8543/79;8674/79;8675/79;8685/79
WyrokETPCz1986-06-26ECLI:CE:ECHR:1986:0626JUD000854379
Analiza orzeczenia
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Zagadnienie prawne
Czy odmowa wpisu na listę biegłych rewidentów, oparta na ocenie kwalifikacji zawodowych, stanowiła "spór o prawa i obowiązki o charakterze cywilnym" w rozumieniu art. 6 ust. 1 Konwencji, oraz czy wpłynęła na "prawo do poszanowania mienia" z art. 1 Protokołu nr 1?Ratio decidendi
Trybunał uznał, że ocena kwalifikacji zawodowych przez Komisję Odwoławczą, nawet jeśli miała charakter rozstrzygający dla możliwości wykonywania zawodu, była zbliżona do egzaminu akademickiego, a nie do "sporu" w rozumieniu art. 6 ust. 1 Konwencji. Skarżący kwestionowali ocenę ich zdolności, a nie wady proceduralne czy arbitralność decyzji, co wykluczyło zastosowanie art. 6 ust. 1. W odniesieniu do art. 1 Protokołu nr 1, Trybunał stwierdził, że zgromadzona klientela stanowiła "mienie", a zatem przepis był stosowalny. Jednakże, ingerencja w to prawo była uzasadniona interesem ogólnym (regulacja zawodu dla dobra gospodarki) i zachowaniem proporcjonalności dzięki przepisom przejściowym, które umożliwiały dotychczasowym księgowym uzyskanie nowego tytułu po spełnieniu określonych warunków.Stan faktyczny
Czterech holenderskich księgowych, którzy wykonywali zawód od lat 40. i 50., złożyło wnioski o wpis na listę biegłych rewidentów zgodnie z przepisami przejściowymi nowej ustawy z 1972 r. Ich wnioski zostały odrzucone przez Komisję Kwalifikacyjną (Comisión de Admisión), a następnie przez Komisję Odwoławczą (Comisión de Recursos), która uznała, że nie wykazali wystarczających kwalifikacji zawodowych. Skarżący nie odwołali się do Rady Stanu, uznając to za bezskuteczne. Twierdzili, że odmowa wpisu naruszyła ich prawo do rzetelnego procesu (art. 6 ust. 1) oraz prawo do poszanowania mienia (art. 1 Protokołu nr 1).Rozstrzygnięcie
1. Stwierdza, że art. 6 ust. 1 Konwencji nie miał zastosowania do sprawy (jedenaście głosów do siedmiu).
2. Stwierdza, że art. 1 Protokołu nr 1 miał zastosowanie do sprawy (szesnaście głosów do dwóch).
3. Stwierdza, że nie doszło do naruszenia art. 1 Protokołu nr 1 (jednogłośnie).Pełny tekst orzeczenia
Sentencia 8543/79
CASO VAN MARLE Y OTROS
Sentencia de 26 de junio de 1986
Artículo 6.1 del Convenio: su posible aplicación. Artículo 1 del Protocolo núm. 1 no se violó. Injerencia justificada por el interés general.
COMENTARIO
I
1. La Comisión Europea de Derechos Humanos sometió el caso Van Marle al Tribunal el 12 de octubre de 1984, dentro del plazo de tres meses establecido por el Convenio para la protección de dichos derechos. El caso había empezado por cuatro demandas, deducidas contra el Reino de Holanda y presentadas en la Comisión en 1979 por cuatro ciudadanos holandeses, el primero de los cuales le da su nombre.
2. La finalidad de la demanda de la Comisión era resolver si, en el caso de que se trata, el Estado demandado, es decir, el holandés, incumplió las obligaciones que resultan de los artículos 6 del Convenio y 1 del Protocolo núm. 1.
3. El 25 de septiembre de 1985, la Sala competente acordó, en virtud del artículo 50 del Reglamento, declinar su competencia, con efectos inmediatos, en favor del Tribunal en pleno.
II
1. Los señores Van Marle, Van Zomeren, Flantua y De Bruijn -el primero, residente en Rotterdam; los dos siguientes, en Utrecht, y el último, en Amersfoort- han ejercido, entre 1947 y 1950, la profesión de contador o contable.
En 1974, solicitaron su inscripción o matriculación como contables oficiales, con arreglo al régimen transitorio que preveía el artículo 65 de la Ley de 13 de diciembre de 1972 que organizó esta profesión.
La Comisión de Admisión les oyó en el año 1977, después de exigirles la presentación de cinco balances preparados por ellos. Rechazadas las peticiones de inscripción en las fechas -de 1977- que precisa el fallo en su exposición de hechos y antecedentes, los demandantes apelaron a la Comisión de Recursos, ante la que comparecieron en el año 1978.
Se dio traslado a dicha Comisión -no así a los apelantes- de un extracto del procedimiento que se había seguido ante la Comisión de Admisión.
La Comisión de Recursos desestimó las apelaciones en las fechas siguientes: 14 de julio de 1978 (recurso del señor Van Marle), 9 de enero de 1979 (recursos de los señores Van Zomeren y Flantua) y 19 de enero, también de 1979 (recurso del señor De Bruijn). Se basó para ello en que las exposiciones de los recurrentes dejaban mucho que desear en varios extremos fundamentales, y en que las contestaciones a las preguntas no demostraban una suficiente aptitud profesional.
Al empezar la entrevista con el señor De Bruijn, el Presidente le advirtió que no podía asistir un miembro de la Comisión, sin que se opusiera a que continuara el procedimiento. La resolución fue firmada por los cinco miembros de la Comisión.
Ninguno de los interesados recurrió ante el Consejo de Estado, en virtud de la ley de recursos administrativos, considerando que no prosperaría, de acuerdo con una resolución del Consejo de 4 de septiembre de 1977 que reputó inadmisible una apelación contra lo resuelto por la Comisión de Recursos, por cuanto ésta tiene una competencia judicial y no puede calificarse como un órgano administrativo.
2. En cuanto al procedimiento seguido ante la Comisión Europea de Derechos Humanos, a la que acudieron los interesados en el año 1979, según ellos, las resoluciones que impugnaban se referían a controversias sobre «derechos de naturaleza civil» que no se habían fallado con justicia y públicamente, por un tribunal independiente e imparcial, como establece el artículo 6, apartado 1, del Convenio. Además -entendían-, las resoluciones afectaban a su derecho al pacífico disfrute de sus bienes, según la garantía que supone el artículo 1 del Protocolo núm. 1.
La Comisión admitió para su tramitación y acumulo las demandas, y, en su informe de 8 de mayo de 1984 (cuyo texto íntegro se incluye en el Anexo a la sentencia que se resume y comenta), llegó a la conclusión de que el artículo 6.1 del Convenio no es aplicable al caso y de que no se había violado el artículo 1 del Protocolo núm. 1.
3. Por lo que se refiere a las conclusiones que el Gobierno ha presentado al Tribunal, en su Memoria o escrito de alegaciones de 1 de febrero de 1985, suplica que se declare que, en el caso de autos, no se han violado ni el artículo 6.1 del Convenio ni el artículo 1 del Protocolo núm. 1.
III
1. La sentencia, en sus fundamentos de Derecho, se refiere, en primer lugar, a la violación del artículo 6.1 del Convenio alegada por los demandantes.
Comienza estudiando si es aplicable al caso el precepto, posibilidad que rechazan el Gobierno y la Comisión Europea.
Según los interesados, las resoluciones de la Comisión de admisión y de la de recursos fueron decisivas para sus derechos de seguir ejerciendo la profesión y de titularse contables, derechos de naturaleza civil, a efectos del artículo invocado.
Advierte el Gobierno que el objeto del litigio es la concesión de un derecho nuevo -el de utilizar el título de contable- y no el derecho de continuar una actividad profesional, cosa que no se impide. La Comisión comparte este extremo y considera que las resoluciones impugnadas se referían a la competencia profesional de los interesados que no alegaron vicios procesales, sino la errónea apreciación de su aptitud.
El Tribunal, después de recordar algunos principios que se deducen de su propia jurisprudencia, examina el objeto de la discrepancia que se sometió en este caso a la Comisión de Recursos.
La función de esta Comisión comprende tanto la comprobación de la regularidad del procedimiento seguido antes de la admisión como la revisión de si los interesados reunían las condiciones que establece la ley para la admisión. En el desempeño de su primera función, la Comisión puede tener que pronunciarse sobre puntos como la arbitrariedad del acuerdo, la desviación de poder o la existencia de vicios procesales. Pero en este caso, los interesados no denunciaron ante la Comisión de Recursos ningún defecto de esta naturaleza.
Por otra parte, el examen de las condiciones para la inscripción puede referirse tanto a las cuestiones de hecho como a las de Derecho susceptibles de apreciación judicial. Según añade la sentencia, los reparos de los reclamantes a la resolución de la Comisión de Admisión tampoco pueden incluirse en este grupo. Con una excepción, los interesados censuraban, sobre todo, a dicha Comisión por haber apreciado con error su capacidad profesional. Por eso, la Comisión de Recursos les ha sometido a un nuevo examen, según detalla la sentencia.
Ahora bien, una valoración de esta naturaleza de la preparación y experiencia que se requieren para ejercer una profesión, al amparo de un título, es como un examen universitario y está muy lejos de la función de juzgar.
Entiende, en consecuencia, la sentencia, que no se puede pensar que las garantías del artículo 6 del Convenio amparen las discrepancias en esta materia. No hubo, pues, «controversia» en el sentido de dicho precepto, que no es aplicable al caso de que se trata.
2. Estudia, en segundo lugar, la sentencia que se resume y va a comentarse, la violación, también alegada por los demandantes, del artículo 1 del Protocolo núm. 1.
Según los interesados, las resoluciones de la Comisión de Recursos afectaron a sus ingresos profesionales al reducir su clientela. Por tanto, hubo una injerencia en su derecho al respeto de sus bienes y una privación parcial de éstos sin indemnización.
El Tribunal coincide con la Comisión en que el derecho que invocan los demandantes puede equipararse al derecho de propiedad reconocido por el artículo 1 del Protocolo. Por consiguiente, el precepto era aplicable al caso. Sin embargo, la injerencia que se reconoce estaba justificada, a tenor del mismo artículo, por una finalidad de interés general: la organización de una profesión, conveniente para la economía nacional, dando a la sociedad la garantía de la aptitud de los que la ejercen.
El debido equilibrio -exigido por la jurisprudencia del Tribunal- entre los medios empleados y la finalidad que se pretendía, se aseguró por el régimen transitorio que permitía a los antiguos contables, no calificados especialmente, ingresar en la nueva profesión si reunían determinadas condiciones.
La sentencia sienta, así, la conclusión de que no se violó el artículo 1 del Protocolo núm. 1.
IV
1. El artículo 6 del Convenio -y, singularmente, en relación a este caso, el apartado 1- contiene una serie de garantías procesales de suma importancia: todos tienen derecho a que su causa se vea con justicia, públicamente y dentro de un plazo razonable, por un tribunal, que ha de ser independiente e imparcial y tener su origen en la Ley. Este Tribunal resolverá los litigios o controversias sobre los derechos y obligaciones de naturaleza civil (de la persona de que se trate) o sobre el fundamento de una acusación penal dirigida contra ella. Basta lo dicho para confirmar lo adelantado sobre la importancia de estas garantías en relación con la finalidad del Convenio. Por eso dedicamos el comentario a este punto.
2. Ahora bien, el texto de que se trata contiene en su propia redacción condicionamientos para su aplicación que, con frecuencia, se traducen -en los casos en que se ha alegado su violación- en el examen previo de si concurren, puesto que si la contestación es negativa no será necesario entrar en el fondo de la reclamación.
El supuesto más corriente, y acaso el más difícil, es el de la naturaleza de los derechos y obligaciones objeto de la contienda, que ha de ser civil, según se puntualiza en el precepto en cuestión.
Pero en el caso de que ahora se trata, el Tribunal ni siquiera ha considerado que debía referirse a este problema. Después de recordar los principios que se deducen de su propia jurisprudencia -y, entre ellos, el de que, según el espíritu del Convenio, el término «litigio» o «controversia» no se debe interpretar en un sentido técnico en exceso, y ha de darse una definición más bien material que formal-, examina el objeto de la discrepancia que se sometió a la Comisión de Recursos y las funciones de ésta. Advierte que los interesados no alegaron ninguna de las cuestiones -como la arbitrariedad del acuerdo, o la existencia de desviación de poder o vicios de procedimiento- que pueden suscitarse, y en las que la discrepancia supone una controversia, a los efectos del artículo 6.1. Por otra parte, los reparos que formulan los reclamantes a la resolución que, en su día, había dictado la Comisión de Admisión tampoco pueden incluirse en la fiscalización o revisión de si los solicitantes reunían los requisitos legales para la inscripción que se les denegó. Fundamentalmente, censuraron a la Comisión de admisión por haber juzgado con error su aptitud profesional, lo cual hizo que la Comisión de recursos los sometiera a un nuevo examen. Como una valoración de este tipo para ejercer una profesión es análoga a un examen universitario, que está lejos de la misión de juzgar, entiende el Tribunal que las garantías procesales del artículo 6 no amparan estas discrepancias, y que no hubo «controversia» o «litigio», como exige el artículo 6 del Convenio; es decir, que no pasa a investigar la naturaleza de los derechos reclamados para determinar si merecían el calificativo de civiles ni, por supuesto, si el procedimiento se ajustó a lo exigido por dicho precepto.
3. Sorprende un tanto ese obstáculo previo con el que el Tribunal rechaza la posible aplicación del artículo. Ni siquiera hubo contienda, aunque la propia sentencia reconozca que el Derecho interno considera a la Comisión de recursos como un tribunal.
Hay que destacar, a este respecto, que incluso en el voto particular de conformidad, suscrito conjuntamente por los señores Ryssdal, Matscher y Bernhardt, después de coincidir con la mayoría del Tribunal en considerar inaplicable al caso el artículo 6 del Convenio, se apoya esta afirmación en un razonamiento distinto (el derecho invocado no era de naturaleza civil), reconociendo, previamente, que existió la controversia o el litigio que exige el precepto.
4. No se considera el comentarista con autoridad para una crítica de la labor, por lo demás siempre cuidadosa y esmerada, del Alto organismo al que se debe el fallo. Permítasele, sin embargo, reiterar su extrañeza ante esta sentencia que parece apartarse del espíritu amplio y progresivo con el que, en otras ocasiones, ha interpretado el Tribunal el artículo 6 del Convenio, cuya importancia ya se ha encarecido. Es cierto que las valoraciones de una aptitud profesional, más o menos análogas a los exámenes universitarios, son, si no tan lejanos a la misión judicial como se dice, cuestiones técnicas en las que los tribunales no suelen entrar, salvo en supuestos muy concretos; por ejemplo, cuando se infringen las correspondientes normas de procedimiento. (Por lo que se refiere a España, la jurisprudencia del Tribunal Supremo es tan reiterada como aleccionadora a este respecto). Pero deducir de las circunstancias del caso -hasta cierto punto- un obstáculo previo como el que supone la falta de «controversia» es algo difícil de comprender; sin que con ello se pretenda prejuzgar en lo más mínimo, en el ámbito del comentario, la cuestión que se ventilaba, ni siquiera la de si el derecho tenía naturaleza civil.
TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS
26 de junio de 1986
CASO VAN MAULE Y OTROS
SENTENCIA
En el caso Van Marle y otros, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, conociendo en pleno, en virtud del artículo 50 de su Reglamento, y compuesto por los siguientes Jueces:
Señores R. Ryssdal, Presidente;
W. Ganshof van der Meersch,
J. Cremona,
G. Wiarda,
Thór Vilhjálmsson,
señora D. Bindschedler-Robert,
señores G. Lagergren,
F. Gölcüklü,
F. Matscher,
J. Pinheiro Farinha,
L.-E. Pettiti,
B. Walsh,
Sir Vincent Evans,
señores R. Macdonald,
C. Russo,
R. Berndhardt,
J. Gersing,
A. Spielmann,
y por los señores M.-A. Eissen, Secretario, y H. Petrzold, Secretario adjunto,
Después de deliberar en privado los días 28 y 29 de noviembre de 1985 y 25 de enero, 21 de febrero y 2 y 3 de junio de 1986,
Dicta la siguiente sentencia, aprobada en la última fecha mencionada:
PROCEDIMIENTO
1. El caso se elevó al Tribunal por la Comisión Europea de Derechos Humanos («la Comisión») el 12 de octubre de 1984, dentro del plazo de tres meses establecido por los artículos 32.1 y 47 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales («el Convenio»). Comienza por cuatro demandas (núms. 8543/79, 8674/79, 8675/79 y 8685/79) deducidas contra el Reino de los Países Bajos y sometidas a la Comisión en 1979, en virtud del artículo 25, por los señores Germen van Marle, Johannes Petrus van Zomeren, Johannes Flantua y Roelof Hendrik de Bruijn, ciudadanos holandeses.
La demanda de la Comisión se remite a los artículos 44 y 48 y a la declaración holandesa de reconocimiento de la obligada jurisdicción del Tribunal (art. 46). Su finalidad es que se resuelva si los hechos de autos ponen de manifiesto que el Estado demandado incumplió las obligaciones que nacen de los artículos 6 del Convenio y 1 del Protocolo núm. 1.
2. En contestación al ofrecimiento previsto en el artículo 33.3.d) del Reglamento, los demandantes expresaron su propósito de ser parte en el procedimiento pendiente ante el Tribunal y nombraron a sus abogados (art. 30).
3. El Vicepresidente del Tribunal, en funciones de Presidente, resolvió el 15 de octubre de 1984 que, en interés de la justicia, debía conocer de este caso y del de Feldbrugge una única Sala ( art. 21.6 del Reglamento). La Sala , que debía constituirse con siete Jueces, comprendía como miembros de oficio al señor G. Wiarda, elegido como Juez de nacionalidad holandesa ( art. 43 del Convenio), y al señor R. Ryssdal, a la sazón Vicepresidente del Tribunal [ art. 21.3.b) del Reglamento]. El 22 de octubre de 1984 , el señor Wiarda, como Presidente del Tribunal, designó por sorteo ante el Secretario a los cinco miembros restantes, a saber: los señores J. Cremona, J. Pinheiro Farinha, Sir Vincent Evans, R. Berhnardt y J. Gersing (arts. 43 in fine del Convenio y 21.4 del Reglamento).
4. El señor Ryssdal, después de asumir la presidencia de la Sala (art. 21.5 del Reglamento), recabó por medio del Secretario la opinión del Agente del Gobierno holandés («el Gobierno»), del Delegado de la Comisión y de los abogados de los demandantes sobre la necesidad del procedimiento escrito (art. 37.1). En cumplimiento de las correspondientes providencias, el Secretario recibió el 1 de febrero de 1985 la Memoria del Gobierno, y el 14 de marzo del mismo año, las reclamaciones del señor Van Marle en virtud del artículo 50 del Convenio.
El Secretario de la Comisión, en escrito de 8 de mayo de 1985, comunicó al del Tribunal que el Delegado expondría su opinión sobre las cuestiones litigiosas en el acto de la vista.
5. El 3 de julio de 1985, el Presidente, después de consultar al Agente del Gobierno, al Delegado de la Comisión y a los abogados de los demandantes por mediación del Secretario, señaló el 26 de noviembre para la apertura del procedimiento oral.
El 11 de julio, el abogado de los señores Van Zomeren, Flantua y De Bruijn renunció a tomar parte en la vista.
6. El 25 de septiembre de 1985, la Sala acordó, en virtud del artículo 50 del Reglamento, declinar su competencia, con efectos inmediatos, en favor del Tribunal en pleno.
7. En noviembre de 1985, la Comisión y el abogado del señor Van Marle, atendiendo lo dispuesto por el Presidente, aportaron varios documentos.
8. Las audiencias se desarrollaron en público el día señalado, en el Palacio de Derechos Humanos, en Estrasburgo. El Tribunal celebró antes una reunión preparatoria.
Han comparecido:
- Por el Gobierno:
el señor G. W. Maas Gesteranus, Asesor Jurídico,
Ministerio de Asuntos Exteriores, Agente;
el señor E. Korthals Altes, Landsadvocaat, Asesor Jurídico;
el señor J. H. van Krevel;
la señora K. M. Bresjer;
el señor I. W. van der Eijk, Ministerio de Asuntos Económicos, Asesores.
- Por la Comisión:
el señor J. A. Frowein, Delegado.
- Por el demandante señor Van Marle:
el Letrado E. van der Schans;
el Letrado G. C. L. van Leeuwen, abogados.
9. El Tribunal escuchó las declaraciones y las contestaciones a sus preguntas y a las de varios Jueces del señor Korthals Altes por el Gobierno, del señor Frowein por la Comisión y del Letrado Van der Schans por el señor Van Marle. Los demás demandantes formularon sus contestaciones a las preguntas del Tribunal los días 25 de noviembre de 1985 y 9 de enero de 1986, y el Gobierno completó por escrito las suyas el 26 de enero.
HECHOS
I. LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO
10. Los señores Van Marle, Van Zomeren, Flantua y De Bruijn nacieron, respectivamente, en 1928 los dos primeros, 1915 y 1929. El primero reside en Rotterdam, los dos siguientes en Utrecht y el último en Amersfoort. Los cuatro han ejercido desde distintas fechas entre 1947 y 1950 la profesión de contador o contable.
11. En 1974 solicitaron su inscripción como contables oficiales, con arreglo a las disposiciones transitorias del artículo 65 de la Ley de 13 de diciembre de 1972 que organizó esta profesión (apartados 17 y 20 posteriores).
La Comisión de Admisión (apartado 21) les oyó a lo largo de 1977, después de exigir a cada uno que presentara cinco balances obra suya. Las peticiones de inscripción fueron rechazadas en las fechas siguientes: la del señor Van Marle, el 18 de marzo; las de los señores Van Zomeren y Flantua, el 5 de agosto, y la del señor De Bruijn, el 15 de julio, todas de 1977.
12. Los demandantes apelaron entonces ante la Comisión de Recursos (apartado 22 posterior). Se les requirió otra vez para que presentaran los balances que hubieren preparado, y comparecieron ante la Comisión en el año 1978.
Se trasladó a la Comisión de Recursos -no a los interesados- un extracto o relación del procedimiento ante la Comisión de Admisión.
La Comisión de Recursos desestimó las apelaciones fundándose en que sus exposiciones dejaban mucho que desear en algunos puntos fundamentales y en que las contestaciones a las preguntas no ponían de manifiesto la suficiente aptitud profesional. Las fechas de las resoluciones fueron el 14 de julio de 1978 para el recurso del señor Van Marle, el 9 de enero de 1979 para los señores Van Zomeren y Flantua y el 19 de enero, también de 1979, para el recurso del señor De Bruijn.
13. Al principio de la entrevista con este último, el Presidente le informó que no podía asistir un miembro de la Comisión. El señor De Bruijn no se opuso a que, pese a ello, continuase el procedimiento y la resolución fue firmada por los cinco miembros.
14. Ninguno de los demandantes acudió al Consejo de Estado, en virtud de la Ley de Recursos Administrativos, entendiendo que una iniciativa así estaba destinada al fracaso, y así lo demuestra una resolución de la sección judicial del Consejo de Estado de 4 de septiembre de 1977, que consideró inadmisible una apelación contra lo resuelto por la Comisión de Recursos, basándose en que ésta tenía una competencia judicial y no podía considerarse como un órgano administrativo.
II. LA LEGISLACIÓN APLICABLE
15. En 1962 y 1972, el Parlamento holandés aprobó dos leyes cuyo objeto era regular y delimitar la profesión de contable, hasta entonces no tratada por ninguna norma legal.
16. La Ley de 28 de junio de 1962 (Wet op de Registeraccountants) establece los criterios para la competencia profesional de los llamados a ejercer en gran escala, a los que corresponde comprobar la contabilidad de las sociedades con la finalidad de expedir un certificado de exactitud o conformidad (verklaring van getrouwheid).
17. La única norma directamente aplicable al caso de autos es la Ley de 13 de diciembre de 1972 sobre los contables oficiales (Wet op de Accountants-administratie-consulenten), que se refiere a aquellos contables cuya tarea no es la antes indicada y a los que no se exige una competencia tan grande. Por lo general se trata de los que trabajan en la contabilidad de empresas pequeñas o medianas.
18. Desde el 1 de marzo de 1979 -cinco años después de la entrada en vigor de la Ley de 1972 (1 de marzo de 1974)- sólo pueden titularse contables las personas a que se refiere la Ley de 1962, los contables oficiales y los que realizan este trabajo en la Administración Publica (art. 85.2 de la Ley de 1972, en relación con los arts. 28.2 y 29). Quienquiera que use el título indebidamente es responsable penal y disciplinariamente.
19. Las instancias para la inscripción como contables oficiales se elevan a la Comisión de Matriculación o Inscripción (Commissie voor de Inschyving), cuyas resoluciones son apelables ante la Comisión de Recursos (Commissie van Beroep, apartado 22 posterior).
Los candidatos deben tener uno de los tres diplomas enumerados por la ley u otro título que, según el Ministro de Economía, justifique una competencia profesional análoga (art. 10).
20. No obstante, un precepto transitorio -el art. 65- permite también la inscripción de aquellas personas que hayan desarrollado sus actividades como contables con tal amplitud y de tal manera que acrediten la suficiente competencia profesional, bien durante diez, por lo menos, de los quince años anteriores al 1 de marzo de 1974 [apartado 1.a) del artículo, bien para los que ostenten uno de los diplomas o títulos relacionados en el apartado 1.b) durante tres años, por lo menos, antes de la misma fecha.
Según dispone el apartado 3 del artículo 65, las actividades de que se trata consisten en organizar Administraciones eficaces, apreciar sus procedimientos de gestión, formular las cuentas anuales y memorias explicativas, analizando e interpretando los datos proporcionados por la Administración, y aconsejar en consecuencia.
21. Según el artículo 66, quien desee, como los demandantes, acogerse a la mencionada norma transitoria debe acudir a la Comisión de Admisión (Comissie voor Toelating), creada para decidir si una persona reúne los requisitos del artículo 65.
El Ministro de Economía, previa consulta a sus colegas de Educación y Ciencia y de Agricultura y Pesca, fija el número de miembros de la Comisión, los designa y escoge al Presidente y al Vicepresidente o a los Vicepresidentes.
La Comisión, dividida, en su caso, en Salas de tres o más miembros, puede oír al solicitante (art. 69.1), el cual puede ser asistido por un asesor y, salvo que la Comisión resuelva otra cosa, ser representado en la vista (art. 69.4).
Sólo puede aprobarse una resolución rechazando la instancia después de oír al interesado o, por lo menos, de requerirle, en comunicación certificada, para que comparezca (art. 69.1). La resolución ha de ser motivada y debe notificarse por correo certificado (artículo 70.2).
22. La Comisión de Recursos conoce de las apelaciones interpuestas contra las resoluciones denegatorias de la Comisión de Admisión (art. 71) y de la Comisión de Matriculación o Inscripción. Se compone de cinco titulares y de cinco suplentes. Tres de los miembros deben reunir las condiciones necesarias para la designación de Magistrados de un tribunal regional y ejercer o haber ejercido funciones judiciales, pero no pueden ser o haber sido contables (art. 18.1), y los otros dos miembros, titulares o sustitutos, han de ser peritos en contabilidad.
Los componentes de la Comisión están obligados a respetar el secreto profesional (art. 26). Los nombra el Ministro de Economía, previa consulta al de Justicia. El mismo Ministro designa al Presidente y al Vicepresidente.
23. La Comisión, antes de resolver, ha de oír al interesado o requerirle, en escrito certificado, para que comparezca (arts. 20.1 y 72.1). La Comisión puede obtener informaciones de la Comisión de Primera Instancia y oír a terceros (art. 72).
El apelante puede ser asistido por un abogado o estar representado en la vista, salvo que la Comisión resuelva otra cosa o rechace la representación o la asistencia por legos en Derecho (art. 72.2 en relación con el 20, apartados 2 y 3).
La resolución de la Comisión ha de ser motivada y se notifica al apelante y al órgano de primera instancia (arts. 21.2 y 73.2).
PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN EUROPEA DE DERECHOS HUMANOS
24. El señor Van Marle acudió a la Comisión el 10 de enero; los señores Van Zomeren y Flantua, el 20 de junio, y el señor De Bruijn, el 17 de julio de 1979.
Según ellos, las resoluciones litigiosas se referían a controversias sobre «derechos de naturaleza civil» que no se habían fallado con justicia y públicamente por un tribunal independiente e imparcial, como lo exige el artículo 6.1 del Convenio. A mayor abundamiento, las resoluciones afectaban a su derecho al pacífico disfrute de sus bienes que garantiza el artículo 1 del Protocolo núm. 1.
25. La Comisión admitió para su tramitación las demandas el 13 de octubre de 1980, después de acordar su acumulación el 2 de octubre de 1979 y el 6 de mayo de 1980.
En su informe del 8 de mayo de 1984 (art. 31) llega a la conclusión de que el artículo 6.1 del Convenio no es aplicable al caso de que se trata (ocho votos contra cuatro) y de que no se ha violado el artículo 1 del Protocolo núm. 1 (once votos y una abstención).
El texto íntegro de la opinión de la Comisión y del voto particular formulado aparecen en el anexo a esta sentencia.
CONCLUSIONES PRESENTADAS AL TRIBUNAL POR EL GOBIERNO
26. El Gobierno, en su Memoria de 1 de febrero de 1985, suplica al Tribunal «que declare que en el caso de autos no se han violado ni el artículo 6.1 del Convenio ni el artículo 1 del Protocolo núm. 1».
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I. SOBRE LA VIOLACIÓN QUE SE ALEGA DEL ARTICULO 6.1 DEL CONVENIO
27. Los demandantes se consideran víctimas de una violación del artículo 6.1, que dice lo siguiente:
«Toda persona tiene derecho a que se vea su causa con justicia, públicamente y dentro de un plazo razonable por un tribunal independiente e imparcial establecido por la ley, que resolverá los litigios sobre sus derechos y obligaciones de naturaleza civil o sobre el fundamento de cualquier acusación en materia penal dirigida contra ella. La sentencia debe pronunciarse públicamente, pero podrá prohibirse la entrada en la sala de la audiencia a la prensa y al público durante todo o parte del proceso por razón de la moralidad, del orden público o de la seguridad nacional en una sociedad democrática cuando los intereses de los menores o la protección de la vida privada de las partes en el proceso así lo exijan, o en la medida que el Tribunal considere necesaria cuando en circunstancias especiales la publicidad pudiera ser perjudicial para los intereses de la justicia.»
28. El Tribunal tiene que resolver ante todo sobre la posible aplicación de este precepto que rechazan el Gobierno y la Comisión.
29. Según los interesados, las resoluciones de la Comisión de Admisión y de la Comisión de Recursos han sido decisivas para sus derechos de continuar ejerciendo su profesión y de ostentar el título de contable, derechos que consideran de naturaleza civil en el sentido del artículo 6.1.
Puntualizan, además, que desde el 1 de marzo de 1979 podían incurrir en responsabilidad penal si usaban un título en lo sucesivo objeto de regulación legal.
Sin embargo, durante muchos años antes de la entrada en vigor de la Ley de 1972 habían utilizado estos dos derechos, cuyo ejercicio no podían impedir ni terceras personas ni las autoridades públicas. Por otra parte, el legislador había tenido en cuenta la existencia de estos derechos adquiridos, dictando las correspondientes disposiciones transitorias.
Además, las mencionadas resoluciones afectaban a sus derechos de propiedad.
30. Por el contrario, el Gobierno entendía que el uso del título de contable no estaba protegido antes. La Ley de 1972 pretendía asegurar un determinado nivel de competencia profesional, comprobado mediante un procedimiento de revisión. Intentaba también proteger el título estableciendo normas de deontología y de Derecho disciplinario.
Ciertamente, los preceptos transitorios se proponían respetar los intereses de los que ejercían la profesión desde hacía algún tiempo, pero esto no suponía el reconocimiento de derechos adquiridos.
Sostiene el Gobierno que el objeto de la controversia es la concesión de un derecho nuevo, el de ostentar el título de contable, y no el derecho de los demandantes de continuar sus actividades profesionales, cosa que nada se lo impide.
En este último punto la Comisión comparte la opinión del Gobierno y considera, además, que las resoluciones controvertidas se referían a la competencia profesional de los interesados, quienes no alegaban ningún vicio de procedimiento ni ninguna otra irregularidad, sino más bien una indebida apreciación de su aptitud. Ahora bien, una reclamación así era realmente ajena a la idea de una controversia sobre derechos y obligaciones de naturaleza civil, con la consecuencia de que el artículo 6 no era aplicable al caso.
31. Advierte el Tribunal que los demandantes consideran que reúnen las condiciones que exige la ley para su inscripción como contables oficiales, a tenor de la Ley de 1972. Como la Comisión de Admisión ha rechazado, sin embargo, sus peticiones, han recurrido ante la Comisión de Recursos. En esta fase surgió la discrepancia sobre su aptitud profesional y, como consecuencia, sobre su derecho de ser inscritos como contables oficiales. No obstante, hay que determinar si se produjo un «litigio» en el sentido del artículo 6.1 del Convenio.
32. Se deducen de la jurisprudencia del Tribunal, entre otros, los siguientes principios:
a) Según el espíritu del Convenio, el término «litigio» o «controversia» no se debe interpretar en «un sentido demasiado técnico», y ha «de darse una definición más bien material que formal» ( sentencia en el caso Le Compte, Van Leuven y De Meyere de 23 de junio de 1981 , serie A, núm. 43, p. 20, apartado 45).
b) La controversia debe ser real e importante (sentencia en el caso Sporrong y Lönnroth de 23 de septiembre de 1982, serie A, núm. 52, p. 30, apartado 81).
c) La controversia puede referirse tanto «a la misma existencia de un derecho» como a su alcance o a las modalidades de su ejercicio (sentencia, ya citada, en el caso Le Compte, Van Leuven y De Meyere, p. 22, apartado 49).
d) Puede tener por objeto tanto «cuestiones de hecho» como «cuestiones de derecho» (véase la misma sentencia que acaba de citarse, p. 23, apartado 51 m fine, y también la dictada en el caso Albert y Le Compte el 10 de febrero de 1983, serie A, núm. 58, p. 16, apartado 29 in fine, y p. 19, apartado 36).
33. También hay que examinar el objeto de la discrepancia que se sometió en el caso de autos a la Comisión de Recursos.
34. La función de esta Comisión abarca tanto la comprobación de la regularidad del procedimiento seguido ante la Comisión de Admisión como la revisión de si los solicitantes reúnen los requisitos legales para la inscripción: aptitud, experiencia, antigüedad en el ejercicio de la profesión o posesión de determinados diplomas o títulos (apartado 20 anterior).
35. En el desempeño de su primera función la Comisión de Recursos puede tener que resolver sobre cuestiones como la posible arbitrariedad del acuerdo impugnado o la existencia de desviación de poder o vicios del procedimiento. Cuestiones como éstas pueden suscitarse en relación a las resoluciones judiciales, y cualquier discrepancia a este respecto puede considerarse como una «controversia» a los efectos del artículo 6.1.
No obstante, en el caso de autos los interesados no alegaron ante la Comisión de Recursos ningún defecto de dichas características.
36. Por su parte, la fiscalización de si concurren las condiciones legales para la inscripción puede referirse a las cuestiones de derecho y de hecho susceptibles de apreciación judicial, como la interpretación de las exigencias de la ley, el tiempo de ejercicio de la profesión y la posesión de determinados diplomas o títulos.
Los reparos que hacen los demandantes a la resolución de la Comisión de Admisión tampoco pueden incluirse en este grupo. Es cierto que el señor De Bruijn se quejó especialmente de que se había subestimado el tiempo de su actividad independiente anterior, pero no ha reiterado ese criterio ante los órganos del Convenio.
Salvo esta excepción, los interesados censuraban fundamentalmente a la Comisión de Admisión por haber juzgado equivocadamente su aptitud profesional. La Comisión de recursos les ha sometido a un nuevo examen, celebrando entrevistas en las que han podido comentar los balances formulados por ellos y contestar a preguntas sobre la teoría y la práctica de la contabilidad.
Ahora bien, una valoración así de los conocimientos y de la experiencia necesarios para ejercer una determinada profesión al amparo de un título es como un examen escolar o universitario, y está tan lejos de la misión habitual de juzgar que no se puede pensar que las garantías del artículo 6 amparan las discrepancias en esta materia.
37. No hubo, pues, «controversia» en el sentido del artículo 6, que, como consecuencia, no era aplicable al caso de que se trata. El hecho de que, según el Derecho interno, la Comisión de Recursos tiene la naturaleza de un tribunal no puede afectar a esta conclusión.
38. En virtud de lo dicho, el Tribunal no tiene por qué examinar la «naturaleza civil» de los derechos reclamados por los demandantes ni si el procedimiento de autos cumplió las exigencias del artículo 6.1 del Convenio.
II. SOBRE LA VIOLACIÓN QUE SE ALEGA DEL ARTICULO 1 DEL PROTOCOLO NÚM. 1
39. Los demandantes se consideran también víctimas de violaciones del artículo 1 del Protocolo número 1, que dice así:
«Toda persona natural o jurídica tiene derecho al respeto de sus bienes. No se puede privar a nadie de su propiedad sino por causa de utilidad pública y en las condiciones previstas por la ley y los principios generales del Derecho internacional.
Las disposiciones precedentes se entienden sin perjuicio del derecho de los Estados a promulgar las leyes que juzguen necesarias para la regulación del uso de los bienes, de acuerdo con el interés general, o para asegurar el pago de los impuestos o de otros tributos o de las multas.»
Alegan los reclamantes que las resoluciones de la Comisión de Recursos disminuyeron sus ingresos y la clientela de su actividad profesional. Como consecuencia, sufrieron una injerencia en el ejercicio de sus derechos al respeto de sus bienes y una privación parcial de los mismos sin indemnización.
40. Por el contrario, el Gobierno entiende que no existía un «derecho adquirido» por los demandantes al uso del título de contable antes de la entrada en vigor de la Ley que lo ha regulado y que hasta entonces se trataba de una mera posibilidad, no de un derecho legalmente reconocido y protegido. Aun en el supuesto de que existiera un derecho adquirido, no se podría considerar como un «bien» en el sentido del artículo 1. Además, no existe en el Derecho holandés ningún derecho al goodwill que se pueda considerar como un «bien» así.
Alternativamente, entiende el Gobierno que no se había violado el artículo 1, porque la legislación pretendía una finalidad de «interés general».
41. El Tribunal opina, de acuerdo con la Comisión, que el derecho invocado por los demandantes puede asimilarse al derecho de propiedad reconocido por el artículo 1. Los interesados, gracias a su trabajo, habían conseguido reunir una clientela, lo cual tenía en muchos aspectos la naturaleza de un derecho privado con un valor patrimonial; es decir, de un bien en el sentido del primer párrafo del artículo 1. Por tanto, el precepto era aplicable al caso.
42. La denegación de la inscripción de los demandantes en la relación de contables oficiales ha alterado mucho las condiciones en que se desenvuelven sus actividades profesionales al reducir su ámbito. Han bajado sus ingresos, como ha disminuido su clientela y, en términos generales, el valor de su actividad profesional. En consecuencia, se ha producido una injerencia en su derecho al respeto de sus bienes.
43. Sin embargo -tal y como pone de manifiesto la Comisión-, la injerencia estaba justificada, a tenor del segundo apartado del artículo 1.
Ante todo, la Ley de 1972 tenía una finalidad de «interés general» la organización de una profesión conveniente para el conjunto de la economía, garantizando a todos la aptitud de los que la ejercen.
En cuanto al debido equilibrio entre los medios utilizados y la finalidad pretendida (sentencia, ya citada, en el caso Sporrong y Lönnroth, serie A, núm. 52, páginas 26-69), quedó asegurado, en cualquier caso, por el régimen transitorio, que permitía a los antiguos contables, no calificados especialmente, ingresar en la nueva profesión cumpliendo determinadas condiciones.
44. El Tribunal llega así a la conclusión de que no se violó el artículo 1 del Protocolo núm. 1.
EN VIRTUD DE ESTOS FUNDAMENTOS, EL TRIBUNAL
1. Falla, por once votos contra siete, que el artículo 6.1 del Convenio no era aplicable al caso de autos.
2. Falla, por dieciséis votos contra dos, que el artículo 1 del Protocolo núm. 1 era aplicable al caso de autos.
3. Falla, por unanimidad, que no se violó el mencionado artículo 1.
Hecho en francés y en inglés, y dictada en audiencia pública, en el Palacio de Derechos Humanos, en Estrasburgo, el 26 de junio de 1986.
Firmado: Rolv Ryssdal, PRESIDENTE
Firmado: Marc-André Eissen, SECRETARIO
Se unen a esta sentencia, de acuerdo con los artículos 51.2 del Convenio y 52.2 del Reglamento, los siguientes votos particulares:
- Voto particular de conformidad de los señores Ryssdal, Matscher y Bernhardt.
- Voto particular discrepante del señor Cremona.
- Voto particular discrepante de los señores Thór Vilhjálmsson, Pettiti, Macdonald, Russo, Gersing y Spielmann.
- Voto particular discrepante de Sir Vincent Evans y del señor Gersing.
Rubricado: R. R.
Rubricado: M.-A. E.
VOTO PARTICULAR DE CONFORMIDAD DE LOS JUECES SEÑORES RYSSDAL, MATSCHER Y BERNHARDT
De acuerdo con la mayoría de nuestros colegas, entendemos que el artículo 6 del Convenio no es aplicable al caso de autos, pero nos basamos en distintos fundamentos.
En nuestra opinión, los demandantes tenían derecho a su inscripción como contables oficiales si reunían las condiciones que estableció la Ley de 1972. Pretendían reunirías, pero no lo entendieron así las autoridades holandesas. Por consiguiente, existía una controversia. Sin embargo, no se refería a un derecho de naturaleza civil en el sentido del artículo 6 afectaba al examen y a la calificación por una autoridad pública de las aptitudes profesionales de los demandantes, materia que no se puede incluir en el concepto de derecho de naturaleza civil.
VOTO PARTICULAR DISCREPANTE DEL JUEZ SEÑOR CREMONA
Aunque estoy de acuerdo con la mayoría de mis colegas en lo que se refiere al artículo 1 del Protocolo núm. 1, no comparto su parecer sobre el artículo 6 del Convenio.
Se trata de un caso un tanto singular.
Cualesquiera que sean las dificultades -muchas, ciertamente- que suscita, no se refiere al derecho de continuar ejerciendo una profesión afectado por el resultado de un procedimiento disciplinario (como, en mi opinión, en el caso Le Compte, Van Leuven y De Meyere; véase mi voto particular conjunto con la Juez señora Bindschedler-Robert, anexo a la sentencia del Tribunal de 23 de junio de 1981 , serie A, núm. 43, páginas 29-30), procedimiento que en determinadas circunstancias se traduce en examinar «el fundamento de una acusación en materia penal» a los efectos del artículo 6.1 del Convenio.
En el caso de que se trata, los demandantes se quejan principalmente de los obstáculos puestos al ejercicio efectivo de su profesión de contable por habérseles denegado el título como tales, utilizado durante varios años y fundamental para su actividad profesional, en lo sucesivo regulada por una nueva legislación (la Ley de 1972 sobre los contables oficiales). Pretendían reunir todas las condiciones fijadas por el artículo 65 de la nueva Ley para el uso de ese título, incluida la de la competencia profesional adecuada.
Este precepto formaba parte de un régimen transitorio establecido por la propia Ley con la evidente finalidad de proteger jurídicamente a las personas que, como los demandantes, ejercían anteriormente con todo derecho la actividad con el título de contable, siempre que reunieran determinadas condiciones legales.
La nueva Ley ha atribuido la competencia para apreciar si se cumplen tales requisitos, en primer lugar, a una Comisión de Inscripción, y después a un órgano jurisdiccional, la Comisión de Recursos. Una resolución del Consejo de Estado holandés ha confirmado que se trata de un órgano judicial (apartado 14 de la sentencia).
Ciertamente, la calificación de los conocimientos por medio, por ejemplo, de un examen escolar o universitario, como dice el apartado 36 de la sentencia (cuestión distinta de la de si se respetaron las reglas aplicables a un examen así), se sustrae, en principio, al ámbito judicial. Sin embargo, en el caso de autos sucede que la legislación holandesa ha considerado conveniente crear un órgano jurisdiccional para revisar las resoluciones de la Comisión de Inscripción, con inclusión de lo que pueda llamarse apreciación o valoración de las aptitudes (apartado 34 de la sentencia). En cualquier caso, la reclamación de los demandantes iba mucho más allá de la mera cuestión de la superación de un examen profesional.
A mi entender, a la vista de la jurisprudencia correspondiente del Tribunal, existió una controversia sobre un derecho de naturaleza civil; en el sentido del artículo 6 del Convenio. Se trataba del derecho de los demandantes de continuar ejerciendo efectivamente su profesión de contable con el correspondiente título, que había utilizado durante varios años y que de ahora en adelante se les denegaba, a lo cual se oponían, afirmando que reunían todas las condiciones exigidas por las normas transitorias aplicables de la nueva legislación para su inscripción como tales. La Comisión de Admisión entendió que no era así, y al acudir a la Comisión de Recursos (órgano jurisdiccional al que la nueva Ley confiere la competencia para resolver también sobre la concurrencia de estas condiciones, incluida la de la adecuada aptitud profesional) surgió una contienda o controversia que, a mi entender, en las circunstancias antes dichas, se refería a un derecho de naturaleza civil en el sentido del artículo 6.
A este respecto, no hay que olvidar que el constante uso por los demandantes del título profesional de contable estaba estrechamente relacionado -incluso como indispensable- con la continuación del ejercicio efectivo de su profesión como tal (que se basa en relaciones de Derecho privado con sus clientes) y tenía también repercusiones patrimoniales (apartado 42 de la sentencia) importantes en sus medios de vida. El resultado del procedimiento reclamado ha sido directamente decisivo para el derecho de que se trata.
El artículo 6 del Convenio, por tanto, era aplicable y, en mi opinión, fue también violado por los siguientes motivos: 1) las relaciones o extractos de la Comisión de Admisión se dieron a conocer a la Comisión de Recursos, no así a los propios demandantes; cuando éstos defendieron sus causas ante esta última Comisión desconocían, pues, las razones por las que la primera Comisión rechazó sus pretensiones; por consiguiente, el requisito de la justicia que se incluye en el artículo 6 no fue atendido, y 2) la resolución de la Comisión de recursos no cumplió la condición de la publicidad que establece el mismo precepto, ni siquiera en el amplio sentido con que la interpreta la sentencia en el caso Pretto y otros de 8 de diciembre de 1987 (serie A, número 71).
VOTO PARTICULAR DISCREPANTE DE LOS JUECES SEÑORES THOR VILHJALMSSON, PETTITI, MACDONALD, RUSSO, GERSING Y SPIELMANN
Frente a la mayoría, hemos votado a favor de la posible aplicación del artículo 6. Nuestros motivos son los siguientes:
1. Sobre la existencia de una controversia relativa a un derecho
De la jurisprudencia del Tribunal se deducen, entre otros, los principios siguientes (que recuerda la sentencia):
a) el espíritu del Convenio exige que no se entienda el término «controversia» en «un sentido demasiado técnico» y «que se formule una definición más bien material que formal»;
b) la controversia debe ser real y grave;
c) puede referirse tanto «a la misma existencia de un derecho» como a «su extensión o a la forma en que puede ejercitarse»;
d) puede tener relación con «cuestiones de hecho» y con «cuestiones de derecho».
Sin embargo, la conclusión a que llega la mayoría en este caso concreto no nos parece adecuada en la medida que considera que no hubo una controversia, cuyo conocimiento correspondía al ejercicio normal de la función judicial. En efecto, el Tribunal comprueba que la legislación de que se trata estableció un régimen transitorio con el propósito de respetar durante un período limitado los derechos adquiridos de determinada clase de contables. Según la ley, las personas que probasen que reunían la aptitud y la experiencia suficientes tenían derecho a continuar ejerciendo su profesión con arreglo a su nueva forma jurídica. La controversia se refería, pues, a la existencia misma del derecho que los demandantes reclamaban.
La consecuencia directa de la resolución de la Comisión de Recursos que denegó a los demandantes el derecho de ostentar el título fue la pérdida de su cualidad y, por tanto, de su clientela, que dedujeron la consecuencia de que la denegación suponía una insuficiente competencia profesional.
No se trataba solamente de deliberar, a la vista de un examen de aptitud para la concesión de un diploma, sino de resolver sobre la continuación de un ejercicio profesional efectuado por los demandantes durante muchos años a satisfacción de sus clientes mediante los correspondientes contratos. La función judicial se extiende normalmente al examen de algunas cuestiones técnicas. No se puede separar en la deliberación lo que es objeto de la justicia y lo que es fáctico y técnico.
La controversia se refería a esta pérdida del ejercicio profesional cuando precisamente una Asociación de contables disfrutaba de una situación privilegiada en relación a las demás en la mayoría de los casos examinados.
Una pérdida así repercutía en la existencia del derecho y en el ejercicio de la actividad.
Se trataba, pues, de una controversia, según la reiterada interpretación dada por la jurisprudencia del Tribunal y recientemente por la sentencia dictada en el caso Benthem.
2. Sobre la naturaleza civil del derecho discutido
Entendemos que el derecho en cuestión tiene naturaleza civil. El ejercicio de la profesión consiste en otorgar contratos de Derecho privado, y el uso del título es uno de los medios para ejercer la profesión, y especialmente para conservar a los clientes y conseguir otros nuevos.
En nuestra opinión, la naturaleza administrativa de las resoluciones de la Comisión de Recursos no afecta a la naturaleza real del derecho.
Según el Gobierno, la resolución de la Comisión de Recursos define derechos de naturaleza pública: el derecho de inscripción y el derecho al título de contable.
Según la jurisprudencia del Tribunal, «el concepto de derechos y obligaciones de naturaleza civil no puede» interpretarse mediante mera «referencia al Derecho interno del Estado demandado» ( sentencia en el caso König de 28 de junio de 1978 , serie A, núm. 27, pp. 29-30, apartados 88-89).
Más aún: el artículo 6 no se encamina solamente a «las contiendas de Derecho privado en el sentido tradicional, es decir, entre personas privadas o entre una de ellas y el Estado cuando éste actúa como persona privada, sometido al Derecho de esta naturaleza», y no como «titular del Poder soberano» (véase la misma sentencia, loc. cit., p. 30, apartado 90). De acuerdo con esto, nada importa ni «la naturaleza de la ley con arreglo a la cual debe resolverse el litigio» ni «la de la autoridad competente en la materia» puede tratarse de un «tribunal de Derecho común», de un «órgano administrativo», etc.
La cuestión del éxito en un examen para ingreso en una profesión no implica, como tal, un derecho de naturaleza civil.
Sin embargo, en el caso de autos la situación de los demandantes presenta aspectos que van más allá del mero examen. La inclusión en la relación de los contables oficiales era uno de los requisitos para poder continuar la actividad profesional en condiciones análogas. La denegación de la admisión suponía, de hecho, la privación de dicha actividad y podía implicar, al tratarse de una profesión con finalidad lucrativa, consecuencias económicas muy perjudiciales.
De acuerdo con lo dicho, lo que se jugaba era un derecho «de naturaleza civil» en el sentido del artículo 6.1, el cual era, por tanto, aplicable al procedimiento ante la Comisión de Recursos.
3. Sobre el cumplimiento del artículo 6
Si el Tribunal hubiera tenido que examinar esta cuestión, hubiéramos entendido que se había violado el artículo 6, sobre todo por la infracción del principio de igualdad de trato (en especial, no se dio vista del acta) y por la falta de publicidad del procedimiento.
VOTO PARTICULAR DISCREPANTE DE LOS JUECES SIR VINCENT EVANS Y SEÑOR GERSING SOBRE LA POSIBLE APLICACIÓN DEL ARTICULO 1 DEL PROTOCOLO NUM. 1
1. Lamentamos no compartir la opinión de la mayoría sobre este punto.
2. En nuestra opinión, el artículo 1 del Protocolo núm. 1 no es aplicable al caso. Ciertamente, la Ley de 1972 y las resoluciones dictadas como consecuencia por la Comisión de Recursos han reducido el campo de las actividades profesionales de los demandantes, pero nos parece difícil llegar a la conclusión de que lo dicho afectó «al respeto de sus bienes» en el sentido del artículo 1.
3. La libertad para usar el título de «contable» que tenían los demandantes antes de la entrada en vigor de los preceptos de la Ley de 1972 no constituía, a nuestro entender, un derecho de propiedad protegida por el citado artículo. Del mismo modo, las medidas tomadas no pretendían fiscalizar el uso de bienes, sino regular el ejercicio de una actividad profesional.
4. Por lo que se refiere a la pérdida de clientes que se produjo por las medidas impagadas, goodwill, puede ser en algunos casos un elemento del valor económico de los negocios de la persona y, por tanto, constituir una parte de su patrimonio. Sin embargo, no creemos que se deban considerar las expectativas profesionales que dicen haber perdido los demandantes como una parte de sus «bienes», o las medidas tomadas como contrarias al respecto de los mismos en el sentido del artículo 1. Muchas y variadas medidas legislativas o de otra naturaleza pueden afectar inciden-talmente a la extensión y a la rentabilidad y, por tanto, al valor del goodwill de una empresa. A nuestro parecer, los Estados contratantes tienen el derecho de tomar medidas como las que se tomaron en el caso de autos sin estar vinculados por las limitaciones contenidas en el artículo 1. Si se considerasen tales medidas como atentatorias al respeto de los bienes y necesitadas de justificación con arreglo a dicho artículo, se daría a éste una interpretación que iría más allá de su objeto y de su finalidad.
ANEXO
Opinión de la Comisión Europea de Derechos Humanos
(Formulada en el informe de la Comisión de 8 de mayo de 1984)
Cuestiones litigiosas
102. Según la Comisión, el caso de que se trata plantea, en relación con el Convenio, las siguientes cuestiones litigiosas:
A. Sobre el ámbito del artículo 6.1 del Convenio
1. Si las resoluciones tomadas por las autoridades holandesas en virtud de los preceptos transitorios de la ley sobre los contables oficiales, denegando a los demandantes su inscripción, implicaba una controversia sobre derechos y obligaciones de naturaleza civil en el sentido del artículo 6.1 del Convenio.
2. En el supuesto afirmativo, si fueron víctimas los demandantes de una violación del artículo 6.1 del Convenio por no aprobarse la resolución sobre su falta de aptitud por un tribunal que cumpliera los requisitos materiales del citado artículo y/o no haber contado con un recurso que permitiera la revisión de las resoluciones por un tribunal.
B. Sobre el ámbito del artículo 1 del Protocolo núm. 1
3. Si puede considerarse que las resoluciones, tomadas en virtud de los preceptos transitorios de la ley sobre los contables oficiales, en relación a los demandantes, afectaron al ejercicio de su derecho al respeto de sus bienes, a la vista del primer apartado del artículo 1.
4. En el supuesto de que la contestación a la pregunta anterior fuera afirmativa, si estuvo justificada la injerencia en el ejercicio del derecho de los demandantes al respeto de sus bienes, a la vista del segundo apartado del artículo 1.
A. Sobre el ámbito del artículo 6.1 del Convenio
103. Los demandantes se quejan de que las resoluciones tomadas por las autoridades competentes, en virtud de los preceptos transitorios de la ley sobre los contables oficiales, incumplían lo dispuesto en el artículo 6.1.
104. El artículo 6.1, en la parte pertinente para el caso, dice así:
«Toda persona tiene derecho a que se vea su causa con justicia, públicamente y dentro de un plazo razonable, por un tribunal independiente e imparcial establecido por la ley que resolverá los litigios sobre sus derechos y obligaciones de naturaleza civil o sobre el fundamento de cualquier acusación en materia penal dirigida contra ella.»
105. El Gobierno demandado sostiene que el precepto antes transcrito -en la parte pertinente- era inaplicable al caso, puesto que la reclamación de los demandantes no se refiere a la determinación de un derecho que se les hubiera concedido.
106. Para resolver si la pretensión de los demandantes de ejercer la profesión de contable oficial y de usar el título se incluye en el ámbito del artículo 6.1, hay que tener en cuenta la situación anterior a la promulgación de la nueva legislación.
107. La Comisión observa, a este respecto, que hasta 1962 el ejercicio de la profesión de contable no estaba regulado por la ley en Holanda. En 1962, se promulgó la primera normativa, a saber, la ley sobre los contables o contables titulados (Wet op de Registeraccountants) con disposiciones sobre la preparación necesaria para quienes ejercieran actividades contables en gran escala. Esta normativa se completó con una segunda ley, promulgada en 1972, sobre los contables oficiales (Wet op de Accountants-Administratie-consulenten) que señaló la preparación que han de tener las personas cuyas actividades contables requieren una competencia profesional menor. Por consiguiente, después de un determinado período transitorio, el uso del título de contable en el ejercicio de estas actividades profesionales se reserva, de ahora en adelante, a los que cumplen las condiciones previstas en una u otra ley.
108. Se crearon unas comisiones con la misión de decidir si quienes pretenden tener la competencia exigida por la ley para ejercer la profesión reúnen, efectivamente, estas condiciones: son la Comisión de inscripción o matriculación (Commissie voor de Inschrijving) y la Comisión de Recursos (Commissie van Beroep). Como sucede en otras profesiones -por ejemplo, los médicos y los abogados- el legislador ha pensado que el sistema de exámenes proporcionaba a la Sociedad la protección mejor contra la falta de aptitud profesional.
109. La total falta de regulación legal de la profesión de contable llevó al legislador a establecer disposiciones transitorias equiparando a las personas que no poseían los diplomas mencionados en la ley con aquéllas que, por su experiencia de hecho, acreditaban el mismo grado de competencia profesional. También en esto la resolución de si los candidatos reunían las condiciones legales se ha atribuido a las Comisiones de examen: la Comisión de Admisión (Commissie voor de Toelating) y la Comisión de Recursos (Commissie van Beroep).
110. La Comisión, para decidir si alguno de los derechos de los demandantes, en relación al artículo 6.1, fue violado en este caso, tiene, ante todo, que contestar a la pregunta previa de si los procedimientos litigiosos pretendían resolver controversias sobre derechos de naturaleza civil, en el sentido de dicho precepto.
Recuerda la Comisión que el concepto de «derechos y obligaciones de naturaleza civil», a efectos del artículo 6.1 del Convenio, no se puede interpretar solamente mediante referencia al Derecho interno del Estado demandado, sino que hay que considerarlo autónomo a la vista del objeto y de la finalidad del Convenio (véase Tribunal Europeo de Derechos Humanos, sentencia König de 28 de junio de 1978 , serie A, número 27, apartado 88). El concepto ampara cualquier procedimiento cuyo resultado sea decisivo para derechos y obligaciones de naturaleza privada (véase Tribunal Europeo de Derechos Humanos, sentencia Ringeisen de 16 de julio de 1971 , serie A, núm. 13, apartado 94). El Tribunal ha añadido, sin embargo, que el artículo 6.1 no se contenta con un débil lazo ni con repercusiones remotas, que los derechos y obligaciones de naturaleza civil deben ser el objeto -o uno de los objetos- de la «controversia» y que el resultado del procedimiento ha de ser directamente decisivo para un derecho así (véase Tribunal Europeo de Derechos Humanos, sentencia Le Compte, Van Leuven y De Meyere de 23 de junio de 1981 , serie A, núm. 43, apartado 47).
111. Contrariamente a la situación litigiosa en los casos antes mencionados, la reclamación de los actuales demandantes no se refiere al derecho de continuar sus actividades profesionales, sino al de permitirles el ejercicio de su profesión y de hacerlo así utilizando el título de contable, derecho que la nueva ley les ha quitado. Realmente, cinco años después de la entrada en vigor de la ley no se permite a nadie ejercer la profesión de contable y, al ejercerla, ostentar el título, si no se ha resuelto que cumple las condiciones establecidas por una u otra norma legal.
Los demandantes, como no poseían los diplomas citados en la ley, pidieron que se les reconociera como contables en virtud de los preceptos transitorios, invocando especialmente su experiencia práctica.
112. La Comisión señala que las resoluciones correspondientes a la competencia profesional de los demandantes fueron tomadas por Comisiones de examen, compuestas de peritos en la materia. Estas resoluciones se referían a la competencia de los interesados y, aunque se fundamentaban en preceptos legales, y, si eran favorables, conferían el derecho de ejercer la profesión de contable, deben distinguirse de la definición o determinación de derechos que implica el fallo de un órgano judicial sobre una cuestión jurídica propiamente dicha.
113. Se plantea, pues, la cuestión de si una resolución así puede someterse a un tribunal competente para «resolverla», en el sentido del artículo 6.1. Para que este precepto sea aplicable al caso hay que determinar si el actual demandante alega, efectivamente, una injerencia de la autoridad competente en el ejercicio de los derechos que le concede la legislación interna. La Comisión ha declarado reiteradamente que para conocer si existe el derecho de acudir a un tribunal es fundamental tener en cuenta la naturaleza de la controversia según el Derecho interno (véase también el informe de la Comisión en el caso Kaplan, apartado 164). El artículo 6.1 no confiere el derecho de que toda cuestión importante se resuelva por un tribunal. Por consiguiente, es muy importante apreciar si, en este caso, los demandantes alegan una irregularidad cualquiera cometida por las Comisiones competentes (véase también Tribunal Europeo de Derechos Humanos, sentencia Sporrong y Lönnroth, serie A, núm. 52, apartados 80, 81 y 82).
114. Se deduce claramente de la argumentación de los demandantes que se consideran capaces de ejercer la profesión de contable y que no están de acuerdo con las resoluciones de las Comisiones que les niegan esta capacidad. Según ellos, su aptitud para el ejercicio de dicha profesión se ha demostrado suficientemente con su larga práctica de la contabilidad. No obstante, esta apreciación no concuerda con el régimen establecido por la legislación holandesa para el ejercicio de la profesión de contable. Según esta normativa legal, los demandantes no pueden ser considerados contables oficiales, al no reunir las condiciones que establece. No denuncian, por tanto, ninguna irregularidad, sino, más bien, una equivocada apreciación de su competencia.
115. La Comisión no cree posible encontrar en las alegaciones de los demandantes una queja sobre una injerencia en el ejercicio de sus «derechos». El «derecho» que reclaman, a saber, el ejercicio de la profesión de contable y el uso del título se lo quitó la nueva legislación. La Comisión examinará, más adelante, si esto plantea un problema en relación con el artículo 1 del Protocolo núm. 1. Como ya lo ha declarado, para que se suscite un problema respecto al artículo 6.1, el demandante ha de alegar ante la Comisión que se ha violado un derecho que le reconoce el ordenamiento jurídico interno.
Ahora bien, la apreciación de su competencia que impugnan los demandantes no implica la existencia de semejante derecho. La Comisión se remite a la indiscutible práctica de tantos países en los que existe una total fiscalización de los actos administrativos, y los tribunales no revisan, o sólo lo hacen en parte, las resoluciones sobre exámenes de otras Comisiones. La propia Comisión ha rechazado frecuentemente demandas en las que el actor pretendía que se revisase por un tribunal el resultado de los exámenes universitarios o de otra naturaleza (véase, por ejemplo, la resolución sobre la admisibilidad de las demandas núms. 10219/83 c/ Reino Unido y 10649/83 c/ Reino Unido, todavía no publicadas).
116. La Comisión no excluye, sin embargo, la posibilidad de que circunstancias especiales permitan a una persona privada pedir la fiscalización judicial. Cuando se alegue que no se han respetado las normas de procedimiento o que la resolución es arbitraria o supone una «desviación de poder», el interesado debe poder discutir ante un órgano judicial la legalidad de lo así resuelto e impugnado. Sin embargo, no es esto lo reclamado, en el caso de que se trata, ante la Comisión que, por tanto, no puede llegar a una conclusión en dicho sentido. Se observa que uno de los demandantes, el señor De Bruijn, ha alegado una injusticia en el procedimiento. No obstante, no encuentra la Comisión que el demandante la haya considerado como una ilegalidad según la legislación holandesa aplicable.
117. En este caso, los demandantes no estuvieron de acuerdo con las Comisiones sobre cuestiones de apreciación de la utilidad de la experiencia profesional para pronunciarse sobre su competencia a tenor de la ley. La Comisión no considera que esta queja se pueda equiparar a la ilegalidad de las resoluciones impugnadas según el Derecho interno.
118. En consecuencia, entiende la Comisión que el artículo 6.1 no es aplicable a las reclamaciones de los demandantes.
Conclusión
119. La Comisión opina, por ocho votos contra cuatro, que no se violó el artículo 6.1 en el caso de autos.
B. Sobre el ámbito del artículo 1 del Protocolo número 1
120. Los demandantes se quejan también de que las resoluciones antes mencionadas afectaron, como consecuencia, a sus derechos de propiedad, puesto que sus posibilidades comerciales quedaron muy reducidas.
121. El artículo 1 del Protocolo núm. 1 dice lo siguiente:
«Toda persona natural o jurídica tiene derecho al respeto de sus bienes. No se puede privar a nadie de su propiedad sino por causa de utilidad pública y en las condiciones previstas por la ley y los principios generales del Derecho internacional. Las disposiciones precedentes se entienden sin perjuicio del derecho de los Estados a promulgar las leyes que juzguen necesarias para la regulación del uso de los bienes, de acuerdo con el interés general, o para asegurar el pago de los impuestos o de otros tributos o de las multas.»
122. Se plantea la cuestión de si el derecho reclamado por los demandantes puede asimilarse al derecho de propiedad considerado por el precepto transcrito, posibilidad que rechaza el Gobierno.
123. La Comisión reconoce que en el momento en que entró en vigor la ley sobre los contables oficiales quedaron afectados los derechos adquiridos de los demandantes. Se redujo el campo de sus actividades, con repercusiones desfavorables en su clientela y, como consecuencia, en sus ingresos. Entiende la Comisión que todo esto afectó al respeto de los bienes que garantiza el artículo 1 del Protocolo núm. 1.
124. Por tanto, la cuestión es si esta injerencia estaba justificada, en relación al segundo apartado del artículo 1, en virtud de una ley que se proponía regular el uso de los bienes de acuerdo con el interés general.
125. La Comisión recuerda que el objeto de la legislación de que se trata era establecer normas de aptitud para el ejercicio de una profesión, hasta entonces sin regular, que afectaban a la sociedad en su totalidad.
126. No hay duda de la legalidad de este propósito con arreglo al interés general en el sentido del artículo 1 del Protocolo núm. 1.
127. Los preceptos transitorios se redactaron para mantener un término medio entre el objeto antes indicado y el respeto de los derechos adquiridos de quienes estuvieran en la situación de los demandantes, ofreciéndoles la posibilidad de reunir las condiciones necesarias para ser reconocidos como contables oficiales, sin perjuicio de que acreditasen, a falta de los diplomas exigidos, el nivel de competencia señalado por la ley.
128. Por lo demás, conviene subrayar que los demandantes, a pesar de que no cumplían las exigencias de los preceptos transitorios, no fueron apartados definitivamente de la profesión de contable. Podían, en efecto, solicitar su inscripción según el procedimiento establecido por la ley sobre los contables oficiales.
129. Cree la Comisión que el equilibrio alcanzado de esta manera es justo y cumple los requisitos del artículo 1 del Protocolo núm. 1, al atender el Estado al interés general, protegiendo a todos contra la falta de aptitud de quienes ejercen una profesión que afecta a la Sociedad en su conjunto.
Conclusión
130. La Comisión opina, por once votos, con una abstención, que no se violó, en este caso, el artículo 1 del Protocolo núm. 1.
C. Resumen de las conclusiones de la Comisión
131. La Comisión opina, por ocho votos contra cuatro, que no se violó, en el caso de autos, el artículo 6.1.
132. La Comisión opina, por once votos, con una abstención, que no se violó, en el caso de autos, el artículo 1 del Protocolo núm. 1.
Firmado: C. A. Norgaard, PRESIDENTE
Firmado: H. C. Krüger, SECRETARIO
VOTO PARTICULAR DISCREPANTE DEL SEÑOR SPERDUTI, COMPARTIDO POR LOS SEÑORES BUSUTTIL, MELCHIOR, SAMPAIO Y WEITZEL
1. No puedo suscribir la argumentación de la mayoría de la Comisión y las conclusiones a que ha llegado.
2. Ante todo, no puedo admitir que «para el planteamiento de un problema en relación al artículo 6, el demandante tenga que alegar ante la Comisión la violación de un derecho reconocido por el ordenamiento jurídico interno» (apartado 115, 4.º párrafo). La violación que el demandante ha de alegar es, en realidad, una violación del propio artículo 6.1 cometida por las autoridades judiciales que tienen la obligación de respetar lo dispuesto en dicho precepto. Ahora bien, ésta es, precisamente, la violación alegada por los demandantes en las circunstancias que después puntualizaré.
3. La mayoría se ha considerado obligada a aludir «a la práctica de tantos países en los que existe una total fiscalización de los actos administrativos y los tribunales no revisan, o sólo lo hacen en parte, las resoluciones sobre exámenes de otras Comisiones» (apartado 115, penúltimo párrafo). En sí misma, esta afirmación puede parecer exacta, como otras relacionadas con ella, por ejemplo: «La Comisión no excluye, sin embargo, la posibilidad de que circunstancias especiales permitan a una persona privada pedir la fiscalización judicial. Cuando se alegue que no se han respetado las normas de procedimiento o que la resolución es arbitraria o supone una «desviación de poder», el interesado debe poder discutir ante un órgano judicial la legalidad de lo así resuelto e impugnado» (apartado 116, párrafos primero y segundo). Sin embargo, debo decir que no considero que estas observaciones sean pertinentes en el caso de autos ni que faciliten la comprensión de la verdadera naturaleza de estos asuntos en su adecuada relación con el artículo 6.
4. Los casos de que se trata ponen de manifiesto que, según el Gobierno holandés, la Comisión de Recursos es un tribunal (apartado 84), y que una resolución de la sección de lo contencioso del Consejo de Estado de 4 de septiembre de 1977 declaró inadmisible una apelación intentada contra una resolución de la Comisión de Recursos, por la razón de que se había dictado por un tribunal independiente que, como tal, no estaba sujeta a revisión por dicho alto tribunal administrativo.
Estamos conociendo, por tanto, de un procedimiento judicial de la clase que describe el Tribunal: «cuyo resultado es decisivo» para determinados derechos. Los procedimientos controvertidos, por la misma circunstancia de ser también de última instancia, dependen directa e inmediatamente del artículo 6.1, siempre que se trate, por supuesto, de derechos de naturaleza civil en el sentido de dicho precepto.
Los demandantes se quejan de que la resolución de la Comisión de inscripción, admitiendo o rechazando su inscripción como «contables oficiales» -resolución que, por tanto, anulaba o confirmaba legalmente su situación como contables-, fue tomada por un tribunal de última instancia que no reunía los requisitos que exige el artículo 6.1 para la debida administración de la justicia.
5. Cuando el Gobierno holandés habla de la «libertad de hecho» de que disfrutaban, anteriormente, los demandantes para ejercer la profesión de contable con esta denominación, creo que con esta expresión se dice sencillamente que lo que estaba en juego era una clase especial de un derecho de naturaleza civil.
De la misma manera, no comparto la idea de que el derecho a un procedimiento justo en materia civil, reconocido por el artículo 6.1, se aplica a un procedimiento sobre la posible supresión de un derecho o incluso a la mera posibilidad de limitar su ejercicio, pero no al que se refiere al reconocimiento de un nuevo derecho por la razón de que se ha cumplido el requisito legalmente establecido para ello. Una distinción así no se justifica ni en la teoría ni en la práctica.
Dicho esto, y volviendo al caso de autos, nos vemos obligados a llegar a la conclusión de que el artículo 6.1 es adecuado para decidir si el procedimiento incoado ante la Comisión de Recursos, en las condiciones que se han expuesto, fue o no fue conforme con el Convenio.
Como acabamos de ver, una de la principales características del procedimiento seguido en la mencionada Comisión es que la resolución que se dicta puede llevar a la supresión de un derecho adquirido por medio de su ejercicio o de su conversión en un derecho protegido por la ley.
6. La anterior conclusión deja planteada la cuestión de si se violó el artículo 6.1 en el caso de autos.
Añadiré, sin embargo, un breve comentario sobre la invocación del artículo 1 del Protocolo núm. 1 . En mi opinión, los demandantes emplean un buen argumento al decir que la resolución, dictada contra ellos por la Comisión de Recursos, infringió este artículo del Protocolo al privarles de un bien consistente en el derecho de ejercer su profesión y que habían adquirido con su libre ejercicio en una época en que no estaba regulada.
Esta es una cuestión completamente distinta de la de si la prohibición de denominarse en lo sucesivo contables oficiales les permite reclamar el derecho a una indemnización por el perjuicio injustamente sufrido.
Todo esto nos vuelve a llevar a la causa del perjuicio, a las resoluciones, aprobadas en última instancia, por la Comisión de Recursos, que deben examinarse a la vista de la doctrina del Tribunal y de sus lógicas repercusiones.
II
7. De hecho, esta doctrina continúa suscitando dificultades, especialmente en la cuestión -muy importante en nuestros días- de la injerencia del Poder público en los derechos y libertades de naturaleza civil.
Muy recientemente la mayoría de la Comisión decía en su informe sobre el caso Benthem, aprobado el 8 de octubre de 1983: «... se mantiene todavía una gran incertidumbre sobre la exacta extensión del ámbito de aplicación del artículo 6.1» (apartado 91), y continuaba diciendo: «...los Estados contratantes necesitan, evidentemente, instrucciones complementarias en este campo que, para muchos, repercute considerablemente en el ordenamiento jurídico interno».
A mi entender, el estudio sistemático y a fondo de la jurisprudencia del Tribunal puede ayudar a precisar algunas repercusiones de las fórmulas, muy concisas, que se han citado antes y que el Tribunal viene reiterando desde el caso Ringeisen.
8. No hace falta destacar, puesto que se trata de un punto perfectamente aclarado, que el concepto derechos y obligaciones de naturaleza civil debe entenderse como un concepto autónomo; o sea, en otras palabras, que el ámbito de aplicación ha de definirse con referencia al Convenio. Hay que advertir, sin embargo, que la doctrina del Tribunal, al utilizar la indicada y concisa fórmula, ampara «dos posibilidades distintas». También hay que señalar, de entrada, que esta teoría se fundamenta en el principio de la «supremacía o preeminencia del Derecho», principio que defienden los Estados miembros del Consejo de Europa y que consagra el Preámbulo del Convenio.
Sostenemos que, dentro del marco del Convenio, los Estados contratantes conservan facultades discrecionales muy grandes en la forma en que su ordenamiento jurídico interno regula los derechos y obligaciones de naturaleza civil. Un aspecto de esta libertad que -como ya lo hemos dicho- está muy acentuado en nuestros días, es la manera con que la ley crea, modifica o, incluso, extingue algunos derechos civiles por resolución del Poder público; por ejemplo, autorizando el ejercicio de una profesión liberal, aprobando un contrato de Derecho privado antes de su consumación, promoviendo la vía disciplinaria para la suspensión o retirada del derecho de ejercer una profesión, estableciendo nuevos requisitos para continuar la explotación de una empresa comercial, etc.
9. Examinemos ahora la primera de las dos posibilidades consideradas. Nos referiremos a la doctrina del Tribunal sobre «el derecho de conseguir que un tribunal resuelva un litigio acerca de la legalidad de un procedimiento administrativo o disciplinario que lleve a resoluciones decisivas para derechos de naturaleza civil».
El principio de «la preeminencia -o supremacía- del Derecho» exige que si se considera que una resolución administrativa o disciplinaria, que afecta a los derechos civiles de una persona, fue tomada violando la ley, especialmente como resultado de un procedimiento con uno o varios defectos, el interesado disfrute del derecho de ser oído por un tribunal que sentencie el caso con justicia. En los Estados que son parte en el Convenio se entenderá que un fallo justo es el que se dicta con arreglo al artículo 6.1 del Convenio. Llegado el caso, se puede dirigir una demanda, en virtud del artículo 27 del Convenio, a la Comisión en Estrasburgo , alegando la violación de aquel precepto por el órgano judicial interno.
10. La segunda posibilidad se enuncia en la forma siguiente: la doctrina del Tribunal sobre un procedimiento cuyo resultado sea decisivo para derechos de naturaleza civil establece también que «este procedimiento, en determinadas condiciones, debe desarrollarse de manera que cumpla los requisitos del artículo 6.1», sin lo cual se habrá violado ya el Convenio.
El punto litigioso fundamental es el siguiente: para simplificar las cosas, en todo o en parte, la actuación de las autoridades, que afecta a los derechos y libertades de las personas privadas, se organiza a veces de forma que sea la continuación y el resultado de procedimientos específicos de naturaleza judicial. En tales casos, las sanciones disciplinarias, la aprobación o la no aprobación de contratos y el respeto o el incumplimiento de las condiciones previstas por la ley para continuar ejerciendo una profesión son el objeto de resoluciones que proceden directamente de un órgano considerado como un tribunal. Con independencia de la cuestión de si cabe la apelación ante un tribunal superior, interesa que se puedan cumplir las condiciones establecidas por el artículo 6.1 y que se cumplan, efectivamente, en un caso concreto. En resumen, lo importante es que el interesado pueda contar con la garantía de un proceso justo y, por tanto, tener la seguridad de que la medida que le afecta es conforme a Derecho.
11. Para una situación lógicamente análoga se puede invocar la sentencia que dictó el Tribunal el 18 de junio de 1971 en el caso De Wilde, Ooms y Versyp, especialmente en la parte que se refiere al artículo 5.4 del Convenio. Este precepto concede a cualquier persona privada de su libertad por detención preventiva o encarcelamiento el derecho «de presentar un recurso ante un órgano judicial para que resuelva, en plazo breve, sobre la legalidad de su detención y ordene, si fuera ilegal, su puesta en libertad». El Tribunal entendió que la fiscalización por el juez de la legalidad de la medida que prive a la persona afectada de su libertad está «incorporada» a la resolución por la que se tomó la medida si se debió a un «tribunal que falla al final de un procedimiento judicial».
12. Añadiremos unas observaciones complementarias, volviendo así al medio, que antes se ha descrito, de regular la intervención del Poder público en el campo profesional. Se violaría el artículo 6.1 especialmente si la resolución por la que se privase a una persona del derecho de ejercer su profesión se tomase, en última instancia, por un órgano judicial que no pudiese, intrínsecamente, considerarse idóneo para dictar un fallo ajustado a dicho artículo, por ejemplo, si no existiera audiencia pública, o si sus miembros no fueran completamente independientes.
13. Parece, pues, que la concisa fórmula utilizada por el Tribunal es «ambivalente», es decir, se aplica a dos cosas diferentes. Se refiere siempre a los actos del Poder público que tienen efectos «decisivos» y que siguen a un procedimiento, como su resultado. Su doble característica consiste en que se aplica, ante todo, a los procedimientos administrativos y disciplinarios que determinen derechos de naturaleza civil y, en segundo lugar, a los procedimientos judiciales con los mismos efectos. En el primer caso, hay que recordar que cualquier contienda sobre la legalidad de dicho procedimiento confiere el derecho, en relación con el artículo 6.1 del Convenio, a un proceso justo, como medio de conseguir una resolución que termine el litigio. En el segundo caso, está en juego la directa aplicación del artículo 6.1 al procedimiento judicial en cuestión.
14. Se recordarán a continuación algunos de los fallos dictados por el Tribunal. Entre los que reconocen el derecho a acudir a un tribunal, como se precisa en el artículo 6.1, en los litigios sobre resoluciones administrativas o disciplinarias, pueden citarse el de 28 de junio de 1978, en el caso König, y el de 23 de septiembre de 1983, en el caso Sporrong y Lönnroth.
La jurisprudencia sobre la posible y directa aplicación del artículo 6.1 a los procedimientos judiciales del tipo antes indicado es más extensa. Citaremos la sentencia en el caso Ringeisen, de 16 de julio de 1971 , y los dos casos sobre los médicos belgas: el caso Le Compte, Van Leuven y De Meyere, fallado el 23 de junio de 1981, y el caso Albert y Le Compte, fallado el 10 de febrero de 1983.
15. Las especiales circunstancias del caso Van Marle, Van Zomeren, Flantua y De Bruijn parecen indicar que estos casos dependen de la segunda rama de la doctrina del Tribunal: en efecto, los demandantes se quejan de la incompatibilidad con el artículo 6.1 de la propia estructura del órgano judicial, creado en Holanda, con el nombre de Comisión de Recursos, para resolver en última instancia sobre las condiciones que se requieren, en relación con «la ley sobre los contables oficiales», para la inscripción de las personas que la ley considera como tales.
VOTO PARTICULAR DISCREPANTE DEL SEÑOR MELCHIOR SOBRE EL CUMPLIMIENTO DEL ARTICULO 6.1
1. Después de haber compartido el voto particular discrepante en que el señor Sperduti consideraba aplicable el artículo 6.1 al caso de que se trata, entiendo que es necesario que exponga mi punto de vista sobre el cumplimiento en el mismo de las garantías materiales del citado precepto.
2. Según los demandantes, no se han respetado las garantías previstas en el artículo 6.1 durante el procedimiento seguido ante la Comisión de Admisión y la Comisión de Recursos. El Gobierno demandado considera que solamente el procedimiento ante la Comisión de Recursos tiene interés en relación con el artículo 6.1.
3. Como la Comisión ha puntualizado anteriormente, la misión fundamental del artículo 6.1 es establecer garantías sobre la forma de resolver las reclamaciones o las contiendas relativas a estos derechos y obligaciones (véanse los informes de la Comisión sobre las demandas núms. 7598/76, Kaplan c/ Reino Unido, apartado 154, y 8790/79, Sramek c/ Austria, apartado 69). En el caso de que ahora se trata, la controversia se debe a la resolución tomada por la Comisión de Admisión cuando la solución de aquélla correspondía a la Comisión de Recursos. En consecuencia, ha de examinarse este procedimiento en el ámbito del artículo 6.1.
4. Como se ha dicho anteriormente (véase «Exposición de los hechos»), la creación de la Comisión de Recursos fue prevista por la ley de 13 de diciembre de 1972 sobre los contables oficiales. Por tanto, puede entenderse que este órgano fue «establecido -o creado- por la ley» en el sentido del artículo 6.1 del Convenio.
5. Los demandantes sostienen que la Comisión de Recursos no se atiene a los criterios de independencia e imparcialidad a que se refiere el citado precepto, por su composición y por el procedimiento que ante ella se sigue. Para apreciar si la Comisión de Recursos ostenta la naturaleza de un «tribunal», hay que tener en cuenta su regulación y el procedimiento en que interviene (véase el informe de la Comisión sobre la demanda núm. 5100/71, Engel c/ Países Bajos, apartado 98).
6. La Comisión se compone de cinco miembros titulares, con sus suplentes, tres de ellos elegibles para funciones judiciales. Los nombra el Ministro de Economía, previa consulta al de Justicia. El hecho de que la Comisión se componga de dos miembros técnicos, además de los tres judiciales, no basta para quitarle su independencia. Verdad es que la ley no inserta ningún precepto sobre la inamovilidad de los miembros de la Comisión; pero sólo se probaría la falta de independencia si se acreditara que el Ministro había utilizado arbitrariamente su facultad de separarlos de sus puestos.
Tampoco puede deducirse la falta de independencia de la circunstancia de que el Ministro, a diferencia del procedimiento para los nombramientos en el sector judicial, sólo es responsable de la resolución de nombrar, diferencia meramente formal. A mi entender, esto no refuerza en absoluto el argumento de los demandantes, basado en el procedimiento para establecer las normas sobre la remuneración de los miembros de la Comisión, que corresponde al Ministro, teniendo en cuenta también la naturaleza temporal de la función de que se trata.
7. En cuanto al procedimiento que se desarrolla ante la Comisión de recursos, conviene señalar que se oye siempre a los apelantes y que la Comisión puede oír también a terceros. Sus resoluciones son motivadas y la ley prevé la representación por medio de un abogado. Éstas características subrayan la naturaleza judicial del procedimiento.
8. En virtud de lo que antecede, entiendo que se puede considerar a la Comisión de Recursos como un tribunal en el sentido del artículo 6.1.
9. Los demandantes han alegado que, en su caso, él procedimiento no fue justo, teniendo en cuenta, especialmente, el escaso tiempo con que contaron para exponerlo de palabra y la forma sumaria en que la Comisión examinó los antecedentes escritos aportados por ellos en apoyo de su apelación. Han entendido, además, que el procedimiento fue parcial, puesto que los miembros técnicos de la Comisión pertenecían a una organización profesional de la que no formaban parte los demandantes. Sostienen, a este respecto, que la ley sobre los contables oficiales no prevé en ninguno de sus preceptos la posible recusación de los miembros de la Comisión. El Gobierno afirma, por su parte, que la recusación de los miembros de los tribunales se funda en una antigua tradición y no requiere ningún texto legal.
10. Sobre este último punto, observo que no se encuentra en los autos ningún principio de prueba de la presentación por los demandantes, en alguna fase del procedimiento interno, de sus objeciones contra la participación en la Comisión de los miembros considerados parciales. Tampoco existen pruebas, en los autos, de que dichos miembros hubieran influido decisivamente en el acuerdo tomado por mayoría. En estas circunstancias, las alegaciones antes expuestas no pueden considerarse justificadas.
11. A mayor abundamiento, el mero hecho de que las distintas audiencias durasen unos treinta minutos no basta para demostrar la injusticia del procedimiento. Por último, la suposición de que la Comisión de recursos haya podido valerse de la facultad que le concedía la ley para conseguir, a espaldas de los demandantes, informaciones de la Comisión de Admisión no es suficiente para llegar a la conclusión de que, en la vista de la causa, se faltó a la justicia.
12. Por lo que se refiere al caso De Bruijn, no puedo llegar tampoco a la conclusión de que la resolución fue arbitraria por el único motivo de que no asistieron a la audiencia todos los que la firmaron. El acta demuestra, además, que la Comisión efectuó una investigación a fondo sobre las aptitudes profesionales de los demandantes.
13. Por último, los demandantes se quejan de que el procedimiento ante la Comisión de Recursos se desarrolló a puerta cerrada y de que las resoluciones no se pronunciaron públicamente, tal como exige el artículo 6.1. Por su parte, el Gobierno afirma que, no existiendo ninguna resolución opuesta tomada con fundamento legal, el requisito establecido por la Constitución sobre el carácter público de las audiencias de los tribunales se ha cumplido debidamente en este caso. El hecho de que las resoluciones no se pronunciaron públicamente se debió al respeto de la vida privada de los candidatos y de terceras personas.
14. Como lo ha establecido el Tribunal, la publicidad de los procedimientos de los órganos judiciales aludidos en el artículo 6.1 ampara a los justiciables contra la justicia secreta que huye de la fiscalización pública, y también es uno de los medios de conservar la confianza en los Jueces y tribunales (véase, por ejemplo. Tribunal Europeo de Derechos Humanos, sentencia Pretto y otros de 8 de diciembre de 1983 , serie A, núm. 71, apartado 21). A la vista de la naturaleza fundamental del derecho en cuestión descrito anteriormente, no se puede tomar -como lo hace el Gobierno en este contexto- una actitud formalista. Lo importante es la realidad del procedimiento de que se trata.
15. Desde el comienzo de la audiencia se informó a los demandantes que solamente ellos o sus abogados podían estar en la sala en que se celebraba. En consecuencia, tuvieron que contestar al interrogatorio de la Comisión, en algunas ocasiones con la asistencia de su letrado. Si se tiene en cuenta la índole de las preguntas que se les hicieron durante el interrogatorio, no hay nada que demuestre la posible aplicación de alguno de los motivos que se enumeran en el segundo párrafo del artículo 6.1 para justificar la celebración de la audiencia a puerta cerrada, tanto más cuanto que los demandantes deseaban que fuera pública y, por tanto, no han invocado la protección de su vida privada.
16. Por lo que respecta al carácter público del pronunciamiento de la sentencia, se debe apreciar, en cada caso, a la vista de las singularidades del procedimiento de que se trate, y en relación con el objeto y la finalidad del artículo 6.1, la forma de publicidad del «fallo» prevista por el Derecho interno del Estado en cuestión (véase la sentencia en el caso Pretto, apartado 26).
17. Es cierto que el Tribunal, en su jurisprudencia anterior, ha admitido que la lectura en voz alta de la sentencia no es la única posibilidad con que cuenta un Estado miembro para cumplir la obligación que impone dicho artículo, especialmente cuando el Tribunal de que se trate sólo conozca de cuestiones de Derecho. En aquel caso, entendía el Tribunal que se podía consultar el fallo, o conseguir una copia, dirigiéndose a la Secretaría del Tribunal.
18. Sin embargo, en el caso de autos la Comisión de Recursos tiene un cometido fundamentalmente de hecho, puesto que se trata de apreciar las cualidades profesionales de los demandantes. Como, por otra parte, sus resoluciones no se someten a una (otra) fiscalización judicial por el Consejo de Estado, no está justificada la excepción al principio establecido en el Convenio. El hecho de que los demandantes podían publicar la resolución de la Comisión de recursos en revistas profesionales o de otra naturaleza no puede tenerse en cuenta en este punto, como, por otra parte, parece reconocerlo el Gobierno.
19. Por estas razones, opino que no se respetaron en este caso las garantías de publicidad previstas por el artículo 6.1, ni en la audiencia ni en el pronunciamiento de la resolución. Llego así a la conclusión de que no se cumplió el artículo 6.1 en el caso de autos.
(Comentario y traducción: José María Tejera Victory)
© Rada Europy / Europejski Trybunał Praw Człowieka, źródło: HUDOC (hudoc.echr.coe.int), pozyskano 24.07.2026. · Źródło