26102/95
WyrokETPCz1998-02-19ECLI:CE:ECHR:1998:0219JUD002610295
Analiza orzeczenia
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Zagadnienie prawne
Czy odmowa uchylenia dożywotniego zakazu wjazdu na terytorium Francji, nałożonego na skarżącą skazaną za przestępstwa narkotykowe, naruszyła jej prawo do poszanowania życia prywatnego i rodzinnego (art. 8) oraz zakaz nieludzkiego traktowania (art. 3) Konwencji?Ratio decidendi
Trybunał uznał, że odmowa uchylenia zakazu wjazdu stanowiła ingerencję w życie prywatne i rodzinne skarżącej, ale była ona przewidziana prawem i służyła uzasadnionym celom obrony porządku i zapobiegania przestępczości. Oceniając proporcjonalność, Trybunał wziął pod uwagę, że skarżąca, mimo silnych więzi rodzinnych we Francji, świadomie założyła rodzinę (urodziła dziecko) w okresie, gdy przebywała na terytorium Francji nielegalnie i miała zakaz wjazdu. Trybunał podkreślił również wagę przestępstwa narkotykowego, za które została skazana, uznając, że władze krajowe mają prawo do stanowczości wobec osób przyczyniających się do rozprzestrzeniania narkotyków. W konsekwencji, Trybunał uznał, że odmowa uchylenia zakazu nie była nieproporcjonalna do uzasadnionych celów. Co do art. 3, Trybunał stwierdził, że fakty sprawy nie pozwalają na konkluzję, iż ponowne wykonanie zakazu wjazdu wiązałoby się z cierpieniami o intensywności odpowiadającej traktowaniu nieludzkiemu lub poniżającemu.Stan faktyczny
Skarżąca, Aïcha Dalia, urodzona w Algierii w 1959 r., przybyła do Francji w wieku 17-18 lat w ramach łączenia rodzin. W 1985 r. została skazana na 12 miesięcy więzienia za przestępstwa narkotykowe i objęta dożywotnim zakazem wjazdu na terytorium Francji. W 1987 r. została deportowana do Algierii, ale wróciła do Francji w 1989 r. na 30-dniową wizę i pozostała nielegalnie. W 1990 r. urodziła syna, obywatela francuskiego, nad którym sprawuje władzę rodzicielską. Jej matka i siedmioro rodzeństwa mieszka we Francji. Skarżąca ubiegała się o uchylenie zakazu wjazdu, ale jej wnioski zostały odrzucone przez Sąd Apelacyjny w Wersalu w 1992 i 1994 r. Cierpi na problemy psychiczne wymagające stałej opieki.Rozstrzygnięcie
Trybunał odrzuca zarzut wstępny rządu (siedem głosów przeciwko dwóm). Trybunał stwierdza brak naruszenia artykułu 8 Konwencji (sześć głosów przeciwko trzem). Trybunał stwierdza brak naruszenia artykułu 3 Konwencji (jednogłośnie).Pełny tekst orzeczenia
Sentencia 26102/95
CASO DALIA CONTRA FRANCIA
Artículos 3 (Prohibición de tortura) y 8 (Derecho al respeto de la vida privada y familiar) Sentencia de 19 de febrero de 1998
Mediante sentencia dictada en Estrasburgo el 19 de febrero de 1998 en el caso Dalia contra Francia, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos declara, por seis votos contra tres, que la denegación de levantar la interdicción definitiva del territorio francés dictada contra la demandante no viola el artículo 8 (derecho al respeto a la vida privada y familiar) del Convenio Europeo de Derechos Humanos y resuelve, por unanimidad, que no existe violación del artículo 3 (prohibición de la tortura).
La sentencia fue leída en audiencia pública por el señor Rudolf Bernhardt, vicepresidente del Tribunal.
1. HECHOS
La demandante, doña Aïcha Dalia, nació en 1959 en Argelia, entonces territorio francés. Aïcha Dalia llegó a Francia a la edad de diecisiete o dieciocho años, para reunirse allí con su familia en el marco de un procedimiento de reagrupación familiar. Su madre y sus siete hermanos y hermanas residen en este país y tres de estos últimos tienen la nacionalidad francesa.
El 10 de mayo de 1985, el Tribunal de Gran Instancia de Nanterre la condenó a doce meses de prisión firme por infracción de la legislación sobre estupefacientes e interdicción definitiva del territorio francés con expulsión. En virtud de un recurso presentado por la demandante, el Tribunal de Apelación de Versalles, el 11 de julio de 1985, anuló la sentencia del Tribunal de Primera Instancia por razón de un vicio de procedimiento y, entrando en el fondo del caso, pronunció contra la interesada la misma pena acompañada igualmente de una interdicción definitiva del territorio francés. La demandante presentó un recurso de casación del cual desistió posteriormente.
El 8 de abril de 1986 se casó con un ciudadano francés, con el que no tuvo ningún hijo. El matrimonio fue disuelto en noviembre de 1989.
El 14 de agosto de 1987, la medida de expulsión se ejecutó y la demandada fue deportada a Argelia. La demandante volvió a Francia el 15 de julio de 1989 provista de un visado de treinta días y se instaló en casa de su madre con otros miembros de su familia en Nogent-surOise donde aún parece seguir viviendo.
El 6 de junio de 1990, la demandante dio luz a un niño de nacionalidad francesa sobre el cual ejerce la patria potestad.
Mediante dos sentencias dictadas el 26 de noviembre de 1992 y el 4 de octubre de 1994, el Tribunal de Apelación de Versalles desestimó las solicitudes de levantamiento de la interdicción del territorio francés formuladas por la señora Dalia el 4 de mayo de 1992 y el 5 de febrero de 1994.
Tres certificados médicos fechados el 18 de mayo de 1994, 21 de diciembre de 1994 y 4 de junio de 1997 presentados por la demandante indican que, tratada regularmente desde noviembre de 1990, la señora Dalia presenta un estado mental que requiere cuidados médicos permanentes y que su vulnerabilidad psíquica está ligada a la inestabilidad que presenta su situación social, jurídica y financiera. En esos mismos certificados y en un informe social se precisa que una separación de su medio familiar sería profundamente nefasta para ella y su hijo.
2. PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN EUROPEA DE DERECHOS HUMANOS
Instada a conocer del caso por la demanda presentada el 3 de noviembre de 1994, la Comisión la admitió el 18 de abril de 1996.
Después de haber intentado en vano una solución amistosa, el 24 de octubre de 1996, la Comisión aprobó un informe en el que se hacen constar los hechos y formula la opinión de que no ha habido violación del artículo 3 del Convenio (unanimidad) ni del artículo 8 (veintiún votos contra nueve).
La Comisión elevó el caso ante el Tribunal el 4 de diciembre de 1996.
3. RESUMEN DE LA SENTENCIA
I. En cuanto a la excepción preliminar del Gobierno
A la hora de examinar la excepción preliminar del Gobierno fundada en el no agotamiento de las vías de recurso internas, este Tribunal se limita a examinar la cuestión a la vista del procedimiento relativo a la solicitud de levantamiento de la interdicción del territorio de 5 de febrero de 1994, la única impugnada. El Tribunal recuerda que los únicos recursos que el artículo 26 del Convenio exige agotar son los que hagan referencia a las violaciones imputadas y al mismo tiempo estén disponibles y sean adecuados. Dichos recursos deben existir con un grado de certidumbre suficiente no sólo en teoría, sino también en la práctica, sin los cuales carecerían de la eficacia y la accesibilidad requeridas; incumbe al Estado demandado demostrar que estas exigencias se cumplen.
En el presente caso, el Gobierno no ha presentado ante el Tribunal ninguna jurisprudencia susceptible de respaldar su tesis referente a la adecuación y efectividad del recurso invocado. En consecuencia, al igual que la Comisión, el Tribunal estima que el recurso de casación que la demandante podría haber presentado en esa época contra la sentencia de 4 de octubre de 1994 no satisfacía la condición de eficacia.
La excepción preliminar debe, por tanto, rechazarse (siete votos contra dos).
II. Artículo 8 del Convenio
La señora Dalia alega que la negativa del Tribunal de Apelación de Versalles, con fecha de 4 de octubre de 1994, de acceder a su solicitud de levantamiento de la medida de interdicción del territorio francés adoptada contra ella en 1985 atenta contra su vida privada y familiar y viola el artículo 8 del Convenio.
1. Artículo 8.1
El Tribunal señala que si la medida de interdicción del territorio francés se convirtió en definitiva el 11 de julio de 1985, la imputación formulada ante el Tribunal hace referencia no a esta medida sino a la negativa del Tribunal de Apelación de Versalles de 4 de octubre de 1994 de levantarla. En consecuencia, para juzgar si la demandante tenía una vida privada y familiar, el Tribunal tomará como referencia esta última fecha. La señora Dalia puede, por lo tanto, hacer valer el nacimiento de su hijo Karim en 1990.
Al igual que la Comisión, este Tribunal constata que la demandante vivió en Francia desde la edad de diecisiete o dieciocho años a excepción de un período de veintitrés meses que va del 14 de agosto de 1987 al 15 de julio de 1989. En este país dio a luz a un hijo que, desde su nacimiento, tuvo la nacionalidad francesa. Ejerce la patria potestad sobre él. En consecuencia, el Tribunal no duda que la negativa del Tribunal de Apelación de Versalles en 1994 a su petición de levantamiento de la medida de interdicción del territorio francés adoptada en 1985 puede considerarse como una injerencia en el derecho de la interesada al respeto a su vida privada y familiar.
2. Artículo 8.2
a) «Injerencia prevista por la ley»
La interdicción definitiva del territorio francés pronunciada contra la señora Dalia se fundaba en el artículo L 630 del Código de Salud Pública . La decisión del Tribunal de Apelación de no acceder a la petición de levantamiento de la interdicción del territorio se adopta en aplicación del artículo 28 bis de la orden de 2 de noviembre de 1945 conforme quedó redactado por la ley de 24 de agosto de 1993 .
b) Persecución de un fin legítimo
La injerencia en cuestión pretendía fines totalmente compatibles con el Convenio: la «defensa del orden» y la «prevención del delito».
c) «Necesaria», «en una sociedad democrática»
Corresponde a los Estados contratantes garantizar el orden público ejerciendo, en particular, su derecho a controlar, conforme a un principio del Derecho Internacional generalmente aceptado y sin perjuicio de los compromisos que les incumbe en virtud de los tratados internacionales, la entrada y la estancia de no nacionales. A dicho efecto, los Estados tienen la facultad de expulsar a los extranjeros condenados por delitos.
Ahora bien, sus decisiones en esta materia, en la medida en que puedan atentar contra un derecho protegido por el apartado 1 del artículo 8, deben ser necesarias en una sociedad democrática, es decir, han de estar justificadas por una necesidad social apremiante y, además, deben ser proporcionadas al fin legítimo perseguido.
Asimismo, la tarea del Tribunal consiste en determinar si la negativa a dispensar a la demandante de la medida litigiosa respetó un justo equilibrio entre los intereses presentes, a saber, de una parte, el derecho de la demandante al respeto a su vida privada y familiar, y, de otra parte, la protección del orden público y la prevención de la delincuencia.
La demandante llegó a Francia a la edad de diecisiete o dieciocho años para vivir con el resto de su familia y residió en dicho país hasta en 1987. En julio de 1989 volvió a Francia provista de un visado de treinta días a cuyo vencimiento permaneció en territorio francés. Su madre y sus siete hermanos y hermanas residen en Francia. En 1986 se casó con un ciudadano francés con el que no tuvo ningún hijo; el matrimonio fue disuelto en 1989. En 1990, siguiendo vigente la interdicción definitiva, dio a luz a un hijo de nacionalidad francesa. Así pues, los lazos familiares esenciales de la señora Dalia se encuentran en Francia.
Sin embargo, habiendo vivido en Argelia hasta la edad de diecisiete o dieciocho años, y durante dos años sin sus padres, ha mantenido ciertas relaciones familiares, ha hablado el idioma local y ha establecido lazos sociales y escolares en Argelia. En estas circunstancias, su nacionalidad argelina no constituye un simple dato jurídico, sino que refleja ciertas realidades sociales y afectivas. En resumen, la injerencia litigiosa no es tan drástica como la que resultaría de la expulsión de demandantes nacidos o llegados a corta edad al país de acogida.
Seguidamente, como ha acreditado el Gobierno, el legislador francés, al no autorizar, salvo en los casos excepcionales previstos en el artículo 28 bis de la orden de 1945, el levantamiento de la interdicción más que a los extranjeros que la han respetado, deseaba privar del beneficio de dicho levantamiento a aquellos que permanecieran irregularmente en Francia. La aplicación a la demandante de esta regla de procedimiento, que persigue un fin legítimo, no supone en sí misma una violación del artículo 8. En apoyo de su petición de levantamiento de la interdicción, la señora Dalia hizo valer principalmente que era madre de un niño francés. De los autos se desprende que la interesada estableció este vínculo familiar esencial cuando se encontraba en Francia en situación irregular. La demandante no podía ignorar la precariedad derivada de ello. Esta situación creada cuando tenía prohibida la residencia en territorio francés no puede, por tanto, ser determinante.
Por otra parte, la medida de interdicción del territorio francés era una pena accesoria a la condena dictada contra ella por tráfico de heroína. A la vista de los estragos de la droga en la población, este Tribunal entiende que las autoridades hagan muestra de una gran firmeza hacia quienes contribuyen a la propagación de esta plaga. Independientemente de la pena incurrida por la demandante, la participación de la señora Dalia en el antedicho tráfico aún sigue pesando mucho en la balanza.
Visto cuanto antecede, este Tribunal estima que el no levantamiento a la demandante de la medida de interdicción del territorio francés adoptada en su contra no puede considerarse desproporcionada a los fines legítimos perseguidos. Así pues, no ha habido violación del artículo 8.
III. Artículo 3 del Convenio
La demandante denuncia, asimismo, que en el caso en que la medida de interdicción del territorio se ejecutara de nuevo, su deportación a Argelia constituiría para ella y su hijo un trato contrario al artículo 3 del Convenio. Además, correría el riesgo de verse sometida en Argelia a tratos prohibidos por esta disposición.
Los hechos de la causa no permiten concluir que una nueva ejecución de la medida de interdicción del territorio conlleve para la interesada sufrimientos de una intensidad tal que esté comprendida dentro del concepto de trato «inhumano» o «degradante» a los efectos del artículo 3. Habida cuenta de la situación actual de la demandante, este Tribunal estima que no ha habido violación del artículo 3.
La sentencia fue dictada por una Sala integrada por nueve Jueces, a saber: R. Bernhardt (alemán), presidente, Thór Vilhjálmsson (islandés), L.-E. Pettiti (francés), J. de Meyer (belga), J. M. Morenilla (español), L. Wildhaber (suizo), D. Gotchev (búlgaro), P. Kuris (lituano) y E. Levits (letón), así como H. Petzold, secretario de Tribunal, y P. J. Mahoney, secretario adjunto del Tribunal. Los jueces Pettiti y Kuris expresaron una opinión parcialmente disidente y el juez De Meyer una opinión disidente, a la cual se adhirieron los jueces Bernhardt y Levits. El texto de estas opiniones figura adjunto a la sentencia.
© Rada Europy / Europejski Trybunał Praw Człowieka, źródło: HUDOC (hudoc.echr.coe.int), pozyskano 13.07.2026. · Źródło