27061/95
WyrokETPCz1998-09-02ECLI:CE:ECHR:1998:0902JUD002706195
Analiza orzeczenia
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Zagadnienie prawne
Czy nałożenie grzywny przez organy administracyjne za wykroczenie o charakterze karnym, bez możliwości późniejszej kontroli przez niezależny i bezstronny sąd, stanowi naruszenie art. 6 ust. 1 Konwencji?Ratio decidendi
Trybunał uznał, że wykroczenie popełnione przez skarżącego, polegające na zakłócaniu porządku publicznego i stawianiu oporu policji, miało "karny" charakter w rozumieniu art. 6 ust. 1 Konwencji. Uzasadnił to ogólnym charakterem naruszonej normy prawnej (skierowanej do wszystkich obywateli) oraz odstraszającym i represyjnym celem nałożonej sankcji (grzywny). Trybunał stwierdził, że lokalne i okręgowe urzędy, które nałożyły i podtrzymały grzywnę, nie mogły być uznane za "niezależne" od władzy wykonawczej ze względu na sposób powoływania ich kierowników, status zatrudnienia personelu oraz brak gwarancji przeciwko naciskom zewnętrznym i pozorów niezależności. Ponieważ skarżący nie miał możliwości poddania decyzji tych organów kontroli przez sąd spełniający wymogi art. 6, doszło do naruszenia jego prawa do rzetelnego procesu.Stan faktyczny
Skarżący, Jaroslav Kadubec, został zatrzymany przez policję w sierpniu 1993 r. za zakłócanie porządku w zakładzie termalnym i stawianie oporu. W listopadzie 1993 r. lokalny urząd w Piest’any nałożył na niego grzywnę w wysokości 1000 koron słowackich oraz koszty postępowania za naruszenie ustawy o porządku publicznym. Odwołanie skarżącego do urzędu okręgowego w Trnava zostało odrzucone w styczniu 1994 r. przez jego służbę prawną. Skarżący próbował następnie złożyć skargę do Trybunału Konstytucyjnego, ale jego skarga została odrzucona z powodu braku reprezentacji przez adwokata, której nie był w stanie zapewnić.Rozstrzygnięcie
Trybunał stwierdza, że art. 6 ust. 1 Konwencji ma zastosowanie do niniejszej sprawy. Trybunał stwierdza naruszenie art. 6 ust. 1 Konwencji. Trybunał stwierdza, że nie jest konieczne rozpatrywanie sprawy również w świetle art. 6 ust. 3 lit. c) i art. 13 Konwencji. Trybunał zasądza skarżącemu 5000 koron słowackich tytułem szkody moralnej. Trybunał zasądza skarżącemu 395 koron słowackich tytułem kosztów i wydatków.Pełny tekst orzeczenia
Sentencia 27061/95
CASO KADUBEC CONTRA ESLOVAQUIA
Artículo 6.1 (Derecho a un tribunal independiente e imparcial) Sentencia de 2 de septiembre de 1998
Por sentencia dictada en Estrasburgo, el 2 de septiembre de 1998, en el caso Kadubec contra Eslovaquia, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos declaró, por unanimidad, que el artículo 6, párrafo 1, del Convenio Europeo sobre los Derechos Humanos es aplicable al presente caso y que existió violación, pero que no es preciso examinar también los autos basándose en los artículos 6, párrafo 3 .c ), y 13 del Convenio. A título del artículo 50 del Convenio, el Tribunal concede al demandante determinadas sumas como perjuicio moral y por gastos y costas.
La sentencia fue leída en audiencia pública por el Sr. Rudolf Bernhardt, presidente del Tribunal.
1. HECHOS
El solicitante, Jaroslav Kadubec, ciudadano eslovaco, nació en 1943 y vive en Bratislava, Eslovaquia.
El 25 de agosto de 1993, con ocasión de una intervención en un incidente que se había producido en un establecimiento termal situado en Piest’any, Eslovaquia, la policía tuvo que reducir al demandante y colocarle las esposas, e informó de este incidente a la oficina local (Obvodny úrad) de Piest’any.
El 30 de noviembre de 1993, la oficina local levantó acta de que el demandante había cometido una infracción de la Ley de orden público, reprimida por el artículo 47, párrafos 1 .a) y c) de la Ley de 1990 sobre las contravenciones, dado que había molestado a otros huéspedes del establecimiento con su comportamiento ruidoso, y se había resistido a la policía. Fue condenado al pago de una multa de 1.000 coronas eslovacas, en virtud del artículo 47, párrafo 2, de la mencionada ley, y a entregar 150 coronas eslovacas a título de costas.
El demandante recurrió contra esta decisión ante la oficina de distrito (Okresny úrad) de Trnava. Sostuvo que su caso no había sido objeto de examen suficiente y que no había podido defenderse, dado que la decisión de la junta local no había sido adoptada en su ausencia. Solicitó igualmente que fuera interrogado un testigo.
El 21 de enero de 1994, la oficina de distrito de Trnava rechazó el recurso y confirmó la decisión de la oficina local. Su servicio jurídico fue el que examinó el recurso y lo rechazó por decisión firmada por el jefe de servicio.
El 18 de marzo de 1994, el demandante sometió su asunto al Tribunal Constitucional. El 30 de marzo de 1994, presentó ante dicha jurisdicción elementos que demostraban su indigencia, y solicitó el nombramiento de un abogado de oficio que lo asistiera en el desarrollo del caso. El 6 de abril de 1994, el Tribunal le informó que la ley que se refería al mismo no proveía la designación de un abogado de oficio, pidiéndole que eligiera un defensor en el plazo de veintiún días. El demandante se dirigió entonces al decano del Colegio de Abogados, pero no pudo encontrar ningún defensor en el plazo fijado por el Tribunal Constitucional.
El 25 de mayo de 1994 este último rechazó el recurso del demandante, por no haber nombrado a un abogado para que lo representara en el procedimiento, tal como exige la ley sobre el Tribunal Constitucional.
2. PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN EUROPEA DE DERECHOS HUMANOS
Recibida la demanda del 14 de octubre de 1994, la Comisión la admitió el 21 de octubre de 1996.
Después de haber intentado en vano un acuerdo amistoso, publicó, el 30 de octubre de 1997, un informe que establecía los hechos y formulaba, por unanimidad, la opinión de que se había producido violación del artículo 6, párrafo 1, y que no se plantea cuestión alguna distinta desde el punto de vista de los artículos 6, párrafo 3, y 13 del Convenio.
3. RESUMEN DE LA SENTENCIA
I. Artículo 6.1 del Convenio
El demandante sostiene que la ausencia de cualquier examen jurisdiccional de la decisión que le impuso una multa había constituido una violación de su derecho a que su causa fuese estudiada equitativamente por un tribunal independiente e imparcial establecido por la ley.
1. Aplicabilidad
El Tribunal señala, que, de los artículos 2, párrafo 1, y 47 de la Ley sobre las contravenciones, se desprende que el Derecho interno no califica de «penal» la infracción de la que el demandante fue reconocido culpable. No obstante, las indicaciones que proporciona el Derecho interno del Estado demandado sólo tienen un valor relativo.
El Tribunal considera que necesita examinar la naturaleza de la infracción cometida por el demandante.
Recuerda que el interesado fue reconocido culpable, en virtud del artículo 47, párrafos 1. a) y c) de la mencionada Ley de haber molestado a los huéspedes de un establecimiento termal, y resistido a la policía, y que, por este motivo, fue condenado a una multa. Esta disposición rige las contravenciones del orden público. Como consecuencia, la regla de Derecho transgredida por el demandante se dirige a todos los ciudadanos, y no a un grupo determinado que tenga un estatuto particular. El carácter general de la norma en cuestión queda además corroborado por el artículo 1 de la Ley sobre las contravenciones, que remite al hecho de que cualquier ciudadano debe vigilar el respeto de la ley y de los derechos de sus conciudadanos, así como por el artículo 2, párrafo 1, del mismo texto, que define una contravención como un acto delictivo que afecta al interés general o lo pone en peligro.
Además, el Tribunal subraya que el señor Kadubec fue condenado por la oficina local a una multa y al pago de las costas. La multa impuesta pretendía servir de sanción para disuadirlo en cuanto a repetir actos similares. Tiene el carácter punitivo por el que se distinguen generalmente las sanciones penales.
El Tribunal considera, además, que los elementos invocados por el Gobierno, por ejemplo, el hecho de que el autor de la infracción no sea objeto de internamiento en prisión ni de ser mencionado en el registro de penados, no son determinados en cuanto a la cualificación de la infracción a efectos de la aplicabilidad del artículo 6, párrafo 1.
En una palabra, el carácter general de la disposición legal transgredida por el demandante, así como el objetivo disuasivo y punitivo de la sanción impuesta, bastan para demostrar que la infracción en cuestión revestía un carácter penal, teniendo en cuenta el artículo 6 del Convenio. En consecuencia, no se impone examinarla también desde el punto de vista de la gravedad de la sanción, ya que lo reducido de la cantidad en juego no podría servir para despojar una infracción de su carácter penal intrínseco. Como consecuencia, el Tribunal considera que el artículo 6, párrafo 1, es aplicable en el caso que nos ocupa.
2. Observación
El Tribunal recuerda en primer lugar que el derecho a un proceso equitativo, y por consiguiente el derecho a hacer que el caso sea decidido por un tribunal independiente, es un componente esencial, ocupa un lugar inminente en una sociedad democrática y que, para determinar si un órgano puede pasar por independiente del ejecutivo, es preciso tener en cuenta el modo de designación y la duración del mandato de sus miembros, la existencia de garantías contra presiones exteriores, así como el punto de saber si existe o no apariencia de independencia.
El Tribunal señala que la oficina local de Piest’any y la oficina del distrito de Trnava están encargadas de ejercer la administración local del Estado bajo el control del Gobierno. El nombramiento de los directores de estos órganos correspondientes al ejecutivo, y el personal de estas oficinas, cuyos contratos de trabajo se rigen por las disposiciones del Código de trabajo, tiene la condición de asalariado. En consecuencia, el sistema de nombramiento de los responsables de la oficina local y de la oficina de distrito, junto a la ausencia de garantías contra las presiones exteriores, así como de cualquier apariencia de independencia, demuestra claramente que estos órganos no podrían ser considerados como «independientes» del ejecutivo, a tenor del artículo 6, párrafo 1, del Convenio.
El Tribunal subraya que si bien confiar a autoridades administrativas la tarea de perseguir y recibir las contravenciones no es algo incompatible con el Convenio, el interesado debe sin embargo poder someter cualquier decisión así adoptada contra él ante un tribunal que ofrezca las garantías del artículo 6. Ahora bien, en el presente caso, el demandante no pudo hacer que las decisiones de la oficina local y de la oficina de distrito fuesen examinadas de nuevo por un tribunal independiente e imparcial.
Como consecuencia de ello, el Tribunal considera que se produjo un ataque al derecho del demandante de hacer que su caso fuese oído por un tribunal independiente e imparcial y, por tanto, se produjo una violación del artículo 6, párrafo 1.
II. Artículos 6.3. c) y 13 del Convenio
El demandante pretende haber quedado privado del derecho a defenderse con asistencia de un defensor en el procedimiento ante el Tribunal Constitucional, lo que es contrario al artículo 6, párrafo 3. c).
El Tribunal recuerda que las garantías prescritas por el párrafo 3. c). del artículo 6 desarrollan la noción de proceso equitativo enunciada en el párrafo 1 de dicha disposición. Teniendo en cuenta su examen de las cuestiones en litigio, a la vista del artículo 6, párrafo 1, y de su conclusión de violación de esta última disposición, el Tribunal considera que no procede examinar este punto del recurso.
El demandante hace valer igualmente que, contrariamente al artículo 13, no se benefició de un recurso efectivo para corregir las violaciones presuntas del artículo 6. El Tribunal señala que las exigencias del artículo 13 son menos estrictas que las del artículo 6, y quedan absorbidas por ella en el caso que nos ocupa. En consecuencia, dada su conclusión en relación con el artículo 6, el Tribunal no considera necesario examinar el caso basándose en el artículo 13. III. Artículo 50 del Convenio
1. Perjuicio moral
El demandante pide 5.000 coronas eslovacas como perjuicio moral. Teniendo en cuenta las circunstancias del caso, el Tribunal, decidiendo en equidad, le concede la suma reclamada.
2. Gastos y costas
El demandante pide igualmente al Tribunal que le conceda un importe de 395 coronas eslovacas por los gastos de correspondencia en que incurrió en el procedimiento interno y en el de Estrasburgo. Decidiendo en equidad, el Tribunal concede al demandante la suma pedida.
© Rada Europy / Europejski Trybunał Praw Człowieka, źródło: HUDOC (hudoc.echr.coe.int), pozyskano 13.07.2026. · Źródło