28090/95

WyrokETPCz1998-10-28ECLI:CE:ECHR:1998:1028JUD002809095

Analiza orzeczenia

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Zagadnienie prawne
Czy rygorystyczne zastosowanie krajowych przepisów proceduralnych dotyczących terminów wniesienia środków odwoławczych, które uniemożliwiło skarżącej dostęp do sądu, stanowiło naruszenie prawa do rzetelnego procesu sądowego gwarantowanego przez art. 6 ust. 1 Konwencji?
Ratio decidendi
Trybunał stwierdził, że prawo dostępu do sądu, choć nie jest absolutne i może podlegać ograniczeniom, musi być proporcjonalne do zamierzonego celu i nie może naruszać istoty tego prawa. W niniejszej sprawie, trzydniowy termin na wniesienie zażalenia, w połączeniu z faktem, że skarżąca otrzymała powiadomienie o decyzji w Madrycie (około 400 km od sądu w Aoiz) i wysłała zażalenie pocztą w ostatnim dniu terminu, a zażalenie dotarło po terminie, stanowiło nadmierne obciążenie. Trybunał uznał, że nie można zarzucić skarżącej zaniedbania, a wymaganie osobistego stawiennictwa w Aoiz było nieproporcjonalne. W konsekwencji, rygorystyczne zastosowanie przepisów proceduralnych przez sądy krajowe pozbawiło skarżącą prawa dostępu do sądu, co stanowiło naruszenie art. 6 ust. 1 Konwencji.
Stan faktyczny
Skarżąca, María Gloria Pérez de Rada Cavanilles, była stroną sporu z sąsiadem dotyczącego służebności światła i widoków. W 1992 r. zawarto ugodę pojednawczą, w której sąsiad zobowiązał się do usunięcia przeszkody. Gdy sąsiad nie dotrzymał zobowiązania, skarżąca wniosła o wykonanie ugody. Sąd I instancji w Aoiz unieważnił ugodę we wrześniu 1993 r., uznając, że sąsiad nie miał zdolności do jej zawarcia. Skarżąca otrzymała powiadomienie o tej decyzji w Madrycie i wysłała zażalenie pocztą do sądu w Aoiz, które dotarło po upływie trzydniowego terminu, co skutkowało jego odrzuceniem.
Rozstrzygnięcie
Trybunał jednogłośnie: 1. Stwierdza, że art. 6 ust. 1 Konwencji ma zastosowanie do niniejszej sprawy i został naruszony. 2. Stwierdza, że niniejszy wyrok sam w sobie stanowi wystarczające słuszne zadośćuczynienie za szkodę niemajątkową. 3. Stwierdza, że pozwane państwo ma zapłacić skarżącej 1 000 000 peset tytułem kosztów i wydatków, powiększone o odsetki ustawowe. 4. Odrzuca pozostałą część żądania słusznego zadośćuczynienia.

Pełny tekst orzeczenia

Sentencia 28090/95   CASO PÉREZ DE RADA CAVANILLES CONTRA ESPAÑA    Artículo 6.1 (Derecho a un tribunal) Sentencia de 28 de octubre de 1998    El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, constituido conforme el artículo 43 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales («el Convenio») y las disposiciones pertinentes de su Reglamento A, en una Sala compuesta por los siguientes Jueces:    Señores R. Bernhardt, Presidente del Tribunal;    F. Gölcüklü, N. Valticos, Señora E. Palm, Señores J. M. Morenilla, G. Mifsud Bonnici, J. Makarczyk, K. Jungwiert, U. L. Hmus,    así como por los señores H. Petzold, Secretario del Tribunal, y P. J. Mahoney, Secretario adjunto del Tribunal.    Después de haber deliberado a puerta cerrada los días 30 de junio y 25 de septiembre de 1998,    Dicta la siguiente sentencia, la cual fue adoptada en esta última fecha:    PROCEDIMIENTO    1. El caso fue remitido al Tribunal por la Comisión Europea de Derechos Humanos («la Comisión») el 15 de diciembre de 1997, dentro del plazo de tres meses que establecen los artículos 32.1 y 47 del Convenio. Tiene su origen en una demanda (núm. 28090/1995) dirigida contra el Reino de España interpuesta por una ciudadana de este Estado, doña María Gloria Pérez de Rada Cavanilles, ante la Comisión el 20 de junio de 1995 en virtud del artículo 25.    La demanda de la Comisión remite a los artículos 44 y 48, así como a la declaración española de reconocimiento de la jurisdicción obligatoria del Tribunal (art. 46). Su objeto es obtener una decisión sobre si los hechos enjuiciados revelan una infracción por el Estado demandado de las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 6.1 del Convenio.    2. En respuesta a la invitación prevista en el artículo 33.3. d) del Reglamento A, la demandante expresó su deseo de intervenir en el proceso y designó a su letrado (art. 30), la señora Dopico Fradrique, abogada de los Ilustres Colegios de Madrid, Pamplona, Oviedo y Alcalá de Henares. Designada ante la Comisión por las iniciales M. P., la demandante consintió posteriormente la divulgación de su identidad.    3. El 26 de enero de 1998, el Presidente autorizó agente del Gobierno español («el Gobierno») a usar el idioma español en la vista (art. 27.2 del Reglamento A).    4. La Sala a constituir comprendía como miembros de pleno derecho al señor J. M. Morenilla, Juez elegido de nacionalidad española ( art. 43 del Convenio) y al señor R. Ryssdal, entonces Presidente del Tribunal [ art. 21.4. b) del Reglamento A]. El 31 de enero de 1998 , en presencia del Secretario del Tribunal, el Presidente designó mediante sorteo a los otros siete miembros de la Sala, a saber: los señores F. Gö lcüklü, N. Valticos, la señora E. Palm, los señores G. Mifsud Bonnici, J. Makarczyk, K. Jungwiert y U. L. Hmus (arts. 43 in fine del Convenio y 21.5 del Reglamento A). Con posterioridad, el señor Bernhardt sustituyó al señor Ryssdal, fallecido el 18 de febrero de 1998, en la presidencia de la Sala (art. 21.6, párrafo segundo, del Reglamento A).    5. En su calidad de Presidente de Sala (art. 21.6 del Reglamento A), el señor Ryssdal consultó, por intermedio del Secretario, al agente del Gobierno, al abogado de la demandante y al delegado de la Comisión sobre la organización del procedimiento (arts. 37.1 y 38). De conformidad con lo dispuesto en la providencia emitida en consecuencia, el Secretario recibió los escritos del Gobierno y de la demandante los días 14 y 17 de abril de 1998, respectivamente.    6. El 23 de abril de 1998, la Comisión entregó el sumario del proceso seguido ante ella tal y como se lo había solicitado el Secretario siguiendo instrucciones del Presidente de la Sala.    7. Mediante carta de 5 de mayo de 1998, el abogado de la demandante informó a la Secretaría del Tribunal que la demandante no intervendría en la vista del 23 de junio de 1998 ni estaría representada en la misma.    8. La vista se celebró en público el 23 de junio de 1998 en el Palacio de los Derechos Humanos de Estrasburgo, habiendo celebrado previamente el Tribunal una sesión preparatoria.    Comparecieron:    - En representación del Gobierno:    el señor J. Borrego Borrego, jefe del Servicio Jurídico ante la Comisión y el Tribunal Europeos de Derechos Humanos, Ministerio de Justicia, agente.    - En representación de la Comisión:    el señor F. Martínez, delegado.    El Tribuna oyó los alegatos del señor Martínez y del señor Borrego Borrego.        ANTECEDENTES DE HECHO    I. Circunstancias del caso    A. Origen del caso    9. En el marco de un pleito entre la demandante y un vecino referente a una servidumbre de luces y vistas sobre una propiedad sita en Lumbier, provincia de Navarra, el 28 de julio de 1992 se celebró entre las partes un acto de conciliación ante el Juez suplente de Primera Instancia de Aoiz (Navarra). En este acto, el vecino, usufructuario del inmueble que ocupaba, se comprometió a eliminar, en un plazo de seis meses, la vista desde su terraza sobre la propiedad de la demandante.    10. Pasado dicho plazo sin que el vecino cumpliera su compromiso, el 6 de mayo de 1993, la demandante solicitó, ante el Juez de Primera Instancia de Aoiz, la ejecución del acto de conciliación.    B. Procedimiento ante el Juez de Primera Instancia deAoiz    11. El 25 de mayo de 1993, el Juez recibió la solicitud de la demandante y concedió un plazo adicional de quince días a la parte contraria para que cumpliera con la obligación contraída en el acto de conciliación.    12. El 11 de junio de 1993, el demandado informó al Juez de Primera Instancia de Aoiz de que, no siendo propietario del inmueble, no podía efectuar las obras necesarias para responder a las exigencias de dicho acto. El 24 de agosto de 1993, la demandante reiteró su solicitud y precisó que la parte contraria no había ejercitado la acción de nulidad contra el acto de conciliación en virtud del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (apartado 27 infra ).    13. Mediante auto de 7 de septiembre de 1993 , el Juez suplente de Primera Instancia de Aoiz (diferente del primer Juez) rechazó la solicitud de la demandante y declaró nulo el acto de conciliación: el vecino, simple usufructuario del inmueble, no podía, sin el consentimiento del nudo propietario, realizar las obras destinadas a suprimir la vista en la medida en que estas modificarían la forma y la sustancia del inmueble. El Juez precisó que nada impediría la conclusión del acto con quien tuviera la capacidad necesaria para actuar.    Con respecto a la alegación de la demandante de que la parte contraria no había planteado la nulidad del acto de conciliación dentro del plazo prescrito ( apartado 21 infra ), el Juez precisó que el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se refería únicamente a los casos en los que la conclusión misma del acto no hubiera respetado las condiciones o las formalidades establecidas por la Ley, y no a los vicios susceptibles de anular un acuerdo de voluntades. El acto de conciliación contenía un vicio debido a que una de las partes no tenía capacidad para concluir tal acuerdo.    1. Notificación del auto de 7 de septiembre de 1993 enLumbier    14. El 8 de septiembre de 1993, el Secretario del Juzgado de Primera Instancia de Aoiz ordenó la notificación del auto en el domicilio de la demandante en el pueblo de Lumbier, situado a veinte kilómetros de Aoiz.    15. El 27 de septiembre de 1993, el Juez de Paz de Sangüesa (de cuya jurisdicción depende el pueblo de Lumbier) hizo constar en un acta que la demandante no se encontraba en su domicilio de Lumbier e hizo saber a la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia de Aoiz que el esposo, que era al mismo tiempo el abogado de la demandante, había expresado por teléfono su deseo de que el auto fuera notificado en la residencia de esta última en Madrid.    16. El 6 de octubre de 1993, el auto en cuestión fue notificado a la parte contraria.    2. Notificación del auto de 7 de septiembre de 1993 enMadrid    17. Mediante providencia de 21 de octubre de 1993, el Juez de Primera Instancia de Aoiz, localidad situada a unos cuatrocientos kilómetros de Madrid, ordenó que el auto fuera notificado en la residencia de la demandante en Madrid; el 26 de noviembre de 1993, la demandante recibió por fin la notificación del auto en la persona de su asistenta, ya que ella se encontraba ausente en ese momento.    3. Recurso contra el auto de 7 de septiembre de 1993    18. El 30 de noviembre de 1993, la demandante presentó, contra el auto de 7 de septiembre de 1993 , un recurso de reposición y subsidiariamente de apelación ante la Secretaría del Juzgado de Guardia de Madrid que, en un primer momento, estampó su sello; sin embargo, advirtiendo que dicho recurso debía ser presentado ante el Juzgado de Aoiz, el responsable de la Secretaría tachó e invalidó dicho sello.    El mismo día, por carta certificada con acuse de recibo, la demandante envió dicho recurso de reposición y subsidiariamente de apelación ante el Juzgado de Primera Instancia de Aoiz. El recurso estaba fechado el 27 de noviembre de 1993 y firmado por la demandante y su abogado en Lumbier. En su primera página figuraba el sello de correos con franqueo de 30 de noviembre de 1993.    19. La carta se recibió en la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia de Aoiz el 2 de diciembre de 1993.    20. Mediante Providencia de 13 de diciembre de 1993 el Juez de Primera Instancia declaró inadmisible el recurso de reposición y subsidiario de apelación por presentación fuera de plazo. Después de vanos intentos infructuosos de los Jueces de Paz de Sangüesa y de Primera Instancia de Aoiz en sus respectivas jurisdicciones, la demandante recibió la notificación de esta decisión en su residencia de Madrid el 15 de abril de 1994.    4. Recurso contra la providencia de 13 de diciembre de1993    21. El 15 de abril de 1994, la demandante presentó, por carta certificada con acuse de recibo, un recurso de reposición contra la antedicha providencia ante el Juzgado de Primera Instancia de Aoiz, que fue recibida en la Secretaría del Juzgado al día siguiente.    22. El 25 de mayo de 1994, el Juez de Primera Instancia rechazó el recurso y confirmó la Providencia impugnada: el recurso contra el auto de 7 de septiembre de 1993 debería haber sido registrado en la Secretaría del Juzgado dentro del plazo prescrito de tres días, es decir, a más tardar el 30 de noviembre de 1993. Por otra parte, el Juez señaló que la legislación en materia administrativa alegada por la demandante (apartado 30 infra ) no era aplicable al caso, ya que los procesos judiciales se rigen por la Ley Orgánica del Poder Judicial y la Ley de Enjuiciamiento Civil (apartados 27-29 infra ). En la sentencia se declaraba que la presentación de un recurso por correo vulneraría el concepto de «fe pública judicial», lo cual quebraría el principio de la seguridad jurídica, en la medida en que una oficina de correos (entidad administrativa) no podía asimilarse a un órgano judicial.    En cuanto al recurso de apelación, el Juez añadió que únicamente podía presentarse una vez resuelto el recurso de reposición y no a la vez que este último, de modo que no procedía examinar si se había presentado dentro de plazo.    C. Procedimiento ante la Audiencia Provincial de Navarra    23. El 7 de septiembre de 1994, la demandante interpuso un recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Navarra. Ésta lo rechazó mediante auto de 23 de diciembre de 1994, insistiendo en la necesidad de presentar los recursos ante el Tribunal competente o ante un Juzgado de Guardia de la misma localidad, en particular cuando el justiciable es asistido por un letrado.    D. Recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional    24. El 20 de enero de 1995, la demandante interpuso un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional basándose en el derecho a la tutela judicial ( art. 24.1 de la Constitución ).    25. El Tribunal Constitucional declaró el recurso inadmisible, en una decisión de 8 de mayo de 1995, motivada de la siguiente manera:    «(...) Se aplica en este caso la línea jurisprudencial de este Tribunal [(ver) recientemente, la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 287/1994 ] en materia de presentación de recursos: el lugar de presentación es, en principio, la Secretaría del órgano apelado o el Juzgado de Guardia, y solamente puede ser admitida, excepcionalmente la presentación (del recurso) en la sede de órganos administrativos cuando el justiciable no esté representado por un abogado o por un procurador. En el presente caso, la demandante, asistida por un abogado, presentó su recurso en una oficina de correos; los órganos judiciales, aplicando las normas procesales y basándose en decisiones tales como la Sentencia del Tribunal Constitucional número 341/1993 han estimado, por medio de resoluciones motivadas, que no había nada que pudiera justificar la falta de presentación (del recurso) en la Secretaría del propio Tribunal o ante el Juzgado de Guardia de la ciudad.»    II. El Derecho interno aplicable    A. La Constitución    26. El artículo 24.1 de la Constitución establece:    «Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión.»    B. La Ley de Enjuiciamiento Civil    27. Las disposiciones aplicables de la Ley de Enjuiciamiento Civil relativas al acto de conciliación son las siguientes:    Artículo 476: «Lo convenido por las partes en el acto de conciliación se llevará a efecto por el mismo Juez ante el que se celebró, por los trámites establecidos para la ejecución de las sentencias dictadas en juicio verbal, cuando se trate de asuntos de la competencia del propio Juez.    (...).»    Artículo 477: «Contra lo convenido en acto de conciliación podrá ejercitarse la acción de nulidad por las causas que invalidan los contratos.    La demanda ejercitando dicha acción deberá interponerse ante el Juez competente, dentro de los quince días siguientes a la celebración del acto y se sustanciará por los trámites del juicio declarativo que corresponda a su cuantía.»    28. Las disposiciones aplicables de la Ley de Enjuiciamiento Civil relativas a los plazos y a la presentación de los recursos indican:    Artículo 249: «Las actuaciones judiciales deberán ser autorizadas, bajo pena de nulidad, por el funcionario público a quien corresponda dar fe o certificar del acto.»    Artículo 250: «Los Secretarios y Escribanos de actuaciones pondrán nota del día y hora en que les fueren presentados los escritos, sólo en el caso de que para verificarlo haya un término perentorio (...).»    Artículo 377: «El recurso de reposición deberá interponerse dentro del tercer día y citarse la disposición de esta Ley que haya sido infringida.    Si no se llenaran estos dos requisitos el Juez declarará de plano y sin ulterior recurso no haber lugar a proveer.»    C. Ley Orgánica del Poder Judicial (Ley núm. 6/1985, de1 de julio)    29. Las disposiciones aplicables de la Ley Orgánica del Poder Judicial son las siguientes:    Artículo 11: «1. En todo tipo de procedimiento se respetarán las reglas de la buena fe.    2. (...).    3. Los Juzgados y Tribunales, de conformidad con el principio de tutela efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución , deberán resolver siempre sobre las pretensiones que se les formulen, y sólo podrán desestimarlas por motivos formales cuando el defecto fuese insubsanable o no se subsanare por el procedimiento establecido en las leyes.»    Artículo 268.1: «Las actuaciones judiciales deberán practicarse en la sede del órgano jurisdiccional.»    Artículo 270: «Las diligencias de ordenación, providencias, autos y sentencias se notificarán a todos los que sean parte en el pleito o la causa, y también a quienes se refieran o puedan parar perjuicios, cuando así se disponga expresamente en aquellas resoluciones, de conformidad con la ley.»    Artículo 271: «Las notificaciones podrán practicarse por medio del correo, del telégrafo o de cualquier medio técnico que permita la constancia de su práctica y de las circunstancias esenciales de la misma según determinen las leyes procesales.»    Artículo 272: «1. En las poblaciones en que existieren varios Juzgados (...), podrá establecerse un servicio común dependiente del decanato para la práctica de las notificaciones que deban hacerse por aquéllos.    2. (...).    3. Asimismo, podrán establecerse servicios de registro general para la presentación de escritos o documentos dirigidos a órganos jurisdiccionales.»    Artículo 283.1: «Los Secretarios pondrán diligencias para hacer constar el día y hora de presentación de las demandas, de los escritos de iniciación del procedimiento y de cualesquiera otros cuya presentación esté sujeta a un plazo perentorio.»    D. La legislación aplicable en materia administrativa    30. La legislación aplicable de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre el régimen jurídico de las Administraciones Públicas y procedimiento administrativo común reza como sigue:    Artículo 38.4: «Las solicitudes, escritos y comunicaciones que los ciudadanos dirijan a los órganos de las Administraciones Públicas podrán presentarse:    (...)    c) En las oficinas de Correos, en la forma que reglamentariamente se establezca.»    31. El Reglamento de Correos, aprobado por el Decreto número 1653/1964, de 14 de mayo, y modificado por el Decreto de 14 de agosto de 1971 y el Decreto número 2655/1985, de 27 de diciembre, dispone:    Artículo 205: «Admisión de recursos y documentos dirigidos a los órganos administrativos.    (...)    2. Los documentos y recursos serán presentados en sobre abierto (...).    3. El empleado que admita el envío estampará el sello de fechas en la parte superior izquierda del documento principal, de modo que aparezcan con claridad el nombre de la Oficina y la fecha de presentación (...).»    E. La jurisprudencia del Tribunal Constitucional    32. Mediante Sentencia de 31 de enero de 1991 (núm. 20/1991, «Boletín Oficial del Estado» de 25 de febrero de 1991), el Tribunal Constitucional, refiriéndose a su propia jurisprudencia en la materia, estimó que el derecho a la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales se vulnera «cuando se cierra al ciudadano la posibilidad de interponer el recurso con obstáculos indebidos o por denegación injustificada, no explicada o debida a un error imputable al órgano judicial».    Mediante dos Sentencias de 14 de febrero de 1991 (núm. 32/1991 , « Boletín Oficial del Estado» de 18 de marzo de 1991 ) y 6 de junio de 1991 (núm. 128/1991 , « Boletín Oficial del Estado» de 8 de julio de 1991), el Tribunal Constitucional declaró, inter alia, que las normas procesales relativas a la admisión de recursos no deben impedir el ejercicio práctico del derecho a la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales. Su interpretación se hará sin rigor excesivo o injustificado, de manera que se tenga en cuenta su finalidad en el momento en que fueron aprobadas y procurando la máxima de accesibilidad a los recursos.    33. Mediante dos Sentencias, de 18 de noviembre de 1993 (núm. 341/1993 , « Boletín Oficial del Estado» de 10 de diciembre de 1993 ) y de 27 de octubre de 1994 (núm. 287/1994 , « Boletín Oficial del Estado» de 29 de noviembre de 1994), el Tribunal Constitucional declaró que en materia de presentación de recursos, el lugar de presentación es la Secretaría del Tribunal apelado o el Juzgado de Guardia de la ciudad -en este caso, se trata de los recursos presentados ante el propio Tribunal Constitucional-, y sólo puede ser admitido, excepcionalmente, el envío de recursos por correo cuando el justiciable no esté representado por un abogado o por un procurador y resida en una población lejana a la de la sede del Tribunal.    PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN    34. La señora Pérez de Rada Cavanilles recurrió a la Comisión el 20 de junio de 1995. Alegaba que la aplicación rigurosa de las normas procesales por parte de los Tribunales españoles le impidió utilizar las vías de recurso existentes y, por tanto, le privó de la posibilidad de defender sus intereses legítimos ante los órganos judiciales. Invocaba el artículo 6.1 del Convenio.    35. El 25 de noviembre de 1996 la Comisión admitió la demanda (núm. 28090/1995). En su informe de 21 de octubre de 1997 (art. 31), la Comisión expresó su opinión unánime de que hubo violación del artículo 6.1. El texto íntegro de su dictamen figura en el anexo de la presente sentencia.    CONCLUSIONES PRESENTADAS ANTE EL TRIBUNAL    36. En su escrito, el Gobierno solicita al Tribunal que declare que el rechazo del recurso de reposición de la demandante contra el auto de 7 de septiembre de 1993 no violó los derechos garantizados por el artículo 6.1 del Convenio.    37. La demandante solicita al Tribunal que aprecie la existencia de una violación del artículo 6.1 y que le conceda una satisfacción equitativa al amparo del artículo 50 del Convenio.        FUNDAMENTOS DE DERECHO    I. Sobre la presunta violación del artículo 6.1 delConvenio    38. La demandante denuncia que el rechazo, por presentación fuera de plazo, de su recurso de reposición le ha privado de la posibilidad de apelar y defender de este modo sus intereses legítimos ante los Tribunales. Alega la violación del artículo 6.1 del Convenio, cuya parte aplicable dispone:    «Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativamente (...) por un Tribunal (...) imparcial (...) que decidirá (...) los litigios sobre sus derechos y obligaciones de carácter civil (...).»    La Comisión estima que ha habido violación de esta disposición. El Gobierno defiende lo contrario.    A. Aplicabilidad del artículo 6    39. El Tribunal observa que, según el artículo 476 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la ejecución del acto de conciliación compete al Juez ante el cual se celebró dicho acto. La demandante vio reconocido su derecho al disfrute pacífico de su propiedad, cuyo respeto estaba asegurado a través de las vías de ejecución judicial. De ello se deduce que el derecho derivado del acto de conciliación y el procedimiento de ejecución judicial estaban íntimamente relacionados, ya que la efectividad del primero dependía, en última instancia, de la puesta en marcha del segundo.    Según la jurisprudencia de este Tribunal, es en el momento en el que el derecho reivindicado encuentra su realización efectiva cuando hay determinación de un derecho de carácter civil (Sentencias Di Pede contra Italia y Zappia contra Italia de 26 de septiembre de 1996, Repertorio de Sentencias y Resoluciones, 1996-IV, pág. 1384, apartados 22-24, y pág. 1411, apartados 1820, respectivamente), cualquiera que sea la naturaleza del Título ejecutivo (Sentencia Estima Jorge contra Portugal de 21 de abril de 1998, Repertorio, 1998-II, págs. 772773, apartados 37-38). En este caso, el procedimiento de ejecución del acto de conciliación fue determinante para la realización efectiva del derecho de la demandante, por lo tanto, el artículo 6.1 del Convenio resulta aplicable.    De hecho, en este punto no se prestó a controversia ante el Tribunal.    B. Cumplimiento del artículo 6    1. Argumentos de los comparecientes    a) La demandante    40. La señora Pérez de Rada Cavanilles alega que su recurso de reposición fue presentado por correo dentro del plazo de tres días previsto en el artículo 377 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (apartado 28 supra ). Precisa que intentó, en vano, presentar dicho recurso ante el Juzgado de Guardia de Madrid, que se encontró ante la imposibilidad de trasladarse hasta Aoiz en el plazo prescrito de tres días, y que, con anterioridad, nadie le había aconsejado designar, llegado el caso, un representante legal en Aoiz. La demandante señala, por otro lado, que se trataba de un recurso contra una decisión que era contraria al artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (apartado 27 supra ), en la medida en que no se había presentado ninguna acción de nulidad por la parte contraria en el plazo de quince días, con el trámite previsto al respecto.    Además, la demandante señala que el artículo 38.4. c) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (apartado 30 supra ) prevé la posibilidad de presentar por correo todo escrito y toda comunicación dirigidos a los órganos de la Administración, y que el artículo 271 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (apartado 29 supra ) autoriza la utilización del correo para la notificación de los actos procesales. Insiste en que había demostrado claramente su firme voluntad de presentar un recurso contra el auto antes citado.    b) El Gobierno    41. Por su parte, el Gobierno hace constar que, desde el comienzo del proceso, la demandante había indicado como domicilio a efectos procesales su casa en el pueblo de Lumbier, en Navarra, donde la parte contraria tenía igualmente su domicilio. Señala que, desde el 27 de septiembre de 1993, el abogado y esposo de la demandante conocía la existencia del auto de 7 de septiembre de 1993 , puesto que él mismo había solicitado a las autoridades judiciales dé Aoiz que dicha decisión fuera, notificada en el domicilio de la demandante en Madrid. Indica que la demandante, que estaba representada por un abogado, su esposo, esperó al último día, a saber, el 30 de noviembre de 1993, para enviar su recurso por correo desde Madrid a Aoiz, cuando había sido firmado el 27 de noviembre en Lumbier. En todo caso, la demandante habría podido hacer uso de medios de transporte o de un servicio de mensajería urgente para hacer llegar su carta dentro de plazo.    El Gobierno añade que tanto el Juez de Primera Instancia de Aoiz como la Audiencia Provincial de Navarra y el Tribunal Constitucional motivaron debidamente sus decisiones de inadmisión del recurso de reposición y que las disposiciones relativas a los procesos administrativos no son aplicables al presente caso.    c) La Comisión    42. En opinión del delegado de la Comisión, el auto de 7 de septiembre de 1993 anuló el acto de conciliación que reconocía un derecho a la demandante, sin que nadie hubiera entablado la acción de nulidad prevista por el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dentro de los plazos previstos (apartado 27 supra ). Además, la demandante no pudo formular ninguna observación sobre los motivos de nulidad en el marco de un proceso contradictorio. Por tanto, se vio privada, por esta decisión, de un derecho que había adquirido legalmente.    El delegado recuerda que la única posibilidad de impugnar la sentencia en el recurso de reposición, ya que sin dicho recurso no se puede acudir a la jurisdicción de apelación. Por lo tanto, la cuestión esencial es dónde debe presentarse este recurso. Si, en circunstancias normales, es decir, en el caso de una notificación en la sede del Tribunal, el recurso se presenta en la Secretaría del mismo Tribunal, en circunstancias especiales de una notificación hecha desde una población lejana, se impone cierta flexibilidad, ya que hay que tener en cuenta el tiempo necesario para redactar el escrito y hacerlo llegar a la sede del Tribunal. Un plazo de tres días para interponer, desde Madrid, un recurso ante el Juzgado de Aoiz, constituye, en este caso, una exigencia no razonable.    2. Apreciación del Tribunal    43. En primer lugar, el Tribunal recuerda que su tarea no consiste en sustituir a los Tribunales internos. La interpretación de la legislación interna incumbe primordialmente a las autoridades nacionales y especialmente a Jueces y Tribunales (véase, entre otras muchas, las Sentencias Brualla Gómez de la Torre contra España de 19 de diciembre de 1997 ( Repertorio, 1997-VIII, pág. 2955, apartado 31, y Edificaciones March Gallego, S. A., contra España de 19 de febrero de 1998, Repertorio, 19981, pág. 290, apartado 33). La función del Tribunal se limita a verificar la compatibilidad con el Convenio de los efectos de dicha interpretación. Esto es particularmente así tratándose de la interpretación de los Tribunales de normas procesales tales como los plazos para la presentación de documentos o para la interposición de recursos (véase, mutatis mutandis, la Sentencia Tejedor García contra España de 16 de diciembre de 1997, Repertorio, 1997-VIII, pág. 2796, apartado 31).    44. Por otra parte, se desprende de la jurisprudencia del Tribunal que el «derecho a un Tribunal», del cual el derecho de acceso constituye un aspecto particular, no es absoluto y se presta a limitaciones implícitamente admitidas, especialmente en lo referente a condiciones de admisibilidad de un recurso, ya que, por su propia naturaleza, exige una regulación por el Estado, el cual disfruta a este respecto de cierto margen de apreciación. Ahora bien, estas limitaciones no pueden restringir el acceso abierto a un justiciable hasta tal punto que su derecho a un Tribunal resulte menoscabado en su propia sustancia; en definitiva, dichas limitaciones sólo son compatibles con el artículo 6.1 si tienden a un objetivo legítimo y si existe una relación de proporcionalidad razonable entre los medios empleados y el objetivo perseguido (véase, entre otras, las Sentencias Brualla Gómez de la Torre y Edificaciones March Gallego, S. A., antes citadas, pág. 2955, apartado 33, y pág. 290, apartado 34, respectivamente).    45. La normativa en materia de plazos que debe respetarse a la hora de presentar un recurso pretende asegurar una buena administración de justicia y, en particular, el respeto del principio de seguridad jurídica. Los interesados se han de atener a que las normas se apliquen. Sin embargo, la regulación en cuestión, o la aplicación que se haga de la misma, no debe impedir al justiciable hacer uso de una vía de recurso disponible.    46. En este caso, el recurso de reposición, aunque enviado por correo dentro del plazo de tres días fijado por la Ley, fue recibido en la Secretaría del Juzgado de Aoiz dos días después de la expiración de dicho plazo (apartados 18-19 y 28 supra ). Teniendo en cuenta los plazos normales del despacho del correo, parece poco probable en todo caso que una carta pueda tardar menos tiempo llegar a su destino. Incluso suponiendo que la demandante hubiera podido materialmente preparar el recurso y enviarlo al día siguiente de la notificación del auto impugnado, a saber el 27 de noviembre de 1993, no se habría podido garantizar la recepción de dicho recurso en la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia de Aoiz antes del 30 de noviembre de 1993, fecha limite para su registro.    Con respecto a la utilización de medios técnicos para la comunicación de actos procesales, el Tribunal señala que el artículo 271 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (apartado 29 supra ) autoriza a los Jueces y Tribunales el uso del correo para la notificación de dichos actos. Además, el Tribunal observa que la demandante intentó aplicar por analogía la legislación aplicable en materia administrativa (apartados 30-31 supra ) que permite presentar por correo todo escrito y comunicación dirigidos a la Administración.    47. A la vista de cuanto antecede, no se puede reprochar a la demandante haber actuado con negligencia, teniendo en cuenta el plazo tan corto de que disponía para presentar el recurso (apartado 28 supra ), el cual debía estar suficientemente motivado. En efecto, según la legislación interna aplicable (apartado 27 supra ), la decisión en cuestión no podía considerarse previsible en el marco del procedimiento de ejecución de un acto de conciliación. Por otra parte, la demandante intentó dicho recurso ante la Secretaría del Juzgado de Guardia de Madrid; sin embargo, percatándose de que el recurso debía presentarse ante el Juzgado de Aoiz, el responsable de la Secretaría tachó e invalidó el sello que había estampado (apartado 18 supra ). Además, la demandante solicitó sin éxito al Juez de Aoiz que cambiara de su decisión de 13 de diciembre de 1993 (apartado 20 supra ) que, al declarar inadmisible el recurso de reposición por presentación fuera de plazo, cerraba la vía de la apelación ante la Audiencia Provincial de Navarra.    Es verdad que, tal y como hicieron constar la Audiencia Provincial de Navarra y el Tribunal Constitucional, la demandante estaba representada por un abogado. Sin embargo, el esposo de la demandante, que era también su representante legal, había solicitado expresamente al Secretario del Juzgado de Primera Instancia de Aoiz, y obtenido de este último, que la decisión en cuestión fuera notificada en la residencia de la demandante en Madrid, ya que no se encontraba en su domicilio de Lumbier en ese momento.    48. El Tribunal estima que exigir el desplazamiento de la demandante hasta Aoiz (apartado 17 supra ) con el fin de presentar su recurso dentro del plazo prescrito, aun cuando el auto en cuestión le había sido notificado en Madrid, habría sido en este caso, como señala la Comisión, una exigencia desmesurada.    49. Habida en cuenta del hecho de que la demandante demostró su clara intención de presentar un recurso de reposición contra el auto del Juzgado de Primera Instancia de Aoiz que anulaba el acto de conciliación celebrado con su vecino, y que el rechazo de dicho recurso por presentación fuera de plazo le impidió un recurso de apelación, el Tribunal estima que en este caso, la aplicación particularmente rigurosa hecha por los Tribunales internos de una norma procesal privó a la demandante del derecho a acceder a un Tribunal.    50. Por lo tanto, ha habido violación del artículo 6.1.    II. Sobre la aplicación del artículo 50 del Convenio    51. A tenor del artículo 50 del Convenio,    «Si la decisión del Tribunal declara que una resolución tomada o una medida ordenada por una autoridad judicial o cualquier otra autoridad de una Parte contratante se encuentra total o parcialmente en oposición con las obligaciones que se derivan del (...) Convenio, y si el derecho interno de dicha Parte sólo permite de manera imperfecta reparar las consecuencias de esta resolución o medida, la decisión del Tribunal concederá, si procede, una satisfacción equitativa a la parte lesionada.»    A. Daño moral    52. La demandante solicita 20.000.000 de pesetas en concepto de daño moral, habida cuenta de que la desestimación del recurso de reposición impidió la ejecución del acto de conciliación celebrado el 28 de julio de 1992.    53. El delegado de la Comisión no toma posición.    54. Al igual que el Gobierno, este Tribunal estima que en las circunstancias del presente caso, esta sentencia constituye en sí misma una satisfacción equitativa suficiente.    B. Gastos y costas    55. La demandante reclama, además, 1.500.000 de pesetas en concepto de los gastos y costas en que ha incurrido ante los órganos del Convenio.    56. El Gobierno considera esta cantidad excesiva.    57. Por su parte, el delegado de la Comisión no se pronuncia.    58. El Tribunal señala que la demandante no ha aportado justificación alguna de los gastos cuyo reembolso solicita. No considerando que la totalidad de la cantidad solicitada haya sido necesariamente soportada y que sea una cantidad razonable, decide conceder 1.000.000 de pesetas en dicho concepto.    C. Intereses de demora    59. De acuerdo con la información de que dispone el Tribunal, el tipo de interés legal vigente en España en la fecha de adopción de la presente sentencia es del 7,5 por 100 anual.        Por estos motivos, el Tribunal, por unanimidad,    1. Declara que el artículo 6.1 es aplicable al presente caso y que ha sido violado.    2. Declara que la presente sentencia constituye en sí misma una satisfacción equitativa suficiente por el daño moral.    3. Declara que el Estado demandado debe abonar a la demandante, en el plazo de tres meses, 1.000.000 (un millón) de pesetas en concepto de gastos y costas, cantidad que se incrementará aplicando un interés simple del 7,5 por 100 anual a partir del vencimiento de dicho plazo y hasta su abono efectivo.    4. Rechaza el resto de la petición de satisfacción equitativa.    Dictada en francés y en inglés y leída en audiencia pública en el Palacio de los Derechos Humanos de Estrasburgo, el 28 de octubre de 1998.    Firmado: Rudolf Bernhardt, PRESIDENTE    Firmado: Herbert Petzold, SECRETARIO    ANEXO    OPINIÓN DE LA COMISIÓN EUROPEA DE DERECHOS HUMANOS    (Formulada en el informe de la Comisión de 11 de abril de 1997)    La Comisión estaba compuesta por las siguientes personas:    Señor Trechsel, Presidente, Señoras G. H. Thune, J. Liddy, Señores E. Busuttil, Gaukur Jörundsson, A. S. Gözübüyük, A. Weitel, J. C. Soyer, F. Martínez, C. L. Rozakis, L. Loucaides, J. C. Geus, M. P. Pellonpää, B. Marxer, M. A. Nowicki, I. Cabral Barreto, B. Conforti, N. Bratza, I. Békés, J. Mucha, D. S váby, G. Ress, A. Pereni, C. Bîrsan, P. Lorenzen, K. Herndl, E. Bieliünas, E. A. Alkema, M. Vila Amigó, R. Niccolini, A. Arabadjiev, y señor M. de Salvia, Secretario.    A. Imputación declarada admisible    40. La Comisión declaró admisible la imputación de la demandante de que el rechazo, por presentación fuera de plazo, de su recurso de reposición previo al examen del recurso de apelación le privó de una vía de recurso existente y, por tanto, le quitó la posibilidad de defender sus intereses legítimos ante un órgano judicial.    B. Punto en litigio    41. Procede determinar si ha habido, en el presente caso, violación del artículo 6.1 del Convenio.    C. Sobre la violación del artículo 6.1 del Convenio    1. Sobre la aplicabilidad del artículo 6.1 del Convenio    42. En la medida en que resulta aplicable al presente caso, el artículo 6.1 del Convenio está redactado de la siguiente forma:    «Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativamente (...) por un Tribunal (...) que decidirá (...) los litigios sobre sus derechos y obligaciones de carácter civil (...).»    43. Según la demandante, no hay duda alguna de que al proceso litigioso, le es aplicable el artículo 6.1 del Convenio. En efecto, de acuerdo con la legislación española, a los litigios relacionados con la ejecución de actos de conciliación celebrados entre las partes les es aplicable el procedimiento de ejecución de las sentencias definitivas. Ahora bien, las decisiones de los Tribunales internos le impidieron defender un derecho derivado del acto de conciliación anulado por el Juez de Primera Instancia de Aoiz y referente sin duda alguna a un litigio relativo a un derecho civil en el sentido del artículo 6.1 del Convenio.    44. El Gobierno demandado sostiene la inaplicabilidad del artículo 6 del Convenio al presente caso basándose en que el procedimiento de ejecución de un acto de conciliación no hace referencia a un litigio en el sentido de dicha disposición.    45. En el presente caso, la Comisión constata que la demandante y su vecino celebraron un acto de conciliación ante el Juez de Primera Instancia de Aoiz en virtud del cual el vecino de la demandante se comprometió a suprimir la vista sobre su finca en un plazo concreto.    46. Mediante auto de 7 de septiembre de 1993, el Juez de Primera Instancia de Aoiz declaró nulo el acto de conciliación convenido entre la demandante y su vecino, que eran las partes del litigio. No estando de acuerdo con esta decisión, la demandante interpuso un recurso de reposición y subsidiariamente de apelación ante el mismo Juez, que lo declaró inadmisible por presentarse fuera de plazo.    47. La Comisión observa que, de conformidad con el artículo 476 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la ejecución del acto de conciliación compete al Juez ante el cual se celebró el acto de conciliación. Mediante dicho acto de conciliación, la demandante obtuvo el reconocimiento de un derecho consistente en el goce pacifico de su propiedad exigible a través de las vías de ejecución judicial. Resulta evidente que el derecho derivado del acto de conciliación y del procedimiento de ejecución judicial están íntimamente ligados ya que la efectividad del primero depende, en última instancia, de la puesta en marcha de la vía de ejecución judicial.    48. En estas condiciones, la Comisión estima que el procedimiento litigioso tiene por objeto un litigio sobre derechos y obligaciones de carácter civil en el sentido del artículo 6.1 del Convenio ( TEDH, Sentencias Guincho contra Portugal de 10 de julio de 1984, serie A, núm. 81, pág. 13, apartado 29 ; Martins Moreira contra Portugal de 26 de octubre de 1988 , serie A, núm. 143, pág. 16, apartado 44; Silva Pontes contra Portugal de 23 de marzo de 1994, serie A, núm. 286-A, pág. 14, apartado 33; Di Pede contra Italia y Zappia contra Italia de 26 de septiembre de 1996, Repertorio de Sentencias y Resoluciones, 1996-IV, pág. 1384, apartados 22-24, págs. 1411-1412, apartados 18-20, respectivamente).    49. En consecuencia, el artículo 6.1 del Convenio es aplicable al presente caso.    2. Sobre el cumplimiento del artículo 6.1    50. La demandante señala que el recurso de reposición fue presentado por vía postal, dentro del plazo de tres días establecido en el artículo 377 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de conformidad con el artículo 38.1. c) de la Ley número 30/1992, de 26 de noviembre , que prevé la posibilidad de presentar por vía postal cualquier escrito y comunicación dirigidos a la Administración. Además, en otras disposiciones, como por ejemplo el artículo 271 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se autoriza la utilización del servicio de Correos para la notificación de actos procesales. La demandante estima, por otra parte, que las normas procesales deben interpretarse en el sentido más favorable a la tutela efectiva de los Tribunales del justiciable, derecho garantizado por el artículo 24.1 de la Constitución española .    51. Por su parte, el Gobierno hace constar que desde el comienzo del proceso, la demandante indicó como domicilio a efectos procesales su casa en el pueblo de Lumbier en la provincia de Navarra. En esta misma localidad es donde tiene su domicilio la parte contraria. El Gobierno pone de manifiesto que desde el 27 de septiembre de 1993, el abogado y esposo de la demandante conocía la existencia del auto de 7 de septiembre de 1993 . Hace constar la diligencia con la que las autoridades judiciales actuaron para notificarle personalmente el antedicho auto en Madrid. Señala que la demandante esperó al último día, a saber el 30 de noviembre de 1993, para enviar su recurso por vía postal. El Gobierno se pregunta por qué la demandante, que estaba representada por su marido abogado, esperó al último día para enviar el recurso. El Gobierno hace constar que tanto el Juez de Primera Instancia de Aoiz como la Audiencia Provincial de Navarra y el Tribunal Constitucional motivaron debidamente el rechazo del recurso de reposición.    52. El Gobierno expone que los recursos se presentan dentro de plazos estrictos y que, salvo circunstancias excepcionales, deben presentarse ante el órgano judicial competente. En el presente caso, la demandante estaba asistida por su esposo, que es abogado y, por lo tanto, conocía la legislación aplicable. En conclusión, el Gobierno estima que no ha habido violación del artículo 6.1 del Convenio.    53. La Comisión recuerda que el derecho de acceso a los Tribunales es un elemento del derecho a un proceso equitativo, tal y como garantiza el artículo 6.1 del Convenio. La Comisión recuerda, no obstante, que esta disposición no prohíbe a los Estados contratantes dictar normas reguladoras del acceso a una vía de recurso [demanda núm. 8407/1978, Resolución de 6 de mayo de 1980, Resoluciones e Informes (RI) 20, pág. 170; núm. 11122/1984, Resolución de 2 de diciembre de 1985, RI 45, pág. 246]. La normativa en materia de plazos a cumplir en la interposición de recursos pretende asegurar una buena administración de la justicia. Dicho esto, no parece deseable que la regulación en cuestión, o la aplicación que se haga de la misma, impida al justiciable presentar una apelación a tiempo y, por lo tanto, le prive de una vía de recurso (demanda núm. 1191/1961, Resolución de 29 de septiembre de 1965, Anuario, 8, pág. 107).    54. En el presente caso, la Comisión observa que el auto de 7 de septiembre de 1993 del Juez de Primera Instancia de Aoiz por el que se anula el acto de conciliación fue notificado a la demandante el 26 de noviembre de 1993. A partir de dicha notificación, la demandante disponía de un plazo de tres días para interponer recurso de reposición ante el mismo Juez, con sede en Navarra, al norte de España, requisito previo necesario para la apelación del citado auto. Residiendo en Madrid, la demandante envió el recurso el 30 de noviembre de 1993, es decir, el tercer y último día del plazo del recurso, por carta certificada con acuse de recibo. La carta que contenía el recurso fue registrado en la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia de Aoiz el 2 de diciembre de 1993, es decir, dos días después de su envío.    55. La Comisión constata que aunque se envió dentro del plazo de tres días, el recurso no fue recibido por la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia de Aoiz hasta dos días después de su franqueo, ya fuera de plazo. Habida cuenta de los plazos habituales del despacho del correo, parece poco probable que una carta tarde menos tiempo en llegar a su destino. En otros términos, aun suponiendo que la demandante hubiera podido materialmente preparar el recurso y enviarlo al día siguiente mismo de la notificación del Auto impugnado, a saber el 27 de noviembre de 1993 , es muy probable que habría llegado el 30 de noviembre de 1993 , fecha límite para su registro en la Secretaría del Juzgado. Por lo demás, exigir de la demandante que se desplazara personalmente hasta Aoiz para presentar el recurso dentro del plazo prescrito, cuando el propio auto impugnado le había sido notificado en Madrid, habría sido en este caso una exigencia desmesurada. Por otra parte, la demandante solicitó sin éxito al Juez de Primera Instancia de Aoiz que reconsiderara su decisión de 13 de diciembre de 1993 . Sin embargo, al declarar el recurso de reposición inadmisible por presentación fuera de plazo, el Juez de Primera Instancia de Aoiz cerraba la vía de apelación ante la Audiencia Provincial de Navarra.    56. La Comisión estima que a diferencia del caso Hennings contra Alemania ( TEDH, Sentencia de 16 de diciembre de 1992 , seria A, núm. 251-A, pág. 11, apartado 26), no se puede recriminar a la demandante haber actuado con negligencia habida cuenta del plazo particularmente corto de que disponía para presentar el recurso el cual debía estar especialmente motivado por cuanto, según la legislación interna aplicable ( art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), la decisión litigiosa no podía considerarse como previsible en el marco de un procedimiento de ejecución de un acto de conciliación. Asimismo no es superfluo señalar que en materia administrativa está permitida la presentación de recursos por vía postal [ art. 38.4. c) de la Ley número 30/1992, de 26 de noviembre]. La Comisión constata, en el presente caso, que la aplicación especialmente rigurosa hecha por los    Tribunales internos de una norma procesal privó a la demandante del derecho a acceder a un Tribunal.    57. A la vista de cuanto antecede, la Comisión opina que la resolución del Juez de Primera Instancia de Aoiz, por la que declara inadmisible el recurso de reposición y subsidiariamente de apelación de la demandante, por presentación fuera de plazo, le impidió el acceso a un Tribunal, en este caso la instancia de apelación, en el sentido del artículo 6.1 del Convenio.    Conclusión    55. La Comisión concluye, por unanimidad, que hubo, en el presente caso, violación del artículo 6.1 del Convenio.    Firmado: S. Trechsel, PRESIDENTE    Firmado: M. de Silva, SECRETARIO

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