28635/95;30171/96;34535/97
WyrokETPCz2000-10-10ECLI:CE:ECHR:2000:1010JUD002863595
Analiza orzeczenia
Sekcja wygenerowana przez AI na podstawie treści orzeczenia — nie stanowi cytatu.
Zagadnienie prawne
Czy skazanie skarżącego za propagandę separatystyczną, polegającą na wygłoszeniu przemówienia, publikacji artykułu i broszury, stanowiło naruszenie jego prawa do wolności wyrażania opinii gwarantowanego przez art. 10 Konwencji, oraz czy doszło do dyskryminacji na tle etnicznym w rozumieniu art. 14 w związku z art. 10 Konwencji?Ratio decidendi
Trybunał uznał, że skazania skarżącego stanowiły ingerencję w jego prawo do wolności wyrażania opinii, która była przewidziana prawem i miała uzasadnione cele (bezpieczeństwo narodowe, integralność terytorialna, porządek publiczny, zapobieganie przestępczości). Kluczowe było jednak ustalenie, czy ingerencja ta była "niezbędna w społeczeństwie demokratycznym". Trybunał podkreślił, że wypowiedzi skarżącego, choć dotyczyły kwestii kurdyjskiej i proponowały zmiany polityczne, nie nawoływały do przemocy, zbrojnego oporu ani powstania. W kontekście roli skarżącego jako polityka opozycji i znaczenia wolności prasy, Trybunał uznał, że władze krajowe przekroczyły margines oceny, a zastosowane środki były nieproporcjonalne do realizowanych celów, prowadząc do naruszenia art. 10. W odniesieniu do art. 14, Trybunał nie znalazł dowodów na to, by ograniczenia wolności słowa były motywowane pochodzeniem etnicznym skarżącego.Stan faktyczny
Ibrahim Aksoy, obywatel turecki pochodzenia kurdyjskiego, pisarz i były poseł, został trzykrotnie skazany za "propagandę separatystyczną". Pierwsze skazanie dotyczyło przemówienia wygłoszonego w 1991 roku na kongresie regionalnym partii HEP, w którym mówił o problemie kurdyjskim i roli swojej partii. Drugie skazanie wynikało z artykułu "Somalia-Bośnia-Kurdistan" opublikowanego w tygodniku Azadi w 1993 roku, w którym porównywał sytuację w Kurdystanie do Somalii i Bośni. Trzecie skazanie dotyczyło broszury z 1994 roku, będącej projektem programu nowej partii politycznej, w której proponowano "rozwiązanie pokojowe i sprawiedliwe problemu kurdyjskiego" oraz "rekonstrukcję nowej Turcji".Rozstrzygnięcie
Trybunał jednogłośnie stwierdza naruszenie artykułu 10 (wolność wyrażania opinii) Konwencji. Trybunał jednogłośnie stwierdza brak naruszenia artykułu 14 (zakaz dyskryminacji) Konwencji w związku z artykułem 10. Trybunał zasądza skarżącemu 2.639 DEM za szkodę materialną, 40.000 DEM za szkodę niemajątkową oraz 15.000 DEM na pokrycie kosztów i wydatków, oddalając pozostałą część roszczeń o słuszne zadośćuczynienie.Pełny tekst orzeczenia
Sentencia 28635/95
CASO IBRAHIM AKSOY CONTRA TURQUÍA
Artículos 10 (Libertad de expresión) y 14 (Prohibición de discriminación) Sentencia de 10 de octubre de 2000
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos notificó hoy por escrito su sentencia en el caso Aksoy contra Turquía, por unanimidad, que existió violación del artículo 10 (libertad de expresión) del Convenio Europeo de Derechos Humanos , y que no se produjo violación del artículo 14 (prohibición de discriminación) del Convenio, combinado con el artículo 10. En aplicación del artículo 41 (satisfacción equitativa), el Tribunal concede al solicitante 57.639 marcos alemanes (DEM) en concepto de daños materiales y morales, así como para gastos y costas.
1. HECHOS
Ibrahim Aksoy, ciudadano turco de origen kurdo, nacido en 1948, es escritor y antiguo diputado del HEP (el Partido del Trabajo del Pueblo).
La causa se refiere a tres condenas del solicitante por haber realizado propaganda separatista. La primera condena se basaba en un discurso pronunciado el 18 de mayo de 1991, con ocasión de un congreso regional del HEP. Además, el interesado firmó un artículo titulado «Somalia-Bosnia-Kurdistán» en el número 10-16 de enero de 1993 del semanario Azadi. Este artículo fue el objeto de su segunda condena. Finalmente, la última condena del solicitante se fundaba en un folleto titulado «La solución para una nueva Turquía: las nuevas políticas de cambio democrático y el movimiento del partido del nuevo cambio democrático» que apareció en 1994.
2. PROCEDIMIENTO Y COMPOSICIÓN DEL TRIBUNAL
Las demandas fueron presentadas ante la Comisión Europea de Derechos Humanos los días 8 de agosto de 1995, 29 de septiembre de 1995 y 14 de agosto de 1996, y la Comisión decidió unirlas todas. Fueron sometidas al Tribunal el 1 de noviembre de 1998 y asignadas a la tercera sala del Tribunal. Por decisión del 7 de diciembre de 1999, la sala declaró las peticiones parcialmente admisibles.
La sentencia fue dictada por una sala compuesta por siete jueces, a saber: Jean-Paul Costa (francés), presi dente; Willi Fuhrmann (austríaco), Loukis Loucaides (chipriota), Karel Jungwiert (checo), Nicolas Bratza (británico), Kristaq Traja (albanés), jueces; Feyyaz Gölcüklü (turco), juez ad hoc; así como Sally Dollé, secre taria de sala.
3. RESUMEN DE LA SENTENCIA
I. Quejas
El demandante se queja de violaciones del derecho a la libertad de expresión, garantizado por el artículo 10 del Convenio, así como de discriminación contraria al artículo 44, combinado con su artículo 10.
II. Decisión del Tribunal
1. Artículo 10 del Convenio
El Tribunal señala que el solicitante fue condenado en tres ocasiones por haber difundido propaganda separatista, en aplicación del artículo 8 de la Ley número 3713, relativa a la lucha contra el terrorismo. Estima que las tres condenas deben considerarse una injerencia en el derecho del solicitante a la libertad de expresión. Esta injerencia estaba «prevista por la ley» y perseguía objetivos legítimos en virtud del artículo 10, párrafo 2, a saber, la protección de la seguridad nacional y de la integridad territorial, defensa del orden público y la prevención del crimen.
En cuanto a saber si las tres condenas eran necesarias en una sociedad democrática, a la luz de los criterios derivados de su jurisprudencia, y teniendo en cuenta su contexto, el Tribunal examina separadamente las tres condenas del solicitante.
a) La primera condena del solicitante por haber pronunciado un discurso con ocasión de un congreso regional del HEP
El Tribunal señala que el solicitante fue sancionado por haber difundido propaganda separatista a través de las palabras pronunciadas con ocasión del congreso regional de un partido político, el HEP. Observa que el señor Aksoy, en su carácter de secretario general y diputado de dicho partido, intentó explicar a los participantes del congreso las líneas directrices de acción que sigue su partido político. Sostuvo particularmente que el Gobierno ha negado constantemente la existencia de un pueblo. Según el solicitante, se trataba de un problema kurdo, cuya posible solución contribuiría a la restauración de la democracia. Acto seguido, el interesado expuso que el HEP era un partido de los grupos oprimidos y, por consiguiente, el partido de los kurdos, el partido más oprimido de la sociedad turca.
El Tribunal observa que, en la época de los hechos, el solicitante era parlamentario de la oposición. Por este motivo señala que se expresaba en su carácter de diputado y de secretario general de un partido político, en el marco de su papel de actor de la vida política turca, y que la exposición de que se trata, realizada con ocasión de un congreso autorizado, no incitaba al uso de la violencia ni a la resistencia armada ni al levantamiento, lo cual, en oposición del Tribunal, es un elemento esencial que conviene tener en cuenta.
Además, según el Tribunal y contrariamente a la argumentación del Gobierno, no se trata de declaraciones racistas. El señor Aksoy subrayó la existencia de un pueblo que, en su opinión, es el más oprimido de la sociedad turca. El discurso se resume en una petición de reconocimiento de los derechos de dicho pueblo. Además, de la motivación de las decisiones judiciales pertinentes no se desprende que el interesado, que fue condenado por propaganda separatista, fuese inculpado de discriminación étnica con ocasión del procedimiento penal iniciado contra él mismo.
b) La segunda condena del solicitante por haber publicado un artículo en la prensa
Con relación a la segunda condena del solicitante por haber difundido propaganda separatista a través de un semanario, el Tribunal observa que la injerencia en cuestión debe también examinarse teniéndose en cuenta el papel esencial de la prensa en una democracia.
El Tribunal señala que, en el artículo objeto del litigio, el solicitante intenta explicar los motivos de la intervención de la ONU en Somalia y en Bosnia-Herzegovina. Después de haber evaluado la situación de estos dos países se pregunta sobre los remedios que deberían aportarse a la situación de una región de Turquía. Según el autor del artículo, la situación existente «en el Kurdistán» es similar a las de Somalia y Bosnia-Herzegovina. Basándose en los datos distribuidos por la Cámara de Comercio de Estambul y por el Instituto de Estadística, deduce que dicha intervención es necesaria en la región en la que reina «el hambre», «una guerra», una elevada tasa de mortalidad infantil debida, en opinión del señor Aksoy, a la deficiente alimentación y a la falta de medicamentos.
Según el Tribunal, el señor Aksoy se expresaba en su carácter de hombre político, en el marco de su papel de actor de la vida política turca, no incitando ni al uso de la violencia ni a la resistencia armada ni al levantamiento. Por el contrario, asume su importancia el papel de alertar a la opinión pública sobre hechos basados en los datos distribuidos por organismos independientes o públicos.
c) La última condena del solicitante por haber publicado un folleto
En lo que se refiere a la última condena del solicitante por haber redactado y publicado un folleto, el Tribunal señala que se trata de un proyecto del programa de un nuevo partido político del que el señor Aksoy era presidente. El folleto estaba dirigido a la opinión pública y pedía su participación con el fin de poner fin a los problemas económicos, sociales, políticos y culturales en Turquía.
En el folleto en cuestión algunos temas que interesan en la opinión pública se abordan de manera comparativa, a saber, entre otros: «el estado del mundo» y «la solución pacífica y equitativa del problema kurdo», con el objetivo preciso de «la reconstrucción de una nueva Turquía y el cambio democrático». El folleto propone el reconocimiento a grupos étnicos del derecho a registrarse por sí mismos para construir, más concretamente, un «régimen pluralista y participativo» y restablecer la democracia.
El Tribunal considera que una de las principales características de la democracia reside en la posibilidad que ofrece para resolver, a través del diálogo y sin recurso a la violencia, los problemas que sufre un país, y esto incluso cuando molestan. En efecto, la democracia se nutre de la libertad de expresión.
Al analizarlo, el Tribunal no ve nada en el folleto objeto del litigio que pueda considerarse una llamada a la violencia, al levantamiento o a cualquier otra forma de rechazo de los principios democráticos. Se trata ciertamente del derecho a la autodeterminación del pueblo kurdo. En opinión del Tribunal, el hecho de que dicho proyecto se considere incompatible con los principios y estructuras actuales del Estado turco no lo hace contrario a las reglas democráticas. Pertenece a la esencia de la democracia permitir la proposición y discusión de proyectos políticos diversos, incluso los que ponen en entredicho el actual modo de organización de un Estado, siempre y cuando no tiendan a atacar a la misma democracia. Por este motivo conviene señalar que el autor insiste en repetidas ocasiones en la necesidad de realizar el proyecto político propuesto con el más estricto cumplimiento de las reglas democráticas, de manera pacífica y equitativa.
Conclusión: violación del artículo 10.
2. Artículo 14 combinado con el artículo 10
El Tribunal recuerda que ha comprobado una violación del artículo 10. No obstante, para llegar a la conclusión de que las medidas aplicadas en razón de un discurso, un artículo y un folleto no eran necesarias en una sociedad democrática, ha declarado estar convencido de que estas medidas perseguían fines legítimos, a saber, la protección de la seguridad nacional y de la integridad territorial, o la prevención del delito y la defensa del orden. Nada empuja a creer que las restricciones a la libertad de expresión que de ello se deriven puedan atribuirse a una diferencia de trato fundada en el origen étnico del solicitante. En consecuencia, el Tribunal concluye que no existe violación del artículo 14.
Conclusión: no hay violación del artículo 14.
3. Artículo 41 del Convenio
El Tribunal concede al solicitante 2.639 DEM por perjuicio material, 40.000 DEM por perjuicio moral y 15.000 DEM en concepto de gastos y costas, y rechaza la petición de satisfacción equitativa en cuanto al resto.
© Rada Europy / Europejski Trybunał Praw Człowieka, źródło: HUDOC (hudoc.echr.coe.int), pozyskano 18.07.2026. · Źródło