44759/98
WyrokETPCz2001-07-12ECLI:CE:ECHR:2001:0712JUD004475998
Analiza orzeczenia
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Zagadnienie prawne
Czy przewlekłość postępowania podatkowego narusza prawo do rozpoznania sprawy w rozsądnym terminie z art. 6 ust. 1 Konwencji, a w szczególności, czy postępowanie podatkowe podlega pod "prawa i obowiązki o charakterze cywilnym" w rozumieniu tego artykułu?Ratio decidendi
Trybunał uznał, że choć postępowania podatkowe mają znaczenie majątkowe, to nie wystarcza to do objęcia ich zakresem art. 6 ust. 1 Konwencji w aspekcie "cywilnym". Stwierdził, że obowiązki majątkowe wobec państwa, wynikające z ustawodawstwa podatkowego, należą wyłącznie do sfery prawa publicznego i nie są objęte pojęciem "praw i obowiązków o charakterze cywilnym". Trybunał podkreślił, że materia podatkowa stanowi "twarde jądro" prerogatyw władzy publicznej, a publiczny charakter relacji między podatnikiem a wspólnotą pozostaje dominujący, co wyklucza spory podatkowe z zakresu praw i obowiązków cywilnych.Stan faktyczny
Skarżący, obywatel Włoch, wraz z inną osobą, przekazał grunty, nieruchomości i pieniądze spółce, która ubiegała się o obniżoną stawkę podatkową. Władze skarbowe zakwestionowały wartość przekazanych dóbr i odmówiły zastosowania obniżonej stawki, żądając dopłaty podatków i kar. Skarżący wniósł trzy odwołania od decyzji organów podatkowych, z których jedno dotyczyło podatku od zysków kapitałowych, a dwa pozostałe stawek podatku od rejestracji, hipoteki i przeniesienia własności.Rozstrzygnięcie
Trybunał stwierdza, że art. 6 ust. 1 Konwencji nie ma zastosowania do sprawy. Trybunał uznaje skargę z art. 14 Konwencji za niedopuszczalną.Pełny tekst orzeczenia
Sentencia 44759/98
CASO FERRAZZINI CONTRA ITALIA
Artículos 6.1 (Derecho a un proceso equitativo) y 14 (Prohibición de discriminación) Sentencia de 12 de julio de 2001
Por sentencia dictada en Estrasburgo el 12 de julio de 2001, en el caso Ferrazzini contra Italia, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos declara, por once votos contra seis, que el artículo 6 (derecho a un proceso equitativo) del Convenio Europeo de Derechos Humanos no se aplica al caso en cuestión y, por dieciséis votos contra uno, que es inaceptable la queja basada en el artículo 14 (prohibición de discriminación) del Convenio.
1. HECHOS
El solicitante es ciudadano italiano, nacido en 1947 y residente en Oristano (Italia).
El solicitante y otra persona cedieron un terreno, inmuebles y una suma de dinero a la sociedad de responsabilidad limitada A. La sociedad, que tenía como finalidad la recepción de turistas en un entorno rural, pidió a la Administración fiscal acogerse al beneficio de una reducción del tipo aplicable a ciertos impuestos en relación con dicha cesión de propiedad, de acuerdo con una ley aplicable en su opinión, y pagó la suma que consideraba debida.
La presente causa se refiere a tres recursos. El primero trata en concreto del pago del impuesto sobre la plusvalía, y los otros dos sobre el tipo aplicable a los derechos de registro, a la tasa o impuesto hipotecario y a los derechos de mutación y la aplicación de una reducción del tipo.
En cuanto al primer recurso, la Administración fiscal notificó el 31 de agosto de 1987 al solicitante una rectificación fiscal, basándose en que el valor dado a los bienes cedidos a la sociedad no era correcto, y exigía el pago del impuesto debido, más sanciones, por una suma global de 43.624.700 liras italianas. El recurso ante la Comisión fiscal de primera instancia de Oristano, a fin de obtener la anulación del aviso de rectificación, terminó por una cancelación del caso de la lista de causas pendientes en 1998.
En cuanto a los otros dos recursos, la Administración fiscal envió dos avisos de rectificación fiscal, basándose en que, en el caso en cuestión, la sociedad no podía beneficiarse de la reducción del tipo de impuesto a la que se refería. La nota de la Administración fiscal afirmaba que si el pago no tenía lugar en el plazo de sesenta días, se aplicaría una sanción administrativa equivalente al 20 por 100 de los importes solicitados.
Ambos recursos, que tienden a obtener la anulación de los avisos de rectificación arriba mencionados, se encontraban aún pendientes en apelación el 27 de octubre de 2000.
2. PROCEDIMIENTO Y COMPOSICIÓN DEL TRIBUNAL
La petición fue presentada el 26 de febrero de 1998. La sentencia fue dictada por la Gran Sala, compuesta por diecisiete jueces, a saber: Luzius Wildhaber (suizo), presidente; Elizabeth Palm (sueca), Christos Rozakis (griego), Georg Ress (alemán), Jean-Paul Costa (francés), Antonio Pastor Ridruejo (español), Luigi Ferrari Bravo (italiano), Giovanni Bonello (maltés), Pranas Ku¯ ris (lituano), Riza Türmen (turco), Viera Stráz nická (eslovaco), Corneliu Bîrsan (rumano), Peer Lorenzen (danés), Marc Fischbach (luxemburgués), Hanne Sophie Greve (noruega), András Baka (húngaro), Mindia Ugrekhelidze (georgiano); jueces, así como Paul Mahoney, secretario.
3. RESUMEN DE LA SENTENCIA
I. Quejas
El solicitante se queja de que la duración del procedimiento desconoció el principio de «plazo razonable», tal como se prevé en el artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos . El solicitante se queja igualmente de ser «perseguido por la justicia italiana» e invoca el artículo 14 del Convenio.
II. Decisión del Tribunal
1. Artículo 6.1 del Convenio
Un procedimiento fiscal tiene evidentemente una importancia patrimonial, pero el hecho de demostrar que un litigio es de naturaleza «patrimonial» no basta por sí solo para provocar la aplicabilidad del artículo 6.1 bajo su aspecto «civil». Pueden existir obligaciones «patrimoniales» frente al Estado o a sus autoridades subordinadas que, a efectos del artículo 6.1, debe considerarse que corresponden exclusivamente al campo del Derecho público y, en consecuencia, no quedan cubiertas por la noción de «derechos y obligaciones de carácter civil». Exceptuadas las multas impuestas en concepto de «sanción penal», éste será el caso, en particular, cuando una obligación de naturaleza patrimonial es el resultado de una legislación fiscal o forma por otro motivo parte de las obligaciones cívicas normales en una sociedad democrática. El Tribunal debe comprobar, teniendo en cuenta los cambios ocurridos en la sociedad en cuanto a la protección jurídica concedida a las personas particulares en sus relaciones con el Estado, si el campo de aplicación del artículo 6.1 debe o no extenderse a los litigios entre los ciudadanos y las autoridades públicas en relación con la legalidad en Derecho interno de las decisiones de la Administración fiscal.
Las relaciones entre los individuos y el Estado han evolucionado evidentemente en numerosos campos durante los cincuenta últimos años, a partir de la adopción del Convenio, teniendo en cuenta la creciente intervención de las normas estatales en las relaciones de Derecho privado. Esto ha impulsado al Tribunal a considerar que algunos procedimientos que dependen del «Derecho público» en Derecho interno entran dentro del campo de aplicación del artículo 6 bajo su aspecto «civil», cuando la cuestión ha sido determinante para derechos y obligaciones de carácter privado. Por otra parte, la creciente intervención del Estado en la vida diaria de las personas, en materia de protección social, por ejemplo, ha impulsado al Tribunal a verse en la obligación de evaluar los aspectos de Derecho público y de Derecho privado, antes de poder concluir que el derecho invocado podía ser calificado de «carácter civil».
En cuanto a la materia fiscal, la evolución que ha podido tener lugar en las sociedades democráticas no se refiere, sin embargo, a la naturaleza esencial de la obligación de los individuos o las empresas de pagar impues1942 tos. Con relación a la época en la que fue aprobada la Convención, no ha existido aquí ninguna nueva intervención del Estado en el campo «civil» de la vida de los individuos. El Tribunal estima que la materia fiscal corresponde aún al «núcleo duro» de las prerrogativas de los poderes públicos, y que continúa siendo predominante el carácter público de la relación entre el contribuyente y la colectividad. Considera que el contencioso fiscal escapa al campo de los derechos y obligaciones de carácter civil, a pesar de los efectos patrimoniales que posee necesariamente en cuanto a la situación de los contribuyentes.
El principio según el cual las nociones autónomas que se contienen en el Convenio deben ser interpretadas a la luz de las condiciones de vida actuales en las sociedades democráticas no permite al Tribunal interpretar el artículo 6.1 como si el adjetivo «civil», con los límites que plantea necesariamente este adjetivo a la categoría de los «derechos y obligaciones» a la que se aplica este artículo, no figuraba en el texto.
El artículo 6.1 no debe, pues, aplicarse, bajo su aspecto «civil», a los procedimientos fiscales.
2. Artículo 14 del Convenio No habiendo sido admitida esta queja, debe ser, pues, rechazada como evidentemente mal fundada.
Los jueces P. Lorenzen, C. Rozakis, G. Bonello, V. Stráz nická, C. Bîrsan y M. Fischbach expresaron un voto discordante, cuyo texto se encuentra adjunto a la sentencia.
© Rada Europy / Europejski Trybunał Praw Człowieka, źródło: HUDOC (hudoc.echr.coe.int), pozyskano 14.07.2026. · Źródło