27644/95
WyrokETPCz2000-04-06ECLI:CE:ECHR:2000:0406JUD002764495
Analiza orzeczenia
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Zagadnienie prawne
Czy decyzja o przedłużeniu licencji na eksploatację elektrowni jądrowej, w kontekście obaw o zagrożenie dla życia i zdrowia mieszkańców, stanowiła "spór o prawa i obowiązki o charakterze cywilnym" w rozumieniu art. 6 ust. 1 Konwencji, a także czy istniał skuteczny środek odwoławczy w rozumieniu art. 13 Konwencji?Ratio decidendi
Trybunał uznał, że art. 6 ust. 1 i art. 13 Konwencji nie mają zastosowania w tej sprawie, odwołując się do precedensu Balmer-Schafroth i inni przeciwko Szwajcarii. Stwierdził, że związek między decyzją Rady Federalnej o przedłużeniu licencji na eksploatację elektrowni jądrowej a prawami cywilnymi skarżących (do życia, integralności fizycznej, poszanowania mienia) był zbyt słaby i odległy. Trybunał podkreślił, że skarżący nie wykazali, iż eksploatacja elektrowni stanowiła dla nich osobiście poważne, precyzyjne i bezpośrednie zagrożenie, a ich argumenty dotyczyły raczej ogólnego ryzyka związanego z energią jądrową.Stan faktyczny
Skarżący, obywatele Szwajcarii, mieszkają w pobliżu elektrowni jądrowej Beznau II. Prywatna firma eksploatująca elektrownię złożyła wniosek o bezterminowe przedłużenie licencji. Skarżący, wraz z ponad 18 400 innymi osobami, złożyli odwołania, argumentując, że elektrownia nie spełnia nowoczesnych norm bezpieczeństwa i stanowi ryzyko dla ich praw do życia, integralności fizycznej i mienia. Rada Federalna odrzuciła odwołania i przedłużyła licencję do 31 grudnia 2004 roku.Rozstrzygnięcie
Trybunał stwierdza, że artykuły 6 ust. 1 i 13 Konwencji nie mają zastosowania w niniejszej sprawie (dwanaście głosów za, pięć przeciw).Pełny tekst orzeczenia
Sentencia 27644/95
CASO ATHANASSOGLOU Y OTROS CONTRA SUIZA
Artículos 6.1 (Derecho a un proceso equitativo) y 13 (Derecho a un recurso efectivo) Sentencia de 6 de abril de 2000
Por sentencia dictada en Estrasburgo, el 6 de abril de 2000, en el caso Athanassoglou y otros contra Suiza, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos declara, por doce votos contra cinco, que los artículos 6, párrafo 1 (derecho a un proceso equitativo), y 13 (derecho a un recurso efectivo) del Convenio Europeo de Derechos Humanos no son aplicables al presente caso.
1. HECHOS
Los demandantes, Andy Athanassoglou, Ursula Athanassoglou, Martin Schlumpf, Antoinette Schweickhardt, Claudius Fischer, Pius Bessire, Katharina Bessire y Claudia Rüegsegger, todos ellos ciudadanos suizos, residen en los municipios de Villigen, Würenlingen, Böttstein y Kleindöttingen, situados en la zona 1, que rodea el sector II de la central nuclear de Beznau (cantón de Argovia).
El 18 de diciembre de 1991, la sociedad privada que explota la central nuclear desde 1971, denominada les Forces Motrices du Nord-Est de la Suisse (Nordostschweizerische Kraftwerke AG -la «NOK»-), solicitó al Consejo Federal (gobierno) que renovara la autorización de explotación por período ilimitado.
El 28 de abril de 1992 se presentaron ante la Oficina Federal de la Energía más de 18.400 recursos, de los que un gran número procedían de Alemania y Austria. En sus recursos, los recurrentes invitaron al Consejo Federal a rechazar la solicitud de prórroga del permiso de explotación y a ordenar el cierre inmediato y definitivo de la central nuclear. Se oponían a la solicitud en cuestión, teniendo en cuenta los ataques a sus derechos a la vida, a la integridad física y al respeto de sus bienes que dicha prórroga corría el riesgo de provocar. Alegaban que la central no cumplía las normas de seguridad más modernas, en razón de defectos graves e irremediables de construcción, y que su estado suponía un riesgo de accidentes superior al normal.
El 12 de diciembre de 1994, el Consejo Federal rechazó el conjunto de recursos por falta de fundamento y concedió a la NOK una autorización para la explotación hasta el 31 de diciembre de 2004.
2. PROCEDIMIENTO Y COMPOSICIÓN DEL TRIBUNAL
La demanda fue presentada ante la Comisión Europea de Derechos Humanos el 9 de junio de 1995. Después de haberla declarado aceptable, la Comisión dictó, el 15 de abril de 1998, un informe con la opinión de que no se había producido violación del artículo 6, párrafo 1 (quince votos contra quince, con el voto de calidad de la presidencia en ejercicio), y que no había existido violación del artículo 13 (dieciséis votos contra catorce). El caso fue sometido al Tribunal Europeo de Derechos Humanos el 1 de noviembre de 1998 .
La sentencia fue dictada por la Gran Sala compuesta por 17 jueces, a saber: Elisabeth Palm (sueca), presidenta;
Luzius Widhaber (suizo); Antonio Pastor Ridruejo (español); Jerzy Makarczyk (polaco); Pranas Kuris (lituano); Riza Türmen (turco); Jean-Paul Costa (francés); Françoise Tulkens (belga); Viera Strá Nická (eslovaco); Marc Fischbach (luxemburgués); Volodymyr Butkevych (ucraniano); Josep Casadevall (andorrano); Bostjan Zupancic (esloveno); Hanne Sophie Greve (noruega); András Baka (húngaro); Rait Maruste (estoniano); Snejana Botoucharova (búlgara), jueces; así como Paul Mahoney, secretario judicial adjunto.
3. RESUMEN DE LA SENTENCIA
I. Quejas
Los demandantes se quejan de no haber dispuesto de acceso efectivo a un tribunal, contrariamente a lo que dispone el artículo 6, párrafo 1, del Convenio Europeo de Derechos Humanos . Además, alegan la violación del artículo 13 del Convenio dado que, tratándose de la decisión de renovar la autorización de explotación de la central nuclear de Beznay II, no habían dispuesto de recurso efectivo alguno, en Derecho interno, que les hubiese permitido denunciar la violación de sus derechos a la vida y el respeto de su integridad física, garantizados por los artículos 2 y 8.
II. Decisión del Tribunal
1. Excepción preliminar del Gobierno
El Gobierno plantea una excepción preliminar de no agotamiento de las vías de recurso internas. Al igual que ante la Comisión, alega que los solicitantes habrían podido plantear un caso basado en lo dispuesto en el Código Civil. A pesar de que las decisiones de concesión de una autorización de explotación de una central nuclear no sean susceptibles de recurso, las causas civiles relacionadas con el derecho de propiedad y de vecindad habrían permitido a un tribunal, de cumplirse las condiciones apropiadas, la protección de tales derechos. Por ejemplo, habría sido posible ordenar la parada de la central nuclear, a pesar de que dicha decisión no anulara en sí misma la autorización.
El Tribunal considera que la tesis del Gobierno está tan estrechamente vinculada a la esencia de las quejas de los solicitantes, basadas en el artículo 6, párrafo 1, que conviene unir la excepción preliminar al fondo del caso.
2. Artículo 6.1 del Convenio
El Tribunal considera que los hechos no permiten distinguir el caso que nos ocupa del caso Balmer-Schafroth y otros (Sentencia del 26 de agosto de 1997, Colección de sentencias y decisiones, 1997-IV, pág. 1346). No podía afirmarse que el nuevo informe del Instituto de Ecología Aplicada (Öko-Institut -Institut für angewandte Ökologie e. V-) de Darmstadt (Alemania) sometido en autos demuestre más que los avisos de expertos presentados por los demandantes en el caso Balmer- Schafroth que, en el momento de los hechos, la explotación de la central de Bernau II exponía personalmente a los interesados a una amenaza no solamente seria, sino igualmente precisa y, sobre todo, inminente. Los documentos relativos a la entrega posterior de combustible nuclear a la central, que los solicitantes depositaron por su propia voluntad después del cierre del procedimiento escrito, tampoco demuestran la existencia de dicha amenaza. Como consecuencia, teniendo en cuenta los hechos, se impone la misma conclusión en el presente caso ante el Tribunal que la dictada en el caso Balmer-Schafroth: la relación entre la decisión del Consejo Federal y los derechos reconocidos por el orden jurídico interno, y reivindicados por los solicitantes, era excesivamente escasa y lejana. El Tribunal ha considerado siempre que un lazo tenue o repercusiones lejanas no bastan para que pueda entrar en juego el artículo 6, párrafo 1.
Por otra parte, en sus observaciones al Tribunal, los solicitantes parecen admitir que no se quejan tanto de una amenaza precisa e inminente que los afecta personalmente como del riesgo general que presentan todas las centrales nucleares, y un gran número de argumentos invocados se referían a aspectos propios del uso de la energía nuclear, tales como la seguridad, el medio ambiente y la técnica. No obstante, el Tribunal considera que corresponde a cada Estado contratante decidir, de acuerdo con su proceso democrático, el modo de reglamentar del mejor modo el uso de la energía nuclear. El artículo 6, párrafo 1, exige que cualquier persona tenga acceso a un tribunal cuando tiene una queja defendible, respecto a una injerencia presuntamente ilegal en el ejercicio de uno de sus derechos (de carácter civil) reconocidos en el orden jurídico interno. Por el contrario, en cuanto a la prórroga del permiso y a la explotación de la central en el futuro, no les otorgaría ningún derecho, exceptuados los previstos por el Código Civil en materia de perjuicios y expropiación de hecho. No corresponde al Tribunal examinar la cuestión hipotética de saber si los recursos previstos por el Código Civil habrían sido suficientes para responder a estas exigencias del artículo 6, párrafo 1 , como pretende el Gobierno en su excepción preliminar, en el caso de que los solicitantes hubiesen podido demostrar que se encontraban personalmente expuestos a una amenaza seria, precisa e inminente, como consecuencia del funcionamiento de la central nuclear de Beznau II.
En estas condiciones, no procede tampoco decidir sobre la excepción preliminar del Gobierno.
Resumiendo, el resultado del procedimiento ante el Consejo Federal era determinante para la cuestión general relativa a la renovación de la autorización de explotación de la central, pero este procedimiento no «decidió» una demanda sobre «derechos de carácter civil» -por ejemplo, los derechos a la vida, a la integridad física y al respeto de los bienes- que el orden jurídico otorgaba a cada uno de los solicitantes. En consecuencia, se considera que el artículo 6.1, no es aplicable al presente caso.
3. Artículo 13 del Convenio
El Tribunal concluye que la relación entre la decisión del Consejo Federal y los derechos a la protección de la vida, de la integridad física y de la propiedad reconocidos por el Derecho interno y reivindicados por los solicitantes, era demasiado tenue y alejado para exigir la aplicación del artículo 6, párrafo 1. Las razones de esta comprobación llevan igualmente a concluir, debido a esa relación excesivamente lejana, que los solicitantes no han demostrado, en cuanto a la decisión del Consejo Federal como tal, la existencia de ninguna queja defendible de violación de los artículos 2 y 8 del Convenio y, en consecuencia, ningún derecho a recurso a título del artículo 13. En resumen, como el caso Balmer-Schafroth, el Tribunal considera que no es aplicable el artículo 13. Los jueces Costa, Tulkens, Fischbach, Casadevall y Maruste expresaron un voto disidente cuyo texto se encuentra adjunto a la sentencia.
© Rada Europy / Europejski Trybunał Praw Człowieka, źródło: HUDOC (hudoc.echr.coe.int), pozyskano 13.07.2026. · Źródło