48898/99

WyrokETPCz2001-07-25ECLI:CE:ECHR:2001:0725JUD004889899

Analiza orzeczenia

Sekcja wygenerowana przez AI na podstawie treści orzeczenia — nie stanowi cytatu.

Zagadnienie prawne
Czy skazanie dziennikarza za zniesławienie, w tym za użycie symbolicznego sformułowania krytykującego sędziego, naruszyło jego prawo do wolności wypowiedzi (art. 10 Konwencji) oraz czy odmowa dopuszczenia dowodów w postępowaniu krajowym naruszyła prawo do rzetelnego procesu (art. 6 ust. 1 i 3 lit. d Konwencji)?
Ratio decidendi
Trybunał rozróżnił zarzuty faktyczne od ocen wartościujących. W odniesieniu do art. 6, Trybunał uznał, że sądy krajowe miały prawo ocenić dowody i ich znaczenie, a skarżący nie wykazał, że wnioskowane dowody byłyby istotne dla spornych zarzutów faktycznych. W kwestii art. 10, Trybunał stwierdził, że o ile skazanie za nieudowodnione, poważne zarzuty faktyczne było uzasadnione, o tyle skazanie za symboliczną frazę o "przysiędze posłuszeństwa" stanowiło naruszenie. Fraza ta, choć mocna i prowokacyjna, była opinią krytyczną opartą na bezspornym fakcie aktywnej działalności politycznej sędziego, co stanowiło kwestię interesu publicznego dotyczącą bezstronności sądownictwa. Wolność dziennikarska obejmuje pewien stopień przesady, a sposób wyrażania opinii również jest chroniony. Sankcje wobec prasy muszą być proporcjonalne i różnicować między nieudowodnionymi faktami a chronionymi opiniami krytycznymi.
Stan faktyczny
Skarżący, Giancarlo Perna, włoski dziennikarz, opublikował w 1993 roku artykuł w gazecie "Il Giornale" krytykujący sędziego G. Casellego, ówczesnego szefa prokuratury w Palermo. Artykuł zawierał zarówno zarzuty faktyczne dotyczące rzekomej strategii przejmowania prokuratur i wykorzystania świadka koronnego do zniszczenia kariery politycznej G. Andreottiego, jak i symboliczną frazę o "potrójnej przysiędze posłuszeństwa" sędziego wobec Boga, prawa i dawnej siedziby Włoskiej Partii Komunistycznej. W wyniku pozwu o zniesławienie, skarżący został skazany przez włoskie sądy na wszystkich instancjach.
Rozstrzygnięcie
Trybunał stwierdził brak naruszenia art. 6 ust. 1 i 6 ust. 3 lit. d Konwencji. Trybunał stwierdził naruszenie art. 10 Konwencji. Trybunał zasądził skarżącemu 9 000 000 lirów włoskich tytułem kosztów i wydatków, uznając jednocześnie, że stwierdzenie naruszenia stanowi wystarczające zadośćuczynienie za wszelkie szkody moralne.

Pełny tekst orzeczenia

Sentencia 48898/99   CASO PERNA CONTRA ITALIA    Artículos 6.1 (Derecho a un proceso equitativo) y 10 (Libertad de expresión) Sentencia de 25 de julio de 2001    El Tribunal Europeo de Derechos Humanos comunicó hoy por escrito una sentencia en el caso Perna contra Italia.    El Tribunal declaró por unanimidad que no existió violación del artículo 6.1 y 6.3.d) (derecho a un proceso equitativo) del Convenio Europeo de Derechos Humanos . Por el contrario, declaró igualmente por unanimidad que existió violación del artículo 10 (libertad de expresión) del Convenio en cuanto a la condena del demandante por haber atribuido a un alto magistrado italiano, utilizando una expresión simbólica, un juramento de obediencia al antiguo Partido Comunista Italiano.    En aplicación del artículo 41 (satisfacción equitativa) del Convenio, el Tribunal concede al demandante    9.000.000 de liras italianas por costas y gastos, y considera que la comprobación de violación proporciona en sí una satisfacción equitativa por cualquier daño moral eventualmente sufrido por el demandante.        1. HECHOS    El demandante, Giancarlo Perna, ciudadano italiano, nació en 1940 y reside en Roma.    El 21 de noviembre de 1993, el demandante, periodista de profesión, publicó en el periódico italiano Il Giornale un artículo sobre un magistrado, el Sr. G. Caselli, en esa época jefe de la fiscalía de Palermo. El artículo estaba titulado «Caselli, el copete blanco de la justicia» («Caselli, il ciuffo bianco della giustizia») y con el subtítulo «Escuela religiosa, militancia comunista como el amigo Violante...» («Scuola dai preti, militanza comunista come l’amico Violante...»).    El artículo contenía primero una crítica acerca de la militancia política del Sr. Caselli, que el demandante formuló empleando particularmente la fórmula siguiente:    «(...) En la universidad, [Caselli] se inscribió en el PCI [Partido Comunista Italiano], el partido que exalta a los frustrados. Cuando entró en la magistratura, prestó un triple juramento de obediencia: a Dios, a la ley y a la calle Botteghe Oscure [domicilio del antiguo Partido Comunista Italiano, después del PDS, Partido Democrático de la izquierda]. Y [Caselli] se convirtió en el juez que es desde hace treinta años: pío, severo y partisano. (...)»    «(...) All’universitá si agganció al Pci, il partito che esalta i frustrati. Quando fu ammesso in magistratura, fece un triplo giuramento di obbedienza. A Dio, alla Legge, a Botteghe Oscure. E Giancarlo divenne il giudice che è da trent’anni: pio, severo e partigiano. (...)»    El artículo contenía a continuación alegaciones de hecho contra el Sr. Caselli al que se acusaba, en efecto, de haber contribuido a una estrategia de conquista de fiscalías de diferentes ciudades italianas y de haber utilizado al «arrepentido» T. Buscetta para acusar al Sr. G. Andreotti, funcionario del Estado italiano muy conocido, de complicidad exterior de asociación mafiosa (appoggio esterno alla mafia), sabiendo al mismo tiempo que al cabo de un cierto tiempo debería desistir por falta de pruebas, lo que confirmaría, según el demandante, que esta iniciativa sólo trataba de destruir la carrera política del Sr. Andreotti (en primera instancia el Sr. Andreotti fue absuelto).    Después de la demanda por difamación presentada por el Sr. Caselli, el 10 de enero de 1996, el Tribunal de Monza declaró a los acusados (al demandante, así como al director del periódico de la época, Sr. I. Montanelli) culpables del delito de difamación grave. El demandante presentó una apelación e insistió en que se interrogara al reclamante, al mismo tiempo que a periodistas y personajes del mundo político italiano que habían militado, como el Sr. Caselli, en las filas del antiguo partido comunista. El demandante solicitó, igualmente, la inclusión en el expediente de determinados artículos de prensa.    Por sentencia del 28 de octubre de 1997, el Tribunal de apelación de Milán desestimó la demanda del demandante, pronunciándose por separado sobre las dos diferentes partes cruciales de las que se componía el artículo. El Tribunal de apelación consideró, en primer lugar, que la frase relativa al juramento de obediencia era difamatoria ya que, aunque tenía un valor simbólico, indicaba una dependencia en relación con directivas políticas, lo que es inconcebible para aquellos que, en el momento en el que son admitidos en funciones judiciales, deben prestar juramento de obediencia (no simbólico sino real) a la ley y nada más que a la ley. En cuanto a las consecuencias del artículo, el Tribunal de apelación consideró que las acusaciones referentes a la participación del Sr. Caselli en una presunta estrategia de conquista de las fiscalías de diferentes villas y los móviles ocultos de la utilización del «arrepentido» Buscetta eran muy graves y fuertemente difamatorias ya que no estaban apoyadas por ningún elemento de prueba. El Tribunal de apelación rechazó, por otra parte, las solicitudes de instrucción formuladas por el demandante (audiencia contradictoria del reclamante, audiencia de determinados testigos e incorporación al expediente de ciertos artículos). Según el Tribunal de apelación, la orientación política del Sr. Caselli, la amistad entre este último y el Sr. L. Violante, así como la utilización del Sr. Buscetta, en su calidad de «arrepentido» pagado por el Estado, en el proceso contra el Sr. Andreotti, constituían hechos no impugnados y no había necesidad de que se probaran.    Por sentencia de 9 de octubre de 1998, depositada en la secretaría el 3 de diciembre de 1998, el Tribunal de casación confirmó la sentencia del Tribunal de apelación.        2. PROCEDIMIENTO Y COMPOSICIÓN DEL TRIBUNAL    La petición se presentó ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos el 22 de marzo de 1999 . Se declaró admisible por el Tribunal (segunda sección) el 14 de diciembre de 2000.    La sentencia se dictó por una sala compuesta de siete jueces, a saber: Christos Rozakis (griego), presidente, Benedetto Conforti (italiano), Giovanni Bonello (maltés), Vidara Stráz nická (eslovaca), Marc Fischbach (luxemburgués), Margarita Tsatsa-Nikolovska (antigua República Yugoslava de Macedonia), Egils Levita (letón), jueces; así como de Erik Fribergh, secretario de sección.        3. RESUMEN DE LA SENTENCIA    I. Quejas    El demandante formuló básicamente dos quejas. Primero se queja de una violación de su derecho a defenderse, dado que las jurisdicciones italianas rechazaron a lo largo de todo el procedimiento admitir las pruebas que había propuesto, incluido el examen contradictorio del reclamante, en violación del artículo 6.1 y 6.3. d). A continuación, alegó una violación del artículo 10, debido tanto a la decisión de fondo de las jurisdicciones italianas como a las restricciones a los derechos alegados de la defensa.    II. Decisión del Tribunal    1. Artículo 6.1 y 6.3. d) del Convenio    El Tribunal recuerda que, en primer lugar, corresponde a las jurisdicciones nacionales apreciar los elementos de prueba recogidos por ellas y la pertinencia de los mismos, de los cuales los acusados desean la presentación. En consecuencia, no basta que un acusado se queje de no haber podido interrogar a determinados testigos. Es necesario que apoye su petición de audiencia de testigos para precisar la importancia de la misma y que estas audiencias sean necesarias para la manifestación de la verdad judicial. Este principio contempla igualmente la audiencia del reclamante en una causa por difamación.    Así, la audiencia de los Sres. Vertone y Ferrara, ambos camaradas políticos del Sr. Caselli durante los años setenta en Turín, solicitada por el demandante, trataba esencialmente sobre la militancia política del reclamante. Ahora bien, esta circunstancia se ha dado por probada por las jurisdicciones italianas a lo largo del proceso, y lo mismo en lo que se refiere a la amistad entre los Sres. Caselli y Violante, la colaboración del Sr. Buscetta con la justicia y el hecho de que este último era remunerado por el Estado, por su condición de «arrepentido». Por el contrario, el demandante no indicó ningún otro testigo que pudiera proporcionar elementos sobre las circunstancias de hecho cruciales alegadas en su artículo, a saber: la participación en la estrategia de conquista de las fiscalías de diferentes villas y la utilización del Sr. Buscetta con el fin de destrozar la carrera política del Sr. Andreotti. El Tribunal considera, pues, que el demandante no indicó qué novedades habrían podido aportar los testigos invocados en el proceso. Lo mismo ocurre con los artículos de prensa que el demandante había solicitado que se incorporaran al expediente y que se referían básicamente, de igual modo, a la militancia política del reclamante.    En lo que se refiere a la audiencia del Sr. Caselli, su militancia política y su relación con el Sr. Buscetta, en su carácter de «arrepentido» pagado por el Estado, estando obligado a comparecer por las jurisdicciones internas, esta audiencia habría podido revestir un cierto interés únicamente en cuanto a las acusaciones de haber participado en una estrategia de conquista de las fiscalías de diferentes villas y de haber tenido un móvil oculto para la utilización del mencionado «arrepentido», acusaciones impugnadas por el reclamante en su demanda por difamación. No queda claro, pues, qué elemento útil para la manifestación de la verdad judicial habría podido aportar la audiencia del reclamante, aparte de la reiteración del rechazo en bloque de las alegaciones formuladas en su contra.    Habría sido distinto si el demandante hubiera citado testigos u otros medios de prueba en apoyo de estas alegaciones ya que el reclamante, en tal caso, habría estado obligado a adoptar una posición sobre las alegaciones del demandante, teniendo en cuenta sobre todo los medios de prueba en apoyo de las mismas. No se produjo, pues, violación del artículo 6.1 y 6.3. d) del Convenio.    2. Artículo 10 del Convenio    El Tribunal señala que el Tribunal de apelación condenó al demandante pronunciándose puntualmente sobre cada una de las dos partes cruciales del artículo incriminado. En consecuencia, el Tribunal decidió analizar por separado, a la luz de las exigencias del artículo 10 del Convenio, cada una de las dos partes de la condena dictada contra el demandante.    a) Sobre la frase relativa al «juramento de obediencia»    El Tribunal recuerda que se deben distinguir con cuidado hechos y juicios de valor. Si la materialidad de los primeros puede probarse, los segundos no se prestan a una demostración de su exactitud. Según el Tribunal, la frase en cuestión tenía un significado básicamente simbólico y se considera una opinión crítica a propósito de la militancia política del Sr. Caselli en el antiguo partido comunista. En el presente caso, el Tribunal de apelación reconoció que se trataba de una expresión con valor simbólico. Es cierto, para retomar los términos empleados por el Tribunal de apelación, que una expresión similar indicaba una dependencia en relación con las directivas de un partido político. Así, se trata precisamente del contenido de la crítica dirigida al reclamante. La crítica dirigida al reclamante se apoyaba en una base de hecho sin controversia, a saber, la militancia política del Sr. Caselli en el partido comunista. Si bien es cierto que los magistrados deben estar protegidos contra ataques desprovistos de todo fundamento, teniendo en cuenta, en particular, su deber de reserva de prohibición de reaccionar, la prensa representa no obstante uno de los medios de los que disponen los responsables políticos y la opinión pública para asegurarse de que los jueces cumplen sus altas responsabilidades de acuerdo con el objetivo constitutivo de la misión que se les ha confiado. Al militar en un partido político, sea cual sea su orientación, un magistrado pone en peligro la imagen de imparcialidad y de independencia que la justicia debe siempre e invariablemente mostrar. Frente a la militancia política activa de un magistrado, una protección incondicional de éste contra ataques de la prensa no se justifica por la necesidad de proteger la confianza de los ciudadanos, que el poder judicial necesita aumentar, mientras que es justamente una militancia política similar la que puede destruir esta confianza. Con dicho comportamiento, un magistrado se expone inevitablemente a las críticas de la prensa, por lo cual la independencia y la imparcialidad de la magistratura puede constituir una preocupación importante de interés general.    En cuanto a los términos empleados por el demandante, la utilización de la imagen simbólica del «juramento de obediencia» fue ciertamente fuerte pero se debe recordar, a este respecto, que la libertad periodística comprende el recurso posible a una cierta dosis de exageración, o incluso de provocación. Además, aunque el Tribunal no aprueba el tono polémico a veces agresivo de los periodistas, se debe recordar que, aparte de la esencia de las ideas y las informaciones expresadas, el artículo 10 protege también su modo de expresión. Conviene tener en cuenta, igualmente, el carácter abierto y ostentatorio de la militancia política del reclamante.    b) Sobre las alegaciones de hecho formuladas en contra del reclamante    El Tribunal considera, por el contrario, que las afirmaciones del demandante relativas a la participación de Caselli en una presunta estrategia de conquista de fiscalías de varias ciudades y la utilización del «arrepentido» Buscetta a fin de perseguir al Sr. Andreotti se analizan sin duda con la atribución de hechos precisos al reclamante. No podrían, pues, beneficiarse de la protección del artículo 10, a menos que se apoyaran en una base de hecho, tanto más si se considera la gravedad de acusaciones similares. Ahora bien, el artículo en cuestión no evocaba ningún elemento y no citaba ninguna fuente de informaciones de naturaleza tal que corroborara estas alegaciones. Además, a lo largo del proceso, el demandante no proporcionó ningún elemento de prueba preciso en apoyo de estas mismas afirmaciones de hecho.    c) Conclusión    En consecuencia, el Tribunal concluye que la condena del demandante parece fundada sobre motivos pertinentes y suficientes en relación con las alegaciones referentes, respectivamente, a la participación del reclamante en una estrategia de conquista de las fiscalías de diferentes villas y los objetivos reales de la utilización del «arrepentido» Buscetta, que se trata de alegaciones de hecho que no han sido apoyadas y que no se podrían apoyar únicamente en la militancia política del reclamante, pero no parecería, por el contrario, justificado en lo que se refiere a la frase relativa al «juramento de obediencia». Esto constituye, en efecto, una opinión crítica que, al mismo tiempo que se formuló de una manera fuerte y provocadora, se apoyaba no obstante en una base de hecho sólida, revestía sin duda un interés general debido a la preocupación que puede suscitar la militancia política activa de un magistrado y debería, pues, en consecuencia, beneficiarse de la protección del artículo 10 igualmente en cuanto a su modo de formulación.    A este respecto, el Tribunal señala que teniendo en cuenta la importancia primordial que la libertad de expresión reviste en una sociedad democrática, su control sobre las decisiones dictadas por las jurisdicciones internas en virtud de su poder de apreciación debe velar porque las sanciones adoptadas en contra de la prensa sean rigurosamente proporcionadas y centradas sobre las afirmaciones que hayan sobrepasado efectivamente los límites de la crítica admisible, salvaguardando al mismo tiempo las afirmaciones que pueden y deben beneficiarse de la protección del artículo 10. En consecuencia, se produjo violación del artículo 10 en la medida en que el demandante fue condenado igualmente por la frase relativa al «juramento de obediencia».    El Sr. juez Conforti expresó un voto concordante -al que se adhirió el Sr. juez Levits- cuyo texto se encuentra adjunto a la sentencia.

© Rada Europy / Europejski Trybunał Praw Człowieka, źródło: HUDOC (hudoc.echr.coe.int), pozyskano 12.07.2026. · Źródło