26178/04
WyrokETPCz2009-06-09ECLI:CE:ECHR:2009:0609JUD002617804
Analiza orzeczenia
Sekcja wygenerowana przez AI na podstawie treści orzeczenia — nie stanowi cytatu.
Zagadnienie prawne
Czy przewlekłość postępowania karnego, które trwało ponad 13 lat i zakończyło się umorzeniem z powodu przedawnienia, naruszyła prawo skarżącego do rozpoznania sprawy w rozsądnym terminie, gwarantowane przez art. 6 ust. 1 Konwencji?Ratio decidendi
Trybunał uznał, że długość postępowania karnego, trwającego od 5 lutego 1985 r. do 30 lipca 1998 r. (ponad 13 lat i 5 miesięcy), była rażąco nadmierna i niezgodna z wymogiem "rozsądnego terminu" z art. 6 ust. 1 Konwencji. Trybunał podkreślił, że po wyznaczeniu rozprawy ustnej w 1990 r. nie podjęto żadnych istotnych działań w sprawie, co świadczyło o bezczynności władz sądowych. Trybunał odrzucił argument rządu, że skarżący nie wyczerpał środków krajowych, ponieważ skorzystał z dostępnego środka odszkodowawczego, a nie można było od niego wymagać przyspieszania postępowania karnego prowadzonego przeciwko niemu, zwłaszcza gdy bezczynność władz doprowadziła do przedawnienia. Trybunał stwierdził również, że umorzenie sprawy z powodu przedawnienia nie pozbawiło skarżącego statusu ofiary, ponieważ władze krajowe nie uznały ani nie naprawiły w sposób wyraźny naruszenia art. 6 ust. 1 Konwencji.Stan faktyczny
Skarżący, Agustín Moreno Carmona, został aresztowany i tymczasowo aresztowany w 1985 roku pod zarzutem rozboju. Postępowanie karne trwało ponad 13 lat, w trakcie których skarżący był tymczasowo aresztowany przez 694 dni, a następnie zwolniony za kaucją. Pomimo wyznaczenia rozprawy ustnej w 1990 roku, sprawa nie posunęła się naprzód i ostatecznie została umorzona w 1998 roku z powodu przedawnienia przestępstwa. Skarżący bezskutecznie domagał się odszkodowania od państwa hiszpańskiego za przewlekłość postępowania i szkody z tym związane.Rozstrzygnięcie
Stwierdza dopuszczalność pozostałej części skargi; Stwierdza naruszenie art. 6 ust. 1 Konwencji; Zasądza na rzecz skarżącego 20 000 EUR tytułem zadośćuczynienia za szkody moralne; Zasądza na rzecz skarżącego 2 500 EUR tytułem kosztów i wydatków; Oddala pozostałe roszczenia o słuszne zadośćuczynienie.Pełny tekst orzeczenia
ABOGACÍA GENERAL DEL ESTADO
DIRECCIÓN DEL SERVICIO JURÍDICO DEL ESTADO
MINISTERIO
DE JUSTICIA
ABOGACÍA DEL ESTADO ANTE EL TRIBUNAL EUROPEO
DE DERECHOS HUMANOS Y OTROS ORGANISMOS
INTERNACIONALES COMPETENTES EN MATERIA DE
SALVAGUARDA DE LOS DERECHOS HUMANOS
TRADUCCIÓN REALIZADA POR LOS SERVICIOS DEL DEPARTAMENTO DE
CONSTITUCIONAL Y DERECHOS HUMANOS DE LA ABOGACÍA DEL ESTADO
Se recuerda que los idiomas oficiales del Tribunal Europeo de Derechos Humanos son el
inglés y el francés, en los que se publican tanto las sentencias como cualquier otro
documento del TEDH.
ASUNTO MORENO CARMONA c. ESPAÑA
(Demanda no 26178/04)
SENTENCIA
ESTRASBURGO de Junio de 2009
Esta sentencia adquirirá carácter de firmeza en las condiciones definidas en el artículo 44 § 2
del Convenio. Puede sufrir correcciones de estilo.
SENTENCIA MORENO CARMONA c. ESPAÑA
En el caso Moreno Carmona c. España,
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (sección tercera) reunido en sala compuesta por:
Josep Casadevall, presidente,
Elisabet Fura-Sandström,
Corneliu Bîrsan
Boštjan M. Zupančič,
Alvina Gyulumyan,
Ineta Ziemele, jueces,
Alejandro Saiz Arnaiz, juez ad hoc,
y Santiago Quesada, secretario de Sección,
Tras haber deliberado en sala de consejo el 19 de mayo de 2009, dicta la siguiente sentencia
adoptada en esta fecha:
PROCEDIMIENTO
En el origen del caso se encuentra una demanda (no 26178/04) interpuesta ante el TEDH contra
el Reino de España por un nacional de este Estado, el Sr. Agustín Moreno Carmona (“el
demandante”), el día 21 de julio de 2004 en virtud del artículo 34 del Convenio para la
Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (“el Convenio”).
1. El demandante está representado por Don J.L. Galán Martín, abogado ejerciendo en Madrid.
El Gobierno español (“el Gobierno”) está representado por su agente, Don I. Blasco Lozano,
Jefe del Área de Derechos Humanos de la Abogacía del Estado en el Ministerio de Justicia.
2. El 3 de junio de 2008, el TEDH declaró la demanda parcialmente inadmisible y decidió
comunicar la queja relativa a la duración del procedimiento (artículo 6 § 1 del Convenio) al
Gobierno. Tal y como permite el artículo 29 § 3 del Convenio, decidió además que la Sala se
pronunciaría al mismo tiempo sobre la admisibilidad y el fondo.
3. Tanto el demandante como el Gobierno expusieron sus observaciones por escrito sobre el
fondo del asunto (artículo 59 § 1 del reglamento).
4. Tras la inhibición de Don L. López Guerra, juez elegido a título de España (artículo 28 del
Reglamento), el Gobierno designó a Don A. Saiz Arnaiz como juez ad hoc para sustituirle
(artículos 27 § 2 del Convenio y 29 § 1 del Reglamento).
ANTECEDENTES DE HECHO
I. LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO
6. El demandante nació en 1.947 y reside en Santa Amalia.
1. Procedimiento penal
SENTENCIA MORENO CARMONA c. ESPAÑA
7. El 1 de febrero de 1985 el demandante fue detenido y el 5 de febrero de 1985, fue puesto en
prisión provisional por un supuesto delito de asalto y robo con violencia a un banco en Madrid.
8. El 6 de febrero de 1985, el demandante presentó un recurso de reforma contra la orden de
prisión provisional, que fue rechazado el 26 de febrero de 1985. El demandante presentó una
apelación, pero ésta fue rechazada por la Audiencia Provincial de Madrid el 18 de mayo de
1985.
9. El 11 de septiembre de 1985, el juez de instrucción no 4 de Madrid dictó auto de inculpación
y ratifico la prisión provisional del demandante.
10. El 24 de septiembre de 1985, el demandante presentó recurso contra el auto de inculpación
que fue rechazado por una resolución del 25 de abril de 1986 dictada por la Audiencia
provincial de Madrid.
11. Negando toda participación en los hechos que se le imputaban, el demandante presentó
numerosas peticiones para su puesta en libertad provisional o arresto domiciliario.
12. El 22 de diciembre de 1986, fue puesto en libertad bajo fianza.
13. La apertura del juicio oral se fijó para el 29 de junio de 1990.
14. El 30 de julio de 1998, la Audiencia provincial de Madrid dictó auto de sobreseimiento
definitivo por prescripción del delito. El Auto adquirió firmeza el 30 de septiembre de 1998.
2. Procedimiento administrativo
15. El 5 de marzo de 1999, el demandante presentó una reclamación ante el Ministerio de
Justicia solicitando una indemnización de 20.000.000 pesetas (aproximadamente 120.000 €) por
los daños sufridos, por haber estado 694 días en prisión y por la duración del proceso. Invocó los
artículos 292 § 1, 293 § 2 y 294 § 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ).
16. El 11 de mayo de 1999, el Ministerio de Justicia envió la reclamación y los documentos
oportunos al Consejo General del Poder Judicial, invitándole a pronunciarse al respecto.
17. El 1 de diciembre de 1999, el Consejo General del Poder Judicial reconoció en su informe el
carácter “insólito” de la duración del proceso y concluyó que la existencia de una duración
excesiva constituye un caso de mal funcionamiento de la justicia. Estimó que la inactividad de
los órganos judiciales fue tan notoria que llevó al sobreseimiento definitivo y al archivo de las
actuaciones, ocasionando dicha inactividad la prescripción del delito en cuestión.
18. El Ministerio de Justicia no se pronunció.
3. Procedimiento contencioso-administrativo judicial
SENTENCIA MORENO CARMONA c. ESPAÑA
19. Frente al silencio del Ministerio de Justicia, que interpretó como denegación de su
reclamación, el demandante interpuso recurso contencioso- administrativo ante la Audiencia
Nacional que, mediante sentencia del 6 de octubre de 2000, lo desestimó. En cuanto a la
excesiva duración del proceso, la Audiencia Nacional observó que era el mismo demandante
quien había solicitado la aplicación de la prescripción. La Audiencia Nacional reconoció la
existencia de dilaciones indebidas y no justificadas, pero estimó que no había ninguna relación
de causalidad entre el funcionamiento anormal de la justicia y los daños materiales y morales
alegados por el demandante, en la medida en que él se había beneficiado de la aplicación
retroactiva del nuevo Código Penal, en virtud del cual había sido fijada la prescripción del
delito, lo que no hubiera sido el caso si el juicio hubiera tenido lugar dentro de un plazo
razonable desde la apertura de la fase oral decidida el 29 de junio de 1990. Por consiguiente, la
apreciación de la prescripción de los delitos en cuestión le había evitado, según la Audiencia
Nacional, una condena eventual.
20. El 27 de noviembre de 2000, el demandante interpuso recurso de amparo ante el Tribunal
Constitucional. Se quejaba entre otras cosas del derecho a un juicio justo en un plazo razonable.
Invocó el artículo 24 de la Constitución.
21. Mediante resolución del 6 de febrero de 2004, el Alto Tribunal declaró el recurso
inadmisible. En cuanto a la queja sobre la duración del procedimiento, éste precisó:
“(...) la eventual dilación se produjo en el proceso penal que ha dado origen a la reclamación, no en el trámite
administrativo y en el ulteriormente seguido ante la jurisdicción contencioso administrativa, del que no se queja el
actor, por lo que debiera haber sido en el seno de aquel proceso y no en este donde se debería haber denunciado la
dilación excesiva padecida. Sin embargo, el actor (…) no desplegó actividad alguna tendente a agilizar el proceso
y ni siquiera denunció la existencia de dilaciones indebidas en el mismo, por lo que ahora no es posible aducir la
existencia de tales dilaciones cuando, además, el proceso penal en que tuvieron lugar las mismas ya ha concluido.
Además, si precisamente la dilación del proceso redundó en su favor para obtener de esta manera un
pronunciamiento judicial de sobreseimiento en una causa en la que el mismo aparecía como imputado, es evidente
que tal actitud entonces pasiva ante el proceso penal abierto, ahora no resulta ciertamente coherente con su
pretensión de reclamar una indemnización por la excesiva dilación de un proceso cuando tal circunstancia, como
se ha indicado, fue la que le favoreció (...)
.
II. EL DERECHO Y LA PRÁCTICA INTERNA APLICABLES
22. La Constitución
Artículo 121
“Los daños causados por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la
Administración de Justicia, darán derecho a una indemnización a cargo del Estado, conforme a la Ley”.
23. Ley orgánica del Poder Judicial
Artículo 237
« Salvo que la ley disponga otra cosa, se dará de oficio al proceso el curso que corresponda, dictándose al efecto
las resoluciones necesarias».
SENTENCIA MORENO CARMONA c. ESPAÑA
Artículo 292
“1. Los daños causados en cualesquiera bienes o derechos por error judicial, así como los que sean consecuencia
del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, darán a todos los perjudicados derecho a una
indemnización a cargo del Estado, salvo en los casos de fuerza mayor, con arreglo a lo dispuesto en este Título.
2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a
una persona o grupo de personas.
3. La mera revocación o anulación de las resoluciones judiciales no presupone por sí sola derecho a
indemnización”.
Artículo 293
“1. La reclamación de indemnización por causa de error deberá ir precedida de una decisión judicial que
expresamente lo reconozca. Esta previa decisión podrá resultar directamente de una sentencia dictada en virtud de
recurso de revisión. En cualquier otro caso distinto de éste se aplicarán las reglas siguientes:
a) La acción judicial para el reconocimiento del error deberá instarse inexcusablemente en el plazo de tres meses a
partir del día en que pudo ejercitarse. (…)
2. Tanto en el supuesto de error judicial declarado como en el de daño causado por el anormal funcionamiento de
la Administración de Justicia, el interesado dirigirá su petición indemnizatoria directamente al Ministerio de
Justicia, tramitándose la misma con arreglo a las normas reguladoras de la responsabilidad patrimonial del
Estado. Contra la resolución cabrá recurso contencioso-administrativo. El derecho a reclamar la indemnización
prescribirá al año, a partir del día en que pudo ejercitarse”.
Artículo 294 § 1
« 1. Tendrán derecho a indemnización quienes, después de haber sufrido prisión preventiva, sean absueltos por
inexistencia de hecho imputado o por esta misma causa haya sido dictado auto de sobreseimiento libre, siempre
que se le hayan irrogado perjuicios. (...)
La demanda de indemnización deberá tratarse conformé al artículo 293 § 2».
24. Ley 50/1981 del 30 de diciembre de 1981, sobre el estatuto de la fiscalía
Artículo 3
“Corresponde al Ministerio Fiscal: Velar por que la función jurisdiccional se ejerza eficazmente conforme a las
leyes y en los plazos y términos en ellas señalados, ejercitando, en su caso, las acciones, recursos y actuaciones
pertinentes”.
25. La jurisprudencia del Tribunal Supremo
Sentencia del 29 de marzo de 1999 (Sala contencioso-administrativa, tercera sección)
« [el reconocimiento de la excesiva duración del proceso implica] la existencia de un perjuicio moral resultante del
hecho de estar sometido a una situación de inculpación durante un periodo excesivo e inhabitual (...) y, en
consecuencia, debemos concluir la existencia de un perjuicio moral manifiesto que según la jurisprudencia de esta
sala [...] es susceptible de compensación económica.
(...)
Si la sentencia impugnada admite [...] la existencia de un anormal funcionamiento de la administración de justicia
debido a la inhabitual duración del proceso penal del que fue objeto el acusado después absuelto, no es razonable
declarar la ausencia de responsabilidad del Estado por el hecho de que no ha sido probado ningún perjuicio. La
SENTENCIA MORENO CARMONA c. ESPAÑA
insólita duración constituye por sí misma un perjuicio moral evidente, independientemente de la naturaleza de su
compensación o de la cuantía económica de ésta última».
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I. SOBRE LA ALEGADA VULNERACION DEL ARTICULO 6 § 1 DEL CONVENIO
26. El demandante se queja de la excesiva duración del proceso. Invoca el artículo 6 § 1 del
Convenio que está redactado, en lo que aquí interesa de la siguiente manera:
“Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída (...) dentro de un plazo razonable, por un
tribunal (...) que decidirá (...) sobre el fundamento de cualquier acusación en materia penal
dirigida contra ella”.
27. El Gobierno se opone a esta tesis
A. Sobre la admisibilidad
1. Sobre la excepción respecto del no-agotamiento
28. El Gobierno alega primero el no-agotamiento de las vías de recursos internos. Considera
que cuando un procedimiento está en curso, el primer interesado para que el proceso continúe es
el propio inculpado. Aceptar que este último no esté obligado a quejarse de la duración excesiva
del proceso penal, equivale a privilegiar la presunción de condena. Actuando así, el demandante
no dio al Estado la posibilidad de acelerar el proceso y de reparar en sustancia la vulneración
alegada.
29. El demandante alega que él ha agotado todas las vías internas de recurso disponibles para
quejarse de la excesiva duración del proceso. Observa que el proceso penal está regido por el
principio del impulso de oficio por jueces y tribunales (artículo 237 de la ley orgánica del Poder
judicial) bajo el control de la fiscalía (artículo 3 de la ley 50/1981 del 30 de diciembre de 1981).
Hace notar que, según considera el Gobierno, él se ha beneficiado de los excesivos retrasos sin
que, no obstante hubiera tenido responsabilidad alguna en el origen de dichos retrasos, siendo
éstos últimos única y exclusivamente imputables a las jurisdicciones españolas. Por otra parte,
subraya que en el derecho español no existe ninguna acción susceptible de ser promovida por el
demandante tendente a declarar su inocencia, y que incumbe a los acusadores impulsar el
proceso para cambiar esta última.
30. El TEDH recuerda que de conformidad con el artículo 35 § 1 del Convenio, sólo puede
conocer de un caso, después de que se hayan agotado las vías de recursos internos.
Efectivamente, esta disposición tiene la finalidad de dar a los Estados contratantes la posibilidad
de evitar o de enmendar las vulneraciones que se han alegado contra ellos (Cardot c. Francia, de marzo de 1991, § 36, serie A no 200). El TEDH recuerda a este respecto que ha estimado
que los recursos de que dispone un justiciable en el plano interno para quejarse de la duración de
un proceso son “efectivos” en el sentido del artículo 13 del Convenio, cuando permiten
SENTENCIA MORENO CARMONA c. ESPAÑA
“impedir el advenimiento o la continuación de la infracción alegada, o proporcionar al
interesado una reparación apropiada a cualquier tipo de violación que se hubiera ya producido»
(Kudla c. Polonia [GC], no 30210/96, § 158). El artículo 13 abre pues una opción en la materia:
un recurso es “efectivo” desde el momento en que permite o bien intervenir antes la decisión de
las jurisdicciones concernidas, o proporcionar al justiciable una reparación adecuada por les
retrasos ya acusados (Kudla precitada, § 159). Según el TEDH, dadas las “estrechas afinidades”
que presentan los artículos 13 y 35 § 1 del Convenio (Kudla precitado, § 152), lo mismo ocurre
necesariamente con la noción de recurso "efectivo" en el sentido de esta segunda disposición
(ver, en última instancia, Mifsud c. Francia (decisión) [GC], no 57220/00, CEDH 2002).
31. A este respecto, el TEDH observa que, en el sistema español, cualquier persona que estime
que el proceso en el que es parte sufre retrasos excesivos puede, después de haberse quejado en
vano ante la jurisdicción encargada del asunto, interponer ante el Tribunal Constitucional un
recurso de amparo fundamentado en el artículo 24 § 2 de la Constitución. Esta vía de recurso
ante el Tribunal Constitucional está encaminada a impedir la continuación de la violación
alegada ante las jurisdicciones ordinarias.
32. Por otra parte, los artículos 292 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial ofrecen
la posibilidad al justiciable, une vez terminado el procedimiento, de interponer ante el Ministerio
de Justicia una reclamación compensatoria por funcionamiento anormal de la justicia. Señala
que, según la jurisprudencia administrativa en la materia (González Marín c. España (decisión)
no 39521/98, CEDH 1999-VII), la duración irracional del procedimiento esta asimilada a un
anormal funcionamiento de la Administración de justicia. El TEDH ha estimado que esta vía de
derecho permitía en principio remediar una alegada violación del derecho de que su caso sea
oído por las jurisdicciones españolas en un “plazo razonable” en el sentido del artículo 6 § 1 del
Convenio (Saez Maeso c. España, no 77837/01, (decisión parcial), 19 de noviembre de 2002,
Puchol Oliver c. España (decisión), no 17823/03, 25 de enero de 2005 y Aranda Serrano c.
España, (decisión), no 431/04, 25 de agosto de 2005).
33. En este caso, el TEDH constata que, al no haberse quejado el demandante de la duración del
proceso ante el juez de instrucción, el restablecimiento del demandante en su derecho sólo podía
verificarse por la vía indemnizatoria prevista en el artículo 292 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial. Ahora bien, él ha utilizado esta vía de derecho sin éxito.
34. La cuestión que se plantea es saber si hubiera debido además solicitar al juez de instrucción
la agilización del proceso penal incoado en su contra, cuando éste estaba todavía pendiente.
35. A este respecto, el TEDH recuerda que cuando se ha utilizado una vía de recurso, no se
exige el uso de otra vía cuyo fin es prácticamente el mismo (Günaydin c. Turquía (decisión),
no 27526/95, 25 de abril de 2002). Señala que se trata, en el presente caso, de un procedimiento
penal incoado en contra del demandante, quien se ha beneficiado de una prescripción debido a la
inacción de la jurisdicción penal, y no estima reprochable la actitud del demandante que no
tenía, en este caso, interés en acelerar el proceso.
36. El TEDH estima, ateniéndose a las circunstancias del caso, que sería excesivo exigir al
demandante entablar la acción mencionada por el Gobierno, cuando ha utilizado un uso normal
de una vía de recurso eficaz y suficiente (Caldas Ramírez de Arellano c. España (decisión,
no 68874/01, 28 de enero de 2003).
SENTENCIA MORENO CARMONA c. ESPAÑA
37. El TEDH declara pues improcedente la excepción.
2. Sobre la calidad de víctima
38. En cualquier caso, y suponiendo que el demandante no estuviera obligado a requerir la
agilización del procedimiento, el Gobierno observa que el demandante se ha beneficiado de la
duración del proceso, duración sin la cual la prescripción no se hubiese producido. El
demandante no puede entonces pretender ser víctima de la violación invocada.
39. Para el Gobierno, el Estado ha reparado la violación alegada reconociendo su existencia y
aplicando sus efectos favorables al demandante, a saber, el sobreseimiento acordado en el
proceso penal abierto contra él. Si la reducción de una pena, debido a la duración excesiva del
proceso puede ser considerada como una reparación de la violación del derecho a un proceso
justo dentro de un plazo razonable, con más razón lo es el sobreseimiento por prescripción
acordado por haberse sobrepasado el plazo razonable.
40. El demandante recuerda la jurisprudencia del Tribunal Constitucional según la cual la
aplicación de la prescripción depende exclusivamente de la presencia de elementos objetivos
tales como la paralización del proceso y el transcurso de los plazos legalmente fijados,
independientemente de cualquier referencia a la conducta del titular de la acción penal. Se trata
de una renuncia por parte del Estado al ius puniendi debido a los plazos transcurridos y responde
a principios de orden público.
41. El demandante rebate la tesis del Gobierno y la motivación de la sentencia de la Audiencia
Nacional, según las cuales, la apreciación de la prescripción había impedido su eventual
condena, con menoscabo de la presunción de inocencia. En cuanto a la afirmación del Gobierno
según la cual, si la reducción de la pena puede constituir una reparación de la violación del
derecho a un proceso justo en un plazo razonable, el sobreseimiento por prescripción implica
también la supresión el retraso, el demandante subraya que la posibilidad de reparación
invocada acontece sólo después de sentencia condenatoria, lo que no ocurre en este caso.
42. El TEDH recuerda que “una decisión o una medida favorable al demandante basta en
principio para retirarle la condición de víctima sólo si las autoridades nacionales han
reconocido, explícitamente o en sustancia, y reparado a continuación, la violación del
Convenio” (Dalban c. Rumania [GC], no 28114/95, § 44, CEDH 1999-VI; Gil Leal Pereira c.
Portugal (decisión), no 48956/99, 15 de noviembre de 2001).
43. En este caso, la Audiencia provincial de Madrid en su auto de sobreseimiento definitivo del de julio de 1998 se pronuncia únicamente sobre la existencia o no de una prescripción. Esta
decisión no puede pasar por un reconocimiento explícito o en sustancia de una supuesta
violación del artículo 6 § 1 del Convenio y, aunque así sea, no proporciona una reparación
adecuada, según la jurisprudencia del TEDH.
44. El demandante puede entonces pretender ser víctima de una violación del Convenio, según
el artículo 34 del Convenio. La excepción del Gobierno no podría ser admitida.
SENTENCIA MORENO CARMONA c. ESPAÑA
45. El TEDH constata, por otro lado, que la queja del demandante no está manifiestamente mal
fundamentada en el sentido del artículo 35 § 3 del Convenio y no contraviene ninguna otra
causa de inadmisibilidad. Procede por tanto pues declararla admisible.
B. Sobre la fundamentación
46. El Gobierno no formula observaciones relativas a la fundamentación de la queja del
demandante.
47. El demandante comprueba que el sobrepasar el plazo razonable ha sido admitido por el
Consejo General del Poder Judicial en su informe así como por la Audiencia Nacional y el
Tribunal Constitucional. Debido a estos plazos, sufrió un perjuicio material y moral que no
debía soportar. En consecuencia, estima que a la luz de la legislación española y de la
jurisprudencia del TEDH, una indemnización le es debida y se apoya en la sentencia del 29 de
marzo de 1999 de la Sala contencioso-administrativa del Tribunal Supremo cuyos párrafos, en
lo que aquí interesa, se reproducen más abajo en el apartado “el derecho y la práctica internos
aplicables”.
48. El demandante observa que con prescripción o sin ella, la duración del proceso era, en todo
caso, excesiva. Señala que la entrada en vigor del nuevo Código Penal de 1995 tuvo lugar más
de diez años después del inicio del proceso, y que las afirmaciones contenidas en la sentencia de
la Audiencia Nacional relativas al hecho de que se habría beneficiado de la aplicación
retroactiva del nuevo Código Penal en virtud del cual la prescripción del delito fue apreciada, no
deberían ser tomadas en consideración en su contra en la medida en que, a pesar de la vacatio
legis de seis meses antes de su entrada en vigor, ni la Fiscalía ni los órganos judiciales se
ocuparon de convocar la vista con el fin de evitar que entrara en juego la prescripción.
1. Sobre el periodo a considerar
49. El TEDH recuerda que el periodo a considerar según el artículo 6 § 1 comienza en el
instante en que una persona se encuentra “acusada”; puede tratarse de una fecha anterior a que
se acuda a la jurisdicción de instrucción (ver, por ejemplo, Deweer c. Bélgica, 27 de febrero de
1980, § 42, serie A no 35), particularmente de la del arresto, de la inculpación o de la apertura de
diligencias preliminares (ver las sentencias Wemhoff c. Alemania, 27 de junio de 1968, § 19,
serie A no 7 y Ringeisen c. Austria, 16 de julio de 1971, § 100, serie A no 13).
50. En este caso, el TEDH estima que el proceso en litigio comenzó el 5 de febrero de 1985,
fecha en la que el demandante fue puesto en prisión provisional por un presunto delito de robo
con intimidación. En la fecha del auto de sobreseimiento definitivo debido a la prescripción del
delito en litigio, acordado por la Audiencia provincial de Madrid el 30 de julio de 1998, el
procedimiento, que se había quedado en la fase de instrucción, había durado por tanto trece años
y casi seis meses.
2. Sobre la duración del proceso
SENTENCIA MORENO CARMONA c. ESPAÑA
51. Para indagar si se sobrepasó el plazo razonable, es pertinente tener en cuenta las
circunstancias de la causa y los criterios consagrados por la jurisprudencia del TEDH, en
particular la complejidad del caso, el comportamiento del demandante y el de las autoridades
competentes (ver, entre muchas otras, Pélissier y Sassi c. Francia [GC], no 25444/94, § 67,
CEDH 1999-II).
52. El TEDH observa que el Gobierno no ha presentado alegaciones al respecto.
53. El demandante no parece haber contribuido a la duración del proceso, aunque no haya
intentado agilizarlo.
54. Tratándose del comportamiento de las autoridades judiciales, el TEDH observa, que tras la
apertura de la fase oral acordada el 29 de junio de 1990, ningún acto del proceso tendente a la
inculpación del demandante parece haberse efectuado, hasta la solicitud del demandante, de
aplicación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de 1995 teniendo como finalidad la declaración
de la prescripción del delito. La duración en cuestión es manifiestamente incompatible con la
exigencia del “plazo razonable”.
55. El TEDH reafirma que incumbe a los Estados contratantes organizar su sistema judicial de
manera que sus jurisdicciones puedan cumplir cada una de sus exigencias, incluida la obligación
de resolver las causas en plazos razonables (ver Pélissier y Sassi, ya citada, § 74).
56. Así pues, hubo vulneración del artículo 6 § 1.
II. SOBRE LA APLICACION DEL ARTICULO 41 DEL CONVENIO
57. De conformidad con el artículo 41 del Convenio,
“Si el Tribunal declara que ha habido violación del Convenio o de sus Protocolos y si el
derecho interno de la Alta Parte Contratante sólo permite de manera imperfecta reparar las
consecuencias de dicha violación, el Tribunal concederá a la parte perjudicada, si así procede,
una satisfacción equitativa.”
A. Daños
58. El demandante reclama por el perjuicio moral sufrido las siguientes cantidades:
360.981.921 pesetas (2.169.545 euros) por la estancia en prisión provisional y 10.917.191
pesetas (5.613,60 euros) por la duración del proceso, cantidades que deberán actualizarse en el
momento de pronunciar el fallo. Alega otros daños indemnizables sin cifrarlos, tales como los
inconvenientes creados debido a las medidas de seguridad tomadas durante su libertad
provisional, la ruptura de su relación afectiva a causa de su privación de libertad, el
fallecimiento de su padre mientras estaba en prisión provisional. En cuanto al perjudico
material, alega que sufrió lucro cesante durante la duración de la prisión provisional. Por otro
lado, se vio impedido de pagar sus cuotas a la Seguridad Social y se vio forzado a cerrar un
pequeño comercio que regentaba. Además de los numerosos objetos que le fueron incautados.
SENTENCIA MORENO CARMONA c. ESPAÑA
59. El demandante reclama ante el TEDH por todos los perjuicios 28.522.602,74 pesetas, es
decir, 171.424,29 euros.
60. El Gobierno estima esta suma excesiva y recuerda los términos de la decisión parcial
adoptada el 3 de junio de 2008, según la cual las quejas relativas a la prisión provisional del
demandante y al principio de la presunción de inocencia fueron declaradas inadmisibles.
61. El TEDH no percibe nexo de causalidad entre la vulneración declarada y el daño material
alegado y rechaza esta petición. En cambio, considera que la prolongación del proceso más allá
del plazo razonable, causó ciertamente al demandante un perjuicio moral que justifica la
concesión de una indemnización. Resolviendo en equidad, le otorga 20.000 EUR por este
concepto.
B. Costas y gastos
62. El demandante reclama 3.180,73 EUR por los gastos incurridos en el ámbito interno y 3.583
EUR por los incurridos en el procedimiento ante el TEDH.
63. El TEDH considera que el demandante no tiene derecho al reembolso del conjunto de los
gastos y las costas necesarias para su defensa penal ya que, de todas maneras, habría debido
asumirlos, aunque si de la parte imputable al rebasamiento del "plazo razonable" (Dobbertin c.
Francia, 25 de febrero de 1993, § 51, serie A no 256-D). Teniendo también en cuenta los gastos
devengados ante el TEDH, éste juzga razonable otorgar al demandante 2.500 EUR por este
concepto.
C. Intereses de demora
64. El TEDH indica que estas cantidades devengarán intereses a un tipo porcentual igual al tipo
de interés marginal aplicado a sus préstamos por el Banco Central Europeo aumentado en tres
puntos porcentuales.
POR ESTOS MOTIVOS, EL TEDH, POR UNANIMIDAD,
1- Declara el resto de la demanda admisible;
2- Falla que ha habido vulneración del artículo 6 § 1 del Convenio;
3- Falla
a) Que el Estado demandado deberá abonar al demandante, dentro de los tres meses
siguientes a la fecha en que la sentencia haya adquirido carácter de firmeza de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 § 2 del Convenio, 20.000€ (veinte
mil euros) por daños morales más cualquier importe debido a título de impuestos;
b) que una vez transcurrido este plazo, y hasta su liquidación, estas cantidades
devengarán intereses a un tipo porcentual igual al tipo de interés de la facilidad
marginal de crédito del Banco Central Europeo aplicable durante ese periodo
incrementado en tres puntos;
SENTENCIA MORENO CARMONA c. ESPAÑA
4. Rechaza la demanda de satisfacción equitativa en lo demás.
Hecho en francés y comunicado después por escrito el día 9 de Junio de 2009 de conformidad
con el artículo 77 §2 y 3 del Reglamento.
Santiago Quesada
Joseph Casadevall
Secretario Judicial
Presidente
11
© Rada Europy / Europejski Trybunał Praw Człowieka, źródło: HUDOC (hudoc.echr.coe.int), pozyskano 13.07.2026. · Źródło