38695/97
WyrokETPCz2000-02-15ECLI:CE:ECHR:2000:0215JUD003869597
Analiza orzeczenia
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Zagadnienie prawne
Czy odmowa rozpatrzenia apelacji z powodu braku wpłaty kaucji, gdy wniosek o bezpłatną pomoc prawną skarżącej nie został rozpatrzony w odpowiednim czasie, stanowi naruszenie prawa do rzetelnego procesu sądowego (dostępu do sądu) z art. 6 ust. 1 Konwencji?Ratio decidendi
Trybunał uznał, że cel wymogu wpłaty kaucji, jakim jest zapobieganie nadmiernemu nagromadzeniu spraw w sądach apelacyjnych, jest uzasadniony. Jednakże, ograniczenia w dostępie do sądu nie mogą naruszać samej istoty tego prawa. W niniejszej sprawie skarżąca złożyła wniosek o bezpłatną pomoc prawną, który nie został rozpatrzony w odpowiednim czasie z powodu zaniedbania sądu krajowego, a później został jej przyznany. Wymóg wpłaty kaucji, w kontekście nieprzetworzonego wniosku o bezpłatną pomoc prawną, stanowił nieproporcjonalną przeszkodę w dostępie skarżącej do sądu apelacyjnego, naruszając tym samym art. 6 ust. 1 Konwencji.Stan faktyczny
Mąż skarżącej zginął w wypadku drogowym. Skarżąca otrzymała odszkodowanie od ubezpieczyciela, zrzekając się roszczeń cywilnych i karnych. Później, wdowa po innym uczestniku wypadku złożyła pozew przeciwko skarżącej i innym, twierdząc, że mąż skarżącej był kierowcą. Sąd pierwszej instancji uznał męża skarżącej za winnego i nakazał jej zapłatę 18 milionów peset. Skarżąca złożyła apelację, ale sąd apelacyjny uznał ją za niedopuszczalną z powodu braku wpłaty kaucji, mimo że skarżąca wcześniej złożyła wniosek o bezpłatną pomoc prawną, który nie został rozpatrzony w odpowiednim czasie.Rozstrzygnięcie
Trybunał jednogłośnie stwierdza naruszenie art. 6 ust. 1 Konwencji. Zasądza od pozwanego państwa na rzecz skarżącej 520 572 peset hiszpańskich tytułem kosztów i wydatków, powiększonych o odsetki w wysokości 4,25% rocznie. Odrzuca pozostałą część żądania słusznego zadośćuczynienia.Pełny tekst orzeczenia
Sentencia 38695/97
CASO GARCÍA MANIBARDO CONTRA ESPAÑA
Artículo 6.1 (Derecho a un proceso equitativo) Sentencia de 15 de febrero de 2000
En el caso García Manibardo contra España, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sección Cuarta), reunido en una Sala compuesta por los siguientes jueces:
Señores M. Pellonpää, Presidente de la Sección;
G. Ress, J.A. Pastor Ridruejo, J. Makarczyk, I. Cabral Barreto, V. Butkevych, Señora N. VajicŽ , así como por el señor V. Berger, Secretario de la Sección, Después de haber deliberado a puerta cerrada el día 27 de enero de 2000, Dicta la siguiente sentencia, adoptada en esta fecha:
PROCEDIMIENTO
1. El caso tiene su origen en una demanda dirigida contra el Reino de España y que una ciudadana española, doña Florentina García Manibardo («la demandante»), había presentado ante la Comisión Europea de Derechos Humanos («la Comisión») el 2 de septiembre de 1997, al amparo del antiguo artículo 25 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales («el Convenio»). La demanda fue registrada el 20 de noviembre de 1997, con el número de expediente 38695/1997. La demandante está representada por el letrado señor F. Zapater Esteban, abogado del Colegio de Tarragona. El Gobierno español («el Gobierno») está representado por su agente, señor J. Borrego Borrego, jefe del Servicio de los Derechos Humanos del Ministerio de Justicia.
La demanda hace referencia a una supuesta vulneración del derecho a un proceso equitativo de la demandante, en la medida en que la Audiencia Provincial de Tarragona declaró inadmisible su apelación por falta de depósito de la suma que había sido condenada a pagar en primera instancia.
2. El 20 de mayo de 1998, la Comisión (Sala Segunda) decidió comunicar la demanda al Gobierno, invitándole a presentar por escrito observaciones sobre su admisibilidad y fundamento. El Gobierno presentó sus observaciones el 3 de julio de 1998 y la demandante respondió a ellas el 23 de septiembre de 1998.
3. Tras la entrada en vigor del Protocolo número 11, el 1 de noviembre de 1998, las demandas son examinadas por el Tribunal en virtud del artículo 5.2 de dicho Protocolo.
4. Conforme al artículo 52.1 del Reglamento del Tribunal («el Reglamento»), el Presidente del Tribunal señor L. Wildhaber, atribuyó el examen del caso a la Sección Cuarta. La Sala constituida en el seno de dicha Sección comprendía como miembros de pleno derecho a los señores A. Pastor Ridruejo, juez elegido en representación de España (arts. 27.2 del Convenio y 26.1. a) del Reglamento) y M. Pellonpää, Presidente de la Sección (art. 26.1. a) del Reglamento). Los otros miembros designados por este último para completar la Sala eran los señores G. Ress, J. Makarczyk, I. Cabral Barrero, V. Butkevych y la señora N. VajicŽ (art. 26.1. b) del Reglamento).
5. El 8 de diciembre de 1998, la Sala declaró admisible la imputación de la demandante basada en la falta de equidad del procedimiento (art. 6.1 del Convenio) y declaró la demanda inadmisible por lo restante.
6. ediante escrito de 31 de mayo de 1999, la demandante formuló sus peticiones al amparo de los dispuesto en el artículo 41 del Convenio.
7. El 15 de junio de 1999, el Tribunal decidió no celebrar vista en este caso. Mediante escrito de 2 de julio de 1999, el Gobierno presentó sus alegaciones con respecto a las peticiones de la demandante conforme a lo dispuesto en el artículo 41 del Convenio, así como sus observaciones complementarias. La demandante presentó las suyas el 1 de septiembre de 1999.
HECHOS
I. Circunstacias del caso
8. El 10 de octubre de 1990, el esposo de la demandante falleció en un accidente de carretera en el que chocaron un turismo y un camión.
9. Se iniciaron diligencias previas (núm. 1394/1990) ante el Juez de Instrucción número 1 de Amposta. Al principio parecía que el señor P. era el conductor del vehículo accidentado.
10. El 12 de noviembre de 1990, la compañía de seguros del señor P. pagó a la demandante, independientemente del procedimiento penal incoado, la cantidad de 18.250.000 pesetas, en concepto de indemnización por el fallecimiento de su esposo. En su carta de aceptación fechada ese mismo día, la demandante renunció, en su nombre y en nombre de sus cuatro hijos menores, a cualesquiera acciones civiles y penales que pudiera iniciar en conexión con la investigación penal en curso. Esta renuncia fue ratificada ante el Juez de Instrucción número 1 de Amposta el 22 de noviembre de 1990.
11. Mediante auto de 10 de junio de 1993, el Juez de Instrucción número 1 de Amposta declaró que no procedía seguir adelante con la investigación penal en curso con vistas a establecer responsabilidades penales.
12. Mediante auto de 30 de noviembre de 1993 el Juez de Instrucción número 1 de Amposta , se concedió a la viuda y a los hijos del señor P. (que eran menores) indemnizaciones a pagar por la compañía de seguros del camión que chocó con el vehículo en cuestión. Asimismo, se estimó que el señor P., que resultó muerto en el accidente, era el presunto conductor del turismo.
13. El 7 de marzo de 1994, la señora P., viuda del presunto conductor del turismo accidentado, considerando insuficiente la cantidad que había recibido y que no era su marido, sino el de la demandante, quien conducía dicho vehículo, presentó, en su nombre y en el de sus dos hijos menores, una reclamación escrita de daños y perjuicios ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Amposta. Su acción, que debía seguir los trámites del juicio verbal, estaba dirigida conjuntamente contra los herederos del marido de la demandante y del propietario del vehículo, igualmente fallecido en el accidente, y contra la compañía de seguros del vehículo accidentado.
14. El 23 de junio de 1994, la demandante, en nombre propio y en el de sus hijos menores, representada por un abogado que asumía su representación «como si ésta se le hubiera asignado en calidad de abogado de oficio», impugnó oralmente la demanda interpuesta en su contra refiriéndose a los «hechos y motivos contenidos en los documentos adjuntos». En dichos documentos, la demandante respondía por escrito a los argumentos de la requirente, y solicitaba el beneficio de justicia gratuita. La demandante hacía referencia a su situación familiar declarando sus ingresos personales, integrados únicamente por su pensión de viudedad, y los de sus hijos, huérfanos, e indicando que era propietaria de una vivienda adquirida con el importe de las indemnizaciones percibidas por el fallecimiento de su esposo. Estos documentos figuraban en el acta de la comparecencia, de 5 de julio de 1994 en los siguientes términos: «se consideran presentados los documentos adjuntados al escrito de contestación [de la demandante] a la reclamación». La compañía de seguros del vehículo accidentado también impugnó oralmente la reclamación, y presentó escritos exponiendo detalladamente sus motivos.
15. Mediante sentencia de 20 de diciembre de 1994, el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Amposta , considerando que el conductor del vehículo accidentado era el esposo fallecido de la demandante y no el de la requirente, condenó solidariamente a los herederos del esposo de la demandante y a la compañía de seguros del vehículo accidentado así como, subsidiariamente, a los herederos del propietario de dicho vehículo, a pagar a la señora P. y a sus hijos, la suma de 18 millones de pesetas.
16. Todas las partes apelaron esta decisión. Mediante providencia de 16 de enero de 1995, el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Amposta solicitó a la demandante el depósito de la cantidad de la condena fijada por la sentencia de instancia, como requisito par presentar válidamente el recurso de apelación, conforme a la Disposición adicional número 1.4 de la Ley Orgánica 3/1989, de 21 de junio, de actualización del Código Penal.
17. El 25 de febrero de 1995, la demandante presentó un recurso de reposición contra dicha providencia ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Amposta alegando que le era imposible depositar la cantidad solicitada por la Audiencia Provincial. El recurso fue declarado admisible de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en la materia (sentencia 84/1992, de 28 de mayo ) en una resolución de 5 de abril de 1995, que dispensaba a la demandante de la obligación de depositar previamente la cantidad fijada. En su resolución, el órgano judicial tuvo en cuenta la situación familiar y económica de la demandante «tal y como consta en autos».
18. Mediante sentencia de 2 de septiembre de 1996, la Audiencia Provincial de Tarragona declaró parcialmente admisible la apelación interpuesta por la parte contraria, confirmó la sentencia de instancia, y declaró inadmisible la apelación de la demandante por no haber depositado la suma exigida ni demostrado haber intentado utilizar otros medios para satisfacer esta obligación, como por ejemplo, el aval bancario sugerido por la sentencia número 30/1994 del Tribunal Constitucional, de 27 de enero . En cuanto a la resolución del Juzgado de Primera Instancia admitiendo el recurso de reposición y dispensado a la demandante de la obligación de depósito, la Audiencia Provincial precisaba que, puesto que el recurso de reposición había sido examinado cuando debería haber sido declarado inadmisible, los motivos para declarar la inadmisibilidad se habían convertido en motivos para rechazar la apelación.
19. El 23 de diciembre de 1996, la demandante presentó ante el Tribunal Constitucional un recurso de amparo invocando el derecho a la equidad del procedimiento y el principio de no discriminación por cuanto no se había exigido ningún depósito a la parte contraria, a pesar de que también era demandante en apelación. La demandante precisaba que había solicitado el beneficio de justicia gratuita en primera instancia, y que su situación económica y familiar le había impedido depositar la cantidad exigida para interponer recurso de apelación.
20. Entretanto, mediante providencia de 30 de diciembre de 1996, el Juzgado de Primera Instancia de Amposta ordenó, en el marco de la ejecución de la sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona, el embargo de los bienes de la demandante y de la compañía de seguros del vehículo accidentado para hacer frente al pago de las indemnizaciones concedidas a la Sra. P.
21. El 7 de enero de 1997, la demandante presentó un escrito ante el Juez de Primera Instancia número 1 de Amposta solicitando el examen de la petición de beneficio de justicia gratuita hecha el 23 de junio de 1994, en el marco de la contestación a la reclamación presentada por la señora P. ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Amposta, y la suspensión de la ejecución hasta que el Tribunal Constitucional se pronunciara sobre su recurso de amparo presentado el 23 de diciembre de 1996. El 16 de enero de 1997, el Juzgado decidió proceder al examen de la solicitud de la demandante.
22. Mediante resolución de 10 de marzo de 1997, el Tribunal Constitucional rechazó el recurso de amparo de la demandante por carecer de base constitucional. En su decisión, el Alto Tribunal indicaba que la inadmisibilidad de la apelación interpuesta por la demandante estaba debidamente motivada, contestaba razonablemente a los argumentos jurídicos de la demandante, y se había producido al término de un procedimiento contradictoria respetando todas las garantías procesales. Además, y respecto a la presunta violación del principio de no discriminación, el Tribunal Constitucional señalaba que la posición del condenado civilmente y la situación de quien había obtenido una sentencia favorable no eran comparables.
23. La demandante obtuvo el beneficio de justicia gratuita en virtud de una resolución de 15 de abril de 1997 del Juez de Primera Instancia número 1 de Amposta. Esta resolución no fue recurrida.
II. Derecho y práctica internos aplicables
A. Ley de Enjuiciamiento Civil (disposiciones relativas a la justicia gratuita)
24. Las disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil relativas a la justicia gratuita (antes de la entrada en vigor de la Ley 1/1996, de 10 de enero de 1996) rezan como sigue:
«Artículo 20. El reconocimiento del derecho a litigar gratuitamente se solicitará del Juez o Tribunal que conozca o vaya a conocer del proceso o acto de jurisdicción voluntaria en que se trate de utilizar (...).»
«Artículo 22. La solicitud se considerará como un incidente del proceso principal, que se sustanciará en pieza separada por los trámites del juicio verbal, con audiencia de las demás partes y del abogado del Estado.»
«Artículo 23. La demanda y la tramitación del incidente no suspenderán el proceso principal, salvo cuando lo solicitaren todas las partes (...).»
«Artículo 30. Los que por disposición legal o por declaración judicial tengan derecho a litigar gratuitamente disfrutarán de los beneficios siguientes:
(...)
3.º Exención de hacer los depósitos que sean necesarios para la interposición de cualesquiera recursos (...).»
«Artículo 32. El derecho a litigar gratuitamente en un proceso se extiende a todos sus incidentes y recursos, pero no podrá utilizarse en otro proceso distinto.»
«Artículo 42. El que haya obtenido la declaración del derecho a justicia gratuita podrá valerse de Abogado y Procurador de su elección, si aceptan el cargo. Si no lo aceptaren se el nombrarán de oficio.»
«Artículo 730. La comparecencia se celebrará ante el Juez y el Secretario en el día señalado. En ella expondrán las partes, por su orden, lo que pretendan y a su derecho conduzca, y después se admitirán las pruebas pertinentes que presentaren, uniéndose a los autos los documentos. (...)
A esta comparecencia podrá concurrir, acompañando a los interesados y para hablar en su nombre, la persona que elija que deberá reunir la condición de Letrado o Procurador en ejercicio.
(...).»
B. Ley 1/1996, de 10 de enero, de Justicia Gratuita.
25. La Ley 1/1996, de 10 de enro, prevé, en su Disposición transitoria número 1:
«Las solicitudes de justicia gratuita, presentadas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, se regirán por la normativa vigente en el momento de efectuar la solicitud.»
C. Ley Orgánica 3/1989, de 21 de junio, de actualización del Código Penal (aplicable a los procedimientos civiles de reclamación de daños y perjuicios por motivo de los perjuicios ocasionados por vehículos de motor)
26. En el apartado 4 de la Disposición adicional número 1 de la Ley Orgánica 3/1989, de 21 de junio, se establece:
«Para interponer recurso de apelación contra la resolución que ponga fin a los procesos a que se refiere la presente disposición, el condenado al pago de la indemnización deberá acreditar haber constituido depósito en el establecimiento destinado al efecto del importe de la condena que se le hubiere impuesto incrementado con los intereses y recargos exigibles.»
D. Jurisprudencia del Tribunal Constitucional
27. En su sentencia 84/1992, de 28 de mayo, el Tribunal Constitucional indicó que, incluso si se debiera permitir una posibilidad de saneamiento financiero, el pago o consignación, previo a la presentación del recurso, no era una simple condición de forma, sino una condición esencial para la interposición del recurso de apelación. Sin embargo, la exigencia legal de la consignación podría, en algunos casos, atentar contra el derecho de los justiciables a una tutela efectiva de los tribunales, lo que daría lugar a situaciones de indefensión por cuanto se impide al condenado la interposición del recurso. El Tribunal Constitucional se refirió a la necesidad de tener en cuenta la situación económica del condenado, obligando al Juez a examinar cada caso e incluso permitiendo la no aplicación de una disposición legal que de otra forma sería imperativa.
28. En su Sentencia 30/1994, de 27 de enero, en materia de Derecho del Trabajo, el Tribunal Constitucional , manteniendo que la obligación del depósito era una condición inexcusable para la admisibilidad del recurso, precisaba: «a menos que el recurrente goce del beneficio de justicia gratuita, en cuyo caso se permite, de manera alternativa, la consignación del depósito mediante aval bancario (...)».
29. En su sentencia 187/1992, de 28 de mayo, dictada en respuesta a una cuestión de constitucionalidad planteada por la Audiencia Provincial de Murcia , el Tribunal Constitucional hizo igualmente referencia al caso en el que el demandante no gozara del beneficio de justicia gratuita pero se encontrara en situación de quiebra o de insolvencia.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I. Sobre la presunta violación del artículo 6.1 delConvenio
30. La demandante denuncia el hecho de que la Audiencia Provincial de Tarragona hubiera declarado su recurso inadmisible por falta de depósito de la suma que se le había condenado a pagar en primera instancia, cuando todavía no se había decidido sobre su solicitud de justicia gratuita. Alega la violación del artículo 6.1 del Convenio, que establece:
«Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativamente (...) por un tribunal (...) que decidirá (...) los litigios sobre sus derecho y obligaciones de carácter civil (...)»
A. Argumentos de las partes
1. Los demandantes
31. La demandante manifiesta que solicitó en tiempo y forma el beneficio de justicia gratuita ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Amposta, y mantiene que, si hubo algún error, éste es imputable exclusivamente al Juzgado, el cual estaba legalmente obligado a tramitar su solicitud. Además, la demandante alega que, en el momento de la presentación oral de su contestación a la reclamación de daños presentada por la parte contraria, el abogado que aceptaba su representación «como si esta última se le hubiera atribuido de oficio», hacía referencia a los documentos adjuntados entre los que figuraba su solicitud de acogerse al beneficio de justicia gratuita. Señala que fueron considerados «presentados, los documentos adjuntados al escrito de contestación [de la demandante] a la reclamación». Insiste en que el artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no prohíbe la presentación de solicitudes, contestaciones a demandas u otras alegaciones por escrito en el marco de procesos orales y que, en todo caso, tanto la parte demandante como la compañía de seguros presentaron por escrito la reclamación y las alegaciones en respuesta a la reclamación, respectivamente.
32. La demandante indica, además, que no era necesario recordar esta solicitud ante la Audiencia Provincial de Tarragona ya que esta última disponía, en el momento de la apelación, de la totalidad de los autos, y que el escrito de 7 de enero de 1997 se limitó a reiterar la solicitud hecha anteriormente. Por otra parte, el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Amposta había dispensado a la demandante de la obligación del depósito, teniendo en cuenta la situación familiar y económica de la demandante, «tal y como consta en autos». Subraya que había expuesto ante cada uno de los Tribunales su situación económica y familiar y alegado ante el Tribunal Constitucional que había solicitado el beneficio de justicia gratuita. Por lo demás, la demandante precisa que no se le concedió el beneficio de justicia gratuita en cuestión hasta el 15 de abril de 1997, una vez finalizado del procedimiento interno.
33. La demandante considera que, si hubo algún error, éste es imputable exclusivamente al Juzgado de Primera Instancia de Amposta que estaba legalmente obligado a tramitar la solicitud de justicia gratuita. Por lo tanto, estima que el rechazo de su recurso de apelación por falta de depósito, cuando su solicitud de justicia gratuita no había sido examinada por razones que no le son imputables, constituye una violación del derecho a un proceso equitativo.
2. El Gobierno
34. Por su parte, el Gobierno insiste en el hecho de que la pretendida solicitud de justicia gratuita presentada ante el Juzgado de Primera Instancia de Amposta no era válida en la medida en la que el procedimiento civil incoado en contra de la demandante debía seguir los trámites del proceso oral y, por consiguiente, las alegaciones en respuesta a la reclamación debían hacerse oralmente. El Gobierno sostiene, por tanto, que los documentos escritos carecían de valor jurídico. Admite que la demandante, en el momento de su primera comparecencia, se refirió a ciertos documentos que fueron añadidos a los autos, y en los que ciertamente figuraba su petición de beneficio de justicia gratuita. Sin embargo, en opinión del Gobierno, estos documentos carecían, en virtud del artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de cualquier valor procesal.
35. El Gobierno subraya que la demandante estuvo asistida por letrados de su elección durante todo el litigio. Señala que, sin embargo, los abogados de la demandante no se preocuparon ni una sola vez de informarse sobre la ventilación de la solicitud de justicia gratuita durante el desarrollo del procedimiento principal. Además, la demandante no se refirió tampoco a esta solicitud en su apelación ante la Audiencia Provincial, ya que dicha solicitud no se presentó correctamente hasta el 7 de enero de 1997, en el marco de procedimiento de ejecución de la sentencia dictada en apelación. El Gobierno considera que no hubo, por tanto, violación del artículo 5.1 del Convenio.
B. Apreciación del Tribunal
36. De entrada, el Tribunal recuerda su jurisprudencia reiterada de que su tarea no consiste en sustituir a los tribunales internos. Corresponde, en primer lugar, a las autoridades nacionales, y sobre todo a los tribunales, el interpretar la legislación interna (véanse, mutatis mutandis las Sentencias Brualla Gómez de la Torre contra España de 19 de diciembre de 1997, Repertorio, 1997VIII, pág. 2955, ap. 31, y Edificaciones March Gallego, S. A., contra España de 19 de febrero de 1998, Repertorio, 1998-I, pág. 290, ap. 33). Por otra parte, el «derecho a un tribunal», del que el derecho de acceso constituye un aspecto particular, no es absoluto y se presta a limitaciones implícitamente admitidas, sobre todo en cuanto a las condiciones de admisibilidad de un recurso ya que su propia naturaleza exige una regulación por parte del Estado, el cual, a este respecto, goza de un cierto margen de apreciación. No obstante, estas limitaciones no pueden restringir el acceso abierto a un justiciable de forma o hasta tal punto que se vulnere la propia esencia de su derecho a un tribunal. En definitiva, estas limitaciones únicamente serán compatibles con el artículo 6.1 si persiguen un fin legítimo y existe una relación razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y el fin perseguido (véase, entre otras, la sentencia Edificaciones March Gallego, S. A., antes citada, pág. 290, ap. 34).
37. En este caso, la inadmisibilidad del recurso de apelación de la demandante resultaba del apartado 4 de la Disposición adicional número 1 de la Ley Orgánica 3/1989, de 21 de junio, de actualización del Código Penal (ap. 26 supra ).
38. El Tribunal considera legítimo el fin perseguido por esta obligación de depósito, a saber: evitar una acumulación excesiva de casos en la jurisdicción de apelación. Ahora bien, es preciso que la inadmisibilidad del recurso no atente contra la sustancia misma del derecho de la demandante a un «tribunal» en el sentido del artículo 6.1.
39. El Tribunal recuerda que el artículo 6 del Convenio no obliga a los Estados contratantes a crear tribunales de apelación o de casación (véase, entre otras, la Sentencia Delcourt contra Bélgica de 17 de enero de 1970, serie A, núm. 11, págs. 14-15, aps. 25-26). Sin embargo, si tales tribunales existen, las garantías del artículo 6 deben ser respetadas, especialmente en cuanto garantiza a los litigantes un derecho efectivo de acceso a los tribunales para decidir sobre litigios relativos a sus «derechos y obligaciones de carácter civil».
40. El Tribunal indica que en este caso, la demandante había solicitado el beneficio de justicia gratuita en 1994, en su contestación a la demanda interpuesta por la parte contraria en su contra.
41. Al Tribunal no le convencen los argumentos del Gobierno para quien, en la medida en que el procedimiento civil indicado contra la demandante debía seguir los trámites del proceso oral, los documentos escritos carecían de valor jurídico. El Tribunal señala, de un lado, que la parte contraria también había presentado la demanda por escrito, y que los documentos presentados por la demandante, entre los que figuraba la solicitud de justicia gratuita, habían sido tenidos en cuenta en el acta de la comparecencia y, de otro lado, que cuando la demandante reiteró su solicitud de justicia gratuita en 1997, lo hizo basándose en la misma solicitud que había presentado en 1994, y le fue entonces concedido el beneficio de justicia gratuita. El Tribunal recuerda asimismo que el recurso de reposición presentado por la demandante ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Amposta, en el que se refería a la imposibilidad de hacer frente al importe del depósito exigido por la Audiencia Provincial, fue declarado admisible, y que la demandante fue dispensada de la obligación de consignar previamente la cantidad fijada, en base a su situación familiar y económica, «tal y como consta en autos».
42. El Tribunal recuerda a este respecto que, tanto el artículo 30.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en vigor en el momento de los hechos, como la jurisprudencia constitucional en la materia, permiten tener en cuenta la situación económica del interesado y, en particular, exonerarle de la obligación de consignar cuando se le ha concedido el beneficio de justicia gratuita. En ese caso, dicho beneficio no fue concedido a la demandante, a su debido tiempo a causa de una negligencia cometida por un órgano judicial que, por lo tanto, no le era imputable cuando reunía «a priori» las condiciones para obtener dicho beneficio, como se confirmó posteriormente.
43. El Convenio tiene como finalidad proteger derechos, no teóricos o ilusorios, sino concretos y efectivos (Sentencia Airey contra Irlanda de 9 de octubre de 1979, serie A, núm. 32, págs. 12-14, ap. 24). En las circunstancias de este caso, el recurso de apelación interpuesto por la demandante fue declarado inadmisible por falta de consignación del depósito exigido, lo cual le privó de una vía de recurso que podría haber resultado decisiva para la solución del litigio.
44. En este caso, la inadmisibilidad del recurso de apelación presentado por la demandante derivada de la obligación legal, salvo par los beneficiarios de justicia gratuita, de consignación de un depósito ante la Audiencia Provincial (de un montante idéntico al recibido en concepto de indemnización) como condición previa a la interposición formal de la apelación.
45. El Tribunal considera que al obligarle a consignar la cantidad de la condena, la Audiencia Provincial impidió a la demandante prevalerse de un recurso existente y disponible, de modo que sufrió un obstáculo desproporcionado en su derecho de acceso a un tribunal. En consecuencia, hubo violación del artículo 6.1.
II. Sobre la aplicación del artículo 41 del Convenio
46. En el artículo 41 del Convenio se establece:
«Si el Tribunal declara que ha habido violación del Convenio o de sus Protocolos y si el Derecho interno de la Alta Parte contratante sólo permite de manera imperfecta reparar las consecuencias de dicha violación, el Tribunal concederá a la parte perjudicada, si así procede, una satisfacción equitativa.»
A. Perjuicio material
47. La demandante solicita al Gobierno que asuma ad cautelam las consecuencias derivadas de una eventual acción que la compañía de seguros pudiera intentar contra ella tendente a recuperar la suma que le fue abonada (18.250.808 pesetas (ESP)), cuando su esposo fallecido estaba considerado el conductor del vehículo siniestrado. Precisa que el plazo previsto por el Código Civil para tal acción es de cuatro años a partir, en este caso, del 2 de septiembre de 1996, fecha de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona .
48. Según el Gobierno, el perjuicio material que alega la demandante no guarda relación alguna con el objeto de la demanda, en la medida en que el importe de la indemnización en cuestión fue percibida en un marco no judicial y no fue impugnado en el procedimiento civil objeto de la presente demanda.
49. El Tribunal, al igual que el Gobierno, no aprecia ningún vínculo de causalidad entre la violación constatada y el perjuicio material alegado. Por consiguiente, rechaza las pretensiones de la demandante en dicho concepto.
B. Costas y gastos
50. La demandante pide 578.572 ESP en concepto de costas y gastos ante el Tribunal Constitucional y ante los órganos del Convenio.
51. El Gobierno estima que el reembolso de las costas y gastos debe limitarse a los incurridos ante los órganos del Convenio.
52. El Tribunal señala que ya ha concedido cantidades solicitadas en concepto de honorarios de abogado ante el Tribunal Constitucional español (véanse, por ejemplo, las Sentencias Hiro Balani contra España de 9 de diciembre de 1994 , serie A, núm. 303-B, pág. 31, aps.
32-33, y Castillo Algar contra España de 28 de octubre de 1998, Repertorio, 1998-VIII, pág. 3118, aps. 53, 54 y 57).
Además, considera razonable el importe solicitado por este concepto, y decide concederlo a la demandante.
C. Intereses de demora
53. De acuerdo con la información de que dispone el Tribunal, el tipo de interés legal vigente en España en la fecha de adopción de la presente sentencia es del 4,25 por 100 anual.
Por estos motivos, el Tribunal, por unanimidad,
1. Declara que hubo violación del artículo 6.1 del Convenio;
2. Declara:
a) que el Estado demandado debe pagar al demandante, en el plazo de tres meses a partir del día en que la sentencia se convierta en definitiva conforme al artículo 44.2 del Convenio, 520.572 (quinientas veinte mil quinientas setenta y dos) pesetas en concepto de costas y gastos;
b) que este importe se incrementará aplicando un tipo de interés simple del 4,25 por 100 anual a partir del vencimiento de dicho plazo y hasta su abono efectivo;
3. Rechaza el resto de la solicitud de satisfacción equitativa.
Hecha en francés y en inglés y comunicada por escrito el 15 de febrero de 2000, conforme a lo dispuesto en el artículo 77.2 y 3 del Convenio.
Firmado: Vincent Berger, SECRETARIO
Firmado: Matti Pellonpää, PRESIDENTE
© Rada Europy / Europejski Trybunał Praw Człowieka, źródło: HUDOC (hudoc.echr.coe.int), pozyskano 13.07.2026. · Źródło