8269/78
WyrokETPCz1982-03-26ECLI:CE:ECHR:1982:0326JUD000826978
Analiza orzeczenia
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Zagadnienie prawne
Czy zakończenie postępowania karnego na podstawie art. 42 austriackiego Kodeksu Karnego, który pozwala na umorzenie sprawy o niewielkiej wadze, ale w uzasadnieniu opisuje fakty w sposób sugerujący winę, narusza prawo do domniemania niewinności (art. 6 ust. 2 Konwencji) oraz prawo do rzetelnego procesu (art. 6 ust. 1 i 3 lit. d Konwencji)?Ratio decidendi
Trybunał uznał, że art. 6 Konwencji miał zastosowanie, ponieważ skarżący był przedmiotem „oskarżenia w sprawie karnej”. Kluczowe było jednak to, że orzeczenie sądu rejonowego, choć jego uzasadnienie mogło sugerować winę, musiało być interpretowane łącznie z późniejszym wyrokiem Sądu Najwyższego. Sąd Najwyższy wyjaśnił, że zastosowanie art. 42 Kodeksu Karnego nie prowadzi do stwierdzenia winy, lecz jedynie do zakończenia postępowania z uwagi na niewielką wagę czynu, opierając się na „sytuacji podejrzenia”, a nie na ustaleniu winy. W konsekwencji, domniemanie niewinności skarżącego nie zostało naruszone, a brak rozprawy i badania dowodów był uzasadniony naturą tego typu zakończenia postępowania.Stan faktyczny
W lipcu 1977 r. pani Proxauf zgłosiła, że Gustav Adolf rzucił w nią pękiem kluczy, powodując obrażenia. Policja przesłuchała Adolfa, który zaprzeczył zarzutom. Prokuratura skierowała sprawę do sądu rejonowego w Innsbrucku, który po uzyskaniu opinii medycznej, na wniosek prokuratora, zakończył postępowanie na podstawie art. 42 austriackiego Kodeksu Karnego, uznając czyn za niekaralny z uwagi na jego niewielką wagę. W uzasadnieniu orzeczenia opisano jednak fakty w sposób sugerujący winę Adolfa. Adolf odwołał się, twierdząc, że naruszono jego prawa, w tym domniemanie niewinności, ponieważ nie było rozprawy ani możliwości przedstawienia dowodów.Rozstrzygnięcie
Trybunał jednogłośnie stwierdza, że art. 6 Konwencji miał zastosowanie w niniejszej sprawie. Trybunał czterema głosami przeciwko trzem stwierdza, że nie doszło do naruszenia art. 6 Konwencji.Pełny tekst orzeczenia
Sentencia 8269/78
CASO ADOLF [TEDH-39]
Sentencia de 26 de marzo de 1982.
Acusación en materia penal [ artículo 6.1 , 2 y 3.d) del Convenio Europeo ].
COMENTARIO
El derecho sobre el que gira el caso que nos ocupa, el derecho a un «juicio justo y equitativo», es, sin duda, uno de los derechos fundamentales por excelencia que primero recogieron las antiguas tablas y declaraciones de la Edad Media, y así lo proclamó, por ejemplo, la Carta Magna, la «Great Charter of Liberties», que el Rey Juan sin Tierra firmó en Runnymede en 1215 ante la nobleza inglesa.
Pero dejando a un lado antecedentes remotos, el caso Adolf, que se refiere a este derecho clásico, tiene su fundamento en la demanda presentada ante la Comisión Europea de Derechos Humanos por el condenado austríaco señor Gustav Adolf, en la que denuncia el incumplimiento por parte de la República de Austria de los derechos reconocidos en el artículo 6, párrafos 1 , 2 y 3.d) del Convenio Europeo para la Salvaguarda de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales .
El origen del caso tiene lugar en Innsbruck en julio de 1977, cuando la señora Proxauf informa al Ministerio Fiscal, a través de su abogado, que en el curso de una discusión el señor Adolf le arrojó un manojo de llaves, lo que le produjo lesiones.
Como consecuencia de todo ello, el Ministerio Fiscal encargó a la Policía federal una investigación destinada a esclarecer los hechos.
La Policía interrogó al señor Adolf, así como a otros testigos. Aquél negó los hechos que se le imputaban, tachando de mentirosa a la propia señora Proxauf. Alegó que el supuesto «manojo de llaves» no era más que un sobre que contenía una sola llave y que él no se lo había tirado, sino que, al querer darle el sobre, se le escapó de las manos, rozando el brazo de la señora.
El informe policial fue remitido al Ministerio Fiscal, que pidió al Tribunal de distrito de Innsbruck que solicitara un informe médico sobre la gravedad de las lesiones de la señora Proxauf.
El Tribunal de distrito, una vez que conoció el informe, admitió a trámite la acusación, bajo la rúbrica de «Acto punible, a tenor del Código Penal austríaco», disposición que se refiere, entre otros supuestos, a las lesiones corporales. Posteriormente, el Procurador del distrito, dada la escasa gravedad de las lesiones que se habían producido, requirió al Tribunal para que «constatara si se daban los supuestos previstos en el artículo 42 del Código Penal », el cual tiene el siguiente tenor:
«1. Cuando un acto solicite la prosecución de oficio de un caso cuya pena no exceda de una multa o de la privación de libertad entre uno y dos años, no se considerará punible si:
a) La culpabilidad del autor es calificada de leve.
b) El acto no tiene consecuencias o dichas consecuencias son consideradas sin importancia.
c) Una sanción penal no se considera necesaria como medio para disuadir al autor o a terceros para cometer un delito o falta.
2. El Tribunal resolverá teniendo en cuenta si los requisitos establecidos en el párrafo 1 se cumplen; si así ocurre, pondrá fin al procedimiento, cualquiera que sea el estado en que se encuentre.»
El Tribunal de distrito entendió que concurrían los requisitos de este artículo, por lo que emitió una resolución en la que se ponía fin al procedimiento conforme al artículo 451, párrafo 2, del Código de Procedimiento Criminal austríaco, que establece:
«Si el juez tiene la convicción de que concurren los requisitos establecidos en el artículo 42 del Código Penal , pone fin al procedimiento a través de una resolución. El Ministerio Público puede apelar esta resolución por medio de un recurso.»
El señor Adolf, al que no se le notificó esta resolución, se dirigió al Tribunal negando haber herido a la señora Proxauf y pidiendo la absolución, una vez que se hubiera celebrado la audiencia, o a sobreseer la causa en virtud del artículo 90, párrafo 1, del Código de Procedimiento Criminal , que dice:
«Cuando no existan en Derecho razones suficientes para procesar a una persona, el Ministerio Público archiva la demanda y transmite el sumario al juez de instrucción, señalando que no existe razón alguna para continuar el procedimiento; el juez debe cerrar la investigación preliminar» [este precepto es aplicable, «mutatis mutandi», en los procedimientos ante los Tribunales de distrito ( artículo 447, párrafo 1, del Código de Procedimiento Criminal )].
El Tribunal informó al señor Adolf, a través de su abogado, que el procedimiento había concluido definitivamente, por lo que no procedían sus alegaciones.
El señor Adolf apeló al Tribunal regional de Innsbruck, el cual declaró la inadmisibilidad del recurso basándose en el artículo 451, párrafo 2, del Código de Procedimiento Criminal , que reserva al Ministerio Público la facultad exclusiva de presentarlo.
Después de seis meses de que la Comisión Europea de Derechos Humanos hubiera admitido a trámite la demanda del señor Adolf, el Procurador General dirigió al Tribunal Supremo, en virtud del artículo 33, párrafo 2, del Código de Procedimiento Criminal , un recurso de casación en interés de la ley contra la resolución del Tribunal de distrito de Innsbruck.
El Tribunal Supremo austríaco desestimó el recurso por considerar que la aplicación que había hecho el Tribunal de distrito del artículo 42, párrafo 1, del Código Penal era absolutamente correcta. Según la opinión del Alto Tribunal, la aplicación de este precepto no colocaba al señor Adolf en una situación de indefensión, pues este artículo 42 no tiene otra finalidad que la terminación de una instancia, asegurando así la economía del proceso cuando se ha probado que no existe justificación alguna para procesar a una persona dada la poca entidad de la infracción cometida. Además, la resolución del Tribunal de distrito, adoptada en virtud del artículo 42, contiene «un juicio negativo» sobre el fondo del caso y no una declaración que equivalga a un «veredicto de culpabilidad».
La sentencia del Tribunal Supremo se reprodujo en una revista jurídica austríaca que no revelaba la identidad del señor Adolf. El comentario que acompañaba a la sentencia se refería a otro artículo que había aparecido en un periódico que sí publicaba el nombre y el domicilio del interesado.
Como ya hemos señalado, el señor Adolf presentó demanda dirigida a la Comisión Europea de Derechos Humanos recurriendo contra la resolución del Tribunal de distrito de Innsbruck, pues consideraba que era contraria al artículo 6, párrafo 2, del Convenio.
A tales conclusiones llegaba el demandante, pues dicha resolución le imputaba como culpable. Además, y ya que tal imputación se le había hecho en base al artículo 42 del Código Penal austríaco, consideraba este precepto incompatible con el párrafo 2 del artículo 6 del Convenio.
El demandante denunciaba también una violación de los derechos garantizados en los párrafos 1 y 3.d) del artículo 6 del Convenio, ya que, a pesar de negar las acusaciones y pedir la comparecencia de testigos de descargo, el Tribunal de distrito había resuelto sin audiencia ni instrucción.
La Comisión Europea de Derechos Humanos emitió su informe, en el que, según su opinión, señalaba que había habido violación del párrafo 2 del artículo 6 del Convenio, pero no del párrafo 1 ni del párrafo 3.d).
El Tribunal Europeo emitió sentencia el 26 de marzo de 1982, en la que, si bien admitía que el artículo 6 del Convenio era aplicable al caso, señalaba que no había habido violación de este artículo, ya que la resolución del Tribunal de distrito de Innsbruck debe interpretarse conjuntamente con la sentencia del Tribunal Supremo, la cual «descarga de toda culpabilidad al demandante», pues la presunción de su inocencia no se ha puesto en duda, ya que el procedimiento iniciado por el Tribunal de distrito de Innsbruck nunca podría desembocar en una declaración de culpabilidad en aplicación del artículo 42 del Código Penal .
Sobre el artículo 6 del Convenio
El artículo 6 del Convenio para la Salvaguarda de los Derechos Humanos y las Libertades Públicas establece que:
«1. Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa y públicamente, dentro de un plazo razonable, por un Tribunal independiente e imparcial, establecido por la ley, que decidirá los litigios sobre sus derechos y obligaciones de carácter civil o sobre el fundamento de cualquier acusación en materia penal dirigida contra ella. La sentencia debe ser pronunciada públicamente, pero el acceso a la sala de audiencia puede ser prohibido a la prensa y al público durante la totalidad o parte del proceso en interés de la moralidad, del orden público o de la seguridad nacional en una sociedad democrática, cuando los intereses de los menores o la protección de la vida privada de las partes en el proceso así lo exijan, o en la medida considerada necesaria por el Tribunal cuando en circunstancias especiales la publicidad pudiera ser perjudicial para los intereses de la justicia.
2. Toda persona acusada de una infracción se presume inocente hasta que haya sido legalmente declarada culpable.
3. Todo acusado tiene, como mínimo, los siguientes derechos:
a) a ser informado, en el plazo más breve, en una lengua que comprenda y de forma detallada, de la naturaleza y de la causa de la acusación formulada contra él;
b) a disponer del tiempo y de las facilidades necesarias para la preparación de su defensa;
c) a defenderse por sí mismo o a ser asistido por un defensor de su elección y, si no tiene medios para pagarlo, poder ser asistido gratuitamente por un abogado de oficio, cuando los intereses de la justicia lo exijan;
d) a interrogar o hacer interrogar a los testigos que declaren contra él e interrogar a los testigos que declaren en su favor en las mismas condiciones que a los testigos que lo hagan en su contra;
e) a ser asistido gratuitamente por un intérprete si no comprende o no habla la lengua empleada en la audiencia.»
Este precepto establece uno de los derechos clásicos recogidos en las partes dogmáticas de todas las Constituciones democráticas. En efecto, el derecho a un «juicio justo y equitativo» aparece en el artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos de Naciones Unidas de 1948 o en el artículo 24 de la Constitución española , en el que se dice que «toda persona tiene derecho a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos...» (párrafo 1), así como el «... derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y a la asistencia de Letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público, sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia» (párrafo 2).
En lo que respecta al caso que nos ocupa, el demandante denunciaba la violación del artículo 6, párrafo 2, del Convenio, pues la resolución del Tribunal de distrito le declaraba culpable, así como de los párrafos 1 y 3.d) del mismo artículo, ya que aunque negó las acusaciones que se le imputaban y pidió la comparecencia de testigos el Tribunal había resuelto «sin audiencia ni instrucción».
Así, para un análisis del caso, es necesario examinar ambos aspectos por separado.
a) Párrafo 2 del artículo 6
En opinión del Tribunal, el primer aspecto a tener en cuenta es saber si el demandante era legalmente objeto de «una acusación en materia penal» (párrafo 1 del artículo 6), si estaba acusado (párrafo 3) o si era acusado de una infracción (párrafo 2).
Tanto la Comisión como el Tribunal han entendido que las nociones comprendidas en este precepto pueden ser objeto de una doble interpretación: bien interpretarlas en los términos establecidos por la ley nacional de cada país signatario del Convenio, bien entenderlas revestidas de un sentido general y autónomo. En el primero de los casos tendría un sentido más amplio en unos Estados que en otros, con lo que no tendría, lógicamente, una interpretación unitaria y correcta del Convenio; de aquí que se prefiera entender estas nociones con un sentido autónomo y únicamente a la luz del Convenio. Por ello el Tribunal aboga por una concepción «material» y no formal del término «acusación» recogido en el artículo 6 y analiza la realidad del procedimiento a fin de saber si efectivamente existía «acusación» en los términos de este artículo, como ya señalara el Tribunal en la sentencia Deweer de 27 de febrero de 1980.
En este caso concreto el Tribunal establece, en contra de la opinión mantenida por el Gobierno, la existencia de «acusación», ya que la resolución emitida por el Tribunal de distrito de Innsbruck habla textualmente del «procesamiento de Gustav Adolf en virtud del artículo 83 del Código Penal », calificándole de «acusado».
Por su parte, el Gobierno de Austria opinaba en su informe que no se podía considerar al demandante como persona acusada en los términos del artículo 6 del Convenio, ya que la clausura del procedimiento por aplicación del artículo 42 del Código Penal lo que hacía era establecer una eximente por motivos de fondo, es decir, «despenalizaba» la falta del señor Adolf por considerarla «de poca gravedad y no susceptible de ser perseguida».
Sin embargo, el Tribunal no comparte la opinión mantenida por el Gobierno, pues considera que la invocación que se hace al artículo 42 del Código Penal no afecta de manera retroactiva al procedimiento que ya estaba en marcha y reitera que en la resolución del Tribunal de distrito se refiere al señor Adolf como acusado, independientemente de la tipificación del acto que se le impute; pues si bien es verdad que la resolución habla de «acto no punible» en el contexto del artículo 42 del Código Penal , el artículo 6 del Convenio no distingue entre actos «no punibles» y «actos susceptibles de represión»; este precepto se aplica a toda persona que ha sido acusada de una infracción penal, con independencia de su naturaleza jurídica.
Por todo ello, el Tribunal considera que el demandante fue objeto de una acusación penal y, por consiguiente, el artículo 6 es de plena aplicación en este caso.
El segundo problema que plantea este párrafo 1 del artículo 6 es su posible incompatibilidad con el artículo 42 del Código Penal . A este respecto la jurisprudencia constante del Tribunal (ver, entre otras, la sentencia Guzzardi de 6 de noviembre de 1980) señala que éste debe limitarse, en lo posible, a examinar los problemas que plantea el caso concreto, por lo que no es tarea del Tribunal apreciar «in abstracto» un precepto del ordenamiento interno y determinar su concordancia o disconformidad con el Convenio, sino únicamente debe referirse a la forma en que dicho precepto ha sido aplicado al caso.
A pesar de ello sería conveniente profundizar en la naturaleza de este artículo 42. Según la sentencia del Tribunal Supremo austríaco, cabe distinguir dos procedimientos: el primero, previsto en el párrafo 2 del artículo 451 del Código de Procedimiento Criminal , que pretende que antes de la audiencia el Tribunal de distrito se asegure que se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 42 del Código Penal . Si concurren estas condiciones, el Tribunal, mediante una resolución, pone fin al procedimiento. El segundo se basa en el artículo 90, párrafo 1, del mismo Código , a cuyo tenor si no existen razones suficientes para continuar el procedimiento, el Procurador deberá desestimar la demanda y sobreseer la causa. Si bien ambos preceptos tienen aspectos comunes, ya que en los dos casos las resoluciones se tomarán sin administración formal de pruebas que debe preceder a todo veredicto de culpabilidad, también tienen naturaleza distinta, pues mientras que la resolución adoptada en virtud del artículo 451, párrafo 2, da lugar al procesamiento del demandado y a calificarle de acusado aun cuando se den los requisitos del artículo 42 y se ponga fin al procedimiento, en el supuesto del artículo 90, párrafo 1, lo que sucede es el sobreseimiento de la causa por no existir razones suficientes para continuar el procedimiento.
b) Párrafos 1 y 3.d) del artículo 6
El señor Adolf denunciaba además una violación de los derechos garantizados en los párrafos 1 y 3.d) del artículo 6 del Convenio, señalando que, a pesar de que negó las acusaciones que se le imputaban y pedía la comparecencia de testigos, el Tribunal de distrito había resuelto sin audiencia ni instrucción.
El Gobierno, por su parte, afirma que la resolución del Tribunal de distrito no ha causado perjuicio alguno al demandante, por lo que no se le puede considerar como víctima por violación de los derechos garantizados en estos párrafos. En esta misma posición se encuentra la Corte de Casación de Bélgica («arrêt» de 23 de mayo de 1964, «Pasicrie belge», 1964, pp. 805 y ss.) cuando señala que la aplicación del párrafo 1 del artículo 6 del Convenio cubre el derecho de todo acusado a un juicio; el uso del término «... fundamento de cualquier acusación en materia penal...» ratifica esta interpretación, ya que el procedimiento debe estar inserto en una causa civil o penal y no en simples suposiciones de hecho.
Sin embargo, el Tribunal estima que se puede considerar al señor Adolf como «víctima por violación de los derechos garantizados en el Convenio». Efectivamente, el artículo 25 del Convenio entiende por víctima «toda persona directamente afectada por un acto u omisión litigioso», definición que se da en el caso del demandante. Así, según la interpretación del Tribunal, la existencia de una violación concurre incluso cuando no existe perjuicio alguno para el demandante, perjuicio que sólo adquiere relevancia en el Convenio en el supuesto del artículo 50, como establece la sentencia Ártico de 13 de mayo de 1980.
Ahora bien, a pesar de que el Tribunal entiende que el demandante fue calificado como culpable de una infracción penal, aunque el acto que se le imputaba no fuese objeto de sanción, estima también que la resolución del Tribunal de distrito en la que se le imputaba dicha culpabilidad debe entenderse jurídicamente en relación con la sentencia del Tribunal Supremo, la cual señalaba que «una resolución adoptada en virtud del artículo 42 del Código Penal se basa únicamente en una situación de sospecha» y, por consiguiente, nunca puede asimilarse, por su propia naturaleza, a una constatación de culpabilidad. Así, esta sentencia descarga de toda culpabilidad al señor Adolf, ya que la presunción de inocencia, garantizada por el artículo 6 del Convenio, no se ha cuestionado.
Por todas estas razones el Tribunal considera que no ha existido violación del artículo 6 en el presente caso.
Votos particulares
La sentencia recoge además el voto particular de los jueces Cremona, Liesch y Pettiti, que conviene comentar.
Los tres jueces discrepan de la opinión de la mayoría del Tribunal, ya que consideran que la sentencia del Tribunal Supremo austríaco no rectifica la situación de culpabilidad en que se encontraba el demandante y que era contraria a los párrafos 1 y 2 del artículo 6.
Según su opinión, una resolución judicial como la emitida por el Tribunal de distrito de Innsbruck, que constata que el demandante había causado lesiones corporales a otra persona y que, consiguientemente, le declaraba culpable, no cambia su situación de culpabilidad a pesar de la sentencia del Tribunal Supremo, pues ésta no revoca la resolución, ni de ella se desprende cambio alguno en la situación del demandante.
Así, es necesario que toda persona goce de las garantías que el artículo 6 del Convenio establece y tales garantías no se cumplen en el presente caso, ya que el demandante no ha tenido la oportunidad de prevalerse de los mecanismos que este precepto establece y en particular al derecho a un juicio justo, así como a la presunción de inocencia hasta que se hubiera establecido su culpabilidad.
Por todo ello, el voto particular entiende que ha habido violación del artículo 6 en su párrafo 3.d).
TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS
26 de mayo de 1982
CASO ADOLF
SENTENCIA
En el caso Adolf,
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, constituido conforme al artículo 43 del Convenio para la Salvaguarda de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales («el Convenio») y a las cláusulas pertinentes de su Reglamento, en una Sala compuesta por los siguientes jueces:
Señores G. Wiarda, Presidente;
J. Cremona,
L. Liesch,
F. Matscher,
L.-E. Pettiti,
B. Walsh,
Sir Vincent Evans,
así como de los señores M.-A. Eissen, Secretario, y H. Petzold, Secretario adjunto,
Después de haber deliberado a puerta cerrada el 25 de noviembre de 1981 y el 22 y 24 de febrero de 1982,
Dicta la siguiente sentencia, adoptada en esta última fecha:
PROCEDIMIENTO
1. El caso Adolf ha sido remitido al Tribunal por la Comisión Europea de Derechos Humanos («la Comisión») y el Gobierno de la República de Austria («el Gobierno»). El caso se originó por una demanda contra este Estado presentada a la Comisión el 7 de junio de 1978, como establece el artículo 25 del Convenio, por el ciudadano austríaco señor Gustav Adolf.
2. La demanda de la Comisión y la respuesta del Gobierno se depositaron en la Secretaría del Tribunal en el plazo de tres meses fijado por los artículos 42, párrafo 1, y 47 el 18 de diciembre de 1980 y el 23 de enero de 1981, respectivamente. La primera reenvía a los artículos 44 y 48 del Convenio y a la declaración por la que la República de Austria reconocía la jurisdicción obligatoria del Tribunal (artículo 46), la segunda lo hacía al artículo 48. Estas tratan de obtener una decisión en orden a saber si los hechos en causa suponen o no, por parte del Estado demandado, un incumplimiento de las obligaciones que le incumben en los términos del artículo 6, párrafos 1, 2 y 3.d) del Convenio; la respuesta del Gobierno solicita al Tribunal que declare la ausencia de este incumplimiento en el presente caso.
3. La Sala de siete jueces, al constituirse comprendía de pleno derecho al señor F. Matscher, juez elegido de nacionalidad austríaca (artículo 43 del Convenio), y al señor G. Wiarda, Presidente del Tribunal [artículo 21, párrafo 3.d) del Reglamento]. El 31 de enero, en presencia del Secretario, el Presidente designó, por sorteo, a los otros cinco miembros, a saber: señores J. Cremona, G. Lagergren, L. Liesch, B. Walsh y Sir Vincent Evans (artículo 43 «in fine» del Convenio y 21, párrafo 4, del Reglamento). Luego, el señor Lagergren, impedido, fue reemplazado por el primer juez suplente, señor L.-E. Pettiti (artículos 22 y 24, párrafo 1, del Reglamento).
4. El señor Wiarda asumió la presidencia de la Sala (artículo 21, párrafo 5, del Reglamento). A través del Secretario requirió la opinión del agente del Gobierno, así como la del delegado de la Comisión, según se establece en el procedimiento a seguir. El 3 de febrero decidió que el agente del Gobierno tendría hasta el 15 de abril para presentar una memoria y que el delegado tendría la facultad de contestar por escrito en el plazo de dos meses a partir de la fecha en que se lo comunicara el Secretario.
La memoria del Gobierno se depositó en la Secretaría el 14 de abril. El 11 de junio, la Secretaría de la Comisión informó al Secretario del Tribunal que el delegado presentaría sus alegaciones durante la audiencia; también le remitió las del abogado del demandante sobre la memoria del Gobierno.
5. El 23 de julio, el Presidente fijó el 24 de noviembre como fecha de apertura del procedimiento oral, después de consultar al agente del Gobierno y al delegado de la Comisión a través del Secretario adjunto.
6. El Gobierno elaboró un documento el 9 de octubre.
7. La audiencia pública tuvo lugar el 24 de noviembre, en el Palacio de Derechos Humanos de Estrasburgo. El Tribunal había tenido justamente antes una reunión preparatoria; autorizó el empleo del alemán por la persona que asistía al delegado de la Comisión (artículo 27, párrafo 3, del Reglamento).
Comparecieron:
- Por el Gobierno:
señores K. Herndl, Embajador, Ministerio de Asuntos Exteriores, agente;
R. Liuke, Fiscal del Tribunal Supremo, Ministerio de Justicia;
W. Okresek, Canciller federal, Servicio Constitucional, asesores.
- Por la Comisión:
señores M. Melchior, delegado;
L. Hoffmann, asesor del demandante ante la Comisión, ayudante del delegado ( artículo 29, párrafo 1, segundo inciso, del Reglamento del Tribunal ).
El Tribunal ha oído las declaraciones, así como las respuestas a sus preguntas, de los señores Herndl, Liuke y Okresek por el Gobierno y de M. Melchior y Hoffmann por la Comisión. Durante la vista los comparecientes presentaron algunos documentos.
8. El Presidente, a través del Secretario, solicitó del agente del Gobierno, el 15 de diciembre, que le proporcionase los documentos, que los recibió el 5 de enero de 1982.
HECHOS
I. LAS ESPECIALES CIRCUNSTANCIAS DEL CASO
9. El demandante, ciudadano austríaco nacido en 1918, reside en Innsbruck, donde trabaja como experto contable y asesor fiscal (Wirtchaftsprüfer and Steuerberater).
10. El 15 de julio de 1977, la señora Irmagard Proxauf, de ochenta y cinco años, informó al Ministerio Fiscal, por medio de un abogado, que tres días antes, en el curso de una discusión, el señor Adolf había arrojado a la señora Anneliese Schuh un manojo de llaves, que le había alcanzado a ella misma, produciéndole lesiones. Titulando su carta «Petición de examen de un conjunto de hechos», pedía al Ministerio Fiscal que abriera un procedimiento penal contra el demandante y señalaba su deseo de constituirse en parte civil.
11. La policía federal de Innsbruck, encargada el 12 de agosto por el Ministerio Fiscal de investigar por si se había producido o no un acto punible, interrogó a varias personas, designadas por la señora Proxauf como testigos, así como al propio interesado el 22 de septiembre. Este respondió negando los hechos que se le imputaban y tachó a la propia señora Proxauf de mentirosa. Después de señalar que el supuesto manojo de llaves no era más que un sobre conteniendo una sola llave, afirmó, entre otras cosas, que él no lo había arrojado: él quería devolvérselo a la señora Proxauf, pero se le escapó de las manos y tocó el brazo de esta última. La señora Schuh lo cogió y se lo tiró por encima de la cabeza, hasta trece metros de distancia. La mujer del señor Adolf y otros dos empleados redactaron una nota en la que se decía lo que ellos recordaban del incidente, poniéndola a disposición del Tribunal para su inclusión en el sumario. La policía aceptó la nota, pero no supo si su autor había sido la señora Adolf o los empleados.
El 28 de septiembre, el Ministerio Fiscal, de nuevo en posesión del sumario, pidió al Tribunal de distrito (Bezirksgericht) de Innsbruck que ordenara un informe médico sobre la gravedad de las lesiones de la señora Proxauf. El Tribunal registró el caso el 4 de octubre de 1977, señalando, bajo la rúbrica «Acto punible» «el artículo 83 del Código Penal », disposición que se refiere, entre otras, a las lesiones corporales.
Después de haber solicitado la opinión de un médico, el Tribunal fijó el costo de esta opinión el 11 de noviembre de 1977. El 21 de ese mismo mes, el Procurador del distrito (Bezirksanwalt) requirió al Tribunal para que «constatara que se habían dado los supuestos previstos por el artículo 42 del Código Penal » (párrafo 22). El Tribunal aceptó la demanda el 24 de noviembre insertando en el sumario la siguiente nota: «B» (Beschluss, resolución): «(...) el procedimiento está cerrado, conforme a lo establecido en el artículo 451, párrafo 2, del Código de Procedimiento Criminal ».
Añadía, además, al Registro, bajo la rúbrica «Fecha y naturaleza (...) (del) Reglamento» (Erledigung) la mención «24-II, artículo 451, párrafo 2, del Código de Procedimiento Criminal ».
12. Después de descubrir el 22 de noviembre, una vez que consultó su informe, las conclusiones presentadas la víspera por el Ministerio Fiscal, el señor Adolf -que no conocía la resolución de 24 de noviembre- se dirigió al Tribunal el 3 de diciembre. Negó haber herido a la señora Proxauf con un manojo de llaves o de cualquier otra forma y contestó a las conclusiones presentadas por el médico señalando que había fundado su opinión en informaciones contrarias a las contenidas en el sumario (aktenwidring). Pedía al Tribunal la absolución una vez celebrada la audiencia o a sobreseer la causa en virtud del artículo 90, párrafo 1, del Código de Procedimiento Criminal (párrafo 21). Para el caso de que el Tribunal eligiera la primera solución, solicitaba un nuevo informe médico.
El 22 de diciembre, el Tribunal informó al socio del abogado del interesado que el procedimiento había concluido -en una fecha no determinada- por aplicación del artículo 451, párrafo 2, del Código de Procedimiento Criminal . Contestando a una petición del señor Adolf de 4 de enero de 1978, el Tribunal le notificó una resolución fechada el día 10 y que decía lo siguiente:
«Resolución
En el proceso criminal (strafsache) contra el señor Gustav Adolf por delito de lesiones corporales, en el sentido del artículo 83 del Código Penal , el Tribunal de distrito de Innsbruck ha decidido, como sigue, por requerimiento del Ministerio Público:
Las condiciones del artículo 42 del Código Penal concurren en el presente caso; pone fin al procedimiento conforme al artículo 451, párrafo 2, del Código de Procedimiento Penal .
Motivos
Por carta de 15 de julio de 1977, la parte civil, Irma Proxauf, señaló al Ministerio Fiscal un incidente ocurrido el 12 de julio de 1977 entre ella y el acusado (Besculdigter). Alegó que él le había causado, con un manojo de llaves, las lesiones corporales siguientes: una esquimosis en el brazo izquierdo y otra bajo su pecho izquierdo. La investigación llevada a cabo y el informe pericial han mostrado (ergeben) que en el curso de una discusión el acusado se enfadó y lanzó un sobre, que contenía una llave, hacia la señora Anneliese Schuh, que, sin embargo, logró evitarlo, pero golpeó a la señora Irma Proxauf, de ochenta y cinco años, que se encontraba detrás. La llave le tocó, en primer lugar, en la mano derecha, provocándola un arañazo, golpeando después en el pecho izquierdo de la señora. Ninguna lesión se ha descubierto en el pecho.
La lesión constatada (festgestelle) es insignificante (geringfügig), pues la incapacidad para trabajar no sobrepasa el límite de los tres días; la falta (Verchulden) del acusado puede calificarse de leve (geringfügig) y su personalidad permite pensar que tendrá buena conducta en el futuro.
Las condiciones del artículo 24 del Código Penal se cumplen, pues, y justifican la resolución recogida más arriba.
Tribunal de distrito de Innsbruck. Sección 9, 10 de enero de 1978.»
13. El demandante apeló esta resolución ante el Tribunal regional (Landesgericht) de Innsbruck el 23 de febrero de 1978, el cual declaró la inadmisibilidad del recurso (Beschwerde) basándose en el artículo 451, párrafo 2, del Código de Procedimiento Criminal , que reserva al Ministerio Fiscal (Ankläges) el derecho de presentarlo.
14. El 25 de enero de 1980, casi después de seis meses de que la Comisión Europea de Derechos Humanos hubiera aceptado la demanda del señor Adolf, el Procurador General (Generalprokurator) dirigió al Tribunal Supremo (Oberster Gerichtshof), en virtud del artículo 33, párrafo 2, del Código de Procedimiento Criminal , un recurso de casación en interés de la ley (Nich Figkeitsbeschwerde zur Wahrung des Gesetzes) dirigido contra la resolución de 10 de enero de 1978.
Distinguía entre sentencia de un procedimiento en virtud del artículo 451, párrafo 2, del Código de Procedimiento Criminal y aquel que se basaba en el artículo 90, párrafo 1, del mismo Código . La primera disposición pretende que, desde antes de la audiencia, el Tribunal de distrito se asegure de que concurren las condiciones establecidas en el artículo 42 del Código Penal . Si, por el contrario, no existen motivos suficientes para continuar el procedimiento, el Procurador deberá desestimar (zurücklegen) la demanda y el juez de instrucción terminar el procedimiento conforme a las reglas generales de los artículos 90, párrafo 1, y 147, párrafo 1. En ambos casos, las resoluciones se tomarán sin administración formal de pruebas (Beweisvergahren), que, como se desprende del artículo 6, párrafo 1, del Convenio -que tiene rango constitucional en el Derecho austríaco-, deberá, en principio, preceder a todo veredicto de culpabilidad (Schulderkenntuis).
Así, el artículo 42 del Código Penal no será de aplicación, pues, según la demanda o investigación preliminar, una infracción no se puede establecer por razones de hecho cuando no existen razones de Derecho. Por otra parte, la aplicación del artículo 42 no exigía probar la culpabilidad, sino solamente la sospecha (talverdacht), para justificar la apertura de una investigación preliminar o la petición de una pena. Una resolución judicial clausurando el procedimiento en virtud del artículo 42 no podría más que fundarse en «un estado de suposición» (Verdachtslage) que se desprende del sumario: el Tribunal debería limitarse a investigar si sobre el interesado pesa una suposición suficiente para continuar con el procedimiento y si, en la hipótesis que hubiera cometido la infracción que se le imputa, se beneficiaría o no de la dispensa absolutoria (strafausschlie Bungsgrund) del artículo 42 del Código Penal . Sería inadmisible enunciar en los considerandos de la resolución las constataciones de hecho sobre los aspectos objetivos y subjetivos del acto y establecer en contra del sospechoso un determinado comportamiento calificado de acto punible. Semejante declaración en los motivos de una resolución de clausura equivaldría a un veredicto de culpabilidad sin administración formal de pruebas en el curso de una audiencia pública, lo que conculcaría el artículo 6, párrafo 2, del Convenio.
En este caso, el Tribunal habría señalado claramente que aceptaba la versión dada por la señora Proxauf, después apoyada por la investigación de la policía y el informe médico, y que fue desmentida por el demandante en su versión de los hechos, que se refería a cómo había ocurrido el incidente (tathegang). Como la resolución del Tribunal no suponía para el señor Adolf ningún perjuicio directo, fue suficiente constatar la violación de la ley. El Procurador General apeló después al Tribunal Supremo señalando que la resolución del Tribunal de distrito de Innsbruck fechada el 10 de enero de 1978 era, en sus fundamentos, contraria a la ley, en virtud del artículo 451, párrafo 2, del Código de Procedimiento Criminal , en relación con el artículo 6, párrafos 1 y 2, del Convenio.
15. El 24 de febrero de 1980, el demandante remitió al Tribunal Supremo determinadas alegaciones sobre el procedimiento. Felicitándose por la iniciativa del Procurador General, estimaba que este último no había tomado en consideración los elementos esenciales de la violación de la ley en la resolución recurrida. Criticaba especialmente su interpretación del artículo 42 del Código Penal : en realidad, este texto exigía al Tribunal la constatación positiva de un acto que respondiera a la descripción de una infracción penal. Invocaba el artículo 451, párrafo 2, del Código de Procedimiento Criminal , que obliga al juez a asegurar, antes de poner fin al procedimiento, que las condiciones del artículo 42 del Código Penal se cumplan en su totalidad; es decir, el juez deberá tener en cuenta todos los elementos de prueba que obren en su poder y no solamente aquellos que se apoyen en suposiciones.
El señor Adolf reprochaba al Tribunal no haber tomado en consideración los elementos de prueba que sustentaban su tesis, no haber querido escuchar a los testigos que propuso y no haberle dado oportunidad para contestar a las opiniones recogidas en el informe médico; denunciaba una violación del artículo 6, párrafos 1 y 3.d), del Convenio. En consecuencia, pedía al Tribunal Supremo que levantase las violaciones de la ley en los términos que había señalado el Procurador General y ordenar la clausura del procedimiento, en virtud del artículo 451, párrafo 1, del Código de Procedimiento Criminal .
16. El Tribunal Supremo desestimó la petición el 28 de febrero de 1980.
Según su opinión, la aplicación del artículo 42, párrafo 1, del Código Penal no coloca al sospechoso en una situación menos favorable que la clausura de un procedimiento por otras razones (por ejemplo, en virtud del artículo 90, párrafo 1, del Código de Procedimiento Criminal ), pues es una resolución de clausura que, por lo general, no concluiría más que con la inocencia del interesado. El artículo 42 no tiene por finalidad más que la terminación de una instancia cuando está probado que una infracción no puede establecerse por razones de hecho o la inexistencia de razones de Derecho. Por otra parte, no era necesaria la verificación de la presencia de elementos objetivos y subjetivos de la infracción, verificación que iría, además, en contra de su finalidad esencial: asegurar la economía del proceso (Prozessökonomie). El interesado no tenía, pues, ningún derecho al esclarecimiento de los hechos.
El artículo 42 del Código Penal requiere la existencia de una suposición. Incluso si el juez establece que la existencia de una conducta sospechosa bajo la forma de constataciones de hecho no se les podría calificar de atestiguaciones (konstatierung) conforme al artículo 270, párrafo 2, núm. 5, del Código de Procedimiento Criminal , con las consecuencias propias que se deriven. En efecto, una resolución adoptada en virtud del artículo 42 del Código Penal no se comprendería, según su esencia jurídica, más que de una sola manera: no se puede continuar dilucidando, ni el caso presente lo persigue, un caso que aparece como insignificante, y ello especialmente en interés de la economía del procedimiento. Cualquiera que sea la extensión de sus razones, una resolución de estas características contendrá (por razones de su propia naturaleza) un juicio negativo sobre el fondo del caso y de ningún modo una declaración que equivalga a un veredicto de culpabilidad según el cual el sospechoso hubiera cometido ilegalmente y con intención delictiva) un acto punible.
Hubiera sido preferible que el Tribunal de distrito de Innsbruck lo indicara explícitamente y sin ambigüedad en la resolución del caso. Sin embargo, la elección más o menos afortunada de los términos de la resolución no le privan del alcance preciso que tal resolución comporta; no sería entonces de ningún modo perjudicar al interesado.
Como en el caso del artículo 42 del Código Penal no se busca la prueba legal de culpabilidad del sospechoso, la cuestión no se plantea en los términos de saber en qué medida una resolución dictada a tenor de esté artículo ha sido precedida de una instancia que responda a las exigencias del artículo 6, párrafo 1, del Convenio.
17. La sentencia del Tribunal Supremo se reprodujo en una revista jurídica austríaca que no revelaba la identidad del demandante. El comentario que acompañaba a la sentencia reenviaba a un artículo que, bajo el título «Un caso fútil desemboca en una demanda contra Austria» («Aus Bagatellsache wurde klade gegen Osterreich»), había aparecido en mayo de 1980 en un diario que divulgaba el nombre, la profesión y el domicilio del interesado.
La asociación profesional a la que pertenecía el señor Adolf no había tomado ninguna medida disciplinaria contra él por los hechos denunciados por la señora Proxauf.
De acuerdo con la opinión del señor Adolf, el sumario, e incluso la resolución del Tribunal de distrito de Innsbruck de 10 de mayo de 1978, se ha ofrecido como prueba en un proceso civil entre él mismo y la señora Proxauf en una cuestión de servidumbres (Dienstbarkeit); un auto dado por el Tribunal civil competente de Innsbruck admitió el caso.
18. Las costas del proceso y especialmente el informe médico habían corrido a cargo del Estado. El demandante había sufragado los honorarios de su abogado y sus propios gastos.
II. LEGISLACIÓN APLICABLE
19. En Austria, la ley obliga al Fiscal (Staatsanwalt) a controlar la exactitud de toda denuncia (Anzeige) que sea perseguible de oficio ( artículo 87, párrafo 1, del Código de Procedimiento Criminal ). Debe iniciar el procedimiento por toda infracción que, según su opinión, se haya cometido y cuyo examen y represión no dependan más que de la demanda de la víctima o de cualquier otra persona interesada en el caso; le corresponde interesar al Tribunal competente para que adopte las medidas necesarias para su examen y represión (artículo 34, párrafo 1).
Para obtener los elementos necesarios para abrir un procedimiento penal o para clausurarlo (zurüclegung) el Ministerio Fiscal puede pedir una investigación preliminar (vorerhebungen) por el juez de instrucción, los Tribunales de distrito o las autoridades de policía (artículo 88, párrafo 1).
20. Si estima que existen en Derecho motivos suficientes para iniciar un procedimiento penal, se requiere la apertura de una instrucción (Voruntersuchung) o el depósito de un auto de acusación (Anklageschrift, artículo 90, párrafo 1). El procedimiento ante los Tribunales de distrito no se sustancia, sin embargo, ni con la instrucción formal ni se abre un procedimiento especial acusatorio: basta con una demanda, escrita u oral, del Fiscal del distrito, tendente a imponer una pena a la persona de que se trate (Antraf auf gesetsliche Bestrafung, artículo 451, párrafo 1).
21. Cuando no existan en Derecho razones suficientes para procesar a una persona, el Ministerio Fiscal archiva la demanda y transmite el sumario al juez de instrucción señalando que no existe razón alguna para continuar el procedimiento; el juez debe cerrar la investigación preliminar (artículo 90, párrafo 1). Esta disposición es aplicable, «mutatis mutandi», en los procedimientos ante los Tribunales de distrito (artículo 447, párrafo 1).
A tenor del artículo 90, párrafo 2, del mismo Código, el Ministerio Fiscal puede invitar al Magistrado instructor a que constate que concurren todos los requisitos establecidos en el artículo 42 del Código Penal . Cuando el procedimiento tiene lugar ante un Tribunal de distrito la resolución de clausura se encuentra recogida en el artículo 451, párrafo 2, del Código de Procedimiento Criminal , que establece:
«Si el juez tiene la convicción de que concurren los requisitos establecidos en el artículo 42 del Código Penal , pone término al procedimiento a través de una resolución. El Ministerio Público puede apelar esta resolución por medio de un recurso.»
22. El artículo 42 del Código Penal establece:
«1) Cuando un acto solicite la prosecución de oficio de un caso cuya pena no exceda de una multa o de la privación de libertad entre uno y dos años, no se considera punible (strafbaz) si:
1. La culpabilidad del autor es calificada de leve (gering).
2. El acto no tiene consecuencias o dichas consecuencias son consideradas sin importancia.
3. Una sanción penal no se considera necesaria como medio para disuadir al autor o a otras personas para cometer un delito o falta.
2) El Tribunal resolverá teniendo en cuenta si los requisitos establecidos en el párrafo 1 se han cumplido; de cumplirse éstos, pondrá fin al procedimiento, cualquiera que sea el estado en que se encuentre.»
El artículo 42, que es una novedad del Código Penal austríaco, que ha entrado en vigor el 1 de enero de 1975, pretende suprimir el proceso penal en aquellos asuntos poco relevantes, especialmente por razones de economía procesal; aparece titulado como «Acto no susceptible de ser castigado» («mangelnde Strafwürdigkeit der Tat»). El Tribunal Supremo y, en gran parte, la doctrina ven en él una cláusula que no es relevante para el procedimiento, pero establece una exclusión absolutoria por razones de fondo (sachlichen Strafausschiebungsgrund).
23. Una resolución de clausura adoptada en virtud del artículo 42 no figura en los antecedentes judiciales del interesado. El informe de un caso de esta naturaleza se puede utilizar en otros procedimientos judiciales (y disciplinarios) como informe de cualquier instancia judicial, independientemente de cuál sea su finalidad.
Según el señor Adolf, cualquier persona puede ir al juzgado y consultar el Registro de casos y el Registro nominativo y pedir, por lo menos por lo que se refiere al primero de ellos, un extracto del mismo. El Gobierno, por su parte, refuta estas afirmaciones, salvo la posibilidad que existe de consultar el segundo de los Registros citados. Este se limita a remitirse al Registro de casos, sin aportar ninguna indicación relativa a la naturaleza del asunto.
24. Como resultado del presente caso, las autoridades competentes austríacas dirigieron a los Tribunales, los días 15 de enero de 1979 y 24 de marzo de 1980, dos circulares en las que se les pedía que prestaran atención a los problemas que planteaba la aplicación del artículo 42 del Código Penal , así como la necesidad de tener cuidado con las resoluciones emitidas en esta materia (párrafos 33 y 34 del informe de la Comisión).
PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN
25. En su demanda de 7 de junio de 1978 dirigida a la Comisión (núm. 8269/78), el señor Adolf recurría contra la resolución del Tribunal de distrito de Innsbruck de 10 de enero de 1978. La encontraba contraria al artículo 6, párrafo 2, del Convenio, pues contenía conclusiones referentes tanto a la infracción que se le imputaba como a su culpabilidad. Como tales conclusiones transcurrían en los términos del artículo 42 del Código Penal , esta disposición sería en sí misma incompatible con el artículo 6, párrafo 2. Además, el demandante denunciaba una violación de los derechos garantizados por el artículo 6, párrafos 1 y 3.d) a pesar de que negó las acusaciones que se le imputaban y pedir la comparecencia de testigos de descargo, el Tribunal había resuelto sin audiencia ni instrucción.
26. La Comisión admitió a trámite la demanda el 6 de julio de 1979.
En su informe de 8 de octubre de 1980 (artículo 31 del Convenio) estableció la opinión de que había habido violación del párrafo 2 del artículo 6 (nueve votos contra seis, con una abstención), pero no del párrafo 1 ni del párrafo 3.d) (doce votos contra tres, con una abstención).
El informe contiene tres votos particulares.
CONCLUSIONES PRESENTADAS AL TRIBUNAL POR EL GOBIERNO
27. En su memoria, el Gobierno invita al Tribunal «a decir que las disposiciones de los párrafos 1, 2 y 3.d) no se han violado y, en consecuencia, los hechos que han originado este litigio no revelan, por parte de la República de Austria, ninguna violación «de las obligaciones que le incumben en los términos del Convenio».
A la clausura de la audiencia de 24 de noviembre de 1981, su agente presentó las «conclusiones finales y una petición formal tendente a que el Tribunal, cuando examinara el caso, decidiera que no había habido en el presente caso violación del Convenio Europeo de Derechos Humanos en ninguno de los tres puntos mencionados».
EN DERECHO
28. El demandante se considera lesionado por incumplimiento de los párrafos 1, 2 y 3.d) del artículo 6 del Convenio, que señalan:
«1. Toda persona procesada tiene derecho a ser escuchada de forma equitativa y pública (...) por un Tribunal (...), que decidirá (...) sobre el fundamento de cualquier acusación en materia penal dirigida contra ella (...).
2. Toda persona acusada de una infracción se presupone inocente hasta que no se declare legalmente su culpabilidad.
3. Todo acusado tiene, como mínimo, los siguientes derechos:
(...)
d) A interrogar o hacer interrogar a los testigos que declaren contra él e interrogar a los testigos que declaren en su favor en las mismas condiciones que a los testigos que lo hagan en su contra.
(...)»
Esta lesión sería fruto tanto de la resolución del Tribunal de distrito de Innsbruck de 10 de enero de 1978 del procedimiento anterior y del mismo artículo 42 del Código Penal austríaco.
I. SOBRE LA APLICACIÓN DEL ARTICULO 6
29. La tesis fundamental mantenida por el Gobierno, que la Comisión no había compartido y a la que se había opuesto el demandante, se basaba en que el artículo 6 no era de aplicación al presente caso; no había habido acusación penal, y en todo caso nunca en la fecha de la resolución que se recurría.
30. Es competencia, pues, del Tribunal analizar si el señor Adolf se encontraba ante una «acusación en materia penal dirigida contra él (artículo 6, párrafo 1), si estaba acusado (párrafo 3) o era acusado de una infracción (párrafo 2).
Estas nociones deben entenderse revestidas de un sentido «autónomo» en el contexto del Convenio y no sobre la base de su sentido en el Derecho interno (ver, especialmente, «mutatis mutandi», la sentencia Deweer de 27 de febrero de 1980, serie A, número 25, p. 22, párrafo 42). La legislación del Estado demandado es ciertamente relevante, pero constituye un mero punto de partida para determinar si el señor Adolf se encontraba, cualquiera que fuese el momento, ante una «acusación en materia penal» dirigida contra él o «acusado (de una infracción)» (ver, «mutatis mutandi», la sentencia Köning de 28 de junio de 1978, serie A, núm. 27, p. 30, párrafo 89). El lugar eminente que el derecho a un juicio justo ocupa en una sociedad democrática aboga por una concepción «material» y no «formal» del término «acusación» recogido en el artículo 6; exige al Tribunal dejar a un lado las apariencias y analizar la realidad del procedimiento en cuestión a fin de saber si realmente existía «acusación» en los términos del artículo 6 (sentencia Deweer precitada, página 33, párrafo 44).
Hay que examinar, bajo la legislación nacional en vigor, la situación del interesado a la luz de la finalidad y objeto del artículo 6 proteger los derechos de la defensa.
31. Como consecuencia de la demanda presentada por la señora Proxauf, el Ministerio Fiscal encargó a la Policía federal, el 12 de agosto de 1977, una investigación destinada a «establecer si se había producido o no una infracción perseguible penalmente». La Policía interrogó al señor Adolf, así como a otros testigos; después envió su informe al Ministerio Fiscal, el cual, el 28 de septiembre de 1977, pidió al Tribunal de distrito que ordenara un informe médico sobre la gravedad de las lesiones de la señora Proxauf. El Tribunal admitió a trámite la demanda, bajo la rúbrica de «Acto punible, a tenor del artículo 83 del Código Penal », disposición que se refiere, entre otras, a lesiones corporales. Después de solicitar la opinión médica, el Tribunal fijó las costas del informe pericial por una resolución de 11 de noviembre de 1977, que se refería al «procesamiento de Gustav Adolf en virtud del artículo 83 del Código Penal », calificándole como «acusado».
Estas circunstancias, no puestas en duda (párrafo 11), constituyen a los ojos del Tribunal un conjunto concordante de factores que demuestran que en aquella fecha había «acusación en materia penal» contra el interesado a la luz de los preceptos del Convenio. Como el señor Adolf no apela contra el comienzo de las diligencias que se habían iniciado contra él, sino contra la resolución de 10 de enero de 1978, que tiene su fundamento jurídico en el artículo 42 del Código Penal , no es necesario determinar en qué momento preciso comenzó la acusación.
32. Según la opinión del Gobierno, el procedimiento concluyó el 24 de noviembre de 1977 y a partir de esa fecha no se podía considerar ya al señor Adolf como una «persona acusada de una infracción» en los términos del artículo 6 del Convenio.
El Tribunal considera que la resolución adoptada por el Tribunal de distrito y que no se notificó al demandante es inseparable con su versión escrita y motivada de 10 de enero de 1978 la segunda enuncia las consideraciones subyacentes de la primera. En suma, ha habido, utilizando la expresión del delegado de la Comisión, «un acto único concretado en varias fases». Las autoridades judiciales austríacas han entendido el caso de la siguiente forma: el recurso de casación del Procurador General, en base al cual ha estatuido el Tribunal Supremo el 28 de febrero de 1980, se dirigía única y exclusivamente contra la resolución de 10 de enero de 1978 (párrafos 14 y 16).
33. En opinión del Gobierno, la aplicación del artículo 42 del Código Penal por el Tribunal de distrito demuestra que no ha habido nunca, en el presente caso, «acusación» ni «infracción». El Gobierno señala, además, que para el Tribunal Supremo y para la gran mayoría de la doctrina austríaca este artículo no tiene relevancia alguna con el procedimiento, sino que establece una eximente por motivos de fondo; tiene por finalidad «despenalizar» ciertas violaciones de poca gravedad no considerándolas como susceptibles de ser perseguidas.
El Tribunal constata, en primer término, coincidiendo con el delegado de la Comisión, que el recurso al artículo 42 no debería haber afectado al procedimiento anterior a la orden de clausura, ni haber cambiado retroactivamente su naturaleza. La resolución de 10 de enero de 1978 se refería a las «diligencias penales contra el señor Gustav Adolf por delito de lesiones corporales en virtud del artículo 83 del Código Penal » y calificaba al interesado de «acusado» (párrafo 12). En su comunicación de 22 de diciembre de 1977 («ibidem») el Tribunal de distrito había señalado, además, «el procedimiento contra el señor Gustav Adolf en virtud del artículo 83 del Código Penal ».
Por lo que se refiere a la noción de acto «no punible», se enmarca, sin duda alguna, en el título y contexto del artículo 42 (mangelnde Stafwürdigkeit, nicht strafbar). Sin embargo, existen infracciones penales «no punibles» o no «susceptibles de represión», pero el artículo 6 del Convenio no distingue unas de otras; éste se aplica a toda persona acusada de una infracción penal, con independencia de su naturaleza o clase.
34. En resumen, el señor Adolf fue objeto en 1977 de una acusación penal (en los términos del Convenio) a la que hacía referencia la resolución motivada de 10 de enero de 1978. El artículo 6 era, pues, de aplicación en el caso presente.
II. SOBRE LA OBSERVANCIA DEL ARTICULO 6
35. Invocando los párrafos 1 , 2 y 3.d) del artículo 6, el demandante reitera, en esencia, los argumentos que había expuesto ante la Comisión (párrafo 25). Según la respuesta del Gobierno, por el contrario, ni la resolución impugnada del Tribunal de Innsbruck ni su base jurídica, el artículo 42 del Código Penal , violaron los preceptos del artículo 6 del Convenio. La Comisión , por su parte, apreció la existencia de una violación del párrafo 2 -pero no de los demás párrafos-, que se desprendía de la referida resolución.
36. Por lo que se refiere a la compatibilidad del artículo 42 del Código Penal con el Convenio, el Tribunal recuerda su jurisprudencia constante: «en procedimientos que tienen su origen en una demanda individual, el Tribunal debe limitarse, en lo posible, a examinar los problemas que plantea el caso concreto» (ver especialmente la sentencia Guzzardi de 6 de noviembre de 1980, serie A, núm. 39, pp. 31-32, párrafo 88). Por lo cual, la tarea del Tribunal no es la de apreciar «in abstracto», a la luz del Convenio, el texto del ordenamiento interno austríaco recurrido por el interesado, sino la forma en que ha sido aplicado en este caso concreto (ver especialmente sentencia Guzzardi y sentencia X contra el Reino Unido de 5 de noviembre de 1981, serie A, núm. 36, página 19, párrafo 41).
37. El Gobierno afirma que la resolución del Tribunal de distrito no ha causado ningún perjuicio real al señor Adolf, por lo que no se le puede considerar como víctima por violación de los derechos garantizados por el Convenio. Sin embargo, el artículo 25 entiende por víctima «la persona directamente afectada por un acto u omisión litigiosos», definición que se da en el caso del demandante; y la existencia de una violación concurre incluso cuando no existe perjuicio alguno; perjuicio que sólo adquiere relevancia en el contexto del artículo 50 (ver especialmente la sentencia Artico de 13 de mayo de 1980, serie A, núm. 37, p. 18, párrafo 35).
38. En su resolución de 10 de enero de 1978, el Tribunal señalaba:
«(...) La investigación (...) y el dictamen pericial han revelado que en el curso de una discusión el acusado se enfadó y lanzó un sobre que contenía una llave contra la señora Anneliese Schuh, la cual pudo evitarlo, pero no así la señora Proxauf(...), que se encontraba detrás de ella. La llave la golpeó primero en la mano derecha, provocándola un arañazo, y después en el pecho izquierdo de la señora (...).
La lesión constatada es insignificante, pues la incapacidad para trabajar no sobrepasa el límite de los tres días; la falta del acusado puede calificarse de leve y su personalidad permite pensar que tendrá buena conducta en el futuro.»
En opinión del Tribunal, esta parte de la resolución podría dar la impresión de que el demandante había causado a la señora Proxauf lesiones corporales y haber cometido, pues, una falta. El extracto de la resolución no se limitaba a describir una «situación de sospecha» presentaba como cierto los hechos denunciados por la señora Proxauf, sin mencionar, incluso, que el señor Adolf negó haber lanzado llave alguna y tachó a la demandante de misógina.
39. El Gobierno estima conveniente distinguir entre la parte dispositiva de la resolución y las motivaciones de la misma; el Gobierno se pregunta si el empleo de términos imprecisos o erróneos en los motivos, pero no así en la parte dispositiva de una resolución que pone fin al procedimiento y, según su opinión, es favorable al interesado, puede por sí sola vulnerar la presunción de inocencia. Insiste, en este punto, sobre la naturaleza jurídica del artículo 42 del Código Penal , cuya aplicación hay que interpretarla, según su opinión, de forma que objetivamente el Tribunal no podría y subjetivamente no querría concluir con la declaración de una culpabilidad jurídica o moral.
Según el Tribunal Supremo y las autoridades austríacas, hay que interpretar el referido artículo a la luz de sus trabajos preparatorios, así como de las reglas de procedimiento criminal y del artículo 6, párrafo 2, del Convenio, que en Austria tiene rango constitucional. Interpretado de esta forma, el artículo 42 del Código Penal conduce al pronunciamiento de una orden de clausura del procedimiento fundada en la simple existencia de presunciones pero no de constataciones de hecho ni de declaración de culpabilidad.
Sin embargo, en opinión del Tribunal, los motivos expuestos por la resolución de 10 de enero de 1978 pueden interpretarse en el sentido de que el señor Adolf era culpable de una infracción penal aunque el acto que se le imputaba no fuese objeto de sanción; como ha subrayado el delegado de la Comisión, los motivos de la resolución forman un todo con la parte dispositiva y es imposible disociarlos.
40. De acuerdo con la opinión del Gobierno, la resolución del Tribunal debe relacionarse con la sentencia del Tribunal Supremo; esta última hubiera clasificado la situación demostrando que la resolución se basaba únicamente en la existencia de una «situación de sospecha».
En efecto, la sentencia de 28 de febrero de 1980 (párrafo 16) ha establecido que una resolución adoptada en virtud del artículo 42 del Código Penal no puede asimilarse, ni por su propia naturaleza ni por su tenor, a una constatación de culpabilidad. Hubiera sido preferible, añade, que el Tribunal de distrito indicara este punto claramente y sin ambigüedad, pero la elección más o menos afortunada de los términos en que fueron redactados los motivos no pueden privarlos del significado que tienen como resultado de la naturaleza misma de la resolución que fue adoptada.
El Tribunal admite que la resolución motivada de 10 de enero de 1978 debe interpretarse conjuntamente con la sentencia del Tribunal Supremo y a la luz de este último. Esta sentencia ha descargado de esta culpabilidad al demandante en el sentido de que la presunción de inocencia no se ha puesto, pues, en duda. Por razón de la naturaleza del artículo 42 del Código Penal , aplicado al presente caso, el procedimiento no podía desembocar, y así ha sido, en una declaración de culpabilidad; por lo tanto, para el Tribunal de distrito no era preceptivo el tener las audiencias ni el examinar las pruebas.
41. De ello se desprende que no ha habido violación del artículo 6 del Convenio.
POR ESTAS RAZONES, EL TRIBUNAL
1. Dice, por unanimidad, que el artículo 6 del Convenio se ha aplicado en el presente caso.
2. Dice, por cuatro votos contra tres, que no ha habido violación de este artículo.
Dado en francés y en inglés, siendo fehaciente el texto francés, en el Palacio de los Derechos Humanos de Estrasburgo, el 26 de mayo de 1982.
Firmado: Marc-André Eissen
PRESIDENTE
Firmado: Gérard Wiarda
SECRETARIO
A esta sentencia se adjunta, conforme a los artículos 51, párrafo 2, del Convenio y 50, párrafo 5, del Reglamento, los votos particulares siguientes:
- Voto particular de los jueces señores Cremona, Liesch y Pettiti (disidente).
- Voto particular del juez señor Matscher (concordante).
VOTO PARTICULAR
DE LOS JUECES SEÑORES CREMONA, LIESCH Y PETTITI
(Traducción)
No podemos compartir la opinión de la mayoría de nuestros colegas según la cual no ha habido violación del Convenio.
Estamos de acuerdo con ellos en que en 1977 el demandante fue objeto de una acusación penal y que el artículo 6 del Convenio es aplicable al caso. Sin embargo, no podemos admitir que el Tribunal Supremo, en su sentencia de 28 de febrero de 1980, haya conseguido rectificar una situación que ya era contraria a los párrafos 1 y 2 del artículo 6. Es en este punto crucial que nuestra opinión difiere de la seguida por la mayoría del Tribunal.
En su resolución de 10 de enero de 1978 («Resolución de las diligencias penales contra el señor Gustav Adolf por delito de lesiones corporales, en virtud del artículo 83 del Código Penal ») el Tribunal de distrito de Innsbruck, en aplicación del artículo 42 del Código Penal , declara:
«(...) La investigación (...) y el dictamen pericial han revelado que en el curso de una discusión el acusado se encolerizó y lanzó un sobre que contenía una llave contra la señora Anneliese Schuh, la cual pudo evitarlo, pero no así la señora Proxauf(...), que se encontraba detrás de ella. La llave la golpeó primero en la mano derecha, provocándola un arañazo, y después en el pecho izquierdo de la señora (...).
La lesión constatada es insignificante, pues la incapacidad para trabajar no sobrepasa el límite de los tres días; la falta del acusado puede calificarse de leve y su personalidad permite pensar que tendrá buena conducta en el futuro.»
Según nuestra opinión, este razonamiento se analiza de manera clara en una resolución judicial que constata, en el marco de las diligencias penales, que el demandante había causado a otra persona lesiones corporales, por lo que se encontraba en «situación de culpabilidad». La consecuencia escueta de todo ello, con independencia de que el interesado hubiera desmentido las alegaciones que se le imputaban, las declaraciones de los testigos o la impugnación del informe médico, el Tribunal ha constatado a la vez los hechos controvertidos y la culpabilidad del demandante.
En verdad, el Tribunal Supremo de Austria en su sentencia de 28 de febrero de 1980 ha juzgado que la resolución del Tribunal de distrito, a pesar de su desafortunada redacción, se basaba únicamente sobre la existencia de una «situación de sospecha», por lo que aplicaba el artículo 42 del Código Penal austríaco.
Sin embargo, si bien es cierto que no es competencia de nuestro Tribunal el control de la exactitud en la interpretación del artículo 42 del Código Penal aplicado por el Tribunal Supremo, no es menos cierto que no se debería prestar a las constataciones del Tribunal de distrito, enunciadas en términos ambiguos y equívocos, un sentido distinto a su significación manifiesta y necesaria. Constituyen un «hecho» que no se borra por una simple «apariencia hipotética».
En efecto, la resolución del Tribunal de distrito, cuyos motivos vienen a declarar al interesado culpable de un delito penal, subsiste siempre. La sentencia del Tribunal Supremo no la revoca y de su lectura se desprende que no ha habido alteración alguna en la misma. No ha modificado, pues, la violación del Tribunal de distrito de los párrafos 1 y 2 del artículo 6 del Convenio, que debieron cumplirse antes de llegar a este estado de cosas.
Es pues indispensable que toda persona goce de las garantías reconocidas en el artículo 6 antes de declararla culpable de una infracción penal. Pero la resolución del Tribunal de distrito, que todavía sigue subsistiendo, no constituye un procedimiento que haya dado al demandante la oportunidad para prevalerse de sus derechos en los términos que los garantiza este artículo, y en particular el derecho a un juicio justo y público, así como al derecho de presunción de inocencia hasta el establecimiento legal de su culpabilidad.
Pensamos, pues, que ha habido violación de los párrafos 1 y 2 del artículo 6.
Por esta razón, estimamos que no procede analizar si ha existido violación del párrafo 3.d) de este mismo artículo.
VOTO PARTICULAR DEL JUEZ SEÑOR MATSCHER
He votado por la ausencia de violación del artículo 6, párrafo 2, del Convenio, y ello, en primer lugar, por las razones enumeradas en la sentencia.
Sin embargo, me gustaría señalar que se podría llegar a la misma conclusión siguiendo vías diferentes; por ejemplo, basándose en la naturaleza del artículo 42 del Código Penal austríaco, del que se desprende que el Tribunal de distrito, al aplicar este artículo del Código Penal, decide que los hechos litigiosos no tienen por sí solos la gravedad de una infracción y, en consecuencia, escapan completamente del Derecho penal; en otros términos, un Tribunal, al aplicar esta disposición, no puede violar nunca el artículo 6, párrafo 2 , del Convenio, que no protege más que la presunción de inocencia en cuanto provenga de la acusación de una infracción de carácter penal.
Se podría, pues, sostener que el Tribunal de distrito de Innsbruck, en la motivación de su resolución, ha constatado de modo fehaciente determinados hechos, pero de una forma tan genérica que lo que realmente ha enunciado no equivale a constatar la presencia de todos los elementos que deberían concurrir si se tratase de una infracción determinada.
Por otra parte, comparto la forma de ver el caso de mis colegas que no han seguido la opinión de la mayoría. En efecto, el presente caso es el resultado de una concatenación de circunstancias desafortunadas y mal planteadas por las autoridades competentes, lo que hace difícil en este caso concluir en la ausencia de violación del artículo 6, párrafo 2, del Convenio.
Ya el artículo 42 del Código Penal austríaco aparece, según mi opinión, formulado en términos poco adecuados. En su sentido literal, se podría deducir que su aplicación presupone una constatación de culpabilidad, lo que estaría en contra con la presunción de inocencia declarada en el artículo 6, párrafo 2, del Convenio (a menos que no se siguiera la tesis establecida en la propia naturaleza del artículo 42 del Código Penal . La situación cambia sólo si se lee el artículo 42 del Código Penal a la luz de los trabajos preparatorios, en conjunción con las reglas de procedimiento criminal y del artículo 6, párrafo 2, del Convenio, que tiene rango constitucional en Austria.
Frente a este texto, que se puede prestar a malentendidos, es comprensible que el juez de Innsbruck haya recurrido a lo que el Tribunal Supremo califica de «elección poco afortunada de términos», pero que, personalmente, preferiría calificar de empleo de términos totalmente impropios. Es en este hecho donde reside precisamente el origen de esta demanda.
Además, el Tribunal de distrito de Innsbruck ha tenido miedo de dar a la motivación escrita solicitada por el demandante la fecha de 10 de enero de 1978, sin señalar que, según la ley, la resolución de clausura se había adoptado con anterioridad, el 20 de noviembre de 1977.
Finalmente, hubiera sido preferible que el Tribunal Supremo hubiera aprovechado la ocasión que se le brindaba para declarar contraria a la ley la motivación de 10 de enero de 1978, como le había sugerido el Procurador General. Además hubiera sido preferible, ya que lo posibilita el artículo 292 del Código de Procedimiento Criminal en su párrafo 4 al señalar que puede declarar «una manera de proceder» (Vorgang) como contraria a la ley; sin duda, éste es el supuesto que aquí se plantea.
En resumen, a pesar de las circunstancias expuestas, estimo correcta la conclusión según la cual no ha existido violación del artículo 6, párrafo 2, del Convenio.
(Comentario y traducción: José Luis Ruiz Navarro)
© Rada Europy / Europejski Trybunał Praw Człowieka, źródło: HUDOC (hudoc.echr.coe.int), pozyskano 13.07.2026. · Źródło