26737/95
WyrokETPCz1997-12-19ECLI:CE:ECHR:1997:1219JUD002673795
Analiza orzeczenia
Sekcja wygenerowana przez AI na podstawie treści orzeczenia — nie stanowi cytatu.
Zagadnienie prawne
Czy odmowa przyjęcia skargi kasacyjnej przez Sąd Najwyższy, wynikająca ze zmiany przepisów proceduralnych podnoszących próg wartości przedmiotu sporu, która weszła w życie po zgłoszeniu zamiaru wniesienia skargi, ale przed jej formalnym złożeniem, stanowiła naruszenie prawa dostępu do sądu gwarantowanego przez art. 6 ust. 1 Konwencji?Ratio decidendi
Trybunał uznał, że prawo dostępu do sądu, choć fundamentalne, nie jest absolutne i może podlegać ograniczeniom, zwłaszcza w odniesieniu do warunków dopuszczalności środków odwoławczych, pod warunkiem, że służą one uzasadnionemu celowi i są proporcjonalne, nie naruszając istoty tego prawa. W niniejszej sprawie, hiszpańskie sądy zastosowały zasadę natychmiastowego stosowania nowych przepisów proceduralnych do toczących się postępowań, co Trybunał uznał za ogólnie przyjętą zasadę. Cel zmiany legislacyjnej – aktualizacja progów kompetencyjnych i odciążenie Sądu Najwyższego – był uzasadniony. Trybunał podkreślił, że sprawa skarżącej została w pełni rozpoznana przez sąd pierwszej instancji i sąd apelacyjny, posiadające pełne kompetencje, a postępowanie przed Sądem Najwyższym, jako sądem kasacyjnym, może charakteryzować się większym formalizmem. W konsekwencji, Trybunał stwierdził, że skarżąca nie doświadczyła nieproporcjonalnego ograniczenia prawa dostępu do sądu.Stan faktyczny
Skarżąca, Victoria Brualla Gómez de la Torre, była stroną w sporze dotyczącym umowy najmu lokalu w Madrycie. Po tym, jak Audiencia Provincial w Madrycie unieważniła jej prawo do sukcesji w najmie, skarżąca zgłosiła zamiar wniesienia skargi kasacyjnej do Tribunal Supremo. Przed formalnym złożeniem skargi weszła w życie nowa ustawa (Ley 10/1992), która podniosła minimalny próg wartości przedmiotu sporu dla dopuszczalności skarg kasacyjnych w sprawach najmu. Sąd Najwyższy uznał skargę skarżącej za niedopuszczalną, ponieważ wartość czynszu w jej sprawie była niższa niż nowy próg. Skarga konstytucyjna (recurso de amparo) została odrzucona.Rozstrzygnięcie
Trybunał, jednogłośnie:
1. Stwierdza, że nie doszło do naruszenia artykułu 6 ust. 1 Konwencji;
2. Stwierdza, że nie ma potrzeby badania, czy doszło do naruszenia artykułu 13 Konwencji.Pełny tekst orzeczenia
Sentencia 26737/95
CASO BRUALLA GÓMEZ DE LA TORRE CONTRA ESPAÑA
Artículo 6.1 (Derecho a la tutela judicial efectiva) Sentencia de 19 de diciembre de 1997
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, constituido al amparo del artículo 43 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales («el Convenio») y a las cláusulas correspondientes de su Reglamento A, en una Sala compuesta por los Jueces cuyo nombres se relacionan a continuación:
Señores R. Ryssdal, Presidente; F. Gölcüklü, C. Russo, R. Pekkanen, J. M. Morenilla, A. B. Baka, G. Mifsud Bonnici, P. Jambrek, P. Van Dijk, así como por los señores H. Petzold, Secretario, y P. J. Mahoney, Secretario adjunto,
Tras haber deliberado en privado los días 24 de octubre y 28 de noviembre de 1997,
Dicta la siguiente Sentencia, adoptada en esta última fecha:
PROCEDIMIENTO
1. El caso fue presentado ante el Tribunal por la Comisión Europea de Derechos Humanos («la Comisión») el 4 de diciembre de 1996, dentro del plazo de tres meses que establecen los artículo 32.1 y 47 del Convenio. En su origen se halla una demanda (número 26737/95) dirigida contra el Reino de España en la que una ciudadana española, doña Victoria Brualla Gómez de la Torre, se había dirigido a la Comisión el 7 de enero de 1995 en virtud del artículo 25.
La demanda de la Comisión remite a los artículos 44 y 48, así como a la declaración española reconociendo la jurisdicción obligatoria del Tribunal (art. 46). Tiene por objeto obtener una decisión del Tribunal sobre si los hechos en litigio suponen una violación de las exigencias de los artículos 6.1 y 13 del Convenio por parte del Estado demandado.
2. En respuesta a la invitación prevista por el artículo 33.3. d) del Reglamento A, el demandante designó a sus abogados (art. 30), y el Presidente les autorizó el uso de la lengua española en el procedimiento por escrito (art. 27.3). El 30 de septiembre de 1997, el Presidente concedió asimismo la asistencia judicial al demandante (art. 4 de la adenda al Reglamento A).
3. La Sala a constituir incluía de pleno derecho al señor J. M. Morenilla, Juez de nacionalidad española ( art. 43 del Convenio) y al señor R. Rysdall, Presidente del Tribunal [ art. 21 .4 .b) del Reglamento A]. El 20 de enero de 1997 , este último procedió a sortear los nombres de los otros siete jueces, que fueron: los señores F. Gö lcüklü, C. Russo, R. Pekkanen, A. B. Baka, G. Mifsud Bonnici, P. Van Dijk, en presencia del Secretario (arts. 43 in fine del Convenio y 21.4 del Reglamento A).
4. En calidad de Presidente de la Sala (art. 21.6 del Reglamento A), el señor Ryssdal consultó, a través del Secretario, al Agente del Gobierno español («el Gobierno»), a las abogadas de la demandante, así como al Delegado de la Comisión respecto al procedimiento que debía seguirse (arts. 37.1 y 38). A tenor de la providencia dictada en consecuencia, el Secretario recibió las memorias del Gobierno y de la demandante los días 9 y 25 de junio, respectivamente. El 22 de septiembre, ésta hizo llegar al Secretario sus pretensiones al título del artículo 50 del Convenio.
5. Tal y como había decidido el Presidente, quien había igualmente autorizado al Agente del Gobierno a expresarse en español durante la vista oral (art. 27.2 del Reglamento), las intervenciones tuvieron lugar en audiencia pública el 21 de octubre de 1997, en el Palacio de Derechos Humanos de Estrasburgo. La Sala había celebrado una reunión preparatoria con anterioridad.
Han comparecido:
- Por el Gobierno:
el señor Borrego Borrego, jefe del Servicio Jurídico de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia, agente.
- Por la Comisión:
el señor A. Perenic, delegado.
- Por la demandante:
señoras S. García Muñoz y M. L. Godoy Ruiz, letradas del Colegio de Abogados de Madrid, abogadas.
El Tribunal oyó las declaraciones del señor Perenic, la señora García Muñoz, la señora Godoy Ruiz y el señor Borrego Borrego.
HECHOS
I. Las circunstancias del caso
6. Nacida en 1962, la señora Victoria Brualla Gómez de la Torre reside en la actualidad en Madrid. En el momento de los hechos, ejercía de procurador en unos locales pertenecientes a una compañía de seguros y de la que se consideraba inquilina usufructuaria de su padre, fallecido anteriormente.
7. En 1990, en una fecha sin determinar, la compañía presentó ante el Juzgado de Primera Instancia de Madrid una solicitud de cancelación de contrato de arrendamiento, alegando que la demandante no podía suceder a su padre en los derechos que éste disfrutaba en el marco del contrato. El 18 de abril de 1991, la petición de la compañía de seguros fue desestimada. Presentó un recurso.
8. El 7 de febrero de 1992, la Audiencia Provincial de Madrid invalidó la decisión contestada, considerando que la demandante no había podido suceder a su padre en el contrato de arrendamiento conflictivo.
9. El 3 de marzo de 1992, la interesada dio parte a la Audiencia Provincial de la interposición de recurso ante el Tribunal Supremo. El 26 de marzo de 1992, esta jurisdicción tuvo por preparado el recurso y, el 7 de abril, citó a comparecer a las partes implicadas ante la Sala 1.ª del Tribunal Supremo para interponer recurso dentro del plazo de cuarenta días que contemplaba en su momento el artículo 1.704 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (párrafo 18 citado más adelante).
10. Entre tanto, la Ley 10/1992, de 30 de abril (en adelante «la Ley 10/1992»), que introdujo reformas urgentes en algunos procedimientos legales, entra en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, o sea el 6 de mayo de 1992. Modifica ciertas disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y muy especialmente las que rigen las condiciones de admisión de los recursos en relación con los arrendamientos urbanos (párrafo 20 citado más adelante).
11. El 12 de mayo de 1992, la Sala 1.ª del Tribunal Supremo dictó sentencia interpretando las disposiciones transitorias de la Ley 10/1992. En cuanto a los recursos presentados ante el Tribunal a quo antes de la entrada en vigor de este texto, pero aún no presentados ante el Tribunal Supremo, consideró:
«Visto el silencio o la laguna de la disposición [transitoria número 2], la reforma se aplicará íntegramente en el caso antes citado, razón por la cual hay que referirse a la disposición de alcance general del artículo 6 del Decreto-ley del 3 de febrero de 1881 , que promulgaba la Ley de Enjuiciamiento Civil.»
12. El 22 de mayo de 1992, dentro del plazo de cuarenta días concedido por la Audiencia Provincial (párrafo 9 citado más adelante), la demandante presentó un recurso ante el Tribunal Supremo.
13. En el auto del 4 de marzo de 1993, este Tribunal, inicialmente, observó que la disposición transitoria número 2 (párrafo 17 citado más adelante), la Ley 10/1992 encuentra aplicación en casos en los que, como en éste, se presentó un recurso después de su entrada en vigor, aunque la intención de ejercer este derecho haya sido declarada anteriormente. El Tribunal destacó más tarde que la cantidad anual del alquiler estipulado en el contrato de arrendamiento litigioso se elevaba a 839.256 pesetas, suma inferior a la requerida por la nueva Ley -un millón de pesetas- para un recurso ante el Tribunal Supremo. A partir de aquí, el recurso de la demandante debería declararse inválido, conforme al artículo 1.710.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , combinado con el artículo 135 de la Ley de Arrendamientos Urbanos , modificados por la Ley 10/1992 (párrafos 19 y 29 citados más adelante).
14. El 1 de abril de 1993, la señora Brualla Gómez de la Torre presentó ante el Tribunal Constitucional un recurso de amparo basado en el artículo 24.1 de la Constitución (párrafo 16 citado más adelante). En respuesta a la petición de la demandante, el Tribunal Constitucional ordenó el 19 de julio aplazar la ejecución de la sentencia de la Audiencia Provincial.
15. Refiriéndose principalmente a su propia jurisprudencia en cuanto a la interpretación por el Tribunal Supremo de la disposición transitoria número 2 de la Ley 10/1992 (párrafo 11 anteriormente citado), el Tribunal Constitucional rechazó el recurso de la interesada el 4 de julio de 1994, en contra de la opinión del Ministerio Público. Recordando que la interpretación de las disposiciones del derecho transitorio depende de las jurisdicciones ordinarias, considera argumentados y razonables los criterios por los cuales la sentencia atacada había declarado inviable el recurso litigioso. La interpretación del Tribunal Supremo de las disposiciones de la nueva Ley no se reveló ni arbitraria ni mal fundada. La circunstancia de que la sentencia se basaba en una disposición que entraba en vigor en un momento en que el recurso se había preparado pero aún no interpuesto ante el Tribunal Supremo no era determinante, puesto que ninguna de las disposiciones de la Constitución prohibía modificar el sistema de recursos existente, mientras el derecho a un juicio justo esté garantizado.
II. El Derecho interno aplicable
A. La Constitución
16. El artículo 24.1 de la Constitución señala lo siguiente:
«Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión.»
B. La Ley 10/1992, de 30 de abril
17. La disposición transitoria número 2 de la Ley 10/1992, de 30 de abril, que modifica la Ley de Enjuiciamiento Civil señala lo siguiente:
«1. Las resoluciones judiciales del orden civil que se dicten después de la entrada en vigor de esta Ley sólo serán recurribles en casación o en apelación si reúnen los requisitos que para ello establece la presente Ley.
2. En los recursos de casación en trámite, en los que no se hubiere resuelto sobre su admisión, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, o, en su caso, la del Tribunal Superior de Justicia podrá inadmitir el recurso por los motivos señalados en la redacción dada por esta Ley al artículo 1.710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . A este efecto, tanto los motivos en que se fundamenta el recurso de casación, como los límites a los que se refiere la regla 4 del número 1 del mencionado artículo serán los determinados por la legislación vigente en el momento de la interposición del recurso (...).»
C. La Ley de Enjuiciamiento Civil
18. En la versión anterior a la entrada en vigor de la Ley 10/1992, las disposiciones aplicables a la preparación del recurso dictaban lo siguiente:
Art. 1.694. «El recurso de casación se preparará, mediante escrito que se presentará dentro del plazo de diez días, computados desde el día siguiente al de la notificación de la resolución, ante el mismo órgano jurisdiccional que la hubiera dictado. En dicho escrito se manifestará la intención de interponer el recurso, con la exposición sucinta de la concurrencia de los requisitos exigidos, solicitando que se tenga por preparado en tiempo y forma y que se remitan a la Sala 1.ª del Tribunal Supremo los autos originales y, en su caso, el rollo de apelación y que se emplace a las partes. También se remitirán, si hubiesen sido formulados, los votos particulares.
Presentado el escrito preparatorio, si se recurriera sentencia recaída en procesos en que no se hubiese determinado la cuantía, la Audiencia, oídas las partes y, a cargo de éstas, procederá a señalarla de modo indicativo.
Transcurrido el plazo de los diez días sin presentar el escrito, la sentencia o resolución quedará firme.»
Art. 1.695. «La presentación del escrito preparatorio del recurso de casación incumbe al Procurador y Abogado encargados de la defensa en la instancia de la parte amparada por el beneficio de justicia gratuita.»
Art. 1.696. «Si el escrito cumple los requisitos previstos en los dos artículos anteriores y se contrae a una resolución susceptible de recurso, la Sala de la Audiencia lo tendrá por preparado y, dentro del plazo de cinco días, remitirá a la Sala 1.ª del Tribunal Supremo los autos originales y el rollo de apelación.
Al mismo tiempo, se emplazará a las partes para su comparecencia ante la Sala 1.ª del Tribunal Supremo en el plazo improrrogable de treinta días, si bien sólo la parte recurrente está obligada a tal comparecencia para interponer el recurso.
En el caso de recurso preparado al amparo de lo dispuesto en el artículo 1.688, el Juzgado procederá conforme a lo dispuesto en el apartado anterior.»
Art. 1.704. «La parte que hubiese preparado el recurso presentará ante la Sala 1.ª del Tribunal Supremo el escrito de interposición, dentro de los treinta días siguientes a la fecha del emplazamiento. Transcurrido dicho plazo sin presentar el escrito de interposición del recurso, quedará firme la sentencia o resolución recurrida.»
19. El artículo 1.710.1 establece el procedimiento de la interposición del recurso. Tras la modificación aportada por la Ley 10/1992 , dice así:
«1. Devueltas la actuaciones por el Fiscal, se pasarán al Magistrado ponente, a fin de que se instruya y se someta a deliberación de la Sala lo que haya de resolverse conforme a las siguientes reglas:
1.º De no haberse presentado cualquiera de los documentos comprendidos en los números 1.º a 3.º del artículo 1.706, o apreciándose en ellos algún defecto, se concederá a la parte recurrente el plazo que la Sala estime suficiente, en ningún caso superior a veinte días, para que aporte los documentos omitidos o subsane los defectos apreciados. De no efectuarlo, la Sala dictará auto de inadmisión del recurso declarando firma la resolución recurrida, con imposición de las costas, y decretando la pérdida del depósito constituido, y mandará remitir las actuaciones al órgano jurisdiccional del que procedan.
2.º También dictará la Sala auto de inadmisión, con los mismos efectos previstos en la regla anterior si, no obstante haber tenido por preparado el recurso, estimase en este trámite la inobservancia de lo dispuesto en los artículo 1.697 y 1.707; si las normas citadas no guardaran relación alguna con las cuestiones debatidas y si, siendo necesario haber pedido la subsanación de la falta, no hubiere en los autos constancia de haberse hecho.
3.º Asimismo, la Sala dictará auto de inadmisión, con idénticos efectos, cuando el recurso carezca manifiestamente de fundamento o cuando se hubieren desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales. En este caso, puesta de manifiesto la causa de inadmisión, se oirá a la parte recurrente en el plazo de diez días antes de resolverse definitivamente. Para denegar la admisión del recurso por esta causa, será necesario que el acuerdo se adopte por unanimidad.
4.º Se admitirá el recurso, con iguales efectos que los establecidos en las reglas anteriores, cuando no se hubiese determinado en la cuantía conforme a las reglas aplicables si la Sala considera que, notoriamente, no supera los límites que establece el número 1 del artículo 1.687.»
D. La Ley de Arrendamientos Urbanos
20. Tal y como ha sido modificado por la Ley 10/1992, el artículo 135 de la Ley de Arrendamientos Urbanos establece lo siguiente:
«Contra la sentencia que dicte la Audiencia Provincial no se dictará recurso ulterior. Por excepción, en los litigios sobre contratos de arrendamiento de local de negocio, cuya renta contractual exceda de un millón de pesetas, se dará el recurso de casación por las causas y trámites establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil. No se dará recurso de casación cuando la sentencia se haya dictado en juicio de desahucio por falta de pago.».
Antes de la Ley 10/1992, la suma considerada mínima era de quinientas mil pesetas.
E. El Decreto-ley de 3 de febrero de 1881
21. El artículo 6 del Decreto-ley del 3 de febrero de 1881 promulgando la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone lo siguiente:
«Los recursos de casación que estuviesen interpuestos antes del 1 de abril pasado, se resolverán según los trámites de la Ley actual; los que lo fueren con posterioridad a aquella fecha, aun cuando se hayan preparado con anterioridad, se ajustarán a los de la nueva Ley.»
F. La jurisprudencia del Tribunal Constitucional
22. En la sentencia número 374/1993, de 13 de diciembre, caso similar al que nos ocupa, el Tribunal Constitucional ha enunciado los principios que rigen la aplicabilidad ratione temporis de la Ley 10/1992, de 30 de abril. En él comenta con especial interés que la interpretación de la disposición transitoria número 2 adoptada por el Tribunal Supremo, aunque justificada en el caso, no debería considerarse como la única interpretación posible. Por otra parte, igualmente se indica que el término «interposición» que figura en la disposición transitoria número 2 perseguía la interposición del recurso ante el Tribunal Supremo y no la presentación de dicha preparación ante la Audiencia Provincial. Por consiguiente, el régimen anterior a la Ley 10/1992 se aplicaba a la preparación del recurso y el régimen posterior a dicha presentación. Por otro lado, el Tribunal Constitucional se ha referido a su constante jurisprudencia según la cual la Constitución no garantizaba los derechos de los demandantes, frente al sistema de recursos establecido por la Ley, con tal de que el derecho de las partes a un «juicio justo» se respetara y que las decisiones que declaran un recurso inviable no fuesen injustificadas o con poco fundamento. Recordó finalmente que en presencia de disposiciones transitorias, la determinación de la norma aplicable era un tema que dependía exclusivamente de los Tribunales ordinarios, conforme al artículo 117.3 de la Constitución . En conclusión, el Tribunal Constitucional rechaza el recurso de amparo.
23. Anteriormente, en una sentencia con fecha 20 de junio de 1986 en el marco del recurso de amparo número 121/1985, el Tribunal Constitucional abordó el tema de la aplicabilidad ratione temporis de la disposición transitoria número 2 de la Ley 34/1984, de 6 de agosto. De la misma manera, ésta también aportaba una reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil pero preveía, a diferencia de la Ley 10/1992, que «tras el cierre de la instancia en la que se encuentren, los recursos interpuestos seguirán las modificaciones introducidas por la presente Ley». En este caso, los solicitantes de amparo habían interpuesto su declaración de recurso según la antigua Ley, tras lo cual interpusieron el recurso conforme a las disposiciones de la nueva Ley, que no diferían, sin embargo, en cuanto a las condiciones de fondo, de las previstas por la anterior Ley. El Tribunal Constitucional hizo hincapié en que si bien el verbo «interponer» parecía remitir a la presentación del recurso, la referencia a la «finalización de la instancia» indicaba, sin embargo, que la Ley no tenía por misión la de modificar el régimen aplicable a los recursos ya preparados, sino a los aún no interpuestos. El Tribunal Constitucional considera que, en este caso, la lectura del Tribunal Supremo de dicha disposición transitoria no podía considerarse exenta de fundamento y menos aún considerarla un disparate, y que la determinación de la legislación aplicable a la interposición del recurso -en este caso, la antigua Ley- no era inadecuada desde el punto de vista constitucional. Y bien, el Tribunal Constitucional aceptó el recurso de amparo a los demandantes, considerando que habían sido víctimas de un excesivo formalismo.
PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN
24. La señora Brualla Gómez de la Torre presentó su caso ante la Comisión el 7 de enero de 1995, alegando que, sin tener en cuenta los artículos 6.1 y 13 del Convenio, no tuvo ni un juicio justo, ni la posibilidad de un recurso efectivo ante el Tribunal Supremo.
25. La Comisión admitió a trámite la demanda (núm. 26737/95) el 15 de abril de 1996. En el informe del 18 de octubre de 1996 (art. 31), opinó que no hubo violación del artículo 6.1 (dieciséis votos a favor y trece votos en contra), ni del artículo 13 (por unanimidad). El texto íntegro de su decisión y la opinión disidente que la acompaña figuran en el anexo del presente caso.
CONCLUSIONES PRESENTADAS ANTE EL TRIBUNAL
26. En su informe, el Gobierno solicitó al Tribunal que declarase que el auto de procesamiento no había violado los derechos garantizados por el artículo 6 del Convenio.
27. Por su parte, el representante de la demandante solicitó al Tribunal que declarase que existía una violación de los artículo 6.1 y 13 y que otorgue a la interesada un compensación justa de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 50.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I. Sobre la violación alegada del artículo 6.1 del Convenio
28. La demandante denuncia la decisión por la cual, el 4 de marzo de 1993, el Tribunal Supremo declara inviable el recurso, en virtud de la Ley 10/1992, de 30 de abril
(párrafos 19 y 20 citados anteriormente). La demandante denuncia la violación de su derecho de acceso a un tribunal, remitiéndose al artículo 6.l del Convenio, y si, bien dice lo siguiente:
«Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa, públicamente y en un plazo razonable por un tribunal (...) que decidirá los litigios sobre sus derechos y obligaciones de carácter civil (...)».
29. La señora Brualla sostiene que la declaración del recurso de casación ante el Tribunal a quo y la presentación ante el Tribunal Supremo forman un acto único que no puede ser fraccionado en detrimento de los demandantes por el mero efecto de una nueva Ley que restringe las condiciones del ejercicio de tal recurso.
Para rechazar el recurso, el Tribunal Supremo habría aceptado la aplicabilidad de la Ley 10/1992, apoyándose en su decisión interpretativa de la disposición transitoria número 2 (párrafo 11, anteriormente citado).
Y bien, el término «interposición» recogido en la disposición transitoria número 2 correspondería al momento de la preparación del recurso y no al de la presentación. A este respecto, el Tribunal Supremo desconocería una sentencia anterior del Tribunal Constitucional (párrafo 23, anteriormente citado).
Además, la interpretación retenida por el Tribunal Supremo, inspirada en el artículo 6 del Decreto-ley de 3 de febrero de 1881 promulgando la Ley de Enjuiciamiento Civil (párrafo 21 anteriormente citado), no respondía a la realidad actual, por hacer imprevisibles los efectos de la Ley de reforma citada más arriba, que entró en vigor con un vacatio legis de sólo un día (párrafo 10 anteriormente citado).
Por consiguiente, la demandante ve rechazado el acceso al Tribunal Supremo en las circunstancias que le habrían impedido disfrutar de una defensa conforme a sus intereses, cuando legítimamente podía creer que disponía de cuarenta días para interponer un recurso (párrafo 9 anteriormente citado).
30. Al igual que la Comisión, el Gobierno discute esta tesis. Según él, la reforma del procedimiento en cuestión no podría creerse imprevisible, puesto que los trabajos preparatorios y correspondientes eran de dominio público y los medios jurídicos los observaban.
El Tribunal Supremo confirmó la interpretación problemática (párrafo 11 anteriormente citado), estimándola, por una parte, conforme a la distinción que dicta la Ley entre las dos fases de la presentación de un recurso (párrafos 18 y 19 anteriormente citados) y, por otro lado, basada en criterios razonables y no arbitrarios.
31. El Tribunal recuerda de antemano que su cometido no es el de sustituir a las jurisdicciones internas. En primer lugar son las autoridades nacionales, y ante todo los tribunales, las encargadas de interpretar la legislación interna (ver, mutatis mutandis, los casos Bulut c. Austria del 22 de febrero de 1996, Recueil des Arrêts et décisions, 1996-II, pág. 356, par. 29, y, en último término, Tejedor García c. España del 16 de diciembre de 1997, Libro 1997-VII, pág. 2796, par. 31).
32. En este caso, las jurisdicciones internas han tenido que interpretar el alcance de la disposición transitoria número 2 de la Ley 10/1992 en cuanto en el caso de los recursos no presentados antes del 6 de mayo de 1992, fecha de la entrada en vigor de dicha Ley, aunque ya declaradas conformes a las normas aplicables antes de esa fecha. El Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional han considerado que el principio de aplicación inmediata, consagrado con esta disposición, debía intervenir también en estos casos (párrafos 11, 13 y 22 anteriormente citados). Para esto, el Tribunal Supremo se ha referido al Decreto- ley de 3 de febrero de 1881 promulgando la Ley de Enjuiciamiento Civil, que prevé la misma solución (párrafo 21 anteriormente citado).
Basándose en otro auto del Tribunal Constitucional (párrafo 23 anteriormente citado), la demandante -el Gobierno no la contradijo- afirma que las jurisdicciones internas podrían haber llegado a otra interpretación de la nueva Ley. El Tribunal advierte que la disposición interpretada por el Tribunal Constitucional en su auto del 20 de junio de 1986 (párrafo 23 anteriormente citado) presenta una conclusión distinta a la disposición en causa en el auto del 13 de diciembre de 1993 (párrafo 22 anteriormente citado). Sin embargo, no es competencia del Tribunal pronunciarse acerca de la oportunidad de las decisiones que dentro de la línea jurisprudencial adoptan las jurisdicciones internas; su papel se limita a supervisar la conformidad con el Convenio, de las consecuencias que de ellas podrían derivarse (ver, mutatis mutandis, caso Cantón c. Francia del 15 de noviembre de 1996, tomo 1996-V, pág. 1628, párrafo 33).
33. El Tribunal recuerda que «el derecho a un tribunal», del que el derecho de acceso constituye un aspecto particular, no es absoluto y se presta a limitaciones explícitamente admitidas, sobre todo en cuanto a las condiciones de admisión del recurso, puesto que por su propia naturaleza, exige una reglamentación del Estado, que a su vez disfruta de cierto margen de apreciación. Sin embargo, estas limitaciones no deberían restringir el acceso abierto a un demandante de manera o hasta tal punto que su derecho a un tribunal se vea amenazado en su propia naturaleza; para terminar, no coinciden con el artículo 6.1 a menos que tiendan a un objetivo legítimo y si existe una relación razonable de proporción entre los medios empleados y el objetivo perseguido (ver, entre otros, el caso Levages Prestations Services contra Francia del 23 de octubre de 1996, tomo 1996- V, pág. 1543, par. 40).
34. En el caso concreto, el rechazo del recurso de la demandante resultaba del artículo 135 de la Ley de Arrendamientos Urbanos , tal y como lo había modificado la Ley 10/1992. En lo que se refiere a los arrendamientos comerciales, la antigua versión de esta disposición brindaba la posibilidad de un recurso a las causas con cantidades superiores a las quinientas mil pesetas. En este caso, esta condición, quedaba observada en el momento en que la demandante hizo su declaración de recurso ante la Audiencia Provincial, el alquiler anual estipulado en el contrato se elevaba a 839.256 pesetas. La Ley 10/1992, sin embargo, eleva la cantidad mínima a un millón de pesetas (párrafos 13 y 20 anteriormente citados).
35. El Tribunal observa que la solución adoptada en este caso por las jurisdicciones españolas está inspirada en un principio generalmente reconocido según el cual, salvo disposición contraria expresada en sentido contrario, las leyes de procedimiento se aplican inmediatamente a los procesos en curso.
36. Además, el Tribunal considera legítimo el fin perseguido por este cambio legislativo: actualizar el nivel de competencia aplicable a los recursos en este terreno, y esto con el fin de evitar una excesiva sobrecarga de competencia del Tribunal Supremo para los casos de menor importancia. Ahora bien, el rechazo del recurso no debería tener alcance alguno al caso e incluso al derecho de la demandante a un «tribunal» en el sentido del artículo 6.1.
37. El Tribunal reafirma que el artículo 6 del Convenio no obliga a los Estados firmantes a crear tribunales de apelación ni tribunales de casación (ver, entre otros, el caso Delcourt contra Bélgica del 17 de enero de 1970, serie A, núm. 11, págs. 14-15, párrafos 25 y 26). Sin embargo, aun existiendo estas jurisdicciones, las garantías del artículo 6 deben respetarse, sobre todo en lo que respecta a los demandantes de un efectivo derecho de acceso a los tribunales para las decisiones relativas a sus «derechos y obligaciones de carácter civil».
La manera de aplicar el artículo 6.1 depende de las particularidades del proceso en cuestión. Para juzgarlo, hay que tener en cuenta el conjunto del proceso presentado ante el orden jurídico y el papel que ha desempeñado la jurisdicción suprema, así como las condiciones de admisión del recurso pudiendo ser más rigurosas que para una apelación (ver, entre otros, el caso Levages Prestations Services anteriormente citado, págs. 1544-1545, par. 44-45).
38. Visto el especifico papel que desempeña el Tribunal Supremo como autoridad jurídica suprema, se puede admitir que se observe un mayor formalismo en el procedimiento que se presenta ante éste. Sin embargo, el Tribunal recalca, sobre todo, que el procedimiento ante el Tribunal Supremo sucedía, en este caso, al examen de la causa de la demandante por el Tribunal de primera instancia de Madrid, primero, y luego por la Audiencia Provincial, como jurisdicción de recurso, disponiendo ambas de plenitud de poderes. La legitimidad de los procedimientos desarrollados ante estas jurisdicciones no se cuestionó en ningún momento ante el Tribunal (ver, mutatis mutandis, el caso Levages Prestations Services anteriormente citado, págs. 1544-1545, par. 48).
39. A la luz de lo que procede y teniendo una visión de conjunto del proceso, el Tribunal considera que la demandante no ha sufrido ninguna traba desproporcionada a su derecho de acceso a un tribunal y que, por consiguiente, no ha habido atentado al derecho mismo garantizado por el artículo 6.1. Así, no ha habido violación de esta disposición.
II. Sobre la violación alegada del artículo 13 del Convenio
40. Según la demandante, el defecto alegado de su derecho de acceso a un Tribunal, también viola el artículo 13 del Convenio, que dice lo siguiente:
«Toda persona cuyos derechos y libertades reconocidos en el presente Convenio hayan sido violados tiene derecho a la concesión de un recurso efectivo ante una instancia nacional, incluso cuando la violación haya sido cometida por personas que actúen en el ejercicio de sus funciones oficiales.»
41. El Tribunal recuerda que cuando el derecho reivindicado es un derecho de carácter civil, el artículo 6.1 constituye una lex specialis con respecto al artículo 13, cuyas garantías están recogidas en ésta (ver, entre otros, el caso British-American Tobacco Company, Ltd., contra los Países Bajos del 20 de noviembre de 1995, serie A, núm. 331, pág. 29, par. 89). Por consiguiente, no hay lugar a pronunciarse sobre esta demanda.
Por estas razones, el Tribunal, por unanimidad
1. Declara que no ha habido violación del artículo 6.1 del Convenio;
2. Declara que no hay lugar a investigar si hubo violación del artículo 13 del Convenio.
Hecha en francés y en inglés, y pronunciada en audiencia pública en el Palacio de Derechos Humanos, en Estrasburgo, el 19 de diciembre de 1997.
Firmado: Pieter van Dijk, PRESIDENTE JUEZ
Firmado: Herbert Petzold, SECRETARIO
© Rada Europy / Europejski Trybunał Praw Człowieka, źródło: HUDOC (hudoc.echr.coe.int), pozyskano 13.07.2026. · Źródło