28340/95
WyrokETPCz2000-12-21ECLI:CE:ECHR:2000:1221JUD002834095
Analiza orzeczenia
Sekcja wygenerowana przez AI na podstawie treści orzeczenia — nie stanowi cytatu.
Zagadnienie prawne
1. Czy 15-dniowy areszt w izolacji, połączony z doznanymi obrażeniami i brakiem dostępu do pomocy prawnej, stanowił nieludzkie lub poniżające traktowanie w rozumieniu art. 3 Konwencji?
2. Czy brak skutecznego dochodzenia w sprawie zarzutów złego traktowania naruszył art. 13 Konwencji?
3. Czy sąd bezpieczeństwa państwa, w skład którego wchodził sędzia wojskowy, spełniał wymóg niezawisłego i bezstronnego sądu zgodnie z art. 6 ust. 1 Konwencji?Ratio decidendi
Trybunał uznał, że rząd nie przedstawił wyjaśnień dotyczących obrażeń skarżącej, która była przetrzymywana przez 15 dni w izolacji, bez dostępu do prawnika, lekarza czy rodziny, pomimo jej problemów ze wzrokiem. Uznano, że wyjaśnienia skarżącej były spójne, a wewnętrzne dochodzenie nie wyjaśniło pochodzenia obrażeń. Trybunał stwierdził, że doznane obrażenia były wynikiem traktowania podczas aresztu, a ich charakter (ból fizyczny i psychiczny, strach, upokorzenie) kwalifikował je jako nieludzkie i poniżające, naruszając art. 3 Konwencji.
W kontekście art. 13, Trybunał podkreślił, że w przypadku wiarygodnych zarzutów poważnego złego traktowania przez funkcjonariuszy państwowych, skuteczny środek odwoławczy wymaga dogłębnego i efektywnego dochodzenia prowadzącego do identyfikacji i ukarania odpowiedzialnych, a także skutecznego dostępu skarżącego do postępowania. W tej sprawie dochodzenie prokuratorskie zakończyło się uniewinnieniem, a zawiadomienie o umorzeniu zostało wysłane na adres domowy skarżącej, podczas gdy przebywała ona w więzieniu, co było niezgodne z prawem krajowym. Brak ponownego otwarcia sprawy, mimo kwestionowania prawidłowości doręczenia, uniemożliwił uznanie dochodzenia za skuteczne.
Odnośnie art. 6 ust. 1, Trybunał, odwołując się do swoich wcześniejszych wyroków (*Incal v. Turkey*, *Çiraklar v. Turkey*), potwierdził, że sądy bezpieczeństwa państwa w Turcji, w których skład wchodzili sędziowie wojskowi, nie spełniały wymogów niezawisłości i bezstronności. Status sędziów wojskowych (przynależność do armii podległej władzy wykonawczej, dyscyplina wojskowa, wpływ administracji i wojska na ich powołanie) budził poważne wątpliwości co do ich niezależności.Stan faktyczny
Leyla Büyükdag, obywatelka Turcji, urodzona w 1965 roku, cierpiąca na silną krótkowzroczność i degenerację siatkówki, została aresztowana 22 czerwca 1993 roku pod zarzutem przynależności do nielegalnej organizacji zbrojnej. Była przetrzymywana przez 15 dni w całkowitej izolacji w sekcji antyterrorystycznej w Stambule, gdzie, jak twierdziła, była źle traktowana. Badania lekarskie po areszcie wykazały obrażenia, takie jak zmniejszona ruchomość, ból w prawym ramieniu i siniaki. Została skazana przez Sąd Bezpieczeństwa Państwa, w skład którego wchodził sędzia wojskowy, na 12 lat i 6 miesięcy więzienia.Rozstrzygnięcie
Trybunał jednogłośnie stwierdza naruszenie art. 3 Konwencji.
Trybunał jednogłośnie stwierdza naruszenie art. 13 Konwencji.
Trybunał jednogłośnie stwierdza naruszenie art. 6 ust. 1 Konwencji.
Trybunał jednogłośnie stwierdza, że nie jest konieczne rozpatrywanie pozostałych skarg na podstawie art. 6 ust. 2 i 3 lit. c) Konwencji.
Trybunał jednogłośnie zasądza na rzecz skarżącej 100 000 FRF za szkody moralne oraz 15 000 FRF tytułem kosztów i wydatków.Pełny tekst orzeczenia
Sentencia 28340/95
CASO BÜYÜKDAG CONTRA TURQUÍA
Artículos 3 (Prohibición de tratos inhumanos o degradantes) y 13 (Ausencia de recurso efectivo) Sentencia de 21 de diciembre de 2000
Por sentencia comunicada por escrito el 21 de diciembre de 2000, en el caso Büyükdag contra Turquía, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos declara, por unanimidad, que existió:
violación del artículo 3 (prohibición de tratos inhumanos o degradantes);
violación del artículo 13 (ausencia de recurso efectivo);
y violación del artículo 6, párrafo 1 (Tribunal independiente e imparcial), del Convenio Europeo de Derechos Humanos .
Además, declara, por unanimidad, que no es preciso examinar las restantes quejas de la solicitante, formuladas de acuerdo con el artículo 6, párrafos 2 y 3. c), del Convenio.
En aplicación del artículo 41 (satisfacción equitativa del Convenio), el Tribunal concede a la solicitante 100.000 francos franceses (FRF) por daño moral y 15.000 FRF en concepto de gastos y costas.
1. HECHOS
Leyla Büyükdag, ciudadana turca, nació en 1965. En la época de los hechos, se encontraba encarcelada en la prisión de Gebze. Sufre una fuerte miopía bilateral y degeneración de la retina.
Sospechosa de ser miembro de una organización armada ilegal, el « Devrimci Sol » (izquierda revolucionaria), la señora Büyükdag fue arrestada el 22 de junio de 1993 por la policía, en el puesto aduanero de Kapikule (Edirne), estando en posesión de documentos falsos de identidad, y puesta en prisión preventiva en los locales de la dirección de seguridad de Estambul, sección antiterrorista. El 5 de julio de 1993, al término de una prisión preventiva que duró quince días en total aislamiento, la solicitante fue sometida en tres ocasiones a exámenes médicos. Los informes médicos indicaron una disminución del movimiento, dolores en el brazo derecho o huellas de contusiones en el puño y en el hombro. Los médicos ordenaron que se suspendieran los trabajos durante tres días. Ese mismo día, la señora Büyükdag fue llevada ante el fiscal y el juez de instrucción del Tribunal de seguridad del Estado de Estambul, quien ordenó su ingreso en prisión provisional. Ante ellos, afirmó haber sufrido malos tratos con ocasión de su prisión preventiva. El fiscal inició de oficio una investigación, y recogió las declaraciones de los agentes de policía responsables de la prisión preventiva de la solicitante. Estos últimos negaron todas las alegaciones de malos tratos. El fiscal dictó entonces una orden de absolución, que fue notificada en el domicilio de la solicitante, aunque ella se encontraba detenida en la prisión de Gebze.
A continuación, la solicitante presentó una demanda el 17 de julio de 1995, que terminó por un rechazo, en razón de la existencia del auto de rechazo inicial. Argumentando que la notificación no había sido regular, la señora Büyükdag impugnó la orden de rechazo ante el presidente del Tribunal de lo penal, quien rechazó su demanda, aunque sin pronunciarse sobre la regularidad de la notificación.
Por sentencia del 21 de junio de 1994, el Tribunal de seguridad del Estado, compuesto por dos civiles y un juez militar con el grado de coronel, condenó a la solicitante a doce años y seis meses de prisión por su pertenencia al PKK, infracción prevista en el artículo 168 del Código Penal turco. Previo recurso presentado por la solicitante, el Tribunal de Casación confirmó esta sentencia el 21 de marzo de 1995.
2. PROCEDIMIENTO Y COMPOSICIÓN DEL TRIBUNAL
La demanda fue presentada ante la Comisión Europea de Derechos Humanos el 9 de agosto de 1995. Fue enviada al Tribunal el 1 de noviembre de 1998, siendo asignada a la cuarta sala del Tribunal. Por decisión del 6 de abril de 2000, la sala declaró la petición admisible.
La sentencia fue dictada por una sala compuesta por siete jueces, a saber: Georg Ress (alemán), presidente; Volokymyr Butkevych (ucraniano), Nina VajicŽ (croata), John Hedigan (irlandés), Matti Pellonpää (finlandés), Snejana Botoucharova (búlgara), jueces; Feyyaz Gölcüklü (turco), juez ad hoc; así como Vincent Berger, secretario de sala.
3. RESUMEN DE LA SENTENCIA
I. Quejas
La demandante sostiene haber sido maltratada durante su prisión preventiva, en violación del artículo 3 del Convenio. Basándose en el artículo 6, párrafos 1, 2 y 3, se queja igualmente de que su causa no haya sido decidida equitativamente por un Tribunal independiente e imparcial, de un ataque al principio de la presunción de inocencia y de no haber podido beneficiarse de la asistencia de un abogado con ocasión de su prisión preventiva.
II. Decisión del Tribunal
1. Artículo 3 del Convenio
El Tribunal observa que el Gobierno no ha dado explicación alguna sobre las lesiones observadas en la señora Büyükdag, quien fue mantenida en prisión durante quince días, privada de cualquier acceso a un abogado, un médico, un familiar o un amigo, a pesar de que sus ojos sufrían un trastorno funcional. Además, considera que las explicaciones proporcionadas por la solicitante ante las autoridades internas, y más adelante en Estrasburgo, son suficientemente precisas y concordantes. El Tribunal señala, por otra parte, que la investigación interna realizada basándose en las alegaciones de la solicitante, no aporta ningún elemento sobre los orígenes de las secuelas observadas en la persona de la misma. Del conjunto de elementos sometidos a su apreciación, el Tribunal deduce que las secuelas observadas en la señora Büyükdag han sido causadas por los tratos sufridos durante su prisión preventiva de quince días. En cuanto a la gravedad de los hechos alegados, el Tribunal considera que los actos denunciados eran ciertamente de una naturaleza que podían provocar dolores o sufrimientos, tanto físicos como mentales, en la señora Büyükdag, y, teniendo en cuenta especialmente su estado de salud, podían crear igualmente sentimientos de temor, angustia e inferioridad, que servirían para humillar, envilecer y poder hacer trazas incluso sobre su resistencia física y moral. Son estos los elementos que impulsan al Tribunal a considerar que los tratos ejercidos sobre la persona de la solicitante revistieron un carácter inhumano y degradante al mismo tiempo.
El Tribunal señala además que la solicitante, manteniéndose siempre en el terreno del artículo 3, alega que las autoridades competentes no procedieron a una investigación efectiva de los malos tratos que había denunciado, ni aseguraron su participación en el procedimiento de investigación. No obstante, el Tribunal considera que conviene examinar esta queja desde el punto de vista del artículo 13, dado que, aunque consciente de la calificación jurídica de los hechos de la causa, no se considera vinculado por la que les atribuyen los solicitantes o los gobiernos.
2. Artículo 13 del Convenio
El Tribunal recuerda que cuando una persona presenta una alegación defendible de sevicias graves sufridas cuando se encuentra en poder de agentes del Estado, la noción de «recurso efectivo» implica, además del pago de una indemnización, si procede, investigaciones en profundidad y efectivas que permitan llevar a la identificación y al castigo de los responsables, y representen un acceso efectivo del demandante al procedimiento de investigación.
El Tribunal observa que, después de depositada la declaración de la señora Büyükdag, la fiscalía inició de oficio una investigación e interrogó a los agentes de policía responsables de la prisión preventiva. Esta investigación terminó por una absolución. A continuación, el auto dictado por el fiscal fue notificado al domicilio declarado por la solicitante, mientras que ella se encontraba detenida en la prisión de Gebze. El Tribunal señala que, según se desprende del artículo 19 de la Ley número 7.201, corresponde, en primer lugar, a las autoridades notificar dicho acto a una persona detenida a través de la administración o dirección del establecimiento o prisión interesada. Además, el procedimiento posterior relativo a la demanda de la señora Büyükdag, que quedó bloqueado por la existencia de una orden de rechazo, no dio lugar tampoco a la reapertura de una investigación sobre el fondo de sus alegaciones, a pesar de que la solicitante denunció ante el presidente del Tribunal de lo Penal la falta de notificación regular del auto inicial de rechazo. En consecuencia, el Tribunal no considera que esta investigación pueda ser calificada válidamente como profunda y efectiva, en respuesta a las exigencias del artículo 13.
1877
3. Artículo 6 del Convenio
El Tribunal concluye que existió violación del derecho de la solicitante a que su causa fuese vista por un «tribunal independiente e imparcial», a tenor del artículo 6, párrafo 1, como resultado del hecho de que la solicitante fuese juzgada por un Tribunal de la seguridad del Estado, una jurisdicción formada por tres miembros, uno de ellos juez militar.
A este respecto, el Tribunal recuerda que, en su Sentencia Incal contra Turquía del 9 de junio de 1998 y Çiraklar contra Turquía del 28 de octubre de 1998, señaló que, si bien el estatuto de los jueces militares que participan en los Tribunales de seguridad del Estado proporcionaba una prenda de independencia e imparcialidad, determinadas características del estatuto de estos jueces hacían que su independencia e imparcialidad estuviesen sujetas a serias dudas, como por ejemplo el hecho de que se tratara de militares que continuaban perteneciendo al ejército, el cual depende a su vez del poder ejecutivo, el hecho de que siguen sometidos a la disciplina militar, el hecho de que su designación y nombramiento exigen en gran parte la intervención de la administración y del ejército. No viendo motivo alguno para desviarse de la conclusión del artículo 6, párrafo 1, a la que llegó en dichas sentencias, el Tribunal considera que hubo igualmente un incumplimiento de dicha disposición en la presente causa.
En cuando a las restantes quejas de la solicitante, basadas en el artículo 6, párrafos 2 y 3, el Tribunal concluye que no procede examinarlas.
4. Artículo 41 del Convenio
El Tribunal decide, por unanimidad, conceder a los solicitantes 100.000 FRF por daños morales y 15.000 FRF por gastos y costas.
© Rada Europy / Europejski Trybunał Praw Człowieka, źródło: HUDOC (hudoc.echr.coe.int), pozyskano 13.07.2026. · Źródło