28142/04
WyrokETPCz2009-06-09ECLI:CE:ECHR:2009:0609JUD002814204
Analiza orzeczenia
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Zagadnienie prawne
Czy przewlekłość postępowania egzekucyjnego wyroku karnego zasądzającego odszkodowanie cywilne naruszyła prawo do rozpoznania sprawy w rozsądnym terminie z art. 6 ust. 1 Konwencji?Ratio decidendi
Trybunał uznał, że art. 6 ust. 1 Konwencji obejmuje wszystkie etapy postępowania sądowego, w tym egzekucję wyroku, która jest integralną częścią 'rozstrzygnięcia' sporu o prawa cywilne. W przypadku egzekucji wyroku karnego zasądzającego odszkodowanie cywilne na rzecz ofiar przestępstwa, państwo ma obowiązek zapewnić skuteczną realizację rekompensaty pieniężnej w rozsądnym terminie. Trybunał stwierdził, że trwające ponad siedem lat postępowanie egzekucyjne, pomimo pewnej złożoności sprawy (śmierć skazanego, postępowanie spadkowe, kwestie majątku wspólnego) i aktywności skarżących, było zbyt długie. Władze krajowe nie działały z wystarczającą starannością, aby zapewnić szybką i skuteczną egzekucję, co doprowadziło do naruszenia prawa skarżących do rozpoznania sprawy w rozsądnym terminie.Stan faktyczny
Skarżący, Gimol-Violeta Bendayan Azcantot i Samuel Benalal Bendayan, wnieśli w 1988 r. skargę karną przeciwko M.L.R. za oszustwo. W 1995 r. M.L.R. został skazany przez Audiencia Provincial w Santa Cruz de Tenerife na karę więzienia i zapłatę odszkodowania cywilnego w wysokości ponad 2,3 mln EUR plus odsetki. Wyrok uprawomocnił się w 1997 r. Skarżący zainicjowali postępowanie egzekucyjne, które trwało do 2005 r., kiedy to egzekucja karna została ostatecznie umorzona. W międzyczasie M.L.R. zmarł w 2000 r., co skomplikowało sprawę ze względu na postępowanie spadkowe i kwestie majątku wspólnego z jego żoną. Skarżący dwukrotnie wnosili skargi konstytucyjne (recurso de amparo) na przewlekłość postępowania, które zostały uznane za niedopuszczalne.Rozstrzygnięcie
Trybunał jednogłośnie: 1. Uznaje skargę za dopuszczalną. 2. Stwierdza naruszenie art. 6 ust. 1 Konwencji. 3. Zasądza na rzecz każdego ze skarżących 8 000 EUR tytułem zadośćuczynienia za szkody moralne, powiększone o wszelkie należne podatki, płatne w ciągu trzech miesięcy od uprawomocnienia się wyroku, z odsetkami ustawowymi po tym terminie. 4. Odrzuca pozostałe roszczenia o słuszne zadośćuczynienie większością pięciu głosów do dwóch.Pełny tekst orzeczenia
ABOGACÍA GENERAL DEL ESTADO
DIRECCIÓN DEL SERVICIO JURÍDICO DEL ESTADO
MINISTERIO
DE JUSTICIA
ABOGACÍA DEL ESTADO ANTE EL TRIBUNAL EUROPEO
DE DERECHOS HUMANOS Y OTROS ORGANISMOS
INTERNACIONALES COMPETENTES EN MATERIA DE
SALVAGUARDA DE LOS DERECHOS HUMANOS
TRADUCCIÓN REALIZADA POR LOS SERVICIOS DEL DEPARTAMENTO DE
CONSTITUCIONAL Y DERECHOS HUMANOS DE LA ABOGACÍA DEL ESTADO
Se recuerda que los idiomas oficiales del Tribunal Europeo de Derechos Humanos son el
inglés y el francés, en los que se publican tanto las sentencias como cualquier otro
documento del TEDH.
ASUNTO BENDAYAN AZCANTOT Y BENALAL BENDAYAN
c. ESPAÑA
(Demanda no 28142/04)
SENTENCIA
ESTRASBURGO de Junio de 2009
Esta sentencia adquirirá carácter de firmeza en las condiciones definidas en el artículo 44 § 2
del Convenio. Puede sufrir correcciones de estilo.
SENTENCIA BENDAYAN AZCANTOT Y BENALAL BENDAYAN c. ESPAÑA
En el caso Bendayan Azcantot y Benalal Bendayan c. España,
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (sección tercera) reunido en sala compuesta por:
Josep Casadevall, presidente,
Elisabet Fura-Sandström,
Boštjan M. Zupančič,
Alvina Gyulumyan,
Ineta Ziemele,
Ann Power, jueces,
Alejandro Saiz Arnaiz, juez ad hoc,
y Santiago Quesada, secretario de Sección,
Tras haber deliberado en sala de consejo el 19 de mayo de 2009, dicta la siguiente sentencia
adoptada en esta fecha:
PROCEDIMIENTO
1. En el origen del caso se encuentra una demanda (nº 28142/04) interpuesta ante el
TEDH contra el Reino de España por dos nacionales de este Estado, los Sres. Gimol-Violeta
Bendayan Azcantot y Samuel Benalal Bendayan («los demandantes»), el día 26 de julio de
2004, en virtud del artículo 34 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de
las Libertades Fundamentales (“el Convenio”).
2. Los demandantes han estado representados por el letrado Sr. Cobo Del Rosal, abogado
ejerciendo en Madrid. El Gobierno español (“el Gobierno”) está representado por su agente,
Don I. Blasco Lozano, Jefe del Área de Derechos Humanos de la Abogacía del Estado en el
Ministerio de Justicia.
1. Los demandantes alegan, en particular, que su caso no ha sido oído en un plazo razonable.
2. El 24 de noviembre de 2005, el Tribunal decidió trasladar la demanda al Gobierno. Tal y
como permite el artículo 29 § 3 del Convenio, decidió, además, que la admisibilidad y el fondo
del caso fueran examinados al mismo tiempo.
3. Tras la inhibición de Don L. López Guerra, juez elegido a propuesta de España (artículo 28
del reglamento), el Gobierno designó a Don A. Saiz Arnaiz como juez ad hoc para sustituirle
(artículos 27 § 2 del Convenio y 29 § 1 del Reglamento).
ANTECEDENTES DE HECHO
I. LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO
4. Los demandantes residen en Madrid.
1. La demanda penal interpuesta por los demandantes contra M.L.R.
SENTENCIA BENDAYAN AZCANTOT Y BENALAL BENDAYAN c. ESPAÑA
5. El 24 de octubre de 1988, los demandantes interpusieron demanda penal contra M.L.R. por
estafa, falsificación y aumento fraudulento de los precios, ante el juzgado de instrucción no 2 de
Santa Cruz de Tenerife.
6. Una vez cerrada la instrucción, M.L.R. fue emplazado a juicio ante la Audiencia Provincial
de Santa Cruz de Tenerife, que absolvió al acusado, mediante sentencia del 9 de marzo de 1991,
de los delitos por los que había sido inculpado.
7. Contra esta esta sentencia, los demandantes recurrieron en casación ante el Tribunal Supremo
que, por sentencia del 9 de julio de 1993, anuló el juicio emprendido y devolvió el caso a la
Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife. Mediante sentencia contradictoria del 17 de
febrero de 1995, dictada tras una audiencia pública, la Audiencia Provincial declaró a M.L.R.
culpable de un delito de estafa previsto en los artículos 528 y 529 §§ 2 y 7 del Código Penal y le
condenó a los demandantes a una pena de un año y tres meses de prisión así como al pago de
396. 556.002 pesetas (2.383.349,57 euros), incrementado del interés legal desde el 30 de
noviembre de 1987, por los perjuicios sufridos. Le condenó igualmente al pago de los gastos y
costas.
8. M.L.R. recurrió entonces en casación ante el Tribunal Supremo. Mediante sentencia del 22
de abril de 1997, éste desestimó el recurso y confirmó la condena pronunciada por la Audiencia
Provincial. Mediante auto del 24 de junio de 1997, la Audiencia Provincial declaró firme y
ejecutorío el fallo del 17 de febrero de 1995.
2. El procedimiento de ejecución del juicio penal ante la Audiencia Provincial de Santa Cruz
de Tenerife y los recursos de amparo ante el Tribunal Constitucional
9. El 24 de julio de 1997, los demandantes solicitaron la ejecución de la sentencia ante la
Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife.
10. Del expediente se desprende, que el 29 de julio de 1997, la Audiencia Provincial ordenó el
reembolso a los demandantes de una suma de 9.247.597 pesetas (55.579,18 euros).
11. El 20 de noviembre de 1997, los demandantes acudieron de nuevo a la Audiencia Provincial
a fin de que se ejecutara el fallo penal dictado a su favor, solicitando particularmente, el pago en
el más breve plazo, de una suma de 947.710.732 pesetas (5.695.856,21 euros) representando, la
cantidad concedida por la responsabilidad civil más los intereses calculados hasta el 24 de julio
de 1997.
12. El 3 de diciembre de 1997, la Audiencia Provincial comunicó a los demandantes que la
suspensión de la ejecución de la pena de prisión de M.L.R. había sido concedida debido a una
grave enfermedad de éste último, sin hacer referencia, sin embargo, a la ejecución de la
responsabilidad civil.
13. El 11 de diciembre de 1997, los demandantes impugnaron esta decisión ante la Audiencia
Provincial.
SENTENCIA BENDAYAN AZCANTOT Y BENALAL BENDAYAN c. ESPAÑA
14. Mediante decisión del 27 de febrero de 1998, la Audiencia Provincial rechazó el recurso
interpuesto por los demandantes, al tiempo que ordenaba que se procediera a la liquidación de la
responsabilidad civil debida a los demandantes.
15. La esposa de M.L.R solicitó la aplicación del artículo 1373 del Código Civil, pidiendo que
la ejecución fuera limitada a la parte de los bienes gananciales correspondientes a su marido.
16. El 28 de mayo de 1998, la Audiencia Provincial aprobó la liquidación de los intereses
debidos por la responsabilidad civil, exigiendo a M.L.R. el pago de una suma de 707.022.484
pesetas (4.249.290,71 euros). Acordó el embargo de varias propiedades y acciones
pertenecientes al condenado y a su esposa y pidió a los bancos nacionales que le proporcionaran
información sobre sus fondos bancarios.
17. El 28 de mayo de 1998, la comprobación judicial de los gastos y costas del procedimiento
fue efectuada por la secretaria de la sala de la Audiencia Provincial. Fijó una suma de 7.617.678
pesetas (45.783,17 euros) correspondiente a los honorarios del abogado y del procurador.
18. El 5 de junio de 1998, la Audiencia Provincial apremió a M.L.R. a devolver las acciones
embargadas y a pagar la suma de 707.022.484 pesetas (4.249.290,71 euros). Informó a la esposa
de M.L.R. de la existencia del proceso de ejecución entablado contra su marido, especialmente
en cuanto a los embargos ordenados.
19. En cuanto a la comprobación judicial de las costas que resultan del recurso de casación
finalmente desestimado, por una disposición del 20 de octubre de 1998, el Tribunal Supremo
decidió que M.L.R. debía abonar a los demandantes una suma de 5.096.984 pesetas (30.633,49
euros) por los gastos y costas resultantes del recurso de casación, correspondientes a los
honorarios del abogado y del procurador.
20. El 24 de diciembre de 1998, la Audiencia Provincial notificó a los demandantes una
decisión por la que ordenaba la realización de un peritaje sobre el valor de una propiedad
embargada a M.L.R. Contra esta decisión, los demandantes interpusieron un recurso de súplica,
alegando en particular, que tenían derecho a la restitución parcial de la propiedad embargada
objeto de la infracción penal cometida por M.L.R
21. El 2 de febrero de 1999, la Audiencia Provincial ordenó que se procediera a la designación
de un ingeniero agrícola para realizar el peritaje sobre la propiedad rústica embargada. Los
demandantes impugnaron esta decisión igualmente, alegando que ese perito era manifiestamente
inadecuado para realizar el peritaje de la propiedad en litigio, que consideraban como un terreno
que podía ser urbanizable.
22. Por una decisión del 22 de febrero de 1999, los dos recursos fueron rechazados, debido a
que el fallo condenatorio antes de ser ejecutado obligaba al pago de una suma y no a la
restitución de una propiedad.
23. El 5 de abril de 1999, los demandantes interpusieron ante el Tribunal Constitucional un
recurso de amparo basándose en el artículo 24 de la Constitución (derecho a un proceso justo en
un plazo razonable). Por una decisión del 13 de octubre de 1999, notificada el 2 de noviembre
de 1999, este Alto Tribunal declaró el recurso inadmisible. No apreciaba la existencia de
retrasos injustificados en el proceso de ejecución, en la medida en que el plazo transcurrido
SENTENCIA BENDAYAN AZCANTOT Y BENALAL BENDAYAN c. ESPAÑA
entre las distintas decisiones dictadas relativas a la ejecución de la pena de prisión o de la
responsabilidad civil de M.L.R. (particularmente la liquidación de los intereses, los embargos de
los bienes y la comprobación del valor de los inmuebles embargados) no había sido superior, en
ningún caso, a tres meses. Por otro lado, anotó que los demandantes habían interpuesto varios
recursos contra estas decisiones
24. El 26 de enero de 2000, la Audiencia Provincial ordenó la entrega de las acciones
embargadas por valor de 19 millones de pesetas (114.192,30 euros) a los demandantes. Designó
al perito J.G.P. propuesto por los demandantes, para fijar el valor de la propiedad embargada.
25. El 28 de marzo de 2000, M.L.R. falleció.
26. El 26 de julio de 2000, J.G.P. remitió su peritaje a la Audiencia Provincial.
27. Los hijos de M.L.R. iniciaron seguidamente un procedimiento de sucesión testamentaria
ante el juez de primera instancia no 5 de Santa Cruz de Tenerife. Por una decisión del 7 de
noviembre de 2000, el juez de primera instancia declaró esta acción inadmisible. Del expediente
se desprende, que los hijos de M.L.R recurrieron esta decisión.
28. El 10 de noviembre de 2000, los hijos de M.L.R. solicitaron la suspensión del proceso de
ejecución del juicio penal en litigio.
29. El 17 de noviembre de 2000, la viuda de M.L.R. impugnó los resultados del peritaje
realizado por J.G.P. y propuso la designación de un arquitecto para efectuar un nuevo peritaje
sobre las propiedades embargadas. Este perito fue nombrado por la Audiencia Provincial el 18
de enero de 2001.
30. El 9 de enero de 2001, los demandantes se quejaron ante el Tribunal Supremo del retraso en
la ejecución del juicio en litigio por parte de la Audiencia Provincial.
31. El 23 de enero de 2001, el Tribunal Supremo recuerda que ya había enviado una
comunicación oficial a la Audiencia Provincial para que procediera a la liquidación de los
gastos y las costas y que, mediante notificación del 31 de mayo de 1999, la jurisdicción de
instancia le había hecho saber que la liquidación se encontraba pendiente, debido al
establecimiento del valor de las propiedades embargadas a M.L.R.
32. El 27 de enero de 2001, el presidente de la Audiencia Provincial envió una comunicación
oficial al Tribunal Supremo, en la que señalaba que tras la muerte de M.L.R, la venta de los
bienes en subasta, se encontraba pendiente, a la espera del desenlace del procedimiento relativo
a la sucesión testamentaria de este último, iniciada por sus hijos.
33. El 29 de enero de 2001, la Audiencia Provincial pidió a la viuda de M.L.R. efectuar una
declaración de sus propios bienes y de los de la herencia de M.L.R.
34. Frente a esta petición, la viuda de M.L.R. reiteró su demanda de aplicación del artículo del Código Civil.
35. Mediante comunicación oficial del 7 de marzo de 2001 dirigida al Tribunal Supremo, el
presidente de la Audiencia Provincial advierte de nuevo de la imposibilidad de la ejecución
SENTENCIA BENDAYAN AZCANTOT Y BENALAL BENDAYAN c. ESPAÑA
inmediata de los gastos y las costas, debido al hecho de que la venta pública en subasta de las
propiedades embargadas, se encontraba pendiente, a la espera de la realización de un peritaje
sobre el valor de la propiedad por el perito designado por la parte demandada. Señaló, además,
la ausencia de otros bienes que pertenecieran a M.L.R.
36. El 10 de marzo de 2001, el perito propuesto por la viuda de M.L.R. remitió su peritaje a la
Audiencia Provincial.
37. Mediante decisión del 27 de marzo de 2001, la Audiencia Provincial declaró la disolución
de la comunidad de gananciales entre el condenado y su esposa en aplicación del artículo 1373
del Código Civil. Contra esta decisión, los demandantes recurrieron en casación ante el Tribunal
Supremo. La fiscalía se adhirió a esta apelación, invocando la falta de competencia de la Sala de
lo penal de la Audiencia Provincial para pronunciarse sobre estas cuestiones tras el fallecimiento
de M.L.R. La fiscalía estimó que los demandantes debían hacer valer sus créditos reconocidos
por la sentencia penal en el marco de un procedimiento civil iniciado en contra de los herederos
de M.L.R. Alegó, por otro lado, que la opción prevista por el artículo 1373 del Código Civil no
podía aplicarse a bienes de origen ilícito, tales como las propiedades embargadas a M.L.R., cuyo
origen delictivo había sido reconocido por la sentencia penal sobre el fondo.
38. Los demandantes también pidieron la nulidad del procedimiento de ejecución ante la
Audiencia Provincial debido a que, el escrito por el cual la esposa de M.L.R. había ejercido el
derecho previsto por el artículo 1373 del Código Civil, no les había sido notificado.
39. El 26 de noviembre de 2001, los demandantes presentaron un informe ante el Tribunal
Supremo, solicitando que éste ordenara a la Audiencia Provincial, acordar el embargo de los
bienes de M.L.R. con vistas a la ejecución de la sentencia del 17 de febrero de 1995.
40. Por una disposición del 14 de enero de 2002, el Tribunal Supremo recordó que correspondía
a la jurisdicción de la Audiencia Provincial proceder a la ejecución solicitada por los
demandantes.
41. Contra esta decisión, los demandantes interpusieron un recurso de súplica ante el Tribunal
Supremo que, mediante decisión del 12 de junio de 2002, lo desestimó.
42. El 9 de julio de 2002, invocando el artículo 24 §§ 1 y 2 (derecho a un proceso justo en un
plazo razonable), los demandantes interpusieron por segunda vez un recurso de amparo ante el
Tribunal Constitucional. Se quejaban de la no-ejecución del fallo del 17 de febrero de 1995 y de
los retrasos injustificados imputables a la Audiencia Provincial.
43. El recurso de casación contra la decisión del 27 de marzo de 2001 fue declarado inadmisible
por el Tribunal Supremo el 29 de abril de 2002. Por una decisión del 21 de diciembre de 2002,
la Audiencia Provincial resolvió entonces sobre la acción en nulidad presentada por los
demandantes en el marco del procedimiento de ejecución (cf. párrafo 40 anterior). En cuanto a
la criticada presunta ausencia de notificación, apuntó que se desprendía del expediente que los
demandantes habían tenido conocimiento desde enero o febrero de 2001, de la invocación de la
opción prevista por el artículo 1373 del Código Civil por parte la viuda del condenado.
44. Entre tanto, los demandantes invocaron una segunda causa de nulidad del procedimiento de
ejecución, a saber, la falta de competencia de la Audiencia Provincial desde el fallecimiento del
SENTENCIA BENDAYAN AZCANTOT Y BENALAL BENDAYAN c. ESPAÑA
condenado el 28 de marzo de 2000. Con ello, solicitaron la nulidad de todos los actos realizados
desde esta fecha así como el archivo de la ejecución por la vía penal, tal como lo había señalado
la fiscalía en el momento de su adhesión al recurso de casación presentado por los demandantes
contra la decisión del 27 de marzo de 2001.
45. En su decisión del 21 de diciembre de 2002, la Audiencia Provincial estimó esta última
demanda y archivó la ejecución por la vía penal. Anotó que todos los aspectos relativos a la
ejecución de la sentencia en cuestión, incluidos los que tenían relación con la disolución de la
comunidad de bienes gananciales entre el condenado y su esposa, podrían ser debatidos en un
proceso civil. Esta decisión fue confirmada por la Audiencia Provincial el 5 de abril de 2003.
46. Más adelante, los demandantes presentaron una acción ejecutiva civil ante el juez de
primera instancia no 5 de Santa Cruz de Tenerife. Solicitaron a la viuda de M.L.R, el cobro de
una suma de 6.078.601,49 euros. Mediante decisión del 18 de junio de 2003, el juez de primera
instancia rechazó esta acción por carecer de competencia. Esta decisión fue confirmada por la
Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife el 8 de marzo de 2004.
47. Por una decisión del 4 de marzo de 2004, notificada el 9 de marzo de 2004, el Tribunal
Constitucional declaró inadmisible el recurso de amparo del 9 de julio de 2002 por carecer de
especial transcendencia constitucional. El Alto Tribunal observó que el Tribunal Supremo había
considerado que no le correspondía ordenar la ejecución de la sentencia, incluida la liquidación
de las costas, y que esta interpretación de las normas de procedimiento y de competencia en
cuanto a la ejecución de las sentencias estaba desprovista de arbitrariedad. En cuanto a la queja
relativa a dilaciones indebidas, resaltó que los pretendidos incumplimientos en la fase de
ejecución de la sentencia no estaban fundados, limitandose los demandantes a quejarse del
tiempo objetivamente transcurrido desde la fecha en que la sentencia adquirió carácter de
firmeza.
48. En mayo y julio de 2004, los demandantes solicitaron a la Audiencia Provincial reabrir la
ejecución por la vía penal del 21 de diciembre de 2002, debido al hecho de que su acción civil
tendente a hacer ejecutar la sentencia penal, había sido rechazada por el juez de primera
instancia no 5.
49. Mediante decisión del 1 de septiembre de 2004, la Audiencia Provincial de Santa Cruz de
Tenerife rechazó esta solicituda, sin perjuicio de las acciones “pertinentes” a disposición de los
demandantes para cobrar sus créditos por la vía civil. El Tribunal observó que su decisión del 21
de diciembre de 2002, que archivaba la ejecución, había adquirido firmeza. El 21 de diciembre
de 2004, la Audiencia Provincial desestimó el recurso de súplica interpuesto por los
demandantes.
50. Mediante auto del 20 de abril de 2005, la Audiencia Provincial archivó definitivamente la
ejecución de la sentencia penal en litigio.
51. No se desprende del expediente, que los demandantes hubieran emprendido otras acciones
civiles para hacer ejecutar íntegramente la responsabilidad civil o la condena a los gastos y
costas de M.L.R.
SENTENCIA BENDAYAN AZCANTOT Y BENALAL BENDAYAN c. ESPAÑA
II. EL DERECHO INTERNO APLICABLE
A. La Constitución
52. La disposición aplicable en la materia se lee así:
Artículo 24
« 1. Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en
el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse
indefensión.
2. Asímismo, todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y a
la asistencia de letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso
público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba
pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la
presunción de inocencia (...) ».
B. El Código Civil
53. La disposición pertinente está redactada así:
Artículo 1373
“Cada cónyuge responde con su patrimonio personal de las deudas propias y, si sus bienes
privativos no fueran suficientes para hacerlas efectivas, el acreedor podrá pedir el embargo de
bienes gananciales, que será inmediatamente notificado al otro cónyuge y éste podrá exigir que
en la traba se sustituyan los bienes comunes por la parte que ostenta el cónyuge deudor en la
sociedad conyugal, en cuyo caso el embargo llevará consigo la disolución de aquélla.”
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I. SOBRE LA ALEGADA VULNERACION DEL ARTICULO 6§1 DEL CONVENIO
54. Los demandantes se quejan de que su causa no ha sido oída en un plazo razonable. Estiman,
que el fallo dictado en el marco del procedimiento penal emprendido por ellos, que adquirió
firmeza el 24 de junio de 1997, no ha sido ejecutado en un plazo razonable. Los demandantes
alegan, que los retrasos injustificados son debidos a la inacción de la Audiencia Provincial los
cuales, no remediaron ni el Tribunal Supremo ni el Tribunal Constitucional, así como a las
maniobras del condenado y de su familia. Invocan el artículo 6 del Convenio, que, en lo que
aquí interesa, está redactado así:
SENTENCIA BENDAYAN AZCANTOT Y BENALAL BENDAYAN c. ESPAÑA
“ Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída (...) dentro de un plazo razonable, por un
Tribunal (...), que decidirá (...) los litigios sobre sus derechos y obligaciones de carácter civil
(...) “
55. El Gobierno se opone a esta tesis.
A. Sobre la admisibilidad
56. El TEDH constata que la demanda no es manifiestamente infundada en el sentido del
artículo 35 § 3 del Convenio. El TEDH señala por otra parte, que no contraviene ninguna otra
causa de inadmisión. Procede por tanto admitirla
B. Sobre el fondo
1. Los argumentos de las partes
a) El Gobierno
57. El Gobierno considera de entrada, que la queja de los demandantes se refiere al
procedimiento de ejecución de la sentencia penal en litigio, y no a los retrasos en el
procedimiento penal sobre el fondo como tales. Anota por otro lado, que la queja está limitada a
la ejecución de la responsabilidad civil que emana del delito y a la condena a los gastos y costas,
en particular los honorarios del abogado de los demandantes.
58. El Gobierno afirma que hubo varias diligencias procesales durante la fase de ejecución de la
sentencia penal, tal y como lo constató el Tribunal Constitucional en su decisión del 13 de
octubre de 1999 particularmente, la liquidación de los intereses debidos, los embargos de las
propiedades y la comprobación del valor de los inmuebles embargados. Alega que la
complejidad de la ejecución del juicio en cuestión se explica en parte, por el comportamiento de
los demandantes. Por una parte, los demandantes pretendían la restitución de los inmuebles
embargados a lo largo del procedimiento, mientras que el juicio penal obligaba sólo al pago de
una cantidad de dinero por la responsabilidad civil. Por otra parte, desplegaron una intensa
actividad procesal destinada a evitar los efectos de la disolución de la comunidad de bienes
gananciales solicitada por la viuda de M.L.R. Según el Gobierno, los demandantes no están de
acuerdo con la manera en la que estas dos cuestiones habían sido resueltas por el tribunal de
ejecución, y solicitaron primero la nulidad de las diligencias efectuadas, obteniendo más tarde el
archivo de la ejecución por vía penal.
59. El Gobierno hace observar que no hubo ningún acto de ejecución omitido que pudiera ser
señalado por los demandantes, los cuales se limitan a hacer referencia al tiempo objetivamente
transcurrido, desde la fecha de la firmeza de la sentencia. No hubo pues, ningún período preciso
e injustificado de inactividad imputable a los órganos judiciales, los demandantes se han
limitado a discutir el modo en el que los tribunales resolvieron sobre sus pretensiones en el
marco de la ejecución.
SENTENCIA BENDAYAN AZCANTOT Y BENALAL BENDAYAN c. ESPAÑA
60. Para concluir, el Gobierno apunta que el comportamiento de los demandantes contribuyó a
los retrasos en la ejecución de la sentencia en litigio, en la medida en que introdujeron
numerosos recursos contra las decisiones acordadas. Señala que cuando los demandantes
solicitaron la nulidad del procedimiento, todos los posibles actos de ejecución habían sido
practicados, particularmente, la entrega de las acciones y de una cantidad de dinero, la
indagación de otros bienes o la ejecución de los embargos.
b) Los demandantes
61. Los demandantes se quejan en primer lugar, de que la sentencia del 17 de febrero de 1995,
por la cuál, la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife condenó a M.L.R. a pagarles
cierta suma por la responsabilidad civil, confirmada en casación el 22 de abril de 1997, no ha
sido ejecutada. Denuncian el comportamiento de las autoridades judiciales y alegan que los
retrasos no pueden ser imputables a la complejidad del asunto ni a su propio comportamiento.
62. Los demandantes sostienen que desplegaron todos los esfuerzos necesarios a fin de hacer
ejecutar la sentencia definitiva y que es la familia del condenado, quien dio pruebas de una
voluntad obstruccionista, tras el fallecimiento de M.L.R. en 2000, iniciando un procedimiento de
sucesión testamentaria. De todas formas, la ejecución habría debido acabar antes del
fallecimiento de M.L.R, es decir, tres años después de la firmeza de la sentencia. Los
demandantes insisten en el hecho de que durante la fase inmediatamente posterior a la sentencia
del Tribunal Supremo, la Audiencia Provincial se limitó a ordenar la suspensión de la ejecución
de la pena de prisión de M.L.R. Esgrimen que, por sí solos los actos realizados por el tribunal de
la ejecución, particularmente, las órdenes de embargo, la indagación de los bienes o la
comprobación del valor de los edificios, no eran muy complejos. Por otro lado, no se podría
reprochar a los demandantes el haber ejercido los recursos previstos por la ley contra las
decisiones que consideraban contrarias a sus intereses en el marco del procedimiento de
ejecución.
63. En cuanto a la disolución de la comunidad de bienes gananciales solicitada por la viuda de
M.L.R., los demandantes alegan que utilizaron todas las vías procesales disponibles con el fin de
impugnar la legalidad de esta medida, visto el origen ilícito de los bienes en cuestión, tal y como
se reconoció en el juicio penal sobre el fondo. Hacen observar que la viuda de M.L.R.
únicamente intentaba sustraerse al pago de las responsabilidades derivadas de la sentencia penal
dictada en contra de su esposo.
64. Para concluir, los demandantes rebaten la tesis del Gobierno. Consideran que las
autoridades judiciales no llevaron a cabo ningún acto de ejecución de la sentencia penal del 17
de febrero de 1995, a pesar de todas sus demandas.
2. La valoración del TEDH
65. El TEDH observa que la queja de los demandantes se refiere en lo esencial al procedimiento
de ejecución de la sentencia penal y no a los retrasos en el procedimiento penal sobre el fondo
como tal. Por otra parte, hace notar que los dos recursos de amparo interpuestos por los
demandantes ante el Tribunal Constitucional, se referían sólo a los retrasos en el procedimiento
de ejecución de la sentencia firme. Por consiguiente, el TEDH se limitará al examen del
procedimiento de ejecución de la sentencia penal dictada a favor de los demandantes, que
adquirió firmeza el 24 de junio de 1997 tras haber sido confirmada en casación.
SENTENCIA BENDAYAN AZCANTOT Y BENALAL BENDAYAN c. ESPAÑA
66. El TEDH quiere reiterar su jurisprudencia constante según la cuál, el artículo 6 §1 del
Convenio exige que todas las fases de los procesos judiciales que tienden a resolver las
"impugnaciones sobre derechos y obligaciones de carácter civil " acaben en un plazo razonable,
sin que se pueda exceptuar las fases posteriores a las decisiones sobre el fondo (ver las
sentencias Robins c. Reino Unido, 23 de septiembre de 1997, § 28, Compendio de sentencias y
decisiones 1997-V, Estima Jorge c. Portugal, 21 de abril de 1998, § 35, Compendio de
sentencias y decisiones 1998-II, y Buj c. Croacia, no 24661/02, § 16, 1 de junio de 2006). Por
tanto, la ejecución de una sentencia de cualquier jurisdicción debe ser considerada parte
integrante del «juicio» según el artículo 6 (sentencia Hornsby c. Grecia, 19 de marzo de 1997,
§ 40, Compendio de sentencias y decisiones 1997-II).
67. En este caso, se trata de la ejecución de un fallo que impone a un particular la obligación de
abonar los daños y perjuicios por la responsabilidad civil resultante de una infracción penal, así
como los gastos y costas incurridos en el marco del procedimiento penal. A este respecto, el
TEDH recuerda la necesidad de preservar los derechos de las víctimas de las infracciones
pénales y el lugar que les corresponde en el marco de los procedimientos penales (Perez c.
Francia [GC], no 47287/99, § 72, CEDH 2004-I). Esto vale igualmente para la fase de
ejecución de una sentencia pénal dictada a su favor, en la medida en que es en ella, en que la
reparación pecuniaria del daño sufrido por las víctimas encuentra su realización efectiva.
68. En este caso, en lo que concierne a la duración del procedimiento de ejecución en litigio, el
TEDH considera que el periodo a tener en cuenta va del 24 de junio de 1997, fecha en la que la
sentencia penal se hace firme y ejecutoría, al 20 de abril de 2005, fecha del auto de la Audiencia
Provincial de Santa Cruz de Tenerife, que archiva definitivamente la ejecución de la sentencia
penal en litigio. La duración a examinar es de siete años, nueve meses y veintisiete días.
69. El TEDH recuerda que el carácter razonable de la duración de un procedimiento se aprecia
según las circunstancias del caso y en atención a los criterios consagrados por su jurisprudencia,
en particular la complejidad del asunto, el comportamiento del demandante y el de las
autoridades competentes así como la importancia del litigio para los interesados (ver, entra
muchas otras, Frydlender c. Francia [GC], no 30979/96, § 43, CEDH 2000-VII, Quiles
González c. España, no 71752/01, § 23, 27 de abril de 2004, y Alberto Sánchez c. España, no
72773/01, § 46, 16 de noviembre de 2004). Estos criterios se aplican igualmente a este caso, en
el que está en litigio la duración del procedimiento de ejecución de una sentencia firme (ver, por
ejemplo, Gorokhov y Roussyaïev c. Rusia, no 38305/02, § 31, 17 de marzo de 2005).
70. El TEDH resalta que los demandantes solicitaron la ejecución de la sentencia ante la
Audiencia Provincial desde el 24 de julio de 1997 (párrafo 11 más arriba). Sólo en mayo de
1998, el tribunal de ejecución aprobó la liquidación de los intereses debidos a título de
responsabilidad civil, exigiendo al condenado M.L.R., el pago de una suma de dinero. En esta
fecha, el tribunal acordó el embargo de varias propiedades y acciones que pertenecían al
condenado y solicitó información sobre sus activos a los bancos nacionales (párrafo 18 más
arriba). En diciembre de 1998, la Audiencia Provincial ordenó la realización de un peritaje sobre
el valor de una propiedad de M.L.R (párrafo 22 más arriba). En enero de 2000, ordenó la
entrega a los demandantes de las acciones embargadas (párrafo 26 más arriba). El TEDH no
puede pues compartir la posición de los demandantes, según los cuales, las autoridades
judiciales no realizaron ningún acto de ejecución de la sentencia firme.
SENTENCIA BENDAYAN AZCANTOT Y BENALAL BENDAYAN c. ESPAÑA
71. El TEDH admite, que la presentación de varios recursos por los demandantes, pudo retrasar
el desarrollo del procedimiento de ejecución. A este respecto, anota que los demandantes
interpusieron varios recursos contra las decisiones relativas al peritaje sobre el valor de la
propiedad embargada del condenado, insistiendo particularmente en la restitución de ésta
(párrafos 22-24 arriba). El TEDH observa, además, que los demandantes impugnaron ante el
Tribunal Supremo la disolución de la comunidad de bienes gananciales entre el condenado y su
esposa, pronunciada el 27 de marzo de 2001 por el tribunal de ejecución (párrafo 39 arriba). No
obstante, no se podría reprochar a los demandantes haber utilizado las vías procesales
disponibles para defender sus intereses, particularmente frente a la disolución de la comunidad
de bienes gananciales concedida a la viuda de M.L.R., que por otra parte, fue impugnada por la
fiscalía, ante el Tribunal supremo.
72. El TEDH admite que el caso revestía cierta complejidad, particularmente después del
fallecimiento de M.L.R., a causa de la existencia paralela de un procedimiento de sucesión
testamentaria llevado a cabo por sus hijos (párrafo 29 arriba) y de la disolución de la comunidad
de bienes gananciales mencionada. Observa no obstante, que cuando el condenado falleció el 28
de marzo de 2000, la subasta de las propiedades embargadas todavía no se había efectuado. Es
sólo en julio de 2000, más de un año después de la desestimación de los recursos ejercidos por
los demandantes contra las decisiones relativas al peritaje, cuando el perito entregó el primer
peritaje al tribunal de ejecución (párrafo 28 arriba). El TEDH estima que las autoridades
competentes habrían debido actuar con más diligencia con el fin de no causar perjuicio a las
posibilidades efectivas de ejecución de la sentencia dictada en cuanto a lo principal y para no
favorecer al deudor y su familia.
73. En conclusión, a la vista las circunstancias del caso que obligan a una evaluación global, el
TEDH estima que un lapso de tiempo de siete años, nueve meses y veinte siete días para la fase
de ejecución de una sentencia penal firme no podría considerarse que responde a las exigencias
de un «plazo razonable» garantizado por el artículo 6 § 1 del Convenio.
74. Estos elementos son suficientes para el TEDH, para concluir que la causa de los
demandantes no ha sido oída en un plazo razonable. Por lo tanto, ha habido vulneración del
artículo 6 § 1 del Convenio.
II. SOBRE LA APLICACION DEL ARTICULO 41 DEL CONVENIO
75. Según los términos del artículo 41 del Convenio,
«Si el Tribunal declara que ha habido violación del Convenio o de sus Protocolos y si el derecho
interno de la Alta Parte contratante sólo permite de manera imperfecta reparar las consecuencias
de dicha violación, el TEDH concederá a la parte perjudicada, si así procede, una satisfacción
equitativa».
A. Daños
76. Los demandantes reclaman 6.778.362,69 euros por los perjuicios que habrían sufrido. Esta
suma representa el crédito otorgado por la sentencia del 15 de febrero de 1995, más los intereses
SENTENCIA BENDAYAN AZCANTOT Y BENALAL BENDAYAN c. ESPAÑA
de demora fijados por la Audiencia Provincial en 1998 y los intereses debidos hasta la
presentación de la demanda ante el TEDH.
77. El Gobierno impugna las cantidades reclamadas, que considera exorbitantes por ser
superiores a las sumas concedidas en la sentencia firme. Observa que los intereses de demora
reclamados, cubren períodos posteriores al cierre del procedimiento de ejecución. El Gobierno
arguye que esta suma no tiene en cuenta la responsabilidad de los demandantes por los retrasos
en la ejecución. Considera por fin, que los demandantes tratan de responsabilizar al Estado de la
insolvencia del condenado.
78. El TEDH recuerda la constatación de vulneración del Convenio, la cual resulta ser producto
exclusivamente, de un desconocimiento del derecho de los demandantes a ver su caso atendido
en un «plazo razonable». En estas circunstancias, no aprecia nexo de causalidad entre la
vulneración constatada y cualquier daño material que los demandantes hubieran sufrido; procede
pues rechazar este aspecto de sus pretensiones (Alberto Sánchez, precitada, § 54).
79. En cuanto al daño moral, resolviendo con equidad, como requiere el artículo 41, considera
que la prolongación del procedimiento en litigio más allá del «plazo razonable» ha causado a los
demandantes un daño moral cierto, justificando la concesión de una indemnización y concede a
cada uno de los demandantes 8.000 € por perjuicio moral.
B. Gastos y costas
80. Los demandantes solicitan igualmente 30.633,49 euros por los gastos y las costas incurridos
ante las jurisdicciones internas y los intereses a partir del 20 de octubre de 1998, fecha en la que
el Tribunal Supremo fijó estos gastos y costas en el marco del recurso de casación presentado
por M.L.R. (párrafo 21 arriba), hasta la fecha de introducción de la demanda ante el TEDH en
2004.
81. El Gobierno no formula observaciones al respecto.
82. Según la jurisprudencia del TEDH, un demandante sólo puede obtener el reembolso de sus
gastos y costas, en la medida en que se encuentran establecidos su realidad, su necesidad y el
carácter razonable de su importe. El TEDH estima que los demandantes no tienen derecho al
reembolso del conjunto de los gastos y las costas necesarias para su defensa ante los tribunales
españoles, sino solamente los necesarios para quejarse de la vulneración invocada ante el
TEDH. Observa que los demandantes facilitan la nota de honorarios de su abogado en el marco
del recurso de casación presentado por M.L.R. contra el fallo condenatorio y reclaman el
reembolso de los gastos y costas fijados por el Tribunal Supremo. El Tribunal observa no
obstante, que estos gastos y costas no se refieren al perjuicio relativo a la duración irracional del
procedimiento de ejecución llevado a cabo ante el TEDH, sino al procedimiento penal. Por otra
parte, resalta que no reclamaron el reembolso de los gastos y las costas incurridos en su defensa
ante el TEDH. En consecuencia, el TEDH considera que no procede concederles una cantidad
por este motivo.
SENTENCIA BENDAYAN AZCANTOT Y BENALAL BENDAYAN c. ESPAÑA
C. Intereses de demora
83. El TEDH juzga apropiado calcar el tipo de los intereses de demora sobre el tipo de interés
de la facilidad de préstamo marginal del Banco Central Europeo aumentado en tres puntos de
porcentaje.
Por estos motivos, el TEDH,
1- Por unanimidad, declara admisible la demanda;
2- Por unanimidad, falla que hubo vulneración del artículo 6.1 del Convenio;
3- Por unanimidad, falla que,
a) el Estado demandado deberá abonar a cada uno de los demandantes, dentro de los
tres meses siguientes a la fecha en que la sentencia haya adquirido carácter de
firmeza de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 § 2 del Convenio,
8.000€ (ocho mil euros) por daños morales más cualquier importe debido a título
de impuestos;
b) que una vez transcurrido este plazo, y hasta su liquidación, estas cantidades
devengarán intereses a un tipo porcentual igual al tipo de interés de la facilidad
marginal de crédito del Banco Central Europeo aplicable durante ese periodo
incrementado en tres puntos;
4- Rechaza por cinco votos contra dos, la demanda de satisfacción equitativa en lo demás.
Hecho en francés y comunicado posteriormente por escrito el 9 de junio de 2009 en aplicación
del artículo 77 § 2 y 3 del reglamento.
Santiago Quesada
Joseph Casadevall
Secretario
Presidente
Se adjunta a esta sentencia la exposición del voto particular común de los jueces Ziemele y
Sainz Arnaiz conforme a los artículos 45 § 2 del Convenio y 74 § 2 del reglamento.
VOTO PARTICULAR COMÚN DE LA JUEZA ZIEMELE Y DEL JUEZ AD HOC SAIZ
ARNAIZ
SENTENCIA BENDAYAN AZCANTOT Y BENALAL BENDAYAN c. ESPAÑA
(Traducción)
1. Con la mayoría, estimamos que en este caso, hubo vulneración del artículo 6 § 1 pero no
compartimos la posición adoptada en el párrafo 75 que recalifica la causa en un asunto de
duración de procedimiento y no en uno de no-ejecución. En consecuencia, señalamos nuestro
desacuerdo con las conclusiones del TEDH, en cuanto al artículo 41.
2. Tras haber dicho claramente en el párrafo 56, que los demandantes se quejaron de que la
sentencia firme del 24 de junio de 1997 no hubiera sido ejecutada en un plazo razonable y haber
señalado en el párrafo 71, que el carácter razonable de la duración de un procedimiento en los
asuntos de no-ejecución se aprecia de la misma manera que en el procedimiento en cuanto a lo
principal, y después de haber examinado el conjunto del proceso de ejecución de la sentencia –
que sigue sin ser ejecutada a día de hoy-, el TEDH llega a la conclusión de que la exigencia del
plazo razonable expuesta en el artículo 6 § 1 ha sido ignorada. Estamos un poco perplejos con la
argumentación de las partes, tras la comunicación de la demanda, que trata del retraso en
ejecutar la sentencia (párrafos 59-66 de la sentencia) y no de la duración del procedimiento
como tal.
3. Estamos más de acuerdo con la mayoría cuando concluye, en el párrafo 74, que «las
autoridades competentes habrían debido actuar con más diligencia, con el fin de no causar
perjuicio a las posibilidades efectivas de ejecución de la sentencia dictada en cuanto a lo
principal y para no favorecer al deudor y su familia». En nuestra opinión, hubo violación del
artículo 6 § 1 por la no-ejecución de la sentencia.
4. Cada vez que el TEDH constata un problema de no-ejecución de una decisión judicial, valora
el conjunto del perjuicio sufrido por el demandante y evalúa las pretensiones formuladas por
daño material y moral. Enuncia la obligación del Estado en estos términos: «[en el presente
caso, se trataba de ejecutar una sentencia que imponia una obligación de pago a unos
particulares. A este respecto, el Estado debería haber puesto a disposición del demandante un
sistema que le permitiera obtener del deudor, el pago de las sumas concedidas por las
jurisdicciones» (ver, mutatis mutandis, Dachar c. Francia (dec.), no 42338/98, 6 de junio de
2000). Así, o el TEDH observa que la ejecución de la sentencia de que se trata constituye el
mejor medio para acatar el artículo 6 § 1 o concede un tanto alzado por el daño sufrido
(comparar Schrepler c. Rumania, no 22626/02, § 46, 15 de marzo de 2007, y Nicolescu c.
Rumania, no 31153/03, §§ 55-56, 20 de enero de 2009). Sea lo que fuere, cuando se trata de
pronunciarse sobre la aplicación del artículo 41, es el principio de la restitutio in integrum lo que
constituye el punto de partida.
5. El analisis al que llega el TEDH en el párrafo 80 es contradictorio con el verdadero objeto
del caso a examinar y con las propias conclusiones del TEDH en el párrafo 74. El TEDH,
habiendo comprobado la vulneración del artículo 6 § 1 por el intervalo de más de siete años,
transcurrido desde la firmeza de la sentencia del 24 de junio de 1997, los demandantes están en
su perfecto derecho a pedir la restitutio in integrum. Como lo recuerda el TEDH, una sentencia
que constata una vulneración, conlleva para el Estado demandado la obligación jurídica en
atención al Convenio, de poner término a la vulneración y de eliminar las consecuencias para
restablecer, en la medida de lo posible, la situación anterior a aquella (Iatridis c. Grecia
(satisfacción equitativa) [GC], no 31107/96, § 32, CEDH 2000-XI).
SENTENCIA BENDAYAN AZCANTOT Y BENALAL BENDAYAN c. ESPAÑA
6. En el caso en que la no-ejecución de un juicio es imputada a un Estado y el demandante
formula demandas fundadas por daño material, el TEDH aplica siempre el principio de la
restitutio in integrum: O bien la sentencia debe ser ejecutada o, si esto no es posible, hay que
conceder una reparación financiera equivalente cuando el demandante presenta una demanda en
este sentido.
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© Rada Europy / Europejski Trybunał Praw Człowieka, źródło: HUDOC (hudoc.echr.coe.int), pozyskano 13.07.2026. · Źródło