las carencias que socavaban la eficacia de la protección penal en esta región durante el período en cuestión permitían a los miembros de las fuerzas de seguridad sustraerse a la obligación de rendir cuentas de sus actos, e incluso les animaban a ello. Esto es de especial relieve en el caso, ya que los elementos probatorios muestran que los policías conocían o controlaban mal a los militares y sus actividades operativas.    No habiéndose filtrado durante casi ocho años ninguna información sobre el lugar en donde se encontraban los Orhan, el Tribunal está convencido que procede suponer que murieron tras haber sido detenidos por las fuerzas de seguridad, sin que éstas lo reconozcan. A resultas de ello, el Gobierno turco es responsable de sus muertes. Por lo tanto se ha infringido el artículo 2 en lo que se refiere a su fallecimiento.    Igualmente, el Tribunal ha señalado una serie de carencias en las tres investigaciones llevadas a cabo sobre la desaparición de los tres hombres, entre ellas:    la primera investigación fue superficial y no se llevó a cabo con la rapidez necesarias; no se hizo nada para interrogar a un testigo clave que entonces era fácil de encontrar;    la segunda investigación se llevó a cabo por el consejo administrativo del distrito de Kulp, órgano no independiente compuesto por funcionarios sometidos a la autoridad de un oficial que tenía vínculos con las fuerzas de seguridad que constituían precisamente el objeto de la investigación;    no se tomó ninguna declaración a los habitantes del pueblo que fueron testigos directos de los acontecimientos denunciados por el demandante;    no existe ningún elemento que demuestre que las fuerzas de seguridad hubieran recibido peticiones de que informasen sobre las operaciones que llevaron a cabo en la región en aquel momento, o sobre sus actividades en el colegio de Lice (lugar de la detención alegada) -omisión que basta por sí misma para justificar que se califique la investigación como muy deficiente-;    durante la tercera investigación -abierta cinco años después de los acontecimientos del caso, aunque algunos registros de la detención preventiva se archivaron y se había perdido la pista de un testigo clave- los policías y los habitantes del pueblo no fueron interrogados; aunque el demandante hubiera identificado a otros testigos oculares, no se hizo nada para tomarles declaración y no se solicitaron los informes sobre las operaciones militares;    el demandante jamás recibió información sobre los avances de las investigaciones ni sobre las decisiones que se tomaron durante el transcurso de las mismas;    algunas de las investigaciones que se abrieron no se han terminado.    Por consiguiente, el Tribunal concluye que se infringió el artículo 2 igualmente a causa de las carencias de las investigaciones llevadas a cabo sobre la desaparición de los Orhan.    2. Artículo 3 del Convenio    a) En cuanto a la detención de los Orhan    El Tribunal recuerda que, desde el momento en que una desaparición aparentemente forzada se caracteriza por una ausencia total de información, la cuestión de su impacto sobre el detenido da lugar a la especulación. Por otra parte, cuando se les vio por última vez custodiados por las fuerzas de seguridad, los Orhan parecían estar en buen estado de salud y no se podía concluir con el grado de certeza necesario que hubieran sido sometidos a malos tratos. El Tribunal concluye, por tanto, que no se ha infringido el artículo 3 en lo que respecta a la detención de los Orhan.    b) En cuanto al demandante    Tras constatar que la incertidumbre y las inquietudes que sufrió ininterrumpidamente el demandante durante un largo período, lo que ha atestiguado oralmente, le han causado obviamente grandes sufrimientos morales que constituyen un trato inhumano, el Tribunal concluye que se infringió el artículo 3 en lo que respecta a este último.    3. Artículo 5 del Convenio    El Tribunal confirma que la detención de los Orhan no figura inscrita en los registros de detención preventiva correspondientes. De hecho no existe ninguna huella oficial del lugar donde estuvieron ni de su suerte. Este hecho constituye en sí una falta especialmente grave, ya que ha permitido a los responsables ocultar su participación en un crimen, borrar las pistas y sustraerse a la obligación de rendir cuentas sobre el destino de los detenidos. La ausencia de información sobre la fecha y la hora de la detención, el nombre de los detenidos, así como los motivos de la detención y el nombre de la persona que tomó esta medida ha de pasar por incompatible con el fin mismo del artículo 5.    Además, en cuanto a las carencias de las investigaciones sobre las alegaciones coherentes y graves que en seguida formuló el demandante en lo que se refiere al arresto y la detención de los Orhan por las fuerzas de seguridad tras la desaparición de aquéllos, el Tribunal concluye que los Orhan estuvieron detenidos sin que ello se reconozca y sin que goce de las mínimas garantías fundamentales que requiere el artículo 5. Por tanto, se ha infringido este artículo.    4. Artículo 8 del Convenio y artículo 1 del Protocolo número 1    El Tribunal constata que las fuerzas de seguridad destruyeron deliberadamente las casas y algunos de los bienes del demandante y de los Orhan, y que se tuvo que evacuar su pueblo después de la cosecha. No cabe la menor duda de que estos actos constituyen injerencias especialmente graves e injustificadas en el derecho del demandante y de los Orhan con respecto a su vida privada y familiar y de su domicilio. Este tipo de actos constituyen también injerencias graves e injustificadas en el derecho del demandante y de los hermanos a que se respeten sus bienes. No se ha comunicado nada con respecto a los bienes de Cezayir Orhan en Deveboyu.    El Tribunal no estima necesario investigar si la evacuación forzosa del pueblo basta en sí para constituir una infracción de estos artículos.    Por tanto, el Tribunal concluye que se infrinngieron el artículo 8 y el artículo 1 del Protocolo número 1 en lo que respecta al demandante y a sus hermanos y sólo el artículo 8 en lo que concierne a su hijo.    5. Artículo 13 del Convenio    El Tribunal constata que no se ha demostrado de manera suficiente la existencia de recursos internos eficaces y accesibles para reparar las quejas formuladas por el demandante sobre la destrucción de Deveboyu. Considerando las circunstancias en que se destruyeron las casas del demandante, de los Orhan y de otros habitantes del pueblo situadas en Deveboyu, el Tribunal opina que es comprensible que el demandante considerase inútil intentar obtener una reparación mediante las vías jurídicas internas. También procede tener en cuenta en cierta medida la inseguridad y la vulnerabilidad que han sido moneda de cambio corriente para los habitantes del pueblo tras la destrucción de sus casas y su villa.    Por esta razón, el Tribunal concluye que no hay un recurso efectivo en lo referente al presunto fallecimiento de los Orhan cuando estaban detenidos y a la destrucción de Deveboyu. El Tribunal concluye por tanto que se ha infringido el artículo 13 en combinación con los artículos 2, 3, 5 y 8 del Convenio y con el artículo 1 del Protocolo número 1 en lo que concierne al demandante y los Orhan.    6. Artículo 34 del Convenio    El Tribunal confirma que el demandante fue citado ante el fiscal del Tribunal Supremo de Diyarbakir con motivo de la investigación que éste presentó a la Comisión Europea de Derechos Humanos, lo que ha podido suponer para él una experiencia intimidatoria. El Tribunal subraya que está fuera de lugar que las autoridades del Estado entren directamente en contacto con un demandante de este modo.    Además, las autoridades intentaron generar dudas sobre la validez de la demanda y, de este modo, sobre la credibilidad del demandante, lo que no podría dejar de interpretarse como medidas tendentes a impedir que el demandante obtenga una sentencia favorable. Por tanto, el Tribunal concluye que Turquía no respetó las obligaciones que le son inherentes en virtud del artículo 34.    El magistrado Gölcüklü ha manifestado una opinión distinta, cuyo texto se adjunta a la sentencia.

© Rada Europy / Europejski Trybunał Praw Człowieka, źródło: HUDOC (hudoc.echr.coe.int), pozyskano 14.07.2026. · Źródło