8658/79
WyrokETPCz1985-05-06ECLI:CE:ECHR:1985:0506JUD000865879
Analiza orzeczenia
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Zagadnienie prawne
Czy uprzywilejowana pozycja biegłego sądowego, który jednocześnie zainicjował postępowanie karne i miał znaczące prerogatywy procesowe w porównaniu do biegłych obrony, naruszyła prawo do rzetelnego procesu i zasadę równości broni z art. 6 ust. 1 i 3 lit. d) Konwencji?Ratio decidendi
Trybunał uznał, że choć art. 6 ust. 3 lit. d) dosłownie odnosi się do świadków, to w okolicznościach sprawy należy ocenić skargi skarżącego w świetle ogólnej zasady rzetelnego procesu z art. 6 ust. 1. Stwierdził, że dyrektor Instytutu, który sporządził raporty inicjujące postępowanie karne, a następnie został wyznaczony na biegłego sądowego, działał de facto jako świadek oskarżenia. Jego uprzywilejowana pozycja, umożliwiająca mu obecność na całej rozprawie, zadawanie pytań oskarżonemu i świadkom oraz komentowanie ich zeznań, naruszyła zasadę równości broni. Trybunał podkreślił, że obrona nie miała realnej możliwości powołania kontrbiegłego na równych warunkach, co doprowadziło do naruszenia art. 6 ust. 1 Konwencji.Stan faktyczny
Skarżący, Helmut Bönisch, prowadził w Wiedniu firmę produkującą wędliny. W 1976 i 1978 roku został oskarżony o naruszenie ustawy o produktach spożywczych, ponieważ jego produkty zawierały nadmierne ilości benzopirenu i wody. Kluczowym dowodem w obu postępowaniach był raport i zeznania dyrektora Federalnego Instytutu Kontroli Żywności, który zainicjował postępowanie. Dyrektor ten, jako biegły sądowy, miał szerokie uprawnienia, mógł uczestniczyć w całej rozprawie, zadawać pytania oskarżonemu i świadkom, podczas gdy biegły powołany przez obronę był traktowany jako zwykły świadek i miał znacznie ograniczone możliwości działania. Skarżący został skazany na kary pozbawienia wolności, które później zamieniono na grzywny.Rozstrzygnięcie
Trybunał jednogłośnie:
1. Stwierdził naruszenie art. 6 ust. 1 Konwencji.
2. Uznał, że nie ma potrzeby odrębnego rozpatrywania skargi dotyczącej naruszenia art. 6 ust. 2.
3. Uznał, że nie ma jeszcze podstaw do podjęcia decyzji w sprawie zastosowania art. 50 (słusznego zadośćuczynienia), odraczając tę kwestię.Pełny tekst orzeczenia
Sentencia 8658/79
CASO BÖNISCH
Sentencia de 6 de mayo de 1986
Asistencia de perito en juicio sobre sanción por utilización de sustancias peligrosas en la producción de alimentos
COMENTARIO
1. El señor Bönisch posee una industria de alimentación que es objeto de investigación sanitaria. Por contener sus productos sustancias peligrosas más allá de lo legalmente permitido es objeto de sanciones penales. El procedimiento se inicia a impulso del Instituto para los Productos Alimenticios, cuyo director ejerce en el procedimiento el papel de perito, con importantes prerrogativas procesales. Su testimonio y asistencia es fundamental, sin que el Tribunal atienda los argumentos del testigo de la defensa ni acepte la petición de nombramiento de un contraperito.
2. El señor Bönisch demandó al Gobierno austríaco alegando que en las actuaciones dirigidas contra él se habían infringido dos previsiones del artículo 6 la contenida en el párrafo 1, pues no habían dado lugar a un juicio equitativo, y en el párrafo 3, dada la desigualdad de tratamiento entre el perito del Instituto y el de la defensa oído a título de testigo. Estos artículos dicen lo siguiente:
«1. Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativamente por un Tribunal... que decidirá... sobre el fundamento de toda acusación dirigida contra él...
(...)
3. Toda persona tiene, como mínimo, los siguientes derechos:
(...)
d) a interrogar o hacer interrogar a los testigos que declaren contra él e interrogar a los testigos que declaren en su favor en las mismas condiciones que los que lo hagan en su contra.»
3. El Gobierno alega que el artículo 6.3.d) se refiere sólo a testigos y no a peritos. El Tribunal considera, sin embargo, que no puede fundarse en la terminología empleada en la legislación austríaca, sino que debe observar la posición procesal que ocupa y la forma en que realiza su función. Para el Tribunal, el perito del Instituto actúa como un testigo de cargo y, en consecuencia, el principio de igualdad de armas consecuencia directa de la noción de proceso equitativo exigía el equilibrio entre su audición y la de las personas que, a cualquier título, fueran o pudieran ser oídas a petición de la defensa. Tal equilibrio no se da en los dos procedimientos en causa donde el perito jugaba un papel predominante: podía asistir a toda la vista, plantear preguntas al acusado y a los testigos y comentar sus declaraciones. El perito-testigo designado por la defensa sólo es admitido en el momento de su testimonio, durante éste es interrogado tanto por el juez como por el perito sin poder él repreguntar. Por otra parte, la defensa no tenía oportunidad efectiva de nombrar un contraperito.
4. Estos hechos suponen, pues, según el Tribunal, infracción del artículo 6.1.
TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS
6 de mayo de 1985
CASO BÖNISCH
SENTENCIA
En el asunto Bönisch, el Tribunal Europeo de Derechos del Hombre, constituido de acuerdo con el artículo 43 del Convenio de Protección de los Derechos del Hombre y de la Libertades Fundamentales («el Convenio») y los artículos pertinentes de su Reglamento, en una Sala compuesta por los jueces siguientes:
Señores G. Wiarda, Presidente;
J. Cremona,
Señora D. Bindschedler-Robert,
Señores F. Gölcüklü,
B. Walsh,
R. Bernhardt,
así como por los señores M.-A. Eissen, Secretario, y H. Petzhold, Secretario adjunto.
Después de haber deliberado en privado el 23 de enero y el 22 de abril de 1985,
Dicta la siguiente sentencia, aprobada en la última fecha:
PROCEDIMIENTO
1. El asunto ha sido planteado ante el Tribunal por la Comisión Europea de Derechos del Hombre («la Comisión») y por el Gobierno de la República de Austria («el Gobierno»), el 16 de julio y el 21 de agosto, respectivamente, dentro del plazo de tres meses abierto por los artículos 32.1 y 47 del Convenio. En su origen se encuentra una demanda dirigida contra la República de Austria, que un ciudadano alemán, M. Helmut Bönisch había sometido a la Comisión el 18 de junio de 1979 en virtud del artículo 25.
La demanda de la Comisión remite a los artículos 44 y 48, así como a la declaración austríaca de reconocimiento de la jurisdicción obligatoria del Tribunal (art. 46); la del Gobierno, al artículo 48. Ambas tienen por objeto obtener una decisión del Tribunal sobre si los hechos de la causa revelan un incumplimiento por parte del Estado demandado de las obligaciones que le impone el artículo 6 en sus párrafos 1 y 3.d).
2. En respuesta a la invitación prescrita en el artículo 33.3.b), el representante del Gobierno de la República Federal Alemana comunicó al secretario que su Gobierno no tenía intención de intervenir en el procedimiento.
El demandante, por su parte, expresó el deseo de participar en el mismo y designó su abogado [arts. 30 y 33.d)].
3. La Sala de siete jueces a constituir estaba integrada de pleno derecho por el señor F. Matscher, juez electo de nacionalidad austríaca ( art. 43 del Convenio), y el señor G. Wiarda, Presidente del Tribunal [ art. 21.3.b) del Reglamento]. El 2 de agosto de 1984 éste designó por sorteo los otros cinco miembros, a saber: la señora D. Bindschedler-Robert y los señores D. Evrigenis, F. Gö lcüklü, E. García de Enterría y B. Walsh, en presencia del Secretario (arts. 43 «in fine» del Convenio y 21.4 del Reglamento). Posteriormente, los señores J. Cremona y R. Bernhardt, suplentes, han sustituido a los señores Evrigenis y García de Enterría, impedidos (art. 24.1 del Reglamento).
4. Habiendo asumido la presidencia de la Sala (art. 21.5 del Reglamento), el señor Wiarda consultó a través del secretario adjunto al agente del Gobierno, el delegado de la Comisión y el abogado del señor Bönisch sobre la necesidad de un procedimiento escrito (art. 37.1). El 17 de septiembre decidió que los mencionados agente y abogado tendrían cada uno hasta el 15 de diciembre para presentar memorias, a las que el delegado podría responder por escrito dentro de los dos meses siguientes al día en que se hubiera comunicado el último presentado.
El secretario recibió la memoria del demandante el 17 de diciembre; la del Gobierno, el 28.
El 3 de enero de 1985 el Secretario de la Comisión le comunicó que el delegado formularía sus observaciones en la vista. El mismo día, el Presidente ordenó que ésta se celebraba el 21 de enero, previa audiencia del agente del Gobierno, delegado de la Comisión y abogado del demandante (art. 38). Anteriormente había autorizado al demandante a utilizar en esta ocasión el idioma alemán.
El 17 de enero, la Comisión suministró al Secretario varios documentos que le había solicitado de acuerdo con las instrucciones del Presidente.
5. En el intervalo, el demandante había dirigido al Secretario una carta solicitando al Presidente que pidiera al Gobierno la suspensión, hasta que se produzca la decisión definitiva del Tribunal, de la ejecución de las sanciones que le habían sido impuestas en Austria (art. 36). El Presidente comunicó esta petición al Gobierno, que, el 17 de diciembre, respondió no tener nada que comentar. El día 19 el señor Wiarda, considerando que el cobro de las multas impuestas no constituiría una medida grave e irreparable, expresó a través del Secretario, sin prejuzgar la decisión sobre el fondo del litigio, el deseo de que las autoridades austríacas estudiasen la posibilidad de conceder una prórroga para la ejecución. El representante permanente de Austria ante el Consejo de Europa indicó al Secretario que tal deseo había sido puesto en conocimiento de las autoridades competentes.
6. Los debates se han desarrollado en sesión pública el día mencionado en el Palacio de Derechos del Hombre en Estrasburgo. Previamente el Tribunal había celebrado una reunión preparatoria.
Han comparecido:
- En representación del Gobierno:
el señor H. Türk, asesor jurídico del Ministerio de Asuntos Exteriores, agente;
la señora G. Kabelka, Staatsanwältin, del Ministerio Federal de Justicia;
el señor G. Lindner, Ministerialrat, del Ministerio Federal de la Salud y de la Protección del Medio Ambiente, consejeros.
- En representación de la Comisión:
el señor H. Schermers, delegado.
- En representación del demandante:
los letrados D. Roessler y B. Thaler.
El Tribunal ha oído las declaraciones del señor Türk, de la señora Kabelka y del señor Lindner, representantes del Gobierno, Schermers, de la Comisión y Roessler, defensor del demandante, así como las respuestas a sus preguntas.
El 19 de febrero el demandante presentó tres documentos complementarios.
HECHOS
I. PARTICULARES CIRCUNSTANCIAS DEL CASO
7. El demandante, ciudadano alemán nacido en 1939, reside en Viena. Dirige una empresa especializada en la producción de carne ahumada cuyas instalaciones había comprado a la sociedad Krizmanich GmbH, que en adelante se denominaría Bönisch GmbH, después de la muerte del señor Krizmanich, ocurrida en 1975.
A. Antecedentes
8. El señor Krizmanich había sido denunciado por el Instituto Federal para el Control de Productos Alimenticios, de acuerdo con la legislación entonces aplicable, por infracciones resultantes de la técnica del ahumado que utilizaba. En 1973, con ocasión del procedimiento sancionador iniciado, la Facultad de Medicina de la Universidad de Viena fue invitada a emitir un informe pericial. En este informe estableció que la cantidad máxima admisible de benzopyrene 3.4 en los alimentos ahumados era de una mil millonésima parte/ppb.
9. A partir de la adquisición de la empresa por el señor Bönisch se produjeron denuncias similares. Estas dieron lugar a la apertura de un procedimiento criminal dirigido contra el demandante por el Tribunal de distrito de Viena (22 de mayo de 1975 y 27 de enero de 1977) y el Tribunal Regional de Viena (28 de octubre de 1976). Basándose principalmente en el informe pericial del Director del Instituto, estos tribunales consideraron que los productos preparados con la técnica de ahumado impugnada eran peligrosos para la salud por contener una cantidad excesiva -más de una mil millonésima parte- de benzopyrene 3.4 y que su comercialización constituía una infracción del artículo 56.2 de la Ley de Productos Alimenticios de 1975 («Ley de 1975»). Además, consideraron que éstos estaban falsificados por contener un excesivo volumen de agua, no reconocible por el consumidor, de forma que su distribución sin marca distintiva particular incurría en infracción del artículo 63.1.1 de la Ley de 1975. En consecuencia, el señor Bönisch fue condenado sin que prosperara ninguno de los recursos por él interpuestos.
B. Procedimientos anteriores al presente caso
1. Primer procedimiento
10. En octubre de 1976 el servicio de mercados de la ciudad de Viena sacó dos muestras de carne ahumada de la producción de la sociedad Bönisch y dejó al demandante otras dos procedentes del mismo pedazo. Se encargó al Instituto un análisis de éstas, que tuvo lugar el 19 de octubre de 1976. El análisis reveló una concentración en benzopyrene 3.4 de 2,7 y 3 mil millonésimas partes respectivamente, así como un contenido excesivo de agua. En consecuencia, las muestras fueron clasificadas como peligrosas para la salud y falsificadas. Pudiendo estos hechos ser constitutivos de delito, el servicio de mercados lo comunicó al Ministerio Fiscal para que iniciara las acciones penales que procedieran.
11. Conoció del asunto el mismo Magistrado del Tribunal Regional que había ya instruido en 1976 otro sumario referido al demandante. De acuerdo con el artículo 48 de la Ley de 1975 designó de nuevo como perito al Director del Instituto, con el fin de oírle en relación al informe emitido. El 17 de abril de 1978, el señor Bönisch recusó al juez y al perito, pues consideraba que ambos, tal y como había demostrado el desarrollo del procedimiento, estaban prevenidos en contra suya y dispuestos a desconocer los derechos de la defensa, en particular el derecho -garantizado por el artículo 6 del Convenio- a la presentación e interrogatorio de testigos y peritos de descargo en las mismas condiciones que los testigos de cargo. El demandante solicitaba, además, la audiencia de varios peritos.
El 26 de abril de 1978 el Presidente del Tribunal desestimó por falta de fundamento la recusación del Magistrado instructor. Sin embargo, no resolvió la que hacía referencia al perito, quien, de hecho, intervino en el procedimiento.
12. El 29 de junio de 1978, el Tribunal oyó como testigo, a petición del señor Bönisch, al Director del Instituto de Higiene y de Tecnología de los Alimentos de la Universidad Veterinaria de Viena, el señor Prändl. Según las conclusiones escritas presentadas por este Instituto tras el análisis de las dos muestras de carne, la concentración en benzopyrene 3.4 se elevaba solamente a 0,75 y 0,12 mil millonésimas partes respectivamente, por lo que no planteaba ninguna objeción.
Interrogado tanto por el juez como por el perito, el testigo explicó detalladamente el método empleado por su Instituto, que se asemejaba bastante al empleado por el Instituto Federal Alemán para la investigación de alimentos.
El perito desarrolló, además, su propia tesis. Indicó que, en cuanto a la concentración de benzopyrene, el método empleado por el Instituto austríaco respondía a criterios particularmente rigurosos y muy severamente controlados: su grado de exactitud era máximo y el margen de error no excedía del 20 por 100. Criticó, por su parte, el que había utilizado el testigo. Según su opinión, el margen de error debía ser considerable, por cuanto los resultados obtenidos para cada una de las muestras diferían grandemente, mientras que el análisis efectuado por el Instituto había dado resultados análogos para los dos. Subrayó que los productos elaborados por el señor Bönisch mostraban un contenido en agua del 3,6 por 100, mientras que, según el Código Alimentario, no debían haber sobrepasado el 1,8 por 100.
Por su parte, el señor Bönisch, que no estaba representado por abogado, alegó la imposibilidad técnica de llegar a un contenido en agua inferior al 1,8 por 100 y solicitó la audiencia de un perito en carnes y alimentos en torno a este punto. El Tribunal rechazó la petición al considerar que la ley prohibía el ahumado si el contenido en agua no podía ser limitado al nivel requerido.
13. El 29 de junio de 1978 el Tribunal declaró al procesado culpable de las infracciones castigadas por los artículos 56.1.1 y 2 y 63.1.2 de la Ley de 1975, imponiéndole, en consecuencia, una pena de dos meses de prisión. Subrayó, en particular, que en la época de compra de la empresa, el Instituto había informado al señor Bönisch de las exigencias del Código Alimentario, que el interesado no ignoraba los procesos penales dirigidos contra su predecesor y que él mismo había estado sometido a procedimientos penales por la misma razón, y a pesar de ello, había continuado su producción sin cambiar de método.
El Tribunal estimó decisivo el informe del Director del Instituto e incontestable la exactitud de sus afirmaciones. Asimismo, consideró erróneos los resultados diferentes a los que había llegado el Instituto de Higiene y Tecnología de los Alimentos de la Universidad Veterinaria. Concluyó que incluso si se admitía un margen de error del 20 por 100 en los primeros, la concentración de benzopyrene sobrepasaba ampliamente el nivel aceptable. En cuanto al efecto cancerígeno de esta sustancia, lo tuvo por establecido por la Universidad de Medicina. Las pruebas suministradas por el procesado -en particular las cartas de dos peritos alemanes y una publicación firmada por otros tres- no le parecieron convincentes.
14. El señor Bönisch apeló la sentencia. Fundamentalmente reprochaba al Director del Instituto el no haber querido adherirse a la opinión de sus colegas, que reflejan, en su opinión, la concepción dominante, tachándole por ello de parcialidad. Planteaba, además, objeciones de principio contra la designación como perito de la persona que le había denunciado y se quejaba de que ésta hubiera sido oída en calidad de tal mientras que el señor Prädl había comparecido como simple testigo de la defensa. Tal forma de actuación le parecía contraria al artículo 6 del Convenio. Solicitaba, además, la audiencia de varios peritos.
Él Tribunal de Apelación de Viena lo rechazó el 19 de septiembre de 1978. En lo que hace referencia al efecto cancerígeno del benzopyrene, señaló que el Tribunal regional había fundado su decisión en el parecer de la Facultad de Medicina, que, según jurisprudencia constante, no puede ser contestada. En lo demás, el Tribunal regional había analizado extensamente todos los aspectos relevantes del caso antes de decidir que los productos fabricados por el demandante estaban falsificados y constituían un peligro para la salud. Su conclusión no ofrecía lugar a dudas porque se apoyaba sobre las detalladas explicaciones del perito. Dado que este último había refutado los argumentos del señor Bönisch, no se consideraba necesario recoger pruebas complementarias sobre el carácter falsificado y peligroso de tales productos. En particular, el Tribunal denegó la audiencia de un perito de la defensa por cuanto el peritaje realizado en primera instancia no se encontraba afectado por ningún vicio ( arts. 125 y 126 del Código de Procedimiento Criminal ). Finalmente, desestimó la recusación del Director del Instituto como perito ( art. 120 del mismo Código ).
2. Segundo procedimiento
15. Después del análisis de las pruebas recogidas en octubre de 1977 y mayo de 1978 de los productos del demandante, el Instituto constató una concentración excesiva en benzopyrene (6,1 mil millonésimas partes) y un alto contenido no declarado de agua.
Se iniciaron, en consecuencia, por el Tribunal regional de Viena diversos procedimientos penales. El asunto fue asignado al mismo Magistrado y éste, de nuevo, designó, a tenor del artículo 48 de la Ley de 1975, como perito al Director del Instituto.
16. La vista tuvo lugar el 20 de septiembre de 1979. Invocando el artículo 6 del Convenio, el señor Bönisch recusó al perito infructuosamente. El Tribunal señaló que la Ley de 1975 imponía el recurrir a un perito perteneciente al personal del Instituto, y añadió que, si el Director había expresado anteriormente dictámenes desfavorables al procesado, esto, por sí mismo, no justificaba tal solicitud.
Después el perito presentó su informe. Preguntado por el Tribunal sobre la existencia de investigaciones recientes que pudieran apoyar la tesis del demandante, reconoció que éstas existían y habían llegado a resultados más matizados sobre los efectos cancerígenos del benzopyrene. Según su opinión, sin embargo, no restaban validez en este caso a la opinión de la Facultad de Medicina. En respuesta a las preguntas del abogado de la defensa, explicó el método de análisis de los productos alimenticios del Instituto que permitía detectar el 80 por 100 de esta sustancia, admitió que difería del utilizado por el Instituto alemán, pero se declaró no vinculado por las afirmaciones de una autoridad extranjera. La defensa solicitó la audiencia de testigos sobre este asunto; el Tribunal, sin embargo, no accedió a su petición, considerándose suficientemente ilustrado por las opiniones de la Facultad de Medicina y del perito del Instituto.
17. El mismo día, el Tribunal reconoció al demandante culpable de los delitos previstos en los artículos 56 y 63 de la Ley de 1975 por motivos casi idénticos a los de la primera resolución. Le impuso una pena de un mes de prisión.
18. El señor Bönisch impugnó esta decisión basándose en motivos similares a los que había invocado en el primer procedimiento.
El Tribunal de apelación de Viena lo desestimó el 20 de mayo de 1980. En su opinión, solamente se le impedía designar a una persona como testigo cuanto ésta no gozaba de la capacidad necesaria ( art. 152.1.1 del Código de Procedimiento Criminal ). Además, el demandante no había podido probar nada que pudiera hacer dudar sobre la imparcialidad y la competencia profesional del Director del Instituto. Ciertamente, éste había formulado en varias ocasiones dictámenes desfavorables al procesado, pero ello no podía justificar su recusación. En cuanto a la infracción del artículo 6 del Convenio, el Tribunal subrayó que la Ley de 1975 imponía la designación como perito del funcionario del Instituto que había analizado las muestras o redactado el informe. Desestimando la petición de peritaje presentada por el señor Bönisch, repitió en lo demás el razonamiento de su resolución de 19 de diciembre de 1978.
19. El 28 de febrero de 1984 el Parlamento Federal, ejercitando su derecho de gracia, conmutó las dos penas de prisión impuestas al demandante en sendas multas de 30.000 y 15.000 schillings.
A. La Ley de 1975
20. Según la Ley de 1975 el servicio de mercados de cada ciudad debe recoger periódicamente muestras de productos alimenticios y enviarlas para su análisis al Instituto (art. 43), conservando sellada una muestra a disposición de cualquier perito privado que la empresa sujeta a control desee consultar. Este debe poseer especiales cualificaciones profesionales y una autorización especial otorgada por el Ministerio Federal de la Salud (arts. 47 y 50).
El análisis de las muestras, empleando métodos científicos normalizados, corresponde a los funcionarios del Instituto, que comunican los resultados al Director, quien debe redactar el informe.
Si el Instituto tiene motivos para presumir la existencia de una infracción, debe señalarlo en su informe e informar a la autoridad competente (art. 44). En la práctica, el informe se envía al Servicio de Mercados, quien, en su caso, lo remite al Ministerio Fiscal. Este decide si ha lugar o no al ejercicio de acciones penales, pero generalmente se adhiere a la opinión del Instituto.
21. El procedimiento se rige por lo dispuesto en el Código de Procedimiento Criminal, salvo en lo que hace referencia al peritaje. Señala la Ley de 1975 que:
«Si el Tribunal alberga dudas sobre las comprobaciones o el informe de un Instituto federal para el control de los productos alimenticios o estima que es necesario que sean ampliadas, o si se formulan objeciones fundadas, debe oír como perito al funcionario del Instituto que haya realizado el análisis o formulado el informe, con el fin de que exponga y complete las comprobaciones o el informe... En lo demás, la prueba por peritos se regirá por las reglas del Código de Procedimiento Penal...»
De acuerdo con el artículo 120 del citado Código, al Ministerio Fiscal y al procesado se les comunica el nombre de los peritos designados por el Tribunal; si formulan objeciones fundadas, se recurre a otros peritos.
El Tribunal debe, pues, nombrar al funcionario del Instituto que haya procedido al análisis de las muestras o elaborado el informe. Puede tratarse del funcionario que haya elaborado el informe que vale como denuncia: tal circunstancia no constituye una causa de recusación. Si existen otros motivos, tales como prejuicios personales contra el procesado, el perito puede ser sustituido por otro funcionario del Instituto que haya participado en la elaboración del análisis o del informe.
Si se mantienen las dudas o si las afirmaciones de dichos expertos son «oscuras, vagas o contradictorias» ( arts. 125 y 126 del Código de Procedimiento Penal ) el Tribunal puede convocar a otro perito.
De acuerdo con el artículo 149 de este Código , sólo el Ministerio Fiscal y el defensor o el inculpado pueden preguntar a los testigos o peritos. El Tribunal puede autorizar a estos últimos a interrogar a los testigos e inculpado. Por el contrario, los testigos no tienen tal oportunidad.
B. La discusión sobre la Ley de 1975 y su aplicación
22. Las previsiones de la Ley de 1975, así como ciertas actuaciones de los Tribunales y los Institutos, han sido objeto de discusión en la doctrina y con ocasión de la información organizada en 1977 por el Ministerio Federal de Justicia. Antes de la aprobación de la Ley se debatió el asunto en el Parlamento, y posteriormente en 1978, cuando se debatió una propuesta de enmienda al artículo 48. Según esta enmienda, que no prosperó, el perito del Instituto y cualquier otro designado por el procesado deberían ser oídos como testigos, debiendo designarse un perito independiente en caso de duda.
La percepción por los funcionarios del Instituto de ciertas primas dio lugar también a discusión que condujo a su supresión.
ACTUACIÓN ANTE LA COMISIÓN
23. El señor Bönisch presentó una denuncia, relativa a los hechos mencionados en el párrafo 9 de estos antecedentes, que fue declarada inadmisible el 4 de diciembre de 1978.
24. En la segunda demanda, fechada el 18 de junio de 1979, el interesado reiteraba alguna de sus anteriores quejas. Alegaba, especialmente, que en las actuaciones dirigidas contra él se habían infringido dos previsiones del artículo 6 la contenida en el párrafo 1, pues no había dado lugar a un juicio equitativo, y en el párrafo 3.d), dada la desigualdad de tratamiento entre el perito del Instituto y el de la defensa oído a título de testigo.
25. La Comisión declaró admitido el recurso el 14 de julio de 1982.
En su informe del 12 de marzo de 1984 (art. 31), formuló por unanimidad la opinión de que existió infracción del artículo 6.3.d) en los dos procedimientos litigiosos y del artículo 6.1 en el primero.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
26. El demandante alega ser víctima de una infracción de los párrafos 1, 2 y 3.d) del artículo 6, según el cual:
«1. Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativamente... por un tribunal... que decidirá... sobre el fundamento de toda acusación dirigida contra ella...
2. Toda persona acusada de una infracción se presume inocente hasta que su culpabilidad ha sido legal-mente declarada.
3. Toda persona tiene, como mínimo, los siguientes derechos:
(...)
d) a interrogar o hacer interrogar a los testigos que declaren contra él e interrogar a los testigos que declaren a su favor en las mismas condiciones que a los testigos que lo hagan en su contra...»
Tal infracción resultaría de la posición privilegiada del Director del Instituto, designado como perito por el Tribunal Regional de Viena en los dos procedimientos litigiosos, así como del sistema legal derivado de la aplicación conjunta de los artículos 44 y 48 de la Ley de 1975.
27. Por lo que se refiere a la segunda alegación, el Tribunal recuerda su jurisdicción constante: en una cuestión que tiene su origen en una demanda individual, debe limitarse, en la medida de lo posible, a examinar los problemas suscitados por el caso concreto ante él planteado (ver, entre otras, la sentencia Adolf de 26 de marzo de 1982, serie A, núm. 29, pág. 17, pfo. 36). No le corresponde examinar «in abstracto» la adecuación de la legislación impugnada al Convenio, sino la forma en que se ha aplicado al interesado (ver la sentencia X contra el Reino Unido de 5 de noviembre de 1981, serie A, núm. 6, pág. 19, pfo. 41 «in fine», y la sentencia Adolf antes citada, «loc. cit.»).
I. SOBRE LA INFRACCIÓN DEL ARTICULO 6.1 Y 3.d)
28. La Comisión funda esencialmente su razonamiento en la infracción del artículo 6.3.d). En la vista de 21 de enero de 1985, su delegado, estimando que había habido infracción del derecho a un proceso equitativo, sugirió, sin embargo, al Tribunal que se basara alternativamente en el párrafo 1. El Gobierno ataca esta conclusión.
29. Interpretado literalmente, el apartado d) del párrafo 3 se refiere a los testigos y no a los peritos. En cualquier caso, el Tribunal recuerda que las garantías del párrafo 3 constituyen aspectos particulares de la noción de proceso equitativo contenido en el párrafo 1 (ver, entre otras, las sentencias Artico, de 13 de mayo de 1980, serie A, núm. 37, pág. 15, pfo. 32; Goddi, de 9 de abril de 1984, serie A, núm. 76, pág. 11, pfo. 28, y Colozza, de 12 de febrero de 1985, serie A, núm. 89, pág. 14, pfo. 26). En las circunstancias del caso, si bien teniendo en cuenta las citadas garantías, considera que debe las quejas del demandante desde la óptica de la regla general del párrafo 1 (ver la sentencia Colozza, «loc. cit.»).
30. El Gobierno subraya que en derecho austríaco un perito es un asesor imparcial del Tribunal, nombrado por el mismo, y que la aplicación del artículo 48 no introduce ninguna variación en su naturaleza. El demandante considera que el Director del Instituto no puede verse como un perito en el sentido estricto del término, se adhiere a la opinión de la Comisión, que asimila tal experto a un testigo de cargo [art. 6.3.d)].
31. Por lo que se refiere al derecho interno, el Tribunal no debe partir de la noción suministrada por el Gobierno, sino que, con el fin de determinar el papel jugado por el perito en el procedimiento, el Tribunal no puede fundarse en la terminología explicada en la legislación austríaca, sino que debe observar la posición procesal que ocupa y la forma en que realiza su función.
En este sentido, él habría redactado los informes del Instituto, cuya remisión al Ministerio Fiscal determinó la persecución penal del señor Bönisch. Posteriormente fue designado perito por el Tribunal Regional de Viena en virtud del artículo 48 de la Ley de 1975; según ésta, le correspondía exponer y completar las investigaciones o el dictamen del Instituto.
32. Se comprende fácilmente que pueden surgir dudas, en particular en el ánimo del acusado, sobre la neutralidad de un perito cuyo informe ha provocado el ejercicio de la acción penal. En el presente caso, las apariencias sugieren que el Director del Instituto es más un testigo de cargo. En principio, su audiencia durante la vista no es contraria al Convenio, pero el principio de igualdad de armas, consecuencia directa de la noción de proceso equitativo (ver, «mutatis mutandis», la sentencia en el caso Delcourt de 17 de enero de 1970, serie A, núm. 11, pág. 15, pfo. 28) e ilustrada por el párrafo 3.d) del artículo 6 («en las mismas condiciones» -ver, «mutatis mutandis», el asunto Engel y otros de 8 de junio de 1976, serie A, núm. 22, pág. 39, pfo. 91-) exigía el equilibrio entre esta audiencia y la de las personas que, a cualquier título, pudieran ser oídas a petición de la defensa.
33. El Tribunal considera, con la Comisión, que no se ha observado tal equilibrio en los dos procedimientos en cuestión:
En primer lugar, el Director del Instituto fue nombrado perito de acuerdo con la ley austríaca; de acuerdo con ésta, tendría que desarrollar una función de asistencia neutra e imparcial al Tribunal. Por ello, sus declaraciones debían tener más influencia que las del testigo oído, como en el primer asunto ocurría, a petición del acusado (pfos. 12 y 13), aunque en el presente caso su neutralidad e imparcialidad podrían parecer dudosas.
Además, varios datos ilustran el papel predominante que ha juzgado el Director.
En calidad de perito podía asistir a toda la vista, plantear, con autorización del juez, preguntas al acusado y a los testigos y comentar sus declaraciones en el momento oportuno.
El desequilibrio es particularmente llamativo en el primer procedimiento por la diferencia entre las respectivas posiciones del perito designado por el Tribunal y el testigo designado por la defensa. Dado que era un simple testigo, el señor Prändl fue admitido a comparecer ante el Tribunal sólo en el momento de su testimonio, durante éste fue interrogado tanto por el juez como por el perito, después de lo cual fue relegado a los bancos del público. Por el contrario, el Director del Instituto ejerció las facultades que le ofrecía la legislación austríaca; además, interrogó directamente al señor Prändl y al «acusado».
34. Por añadidura, como el reclamante experimentó en este caso, la defensa no tenía apenas oportunidad de obtener el nombramiento de un contraperito.
Si la jurisdicción competente tiene necesidad de aclaraciones sobre el informe del Instituto, debe oír en primer lugar al agente de éste ( art. 48 de la Ley de 1975); sólo puede recurrir a otro perito en las condiciones definidas en los artículos 125 y 126 del Código de Procedimiento Penal , condiciones que no se dan en el presente caso.
35. En consecuencia, ha existido infracción del artículo 6.1.
Esta conclusión dispensa al Tribunal de decidir separadamente sobre la infracción del apartado 3.d) del artículo 6 y de examinar la tesis de la Comisión referente a la eventual incidencia del sistema de primas sobre la imparcialidad de los agentes del Instituto llamados a testimoniar como expertos (art. 48 de la Ley de 1975).
II. CONSIDERACIONES SOBRE LA VIOLACIÓN DEL ARTICULO 6.2
36. En su escrito de 17 de diciembre de 1984, el señor Bönisch alega que los hechos de la causa afectan a lo establecido en el caso una inversión de la carga de la prueba, incompatible con el principio de presunción de inocencia.
El Gobierno y la Comisión están de acuerdo en considerar inadmisible tal queja por no haber sido planteada previamente ante aquélla.
37. El Tribunal rechaza tal objeción. Aunque la citada alegación no apareciera mencionada en el escrito y argumentaciones orales ante la Comisión, presenta una conexión manifiesta con las que en aquéllas se encontraban expuestas (ver, «mutatis mutandis», caso Delcourt, citado anteriormente, y caso Handyside de 7 de diciembre de 1976). El Tribunal es, pues, competente para examinar la citada alegación, sin perjuicio de la posible toma en consideración de excepciones preliminares, tales como el no agotamiento de los recursos internos. Habiendo concluido ya que existe una infracción del artículo 6.1, estima, sin embargo, innecesario pronunciarse sobre el fundamento de la citada queja.
III. CONSIDERACIONES SOBRE LA APLICACIÓN DEL ARTICULO 50
38. En la vista de 21 de enero de 1985 el reclamante ha presentado varios documentos en los que se pedía una justa satisfacción.
No habiéndose pronunciado todavía el Gobierno sobre la cuestión, no cabe aún decidir sobre la misma. En consecuencia, se pospone para un momento ulterior, teniendo en cuenta la posibilidad de acuerdo entre el Estado demandado y el señor Bönisch (art. 53.1 y 4 del Reglamento).
POR ESTAS RAZONES, EL TRIBUNAL, POR UNANIMIDAD, HA DECIDIDO
1. Que existe violación del artículo 6.1.
2. Que no cabe examinar la queja sobre la infracción del artículo 6.2.
3. Que no cabe aún decidir sobre la aplicación del artículo 50.
En consecuencia,
a) Reserva su decisión.
b) Invita al Gobierno a dirigirle por escrito, en el plazo de dos meses, sus observaciones sobre la citada cuestión y especialmente a notificarle cualquier acuerdo celebrado con el reclamante.
c) Salva la posibilidad de un procedimiento ulterior y delega en su Presidente el poder de abrirlo en caso necesario.
Escrito en francés y en ingles, y dictada en audiencia pública, en el Palacio de los Derechos del Hombre de Estrasburgo, el 6 de mayo de 1985.
Firmado: Gérard Wiarda, PRESIDENTE
Firmado: Marc-André Eissen, SECRETARIO
INFORME DE LA COMISIÓN
1. Cuestiones en litigio
84. La cuestión consiste en saber si cuando se ha resuelto en el curso de los dos procedimientos penales consecutivos sobre las acusaciones penales dirigidas contra el reclamante de acuerdo con la Ley de 1975 sobre los productos alimenticios han sido respetados los derechos garantizados por las siguientes disposiciones del Convenio:
a) El derecho a interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo, así como a obtener la convocatoria e interrogatorio de los testigos de descargo en las misma condiciones que los de cargo, previstos en el artículo 63, letra d), del Convenio.
b) El derecho garantizado por el artículo 6.1 del Convenio a que su causa sea oída equitativamente por un tribunal independiente e imparcial.
2. Consideraciones sobre el respeto de las condiciones exigidas por el artículo 6.3, letra d), del Convenio
85. El reclamante alega que constituyen infracción del Convenio los siguientes hechos: el que el perito del Instituto para el Control de los Productos Alimenticios ha tenido un papel preponderante en el procedimiento, el que el Tribunal no ha designado ningún otro perito, que el presentado por el reclamante ha sido oído simplemente en calidad de testigo y no ha podido interrogar al del Instituto, el que, por el contrario, sí podía hacerlo y, en efecto, lo hizo.
86. Para examinar estas quejas a la luz del artículo 6.3, letra d), del Convenio es preciso determinar si esta disposición se aplica a la audiencia de peritos. En efecto, el texto, en las dos lenguas oficiales, no habla más que de testigos; sin embargo, como ocurre con otros términos empleados por el Convenio, éste debe ser comprendido como dotado de una significación autónoma más amplia que la de testigos en el sentido técnico en el que se entienden en el orden jurídico interno.
87. La jurisprudencia de la Comisión muestra, de hecho, que la noción de testigo en el «sentido del artículo 6.3, letra d), del Convenio ha sido interpretada extensivamente, abarcando a los peritos (cfr., por ejemplo, las decisiones sobre la admisibilidad de reclamaciones núms. 1167/61, 1476/62, 3593/68 y 4119/69). La Comisión constata que el Gobierno demandado no se opone a esta jurisprudencia y declara que la designación y audiencia de peritos por un Tribunal puede en principio estar dentro del artículo 6.3, letra d).
88. En cuanto a los hechos del presente caso, la Comisión mantiene y confirma su punto de vista de que el término testigos contenido en el artículo 6.3.d) del Convenio debe ser considerado igualmente aplicable a los peritos. Al conferir a la defensa el derecho de preguntar y presentar sus pruebas en las mismas condiciones que la acusación, esta disposición especifica en realidad los medios procesales válidos para todo tipo de pruebas verbales, con el fin de asegurar la efectividad del principio de igualdad de armas. A pesar de la especial competencia profesional de los peritos y la obligación de objetividad que las vincula, sus declaraciones, como las de simples testigos, deben ser controladas mediante el mecanismo de las preguntas y ser confrontadas en caso de contestación con pruebas contradictorias. Sólo así podrá la defensa presentar equitativamente una causa y podrán aparecer todos los aspectos relevantes del caso.
89. Al aplicar el artículo 6.3.d) a los peritos, es preciso aclarar otra cuestión. Esta disposición distingue, desde el punto de vista del acusado, entre testigos de cargo y testigos de descargo. El Gobierno alega, sin embargo, que un perito debe ser considerado como un auxiliar neutro de la justicia, por lo que no puede ser clasificado en ninguna de las categorías antes mencionadas, lo que es esencial para poder ser contestado por otra persona, dados los términos del artículo 6.3.d). De esta forma, el Gobierno se opone a la descripción que suministra el reclamante del experto judicial del caso, esto es, del Director del Instituto para el Control de los Productos Alimenticios, al que califica de perito de la acusación.
90. La Comisión constata en este sentido que el sistema jurídico austríaco, como el de otros Estados parte del Convenio, no hace formalmente distinción alguna entre los diferentes peritos. Ocurre lo mismo en muchos sistemas jurídicos, incluyendo el austríaco, en lo que se refiere a la posición de los testigos en sentido estricto.
91. En los dos procedimientos litigiosos, el Director del Instituto para el Control de los Productos Alimenticios había denunciado al Ministerio Fiscal por escrito los hechos que, a su juicio, eran constitutivos de infracción de las disposiciones penales de la Ley sobre los Productos Alimenticios («Anzeigegutachten», según el artículo 44 de la Ley). A petición de la acusación, el Director fue designado como perito oficial del Tribunal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 48 de la Ley. La casi totalidad de sus declaraciones en los dos procedimientos fueron desfavorables al reclamante en tanto que acusado. En estas condiciones la Comisión estima que el Director del Instituto para el Control de los Productos Alimenticios puede ser sin violencias calificado como testigo de cargo en el sentido del artículo 6.3.d) del Convenio.
92. La Comisión debe ahora considerar si se han cumplido las condiciones previstas expresamente por el artículo 6.3.d).
Estas son tres:
a) la convocatoria de testigos de descargo en las mismas condiciones que los de cargo;
b) si hay testigos de descargo, su interrogatorio en las mismas condiciones que los de cargo;
c) en todo momento, la posibilidad de interrogar o hacer interrogar los testigos de cargo (y como deben ser interrogados en las mismas condiciones, esta posibilidad también cabe con los testigos de descargo).
a) Convocatoria en las mismas condiciones
93. Por lo que se refiere a la primera de las exigencias, la Comisión ha declarado siempre que el artículo 6.3, letra d), no confiere al acusado el derecho absoluto de citar testigos. Esta disposición trata de garantizar a la defensa una total igualdad de trato con la acusación, pero no implica el derecho a hacer llamar testigos sin ninguna limitación. Corresponde a la legislación interna la facultad de definir las condiciones que rigen la aceptación y el interrogatorio de los testigos. Además, las autoridades judiciales competentes de los Estados contratantes son libres, a reserva del respeto del Convenio, y fundamentalmente del principio de igualdad, de apreciar si la audiencia de un testigo de la defensa puede ayudar o no al descubrimiento de la verdad, pudiendo no llamarle en caso negativo (cfr., por ejemplo, el informe de la Comisión sobre la reclamación Austria c/ Italia).
94. Si incumbe, en principio, al juez nacional decidir sobre la necesidad o la oportunidad de citar un testigo, sea a petición de la defensa o de otra parte, en el procedimiento, la Comisión permanece competente en el ejercicio de control que le otorga el artículo 19 del Convenio para comprobar si la apreciación del juez interno se ajusta a las exigencias del Convenio, en particular del artículo 6.3.d) (cfr. la decisión sobre la admisibilidad de la reclamación núm. 4267/69).
95. Las consideraciones precedentes valen también, en principio, para los peritos, al aplicarse el artículo 6.3.d) no sólo a la convocatoria de testigos, sino también a la designación de aquéllos. Esto no quiere decir, sin embargo, que no pueda hacerse ninguna distinción en la legislación interna entre los requisitos exigibles para la convocatoria de testigos y la designación de peritos. Dadas las diferentes funciones que estas personas desempeñan en el procedimiento, las reglas que les son aplicables pueden diferir según las exigencias propias de cada tipo de prueba.
96. No es por ello contrario al artículo 6.3.d) el que el Derecho austríaco someta la audiencia de declaraciones de expertos a condiciones distintas de las previstas para la audiencia de testigos. En particular, no es contrario a esta disposición el que en el procedimiento previsto por la Ley sobre los Productos Alimenticios no oiga a ningún perito cuando no quepa decidir sobre las pruebas documentales que le han sometido o no se haya planteado contra éstas ninguna objeción razonable ( art. 48 de la Ley sobre los Productos Alimenticios ). Igualmente, no es contrario a esta disposición el no llamar a otro perito cuando no se cumplen las condiciones adicionales previstas en los artículos 125 y 126 del Código de Procedimiento Penal (carácter oscuro, vago o incoherente del primer peritaje o contradicción entre la opinión de varios peritos). Estas condiciones se aplican de forma igual a una u otra de las partes.
97. Además, no es contrario al principio de igualdad el que a cada una de las situaciones descritas en el apartado anterior el Derecho austríaco exige al Tribunal que intente suprimir las eventuales oscuridades del peritaje interrogando en primer lugar al perito responsable de éstas y, en su caso, designando expertos complementarios para recoger pruebas subsidiarias si las oscuridades subsisten. Esto es así no solamente para los peritos que hayan comparecido efectivamente a la vista, sino también para el primer informe escrito emitido por el Instituto para el Control de los Productos Alimenticios conforme al artículo 48 de la Ley. El hecho de que el perito que participó en la elaboración del citado informe haya sido oído el primero no es en sí mismo contrario a las exigencias del artículo 6.3.d) del Convenio.
98. Queda, sin embargo, por determinar si estos principios han sido aplicados correctamente en el caso. El reclamante alega que aunque había invocado argumentos sustanciales capaces de plantear dudas serias sobre el informe del experto del Instituto para el Control de los Productos Alimenticios, el Tribunal no dejó de seguir el informe en todos sus puntos esenciales y rechazó por impertinentes la totalidad de las peticiones presentadas por el reclamante, con el fin de que se oyeran otros expertos.
99. La Comisión constata que el reclamante alegó en los diversos procedimientos que el perito del Instituto sostenía una visión unilateral sobre las diversas cuestiones litigiosas y que ésta no era compartida por un gran número de expertos muy cualificados, e incluso por la mayoría de la opinión científica. Esta argumentación se apoyaba en gran número de pruebas documentales, así como en las declaraciones del agente designado por la defensa, que fue oído como testigo en el primer procedimiento.
100. El Tribunal mismo parece haber tenido dudas sobre el informe emitido por el Instituto, puesto que estimó necesario solicitar el informe de un perito, lo que no hubiera sido posible a tenor del artículo 48 de la Ley sobre los Productos Alimenticios si no hubieran existido tales dudas. A pesar de ello, el Tribunal se conformó con las explicaciones suministradas por el experto del Instituto y no juzgó necesario designar otros peritos. En particular, no oyó en esta calidad al experto privado consultado por el reclamante ni citó ningún otro a pesar de las manifiestas divergencias entre el punto de vista del experto del Instituto para el Control de los Productos Alimenticios y el del experto privado, quien reunía cualificaciones análogas a las de su colega del Instituto y ejercía una función importante en el sistema austríaco de control de los productos alimenticios, puesto que era Presidente de la Comisión por la Tecnología de los Alimentos que trabajaba en la redacción del Código Austríaco de Alimentación.
101. Esta divergencia entre los expertos no se refería al carácter peligroso para la salud de la sustancia cancerígena denominada benzopyrene, pues la cuestión había quedado ya establecida por el informe emitido en 1973 por la Facultad de Medicina con ocasión de las acciones penales intentadas contra el predecesor del reclamante. En principio, todos los expertos estaban de acuerdo en el carácter peligroso del benzopyrene, siempre que su presencia en el embutido no sobrepasara el nivel técnicamente posible. Se discutía, sin embargo, la tasa de concentración admisible y los métodos a utilizar para medirlo. Dado que en Austria ni el nivel admisible de concentración en benzopyrene está fijado por la ley ni el Código de Alimentación prevé normas al respecto, tales cuestiones se dejan al arbitrio de los tribunales competentes, que deben fiarse de los expertos, cuyo informe es por ello de la mayor importancia en todo procedimiento judicial en la materia.
102. En el caso se añadían opiniones de diversos expertos sobre si la norma propuesta por el Instituto de Viena para el Control de los Alimentos era técnicamente viable con los métodos habituales de ahumado, sobre las expectativas de los consumidores a este respecto e incluso sobre la calificación exacta de la carne ahumada en cuestión, debiendo, por tanto, presentar un contenido en agua inferior al prescrito por el Código Austríaco de Alimentación.
103. No corresponde a la Comisión expresar su opinión sobre la discusión que existe entre los diversos expertos en productos alimenticios. Es suficiente hacer notar que existía una importante discusión y que, a pesar de ser consciente de este hecho, el Tribunal ha limitado la audiencia de expertos a uno solo de los implicados en aquélla, el que siempre adoptó, en contra de sus colegas, una posición desfavorable al reclamante. El Tribunal ha actuado así a pesar de la argumentación expresamente desarrollada por el reclamante, según la cual el punto de vista de este experto no representaba la opinión dominante en el mundo científico y sin investigar si realmente era representativo más que interrogando al mismo experto. La Comisión estima que bajo estas circunstancias el reclamante estaba capacitado por el artículo 6.3.d) a obtener la convocatoria de uno o varios peritos de la defensa.
b) Interrogatorio en las mismas condiciones
104. Es cierto que en el primer procedimiento el Tribunal interrogó en calidad de testigo a un experto favorable al reclamante. Como se ha dicho antes, esta persona poseía las mismas calificaciones profesionales que el perito oficial del Tribunal y habría sido capaz en cuanto tal de pronunciarse sobre todas las cuestiones pertinentes relativas a la tecnología de los alimentos y al carácter eventualmente peligroso de los elementos en cuestión. Este experto había, además, estudiado los hechos antes del inicio del procedimiento al analizar las muestras que le fueron transmitidas, siendo su apreciación distinta de la del perito judicial. La Comisión estima que al menos en lo que concierne al primer procedimiento litigioso las condiciones del artículo 6.3.d) del Convenio se habrían cumplido si esta persona hubiera sido interrogada en las mismas condiciones que el experto del Instituto para el Control de los Productos Alimenticios. En esta hipótesis, el estatuto formalmente diferente conferido a estas dos personas por el Derecho interno, el de perito y el de testigo, no debe considerarse de decisiva importancia a los efectos del artículo 6.3.d).
105. El punto de partida del procedimiento y la pieza fundamental del sumario era el informe emitido por el Instituto para el Control de los Productos Alimenticios. El experto privado consultado por el reclamante había elaborado su informe en las mismas condiciones que el Instituto, como lo prevé el artículo 39.2 de la Ley. Este documento fue aportado como prueba por la defensa, y las dudas suscitadas por el juez en cuanto a la exactitud del informe del Instituto se fundaban en el hecho de que el informe del experto privado llegaba a un resultado diferente. Las dos opiniones escritas se han tomado en consideración de la misma forma. Ciertamente, este testimonio escrito no entra en cuanto tal en el campo del artículo 6.3.d), pero sí es relevante a los fines de esta disposición que en la base del interrogatorio de los dos expertos se encuentran documentos escritos presentados por las dos partes, por lo que no ha habido violación del principio de igualdad (art. 6.1 del Convenio).
106. En cuanto al interrogatorio de los dos expertos en el procedimiento, la Comisión constata que en relación con las declaraciones escritas su fin era diferente según se tratase del experto privado del reclamante o del experto del Instituto. Inicialmente, el interrogatorio de este último pretendía aclarar las dudas sobre la exactitud del informe del Instituto que el resultado diferente alcanzado por el experto privado había suscitado. Según el artículo 48 de la Ley sobre los Productos Alimenticios , corresponde en primer lugar al experto del Instituto aclarar las dudas, y si esto no se logra, el Tribunal está obligado a designar un nuevo perito. Al no haber sido oído el experto privado más que en calidad de testigo, éste sólo pudo precisar los puntos en los que estaba en desacuerdo con el experto del Instituto, pero, al contrario de este último, no le correspondía aportar al proceso argumentos específicos dirigidos a aclarar las dudas en cuestión. Por ello no fue llamado para presentarlos.
107. El experto del Instituto para el Control de los Productos Alimenticios se encontraba además en una mejor posición que el experto privado llamado por el reclamante, puesto que tenía acceso directo al expediente, que el experto privado podía consultar solamente a través del reclamante. En sustancia, ambos expertos podían conocer lo fundamental del expediente, aunque el del Instituto disfrutaba de una ligera ventaja al poderlo obtener más pronto o de forma más cómoda. La Comisión, a pesar de ello, no otorga importancia decisiva a esta diferencia de tratamiento.
108. Más importante es el hecho de que el experto del Instituto, en tanto que perito del Tribunal, podía asistir a la totalidad del proceso, mientras que el experto privado sólo podría comparecer ante el Tribunal durante su interrogatorio como testigo. Antes del interrogatorio no podía ser admitido en la Sala y después no podía asistir más que a la vista pública.
109. De acuerdo con la práctica habitual, el experto del Instituto podía preguntar, y de hecho preguntó, al experto privado designado por el reclamante sobre diversos aspectos de la causa, en particular sobre su método de análisis y sobre la eventuales pérdidas en benzopyrene que podría determinar el uso de su método. Por el contrario, el experto privado no podía preguntar a su colega del Instituto, ya que, según su estatuto de testigo, debía limitarse a responder a las cuestiones que le planteaban el experto del Instituto, el Tribunal o las partes. El experto del Instituto podía, además, preguntar, y ha interrogado efectivamente al reclamante, lo que no podía hacer el experto privado.
110. Además, el experto del Instituto no expuso verbalmente su informe sino después de haber interrogado al experto privado en calidad de testigo. Pudo comentar, lo que efectivamente hizo, las contestaciones del testigo, mientras que este último no podía realizar observaciones análogas sobre las declaraciones hechas en la vista por el experto del Instituto, sino sólo sobre su precedente informe escrito.
111. Por todas estas razones, las condiciones del interrogatorio de los dos expertos no eran idénticas, y en muchos aspectos ni siquiera parecidas.
112. El reclamante alega que había de hecho dos peritos, uno de los cuales, al habérsele conferido injustificadamente el «status» de simple testigo, no fue oído en las mismas condiciones que el otro. Alega, además, que por este procedimiento ha evitado un conflicto entre los testimonios de los dos expertos, lo que, según la ley, supondría la necesidad de designar uno o varios nuevos peritos, tal y como pedía la defensa.
113. En respuesta a estos argumentos, la Comisión debe subrayar que si ha hecho la comparación entre la situación del experto oficial del Tribunal y la del experto privado del reclamante ha sido solamente para determinar si la convocatoria y el interrogatorio han estado sometidos a las mismas condiciones y si la exigencia, presente en el caso a tenor del artículo 6.3.d) del Convenio, de consultar un contraexperto se ha respetado. Ello no significa necesariamente que el Tribunal debía oír al mismo experto que proponía el reclamante en las mismas condiciones que el del Instituto para el Control de los Productos Alimenticios, ni que debía designarlos formalmente como perito judicial. El Tribunal podía en realidad cumplir esta obligación de otra forma; por ejemplo, designando un perito independiente de una u otra de las dos personas.
114. Sin embargo, al no haber interrogado el Tribunal en las mismas condiciones que al experto del Instituto ni al experto privado del reclamante ni a otro experto que pudiera ser considerado como testigo de descargo del reclamante, la Comisión no tiene más remedio que constatar en este caso la falta de respeto del artículo 6.3, letra d).
c) Derecho de plantear preguntas
115. Visto lo anterior, la Comisión no considera necesario examinar las otras alegaciones del reclamante sobre la forma en que podían plantearse las preguntas a este experto.
Conclusión
116. La Comisión concluye por unanimidad que ha habido violación del artículo 6.3, letra d), del Convenio en los dos procedimientos litigiosos.
3. Sobre el respeto de las exigencias del artículo 6.1 del Convenio
117. Además de las quejas que ha formulado en torno al artículo 6.3.d), el reclamante invocó el artículo 6.1 del Convenio. En la medida en que el reclamante invoca el principio de igualdad de armas consagrado por esta disposición, la Comisión estima que todos los aspectos esenciales de la queja han sido ya examinados en combinación con los puntos relevantes del artículo 6.3.d). Esta disposición debe ser considerada como la «lex specialis» cuando se trata de la aplicación del principio de igualdad de armas a la situación recíproca de las partes en materia de convocatoria y de interrogatorio de testigos y peritos. En lo que concierne al respeto de este principio a propósito de las pruebas documentales producidas en el caso, la Comisión ha constatado ya que no ha habido desigualdad de tratamiento entre las partes.
118. Queda por examinar si la preponderancia pretendidamente atribuida al experto del Instituto para el Control de los Productos Alimenticios en el procedimiento litigioso, fundamentalmente la forma en la que este experto era remunerado, es o no contraria a los principios de un proceso justo.
119. El reclamante alega que el procedimiento previsto por la Ley de 1975 sobre los productos alimenticios está organizado de la forma que la situación del experto del Instituto afecta necesariamente a la independencia e imparcialidad del Tribunal. La Comisión estima, sin embargo, que no es sobre la independencia e imparcialidad del Tribunal, sino sobre la del experto, donde los argumentos del reclamante parecen sembrar la duda.
120. A este respecto, la Comisión observa, en primer lugar, que el Convenio no contiene ninguna exigencia positiva, calificación o condición que deban cumplir los peritos que consultan los Tribunales en los procedimientos penales. De hecho, no se contiene en el texto del Convenio ninguna referencia expresa. Fuera de la necesidad, examinada anteriormente, de oír a los peritos conforme al artículo 6.3.d), el Convenio no define su posición más que de una forma negativa; ésta no debe ser contraria a los principios de un proceso justo contenidos en el artículo 6.1 del Convenio.
121. Por el juego combinado de los artículos 44 y 48 de la Ley sobre los Productos Alimenticios , el experto del Instituto será normalmente la persona que denunció el asunto ante el Ministerio Fiscal. La Comisión estima, sin embargo, que este hecho está definitivamente valorado si por tal motivo se considera al experto como testigo de cargo, con la consecuencia de que su testimonio puede ser contrastado por otros, como prevé el artículo 6.3.d). Así será generalmente posible impedir una preeminencia de este experto y no cabrá la posibilidad de observar una infracción suplementaria del artículo 6.1.
122. El único punto litigioso restante es la cuestión de la remuneración del experto del Instituto para el Control de los Productos Alimenticios. La Comisión constata que antes de la Ley de 1975 la legislación austríaca preveía para este experto un sistema inhabitual de remuneración, según el cual el interesado recibía una prima en caso de condena del procesado. Este sistema fue suprimido por la Ley de 1975, pero debido a una divergencia de opiniones entre los ministerios afectados, el uso estaba todavía en vigor en 1976, esto es, en la época en la que el experto elaboró los informes iniciales en el primero de los procedimientos penales en cuestión. Aunque parece que éste no recibió ninguna prima por estos informes, puesto que el juicio y la decisión sobre las costas y los gastos no se produjo hasta 1978, el experto podía esperar esta prima cuando redactaba sus informes. Se plantea, pues, la cuestión de saber si este hecho era contrario a las exigencias de equidad en el proceso, en el sentido del artículo 6.1 del Convenio.
123. La Comisión remarca que la esperanza de una prima personal en caso de condena no podía presentarse más que para las actividades ejercitadas por el experto antes de la apertura efectiva de las persecuciones. En efecto, los honorarios pagados al experto por su comparecencia al proceso se rigen por una disposición distinta que no establece ninguna diferencia ante el caso de una condena o el de una absolución. Sin embargo, no es irrazonable presumir que el experto seguirá su primera opinión, incluso en las fases ulteriores del procedimiento, quedando comprometida toda su actitud si está influido desde el principio por cualquier consideración financiera injustificada.
124. La Comisión suscribe la opinión del Gobierno de que no hay que sobreestimar la verdadera influencia de la esperanza de una prima sobre la actitud personal del experto. Sin embargo, estima que en interés de un proceso justo es necesario evitar la simple eventualidad de un abuso si es posible. No sólo debe hacerse justicia, sino también que parezca que se hace. Puede haber buenas razones para pagar primas al personal del Instituto para el Control de los Productos Alimenticios, pero nada justifica el hacer depender del resultado del procedimiento el pago de honorarios al experto. Esta solución no está exigida por el papel particular asignado al Instituto en interés de la eficacia del procedimiento.
125. Dado que esta práctica irrazonable ha subsistido, incluso faltando toda base legal, en una época que afectaba al presente caso, la Comisión estima que ha habido infracción del artículo 6.1 del Convenio.
Conclusión
126. La Comisión formula por unanimidad su opinión de que en el primer procedimiento litigioso ha existido una infracción del artículo 6.1 del Convenio.
RESUMEN DE CONCLUSIONES
127. En resumen, la Comisión formula por unanimidad la siguiente opinión:
- Ha existido infracción del artículo 6.3.d) del Convenio en los dos procedimientos litigiosos.
- En el primer procedimiento litigioso ha habido infracción del artículo 6.1 del Convenio.
El Secretario de la Comisión,
Firmado: H. C. Krüger
El Presidente en funciones de la Comisión,
Firmado: G. S. Sperduti
(Traducción y comentario: Fernando Marín)
© Rada Europy / Europejski Trybunał Praw Człowieka, źródło: HUDOC (hudoc.echr.coe.int), pozyskano 13.07.2026. · Źródło