8304/78

WyrokETPCz1982-12-10ECLI:CE:ECHR:1982:1210JUD000830478

Analiza orzeczenia

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Zagadnienie prawne
Czy przewlekłość postępowania karnego, w szczególności jego fazy śledczej, naruszyła prawo skarżącego do rozpoznania sprawy w rozsądnym terminie z art. 6 ust. 1 Konwencji?
Ratio decidendi
Trybunał uznał, że faza śledcza postępowania karnego, trwająca cztery lata i siedem miesięcy, była nadmiernie długa i niezgodna z zasadą dobrej administracji wymiaru sprawiedliwości, zwłaszcza z uwagi na okresy bezczynności. Oceniając 'rozsądny termin', Trybunał zastosował trójstopniowy test, biorąc pod uwagę złożoność sprawy (uznaną za relatywnie prostą), zachowanie skarżącego (uznane za mające ograniczony wpływ na długość postępowania) oraz działanie władz sądowych (gdzie stwierdzono nieuzasadnione opóźnienia w fazie śledczej).
Stan faktyczny
Skarżący, Letrado Clemente Corigliano, adwokat z Reggio Calabria, został oskarżony o zniesławienie po tym, jak złożył zeznania w sprawie, które były sprzeczne z zeznaniami policjantów. W marcu 1973 r. wszczęto przeciwko niemu postępowanie karne. Faza śledcza trwała od grudnia 1973 r. do lipca 1978 r. (4 lata i 7 miesięcy), z okresami bezczynności. W marcu 1979 r. został skazany w pierwszej instancji, a w lutym 1980 r. uniewinniony w apelacji.
Rozstrzygnięcie
Trybunał jednogłośnie: 1. Stwierdza prekluzję zarzutów rządu dotyczących art. 27 ust. 1 lit. b Konwencji oraz niewyczerpania krajowych środków odwoławczych. 2. Odrzuca zarzut rządu dotyczący braku statusu ofiary skarżącego w rozumieniu art. 25 ust. 1 Konwencji. 3. Stwierdza naruszenie art. 6 ust. 1 Konwencji. 4. Uznaje za niedopuszczalne żądanie słusznego zadośćuczynienia w odniesieniu do art. 368 włoskiego Kodeksu Karnego. 5. Odrzuca żądanie skarżącego dotyczące zadośćuczynienia pieniężnego za szkodę materialną i moralną. 6. Orzeka, że Republika Włoska ma zapłacić skarżącemu kwotę 2 200 000 lirów włoskich na pokrycie kosztów podróży i zakwaterowania w Strasburgu.

Pełny tekst orzeczenia

Sentencia 8304/78   CASO CORIGLIANO [TEDH-44]    Sentencia de 10 de diciembre de 1982.    Derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. Exceso del «plazo razonable» del artículo 6.1 del Convenio. Concepto de «víctima» (art. 25).    COMENTARIO    El objeto de la presente sentencia es extremadamente simple. Con independencia de otras consideraciones a las que, posteriormente, aludiremos, el fondo de la litis versa sobre el derecho de todo ciudadano a no sufrir dilaciones indebidas en la tramitación de los procesos judiciales. En el presente caso, fueron necesarios seis años y dos meses para que el demandante, el Letrado Clemente Corigliano, obtuviera un fallo judicial en el proceso criminal seguido contra el mismo.    Para la correcta comprensión de la jurisprudencia sentada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el presente caso, es imprescindible hacer una breve referencia a los hechos que originaron el presente recurso.    I    HECHOS    a) El caso Corigliano fue elevado al Tribunal por la Comisión Europea de Derechos Humanos. Tuvo su origen en una demanda contra la República italiana presentada por el Letrado Clemente Corigliano ante la Comisión, el día 20 de julio de 1975, en virtud del artículo 25 del Convenio.    b) Los hechos previos a la citada demanda pueden resumirse en los siguientes términos:    1. En marzo de 1973, durante las manifestaciones de Reggio, la policía detuvo al señor Santo Amodeo en un almacén de propiedad del Letrado Corigliano y en presencia de este último.    2. El 29 de marzo, el demandante declaró como testigo en el proceso del señor Amodeo ante el Tribunal de Reggio. Su declaración contradecía netamente la de los agentes de policía que habían procedido a la detención. El Tribunal recogió su versión.    3. El 2 de abril, el Letrado Corigliano presentó recurso a través del Fiscal de Reggio contra dos magistrados de esta ciudad: los señores Giuseppe Viola, presidente de la Sala de lo Penal del Tribunal, y Francesco Colicchia, sustituto del Fiscal de la República; les acusaba de la comisión de diversos delitos, en particular de haber ejercido funciones en su propio interés y de haberse negado, intencionadamente, a declarar falso el atestado policial.    4. Una vez conocida la denuncia, el Fiscal de la República decidió abrir contra el demandante un procedimiento criminal por denuncia calumniosa con agravante ( artículos 368 y 81 del Código Penal ), Sin embargo, no informó de ello al Letrado Corigliano.    5. Tras diversos incidentes procesales, motivados por problemas de competencia, la fase instructiva del juicio se inició el 7 de diciembre de 1973. Esta fase atravesó dos etapas. La primera concluyó con un Auto de sobreseimiento de 2 de marzo de 1978. La segunda fase se inició con el recurso de apelación del ministerio fiscal contra el Auto referido, que determinó una nueva decisión judicial, de fecha 7 de julio de 1978, que suponía la reapertura del juicio.    Así pues, esta fase instructiva se prolongó durante cuatro años y siete meses.    6. El proceso continuó, en primera instancia, ante el Tribunal de Messina. Dicho Tribunal condenó, el 30 de marzo de 1979, a la pena de dieciocho meses de reclusión, declarando en suspenso el cumplimiento de la condena.    7. Promovido recurso de apelación por el inculpado, el Tribunal de Apelación de Messina dictó, con fecha 19 de febrero de 1980, sentencia exculpatoria.    II    PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN    1. Tras dos sucesivas demandas del señor Corigliano declaradas inadmisibles por la Comisión, el demandante interpuso, con fecha 20 de julio de 1978, una tercera, en la que alegaba una doble violación del artículo 6.1 del Convenio:    - en primer lugar, porque la Sala de Instrucción del Tribunal de Apelación de Messina no era un «tribunal independiente e imparcial, establecido por la ley», puesto que uno de sus miembros había sido juez contemporáneamente en el Tribunal de Reggio Calabria en la misma época que lo fue el juez Viola;    - en segundo lugar, porque había existido un notable exceso del «plazo razonable».    2. El 2 de octubre de 1979, la Comisión admitió a trámite la demanda en lo que se refería a la duración del procedimiento.    3. El interesado declaró inicialmente desistir del procedimiento mediante una carta de fecha 23 de abril de 1980 dirigida a la Comisión; pero el día 20 de mayo indicó mediante otro escrito que se mantenía en su decisión originaria. El día 17 de julio, la Comisión decidió continuar el examen del caso.    4, En su informe, de fecha 16 de marzo de 1981, la Comisión, por unanimidad, expresó su opinión de que había existido violación del artículo 6.1.    III    FUNDAMENTOS DE DERECHO    A) El Gobierno italiano opuso tres excepciones a la admisión de la demanda del Letrado Corigliano:    1. La primera, basada en el artículo 27.1, b), del Convenio, afirmaba que la demanda admitida a trámite por la Comisión era «esencialmente idéntica» a las dos anteriores declaradas inadmisibles por la Comisión, no conteniendo «hechos nuevos».    El Tribunal declaró prescrita dicha excepción en base al siguiente razonamiento:    «Aunque la Comisión no lo requiere en su informe, el Gobierno ha invocado el artículo 27.1, b), ante la misma. Sin embargo, no se ha valido de ella sino hasta después de la decisión de admisibilidad de 2 de octubre de 1979, en las observaciones escritas de 28 de enero y 3 de mayo de 1980 y, posteriormente, durante las audiencias de 12 de diciembre de 1980. Así pues, nada le habría impedido al Gobierno haberlo manifestado ya en su informe de marzo de 1979, puesto que había apreciado la existencia de las dos primeras demandas del interesado, así como de su rechazo, y en todo caso, como muy tarde, en octubre de 1978, cuando la Comisión le notificó la tercera demanda en virtud del artículo 42.2, b), de su reglamento interior. Así consta, además, ante la Comisión (página 1 del acta de la vista de 12 de diciembre de 1980) y el Tribunal (parágrafos 3 y 10 del informe de noviembre de 1981 y alegaciones de 21 de abril de 1982), sin aportar elementos de suficiente naturaleza que justifiquen el abandono por el Tribunal de su jurisprudencia constante en esta materia (sentencias Artico y Guzzardi).»    2. La segunda excepción del Gobierno se basaba en la falta de agotamiento de los recursos internos por parte del demandante (artículo 26 del Convenio).    Por análogas razones, el Tribunal declaró, asimismo, prescrita esta segunda excepción.    3. La tercera excepción, por fin, se basaba en la pretendida ausencia de la calidad de «víctima» del demandante en los términos del artículo 25.1 del Convenio. El desistimiento inicial del demandante (rectificado con posterioridad) del proceso juiciado por el mismo ante el Tribunal demostraría que su verdadero objetivo no era tanto acelerar el desarrollo de los procesos seguidos contra él, como el de escapar a una condena. Para el Gobierno, pues, el respeto del «plazo razonable» no le interesaba en absoluto al recurrente.    El Tribunal rechazó, igualmente, esta excepción apoyándose en el siguiente razonamiento:    «Si respecto a esa tercera excepción preliminar del Gobierno no cabe hablar de prescripción, el Tribunal, sin embargo, no puede acogerla tampoco. Es jurisprudencia constante del mismo que por "víctima", según el artículo 25, ha de entenderse la persona directamente afectada por el acto u omisión litigiosa, entendiendo que puede existir dilación con independencia de que no haya perjuicio; de ahí que dicho motivo haya de ser comprendido en el ámbito del artículo 50 (sentencia Eckle de 15 de julio de 1982, Serie A, núm. 51, página 30, parágrafo 66). No se podría, por tanto, negar que la duración del procedimiento referido no afectaba directamente al Letrado Corigliano, por el hecho de que no figurara indubitadamente dentro del primer plano de sus preocupaciones.»    B) El fondo del caso se centra, por tanto, en determinar si ha existido o no una dilación excesiva del proceso en los términos del artículo 6.1 del Convenio.    Una vez determinada la duración del proceso en el plazo de seis años y dos meses, el Tribunal entra en el fondo del litigio para examinar la «razonabilidad» de tal lapso de tiempo. Para ello utiliza tres parámetros (siguiendo la jurisprudencia sentada en la sentencia Eckle)    1. La complejidad del caso    La simplicidad de la cuestión jurídica del proceso italiano no justifica, a juicio del Tribunal, tal dilación.    2. El comportamiento del demandante    Respecto de este punto el Tribunal entiende que no son aceptables las alegaciones del representante del Gobierno italiano. En primer lugar, porque los diversos recursos interpuestos por el demandante tuvieron una incidencia limitada en la duración del proceso. En segundo término, porque aunque el recurrente se negara a designar defensor, el Tribunal recuerda que «el artículo 6 del Convenio no exige al interesado una cooperación activa con las autoridades judiciales» (sentencia Eckle).    3. La actuación de las autoridades judiciales    El Tribunal entiende que no ha existido dilación indebida ni en primera instancia ni en la apelación del proceso. Los plazos, en este caso, no son largos, y, además, la sentencia condenatoria fue dejada en suspenso.    Sin embargo, la dilación de la fase de instrucción (cuatro años y siete meses), caracterizada, además, por una actividad judicial mínima, resulta, en opinión del Tribunal, incompatible con una buena administración de la justicia.    Por este motivo, el Tribunal entiende que ha existido, en el presente caso, una violación del artículo 6.1 del Convenio.    TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS    10 de diciembre de 1982    CASO CORIGLIANO    SENTENCIA    En el caso Corigliano,    El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, constituido, de acuerdo con el artículo 43 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales («el Convenio») y a los artículos correspondientes de su Reglamento, en Sala compuesta por los siguientes jueces:    Sr. G. Wiarda, Presidente;    Sra. D. Bindschedler-Robert,    Sres. D. Evrigenis,    J. Pinheiro Farinha,    Vincent Evans,    C. Russo,    R. Bernhardt,    así como los Sres. M.-A. Eissen, secretario, y H. Petzold, secretario adjunto.    Después de haber deliberado los días 22 y 23 de abril, el 25 de junio y los días 22 y 23 de noviembre de 1982,    Dictan la siguiente sentencia, aprobada en esta misma fecha:    PROCEDIMIENTO    1. El caso Corigliano fue elevado al Tribunal por la Comisión Europea de Derechos Humanos («la Comisión»). Tiene su origen en una demanda (número 8304/78) contra la República italiana presentada por un ciudadano de este Estado, el Letrado Clemente Corigliano, ante la Comisión el 20 de julio de 1978 en virtud del artículo 25 del Convenio.    2. La demanda presentada ante la Comisión fue depositada en la secretaría del Tribunal el 20 de julio de 1981, dentro del plazo de tres meses establecido por los artículos 32.1 y 47. Se remitía a los artículos 44 y 48, así como a la declaración de la República italiana que reconoce la jurisdicción obligatoria del Tribunal (artículo 46). Tiene por objeto obtener una decisión que determine si los hechos del recurso revelan o no, por parte del Estado demandado, un incumplimiento de las obligaciones que le incumben en los términos del artículo 6.1.    3. Mediante ordenanza, de fecha 20 de julio de 1981, el Presidente del Tribunal sometió el caso Corigliano a la Sala constituida para el examen del caso Foti y otros ( artículo 21.6 del Reglamento). Esta Sala estaba compuesta de pleno derecho por el señor C. Russo, juez elegido de nacionalidad italiana (artículo 43 del Convenio), y el señor G. Wiarda, Presidente del Tribunal (artículo 21.3, b), del Reglamento). Los cinco restantes miembros, designados por sorteo el 30 de mayo de 1981, eran la señora D. Bindschedler-Robert y los señores D. Evrigenis, J. Pinheiro Farinha, E. García de Enterría y Vincent Evans (artículo 43 «in fine» del Convenio y 21.4 del Reglamento).    4. Una vez asumida la presidencia de la Sala (artículo 21.5 del Reglamento), el señor Wiarda recabó por mediación del secretario la opinión del representante del Gobierno italiano («el Gobierno»), así como la del delegado de la Comisión, con el objeto de determinar el procedimiento a seguir. El 6 de agosto de 1981 decidió que los plazos concedidos al representante y al delegado mediante ordenanza de 15 de junio de 1981 en el caso Foti y otros serían válidos también para el caso Corigliano. El representante tendría así hasta el 31 de octubre de 1981 para remitir un informe, y el delegado podría responder al mismo tiempo, por escrito, dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que el secretario le diera traslado de aquél.    El 3 de noviembre, el Presidente prorrogó el primero de estos plazos hasta el día 6 de noviembre. El texto francés oficial del informe del Gobierno fue recibido por el secretario el día 23 de noviembre.    5. El 21 de enero de 1982, el secretario de la Comisión informó al secretario del Tribunal que el delegado haría sus manifestaciones durante la vista.    6. El día 4 de febrero, tras haber consultado al representante del Gobierno y al delegado de la Comisión por mediación del secretario, el Presidente fijó la apertura del proceso oral el día 21 de abril.    7. Los debates se desarrollaron en público, el día 21 de abril, en el Palacio de los Derechos Humanos de Estrasburgo. La Sala habría celebrado, inmediatamente antes, una reunión preparatoria; en ella había autorizado el empleo de la lengua italiana para el asesor del delegado de la Comisión (artículo 27.3 del Reglamento).    Comparecieron:    - Por el Gobierno:    el señor C. Zanghi, delegado del representante.    - Por la Comisión:    el señor E. Busuttil, delegado;    el Letrado C. Corigliano, demandante, asistente del delegado (artículo 29.1, segundo párrafo, del Reglamento).    El Tribunal escuchó sus argumentaciones y manifestaciones, así como las respuestas a sus preguntas.    8. En fechas diversas, comprendidas entre el 15 de diciembre de 1981 y el 17 de agosto de 1982, el secretario recibió de la Comisión y del Gobierno, según los casos, numerosas pruebas y precisiones bien solicitadas por la Sala o en su nombre, bien aportadas por las partes por su propia iniciativa. Entre los documentos así recogidos figuraban dos cartas del demandante dirigidas a la Comisión (23 de abril y 20 de mayo de 1980), los informes del Gobierno dirigidos a ésta (marzo de 1979, enero y mayo de 1980) y el acta de las audiencias del 12 de diciembre de 1980 celebradas ante la Sala.    9. Durante las deliberaciones de los días 22 y 23 de noviembre de 1982, el señor R. Bernhardt, primer juez suplente, sustituyó al señor E. García de Enterría, impedido (artículos 22.1 y 24.1 del Reglamento).        HECHOS    10. Por lo que se refiere a la fecha exacta de los hechos, la información aportada al expediente presenta incertidumbres y lagunas que los esfuerzos del Tribunal, especialmente las preguntas del mismo dirigidas a los comparecientes, no han conseguido eliminar enteramente. Con esta reserva, los citados hechos pueden resumirse así:    11. El Letrado Clemente Corigliano, ciudadano italiano nacido en 1921, reside en Reggio Calabria, donde ejerce la profesión de abogado.    12. En marzo de 1973, durante las manifestaciones de Reggio, la policía detuvo al señor Santo Amodeo en un almacén de propiedad del Letrado Corigliano y en presencia de este último.    El 29 de marzo, el demandante declaró como testigo en el proceso del señor Amodeo ante el Tribunal de Reggio. Su declaración contradecía netamente la de los agentes de policía que habían procedido a la detención. El Tribunal recogió su versión.    El 2 de abril, el Letrado Corigliano presentó recurso a través del Fiscal de Reggio contra dos magistrados de esta ciudad: los señores Giuseppe Viola, presidente de la Sala de lo Penal del Tribunal, y Francesco Colicchia, sustituto del Fiscal de la República; les acusaba de la comisión de diversos delitos, en particular de haber ejercido funciones en su propio interés y de haberse negado, intencionadamente, a declarar falso el atestado policial.    13. Una vez conocida la denuncia, el Fiscal de la República decidió abrir contra el demandante un procedimiento criminal («elevava rubrica») por denuncia calumniosa con agravante ( artículos 368 y 81 del Código Penal ). Sin embargo, no informó de ello al Letrado Corigliano.    El 21 de abril de 1973 pidió al Tribunal de Casación el reenvío del caso a otra jurisdicción; se basaba en el artículo 60 - modificado por la Ley de 22 de diciembre de 1980, núm . 879- del Código de Enjuiciamiento Criminal , cuyo primer apartado disponía (traducción del italiano):    «Cuando el procedimiento criminal se abre contra un juez o un miembro del ministerio fiscal o cuando tal magistrado ha sido víctima de una infracción y el procedimiento se plantea ante el órgano judicial en que el magistrado referido ejerce sus funciones, el Tribunal de Casación defiere el caso a otro órgano jurisdiccional que tenga una competencia análoga.»    El 8 de mayo, el Fiscal general ante el Tribunal de Apelación de Catanzaro remitió el expediente al Tribunal de Casación, el cual, mediante una ordenanza de 2 de julio de 1973, lo remitió al Tribunal de Messina.    14. Una «notificación judicial» («comunicazione giudiziaria») informó al Letrado Corigliano, el 7 de diciembre de 1973, que había sido abierto contra él un proceso penal en los términos de los artículos 368 y 81 del Código Penal y que tenía la facultad de elegir un defensor en el plazo de tres días.    1. La fase de Instrucción    15. La instrucción del caso atravesó dos etapas: la primera concluyó por una decisión judicial de sobreseimiento; la segunda - motivada por el recurso de apelación del ministerio fiscal-, por la reapertura del juicio contra el interesado.    a) Primera fase    16. Durante la fase inicial de la instrucción, el Letrado Corigliano impugnó, en tres momentos sucesivos, ante el Tribunal de Casación la competencia del Tribunal de Messina.    El 11 de enero de 1974 planteó la nulidad de todos los actos del procedimiento realizados hasta entonces. Este primer motivo fue considerado inadmisible el 22 de marzo.    El 3 de febrero de 1975, el demandante alegó un segundo motivo que planteaba un conflicto de competencia entre los tribunales de Messina y Potenza, donde se seguía contra él otro procedimiento que estaba pendiente. El Tribunal de Casación declaró este motivo inadmisible el 3 de octubre.    El 5 de octubre de 1975, el Letrado Corigliano introdujo un tercer motivo, tendente a reunir los procesos llevados contra él en Messina y Potenza en la fase de instrucción. El 16 de octubre se le informó que su recurso no había sido registrado y que la acumulación de ambos procedimientos era de la competencia exclusiva del juez «a quo» ( artículo 48 del Código de Enjuiciamiento Criminal ).    17. Por lo que se refiere a la instrucción del caso, el Fiscal de Messina comenzó por impulsarla de oficio según el procedimiento «sumario» ( artículo 389 del Código de Enjuiciamiento Criminal ). Escuchó al demandante, al señor Viola y al señor Colicchia el 17 de diciembre de 1973. Debido al rechazo del Letrado Corigliano de designar a un defensor, el Fiscal remitió el expediente, el día 18 de diciembre, al magistrado competente a fin de que él mismo realizara una instrucción «formal».    El 22 de abril de 1975, el expediente fue remitido al Tribunal de Reggio Calabria para la audiencia del demandante en fase rogatoria. El 5 de junio, el citado Tribunal se declaró incompetente y devolvió el expediente al Tribunal de Messina. El 21 de junio, primero, y después el 12 de diciembre, el Letrado Corigliano fue citado para comparecer ante el juez de instrucción de Messina, que le interrogó los días 26 de junio y 22 de diciembre de 1975, respectivamente.    18. El 19 de febrero de 1977, el expediente fue remitido al ministerio fiscal, quien solicitó nuevamente la vista de las actas de instrucción. Pidió el día 2 de marzo la copia del juicio celebrado el día 29 de marzo de 1973 ante el Tribunal de Reggio Calabria contra el señor Amodeo; la recibió el día 31 de marzo. El día 9 de abril solicitó una nueva audiencia de los magistrados comparecientes; la del señor Colicchia se celebró el día 16 de junio. Siempre a su instancia, el atestado policial del señor Amodeo le fue remitido por la prefectura de policía de Reggio Calabria el día 9 de enero de 1978, siendo incluida en el expediente.    Finalmente, el día 11 de enero, el ministerio fiscal solicitó del juez de instrucción la audiencia del agente de policía que había dirigido el citado atestado y que durante ese tiempo había fijado su residencia en Caserte; la audiencia tuvo lugar el día 20 de enero.    El mismo día, el magistrado remitió el expediente al ministerio fiscal para que formulara sus alegaciones. Dicho trámite fue evacuado el día 6 de febrero.    El juez de instrucción dictó una ordenanza de sobreseimiento que fue recibida en la secretaría el día 2 de marzo; el 13 de marzo de 1978 el expediente fue dirigido al ministerio fiscal.    b) Segunda fase    19. El 16 de marzo de 1978, el ministerio fiscal apeló contra la ordenanza de sobreseimiento ( artículo 387 del Código de Enjuiciamiento Criminal ). El demandante fue informado de ello el día 28 de marzo. El 4 de abril, día siguiente a la recepción de los «motivos de la apelación», el expediente fue remitido a la Sala de Instrucción del Tribunal de Casación de Messina. Dicha Sala decidió, el día 7 de julio, reabrir el procedimiento contra el inculpado; su decisión fue depositada en secretaría el día 11 de julio de 1978.    2. La fase de juicio    a) Primera instancia    20. El 7 de agosto de 1978, el expediente fue remitido al Tribunal de Messina. El 6 de febrero de 1979, el demandante recibió la notificación de la citación para comparecer en la vista del día 30 de marzo.    Al final de la misma, el Tribunal le condenó a la pena de dieciocho meses de reclusión, declarando en suspenso el cumplimiento de la condena.    b) Apelación    21. El interesado interpuso recurso de apelación el mismo día. Recibido el expediente el día 18 de junio de 1979, el Tribunal de Apelación de Messina dictó una sentencia exculpatoria en la vista del día 19 de febrero de 1980.    PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN    22. El Letrado Corigliano presentó, el 29 de octubre de 1973, una primera demanda (núm. 6481/74), en la que impugnaba el rechazo de su demanda de recusación de un juez, así como de los procesos penales dirigidos contra el mismo por denuncia calumniosa con agravante de un magistrado. La Comisión la declaró inadmisible, el 12 de diciembre de 1974, por incompatibilidad con las disposiciones del Convenio y por falta manifiesta de fundamento (artículo 27.2 del Convenio).    En una segunda demanda, de fecha 21 de junio de 1975 ( núm. 7223/75), el Letrado Corigliano invocaba los artículos 6 y 13 del Convenio: criticaba dos sentencias del Tribunal de Casación, la primera rechazando una excepción de inconstitucionalidad planteada por el mismo de los artículos 65, primer párrafo, y 66, primer párrafo, del Código de Enjuiciamiento Criminal ; la segunda, que afirmaba que el demandante no tenía un derecho subjetivo a la tutela judicial, sino un simple «interés legítimo». La Comisión declaró, igualmente, esta demanda inadmisible, el día 16 de mayo de 1977, por incompatibilidad con las disposiciones del Convenio.    23. La tercera demanda, de fecha 20 de julio de 1978 (núm. 8304/78), hacía referencia a las dos anteriores y se esforzaba por demostrar que contenía hechos nuevos en los términos del artículo 27.1, b), del Convenio. El Letrado Corigliano alegaba en la misma una doble violación del artículo 6.1 del Convenio: en primer lugar, porque la Sala de Instrucción del Tribunal de Apelación de Messina no era un «tribunal independiente e imparcial, establecido por la ley», puesto que uno de sus miembros había sido juez contemporáneamente en el Tribunal de Reggio Calabria en la misma época que lo fue el juez Viola; en segundo lugar, porque había existido un notable exceso del «plazo razonable».    El 2 de octubre de 1979, la Comisión admitió a trámite la demanda en lo que se refería a la duración del procedimiento.    El interesado declaró inicialmente desistir del procedimiento mediante una carta de fecha 23 de abril de 1980 dirigida a la Comisión; pero el día 20 de mayo indicó mediante otro escrito que se mantenía en su decisión originaria. El día 17 de julio, la Comisión decidió continuar el examen del caso.    En su informe, de fecha 16 de marzo de 1981 ( artículo 31 del Convenio), la Comisión , por unanimidad, expresó su opinión de que había existido violación del artículo 6.1.        FUNDAMENTOS DE DERECHO    I. SOBRE LAS EXCEPCIONES PRELIMINARES    24. El Gobierno presenta tres excepciones preliminares.    A. Sobre la excepción del artículo 27.1, b), del Convenio    25. La primera se basa en el artículo 27.1, b), del Convenio: la demanda número 8304/78 del Letrado Corigliano sería «esencialmente idéntica» a las demandas números 6481/74 y 7223/75, consideradas inadmisibles por la Comisión los días 12 de diciembre de 1974 y 16 de mayo de 1977 (parágrafo 22 ya citado), al no contener «hechos nuevos».    26. El Tribunal habría conocido dichos motivos en la medida en que el Estado parte los hubiera presentado primeramente ante la Comisión, en principio desde la fecha de examen inicial de la admisibilidad, en la medida en que su naturaleza y las circunstancias lo permitían; por ello, el Tribunal declara esta excepción prescrita si esta condición no se ha cumplido (ver especialmente la sentencia Artico de 13 de mayo de 1980, Serie A, núm. 37, páginas 12 a 14, parágrafos 24 y 27, y la sentencia Guzzardi de 6 de noviembre de 1980, Serie A, núm. 39, parágrafos 24 y 67).    27. Aunque la Comisión no lo requiere en su informe, el Gobierno ha invocado el artículo 27.1, b), ante la misma. Sin embargo, no se ha valido de ella sino hasta después de la decisión de admisibilidad de 2 de octubre de 1979, en las observaciones escritas de 28 de enero y 3 de mayo de 1980 y, posteriormente, durante las audiencias de 12 de diciembre de 1980. Así pues, nada le habría impedido al Gobierno haberlo manifestado ya en su informe de marzo de 1979, puesto que había apreciado la existencia de las dos primeras demandas del interesado, así como de su rechazo, y, en todo caso, como muy tarde, en octubre de 1978, cuando la Comisión le notificó la tercera demanda en virtud del artículo 42.2, b), de su Reglamento interior (parágrafo 23 citado más arriba). Así consta, además, ante la Comisión (página 1 del acta de la vista de 12 de diciembre de 1980) y el Tribunal (parágrafos 3 y 10 del informe de noviembre de 1981 y alegaciones de 21, de abril de 1982), sin aportar elementos de suficiente naturaleza que justifiquen el abandono por el Tribunal de su jurisprudencia constante en esta materia (sentencias Artico y Guzzardi, precitadas).    Con el delegado de la Comisión, por tanto, el Tribunal constata que ha existido prescripción.    B. Sobre la excepción de no agotamiento de los recursos internos    28. En segundo lugar, el Gobierno alega la falta de agotamiento de los recursos internos (artículo 26). Subraya el Gobierno, remitiéndose a la sentencia Van Oosterwijck de 6 de noviembre de 1980 (Serie A, número 40, páginas 15 a 17, parágrafos 30, 31 y 33), que el demandante no intentó fundar sus alegaciones ante las autoridades nacionales, en el artículo 6.1, a pesar de ser directamente aplicable en derecho italiano. Además, no había intentado tampoco acelerar el proceso ni, en la hipótesis improbable de un fracaso de tal acción, había intentado someter a responsabilidad a los jueces, en virtud del artículo 328 del Código Penal , combinado con los artículos 55 , 56 y 74 del Código de Enjuiciamiento Civil    29. La Comisión no ha conocido dicha excepción sino hasta después de la decisión de admisibilidad de 2 de octubre de 1979. Respecto a la segunda argumentación ( artículos 328 del Código Penal y 55 , 56 y 74 del Código de Enjuiciamiento Civil ), el Gobierno la presentó en sus alegaciones escritas de 28 de enero y 3 de mayo de 1980, por lo tanto con anterioridad a la vista del 12 de diciembre de 1980. En relación con la primera (aplicabilidad directa del artículo 6.1 del Convenio), no mencionada en el informe de la Comisión, la invocó igualmente ante la misma, pero únicamente durante la citada vista.    Por consiguiente, y por los motivos ya apuntados (parágrafo 27 citado más arriba), el Gobierno habría podido plantear la cuestión en el informe de marzo de 1979, puesto que desde el inicio (20 de julio de 1978) el Letrado Corigliano había alegado el transcurso del «plazo razonable».    Ha existido por lo tanto, igualmente en este punto, prescripción.    C. Sobre la excepción relativa a la falta de calidad de «víctima» del demandante, en el sentido del artículo 25.1    30. El Gobierno sostiene, en tercer lugar, que el demandante no tenía por verdadero objetivo acelerar el desarrollo de los procesos seguidos contra él, sino el de escapar a una condena, y que en realidad el respeto del «plazo razonable» no le interesaba en absoluto. La carta de desistimiento de 23 de abril de 1980 (parágrafo 23 precitado) constituiría la prueba de esta afirmación: el Letrado Corigliano la había remitido ante la ausencia del objeto de sus pretensiones (materia del contendere), la cual habría desaparecido, según él, desde la sentencia de exculpación pronunciada en su favor el 19 de febrero de 1980 por el Tribunal de Apelación de Messina (parágrafo 21 precitado). Si el demandante rectificó su posición a partir del 20 de mayo de 1980 (parágrafo 23 precitado), fue solamente debido a la apertura contra el mismo de un cuarto procedimiento que, subraya el Gobierno, no tenía claramente «nada que ver con la dilación» del tercero. Así pues, le faltaría la calidad de «víctima» en el sentido del artículo 25.    31. No se trata tampoco de una tesis nueva: el Gobierno la había defendido ya, al menos sustancialmente, ante la Comisión. Indubitadamente, no la alegó sino hasta después de la decisión de admisibilidad de 2 de octubre de 1979, durante la vista de 12 de diciembre de 1980 (páginas 9, 10, 54, 63 y 64 del resumen), pero ello se explica por el hecho de que las cartas precitadas de 23 de abril y 20 de mayo de 1980 eran posteriores a esta decisión.    Si respecto a esa tercera excepción preliminar del Gobierno no cabe hablar de prescripción, el Tribunal, sin embargo, no puede acogerla tampoco. Es jurisprudencia constante del mismo que por «víctima», según el artículo 25, ha de entenderse la persona directamente afectada por el acto u omisión litigiosa, entendiendo que puede existir dilación con independencia de que no haya perjuicio; de ahí que dicho motivo haya de ser comprendido en el ámbito del artículo 50 (ver, en último lugar, la sentencia Eckle de 15 de julio de 1982, Serie A, núm. 51, página 30, parágrafo 66). No se podría, por tanto, negar que la duración del procedimiento referido no afectaba directamente al Letrado Corigliano, por el hecho de que no figurara indubitadamente dentro del primer plano de sus preocupaciones.    II. SOBRE EL FONDO    A. Sobre la violación alegada del artículo 6.1    32. La Comisión entiende que el demandante ha padecido una violación en su derecho al examen de su causa «dentro de un plazo razonable» en el sentido del artículo 6.1.    El Gobierno manifiesta su desacuerdo con esta opinión.    1. La duración del proceso    33. Es preciso, en primer término, determinar el período a tomar en consideración.    a) Comienzo del período a examinar    34. Para determinar, en materia penal, el respeto del «plazo razonable» del artículo 6.1, es preciso comenzar por determinar a partir de cuándo una persona se encuentra acusada; puede tratarse de una fecha anterior al inicio del juicio en sí mismo (ver, por ejemplo, la sentencia Deweer de 27 de febrero de 1980, Serie A, núm. 35, página 22, parágrafo 42), fundamentalmente la del arresto, de la inculpación o de la apertura de las instrucciones preliminares (sentencias Wemhoff de 27 de junio de 1968, Serie A, núm. 7, páginas 26 y 27, parágrafo 19; Neumeister de la misma fecha, Serie A, núm. 8, página 41, parágrafo 18, y Ringeisen de 16 de julio de 1971, Serie A, núm. 13, página 45, parágrafo 110). Si la «acusación», en el sentido del artículo 6.1, puede definirse en términos generales como «la notificación oficial, dictada por la autoridad competente, de la acusación de haber cometido una infracción penal», la misma puede, en ciertos casos, revestir la forma de otras medidas que impliquen tal acusación y entrañen, también, repercusiones importantes sobre la situación del acusado (ver, especialmente, la sentencia Eckle precitada, Serie A, núm. 51, página 33, parágrafo 73).    35. El comienzo del proceso se remonta al mes de abril de 1973. El 21 de abril, el Fiscal de la República de Reggio Calabria, recibidos los recursos del demandante contra dos magistrados, pidió al Tribunal de Casación la atribución del caso a otra jurisdicción; dicho aspecto no fue comunicado al Letrado Corigliano. El Tribunal se constituyó, en este sentido, el 2 de julio, sin escuchar ni al ministerio fiscal ni a la defensa, limitándose a elegir la ciudad ( artículo 60 del Código de Enjuiciamiento Penal , parágrafo 13 precitado).    La «notificación judicial» emitida por el Fiscal ante el Tribunal de Messina fue comunicada al demandante el 7 de diciembre de 1973 (parágrafo 14 precitado). Se trata de una formalidad recientemente introducida en el derecho italiano y destinada a informar oficialmente al interesado de la apertura de un proceso penal contra el mismo y de la facultad que tiene de designar un defensor en el plazo de tres días. Por su parte, el Letrado Corigliano no contestó a la misma por haber conocido desde el 7 de diciembre de 1973 la apertura de los procedimientos llevados contra él. El Tribunal toma esta fecha como punto de partida de la «acusación» en el sentido del artículo 6.1.    b) Fin del período a examinar    36. Por lo que se refiere al fin del «plazo» sujeto a examen, se sitúa el día de la sentencia definitiva de exculpación dictada por el Tribunal de Apelación de Messina, es decir el día 19 de febrero de 1980 (parágrafo 21 precitado y sentencia Eckle precitada, Serie A, núm. 61, página 34, parágrafo 76).    2. El carácter razonable de la duración del procedimiento    37. El carácter razonable de la duración de un procedimiento debe apreciarse, en cada caso, atendiendo a las circunstancias del supuesto. En esta materia, el Tribunal tiene en cuenta, especialmente, la complejidad del caso, el comportamiento del demandante y el de las autoridades judiciales (sentencia Eckle precitada, ibídem, página 35, parágrafo 80).    En nuestro caso, estamos ante un proceso que se ha extendido durante más de seis años. Dicho plazo de tiempo parece, inicialmente, considerable para un caso de esta naturaleza.    a) La complejidad del caso    38. Según el Gobierno, el caso presentaba una cierta complejidad, pues había sido preciso llevarlo ante un Tribunal diferente de aquel ante el cual habían sido inculpados los señores Viola y Colicchia.    39. Indudablemente, la remisión del proceso a Messina hizo algo más compleja la conducción del mismo, pero el caso, en opinión del Tribunal, era, desde el punto de vista jurídico, relativamente simple. Es preciso señalar, en este punto, que los meros actos de instrucción parecen haberse limitado al interrogatorio de los magistrados acusados, del Letrado Corigliano, así como del examen de algunos documentos (parágrafos 17 y 18 precitados).    b) El comportamiento del demandante    40. Por lo que se refiere al comportamiento del demandante, el Gobierno denuncia el carácter abusivo de los recursos de casación presentados por el mismo -especialmente los dos últimos-, puesto que su rechazo era previsible (parágrafo 16 precitado). Además, el Letrado Corigliano habría retrasado, también, la conducción del proceso, negándose el 17 de diciembre de 1973, tras su audiencia ante el Fiscal, a designar un defensor (parágrafo 17 precitado).    41. Respecto al primer aspecto, el interesado admite que sus tres recursos tenían, sustancialmente, el mismo objetivo: atraer la atención del Tribunal Supremo sobre la presunta inconstitucionalidad del artículo 48 del Código de Enjuiciamiento Criminal , que se refiere a la acumulación de procesos relativos a un mismo inculpado.    El Tribunal no considera oportuno pronunciarse sobre el carácter abusivo o no de los citados recursos; se limita a constatar, tal y como lo hace la Comisión (parágrafos 43 y 44 del informe), que su incidencia sobre la duración del proceso ha sido limitada. En efecto, dichos recursos no han entorpecido la instrucción, como pretende el Gobierno. El que ha exigido más tiempo de examen de los dos -el segundo- no ha llegado a paralizar la actividad del Tribunal de Messina. Prueba de ello son las decisiones tomadas durante el intervalo: remisión del expediente al Tribunal de Reggio Calabria (22 de abril de 1975), notificación de una providencia de comparecencia (21 de junio de 1975), declaración del demandante (26 de junio de 1975) (parágrafo 17 precitado).    42. En relación con el segundo aspecto (negativa a designar un defensor), es preciso recordar que el artículo 6.o no exige al interesado una cooperación activa con las autoridades judiciales (sentencia Eckle precitada, Serie A, núm. 51, página 36, parágrafo 82).    43. En resumen, la actitud del Letrado Corigliano no ha contribuido, sensiblemente, a la prolongación del proceso.    c) La actuación de las autoridades judiciales    44. La forma en que las autoridades judiciales han conducido el caso ha de examinarse en tres estadios sucesivos: la instrucción, la primera instancia y la apelación (parágrafos 17-21 precitados).    (i) La instrucción    45. La primera fase comenzó el 7 de diciembre de 1973, finalizando el 7 de julio de 1978 con la decisión de reapertura del juicio (parágrafos 35 y 19 precitados); ha durado, por tanto, cuatro años y siete meses. El Gobierno imputa esta tardanza a los recursos de casación presentados por el demandante durante la instrucción y a la complejidad del caso (parágrafos 40 y 38 precitados).    46. El tiempo dedicado al examen de los citados recursos no parece, sin embargo, excesivo. En efecto, el Tribunal Supremo rechazó el primero después de dos meses y diez días (11 de enero de 1974 - 22 de marzo de 1974), el segundo en un plazo de ocho meses (3 de febrero de 1975 - 3 de octubre de 1975). El Tribunal Supremo no registró el tercer recurso e informó al demandante once días más tarde (5 de octubre de 1975 - 16 de octubre de 1975).    47. El Tribunal ha señalado ya que el caso no presentaba una gran complejidad (parágrafo 39 precitado). Añade, además, que ni la remisión del proceso al Tribunal de Messina era por sí misma incompatible con una buena administración de la justicia, ni el desarrollo normal de los plazos habría planteado problema alguno a la vista del artículo 6.1; de ahí que no se comprenda una decisión que ha supuesto un retraso de siete semanas (22 de abril -5 de junio de 1975) la de la audiencia del Letrado Corigliano por comisión rogatoria ante el Tribunal de Reggio, audiencia que había sido, sin embargo, denegada por el Tribunal de Casación (parágrafo 17 precitado).    Es preciso constatar, además, la ausencia de cualquier actividad instructora durante dos períodos, uno de trece meses, el otro de catorce (22 de marzo de 1974 - 22 de abril de 1975 y 22 de diciembre de 1975 - 19 de febrero de 1977, parágrafos 16-18 precitados). El Gobierno no ha aportado ninguna explicación a este respecto; el Tribunal los tiene por injustificados.    (ii) El procedimiento ante el Tribunal de Messina    48. En la primera instancia, el procedimiento tuvo una duración de alrededor de siete meses: se inició el 7 de agosto de 1978 ante el Tribunal de Messina para finalizar el 30 de marzo de 1979. Este plazo no parece excesivo, sobre todo si se tiene en cuenta que comenzó a correr durante el período de vacaciones judiciales, las cuales finalizaron el día 15 de septiembre.    (iii) El procedimiento ante el Tribunal de Apelación de Messina    49. Iniciado el 30 de marzo de 1979, el Tribunal de Apelación de Messina recibió el expediente el 18 de junio siguiente. La remisión del mismo no tuvo lugar sino hasta transcurridos dos meses y medio, pero no es posible olvidar que el demandante tenía veinte días para presentar los motivos de su recurso ( artículo 201, primer inciso, del Código de Enjuiciamiento Penal ). Por otra parte, el Tribunal de Apelación, habiendo iniciado la instancia el 19 de febrero de 1980, empleó menos de once meses en total. Este plazo parece mucho más razonable si se tiene en cuenta que el inculpado no se encontraba detenido provisionalmente y que el examen de su caso podría interrumpirse durante las vacaciones judiciales, desde el momento en que no revestía caracteres de urgencia.    d) Conclusión    50. En resumen, el proceso dirigido contra el Letrado Corigliano ha padecido retrasos incompatibles con el artículo 6.1 en lo que se refiere a la fase de instrucción en Messina.    B. Sobre la aplicación del artículo 50    51. Para el supuesto de que el Tribunal constatara la existencia de alguna violación, el demandante ha reclamado, durante la vista, una satisfacción equitativa en los términos del artículo 50. Ha pedido al Tribunal que recomiende al Gobierno que se sustraiga de aplicar el artículo 368 del Código Penal italiano a «los procesos de naturaleza política y/o social» y de condenarle a «una reparación equitativa por los perjuicios morales y materiales», así como a «una indemnización equitativa por los gastos y honorarios».    52. En opinión del representante del Gobierno, la petición relativa al artículo 368 del Código Penal , que castiga el delito de calumnia, no podría tomarse en cuenta. Por lo que se refiere a la exigencia de una reparación y de una indemnización, no tendrían objeto, puesto que el demandante habría ya indicado en su carta de 23 de abril de 1980 dirigida a la Comisión que había recibido una satisfacción suficiente gracias a su exculpación por el Tribunal de Apelación de Messina, retirando por ello, inicialmente, la demanda.    53. El Tribunal estima que la cuestión se encuentra en condiciones de ser resuelta (artículo 50.3, primer inciso, del Reglamento).    Por lo que se refiere a la pretensión relativa al artículo 368 del Código Penal , parece obvio señalar que la misma sale del ámbito del litigio remitido al Tribunal en julio de 1981.    En relación al perjuicio material invocado, el Letrado Corigliano no establece ni su existencia ni tampoco su naturaleza. Las circunstancias del proceso llevan a pensar que el respeto del «plazo razonable» no figuraba entre sus principales preocupaciones; el Gobierno lo ha subrayado justamente (parágrafos 30 y 31 precitados). Dicha afirmación vale también para el daño moral alegado; en todo caso, en opinión del Tribunal se le ha dado ya una reparación suficiente por la constatación de la violación del artículo 6.1 (ver, especialmente, mutatis mutandis, la sentencia Le Compte, Van Leuven y De Meyere de 18 de octubre de 1982, Serie A, núm. 54, página 8, parágrafo 16).    En relación con los gastos de defensa, sólo podrían ser tenidos en cuenta los que el Letrado Corigliano hubiera asumido al intentar defender la violación destacada por el Tribunal o para intentar remediarla (sentencia Le Compte, Van Leuven y De Meyere precitada, ibídem, página 8, parágrafo 17). No pueden incluirse los gastos producidos en Italia ni tampoco los realizados ante los órganos del Convenio, puesto que él defendió personalmente su recurso. Por contra, tiene derecho al reembolso de los gastos de viaje y de estancia que ha realizado para asistir a las vistas de 12 de abril de 1980 ante la Comisión y 21 de abril de 1982 ante el Tribunal, ya que dichos gastos no han sido asumidos por el Consejo de Europa (sentencia Le Compte, Van Leuven y De Meyere, ibídem, páginas 9, 10 y 11, parágrafos 21 y 25). Parece equitativo fijarlos en 2.200.000 liras.        POR ESTOS MOTIVOS, EL TRIBUNAL, POR UNANIMIDAD,    1. Declara prescrita la excepción del artículo 27.1, d), del Convenio presentada por el Gobierno, así como la relativa al agotamiento de los recursos internos.    2. Rechaza la excepción del Gobierno relativa a la falta de calidad de víctima, del demandante, en los términos del artículo 25.1.    3. Entiende que ha existido violación del artículo 6.1 en los términos precisados en los parágrafos 47 y 50 de los motivos.    4. Declara inadmisible la petición de satisfacción equitativa en lo que se refiere al artículo 368 del Código Penal italiano.    5. Rechaza la petición del demandante tendente a una reparación pecuniaria por el perjuicio material y moral alegado.    6. Determina que la República italiana ha de abonar al demandante, por sus gastos de viaje y estancia en Estrasburgo, una suma de 2.200.000 liras.    Dictada en francés y en inglés, haciendo fe del texto francés, en el Palacio de los Derechos Humanos de Estrasburgo a 10 de diciembre de 1982.    Por el Presidente,    Firmado: Rudolf Bernhardt,    JUEZ    Firmado: Marc-André Eissen,    SECRETARIO    (Comentario y traducción: José Luis Peñaranda)

© Rada Europy / Europejski Trybunał Praw Człowieka, źródło: HUDOC (hudoc.echr.coe.int), pozyskano 13.07.2026. · Źródło