8273/78

WyrokETPCz1983-12-08ECLI:CE:ECHR:1983:1208JUD000827378

Analiza orzeczenia

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Zagadnienie prawne
Czy brak jawnej rozprawy i publicznego ogłoszenia wyroku przez sąd kasacyjny, który rozpatruje jedynie kwestie prawne, narusza prawo do rzetelnego procesu z art. 6 ust. 1 Konwencji, jeśli niższe instancje prowadziły jawne postępowanie?
Ratio decidendi
Trybunał odstąpił od literalnej interpretacji art. 6 ust. 1 Konwencji w zakresie wymogów jawności rozprawy i publicznego ogłoszenia wyroku. Stwierdził, że forma jawności musi być oceniana w świetle specyficznych cech danego postępowania oraz celu i zakresu art. 6 ust. 1. W przypadku sądu kasacyjnego, który rozpatruje wyłącznie kwestie prawne i którego decyzja jedynie potwierdzała publicznie ogłoszony wyrok niższej instancji, brak jawnej rozprawy i publicznego ogłoszenia wyroku nie narusza Konwencji, jeśli cel jawności – zapewnienie kontroli publicznej nad wymiarem sprawiedliwości – został osiągnięty w toku całego postępowania sądowego.
Stan faktyczny
Skarżący, Karl-Heinz Axen, obywatel niemiecki, domagał się zwiększenia odszkodowania po wypadku samochodowym. Po uzyskaniu częściowego odszkodowania w niższych instancjach, które prowadziły jawne rozprawy i publicznie ogłaszały wyroki, wniósł skargę kasacyjną do Federalnego Trybunału Sprawiedliwości. Trybunał ten, działając na podstawie ustawy z 1969 r. o zmniejszeniu obciążenia pracą, odrzucił jego skargę bez jawnej rozprawy i bez publicznego ogłoszenia wyroku, jedynie powiadamiając strony. Skarżący uważał, że naruszyło to jego prawo do rzetelnego procesu.
Rozstrzygnięcie
Trybunał jednogłośnie stwierdza, że nie doszło do naruszenia art. 6 ust. 1 Konwencji.

Pełny tekst orzeczenia

Sentencia   CASO AXEN [TEDH-53]    Sentencia de 8 de diciembre de 1983    Principio de publicidad procesal (art. 6.1)    I. CONSIDERACIÓN GENERAL    La sentencia Axen recoge, una vez más, un supuesto de aplicación del artículo 6.1 del Convenio, y más específicamente de las garantías que comporta el principio de publicidad procesal: audiencia pública de toda causa y pronunciamiento en audiencia pública de las sentencias. El Tribunal entiende, como antes lo hizo la Comisión -aunque ésta con tres votos contrarios-, que aquí no ha existido una vulneración del Convenio a pesar de que, de hecho, no se ha producido un cumplimiento literal de las precitadas garantías. Reviste singular relevancia la argumentación del Tribunal para llegar a esta conclusión.    En efecto, en esta sentencia el Tribunal renuncia expresamente a seguir una interpretación literal del Convenio, estimando preferible la utilización de criterios sistemáticos y ideológicos: «... en cada caso, la forma de publicidad... debe ser valorada a la luz de las especiales características de los procedimientos aplicados y en relación con el ámbito y finalidad del art. 6.1» (parágrafo 31). Tras analizar las circunstancias del caso, el Tribunal concluirá que «el fin perseguido por el art. 6.1... fue cumplido durante el curso de los procedimientos, considerados éstos en su conjunto» (parágrafo 32).    Esta doctrina tiene indudable interés en nuestro ordenamiento no sólo por formar parte de éste el Convenio, sino también como criterio hermenéutico general ( art. 10.2 de la Constitución ), y de modo más específico respecto de preceptos como el art. 120 de nuestro texto fundamental. En él se recogen los distintos aspectos de la publicidad procesal: que las actuaciones judiciales serán públicas, con las excepciones que prevean las leyes del procedimiento (120.1); que el procedimiento será predominantemente oral sobre todo en materia criminal (120.2), y que las sentencias serán siempre motivadas y se pronunciarán en audiencia pública. Por otra parte, esta última prescripción relativa al pronunciamiento público de las sentencias tiene larga tradición entre nosotros, siendo recogida por los arts. 336-7 .º y 364 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuestión ésta que llevó al profesor Guasp a escribir que «si se hubiera de calificar su utilidad por el cumplimiento que se le da en la práctica el juicio no podría ser más desfavorable» (en Derecho Procesal Civil, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1977, tercera edición, tomo I, p. 522). En cualquier caso, no debe olvidarse que la publicidad procesal no aparece en nuestra Constitución incluida en el Título I, relativo a los derechos fundamentales, sino en la regulación que del Poder Judicial hace el Título VI con las consecuencias jurídicas que comporta esa diferente incardinación sistemática.    A la sentencia se acompaña un voto particular formulado por el Magistrado señor Ganshof van der Meersch, discrepando no del fallo, sino de la argumentación dada en los parágrafos 18 a 22 al indicar que el Tribunal Federal de Justicia conoce únicamente cuestiones de derecho.    II. HECHOS    Los hechos que llevan a que el Tribunal deba pronunciarse en este caso pueden ser sucintamente expuestos: el señor Axen, ciudadano alemán, recurre ante las instancias europeas por entender que el procedimiento seguido por el Tribunal Federal de Justicia de la República Federal Alemana era contrario al art. 6.1 del Convenio al haber rechazado su recurso -por el que pretendía un incremento de la cuantía de las indemnizaciones que habían sido acordadas en su favor por instancias judiciales inferiores- sin haber celebrado vista oral ni haber pronunciado la sentencia en audiencia pública (parágrafo 22). El Tribunal Federal fundó esta decisión, de una parte, en la Ley de 15 de agosto de 1969 de reducción de carga de trabajo del Tribunal Federal en materia civil; dicha norma le autoriza a resolver sin necesidad de celebrar vista oral si estima, por unanimidad, que el recurso es infundado o que la vista no es necesaria, previa comunicación a las partes para que aleguen lo que estimen procedente (parágrafo 18). Por lo que se refiere a la ausencia de pronunciamiento en audiencia pública de la sentencia, el art. 329 del Código de Procedimiento Civil alemán prescribe únicamente la notificación de la sentencia a las partes (parágrafo 17). El Tribunal Federal cumplió escrupulosamente ambos preceptos, por lo que, en realidad, lo que el señor Axen discute es la compatibilidad entre dichas normas legales y el Convenio.    III. JURISPRUDENCIA    1. Las funciones del Tribunal    El Tribunal recuerda que «no se encuentra entre sus competencias la apreciación de la oportunidad de la decisión de traer un caso ante el mismo. En esta materia la Comisión ejerce una facultad propia atribuida por el artículo 48.a) del Convenio» (párrafo 4.º del parágrafo 24).    Hecha esta precisión, el Tribunal puntualiza sus atribuciones en relación con la impugnación de la legislación de los Estados contratantes: «La función del Tribunal estriba únicamente en determinar si la manera en que la legislación impugnada que se ha aplicado al señor Axen ha respetado el art. 6 del Convenio. Indudablemente esa decisión podrá entrañar consecuencias para otros casos similares, mas de ello no cabe deducir la existencia de un control abstracto de incompatibilidad entre esta Ley y el Convenio » (párrafo 5.° del parágrafo 24).    2. El principio de publicidad procesal    En primer término, el Tribunal precisa el significado y finalidad de éste: «El carácter público de los procedimientos ante el Tribunal, previsto en el artículo 6.1 protege a los litigantes frente a una Administración de Justicia secreta y sin control por la opinión pública; constituye igualmente uno de los medios para preservar la confianza ante los juzgados y tribunales mediante la consecución de una Administración de Justicia transparente. La publicidad contribuye a lograr la finalidad del art. 6.1: el derecho a un juicio equitativo, cuya garantía constituye uno de los pilares fundamentales de toda sociedad democrática» (parágrafo 25).    Sentado este principio, el Tribunal destaca los diferentes modos de desarrollo en los ordenamientos internos de los Estados contratantes, entendiendo que esto tiene «una importancia secundaria si se compara con la finalidad subyacente al principio de publicidad» (parágrafo 26).    En consecuencia, admitiendo esas diferencias, el Tribunal debe analizar en cada caso «la totalidad de los procedimientos previstos por el ordenamiento jurídico interno; lo que debe determinarse es si en el presente caso la fase final del procedimiento tuvo, como en las fases precedentes, que verse acompañada de cada una de las garantías previstas en el art. 6.1» (parágrafo 27).    3. El derecho a que toda causa sea oída públicamente (inciso primero del artículo 6.1 del Convenio)    A la luz de las consideraciones anteriormente expuestas, el Tribunal mantiene que el derecho más arriba indicado debe referirse a los procedimientos considerados de modo global, siendo por tanto admisible, y no vulnerando el Convenio, la eventual supresión de la vista oral cuando ésta se funde en las especiales características de una fase del procedimiento. Esto es lo que ha ocurrido en este caso, al celebrarse vista oral tanto en primera instancia como en apelación, y únicamente ser suprimida en la instancia de casación (parágrafo 28).    4. El derecho a que toda sentencia sea pronunciada en audiencia pública    (inciso segundo del art. 6.1 del Convenio)    compara el tenor literal del art. 6.1 del Convenio con el del artículo 14.1 del Pacto Internacional de 1966 relativo a los Derechos Civiles y Políticos, mostrando lo paradójico que resulta cohonestar la formulación más estricta del primero de los preceptos (parágrafo 30) con la práctica seguida en gran parte de los Estados miembros del Consejo de Europa de utilizar otros medios para la publicación de las sentencias, en especial en los procesos de casación, por ejemplo, mediante su depósito en un registro de acceso público. Esta situación lleva al Tribunal a «no seguir una interpretación literal», por entender que «en cada caso la forma de publicidad que debe darse a una sentencia según el ordenamiento interno debe ser valorada a la luz de las especiales características de los procedimientos aplicados y en relación con el ámbito y finalidad del art. 6.1» (parágrafo 31).    En las particulares circunstancias del caso, a juicio del Tribunal, la ausencia de pronunciamiento en audiencia pública de la sentencia impugnada no infringe el Convenio, ya que «el fin perseguido por el art. 6.1 -asegurar el control del poder judicial por la opinión pública en garantía del derecho a un proceso equitativo- fue cumplido durante el curso de los procedimientos, considerados éstos en su conjunto» (parágrafo 32).    TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS    8 de diciembre de 1983    CASO AXEN    SENTENCIA    En el caso Axen,    El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, constituido en sesión plenaria en aplicación del art. 48 de su Reglamento y compuesto por los siguientes jueces:    Señor R. Ryssdal, Presidente;    señores J. Cremona,    Thór Vilhjálmsson,    Dª. Ganshofvan der Meersch,    señora D. Bindschedler-Robert,    señores L. Liesch,    F. Gölcüklü,    F. Matscher,    J. Pinheiro Farinha,    L.-E. Pettiti,    B. Walsh,    C. Russo,    R. Bernhardt, J. Gersing,    así como el señor M.-A. Eissen, Secretario, y el señor H. Petzold, Secretario Adjunto.    Habiendo deliberado los días 23 y 24 de marzo y 24 y 25 de octubre de 1983,    Dicta la siguiente sentencia, adoptada en esta última fecha:    PROCEDIMIENTO    1. El presente caso fue remitido al Tribunal por la Comisión Europea de Derechos Humanos («la Comisión») tiene su origen en la demanda (núm. 8273/78) formulada contra la República Federal de Alemania por un natural de este Estado, el señor Karl-Heinz Axen, presentada ante la Comisión en 1977, en virtud del art. 25 del Convenio Europeo por la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales («el Convenio»).    El demandante, que inicialmente fue designado con la inicial X, posteriormente consistió en que se divulgara su identidad.    2. La demanda de la Comisión tuvo entrada en el Registro del Tribunal el 17 de mayo de 1982, en el plazo de tres meses fijado por los arts. 32.1 y 47 del Reglamento. Se remitía a los arts. 44 y 48 y a la declaración de la República Federal de Alemania reconociendo la jurisdicción obligatoria del Tribunal (art. 46) al Tribunal que se pronuncie sobre la existencia de violación del art. 6.1 del Convenio.    3. La Sala de siete jueces que debía constituirse incluía, como miembros de pleno derecho, los señores R. Bernhardt, juez electo de nacionalidad alemana ( artículo 43 del Convenio), y G. Wiarda, Presidente del Tribunal ( art. 21.3.b del Reglamento). El 28 de mayo de 1982, el Presidente del Tribunal designó mediante sorteo, a los otros cinco miembros, a saber, el señor Dª. Ganshofvan der Meersch, el señor G. Lagergren, el señor F. Matscher, el señor L.-E. Pettiti y el señor Vincent Evans (art. 43 in fine del Convenio y 21.4 del Reglamento).    4. Habiendo asumido la presidencia de la Sala (artículo 21.5 del Reglamento), el señor Wiarda solicitó a través del Secretario, las alegaciones del representante del Gobierno de la República Federal de Alemania («el Gobierno»), así como de los delegados de la Comisión. El 16 de junio, decidió que el agente tuviese hasta el 30 de septiembre de 1982 para presentar un memorial y que los delegados podrían contestar por escrito en el plazo de dos meses desde la fecha en que el Secretario le diese traslado a aquél.    5. El 29 de mayo de 1982, la Sala decidió, conforme a lo dispuesto en el art. 48 del Reglamento, declinar su competencia en favor del Pleno del Tribunal.    6. El memorial del Gobierno tuvo entrada en el registro el 30 de septiembre. El 3 de noviembre el Secretario de la Comisión comunicó al Secretario del Tribunal que los delegados formularían sus observaciones en el curso de la vista. El 1 de febrero de 1983, dio traslado al Secretario del Tribunal de recurso del demandante en virtud del art. 50.    7. Después de consultar, a través del Secretario, con el agente del Gobierno y con los delegados de la Comisión, el 1-XII-1982, el Presidente fijó para inciar la celebración de la vista oral el día 21 de marzo de 1983.    El 14 de marzo de 1983 el Secretario, siguiendo instrucciones del Presidente, requirió de la Comisión diferentes documentos; se recibieron el 18 y 21 de marzo.    8. Ante la imposibilidad del señor Wiarda, el señor R. Ryssdal, Vicepresidente del Tribunal, pasó a asumir la Presidencia (art. 9 en relación con los arts. 241 y 48.3 del Reglamento).    9. La vista oral se celebró en sesión pública en el Palacio de Derechos Humanos de Estrasburgo. Previamente había tenido lugar una sesión preparatoria del Tribunal; en ella se autorizó a que el agente y los abogados del gobierno, así como la persona asesora de los delegados de la Comisión pudieron utilizar la lengua alemana (art. 27.2 y 3 del Reglamento).    Comparecieron:    - Por el Gobierno:    la señora I. Maier «Ministerialdirigentin», del Ministerio Federal de Justicia, Agente; el señor M. P. Schuster «Ministerialrat», del Ministerio Federal de Justicia, Jefe de la Sección de procedimiento ante las jurisdicciones civil y de trabajo, como Asesor;    - Por la Comisión:    el señor S. Trechsel;    el señor A. Weitzel;    el señor H. J. Schüler, abogado del demandante ante la Comisión, como asesor de los delegados (art. 29.1, apartado 2.º, del Reglamento).    El Tribunal concoció las declaraciones de la señora Maier por el Gobierno y los señores Trechsel, Weitzel y Schüler por la Comisión, así como las contestaciones a las preguntas que les fueron realizadas.    10. El 6 de abril, la agente del Gobierno remitió determinados documentos que habían sido anunciados con motivo de la celebración de la vista.        HECHOS    11. El demandante, ciudadano alemán nacido en 1914, reside en Hamburgo.    El 6 de agosto de 1950, chocó con su automóvil contra el remolque, aparcado y sin luces, de un camión propiedad de una empresa. Su madre, pasajera del coche, murió como consecuencia de las heridas, y el propio señor Axen resultó gravemente herido.    El conductor del camión y otras dos personas, a saber, el dueño de un garaje y el mecánico que se había obligado a reparar el remolque y a sacarlo de la carretera, fueron condenados por el Tribunal Regional de Lüneburg (Landgericht) el 31 de enero de 1951 por imprudencia con resultado de muerte y lesiones.    12. El señor Axen ejercitó las acciones indemniza-torias correspondientes contra el conductor y el dueño del camión ante el Tribunal Regional de Hamburgo y contra el dueño del garaje y el mecánico ante el Tribunal Regional de Lüneburg.    La primera de ellas concluyó con dos sentencias del Tribunal de Apelación Hanseático (Hanseatisches Oberlandesgericht) de Hamburgo, la primera de 23 de enero de 1968, adjudicando al demandante la cantidad de 41.000 D. M. por pérdida de ingresos, y la otra, de 6 de agosto de 1973, concediéndole 8.000 D. M. por daños morales.    13. En el proceso seguido contra el dueño del garaje y el mecánico, el Tribunal de Apelación (Oberlandesgericht) de Celle, el 16 de enero de 1969, reconoció al señor Axen el derecho a una indemnización de 40.000 D. M. ya concedidos por el Tribunal de Apelación de Hamburgo. El señor Axen interpuso recurso de casación (Revisión), pero el Tribunal Federal de Justicia (Bundesgerichtshof) lo desestimó el 29 de septiembre de 1970.    14. Por lo que se refiere a la pretensión relativa a los ingresos obtenidos, el Tribunal de Apelación de Celle acordó el 27 de febrero de 1975 la concesión de una indemnización en favor del demandante de aproximadamente 39.000 D. M., así como una pensión anual, debiendo deducirse la indemnización ya acordada en Hamburgo. El Tribunal de Apelación actuaba resolviendo un recurso presentado por el demandante contra la sentencia de 13 de mayo de 1972 del Tribunal Regional de Lüneburg.    Las vistas celebradas por estos Tribunales y el pronunciamiento de sus decisiones tuvieron lugar en sesiones públicas.    15. El señor Axen interpuso recurso de casación (Revisión) ante el Tribunal Federal de Justicia en contra de la sentencia del Tribunal de Apelación de Celle. El recurso se refería a la cuantía de la pérdida de ingresos.    En su escrito de 18 de mayo de 1976, desarrollando los fundamentos del recurso (Recisionsbegründung), reprochaba al Tribunal de Apelación el no haber accedido a su petición de audiencia de un perito en relación con los informes hechos por otros, concernientes a la incapacidad laboral sufrida; según éste, el Tribunal de Apelación debía haber requerido alguna otra opinión experta (Obergutachten). Igualmente discutía el método utilizado por el Tribunal de Apelación para evaluar las responsabilidades respectivas de las personas implicadas en el accidente. Un último punto del recurso concernía a la cuestión de si el Tribunal de Apelación era competente para tener en cuenta las prestaciones sociales de las que se había beneficiado el demandante.    El 26 de octubre, la Sala Sexta del Tribunal Federal rechazó la pretensión del señor Axen de asistencia jurídica gratuita sobre la base de que el recurso no ofrecía perspectivas de éxito.    17. El 8 de diciembre de 1976, el abogado del demandante solicitó a la Sala Sexta que celebrase una vista oral del caso. El 15 de diciembre, el Presidente de la Sala Sexta le comunicó que ésta iba a deliberar sobre la posibilidad de examinar el recurso sin celebración de vista oral. El Presidente indicó al abogado que tendría hasta el 20 de enero de 1977 para formular las alegaciones que considerase oportunas. El acuse de recibo de esta comunicación se hizo el 16 de diciembre de 1976, sin que se formularan objeciones. Sin embargo, el 7 de enero de 1977, su cliente le envió una carta protestando por el procedimiento seguido. Una copia fue enviada al Tribunal Federal, sin que pudiese ser incluida en el expediente del caso por no haber sido presentada por el abogado del demandante, único legitimado para comparecer ante esta alta jurisdicción.    El 8 de marzo de 1977, la Sala Sexta del Tribunal Federal de Justicia, sin celebración de vista oral, rechazó por unanimidad el recurso. Su sentencia (Beschluss) no fue pronunciada en sesión pública ni publicada pero fue notificada al demandante el 15 de marzo de 1977, conforme a lo dispuesto en el artículo 329 del Código de Procedimiento Civil (Zivilprozessordnung), que establece (traducción) «Las decisiones adoptadas por los Tribunales después de celebrar una vista oral deberán ser pronunciadas públicamente», y «las decisiones que no sean pronunciadas públicamente deberán ser notificadas a las partes de manera que resulte apropiada».    La sentencia dispone lo siguiente (traducción)    «Después de haber informado a las partes y conocido sus puntos de vista (gehört), la Sala Sexta del Tribunal Federal, en su sesión de 8 de marzo de 1977..., consideró por unanimidad que no era necesario celebrar una vista oral y decidió... El recurso... es desestimado. El recurrente deberá satisfacer las costas procesales...»    18. La decisión de no celebrar una vista oral estaba fundada en el artículo 1 de la Ley de 15 de agosto de 1969 de reducción de la carga de trabajo del Tribunal Federal en materia civil (Gesetz zur Entlastung des Bundesgerichtshofs in Zivilsachen). En principio, esta Ley dejaría de estar en vigor a partir del 15 de septiembre de 1972, aunque mediante una Ley de 7 de agosto de 1972 se prorrogó su vigencia hasta el 15 de septiembre de 1975. Esta prórroga se aplicaría a los procedimientos de casación relativos a sentencias pronunciadas o notificadas entre el 15 de septiembre de 1969 y el 15 de septiembre de 1975; cubría por tanto el examen del recurso del demandante, que fue formulado contra una sentencia de 27 de febrero de 1975 ( artículos 4.2 y 6 de la Ley de 1969 ; artículos 1 y 3 de la Ley de 1975 ; artículos 1.3 y 5 de la Ley de 8 de julio de 1975 , modificadora del procedimiento de casación en materia civil -Gesetz zur Änderung des Rechts der Revisión in Zivilsachen).    El artículo 1.2 de la Ley de 15 de agosto de 1969 dispone lo siguiente (traducción)    La jurisdicción de casación (Revisionsgericht) puede resolver sin necesidad de celebrar vista oral si considera por unanimidad que el recurso es infundado o que dicha vista no es necesaria. Previamente se informará a las partes y se les preguntará por su opinión al respecto. La sentencia deberá hacer constar del cumplimiento de los requisitos de este procedimiento. Sobre este punto no serán necesarios otros razonamientos.»    19. El 4 de abril de 1977, el demandante recurrió ante el Tribunal Constitucional Federal la sentencia de 27 de febrero de 1975 del Tribunal de Apelación de Celle y la sentencia de 8 de de 1977 del Tribunal Federal de Justicia; en su escrito complementario de 16 de abril el demandante impugnó la legislación arriba mencionada invocando, entre otros, el artículo 6 del Convenio.    Una sección del Tribunal Constitucional Federal, formada por tres jueces, el 14 de julio de 1977 no admitió a trámite el recurso. Estimó que, en lo referente a la impugnación de la legislación, era inadmisible por plantearse fuera de plazo, y en lo relativo a las decisiones judiciales impugnadas, no ofrecía perspectivas suficientes de éxito, dado que no se había producido la violación de un derecho especialmente garantizado por la Ley Fundamental, y en concreto el artículo 3 .    PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN    20. En su demanda presentada ante la Comisión el 1 de septiembre de 1977 (número 8273/78), el señor Axen se quejaba del hecho de que el Tribunal Federal de Justicia no había celebrado una vista oral alegando que el Tribunal Constitucional Federal, al no admitir a trámite el recurso, había aplicado mal la Ley. Invocó como fundamento los artículos 1, 6.1, 17 y 18 del Convenio.    El 19 de julio de 1979 admitió a trámite la demanda en lo relativo al procedimiento ante el Tribunal Federal; por el contrario declaró inadmisible la segunda de las quejas, por considerarla manifiestamente infundada. En su informe de 14 de diciembre de 1981 ( artículo 31 del Convenio), la Comisión expresó su opinión, por 12 votos contra tres, en el sentido de que no había existido una violación del artículo 6.1.    El informe contiene un voto particular.    CONCLUSIONES PRESENTADAS AL TRIBUNAL POR EL GOBIERNO    21. Al concluir la vista celebrada el 21 de marzo de 1983, el Gobierno invitó al Tribunal a que «declarase la ausencia de una violación de los derechos garantizados al demandante por el artículo 6 del Convenio».        FUNDAMENTOS DE DERECHO    22. El demandante se quejaba del hecho de que el Tribunal Federal de Justicia hubiese rechazado su recurso sin haber celebrado previamente una vista oral, así como por no haber pronunciado su sentencia de 8 de marzo de 1977 en audiencia pública (ver parágrafo 17 más arriba). Alegó que se había producido una violación del artículo 6.1 del Convenio, que señala lo siguiente:    «Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa, públicamente... por un Tribunal... que decidirá los litigios sobre sus derechos y obligaciones de carácter civil... La sentencia debe ser pronunciada públicamente, pero el acceso a la Sala de audiencia puede ser prohibido a la prensa y al público durante la totalidad o parte del proceso en interés de la moralidad, del orden público o de la seguridad nacional en una sociedad democrática cuando los intereses de los menores o la protección de la vida de las partes en el proceso así lo exijan, o en la medida considerada necesaria por el Tribunal cuando en circunstancias especiales la publicidad pudiera ser perjudicial para los intereses de la justicia.»    Para el Gobierno, contrariamente, esta doble ausencia de publicidad no se opone al Convenio. La mayoría de la Comisión mantuvo la misma opinión, si bien una minoría de tres de sus miembros estuvo de acuerdo con el señor Axen.    23. Desde el principio debe hacerse notar que la única cuestión debatida es la relativa al procedimiento de casación en relación con la sentencia de 8 de marzo de 1977 (ver parágrafos 15 a 17 más arriba). Ante este Tribunal, el demandante no ha planteado cuestión alguna en relación con el procedimiento previo ante el Tribunal Regional de Lüneburg y ante el Tribunal de Apelación de Celle, que pronunciaron en audiencia pública sus sentencias tras haber celebrado las correspondientes vistas orales (ver parágrafo 14 más arriba).    I. Observaciones preliminares    24. En sus alegaciones orales, el Gobierno se opuso a la remisión del presente caso al Tribunal. Destacó el hecho de que la Ley de 15 de octubre de 1969, en virtud de la cual el Tribunal Federal de Justicia decidió no celebrar una vista oral, en el ínterin había dejado de tener vigencia (ver parágrafo 18 más arriba). Por otra parte, el demandante en realidad perseguía una finalidad inalcanzable, a saber, obtener mediante su demanda un aumento en la indemnización acordada mediante la variación de una decisión judicial interna. Por su parte, la Comisión pretendía someter al Tribunal el control abstracto de la compatibilidad entre el Convenio y una norma de derecho interno, procedimiento éste no previsto por el Convenio.    Los delegados de la Comisión se opusieron formalmente a esta crítica.    A pesar de que el Gobierno no presentó esta cuestión como una cuestión previa en sentido estricto, el Tribunal estima necesario responder a ella.    El Tribunal hace observar que no se encuentra entre sus competencias la apreciación de la oportunidad de la decisión de traer un caso ante el mismo. En esta materia la Comisión ejerce una facultad propia atribuida por el artículo 48.a) del Convenio; lo mismo puede afirmarse respecto de los Estados contratantes previstos en los apartados b), c) y d).    Hecha esta precisión, el Tribunal recuerda que en los procedimientos originados por una demanda «individual» (artículo 25), éste debe reducir en la medida - de lo posible su examen al caso concreto planteado ante el mismo (ver, entre otras muchas, la sentencia Minelli de 25 de marzo de 1983, Serie A, número 62, página 17, parágrafo 35). Por tanto, la función del Tribunal estriba únicamente en determinar si la manera en que la legislación impugnada se ha aplicado al señor Axen ha respetado el artículo ó del Convenio. Indudablemente esa decisión podrá entrañar consecuencias para otros casos similares, mas de ello no cabe deducir la existencia de un control abstracto de compatibilidad entre esta Ley y el Convenio.    Poco importa, por otra parte, que la Ley de 15 de agosto de 1969 no se encuentre en vigor, dado que el demandante no ha recuperado de hecho el derecho que reivindica en virtud del artículo 6.1 (ver especialmente, mutatis mutandis, la sentencia Silver y otros de 25 de marzo de 1983, Serie A, número 61, página 31-32, parágrafo 81). Poco importa también que la correcta interpretación del artículo 6.1 en el presente caso no constituya la primera de sus preocupaciones: las quejas invocadas en este punto no constituyen el objeto del litigio (ver mutatis mutandis la sentencia Corigliano de 10 de diciembre de 1982, Serie A, número 57, página 12, parágrafo 30-31).    25. El carácter público de los procedimientos ante los Tribunales, previsto en el artículo 6.1, protege a los litigantes frente a una Administración de Justicia secreta y sin control por la opinión pública; constituye igualmente uno de los medios para preservar la confianza ante los Juzgados y Tribunales. Mediante la consecución de una Administración de Justicia transparente la publicidad contribuye a lograr la finalidad del artículo 6.1 el derecho a un juicio equitativo, cuya garantía constituye uno de los pilares fundamentales de una sociedad democrática en el sentido del Convenio (ver la sentencia Golder de 21 de febrero de 1975, Seria A, número 18, p. 18, parágrafo 36, y también la sentencia Lowless de 14 de noviembre de 1960, Serie A, número 1, p. 13).    26. Si bien todos los Estados miembros del Consejo de Europa suscriben el principio de publicidad, sus sistemas legislativos y prácticas judiciales presentan indudables diferencias en cuanto al ámbito de aplicación y al modo de desarrollo tanto de la celebración de vistas orales como del «pronunciamiento» de las sentencias. Sin embargo, el aspecto formal de la materia tiene importancia secundaria si se compara con la finalidad subyacente al principio de publicidad requerido por el artículo 6.1. El preeminente lugar que el derecho a un juicio equitativo ocupa en una sociedad democrática obliga al Tribunal, en el ejercicio del control que le compete en esta materia, a examinar la realidad del procedimiento en cuestión (ver especialmente mutatis mutandis la sentencia Adolfde 26 de marzo de 1982, Serie A, número 49, página 15, parágrafo 30).    27. No se discute la aplicabilidad del artículo 6 al presente caso, que, por otra parte, resulta de reiterada jurisprudencia de este Tribunal (ver especialmente la sentencia Delcourt de 17 de enero de 1970, Serie A, número 11, páginas 13-15, parágrafos 25-26, y la sentencia Pakelli de 25 de abril de 1983, Serie A, número 64, p. 14, parágrafo 29).    El modo de aplicación de este texto depende, sin embargo, de las circunstancias particulares del caso (ibidem). El Tribunal, coincidiendo con el Gobierno y la Comisión, estima que debe tenerse en cuenta la totalidad de los procedimientos previstos por el ordenamiento jurídico interno; lo que debe determinarse es si en el presente caso la fase final del procedimiento tuvo, como en las fases precedentes, que verse acompañada en cada una de las garantías prescritas en el artículo 6.1.    II. Ausencia de vista oral    28. Haciendo uso de la autorización prevista en el artículo 1.2 de la Ley de 15 de agosto de 1969, el Tribunal Federal de Justicia decidió no celebrar vista oral dado que por unanimidad consideró infundado el recurso y superflua la eventual vista oral; previamente había solicitado la opinión de las partes (ver parágrafos 17 y 18 más arriba).    Para el demandante y para una minoría de la Comisión, la decisión del Tribunal Federal de no celebrar una vista oral era contraria al Convenio; en opinión de este Tribunal, sin embargo, parece justificada por las especiales características de los procedimientos seguidos, considerados éstos en su globalidad.    En primer lugar, el Tribunal Regional de Lüneburg y el Tribunal de Apelación de Celle conocieron el caso en audiencia pública antes de dar sus respectivos fallos (ver parágrafos 14 y 23 más arriba). Por lo que se refiere al Tribunal Federal de Justicia, que conoce únicamente cuestiones de derecho, éste podía, sin celebrar vista oral, únicamente rechazar el recurso del señor Axen, otorgando firmeza a la sentencia del Tribunal de Apelación de Celle, que concluía un procedimiento cuya compatibilidad con los requisitos de publicidad establecidos en el artículo 6 no ha sido contestada; si el Tribunal Federal hubiese decidido revocar la sentencia del Tribunal de Apelación, no hubiese sido aplicable el artículo 1.2 de la Ley de 15 de agosto de 1969 , siendo entonces obligatoria, según el ordenamiento alemán, la celebración de vista oral.    En consecuencia, el Tribunal estima que en el presente caso la ausencia de vista oral ante el Tribunal Federal de Justicia no infringe el artículo 6.1.    III. Ausencia de pronunciamiento público    29. A pesar de una denominación en alemán (Beschluss y no Urteil), la resolución adoptada por la Sala Sexta del Tribunal Federal de Justicia el 8 de marzo de 1977 constituía una «sentencia» a los fines del artículo 6.1. La resolución únicamente podía rechazar el recurso basándose en cuestiones de derechos y los motivos para dispensar la celebración de vista oral eran limitados (ver parágrafos 17 y 18 más arriba); de acuerdo con el artículo 329 del Código de Procedimiento Civil alemán, la resolución es simplemente notificada a las partes, pero no pronunciada en audiencia pública (ver parágrafo 17 más arriba). Para el demandante y para una minoría de la Comisión, con ello se produce una violación del Convenio.    30. Los términos utilizados en el segundo inciso del artículo 6.1, Judgment shall be pronounced publicly, le jugement sera rendu publiquement (la sentencia deberá ser pronunciada en audiencia pública), parece sugerir que se exige la lectura pública de la sentencia. Si bien el texto francés emplea el participio rendu (dada), mientras que en la versión inglesa se utiliza el término pronounced (pronunciada) esa leve diferencia no es suficiente para disipar la impresión que dejan los términos literales del precepto en cuestión: en francés, rendu publiquement (dada públicamente) -y no rendu public (hecha pública)- bien puede considerarse equivalente a prononcé publiquement (pronunciada públicamente).    A primera vista, el artículo 6.1 del Convenio europeo puede parecer más estricto en este punto que el artículo 14.1 del Pacto Internacional de 1966, relativo a los Derechos Civiles y Políticos, que establece que la sentencia Shall be made public, sera public (será hecha pública).    31. De hecho, muchos Estados miembros del Consejo de Europa tienen una larga tradición en la utilización de otros medios, distintos de la lectura en público, para dar publicidad a las resoluciones de todos o parte de los Tribunales, y en especial de los de casación, por -ejemplo, mediante su depósito en un registro de acceso público. Los redactores del Convenio no pudieron pasar por alto esta circunstancia, si bien de sus documentos de trabajo no puede deducirse esto tan fácilmente como de los trabajos preparatorios del precitado Pacto [ver, por ejemplo, el documento A/4299 de 3 de diciembre de 1959, p. 12, 15 y 19, parágrafo 38 b), 53 y 63 c) in fine].    Por ello, el Tribunal no cree que deba seguir una interpretación literal en este punto. Estima que en cada caso la forma de publicidad que debe darse a una sentencia, según el ordenamiento interno del correspondiente Estado, debe ser valorada a la luz de las especiales características de los procedimientos aplicados y en relación con el ámbito y finalidad del artículo 6.1.    32. En este caso, el Tribunal Federal de Justicia, que conoce únicamente cuestiones de Derecho, rechazó el recurso del demandante mediante su resolución de 8 de marzo de 1977. Lo hizo en virtud del artículo 1.2 de la Ley de 15 de agosto de 1969 , aplicable únicamente respecto del rechazo de recursos de casación; el citado precepto autoriza a prescindir de la celebración de vista oral cuando se aprecie sin más, con motivo de esta decisión, el cumplimiento de los requisitos que la misma establece. Con carácter previo, el Tribunal Federal advirtió de esto a las partes, ofreciéndoles la oportunidad de formular alegaciones en relación con la eventual aplicación de la citada Ley. En fin, con su resolución otorgó firmeza a la sentencia de 27 de febrero de 1975 del Tribunal de Apelación de Celle, que había sido pronunciada en audiencia pública.    En las particulares circunstancias del caso, la ausencia de pronunciamiento en audiencia pública de la sentencia de 8 de marzo de 1977 del Tribunal Federal de Justicia, en consecuencia, no infringe el Convenio; en este contexto, el fin perseguido por el artículo 6.1 -asegurar el control del poder judicial por la opinión pública en garantía del derecho a un proceso equitativo- fue cumplido durante el curso de los procedimientos, considerados éstos en su conjunto.        POR ESTOS MOTIVOS, EL TRIBUNAL, POR UNANIMIDAD,    Falla que no ha habido violación del artículo 6.1.    Hecho en francés y en inglés, siendo auténtico el texto francés, en el Palacio de los Derechos del Hombre en Estrasburgo el 8 de diciembre de 1983.    Por el Presidente    Firmado: Léon Liesch    JUEZ    Firmado: Marc-André Eissen    SECRETARIO    A la presente sentencia se acompaña, conforme a los artículos 51.2 del Convenio y 50.2 del Reglamento el voto particular del señor Ganshof van der Meersch.    Iniciales: L. L.    Iniciales: M.-A. E.        VOTO PARTICULAR    DEL SEÑOR GANSHOF VAN DER MEERSCH    Soy de la opinión, como mis distinguidos colegas, de que no ha existido violación de los derechos garantizados por el artículo 6.1 del Convenio en el caso concreto de la demanda remitida a este Tribunal contra la Ley de 15 de agosto de 1969 de la República Federal de Alemania , mas no puedo estar de acuerdo con uno de los motivos en los que el Tribunal funda esta decisión.    Rechazo que en los parágrafos 18 a 22 de la sentencia el Tribunal se refiera, con el fin de justificar la ausencia de violación, al hecho de que el Tribunal Federal de Justicia «conoce únicamente cuestiones de derecho».    Aparentemente esto no es un simple obiter dictum, y esta impresión se refuerza por el hecho de que en el parágrafo 31 el Tribunal cita también como apoyo de su decisión el ejemplo, que cabe encontrar en numerosos Estados miembros del Consejo de Europa, del procedimiento consistente en el depósito de la sentencia en un registro accesible al público, procedimiento en vigor «especialmente en sus Tribunales de Casación».    (Comentario y traducción: Manuel DELGADO-IRIBARREN Gª - CAMPERO)

© Rada Europy / Europejski Trybunał Praw Człowieka, źródło: HUDOC (hudoc.echr.coe.int), pozyskano 12.07.2026. · Źródło