36732/97

WyrokETPCz2002-10-24ECLI:CE:ECHR:2002:1024JUD003673297

Analiza orzeczenia

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Zagadnienie prawne
Czy odmowa przesłuchania świadka obrony w postępowaniu karnym naruszyła prawo do rzetelnego procesu z art. 6 ust. 1 i 6 ust. 4 lit. d) Konwencji?
Ratio decidendi
Trybunał uznał, że spór został rozwiązany, ponieważ skazanie skarżącego zostało uchylone w drodze krajowych środków odwoławczych, a jego główna skarga dotycząca braku przesłuchania świadka została naprawiona poprzez przesłuchanie tej osoby w postępowaniu rewizyjnym. Trybunał stwierdził, że nawet jeśli doszłoby do naruszenia Konwencji, kontrola wykonania wyroku nie mogłaby już prowadzić do ponownego otwarcia procesu skarżącego. Dodatkowo, skarżący mógł ubiegać się o odszkodowanie od państwa za niesłuszne skazanie, co pokrywałoby się z ewentualnym odszkodowaniem za naruszenie art. 6. W związku z tym, Trybunał uznał, że dalsze rozpatrywanie sprawy nie jest konieczne dla poszanowania praw człowieka.
Stan faktyczny
Massimo Pisano, obywatel Włoch, został oskarżony o zabójstwo swojej żony w 1993 roku. Twierdził, że w czasie zdarzenia był w urzędzie katastralnym i wskazał świadka B., który mógłby potwierdzić jego alibi. Sąd karny w Rzymie odmówił przesłuchania świadka B. i skazał Pisano na dożywocie, co zostało potwierdzone przez sądy apelacyjne i kasacyjne. W 1999 roku Pisano złożył wniosek o rewizję wyroku, w wyniku której został uniewinniony w 2001 roku, po przesłuchaniu świadka B.
Rozstrzygnięcie
Trybunał jednogłośnie odrzucił wniosek Rządu o ponowne rozpatrzenie decyzji Kolegium Wielkiej Izby; odrzucił zarzut niedopuszczalności podniesiony przez Rząd; skreślił sprawę z listy; przyznał skarżącemu 5000 euro tytułem kosztów i wydatków.

Pełny tekst orzeczenia

Sentencia 36732/97   CASO PISANO CONTRA ITALIA    Artículo 29 (Sobreseimiento del caso) Sentencia de 24 de octubre de 2002    El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha pronunciado, en el día de hoy, en audiencia pública, su sentencia en el caso Pisano contra Italia. El Tribunal ha decidido por unanimidad:    rechazar la demanda del Gobierno para que se reexamine la decisión del colegio de la Gran Sala;    rechazar la excepción de inadmisibilidad del Gobierno;    sobreseer el caso;    conceder al demandante 5.000 euros en concepto de gastos y costas, en aplicación del artícuo 44.3 del Reglamento del Tribunal.        1. HECHOS    Massimo Pisano, nacional italiano, nacido en 1960, fue condenado definitivamente a la pena de cadena perpetua por el asesinato de su esposa. A continuación fue absuelto como consecuencia de un proceso de revisión abierto a petición suya tras recurrir al Tribunal. Esta demanda se refiere al desarrollo del proceso inicial.    El demandante fue acusado de la muerte de su mujer, asesinada el 4 de agosto de 1993. Durante la instrucción, él afirmó que en el momento de los hechos se hallaba en el catastro, donde estuvo depositando unos documentos. Facilitó la descripción de una persona que se encontraba al mismo tiempo que él en la oficina del catastro, así como información que ésta le pidió.    En el transcurso del procesol, el demandante solicitó que se convocase y oyese a B. como testigo de descargo. Alegó que este último era la persona que se hallaba en el catastro al mismo tiemo que él y que podría confirmar su coartada. El Tribunal penal de Roma rechazó su petición y, mediante sentencia del 29 de noviembre de 1994, le condenó a una pena de cadena perpetua, tras haber advertido que no había demostrado que fuese verdad su paso por el catastro. El Tribunal penal de apelaciones confirmó esta condena y posteriormente el Tribunal de casación.    El 30 de julio de 1999, el demandante presentó una solicitud de revision ante el Tribunal de apelación de Perugia, pero no informó al Tribunal hasta que prosperó el procedimiento ante la Sala. El Tribunal de apelaciones volvió a enjuiciar el caso y absolvió al demandante tras examinar varios elementos, incluidos el testimonio de B., que confirmó las declaraciones del demandante. Mediante sentencia de 26 de septiembre de 2001, el Tribunal de casación confirmó esta decisión.        2. PROCEDIMIENTO Y COMPOSICIÓN DEL TRIBUNAL    Se presentó la demanda ante la Comisión Europea de Derechos Humanos el 28 de octubre de 1996 y se trasladó al Tribunal el 1 de noviembre de 1998. El 6 de julio de 1999 se declaró su admisibilidad y el 27 de julio el Tribunal dictó una sentencia de Sala (sección segunda) concluyendo, por cinco votos contra dos, que no se había infringido el artículo 6.1. El 26 de octubre de 2000, el demandante solicitó que se trasladase el caso a la Gran Sala, conforme al artículo 43 del Convenio (remisión a la Gran Sala), y el 13 de diciembre de 2000, el colegio de la Gran Sala aceptó la mencionada solicitud.    La sentencia fue dictada por la Gran Sala, compuesta por los diecisiete magistrados siguientes: Luzius Wildhabear (suizo), presidente; Christos Rozakis (griego), Jean-Paul Costa (francés), Georg Ress (alemán), Benedetto Conforti (italiano), José Antonio Pastor Ridruejo (español), Lucius Caflisch (suizo), Jerzy Makarczyk (pola2068 co), Pranas Ku¯ rus (lituano), Françoise Tulkens (belga), Corneliu Bîrsan (rumano), Karel Jungwiert (checo), Volodymyr Butkevych (ucraniano), Nina VajicŽ (croata), Hanne Sophie Greve (noruega), Snejana Botoucharova (búlgaro), Mindia Ugrekhelidze (georgiano), magistrados; así como por Paul Mahoney, secretario.        3. RESUMEN DE LA SENTENCIA    I. Quejas    Invocando el artículo 6.1 y 6.4. d) del Convenio, el demandante denuncia que el proceso penal contra él dirigido fue inicuo y, concretamente, el rechazo de las jurisdicciones a convocar a un testigo de descargo.    II. Decisión del Tribunal    1. En cuanto a la petición del Gobierno de volver sobre la decisión del colegio de la Gran Sala    La Gran Sala constata que ni el Convenio ni el Reglamento del Tribunal le atribuyen la competencia para reexaminar la decisión del colegio de aceptar una solicitud de traslado. Además, conforme al artículo 43.3 del Convenio, la Gran Sala no tiene más opción que examinar el caso desde el momento en que el colegio acepta una solicitud de traslado. Cuando el colegio acepta el traslado, es el conjunto del «caso», tal como ha sido declarado admisible, lo que se traslada de manera automática ante la Gran Sala, que se pronuncia, en principio, mediante una nueva sentencia. Llegado el caso, puede pronunciarse sobre las cuestiones relativas a la admisibilidad de la demanda. Por otra parte, puede poner fin al procedimiento de un modo distinto a una sentencia sobre el fondo del litigio; por ejemplo, aprobando un arreglo amistoso o archivando el caso. La Gran Sala debe juzgar los hechos tal como se presenten en el momento de su decisión aplicando la solución jurídica adecuada. Una vez presentada la demanda, el Tribunal puede ejercer todas sus funciones jurisdiccionales. En consecuencia, rechaza la solicitud del Gobierno de que se revise la decisión del colegio de cinco magistrados.    2. En cuanto a las consecuencias que se extraen de la ulterior absolución del demandante    Por lo que respecta a la excepción preliminar del Gobierno, conforme al artículo 34.4 del Convenio, el Tribunal puede rechazar una demanda que considere no admisible «en cualquier momento del procedimiento».    En el caso que nos ocupa, destaca que el demandante tenía derecho a quejarse del procedimiento penal en cuestión tanto en el momento en que presentó su demanda como cuando la Sala la declaró su admisibilidad. El interesado había agotado las vías de recurso internas y las quejas no estaban manifiestamente mal fundamentadas. Es cierto que omitió informar al Tribunal en su momento de la existencia de su recurso de revisión, pero se desprende de la jurisprudencia del Tribunal que este medio extraordinario no constituye una forma de recurso en el sentido del artículo 35.1 del Convenio.    Pese a la absolución del demandante a raíz del proceso de revisión durante el cual se oyó al testigo B., las jurisdicciones italianas no han constatado una infracción del Convenio por no haber sido oído este testigo durante el proceso inicial. Debido a ello, el Tribunal no puede considerar la demanda inadmisible porque el demandante ya no pueda considerarse víctima de la infracción alegada. Por tanto, el Tribunal rechaza la excepción de inadmisibilidad interpuesta por el Gobierno.    En cuanto a la aplicación del artículo 37 (archivo de las demandas) del Convenio, considerando los nuevos elementos que han llegado a su conocimiento y las observaciones de las partes, el Tribunal considera que este litigio está resuelto. Detaca que la condena del demandante ha quedado eliminada por las vías de recurso internas y ya no tiene valor jurídico. Además, la queja principal del demandante, a saber la falta de audiencia de un testigo, se ha corregido porque se ha oído a esta persona durante el procedimiento de revisión. En definitiva, suponiendo que el Tribunal resuelva sobre el fondo y concluya que en el caso se ha infringido el Convenio, el control de la ejecución de esta sentencia ya no podría tener por objeto la reapertura del proceso del demandante.    El Tribunal no ignora que el Estado había comenzado a hacer cumplir la condena del demandado, pero destaca que, en virtud del artículo 643.1 de la Ley de Enjuiciamiento Penal , el interesado puede solicitar del Estado una indemnización por su condena. La compensación que se le adeuda por haber sido condenado se confunde, según el Tribunal, con la que podría reclamar en virtud de una eventual infracción del artículo 6 del Convenio.    Por otra parte, el Tribunal está convencido de que el respeto a los derechos humanos que garantizan el Convenio y sus Protocolos no exige que se prosiga con el examen de la demanda. Su tarea consiste en verificar si se produjo una infracción en el caso que se le ha sometido, y no en examinar la conformidad del sistema jurídico italiano con el Convenio.    En consecuencia, el Tribunal concluye que este litigio se ha resuelto y decide archivar el caso.    El magistrado Rozakis ha manifestado una opinión separada, a la que el magistrado Rees se adhiere, y cuyo texto se encuentra adjunto a la sentencia.

© Rada Europy / Europejski Trybunał Praw Człowieka, źródło: HUDOC (hudoc.echr.coe.int), pozyskano 13.07.2026. · Źródło