32842/96

WyrokETPCz2000-06-27ECLI:CE:ECHR:2000:0627JUD003284296

Analiza orzeczenia

Sekcja wygenerowana przez AI na podstawie treści orzeczenia — nie stanowi cytatu.

Zagadnienie prawne
Czy przewlekłość postępowania sądowego dotyczącego ustalenia ojcostwa, opieki i kontaktów z dzieckiem naruszyła prawo do rozpoznania sprawy w rozsądnym terminie z art. 6 ust. 1 Konwencji? Czy brak skutecznego egzekwowania prawa do kontaktów z dzieckiem naruszył prawo do poszanowania życia rodzinnego z art. 8 Konwencji?
Ratio decidendi
Trybunał uznał, że łączny czas trwania postępowania merytorycznego i egzekucyjnego (pięć lat i pięć miesięcy) był nadmierny w kontekście sprawy dotyczącej relacji rodzic-dziecko, gdzie czas odgrywa kluczową rolę. Wskazano na opóźnienia wynikające z długich terminów na uzyskanie opinii od służb socjalnych, za które odpowiedzialność ponoszą sądy krajowe, co doprowadziło do naruszenia art. 6 ust. 1. W odniesieniu do art. 8, Trybunał stwierdził, że władze krajowe podjęły rozsądne kroki w celu egzekwowania prawa do kontaktów, w tym nakładając kary administracyjne na matkę. Odmowa nakazania przymusowego odebrania dziecka została uznana za uzasadnioną, ponieważ nie leżałoby to w najlepszym interesie dziecka. Trybunał uznał, że decyzja o cofnięciu prawa do kontaktów była również uzasadniona, biorąc pod uwagę postawę matki, wiek dziecka i brak współpracy ze strony skarżącego, działając w ramach przysługującego państwu marginesu oceny.
Stan faktyczny
Skarżący, Pekka Nuutinen, obywatel Finlandii, w 1993 r. złożył wniosek o potwierdzenie ojcostwa, przyznanie wspólnej opieki nad córką I (ur. 1992) oraz prawo do kontaktów. Mimo potwierdzenia ojcostwa i przyznania prawa do kontaktów, matka dziecka konsekwentnie odmawiała ich umożliwienia. Władze krajowe próbowały egzekwować kontakty, nakładając kary na matkę, ale ostatecznie, po długotrwałym postępowaniu, prawo do kontaktów zostało cofnięte, a wniosek o wspólną opiekę oddalony, ponieważ uznano, że nie leży to w najlepszym interesie dziecka, a skarżący nigdy nie spotkał się z córką.
Rozstrzygnięcie
Trybunał stwierdza, jednogłośnie, że doszło do naruszenia artykułu 6 ust. 1 Konwencji. Trybunał stwierdza, czterema głosami do trzech, że nie doszło do naruszenia artykułu 8 Konwencji. Trybunał przyznaje skarżącemu 20 000 FIM za szkody moralne i 10 000 FIM za koszty i wydatki.

Pełny tekst orzeczenia

Sentencia 32842/96   CASO NUUTINEN CONTRA FINLANDIA    Artículos 6.1 (Derecho a obtener una decisión judicial en un plazo razonable) y 8 (Derecho al respeto de la vida familiar)    Sentencia de 27 de junio de 2000    El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha comunicado hoy por escrito la sentencia de la sala en el caso Nuutinen contra Finlandia. El Tribunal declara, por unanimidad, que se ha producido violación del artículo 6, párrafo 1 (derecho a obtener una decisión judicial en un plazo razonable), del Convenio Europeo de Derechos Humanos . Además, por cuatro votos contra tres, considera que no existió violación del artículo 8 (derecho al respeto de la vida familiar).    A título del artículo 41 (satisfacción equitativa), concede por unanimidad al solicitante 20.000 marcos finlandeses (FIM) por perjuicio moral y 10.000 FIM en concepto de gastos y costas.        1. HECHOS    El demandante, Pekka Nuutinen, es ciudadano finlandés, nacido en 1965 y con domicilio en Rovaniemi.    En septiembre de 1993 solicitó que fuese confirmada su paternidad en relación con I, niña que nació en 1992, que se le concediera la custodia de I compartida con la madre, H, y que se reconociera a la niña el derecho a mantener contactos con él.    En enero de 1994, el Tribunal Municipal de Kuopio aplazó el caso a mayo de 1994, no obstante dado que la madre no había proporcionado muestras de sangre, la audiencia tuvo que ser aplazada a septiembre de 1994. El procedimiento fue aplazado a continuación hasta diciembre de 1994, ya que el Tribunal Municipal decidió obtener la opinión de los servicios sociales de Kuopio y Helsinki sobre la cuestión de los contactos entre la niña y el solicitante. En diciembre de 1994, el plazo fijado a los servicios sociales de Helsinki fue prolongado hasta mayo de 1995, pero la paternidad del solicitante fue confirmada, y el derecho de visita reconocido provisionalmente.    En junio de 1995 se confió la custodia de I a H exclusivamente, reconociéndose a la niña el derecho a reunirse con el solicitante durante dos horas cada dos meses. H se negó siempre a cumplir las condiciones de estas medidas. Afirmó que sentía temor por su seguridad y la de su hija, recordando la agresión a que la sometió el solicitante en 1991, cuando se encontraba embarazada de I. Los intentos de conciliación fracasaron. En febrero de 1996, el Magistrado Jefe ordenó a la madre que cumpliera el auto correspondiente al derecho de visita, ya que en caso contrario se le impondría una multa administrativa. En octubre de 1996 se confirmó la multa en cuestión, fijándose una nueva para cualquier incumplimiento del auto.    En diciembre de 1996, el solicitante inició un nuevo procedimiento ante el Tribunal de Distrito de Helsinki, intentando una vez más conseguir la custodia conjunta de la niña y un derecho más amplio de visita. H se impuso a estas pretensiones, y solicitó la revocación del derecho de visita. En enero de 1997, el solicitante pidió que las autoridades acudieran a recoger a la niña a efectos de cumplimiento del auto judicial.    En abril de 1997, el Tribunal de Distrito consideró que una ejecución del auto no sería contraria a los intereses de la niña, teniendo en cuenta el tiempo limitado de los contactos previstos y el carácter neutro de los lugares en que debían tener lugar. No obstante, se negó a ordenar que se fuera a buscar a la niña para las reuniones con el padre. Teniendo en cuenta la actitud de la madre, el Tribunal de Distrito consideró altamente improbable que las visitas pudieran celebrarse, sean cuales fueren los cambios que se aportaran a las medidas relativas al derecho de visita. Por otra parte, el hecho de que la niña no se hubiese reunido nunca con el solicitante podía ser considerado como una razón de peso que podría justificar que se ordenara acudir a buscarla con esta finalidad. Por el contrario, una medida de este tipo no podía considerarse un medio adecuado para permitir a I familiarizarse con el solicitante. Por el contrario, convendría dar a la niña la posibilidad de aprender a conocer al solicitante de manera progresiva y sobre una base voluntaria. El Tribunal de Distrito modificó las modalidades de ejecución del derecho de visita, teniendo sobre todo en cuenta los deseos de la madre. Anuló la multa previamente impuesta, pero fijó una nueva, con aumento automático por cualquier nuevo incumplimiento. En marzo de 1998, después de haber obtenido nuevos testimonios, rechazó una nueva petición del solicitante que solicitaba la orden de que se acudiera a buscar a la niña para las reuniones. Confirmó la anterior multa e impuso una nueva a la madre.    Mientras tanto, en abril de 1997, el segundo procedimiento sobre el fondo, relativo al derecho de custodia y al derecho de visita, fue aplazado a octubre de 1997, ya que el Tribunal de Distrito de Helsinki solicitó nuevas opiniones de los servicios sociales de Helsinki y Kuopio. A los servicios sociales de Helsinki se les concedió una prórroga del plazo hasta finales de 1997. En abril de 1998, el Tribunal de Distrito rechazó la petición de custodia conjunta formulada por el solicitante, y revocó las medidas adoptadas en materia de derecho de visita. Después de haber escuchado a la madre en ausencia del solicitante, obtuvo la convicción de que el temor que sentía la primera en relación con el segundo no había desaparecido y que este temor se transmitiría inevitablemente a la niña. Dada la edad de esta última, cualquier derecho de visita podría provocar en ella una gran tensión y confusión, y hacerla caer en estado de depresión y ansiedad permanente. Además, el interrogatorio del solicitante que realizó el Tribunal de Distrito reforzó la opinión del mismo, según la cual el solicitante era incapaz de distinguir entre los intereses de la niña y los suyos propios, y percibía los derechos reconocidos a I, en materia de visita, como una obligación impuesta a la niña.    En mayo de 1998, el Tribunal de Apelación de Helsinki dispensó a H del pago de la multa administrativa que había sido confirmada en marzo de 1998, y se negó a confirmar la nueva multa que había sido fijada en aquella época. En diciembre de 1998, el Tribunal rechazó el recurso planteado por el solicitante en el marco del segundo procedimiento en relación con el fondo, señalando que no había proporcionado datos detallados sobre su situación en la época en que, en 1997, las autoridades realizaron una nueva investigación. En febrero de 1999, el Tribunal Supremo le negó la autorización para que le sometiera el caso.        2. PROCEDIMIENTO Y COMPOSICIÓN DEL TRIBUNAL    La demanda fue sometida a la Comisión Europea de Derechos Humanos el 26 de agosto de 1996. Después de haberla declarado admisible, la Comisión dictó, el 21 de octubre de 1998, un informe en el que formula la opinión unánime de que se había producido violación del artículo 6, párrafo 1, del Convenio, pero no del artículo 8. El caso fue sometido ante el Tribunal por el solicitante y por el Gobierno finlandés los días 20 de enero y 1 de abril de 1999, respectivamente.    La sentencia fue dictada por una sala de siete jueces, compuesta del siguiente modo: Elisabeth Palm (sueca), presidenta; Luigi Ferrari Bravo (italiano), Riza Türmen (turco), Bostjan Zupancic (esloveno), Tudor Pantîru (moldavo), Gaukur Jörundsson (islandés), jueces; Raimo Pekkanen (finlandés), juez ad hoc, y Michael O’Boyle, secretario de sala.        3. RESUMEN DE LA SENTENCIA    I. Quejas    El demandante alega que los derechos que basa en los artículos 6 y 8 del Convenio no fueron reconocidos, dado que el procedimiento judicial iniciado por él para el reconocimiento de su paternidad y para la obtención de la custodia de su hija, y del derecho de mantener contactos con ella se prolongó durante un período excesivo, además, las autoridades no realizaron esfuerzos suficientes para hacer que se cumplieran los autos judiciales relativos al derecho de visita, con el resultado de que el solicitante y su hija no pudieron nunca reunirse.    II. Decisión del Tribunal    1. Artículo 6 del Convenio    El Tribunal señala ciertos plazos imputables a las jurisdicciones de primera instancia en los dos procedimientos relativos al fondo, particularmente en lo que se refiere a la consulta escrita de los servicios sociales de Helsinki sobre la cuestión del derecho de visita. En el primer procedimiento, a estos servicios sociales se les concedió en total nueve meses para presentar su opinión. En el segundo procedimiento, se les concedieron ocho meses para someter una nueva opinión respecto a una cuestión que ciertamente era compleja, pero con toda seguridad no nueva para dichos servicios. Estos períodos deben ser considerados como particularmente prolongados en una causa de este tipo, y corresponde a los tribunales, en definitiva, la responsabilidad en cuestión del cumplimiento de las exigencias del artículo 6. El Tribunal recuerda que lo que estaba en juego para el solicitante no era únicamente su derecho a obtener una confirmación rápida por la justicia de sus lazos biológicos y jurídicos con I. Estos lazos habían sido ya confirmados en diciembre de 1994, cuando se concedió al solicitante un derecho de visita. En aquella época, el interesado no consiguió ver nunca a su hija, que tenía ya casi dos años. Cuando el procedimiento siguiente finalizó, con la revocación de los derechos de visita sin que el solicitante hubiese visto nunca a su hija, esta última tenía ya casi siete años. A la luz de los criterios que se desprenden de su jurisprudencia, y teniendo en cuenta las circunstancias particulares del caso, el Tribunal concluyó que la duración global del procedimiento sobre el fondo y el procedimiento de ejecución (cinco años y cinco meses) superó la medida de lo razonable. Como consecuencia, se había producido violación del artículo 6, párrafo 1, del Convenio.    2. Artículo 8 del Convenio    El Tribunal señala que los derechos de visita existieron durante más de tres años antes de ser revocados, sin haber sido jamás respetados. Las peticiones de ejecución formuladas por el solicitante llevaron a la imposición a la madre de diversas sanciones administrativas a pesar de que, con una sola excepción, éstas fueron suprimidas después de revocados los derechos de visita en abril de 1998. Las dos demandas presentadas por el solicitante, con el fin de conseguir que se fuera a recoger a su hija para sus reuniones fueron rechazadas, la segunda después de que la madre se negara a cumplir los acuerdos adoptados en materia de derecho de visita, los cuales fueron modificados para tener en cuenta sus deseos. El Tribunal no ve motivo alguno para poner en tela de juicio la conclusión del Tribunal de Distrito de Helsinki, según la cual una medida tan drástica no habría podido defender nunca el interés prioritario de la niña. De igual manera, a la retirada de las diversas sanciones impuestas a la madre no debería otorgársele ningún peso decisivo en la apreciación de la cuestión de saber si las autoridades podían estimar razonablemente, cuando las impusieron, que se trataba de un medio suficiente para asegurar el cumplimiento de sus decisiones. Por otra parte, el mismo solicitante contribuyó a prolongar los plazos en la etapa de ejecución, no cooperando suficientemente con las autoridades sociales y actuando, en varias ocasiones, de manera inadecuada, e incluso agresiva, frente a los conciliadores y otros agentes encargados de tratar la cuestión.    El Tribunal concluye que, en el proceso permanente de apreciación del interés prioritario de la niña, las autoridades sociales de Helsinki podían razonablemente, teniendo en cuenta el hecho de que, en los últimos tiempos, el solicitante se había mostrado poco inclinado a cooperar, formular una recomendación que tendiera a la revocación del derecho de visita, puesto que la niña había alcanzado ya una edad más madura. De igual manera, no podría considerarse irrazonable la decisión de revocar el derecho de visita adoptada por el Tribunal de Distrito de Helsinki en abril de 1998. Teniendo en cuenta el margen de apreciación que se reconoce al Estado, las autoridades nacionales adoptaron posteriormente, para asegurar la ejecución del derecho de visita, todas las medidas que podían esperarse razonablemente de ellas en el conflicto, ciertamente difícil, con el que se encontraban enfrentadas. Como consecuencia, no había existido violación del artículo 8 del Convenio, en razón de la falta de aplicación del derecho de visita.    3. Artículo 41 del Convenio    El Tribunal concede al demandante 20.000 FIM por perjuicio moral y 10.000 FIM por gastos y costas en que incurrió en el procedimiento ante la Comisión y ante el Tribunal, después de deducido el importe concedido por el Consejo de Europa a título de asistencia judicial gratuita.    Los jueces Türmen, Zupancic y Pantîru expresaron un voto discordante, cuyo texto se encuentra adjunto a la sentencia.

© Rada Europy / Europejski Trybunał Praw Człowieka, źródło: HUDOC (hudoc.echr.coe.int), pozyskano 13.07.2026. · Źródło