32492/96;32547/96;32548/96;33209/96;33210/96

WyrokETPCz2000-06-22ECLI:CE:ECHR:2000:0622JUD003249296

Analiza orzeczenia

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Zagadnienie prawne
Czy brak ustawy wykonawczej regulującej postępowanie karne przeciwko ministrom oraz brak podstawy prawnej do łączenia spraw innych oskarżonych z takimi postępowaniami narusza prawo do rzetelnego procesu i do sądu "ustanowionego ustawą" z art. 6 ust. 1 Konwencji?
Ratio decidendi
Trybunał uznał, że w przypadku pana Coëme'a, brak ustawy wykonawczej do art. 103 Konstytucji, która szczegółowo regulowałaby procedurę przed Sądem Kasacyjnym w sprawach ministrów, stworzył sytuację niepewności co do stosowanych reguł proceduralnych. Ta niepewność postawiła skarżącego w wyraźnej niekorzystnej sytuacji wobec prokuratury, pozbawiając go rzetelnego procesu zgodnie z art. 6 ust. 1 Konwencji. W odniesieniu do pozostałych skarżących (Mazy, Stalport, Hermanus, Javeau), Trybunał stwierdził, że żadne przepisy nie przewidywały możliwości rozszerzenia jurysdykcji Sądu Kasacyjnego na oskarżonych innych niż ministrowie, nawet w przypadku powiązania spraw. Brak prawnego uregulowania możliwości połączenia spraw oznaczał, że Sąd Kasacyjny nie był sądem "ustanowionym ustawą" w rozumieniu art. 6 Konwencji dla tych skarżących.
Stan faktyczny
Sprawa dotyczy pięciu obywateli Belgii: Guya Coëme'a (byłego ministra), Jean-Louisa Mazy'ego (ekonomisty), Jean-Louisa Stalporta (administratora generalnego radiotelewizji, reprezentowanego przez spadkobierców), Auguste Merry'ego Hermanusa (urzędnika publicznego) i Camille'a Javeau (psychologa). Zostali oni skazani w postępowaniu karnym przez belgijski Sąd Kasacyjny, który orzekał jako sąd pierwszej i ostatniej instancji. Jurysdykcja Sądu Kasacyjnego wynikała z faktu, że pan Coëme był ministrem w czasie popełnienia zarzucanych czynów, a pozostali skarżący zostali wezwani przed ten sąd ze względu na powiązanie spraw.
Rozstrzygnięcie
Trybunał jednogłośnie stwierdza naruszenie artykułu 6 ust. 1 Konwencji w odniesieniu do pana Coëme'a. Trybunał jednogłośnie stwierdza, że nie jest konieczne rozpatrywanie skarg opartych na artykułach 6 ust. 2 i 3 Konwencji w tym zakresie. Trybunał jednogłośnie stwierdza naruszenie artykułu 6 ust. 1 Konwencji w odniesieniu do panów Mazy, Stalport, Hermanus i Javeau. Trybunał jednogłośnie stwierdza, że nie jest konieczne rozpatrywanie skargi opartej na artykule 14 Konwencji. Trybunał jednogłośnie stwierdza, że nie jest konieczne rozpatrywanie skargi panów Mazy, Stalport, Hermanus i Javeau dotyczącej braku ustawy wykonawczej do artykułu 103 Konstytucji. Trybunał czterema głosami przeciwko trzem stwierdza brak naruszenia artykułu 6 ust. 1 Konwencji w związku z odmową Sądu Kasacyjnego skierowania pytań prejudycjalnych. Trybunał jednogłośnie stwierdza, że nie jest konieczne rozpatrywanie skargi opartej na artykule 13 Konwencji w związku z odmową skierowania pytań prejudycjalnych. Trybunał czterema głosami przeciwko trzem stwierdza brak naruszenia artykułu 6 ust. 1 Konwencji w odniesieniu do zarzutu, że Sąd Kasacyjny nie był sądem niezależnym i bezstronnym. Trybunał czterema głosami przeciwko trzem stwierdza brak naruszenia artykułu 6 ust. 1 Konwencji w odniesieniu do przesłuchania pana Stalporta. Trybunał jednogłośnie stwierdza brak naruszenia artykułu 6 ust. 1 Konwencji w odniesieniu do długości postępowania przeciwko panu Hermanusowi. Trybunał jednogłośnie stwierdza brak naruszenia artykułu 7 Konwencji. Trybunał zasądza zadośćuczynienie na podstawie artykułu 41 Konwencji.

Pełny tekst orzeczenia

Sentencia 32492/96   CASO COËME Y OTROS CONTRA BÉLGICA    Artículo 6.1 (Derecho a un proceso equitativo) Sentencia de 22 de junio de 2000    Por sentencia dictada en Estrasburgo, el 22 de junio de 2000, en el caso Coëme y otros contra Bélgica, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos declara:    por unanimidad, que se produjo violación del artículo 6, párrafo 1 (derecho a un proceso equitativo) del Convenio Europeo de Derechos Humanos en relación con el señor Coëme, por el hecho de que la ausencia de una ley de aplicación que rigiera el procedimiento de examen de lo bien fundado de las demandas dirigidas contra los ministros, en aplicación del artículo 103 de la Constitución , lo privó de un proceso equitativo;    por unanimidad, que no es necesario examinar las quejas a este propósito basadas en los párrafos 2 y 3 del artículo 6 del Convenio;    por unanimidad, que existió violación del artículo 6, párrafo 1, en la medida en que el Tribunal de casación no era un tribunal «establecido por la ley», a tenor del artículo 6, para examinar las demandas contra los señores Mazy, Stalport, Hermanus y Javeau;    por unanimidad, que no es preciso examinar la queja extraída a este propósito del artículo 14 (prohibición de discriminación);    por unanimidad, que no es necesario examinar la queja de los señores Mazy, Stalport, Hermanus y Javeau basada en la ausencia de ley de enjuiciamiento dictada en aplicación del artículo 103 de la Constitución ;    por cuatro votos contra tres, que no existió violación del artículo 6, párrafo 1, debido a la negativa del Tribunal de Casación para someter al Tribunal de Arbitraje las cuestiones prejudiciales correspondientes a la conexión y a la prolongación del plazo de prescripción;    por unanimidad, que no es preciso examinar la queja basada en el artículo 13 (derecho a recurso efectivo) a propósito de la negativa a someter al Tribunal de Arbitraje las cuestiones prejudiciales;    por cuatro votos contra tres, que no había existido violación del artículo 6, párrafo 1, en el que se refiere a la alegación de que el Tribunal de Casación no constituía un tribunal independiente e imparcial;    por cuatro contra tres, que no se produjo violación del artículo 6, párrafo 1, en lo que se refiere al interrogatorio del señor Stalport;    por unanimidad, que no existió violación del artículo 6, párrafo 1, en lo que se refiere a la duración del procedimiento de examen de las demandas dirigidas contra el señor Hermanus;    por unanimidad, que no había habido violación del artículo 7 (no existe pena sin ley).    En aplicación del artículo 41 (satisfacción equitativa) del Convenio, el Tribunal concede, por daños morales así como para gastos y costas, 400.000 francos belgas al señor Coëme, y 1.060.000 (un millón sesenta mil) francos belgas (BEF) al señor Mazy, al señor Hermanus y al señor Javeau, así como a los herederos del señor Stalport.        1. HECHOS    El caso se refiere a cinco peticiones presentadas originalmente por cinco ciudadanos belgas. Guy Coëme, nació en 1946 y con domicilio en Waremme, es antiguo miembro de la Cámara de Representantes y antiguo ministro. Jean-Louis Mazy, nació en 1955 y con domicilio en Waterloo, es economista. Jean-Louis Stalport, nació en 1950, ocupaba en aquella época el cargo de Administrador General de la Radiotelevisión belga, falleció el 7 de mayo de 1997 y sus herederos, a saber, su esposa, nacida en 1951, y sus hijas, nacidas en 1976 y 1979, las tres de nacionalidad belga, expresaron su intención de seguir manteniendo la petición. Auguste Merry Hermanus nació en 1944 y tiene su domicilio en Bruselas. Funcionario público, fue, de 1983 a 1986, concejal del Municipio de Jette y, de 1989 a 1996, presidente de la Sociedad de Desarrollo Regional para el Distrito de Bruselas-Capital. Camille Javeau, nacido en 1943 y con domicilio en Bruselas, es psicólogo.    Las peticiones se dirigen contra un procedimiento penal al término del cual los solicitantes fueron condenados por el Tribunal de Casación, decidiendo como juez de fondo en primer y última instancia. El Tribunal de Casación era competente para conocer el caso debido al hecho de que uno de los solicitantes, el señor Coëme, era ministro en el momento en que se cometieron los hechos de los que habían sido acusados. En efecto, el artículo 103 (antiguo art. 90) de la Constitución dispone que «la Cámara de Representantes tiene el derecho de acusar a los ministros y de presentarlos ante el Tribunal de Casación, que es el único con derecho a juzgarlos». Fundándose en esta disposición, la Cámara de Representantes decidió ordenar que el señor Coëme fuese sometido al Tribunal de Casación, con fecha 14 de julio de 1994. Las demás personas fueron citadas para comparecer ante jurisdicción por el Ministerio Público en el Tribunal de Casación, en razón de la conexión de los hechos.        2. PROCEDIMIENTO Y COMPOSICIÓN DEL TRIBUNAL    Las demandas fueron presentadas ante la Comisión Europea de Derechos Humanos los días 23 de julio, 1 de agosto, 5 de agosto, 8 de agosto y 31 de julio de 1996, respectivamente.    El 1 de noviembre de 1998, las causas fueron enviadas al Tribunal. El 8 de diciembre de 1998, el Tribunal decidió unirlas.    La sentencia fue dictada por una sala compuesta por siete jueces, a saber: Christos Rozakis (griego), presidente; András Baka (húngaro), Benedetto Conforti (italiano), Françoise Tulkens (belga), Peer Lorenzen (danés), Margarita Tsatsa-Nikolovska (ARY de Macedonia), Egils Levits (letón), jueces; así como Erik Fribergh, secretario de Sala.        3. RESUMEN DE LA SENTENCIA    I. Quejas    Los demandantes reclaman que ha sido violado su derecho a un proceso equitativo por un tribunal independiente e imparcial, establecido por la ley para decidir, en un plazo razonable, sobre lo bien fundado de las acusaciones en materia penal dirigidas contra ellos, el derecho de que su culpabilidad fuese legalmente establecida y el de disponer del tiempo y de las facilidades necesarias para la presentación de su defensa, previstos en el artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos . Hacen valer igualmente que la aplicación con efecto retroactivo de ciertas disposiciones internas les ha negado el derecho que les garantiza el artículo 7 del Convenio. Los señores Mazy, Stalpot, Hermanus y Javeau se quejan igualmente de haber sido citados directamente ante el Tribunal de Casación, tanto en relación con el señor Coëme como de cualquier otro justiciable.    II. Decisión del Tribunal    1. Artículo 6 del Convenio    En lo que se refiere a las quejas que denuncian la ausencia de una ley de aplicación del artículo 103 de la Constitución , el Tribunal considera que debe distinguir la situación del señor Coëme de la de los restantes solicitantes.    El Tribunal señala que, el día en que los solicitantes fueron citados para presentarse ante el Tribunal de Casación, para responder de las infracciones de que se les acusaba, no se encontraba en vigor ninguna ley de aplicación del artículo 103 de la Constitución . Ahora bien, el párrafo 2 del artículo 103 invitaba a reglamentar las modalidades del procedimiento ante el Tribunal de Casación, y el artículo 139 de la Constitución del 7 de febrero de 1831 insistía en la necesidad de hacerlo en el plazo más breve posible. No obstante, el señor Coëme, asistido por sus abogados, no se encontraba en una situación de ignorancia absoluta de las reglas de procedimiento que deberían aplicarse a este proceso. No podía ignorar que sería seguido probablemente el procedimiento correccional ordinario. Sin embargo, este procedimiento no fue seguido como tal por el Tribunal de Casación, el cual, en su sentencia interlocutoria del 12 de febrero de 1996, consideró que las reglas que rigen el procedimiento correccional ordinario sólo serían aplicadas en la medida en que fuesen compatibles «con las disposiciones que regulan el procedimiento ante el Tribunal de Casación decidiendo con sus salas reunidas». De todo ello se desprende que las partes no pudieron conocer de antemano todas las modalidades del procedimiento que se seguiría. Tampoco podían prever de qué manera el Tribunal de Casación se vería impulsado a enmendar o modificar las disposiciones que organizan el desarrollo normal de un proceso criminal, tal como establece el legislador belga. Incluso en la hipótesis de que el Tribunal de Casación no hubiera hecho uso de la posibilidad que se había dado de aportar ciertas modificaciones a las reglas que rigen el procedimiento correccional ordinario, la tarea de la defensa se había particularmente difícil, por desconocer, previamente si, a lo largo del proceso, se aplicaría o no una determinada regla. Una incertidumbre de este tipo colocaba al señor Coëme en una situación de clara desventaja con relación al Ministerio Público, lo que privó al señor Coëme de un proceso equitativo a tenor del artículo 6, párrafo 1, del Convenio.    En lo que se refiere a los demás solicitantes, el Tribunal señala que ninguna disposición preveía la posibilidad de ampliar la jurisdicción del Tribunal de Casación a inculpados distintos a ministros, por infracciones relacionadas con aquellas por las que eran demandados los ministros. La posibilidad de conexión podía contemplarse teniendo en cuenta las enseñanzas de la doctrina y de la jurisprudencia, pero estas indicaciones no permiten considerar que la posibilidad de conexión fuese «prevista por la ley», tanto más cuanto que el mismo Tribunal de Casación decidió que el hecho de invitar a comparecer ante el mismo a personas que nunca habían ejercido cargos ministeriales, se desprendía del artículo 103 de la Constitución en lugar de las disposiciones del Código de Enjuiciamiento Penal o del Código Judicial. En la medida en que la posibilidad de conexión no se encontraba prevista por la ley, el Tribunal considera que el Tribunal de Casación no era un tribunal «establecido por la ley», a tenor del artículo 6 , para examinar las demandas contra estos otros cuatro solicitantes.    Teniendo en cuenta dichas conclusiones, el Tribunal considera que no es necesario examinar las alegaciones de violación de otras disposiciones del Convenio formuladas a este propósito por los solicitantes.    Por otra parte, el Tribunal no considera que haya existido violación del artículo 6 en lo que se refiere a las restantes quejas planteadas por los solicitantes a título de dicho artículo, a saber, aquellas por las que reprochaban al Tribunal de Casación no presentar todas las garantías de imparcialidad e independencia, de haberse negado a plantear cuestiones prejudiciales ante el Tribunal de Arbitraje y haber tenido en cuenta ciertas declaraciones realizadas por el señor Stalpot antes de que se realizara contra el mismo ningún acto de demanda, así como el reproche del señor Hermanus de no haber sido juzgado en «un plazo razonable».    2. Artículo 7 del Convenio    El Tribunal recuerda que, en su sentencia del 5 de abril de 1996, el Tribunal de Casación declaró particularmente demostrado, en relación con los señores Coëme y Hermanus, hechos de falsedad y uso de documentos falsos, calificados como delito por el Código Penal. Aunque admitía circunstancias atenuantes, impuso a estos hechos, como a los demás hechos que declaró demostrados, el carácter de delito. Según el Derecho belga, la calificación de la infracción no depende de la pena aplicable sino de la aplicada. En consecuencia, en la fecha de la sentencia era cuando procedía situarse para fijar, en definitiva, el plazo de prescripción de la acción pública. En estas condiciones, el Tribunal de Casación tuvo en cuenta el plazo de prescripción en materia de delito. A continuación, realizando una aplicación inmediata de la Ley del 24 de diciembre de 1993, el Tribunal de Casación, una vez comprobados que los hechos declarados como demostrados no habían prescrito en la fecha de entrada en vigor de la ley, consideró que el plazo de prescripción era de cinco años a partir de los hechos, prolongado eventualmente por un nuevo plazo de cinco años a partir de un acto de interrupción realizado regularmente antes de finalizado el primer plazo de cinco años. La solución adoptada por el Tribunal de Casación se funda en su jurisprudencia, según la cual las leyes que modifican las reglas de prescripción se consideran a partir de ahora, en Bélgica, como leyes de competencia y de procedimiento. En consecuencia, se inspira en el principio generalmente reconocido según el cual, salvo disposiciones expresas en sentido contrario, las leyes de procedimiento se aplican inmediatamente a los procedimientos en curso.    La prórroga del plazo de prescripción introducido por la Ley del 24 de diciembre de 1993 y su aplicación inmediata por el Tribunal de Casación tuvieron ciertamente como efecto el de ampliar el plazo durante el cual podían ser perseguidos los hechos, y fueron desfavorables para los solicitantes, privándoles particularmente de sus expectativas. No obstante, una situación de este tipo representa un ataque a los derechos garantizados por el artículo 7, ya que no puede interpretarse que esta disposición, por efecto de la aplicación inmediata de una ley de procedimiento o enjuiciamiento, impida un aplazamiento de los plazos de prescripción cuando los hechos de los que se les acusa no han prescrito nunca. La cuestión de un eventual ataque al artículo 7 por una disposición que tendría como efecto hacer renacer la posibilidad de sancionar hechos que no podían ser sancionados por efecto de una prescripción adquirida no corresponde al caso que nos ocupa, y en consecuencia no es preciso que sea examinada en la presente causa, a pesar de que, como sostiene el señor Hermanus, el Tribunal de Casación, por lo que a él se refería, habría reconocido un efecto de interrupción de un acto que no tenía dicho efecto en el momento en que fue planteado.    El Tribunal observa que los solicitantes, que no podían ignorar que los hechos de los que se les acusaba podían comprometer su responsabilidad penal, fueron condenados por actos respecto a los cuales la acción pública nunca quedó anulada por prescripción. Estos actos constituían infracciones en el momento en que fueron cometidos, y las penas impuestas no son mayores que las que eran aplicables en el momento de los hechos. Los solicitantes tampoco sufrieron, como consecuencia de la Ley del 24 de diciembre de 1993, un perjuicio mayor que aquel al que habrían estado expuestos en la época en que fueron cometidas las infracciones.    3. Artículo 41 del Convenio    Dado que el Tribunal no podría especular sobre lo que habría sido el resultado del proceso si se hubiese conformado el artículo 6, rechaza las demandas presentadas por los solicitantes a título de daño material. No obstante, han debido sufrir un daño moral seguro por la violación de su derecho en relación con el artículo 6, párrafo 1 , del Convenio. En consecuencia, el Tribunal declara que el Estado demandado debe entregar por este titulo, en el plazo de tres meses a partir de la fecha en la que la sentencia se haga definitiva, conforme al artículo 44, párrafo 2, del Convenio, una suma de 300.000 BEF, al señor Mazy, al señor Hermanus, al señor Javeau y a las herederas del señor Stalpot, no solicitando el señor Coëme ninguna indemnización por perjuicio moral.    El Tribunal concede, para costas y gastos, 400.000 BEF al señor Coëme y 760.000 BEF al señor Mazy, al señor Hermanus y al señor Javeau, así como a las herederas del señor Stalpot.    El juez Conforti expresó un voto concordante, cuyo texto se encuentra adjunto a la sentencia. Los jueces Rozakis, Baka y Lorenzen expresaron votos parcialmente discordantes, cuyo texto se encuentra igualmente adjunto a la sentencia.

© Rada Europy / Europejski Trybunał Praw Człowieka, źródło: HUDOC (hudoc.echr.coe.int), pozyskano 23.07.2026. · Źródło