25723/94

WyrokETPCz2000-06-15ECLI:CE:ECHR:2000:0615JUD002572394

Analiza orzeczenia

Sekcja wygenerowana przez AI na podstawie treści orzeczenia — nie stanowi cytatu.

Zagadnienie prawne
Czy skazanie redaktora naczelnego za opublikowanie artykułu dotyczącego kwestii kurdyjskiej, wraz z nałożeniem warunkowego zawieszenia wykonania kary ograniczającego jego przyszłą działalność dziennikarską, stanowiło naruszenie wolności wyrażania opinii gwarantowanej w art. 10 Konwencji?
Ratio decidendi
Trybunał uznał, że skazanie skarżącego stanowiło ingerencję w jego prawo do wolności wyrażania opinii, która była przewidziana prawem i miała uzasadnione cele (obrona porządku publicznego i zapobieganie przestępczości). Jednakże, Trybunał stwierdził, że ingerencja ta nie była "konieczna w społeczeństwie demokratycznym". Trybunał podkreślił, że władze krajowe nie uwzględniły w wystarczającym stopniu wolności prasy i prawa społeczeństwa do otrzymywania informacji o alternatywnych poglądach na problem kurdyjski. Ponadto, warunek zawieszenia wykonania kary, który zobowiązywał skarżącego do powstrzymania się od jakichkolwiek publikacji, które mogłyby być uznane za sprzeczne z interesami państwa, został uznany za nieuzasadnione i nadmierne ograniczenie wolności dziennikarskiej, wykraczające poza dopuszczalne ramy art. 10 Konwencji.
Stan faktyczny
Skarżący, Ümit Erdogdu, redaktor naczelny dwumiesięcznika "Isçilerin Sesi" w Turcji, został skazany za opublikowanie artykułu "Kürt Sorunu Türk Sorunudur" ("Problem kurdyjski jest problemem tureckim"). Artykuł ten został uznany za propagandę przeciwko integralności terytorialnej państwa i jedności narodu tureckiego. Początkowo skazany na sześć miesięcy więzienia i grzywnę, jego wyrok został później zmieniony na grzywnę z warunkowym zawieszeniem wykonania, pod warunkiem, że przez trzy lata nie popełni żadnego innego umyślnego przestępstwa jako redaktor naczelny.
Rozstrzygnięcie
Trybunał jednogłośnie stwierdził naruszenie art. 10 Konwencji. Trybunał zasądził na rzecz skarżącego 6 000 franków francuskich tytułem szkody majątkowej, 20 000 franków francuskich tytułem szkody niemajątkowej oraz 20 000 franków francuskich tytułem kosztów i wydatków.

Pełny tekst orzeczenia

Sentencia 25723/94   CASO ERDOGDU CONTRA TURQUÍA    Artículo 10 (Libertad de expresión)    Sentencia de 15 de junio de 2000    Por sentencia dictada en Estrasburgo, el 15 de junio de 2000, en el caso Erdogdu contra Turquía, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos declara, por unanimidad, que existió violación del artículo 10 (libertad de expresión) del Convenio Europeo de Derechos Huma - nos. En aplicación del artículo 41 (satisfacción equitativa) del Convenio, el Tribunal concede al solicitante 6.000 francos franceses como reparación de daños materiales, 20.000 francos franceses como daño moral, así como 20.000 francos franceses en concepto de gastos y costas.        1. HECHOS    El demandante, Ümit Erdogdu, ciudadano turco, nacido en 1970. En la época en que se desarrollaron los hechos, era redactor jefe de la revista bimensual Isçilerin Sesi («La voz de los obreros»), que se publicaba en Estambul. El 2 de octubre de 1992, dicha revista publicó un artículo, escrito por un lector, y titulado «Kürt Sorunu Türk Sorunudur» («El problema kurdo es un problema turco»).    El 29 de diciembre de 1992, el Fiscal de la República en el Tribunal de Seguridad del Estado de Estambul acusó al solicitante y al director de la revista de difusión de propaganda contra la integridad territorial del Esta- do y la unidad indivisible de la nación turca, infracción prevista en el artículo 8, párrafos 1 y 2, de la Ley número 3713 sobre la lucha contra el terrorismo. El 20 de diciembre de 1993, el Tribunal de la Seguridad del Esta- do declaró a los interesados culpables de la infracción de que habían sido acusados, considerando que el escrito en cuestión hacia referencia a una parte del territorio de Turquía a la que denominaban Kurdistán, así como el elogio de los actos de violencia del Partido de los Trabajadores del Kurdistán (PKK), que se presentaron como un movimiento de resistencia nacional contra el Estado. En consecuencia, condenó al señor Erdogdu a una pena de prisión de seis meses, así como a una multa de 50.000.000 de libras turcas (TRL). Esta sentencia pasó a ser definitiva el 4 de mayo de 1994, y el solicitante empezó a pagar el importe de la multa, que había sido dividido en mensualidades.    El 30 de octubre entró en vigor la Ley número 4126. Ésta preveía, entre otras, la revisión de oficio de las condenas anteriores, dictadas a título del artículo 8 de la Ley número 3713. El señor Erdogdu presentó una solicitud de nuevo examen del fondo de su causa ante el Tribunal de Seguridad del Estado, el cual lo condenó finalmente a una pena de multa de 50.900.000 TRL con suspensión de la ejecución.    El 30 de octubre de 1995 el solicitante recurrió en casación. Cuando este procedimiento se encontraba aún pendiente, el 4 de agosto de 1997 fue promulgada la Ley número 4304, que preveía la suspensión de la sentencia y la ejecución de las penas en cuanto a las infracciones cometidas antes del 12 de julio de 1997 en su carácter de redactor jefe. Teniendo en cuenta esta nueva ley, el Tribunal de Casación anuló la sentencia impugnada y remitió el caso ante el Tribunal de Seguridad del Estado. El    10 de diciembre de 1997 este último concluyó que procedía a anular la ejecución de la sentencia del señor Erdogdu, y que se dictaría la sentencia si, en el plazo de tres años a partir de la fecha de la suspensión de la ejecución el interesado fuese condenado en su carácter de redactor jefe por una infracción intencionada.        2. PROCEDIMIENTO Y COMPOSICIÓN DEL TRIBUNAL    La demanda fue presentada ante la Comisión Europea de Derechos Humanos el 4 de noviembre de 1994. Después de haber declarado la petición admisible en parte, la Comisión publicó, el 1 de marzo de 1999, un informe en el que formulaba su opinión de que había existido violación del artículo 10 (veinticinco votos contra uno). El caso fue sometido al Tribunal el 3 de junio de 1999. La sentencia fue dictada por una sala compuesta por siete jueces, a saber: Antonio Pastor Ridruejo (español), presidente; Volodymyr Butkevych (ucraniano), Nina VajicŽ (croata), John Hedigan (irlandés), Matti Pellonpää (finlandés), Snejana Botoucharova (búlgara), jueces; Feyyaz Gölcüklü (turco), juez ad hoc; así como Vicent Berger, secretario de sala.        3. RESUMEN DE LA SENTENCIA    I. Quejas    El demandante reclama que su condena supuso una violación de su derecho a la libertad de expresión previsto en el artículo 10 del Convenio de Derechos Humanos .    II. Decisión del Tribunal    1. Las excepciones preliminares del Gobierno    El Gobierno opone, en dos partes, el hecho de que no habían sido agotadas las vías internas de recurso.    En lo que se refiere al hecho de no acudir al Fiscal General del Tribunal de Casación para que éste solicitara la rectificación de la sentencia de casación del 4 de mayo de 1994, el Tribunal señala que, según el artículo 322, párrafo 5, del Código de Enjuiciamiento Penal , sólo el Fiscal General tiene la facultad de ejercer este recurso, de oficio o a petición del condenado; no constituye, pues, en absoluto un medio de derecho directamente accesible a los justiciables y, en consecuencia, no podía considerarse como un recurso cuyo agotamiento exige el artículo 35 del Convenio.    En cuanto al argumento del Gobierno según el cual el solicitante no invocó -aunque fuera en esencia- en etapa alguna del procedimiento ante las jurisdicciones nacionales, las disposiciones del Convenio, el Tribunal observa que, en su petición de un nuevo examen del fondo del caso de su cliente, el abogado del señor Erdogdu criticó la condena objeto del litigio no sólo en el marco del Derecho interno, sino también en relación con el artículo 10 : no podía afirmarse, pues, que, en el presente caso, las jurisdicciones turcas no hayan tenido la ocasión de prevenir o rectificar las presuntas violaciones contra ellas antes de que dichas alegaciones fuesen sometidas al Tribunal.    2. Artículo 10 del Convenio    En opinión del Tribunal, aparece claramente que la condena del solicitante puede considerarse una «injerencia» en el ejercicio de su libertad de expresión. Esta intromisión infringe igualmente el artículo 10, salvo que fuese «prevista por la ley», estuviese inspirada por fines legítimos, teniendo en cuenta dicho artículo, y fuese «necesaria en una sociedad democrática» para alcanzarlos.    El Tribunal recuerda que ha examinado ya, desde el punto de vista de los artículos 7 (ninguna pena sin ley) y 10 del Convenio, la cuestión de la «legalidad» y de la «previsibilidad» de una condena dictada a título del artículo 8 de la Ley número 3713, y concluyó que éste respondía a las exigencias formuladas en las dos disposiciones del Convenio arriba mencionadas. Por otra parte, y especialmente teniendo en cuenta el sensible carácter de la lucha contra el terrorismo, así como la necesidad que tienen las autoridades de mantener su vigilancia frente a actos que puedan aumentar la violencia, el Tribunal considera que la injerencia en cuestión perseguía dos fines compatibles con el artículo 10: la defensa del orden público y la prevención del delito.    El Tribunal observa que, en el presente caso, el artículo objeto del litigio intenta dar una explicación sobre la evolución que se había producido en el sudeste de Turquía, y expone su punto de vista sobre sus repercusiones, tanto en el interior del país como en el exterior; adopta la forma de un discurso político, no sólo por su contenido, sino también por los términos utilizados, y es evidente que su autor pretendía, aunque sólo fuera indirectamente, estigmatizar tanto la ideología política dominante del Estado como la conducta de las autoridades turcas frente al problema kurdo.    El Tribunal de Seguridad del Estado de Estambul sancionó este artículo, en dos ocasiones, porque se refería a una parte del país como si perteneciera al «Kurdistán», y porque defendía el desmembramiento de la nación y glorificaba el PKK como movimiento de resistencia nacional. El Tribunal lo había declarado ya: «(...) aunque se tratara aquí sin duda de consideraciones pertinentes, éstas no podrían considerarse en sí mismas como suficientes para que fuese aceptada la injerencia como necesaria a tenor del artículo 10, párrafo 1». Además, el Tribunal señala particularmente que las cuatro frases, cuyo uso critica el Gobierno, representan observaciones personales y subjetivas que, examinadas en su contexto, puede considerarse que reflejan -como máximo- la viva oposición del autor del artículo a la política oficial mantenida en el sudeste. En una palabra, si bien el Tribunal está dispuesto a admitir la existencia de elementos que confiere una cierta virulencia a la crítica política expresada en el artículo, no descubre en el mismo nada que pueda permitir al lector deducir del mismo «la impresión de que el recurso a la violencia es una medida de autodefensa necesaria y justificada» frente al Estado turco, tal como pretende el Gobierno. Es cierto que no puede excluirse que un escrito similar esconde objetivos e intenciones diferentes de los que presenta públicamente; el Tribunal es igualmente consciente de las preocupaciones que sienten las autoridades en el tema de la lucha contra el terrorismo, y reconoce que corresponde a los tribunales internos determinar si el solicitante había publicado el artículo objeto del litigio con una finalidad manifiestamente reprensible. No obstante, a falta de pruebas de una acción que sirva para desmentirlo, el Tribunal no ve razón alguna para dudar de la sinceridad de la finalidad perseguida por el señor Erdogdu cuando publicó el artículo en cuestión. Tampoco está convencido de que de esta publicación pudieran derivarse, a largo plazo, consecuencias enormemente perjudiciales para la defensa del orden público y la prevención del crimen en Turquía, ni que los jóvenes, con motivo de esta publicación, se sintieran impulsados «a entrar contra su voluntad en los campamentos del PKK» como afirma el Gobierno.    Se comprueba pues, que, al concluir que el solicitante proporcionó al autor del artículo en cuestión un apoyo para fomentar la violencia y el odio, las autoridades no tuvieron suficientemente en cuenta la libertad de prensa ni el derecho del público a ser informado de otra manera de considerar el problema kurdo, por muy desagradable que pueda ser para ellas.    En cuanto a la suspensión de ejecución de la sentencia concedida al solicitante, el Tribunal señala que ésta sólo se habría aplicado si, en el plazo de tres años a partir de su concesión, el señor Erdogdu no cometiera ningún otro delito intencionado en su carácter de redactor jefe. En opinión del Tribunal, esta circunstancia es muy similar a una prohibición que tenía por efecto censurar la misma profesión del solicitante, cuya amplitud era irrazonable, puesto que dicha medida obligaba al señor Erdogdu a abstenerse de cualquier publicación que pudiera ser considerada contraria a los intereses del Estado: ahora bien, sería excesivo limitar de esta suerte la libertad de expresión periodística a la exposición de las únicas ideas generalmente admitidas, acogidas con favor o consideradas como inofensiva o indiferentes.    En consecuencia, el Tribunal concluye por existencia de violación del artículo 10.    3. Artículo 41    El Tribunal señala que la multa impuesta al solicitante por la sentencia del 20 de diciembre de 1993 es la consecuencia directa de la violación observada en el presente caso. El Tribunal concede al solicitante 6.000 FRF como daños materiales. El solicitante reclama 20.000    FRF a título de perjuicio moral: el Tribunal considera razonable esta petición y concluye que procede a admitirla en su totalidad. Además, concede al solicitante la suma de 20.000 FRF a título de gastos y costas.    El juez Gölcüklü expresa un voto separado cuyo texto se encuentra adjunto a la sentencia.

© Rada Europy / Europejski Trybunał Praw Człowieka, źródło: HUDOC (hudoc.echr.coe.int), pozyskano 13.07.2026. · Źródło