29482/95
WyrokETPCz1997-10-30ECLI:CE:ECHR:1997:1030JUD002948295
Analiza orzeczenia
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Zagadnienie prawne
Czy wydalenie skarżącego do Peru naraziłoby go na realne ryzyko nieludzkiego lub poniżającego traktowania, co stanowiłoby naruszenie art. 3 Konwencji?Ratio decidendi
Trybunał uznał, że potencjalne zagrożenie naruszeniem art. 3 Konwencji zniknęło w wyniku decyzji władz szwedzkich z 23 czerwca 1997 r., która przyznała skarżącemu stałe zezwolenie na pobyt w Szwecji i zawiesiła wykonanie orzeczenia o wydaleniu. W związku z tym, że ryzyko, na które powoływał się skarżący, przestało istnieć, Trybunał uznał, że nie ma podstaw do dalszego rozpatrywania sprawy, zgodnie z art. 51 ust. 2 Regulaminu B.Stan faktyczny
Skarżący, Jorge Antonio Páez, obywatel Peru, ubiegał się o azyl w Szwecji w 1991 r. z powodu obaw przed prześladowaniem w związku z jego działalnością w grupie opozycyjnej Sendero Luminoso. Jego wniosek o azyl został początkowo odrzucony, a nakaz wydalenia wydany. Po interwencji Komisji Europejskiej Praw Człowieka i późniejszych ustaleniach Komitetu ONZ przeciwko Torturom dotyczących jego brata, szwedzkie władze imigracyjne przyznały skarżącemu stałe zezwolenie na pobyt i zawiesiły wykonanie nakazu wydalenia w czerwcu 1997 r.Rozstrzygnięcie
Trybunał jednogłośnie postanowił nie kontynuować rozpatrywania sprawy.Pełny tekst orzeczenia
Sentencia 29482/95
CASO PÁEZ CONTRA SUECIA
Artículo 3 (Desaparición del riesgo de padecer tortura) Sentencia de 30 de octubre de 1997
Mediante sentencia comunicada por escrito el 30 de octubre de 1997, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos decide, por unanimidad, no seguir conociendo del asunto Páez contra Suecia.
1. HECHOS
En febrero de 1991, el demandante, señor Jorge Antonio Páez, de nacionalidad peruana, nacido en 1971, abandonó Perú para acudir a Suecia donde pidió asilo por motivos de actividades en el seno de un grupo de oposición armado denominado Partido Comunista del Perú-Sendero Luminoso. Era miembro de ese movimiento desde julio de 1990, y había tomado parte en su propaganda política. Su superior inmediato en el movimiento había sido arrestado, y el propio interesado fue objeto de una tentativa infructuosa de secuestro. Mientras se encontraba escondido, se llevó a cabo un registro de su domicilio. Además, su familia había sido muy activa políticamente: su padre y su madre fueron miembros de movimientos de izquierda; su padre fue detenido por motivos políticos; uno de sus primos fue asesinado por grupos paramilitares, y otro desapareció tras su detención.
En junio de 1993, la Oficina Nacional de Inmigración rechazó la petición de asilo del demandante y ordenó su expulsión.
En diciembre de 1994, la Comisión de Recursos de Extranjeros, estimando que el interesado podía reclamar el estatuto de refugiado de hecho, transmitió un recurso del señor Páez al Gobierno, que lo rechazó en octubre de 1995. No obstante, la Oficina Nacional de Inmigración decidió el sobreseimiento de la ejecución de la sentencia de expulsión, al haberlo recomendado la Comisión Europea de Derechos Humanos conforme a su reglamento interno.
En febrero de 1996, se concedió a la madre del demandante y a sus dos hijas el asilo como refugiadas de hecho. En junio de 1996, el demandante presentó una nueva solicitud de permiso de residencia.
En abril de 1997, el Comité de las Naciones Unidas contra la Tortura examinó un comunicado del hermano del demandante y concluyó que su expulsión de Suecia infringía el Convenio de las Naciones Unidas contra la Tortura. En junio de 1997, la Comisión de Recursos de Extranjeros, tomando especialmente en consideración las ya citadas averiguaciones del Comité de las Naciones Unidas, expidió en favor del hermano del demandante un permiso de residencia permanente en Suecia. A la vista de esa decisión y del hecho de que la situación de este último era, según dicha Comisión, similar, ésta decidió otorgar también al interesado un permiso de residencia permanente y suspender la sentencia de expulsión. Sin embargo, no le reconoció el beneficio del asilo.
2. PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN EUROPEA DE DERECHOS HUMANOS
La Comisión, ante la que fue presentado el recurso con fecha de 16 de octubre de 1995, lo admitió a trámite el 18 de febrero de 1996.
Tras haber buscado un arreglo amistoso, la Comisión redactó, el 6 de diciembre de 1996, un informe haciendo constar los hechos y en el que expresa por quince votos contra uno la opinión de que la expulsión del demandante a Perú no suponía una violación del artículo 3 del Convenio, según el cual se prohíbe la tortura y las penas o tratos inhumanos o degradantes.
El caso fue elevado al TEDH el 22 de enero de 1997 .
3. RESUMEN DE LA SENTENCIA
El TEDH señala que no hubo ningún arreglo o acuerdo amistoso en este caso. La expedición de un permiso de residencia permanente y la suspensión de la sentencia de expulsión fueron medidas tomadas por las autoridades suecas el 23 de junio de 1997, como respuesta a la nueva solicitud del demandante, tomando en consideración las similitudes existentes, según ellas, entre el caso del interesado y el de su hermano. Este último había obtenido un permiso de residencia permanente en Suecia a raíz de las averiguaciones del 28 de abril de 1997 del Comité de Naciones Unidas contra la Tortura, que estimaba que Suecia tenía la obligación, con arreglo al Convenio de las Naciones Unidas contra la Tortura, de abstenerse de devolverle a Perú. Sin embargo, el TEDH estima que las circunstancias revelan «un hecho que puede proporcionar una solución al litigio» ( apartado 2 del art. 51 del reglamento B ). En su denuncia inicial a los órganos del Convenio, el demandante invocaba, esencialmente, el temor que tenía a que su expulsión a Perú le expusiera a malos tratos contrarios al artículo 3 del Convenio. Ahora bien, esta amenaza de violación potencial desapareció con la decisión de fecha 23 de junio de 1997, por la que se otorgó al interesado un permiso de residencia permanente en Suecia y se suspendió la sentencia de expulsión, cuya ejecución había sido suspendida durante el procedimiento.
El TEDH no encuentra, por otra parte, ninguna razón de orden público para proseguir con este procedimiento (apartado 4 del art. 51). Observa a este respecto que ha tenido ocasión, en varios asuntos anteriores, de pronunciarse sobre la responsabilidad de un Estado parte del Convenio cuando un demandante alega la existencia de motivos que le lleven a creer que, si es expulsado o extraditado, corre un riesgo real de ser sometido a tortura, penas, o tratos inhumanos o degradantes en los países de destino. Al pronunciarse en esas ocasiones, el TEDH ha precisado la naturaleza y la amplitud de las obligaciones que se desprenden del Convenio. El asunto presente no le hace apreciar ningún hecho o circunstancia por los cuales tuviera que proseguir su examen.
Con base en todo ello, no procede seguir conociendo de este asunto.
© Rada Europy / Europejski Trybunał Praw Człowieka, źródło: HUDOC (hudoc.echr.coe.int), pozyskano 14.07.2026. · Źródło