9276/81

WyrokETPCz1987-07-08ECLI:CE:ECHR:1987:0708JUD000927681

Analiza orzeczenia

Sekcja wygenerowana przez AI na podstawie treści orzeczenia — nie stanowi cytatu.

Zagadnienie prawne
Czy brak skutecznego środka prawnego pozwalającego rodzicowi na sądowe rozstrzygnięcie kwestii jego prawa do odwiedzin dzieci znajdujących się pod opieką władz lokalnych stanowi naruszenie prawa do rzetelnego procesu sądowego z art. 6 ust. 1 Konwencji?
Ratio decidendi
Trybunał uznał, że prawo rodzica do odwiedzin dziecka, nawet jeśli dziecko znajduje się pod opieką władz lokalnych, stanowi „prawo cywilne” w rozumieniu art. 6 ust. 1 Konwencji. Trybunał stwierdził, że choć władze krajowe mają szeroki zakres swobody w kwestiach opieki nad dziećmi, to jednak decyzje dotyczące ograniczenia lub odebrania prawa do odwiedzin muszą być poddane kontroli sądowej, która pozwala na merytoryczne rozstrzygnięcie sporu. Dostępne w prawie angielskim środki, takie jak sądowa kontrola administracyjna (judicial review) czy postępowanie opiekuńcze (wardship proceedings), nie pozwalały na merytoryczne rozpatrzenie zasadności decyzji władz lokalnych w zakresie odwiedzin, lecz ograniczały się do kontroli legalności i racjonalności działania administracji. W konsekwencji, skarżący nie miał dostępu do sądu, który mógłby rozstrzygnąć spór o jego prawo cywilne, co stanowiło naruszenie art. 6 ust. 1 Konwencji.
Stan faktyczny
Skarżący, O., obywatel irlandzki mieszkający w Anglii, miał siedmioro dzieci. W 1976 r. pięcioro z nich (A, B, C, D, E) zostało objętych nakazami opieki (care orders) przez władze lokalne z powodu obaw o ich dobro. Początkowo skarżący i jego żona mogli odwiedzać dzieci, ale w 1978 r. wizyty zostały ograniczone, a w lipcu 1979 r. całkowicie wstrzymane przez władze lokalne. Skarżący próbował odwołać nakazy opieki i zainicjować postępowanie opiekuńcze (wardship proceedings), aby uzyskać prawo do odwiedzin, jednak sądy krajowe uznały, że nie mają kompetencji do merytorycznego rozstrzygania decyzji władz lokalnych w zakresie odwiedzin, ograniczając się do kontroli legalności i racjonalności.
Rozstrzygnięcie
1. Stwierdza, jednogłośnie, że art. 6 ust. 1 ma zastosowanie w niniejszej sprawie; 2. Stwierdza, jednogłośnie, że doszło do naruszenia art. 6 ust. 1; 3. Stwierdza, piętnastoma głosami przeciwko dwóm, że nie doszło do naruszenia art. 8 w odniesieniu do stosowanych procedur; 4. Stwierdza, piętnastoma głosami przeciwko dwóm, że nie jest konieczne rozpatrywanie skargi dotyczącej braku środków odwoławczych na podstawie art. 8; 5. Stwierdza, jednogłośnie, że nie jest również konieczne rozpatrywanie sprawy na podstawie art. 13; 6. Stwierdza, jednogłośnie, że kwestia zastosowania art. 50 pozostaje do rozstrzygnięcia.

Pełny tekst orzeczenia

Sentencia 9276/81   CASO O. CONTRA EL REINO UNIDO    Sentencia de 8 de julio de 1987    En el caso O. contra el Reino Unido,    El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, fallando en pleno, y en aplicación del artículo 50 de su Reglamento, y compuesto por los Jueces siguientes:    Señores R. Ryssdal, Presidente;    J. Cremona,    Thór Vilhjálmsson.    G. Lagergren,    F. Gölcóklü,    F. Matscher,    J. Pinheiro Farinha,    L.-E. Pettiti,    B. Walsh,    Sir Vincent Evans,    Señores R. MacDonald,    C. Russo,    R. Bernhardt,    J. Gersing,    A. Spielmann,    J. De Meyer,    N. Valticos,    y por los señores M.-A. Eissen, Secretario, y H. Petzold, Secretario adjunto,    Después de deliberar a puerta cerrada los días 29 de noviembre y 1 de diciembre de 1986 y 28-29 de enero y 26 de mayo de 1987,    Dicta la siguiente sentencia, aprobada en la última fecha mencionada:    PROCEDIMIENTO    1. El asunto se sometió al Tribunal por la Comisión Europea de Derechos Humanos («la Comisión») el 28 de enero de 1986, dentro del plazo de tres meses concedido por los artículos 32.1 y 47 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales («el Convenio»). Se inició con una demanda (núm. 9276/81) dirigida contra el Reino Unido de Gran Bretaña y de Irlanda del Norte, y sometida a la Comisión el 15 de diciembre de 1980, en virtud del artículo 25, por el ciudadano irlandés, cuya identidad permanece reservada, debido al carácter delicado del caso.    2. La demanda de la Comisión se remite a los artículos 44 y 48 y a la declaración británica de reconocimiento de la jurisdicción obligatoria del Tribunal (art. 46). Pretende que se resuelva si los hechos de autos ponen de manifiesto el incumplimiento por el Estado demandado de las obligaciones que resultan de los artículos 6, 8 y 13.    3. En contestación al ofrecimiento previsto en el artículo 33.3.d) del Reglamento, el demandante hizo constar que sería parte en el procedimiento pendiente en el Tribunal y nombró su Abogado (art. 30). El Gobierno de Irlanda, habiendo sido informado por el Secretario de su derecho a intervenir [arts. 48, apartado b), del Convenio y 33.3.b) del Reglamento], indicó que no tenía intención de hacerlo.    4. El Presidente del Tribunal acordó el 19 de marzo de 1986 que, en aras de la buena administración de justicia, la misma sala conociera en este caso y los casos de H, W, B y R contra el Reino Unido (art. 21.6).    La sala, que debía constituirse con siete Jueces, comprendía ex officio a Sir Vincent Evans, elegido como Juez de nacionalidad británica ( art. 43 del Convenio), y al señor R. Ryssdal, a la sazón Presidente del Tribunal [ art 21.3.b) del Reglamento]. El 19 de marzo de 1986, el Presidente designó, por sorteo, ante el Secretario, a los cinco miembros restantes, a saber, la señora D. Bindschedler-Robert, los señores G. Lagergren, C. Russo, J. Gersing y J. De Meyer (art. 43 in fine del Convenio y 21.4 del Reglamento).    5. El señor Ryssdal, en su calidad de Presidente de la sala (art. 21.5 del Reglamento), consultó por medio del Secretario al Agente del Gobierno del Reino Unido («el Gobierno»), al Delegado de la Comisión y al Abogado del demandante, sobre la necesidad del procedimiento escrito (art. 37.1). Después, según los mandamientos del Presidente, se depositaron los siguientes documentos en el registro:    - el 4 de julio de 1986, nota del demandante presentando su reclamación bajo el artículo 50 del Convenio;    - el 13 de agosto de 1986, la Memoria del Gobierno.    Por carta del 21 de octubre de 1986, el Secretario de la Comisión informó al del Tribunal que el Delegado formularía sus alegaciones en la Vista del caso.    6. El 23 de octubre de 1986:    a) la sala decidió, en virtud del artículo 50 del Reglamento, declararse incompetente con efecto inmediato a favor del Tribunal en pleno;    b) el Presidente del Tribunal dispuso que el procedimiento oral de este caso y en los casos H, W, B y R contra el Reino Unido comenzase el 25 de noviembre de 1986 (arts. 27.3 y 38);    c) el Tribunal decidió que, en vista de las circunstancias excepcionales, la vista se celebrase a puerta cerrada (art. 18).    En cuanto a los puntos b) y c), el Tribunal o su Presidente, según sea el caso, habían consultado previamente, por medio del Secretario, al Agente del Gobierno, al Delegado de la Comisión y a los representantes del demandante.    7. Las audiencias se celebraron a puerta cerrada en el Palacio de Derechos Humanos, en Estrasburgo, los días 25 y 26 de noviembre de 1986. El Tribunal celebró con anterioridad una reunión preparatoria.    Han comparecido:    - Por el Gobierno:    los señores M. Wood, asesor jurídico del Ministerio de Asuntos Exteriores y de la Commonwealth, agente;    M. Beloff, Q. C.;    E. Holman, abogado, asesores;    R. Eitken, Ministerio de Sanidad y Seguridad Social;    la señora A. Whittle, Ministerio de Sanidad y Seguridad Social;    los señores H. Redgwell, Lord ChancellorŽs Department;    P. Evans, SolicitorŽs Office, Consejo de Condado de Gloucestershire, consejeros.    - Por la Comisión:    el señor H. Danelius, delegado.    - Por el demandante:    los señores S. Bellamy, abogado;    N. OŽBrien, abogado, asesores;    D. Kearsley, procurador.    El Tribunal oyó, en sus alegaciones y declaraciones y en las contestaciones a sus preguntas, al señor Belfo por el Gobierno, al Señor Danelius por la Comisión, y al señor Bellamy por el demandante.    El Gobierno aportó varios documentos durante e inmediatamente después de las vistas.        HECHOS    I. CIRCUNSTANCIAS PARTICULARES DEL CASO    A. Contexto    8. En el momento de la presentación de la demanda, el demandante, ciudadano irlandés nacido en 1943, vivía en Inglaterra. Se casó en 1967, pero se divorció el 20 de octubre de 1981. Durante su matrimonio tuvo siete hijos, A, B, C, D, E, F y G, nacidos en 1968, 1970, 1971, 1973, 1975, 1977 y 1978, respectivamente.    9. En 1973, debido a problemas de alojamiento, la pareja confió en tres ocasiones a sus hijos a la autoridad local («la Autoridad») (ver párrafos 29-31 más abajo). En 11 de enero de 1974, el Tribunal infantil dictó mandamientos de asistencia (ver párrafos 21-23 y 25 más abajo), respecto a A, B, C y D. Como el demandante había obtenido un alojamiento más satisfactorio estos mandamientos fueron levantados a su solicitud por el Tribunal infantil en junio de 1975 y sustituidos por medidas de vigilancia (ver párrafos 24 y 27 más abajo).    B. Mandamientos de custodia de 1976    10. Debido a que la preocupación por el bienestar de los niños llegó a su grado máximo cuando el demandante agredió a A, la autoridad obtuvo del Tribunal infantil el 2 de julio de 1976 mandamientos de custodia respecto a A, B, C, D y E; llamados de aquí en adelante «los niños», no siendo F y G objeto del presente asunto. El 9 de septiembre de 1976 el Crown Court desestimó la apelación del demandante; éste no ejerció posteriores recursos (ver párrafo 28 más abajo).    11. Los niños vivieron primero en un hogar infantil. En diciembre de 1976, A y B fueron entregados a padres adoptivos cerca de la ciudad donde vivía el demandante, y C con otros padres adoptivos en la misma ciudad. En febrero de 1978, D y E, que habían permanecido durante ese tiempo en el hogar infantil, fueron enviados con padres adoptivos en una dirección que no fue facilitada al demandante por la autoridad. Esto fue decidido después de un examen periódico celebrado el 17 de octubre de 1977, en el que participaron asistentes sociales responsables de los niños; el demandante no fue informado de esta reunión ni fue invitado a asistir a ella.    C. Visitas de los padres naturales a los niños y su supresión    12. Hasta junio o julio de 1978 el demandante y su esposa siguieron visitando a los niños -o a aquellos cuya dirección conocían- al menos una vez a la semana, aunque los padres adoptivos se quejaban de que las visitas perturbaban a los niños. El asistente social responsable propuso que las futuras visitas tuvieran lugar en el edificio de servicios sociales de la ciudad donde residía el demandante. Los padres vieron allí a los cinco niños, durante cerca de una hora, el 4 de julio de 1978, y a A, B y C, durante unos cuarenta y cinco minutos, el 24 de abril de 1979.    13. Después de haber consultado a un abogado para hacer valer su derecho de visita, los padres solicitaron la revocación de las medidas de custodia, que fue rechazada el 13 de junio de 1979 por el Tribunal infantil; el proceso no podría llevar a una revisión de la cuestión de las visitas solamente, ya que el Tribunal infantil, de acuerdo con las provisiones estatutarias, tenía que determinar si era apropiado o no levantar las medidas de custodia de forma total (ver párrafos 27 y 42 más abajo). Esta decisión no fue apelada (ver párrafo 28 más abajo).    14. El 14 de junio de 1979, los procuradores del demandante escribieron al Departamento de Servicios Sociales de la autoridad reclamando la posibilidad de visitas regulares para los padres. En una respuesta provisional del 20 de junio, el Departamento indicó que habría una reunión en un futuro próximo, pero que su política referente a los niños probablemente no cambiaría de forma significativa. Una respuesta más detallada, del 10 de julio, se expresaba en los siguientes términos:    «Como continuación a mi carta del 20 de junio, se ha celebrado una reunión para determinar nuestra futura política respecto a los cinco niños confiados a nuestra autoridad.    Como sin duda apreciarán, nuestra principal preocupación es, sobre todo, el interés de los niños. Para pronunciarse, los participantes en la reunión eran conscientes del tenor del artículo 59 de la Ley sobre Niños de 1975 que [establece]: «Para tomar una decisión relativa a un niño bajo su custodia, una autoridad local debería considerar primero la necesidad de proteger y favorecer el bienestar del niño durante toda su infancia, y deberá asegurar, en la medida de lo posible, los deseos y sentimientos del niño en cuanto a la decisión y tenerlos en cuenta, considerando su edad y su entendimiento«. Tras el rechazo de la solicitud [del demandante y su esposa] de revocación de las medidas de custodia referentes a sus hijos confiados a la autoridad, se subrayó el deseo real de los niños de permanecer con sus padres adoptivos. La conferencia ha estimado, por tanto, que la solución más ventajosa para ellos sería la permanencia sobre una base a largo plazo con sus actuales padres adoptivos.    Las visitas que [el demandante y su esposa] han hecho a sus hijos en el pasado han demostrado ser perturbadoras para los niños y sus padres adoptivos. En vista del hecho de que estos niños van a permanecer un largo período bajo custodia, debe subrayarse la necesidad de ayudar a los niños a sentirse seguros y felices en sus hogares adoptivos. Yo tengo que informarles, por tanto, que en el interés de los niños no debería haber contacto con sus padres naturales.    Sé que esta decisión supondrá una profunda decepción para [el demandante y su esposa]. Mi asistente social... estará en contacto con ellos en un futuro próximo y estará encantado de tratar con [ellis] con más detalle las razones que han motivado esta decisión.»    El demandante afirma que no fue invitado a asistir a la reunión mencionada en esta carta ni consultado con anterioridad acerca de la decisión de suprimir las visitas.    D. Procedimiento de tutela    15. El 25 de febrero de 1980, los padres, en un intento de plantear la cuestión de sus visitas a los niños, elevaron una instancia, cuyo resultado fue que los niños pasaron a estar bajo la tutela del Tribunal (ver párrafos 36-38 y 43 más abajo). El 2 de abril, la autoridad local solicitó al Tribunal Supremo que levantara la tutela (ver párrafo 38 más abajo); los padres replicaron que mientras la autoridad continuara teniendo la custodia de los niños, ellos deberían tener derecho a visitarlos.    16. En una vista celebrada el 6 de octubre de 1980, el Tribunal Supremo examinó la cuestión de si tenía jurisdicción para considerar la solicitud de los padres de visita en el contexto del proceso de tutela y si la tutela debía continuar. El Juez indicó:    «... este Tribunal no se reúne como Tribunal de Apelación en relación con las decisiones de la autoridad local, y sólo puede intervenir tal supuesto sobre la base de los principios que rigen el control del ejercicio de los poderes discrecionales de que legalmente gozan los órganos oficiales; esto es, este Tribunal sólo puede intervenir si la autoridad local ha tenido en cuenta asuntos que no son de su competencia o no ha tenido en cuenta asuntos que son de su competencia, o puede intervenir si llega a la conclusión de que la autoridad local ha llegado a una decisión que ninguna autoridad local sensata habría tomado. También puede intervenir, por supuesto, si constara que la autoridad local hubiera estado actuando de mala fe.»    Debido a esta jurisdicción limitada, estimó que la decisión de la autoridad de suprimir las visitas no era impugnable por ninguna de las alegaciones anteriores y, por tanto, debía ser confirmada. Por tanto, levantó el mandamiento de tutela.    El demandante fue aconsejado de que aunque podría haber sido posible apelar contra esta decisión, no habría tenido éxito a la luz de la jurisprudencia relevante (ver párrafos 42-43 más abajo).    E. Evolución posterior    17. El 25 de agosto de 1981, se pronunció un mandamiento de adopción respecto a D y E, habiendo deliberado el juez con el consentimiento del demandante y de su esposa (ver párrafo 46 más abajo). Las medidas de custodia de 1976 respecto a estos dos niños terminaron de este modo.    El demandante abandonó el Reino Unido a finales de 1984. Parece que entonces no estaba visitando con regularidad a A y C (la prohibición de la autoridad acerca de las visitas nunca había sido levantada) y que ellos no querían que lo hiciera. Parece que tampoco estaba visitando con regularidad a B, aunque había restablecido el contacto con él a solicitud del niño. B y C siguen sujetos a las ordenanzas de custodia de 1976; que respecto a A, finalizaron en 1986, al alcanzar ésta la edad de dieciocho años.    II. DERECHO Y PRACTICAS NACIONALES PERTINENTES    A. Asistencia infantil    1. Introducción    18. En el derecho de Inglaterra y Gales hay un gran número de procedimientos diferentes y en parte relacionados, destinados a la protección de la infancia.    Aunque la más antigua de éstas es la jurisdicción de tutoría del Tribunal Supremo, ha coexistido durante muchos años (aunque no ha sido suprimida) con normas diversas por las que un niño en peligro puede ser confiado a la custodia de una autoridad local.    Aunque los términos no son totalmente precisos, la legislación está dividida normalmente en dos categorías: la primera prevé la «asistencia social obligatoria», estableciendo un sistema por el que una autoridad local pueda recibir un ordenamiento judicial que confíe el niño a su custodia; la segunda se refiere a una «asistencia social voluntaria», sistema creado originalmente para hacer frente a una situación de emergencia sin la necesidad de recurrir ante el Tribunal. En cualquier momento, hay aproximadamente 86.000 niños bajo custodia pública en Inglaterra y Gales, de los que 70.000 no están viviendo con sus padres o parientes.    Las disposiciones legales se han modificado en varias ocasiones y muchas de ellas fueron revocadas y sustituidas por la Ley de Protección Infantil de 1980 («la Ley de 1980»), una medida de consolidación cuya mayor parte entró en vigor el 1 de abril de 1981. En posterior referencia a la ley en vigor en el momento del presente caso, la versión inicial se cita primero y toda cláusula correspondiente de la Ley de 1980 en vigor en el momento considerado figura entre corchetes.    Mediante la información básica general, el análisis cubre los tres procesos mencionados anteriormente (a saber, asistencia social obligatoria, voluntaria, y tutela), pero en el presente caso fueron el sistema de asistencia obligatoria y la jurisdicción tutelar del Tribunal Supremo los directamente relevantes.    2. Asistencia social obligatoria    19. La norma principal sobre asistencia social obligatoria es la Ley sobre Niños y Adolescentes de 1969 («la Ley de 1969»), enmendada por la Ley sobre Niños de 1975 y sustituida en parte por la Ley de 1980; permite a la autoridad local obtener, como medida temporal, un «mandamiento de colocación (o residencia) en lugar seguro» (place of safety order) y, como medidas a más largo plazo, otros mandamientos diversos.    a) Mandamiento de colocación en lugar seguro    20. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 28.1 de la Ley de 1969, cualquier persona, incluyendo una autoridad local, puede solicitar de un juez de paz el poder para retener a un niño y tenerlo en un lugar seguro; el juez puede otorgar la solicitud si estima que el solicitante tiene una causa razonable para creer, inter alia, que el buen desarrollo del niño está sufriendo negligencias u obstáculos evitables, o que su salud sufre una falta de cuidado y atenciones evitables, o que está sufriendo malos tratos, o que está expuesto a un daño moral.    Una «mandamiento de colocación en lugar seguro» así otorgada tiene una duración máxima de veintiocho días y no puede ser ampliada. La persona que retenga al niño debe, tan pronto como sea posible, dar los pasos necesarios para informar a sus padres de la retención y sus razones.    Si la autoridad local quisiera retener al niño en un ambiente protegido después del período de veintiocho días, debe poner al niño bajo la tutela del tribunal (ver párrafos 36-38 más abajo), o instituir un proceso de asistencia de conformidad con la sección 1 de la Ley de 1969 (ver párrafos 21-23 más abajo), o solicitar a un Juez o a un Juzgado de paz la adopción de medidas provisionales en virtud del artículo 28.6 (ver párrafo 26 más abajo); si se rechazara una solicitud de esta última categoría, «puede ser ordenada» la entrega inmediata del niño.    b) Medidas a largo plazo    i) Procedimiento de asistencia    21. Si una autoridad local cree razonablemente que hay motivos para dictar un mandamiento destinado al cuidado y control o supervisión de un niño, estará obligada según los artículos 1 y 2.2 de la Ley de 1969, aunque con ciertas excepciones, a instituir un procedimiento de asistencia social poniendo los niños bajo una tutela judicial.    22. En este supuesto las partes son la autoridad local y el niño, pero no los padres de éste. El niño tiene derecho, según sus medios, a ayuda legal, y tiene la posibilidad de dejar que sus padres lleven el caso en su nombre, ya sea directamente o a través de un abogado. Si el niño tiene la madurez suficiente, puede optar por una representación independiente.    Un padre natural que no actúe en nombre del niño tiene derecho a que no se le notifique y a asistir a la vista y a ofrecer y citar testigos para contestar a las alegaciones hechas por la autoridad local. En la práctica, el tribunal también permitirá al padre realizar un interrogatorio cruzado a los testigos de aquélla y a tener representación legal independiente.    23. Si el tribunal ante el cual se presenta al niño constata la existencia de uno de los motivos especificados en el artículo 1 de la Ley de 1979 y la necesidad, para el niño, de una asistencia o control que probablemente no recibirá a menos que se dicte una ordenanza, puede dictar, inter alia, un mandamiento de vigilancia, de asistencia o provisional. Los motivos especificados incluyen aquellos que justifiquen un mandamiento de colocación en lugar seguro (ver párrafo 20 más abajo).    ii) Mandamientos procedentes    24. Un mandamiento de vigilancia (supervision order) es el que sitúa al niño bajo la tutela de los servicios de la autoridad local; sujeto a ésta, puede continuar viviendo con sus padres.    25. Un mandamiento (care order) es el que confía el niño a la custodia de la autoridad local. Esta tiene los mismos poderes y deberes respecto al niño que tendrían su padre o su tutor en ausencia de mandamiento [art. 24 de la Ley de 1969 (10.2 de la Ley de 1980)], con dos excepciones: éste no puede introducir al niño en una fe religiosa diferente de la que éste hubiera recibido, ni acordar la adopción del niño.    26. Un mandamiento provisional (interim order) es aquel limitado a un período específico no superior a veintiocho días; puede ser prorrogado bajo solicitud (art. 22 de la Ley de 1969). Puede hacerse si el tribunal infantil que actúa en el caso no está en situación de optar entre los otros mandamientos especificados (art. 2.10), o durante el plazo de un mandamiento de colocación en lugar seguro (ver párrafo 20 más arriba).    c) Vencimiento, modificación o suspensión de las ordenanzas de asistencia permanente    27. Un mandamiento de asistencia social permanente (full care order) finaliza normalmente cuando el niño en cuestión alcanza la edad de dieciocho años [art. 20.3.b) de la Ley de 1969].    Además, en virtud de los artículos 21.2 y 70.2, el tribunal infantil puede, a solicitud del niño o de su padre en nombre del niño (pero en el suyo propio) y si lo considera apropiado, revocar el mandamiento de asistencia y, en caso de supresión, dictar otro de vigilancia del niño. Dichas solicitudes deben hacerse cada tres meses, o, con el permiso del tribunal infantil, con mayor frecuencia (art. 21.3). La decisión de revocar o no el mandamiento se toma sobre todo atendiéndose a los intereses del niño.    d) Recursos contra los mandamientos de asistencia    28. Según los artículos 2.12 y 21.4 de la Ley de 1969, el niño respecto al cual se dictó el mandamiento de asistencia, o su padre en nombre del niño (pero no del suyo propio), puede apelar ante el Crown Court dicho mandamiento, la inadmisión de una solicitud para revocar un mandamiento de asistencia o un mandamiento de vigilancia dictado en el momento de supresión. El Crown Court revisará la decisión reexaminando el caso. Desde el Crown Court se puede hacer, con autorización, otra apelación al Tribunal Supremo (High Court), sobre la base de un caso con acuerdo entre las dos partes; existe una posibilidad de recurso posterior al Tribunal de Apelación (Court of Appeal) y, en casos más raros, a la Cámara de los Lores.    La autoridad local no tiene un derecho general de apelación contra la negativa de un tribunal infantil a dictar un mandamiento de asistencia, salvo en una cuestión de derecho ante el Tribunal Supremo.    3. Asistencia social voluntaria    29. La principal ley relativa a la asistencia social voluntaria es la Ley sobre Niños de 1948 («la Ley de 1948»), enmendada por la Ley sobre Niños de 1975 y sustituida después por la Ley de 1980. Tiene como efecto permitir a un padre que confíe su hijo al cuidado de una autoridad local; en su primer momento, la autoridad no adquiere una condición especial en relación con el niño, pero más tarde puede surgir una situación diferente.    a) Puesta de un niño bajo custodia    30. El artículo 1 de la Ley de 1948 [2 de la Ley de 1980] obliga a la autoridad local a hacerse cargo de un menor de diecisiete años cuando parece, inter alia, que sus padres o tutores no pueden en ese momento o permanentemente, por enfermedad, incapacidad u otras circunstancias, asegurar su alojamiento, mantenimiento y desarrollo adecuados y que la intervención de la autoridad es necesaria en interés del bienestar del niño. Esta autoridad debe, salvo disposición contraria de la ley, mantener al niño bajo su custodia el tiempo que su bienestar requiera mientras no haya cumplido los dieciocho años, y también tiene el deber de asegurar la reanudación de la custodia de los padres cuando esta parezca compatible con el bienestar del interesado.    31. El artículo 1 de la Ley de 1949 [art. 2 de la Ley de 1980] especifica que ella no da derecho a la autoridad local a mantener la custodia del niño si alguno de sus padres o tutores desea asumir esa custodia. Sin embargo, si el niño ha estado bajo custodia durante los seis meses anteriores, nadie puede tomarle bajo custodia a menos que hubiera notificado con veintiocho días de antelación su intención de hacerlo o tuviera el consentimiento de la autoridad [art. 1.3A (13.2)].    Además, si un padre solicita la devolución del niño, la autoridad local no está obligada a aceptar sin tener en cuenta su bienestar (Lewisham London Borough Council v. Lewisham Juvenile Court Justices, All England Law Reports, 1979, vol. 2, pág. 297). Si ésta considera que la transferencia de la custodia al padre es incompatible con ese bienestar, puede adoptar una resolución sobre la patria potestad (parental rights resolution, ver párrafo 32 más abajo) o solicitar que el niño pase a estar bajo la tutela de un tribunal (ward of court, ver párrafos 36-38 más abajo).    b) Resolución sobre la patria potestad    32. Si una autoridad local encargada de un niño según el artículo 1 de la Ley de 1948 [2 de la Ley de 1980] estima que, inter alia, uno de sus padres es incapaz de asegurar la custodia del niño debido, sobre todo, a sus hábitos o modo de vida, o de incumplimiento constante de sus obligaciones de padre, dicha autoridad se puede atribuir todos los derechos y deberes parentales con respecto a ese niño [art. 2.1 (3.1)]. Estos derechos y deberes son todos los que por ley corresponden al padre y a la madre en relación con un hijo legítimo y su patrimonio, incluyendo un derecho de visita (right of access), pero excluyendo el derecho a consentir -o a rechazar- una adopción o ciertas medidas semejantes [ art. 2.11 de la Ley de 1948 (3.10 de la Ley de 1980) y el artículo 85.1 de la Ley sobre Niños de 1975 ].    Antes de aprobar una resolución de patria potestad, la autoridad local debe considerar un informe de su departamento de Servicios Sociales acerca de la oportunidad de una medida semejante, que debe contener todo el material necesario para el correcto ejercicio de poder de apreciación de la autoridad. Al decidir acerca del tema, la autoridad ha de tener en cuenta los intereses del niño como de importancia primordial y considerar los puntos de vista de los padres.    c) Objeciones a las resoluciones sobre la patria potestad    33. Si el padre no ha consentido aún por escrito la resolución sobre la patria potestad, y se conoce su paradero, debe serle notificado, indicando su derecho a objetar en el plazo de un mes [art. 2.2 y 3 de la Ley de 1948 (3.2 y 3 de la Ley de 1980)]. Si dicha objeción fuera presentada, la resolución expira catorce días después de la notificación de la oposición [art. 2.4 (3.4)]. Sin embargo, dentro de este período, la autoridad local puede «apelar» a un tribunal infantil, en cuyo caso la resolución no expirará hasta la resolución del recurso. Después del examen de la apelación, el tribunal puede ordenar que la resolución continúe en vigor, siempre que conste que se reúnen las condiciones requeridas en el momento de la aprobación y que subsistan en el momento de la audiencia, y que la vigencia de la resolución sea en interés del niño [art. 2.5 (3.5 y 5)].    d) Expiración o terminación de las resoluciones sobre la patria potestad    34. Una resolución sobre la patria potestad sigue en vigor hasta que el niño alcanza la edad de dieciocho años, a menos que hubiera sido revocada previamente por la autoridad local o anulada por un tribunal infantil [art. 4.o de la Ley de 1948 (5 de la Ley de 1980)].    El padre interesado, incluso si no objetó inicialmente a la resolución de patria potestad, puede apelar a un tribunal infantil para su anulación. El tribunal puede acoger la demanda si estima que la resolución no está justificada o que debe revocarse en interés del niño [ art. 4.3.b) (5.4.b)]. Podrá aceptarse una demanda basada en los motivos iniciales de la resolución sólo si se presenta dentro de seis meses de su adopción [ art. 127 de la Ley del Tribunal de Magistrados de 1980 (MagistratesŽ Court Act)].    e) Apelaciones relativas a las resoluciones sobre patria potestad    35. Bajo el artículo 4A de la Ley de 1948 [6 de la Ley de 1980], un padre o la autoridad local pueden recurrir ante la Sección de Familia (Family Division) del Tribunal Supremo (High Court) el mandamiento de un tribunal infantil que confirme [art. 2.5 (3.6)] o anule [art. 4.3 (5.4)] una resolución acerca de la patria potestad, o la negativa de un tribunal a dictar dicho mandamiento. Existe una posterior posibilidad de recurso al Tribunal de Apelaciones (Court of Appeal) y, con autorización, a la Cámara de los Lores.    4. Tutela    36. La Sección de Familia del Tribunal Supremo tiene una jurisdicción implícita, independiente de las disposiciones legales y derivada del poder de prerrogativa de la Corona en calidad de parens patriae, de situar a un niño bajo tutela del tribunal.    37. El efecto de la tutela es que la custodia del niño, en un sentido amplio, queda conferida al mismo tribunal; este asume la responsabilidad de todos los aspectos del bienestar del niño y puede dictar mandamientos en todas las materias relevantes, sobre todo en lo que se refiere al cuidado y control, visitas al niño, su educación, religión o su patrimonio. Al dictar dichos mandamientos, el tribunal ha de tratar el bienestar del niño como la «consideración primera y primordial» ( Ley de Tutela de Menores de 1971, art. 1 ). La tutela continúa hasta la mayoría de edad del niño, a menos que sea anulada anteriormente por mandamiento del tribunal.    Si hubiera circunstancias excepcionales que hicieran impracticable o inoportuno que el pupilo esté, o siga estando, bajo el cuidado de sus padres, el tribunal puede dictar un mandamiento confiándole a la asistencia de la autoridad local ( art. 7.2 de la Ley de Reforma del Derecho de Familia de 1969 ), sujeto al poder de dicho tribunal para dar directrices [ art. 43.5.a) de la Ley de Causas Matrimoniales de 1973 ]. En tales circunstancias, el tribunal ejerce la custodia del niño y es este tribunal, y no la autoridad local, quien ha de tomar las decisiones importantes en relación con el futuro del pupilo; tiene competencia, entre otras cosas, para dictar mandamientos acerca de las visitas al niño.    38. Los procedimientos de tutela pueden ser iniciados por cualquiera que muestre un interés legítimo por el bienestar del niño. La demanda se hace en forma de comparecimiento. El niño pasa a ser un pupilo inmediatamente después de producirse la comparecencia, pero la tutela expira automáticamente tras veintiún días a menos que en ese tiempo se recibiera una citación judicial para la audiencia. Esta vista tiene lugar normalmente ante un secretario que, bajo reserva de un recurso ante el Juez, puede dar directrices provisionales sobre cuestiones como las visitas al niño y decidir que otras personas interesadas intervengan en el proceso.    El Juez conocerá los asuntos de la tutela objeto de impugnación, así como las demandas -que pueden hacerse en cualquier momento por cualquiera de las partes- para la modificación, o anulación, de una ordenanza de tutela o directrices en materias tales como las visitas al niño o su educación. Contra esas ordenanzas se puede presentar un recurso ante el Tribunal de Apelaciones (Court of Appeal), y desde allí, previa autorización, a la Cámara de los Lores.    El niño puede estar representado en los procesos de tutela por un tutor ad litem designado por el Tribunal; en general, se trata del Procurador Oficial (Official Solicitor), funcionario con dedicación plena totalmente independiente del ejecutivo.    El Reglamento del Tribunal Supremo (High Court) permite requerir un mandamiento que acelere el proceso, sobre todo si una parte en él realiza maniobras dilatorias.    5. Decisiones de una autoridad local relativas a un niño bajo la custodia y control judicial    39. Dentro del dominio de la protección a la infancia, la autoridad local ejerce sus funciones y toma sus decisiones bien mediante su Comité de Servicios Sociales o a través de un subcomité o incluso por un funcionario en quien se hubieran delegado poderes. En el momento de los hechos, la práctica variaba de una autoridad a otra, en ausencia de prescripciones o indicaciones precisas, incluso no legislativas; dependía en gran parte de la naturaleza o la gravedad de la decisión a tomar. Al serle confiado el niño en virtud de la Ley de 1948 [1980] o de 1969, la autoridad local debe tomar en consideración en primer lugar la necesidad de proteger y favorecer el bienestar del niño durante toda su infancia; y debe, en lo que sea posible, asegurar sus deseos y sentimientos teniendo en cuenta la decisión y tenerlos en cuenta, considerando su edad y su entendimiento [ art. 59 de la Ley sobre Niños de 1975 (18.1 de la Ley de 1980)].    Las decisiones de las autoridades se basan, a menudo, en los resultados de los exámenes periódicos (case reviews) o de reuniones ad hoc (case conferences). La autoridad tiene la obligación legal de revisar el caso de cada niño confiado a su custodia en intervalos de seis meses y, en la práctica, la posición del niño se estudia regularmente además en reuniones ad hoc. En los reconocimientos y reuniones participan sobre todo los asistentes sociales responsables y los altos funcionarios de los Servicios Sociales de la autoridad, así como otras personas como los inspectores sanitarios, médicos y oficiales de policía.    40. Un padre puede ser admitido e invitado en ocasiones a asistir a una revisión periódica o una reunión ad hoc, pero no tiene derecho legal para hacerlo. Sus contactos con los asistentes sociales constituyen el modo más habitual de comunicar sus opiniones sobre materias a decidir por la autoridad.    En ausencia de procedimientos legales, el padre no puede forzar a la autoridad local a que le envíe o le permita leer el proceso verbal de sus reuniones o de los informes que se realizan, aunque la autoridad tiene facultad para permitir dicha inspección. En las vías de revisión judicial (excepto en los procedimientos del tribunal infantil), el tribunal puede ordenar la comunicación de estos documentos, pero sólo después de que se haya obtenido la autorización de iniciar el procedimiento (ver párrafo 42 más abajo); sin embargo, esto sólo se produce en raras ocasiones, pues la regla general es que los documentos sean privados (privileged) e inaccesibles al interesado.    41. Un padre cuyo hijo se encuentre bajo la custodia de la autoridad local no está privado automáticamente del contacto con él. La continuación de las visitas es, sin embargo, un tema sujeto a la apreciación de la autoridad (Lord Wilbeforce en A. v. Liverpool City Council, All England Law Reports 1981, vol. 2, pág. 385). Bajo la ley inglesa, la cuestión de si y hasta qué punto un padre puede visitar a su hijo bajo custodia estaba, en su momento, dentro de la competencia de la autoridad local, sin posibilidad de apelación al tribunal.    Tanto la Ley de 1949 [1980] como la Ley de 1969 reflejan la idea general de que el mantenimiento de las visitas parentales a los niños bajo custodia pública es, en muchos casos, normal y deseable: la primera permite a la autoridad local la contribución a los gastos de las visitas parentales y la última trata de ciertos casos especiales en los que los padres no han visitado al niño durante un cierto período de tiempo.    42. Las vías de recursos legales indicadas en los párrafos 27-28 y 33-35 anteriores, por los cuales un padre puede recurrir o tratar de anular un mandamiento de asistencia o una resolución sobre la patria potestad, se dirigen al mandamiento o a la resolución como tal, no habiendo, en el momento de los hechos, recurso legal por el cual pueda recurrir solamente una decisión de restricción o supresión de sus visitas al niño.    Una decisión de la autoridad local referente a las visitas puede dar lugar, sin embargo, a una demanda de revisión judicial. Cualquier persona que desee presentar dicha apelación debe procurar primero, normalmente dentro de un plazo de tres meses desde la decisión, la autorización del tribunal. Las circunstancias en las que se puede apoyar una revisión judicial pueden ser resumidas brevemente del siguiente modo:    a) la autoridad ha actuado de modo irregular, ultra vires o de mala fe;    b) la autoridad no tuvo en cuenta consideraciones pertinentes, tuvo en cuenta consideraciones irrelevantes, o llegó a una decisión a la cual no habría llegado ninguna autoridad de forma razonable (Associated Provincial Picture Houses, Ltd v. Wednesbury Corporation, KingŽs Bench Reports 1949, vol. 1, pág. 223);    c) la autoridad no ha observado Tas reglas legales de procedimiento o no ha actuado con equidad (ver especialmente R. v. The Bedfordshire County Council, ex parte C, y R. v. The Hertfordshire County Council, ex parte B, Times Law Reports, 19 de agosto de 1986).    El recurso de revisión judicial está relacionado con la consideración no de los méritos de la decisión en cuestión, sino del proceso de toma de decisión en sí mismo; el tribunal no actúa como un «tribunal de apelación». Así, cuando un tribunal admite la demanda y anula la decisión una autoridad, normalmente remite el asunto a la autoridad para su reconsideración; sin embargo, puede también ordenar a la autoridad que llegue a una conclusión de acuerdo con sus comprobaciones ( Reglamento del Tribunal Supremo, título 53, artículo 9.4 ).    43. En ciertas circunstancias, se puede solicitar a la jurisdicción competente en materia de tutela que cuestione las decisiones de una autoridad local o de un tribunal infantil en relación con un niño al cuidado de la primera. La regla general es que el poder de prerrogativa de la Corona no está suprimido o abrogado por el ejercicio de los deberes y poderes conferidos a las autoridades locales por la legislación. En la causa determinante de A. v. Liverpool City Council, la Cámara de los Lores examinó las relaciones entre la jurisdicción de tutela y los poderes legales de las autoridades locales. La Cámara estimó por unanimidad que los tribunales no tenían poderes de revisión en cuanto a los méritos de las decisiones de las autoridades locales, especialmente en materias tales como las visitas al niño: el poder implícito del tribunal dentro del dominio de las tutelas servía para cubrir lagunas o completar las atribuciones de las autoridades locales, pero no para supervisar (excepto en base a principios de control judicial; ver párrafo 42 anterior) el ejercicio de discreción dentro del sector que le confía la ley, sin embargo, a veces la autoridad local puede solicitar asistencia suplementaria del tribunal y la tutela puede ser continuada para permitir a este último que adopte las medidas correspondientes.    Los límites mencionados de los poderes del Tribunal Supremo sólo se aplican si los procedimientos de tutela se refieren a un niño que ya está bajo custodia pública. Si no lo está, el Tribunal Supremo puede examinar totalmente aquellas cuestiones tales como las visitas y dictar aquellos mandamientos que considere más apropiados para sus intereses.    6. Reformas normativas posteriores    44. La incapacidad de los padres de dirigirse a los tribunales, excepto como se explícito más arriba, cuando una autoridad local toma decisiones referentes a las visitas a sus hijos, llevó al Parlamento a modificar en este aspecto la Ley de Servicios Sanitarios y Sociales, y las Adjudicaciones de la Seguridad Social de 1983 (Health and social Services and Social Security Adjudications Act).    Bajo la nueva normativa -que entró en vigor el 30 de enero de 1984, es decir, después de los sucesos que dieron lugar al presente caso-, una autoridad local no puede negarse a hacer disposiciones para las visitas a un niño bajo custodia y no puede suprimir dichas disposiciones a menos que primero lo haya notificado al padre. Este último tiene derecho a solicitar a un tribunal infantil un mandamiento de visita (access order), solicitando a la autoridad local que permita las visitas sujeto a aquellas condiciones que el tribunal pudiera especificar. Una vez dictado dicho mandamiento de visita, existe el derecho de apelación para solicitar la modificación. Una apelación contra el tribunal infantil ha de ser presentada ante el Tribunal Supremo. Cualquier tribunal que examine la cuestión debe considerar el bienestar del niño como elemento primordial.    Este nuevo recurso se aplica sólo a decisiones de negación o supresión de visitas; en todos los demás casos, la naturaleza y el ámbito de estas últimas quedan a la discreción de la autoridad local.    45. En diciembre de 1983 el Gobierno publicó un Código sobre modo de realizar las visitas a los niños bajo custodia. Este documento subraya la importancia de asociar a los padres naturales del niño en el proceso de toma de decisiones de la autoridad local en este área y de informarlos de forma rápida y completa sobre el contenido de las decisiones relativas a las visitas.    B. Adopción    46. Un tribunal no puede dictar una ordenanza de adopción respecto a un niño a menos que, inter alia, quede satisfecha la condición de que cada uno de los padres lo consienta libre e incondicionalmente ( Ley sobre Niños de 1975, artículo 12 ). Sin embargo, dicho consentimiento puede ser dispensado basado en unos motivos especificados en aquel artículo, especialmente si el padre niega su consentimiento de forma no razonable o ha incumplido constantemente, sin motivos aparentes sus obligaciones paternas. Para llegar a una decisión referente a la adopción de un niño, un tribunal debe considerar todas las circunstancias, prestando especial atención a la necesidad de proteger y favorecer su bienestar durante su infancia ( Ley sobre Niños de 1975, artículo 3 ).    47. El procedimiento de adopción respecto a un niño bajo la tutela del tribunal no puede iniciarse sin la autorización del Tribunal Supremo. En una solicitud de autorización, la función del tribunal es considerar si la solicitud de adopción propuesta tiene posibilidades de tener éxito, siendo examinados posteriormente los méritos del caso, una vez que se ha otorgado la autorización y después del cumplimiento de los requisitos referentes a las notificaciones e informes.    EL PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN    48. La demanda de O. (núm. 9276/1981) se presentó a la Comisión el 15 de diciembre de 1980. El demandante reclamaba por el hecho de no poder recurrir al fondo de las decisiones de la Autoridad de restringir y después suprimir las visitas a sus hijos; alegó la violación de los artículos 6.1, 8 y 13 del Convenio.    49. El 17 de noviembre de 1983 la Comisión declaró admitida la demanda.    En su informe del 3 de diciembre de 1985 (artículo 31), ésta llegó a la conclusión de que:    - había habido violación del artículo 6.1, puesto que el demandante, durante la vigencia de los mandamientos de asistencia, no pudo someter a un tribunal la cuestión de su derecho, de carácter civil, de visitar a los niños (diez votos contra dos);    - no había habido violación del artículo 8 como resultado de la falta de derecho alegada del demandante a un examen de su causa ante un tribunal ni de un recurso judicial efectivo para exigir la posibilidad de visitar a los niños (unanimidad);    - no surgió ningún problema diferente visto el tenor del artículo 13 (diez votos contra uno, con una abstención).    El texto completo de la opinión de la Comisión, así como la opinión separada y la opinión de la parte disconforme contenida en el informe se reproduce como anexo a la presente sentencia.    CONCLUSIONES PRESENTADAS AL TRIBUNAL POR EL GOBIERNO    50. En las visitas del 25-26 de noviembre de 1986, el Gobierno requirió al Tribunal que decidiera y declarara:    «- en primer lugar, que no ha habido violación del artículo 8 del Convenio en el caso de ninguno de los demandantes;    - en segundo lugar, que no ha habido violación del artículo 6.1 del Convenio en el caso de ninguno de los demandantes;    - en tercer lugar, que en el caso de los demandantes [O., W., B., y R.] no surge ninguna cuestión diferente respecto al artículo 13, pero que si surge alguna, no ha habido violación de este último.»        FUNDAMENTOS DE DERECHO    I. ACERCA DEL OBJETO DEL LITIGIO    51. El origen del presente caso lo constituyen ciertas decisiones de la autoridad judicial o local referentes a los hijos del demandante A, B, C, D y E. El Tribunal considera importante destacar desde el principio que la presente sentencia no está relacionada con el fondo de estas decisiones; este tema no fue elevado por el demandante ante la Comisión y no forma parte de la demanda que él declaró admisible.    Puesto que la decisión de admisibilidad de la Comisión delimita la extensión del caso presentado ante al Tribunal (ver, como autoridad más reciente, la sentencia Johnson y otros del 18 de diciembre de 1986, serie A núm. 112, pág. 23, § 48), este último no tiene, en estas circunstancias, competencia para examinar o comentar la legitimidad de medidas tales como la situación de los niños bajo la asistencia pública o su adopción o la restricción o supresión de las visitas del demandante.    II. SOBRE LA VIOLACIÓN QUE SE ALEGA DEL ARTICULO 6.1    52. El demandante alegó que no había podido obtener pronunciamiento que resolviera la cuestión de las visitas a sus hijos A, B, C, D y E por medio de un procedimiento conforme al artículo 6.1 del Convenio. Por tanto, había habido una violación de esa disposición, en cuyos pasajes más pertinentes se lee:    «Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída (...) por un tribunal (...) que decidirá (...) las contestaciones acerca de sus derechos y obligaciones de carácter civil (...).»    Esta alegación fue refutada por el Gobierno, pero aceptada por la Comisión.    A. Aplicabilidad del artículo 6.1    53. El Gobierno mantuvo como principal alegación que el artículo 6.1 no era aplicable en el presente caso, puesto que no había en juego ningún «derecho». En apoyo de esta proposición, expusieron los siguientes argumentos:    a) El concepto de «derecho civil», en el sentido del artículo 6.1, era totalmente autónomo. Sin embargo, dicho artículo no tenía aplicación a menos que el objeto del litigio constituyera un derecho legal en el contexto de la legislación interna, la cual, por tanto, habría de ser tenida en cuenta.    b) La noción de «derechos» parentales sobre los niños quedó atrasada: además, según los dicta de los jueces ingleses, el llamado «derecho» de visita de un padre a su hijo se considerará preferiblemente como derecho de este último.    c) En todo caso, dicho derecho era «teórico» (rhetorical) y no legal.    d) Incluso si existiera dicho derecho paterno en un principio, dejaría de tener una existencia separada al dictarse un mandamiento de asistencia o una resolución acerca de la patria potestad: el efecto de tales medidas sería transferir a la autoridad local, sujeto a excepciones limitadas, todos los derechos, poderes y deberes del padre respecto del hijo. La mera posibilidad o esperanza de que la autoridad podría, a su discreción, permitir posteriormente al padre la visita al niño no constituye un «derecho».    54. Es cierto que el artículo 6.1 sólo se refiere a «re-Cursos» referentes a «derechos y obligaciones» (civiles) que podemos considerar, al menos de forma discutible, reconocidos bajo la legislación interna; no garantiza por sí mismo un contenido acerca de «derechos y obligaciones» (civiles) determinados en la ley sustantiva de los Estados firmantes (ver, entre otras autoridades, la sentencia Lithgow y otros del 8 de julio de 1986, serie A, núm. 102, pág. 70, § 192).    El Tribunal, sin embargo, no queda convencido por el argumento del Gobierno de que ningún «derecho» del tipo anteriormente mencionado estaba en juego en el presente caso.    55. Para calificar como superada la noción de los derechos paternofiliales, el Gobierno se apoya en la idea de que aquellos derechos se derivan de los deberes y responsabilidades de los padres y existen sólo en tanto son necesarias para la protección de la persona o los bienes del niño. Esta concepción parece responder al deseo esencial no de negar la existencia de derechos paternos, sino de acentuar que no son absolutos y pueden ser anulados si no se ejercen de acuerdo con el bienestar del niño; de hecho, las Leyes de 1948 y 1980 se refieren expresamente a los «derechos» paternos y la Ley sobre Niños de 1975 menciona incluso un «derecho de visita» de los padres (ver párrafo 32 más arriba). Además, cuando los tribunales ingleses hablaban de la visita como de un derecho del niño, parecían no haber estado proclamando la ausencia de cualquier derecho paterno de visita, sino el principio de que en el caso de conflicto entre derechos concurrentes de padre e hijo es el bienestar del niño el que debe ser considerado como la razón fundamental.    56. Normalmente, padres e hijos habitan juntos y no surgirá ningún problema en lo que concierne al derecho paterno de visita. Es cuando sucede algo que perturba el modelo ordinario de vida familiar separándolos -por ejemplo, un proceso matrimonial o la colocación de un niño bajo asistencia pública- cuando el derecho paterno de visita pasará a la práctica. Por tanto, es más importante enfocar la posición que se obtiene en la ley inglesa a este respecto una vez que la legislación relevante entra en juego.    57. La razón de ser de la legislación referente a la situación de un niño bajo asistencia pública es que, teniendo en cuenta las circunstancias dadas, los intereses del niño pueden requerir que la autoridad local tenga patria potestad para ciertos fines. Este resultado se consigue bien con un mandamiento de asistencia confiando al niño a la custodia de la autoridad local, en cuyo caso tendría casi los mismos derechos y deberes con respecto al niño como tendría su padre si no fuera por el mandamiento, o bien por la adopción de una resolución de derechos paternos, en cuyo caso se conferirá a la autoridad casi todos los derechos y deberes que la ley atribuye al padre en relación con el niño (ver párrafos 25 y 32 más arriba).    58. La existencia de un poder, por parte de la autoridad de decidir la limitación o incluso la supresión de las visitas de un padre a su hijo no significa necesariamente, en opinión del Tribunal, la desaparición de todo derecho paterno referente a las visitas una vez que se ha tomado una de las medidas en cuestión.    Como el Gobierno aceptó, las leyes reconocen claramente la continuación de la visita paterna como generalmente deseable (ver párrafo 41 más arriba). Además, el Código sobre el modo de realizar visitas a niños bajo custodia publicado en diciembre de 1983 (ver párrafo 45 más arriba) reconoce expresamente que los esfuerzos por mantener sus lazos con su familia natural corresponden sin ninguna duda al interés de la mayoría de los niños. Estaría en contra de este objetivo si la adopción de una ordenanza de asistencia o la adopción de una resolución sobre derechos paternos pudiera despojar automáticamente a un padre natural de todos sus derechos y deberes relacionados con las visitas.    El efecto de estas medidas no es acabar con todos los derechos y responsabilidades del padre natural respecto del niño. Así, por ejemplo, a discreción del poder del tribunal -y no de la autoridad local- de prescindir de su consentimiento, reserva el derecho de aceptar o rechazar el consentimiento a la adopción del niño (ver párrafos 25, 32 y 46 más arriba). Otra vez, y de forma más importante aún para los fines que nos ocupan, disfruta de un constante derecho de apelación a los tribunales para la anulación del mandamiento o resolución sobre la base de que se hace en interés del niño (ver párrafos 27 y 34 más arriba). La cuestión que hay que determinar en tal procedimiento es la recuperación de los derechos paternos con respecto a la custodia y el control del niño. El Tribunal podría pensar que también está en juego un derecho paterno si, durante la vigencia del mandato o de la resolución, un padre alega que la continuación o renovación de las visitas va en interés del niño. Las cláusulas de la Parte I, A, de la Ley de 1980, insertadas por la Ley de Servicios Sanitarios y Sociales, y las Adjudicaciones de la Seguridad Social de 1983 (ver párrafo 44 más arriba) lo confirman: están fundadas en la existencia de dicho derecho en nombre del padre.    Además, la extinción de todo derecho paterno en materia de visitas no sería compatible con las nociones fundamentales de la vida familiar ni con los lazos familiares que el artículo 8 del Convenio protege (ver, entre otros, la sentencia Marckx del 13 de junio de 1979, serie A, núm. 31, pág. 21, § 45).    El Tribunal, pues, concluye que se puede decir, al menos sobre una base defendible, que incluso después de ser dictadas las ordenanzas de asistencia, el demandante puede reivindicar un derecho de visitar a A, B, C, D y E.    59. Según la jurisprudencia constante del Tribunal, el artículo 6.1 no se aplicará a menos que se satisfagan dos condiciones suplementarias: el derecho en cuestión debe haber sido objeto de una «impugnación» (disputa) y debe tener carácter «civil».    Queda claro que hubo disputa entre el demandante y la autoridad acerca de la cuestión de las visitas y, por supuesto, el Gobierno no lo negó. También aceptó que si había un «derecho» paterno de visita, era un derecho «civil». Puesto que las visitas son parte integrante de la vida familiar, el Tribunal no mantiene dudas respecto a este último punto.    60. El artículo 6.1 es aplicable, por tanto, en el presente caso.    Al llegar a esta conclusión, el Tribunal no ha olvidado los argumentos expuestos por el Gobierno a favor de dejar el tema de las visitas a discreción de la autoridad local mejor que a los tribunales, entre otros, el gran número de niños bajo custodia pública y la necesidad de tomar decisiones con urgencia y sin retraso, por medio de trabajadores sociales especializados y como parte de un proceso continuo. Por otro lado, ésta es un área en la que resulta esencial asegurar que los derechos de los padres individuales se protegen de acuerdo con el artículo 6.1. Además, el artículo 6.1 no requiere que todas las decisiones sobre visitas sean tomadas por los tribunales sino sólo que tengan poder para determinar cualesquiera disputas sustanciales que pudieran surgir.    B. Acerca de la observación del artículo 6.1    61. Como medida subsidiaria, el Gobierno pidió que incluso si el demandante había conservado un derecho residual de visita, disfrutaba, conforme a la legislación interna, de protección judicial de ese derecho de un modo tal que satisfacía los requisitos del artículo 6. Con esto se refería a la posibilidad de recurrir los mandamientos de custodia, de demandar revisión judicial o de instituir un procedimiento de tutela. El demandante impugnó -y la Comisión concluyó- que en ninguno de estos procedimientos la competencia de la revisión del tribunal sería tal que pudiera cumplir aquellos requisitos.    62. En el momento del caso, un padre tenía ciertas posibilidades de recurrir a un mandamiento de custodia, ya interviniendo en el proceso en el cual se dictaba, ya introduciendo una apelación posterior, ya solicitando su supresión en fecha posterior (ver párrafos 22, 27 y 28 más arriba).    Es cierto que una impugnación con éxito resolvería indirectamente el tema de las visitas. Sin embargo, el Gobierno aceptó que los procesos de este tipo se refieran al mandamiento de custodia como tal y no al tema aislado de las visitas (ver párrafo 42 más arriba). O se pueden aplicar distintas consideraciones para la cuestión de si un niño debería quedar bajo custodia pública y de si su padre podría visitarle. Puede que el padre no desee impugnar el mandamiento, quedando satisfecho por el momento al menos al ver que mantienen los contactos con su hijo. Pero puede aducir razones que garanticen la continuidad o recuperación de las visitas, pero no de custodia del niño. Además, una impugnación del mandamiento por el padre puede provocar, por parte de la autoridad local, una oposición que no se solucionaría si el proceso se limitara al tema de las visitas.    63. Una acción judicial o un procedimiento de tutela permiten a los tribunales ingleses examinar una decisión de la autoridad local acerca de las visitas de un padre a su hijo bajo custodia pública. Estos dos recursos ofrecen valiosas garantías contra el ejercicio por la autoridad de su discrecionalidad de forma inadecuada.    Sin embargo, al solicitar una revisión judicial, los tribunales no revisarán el fondo de la decisión, sino que se limitarán a asegurar, en breve, que la autoridad no actuó de modo ilegal, no razonable, o inicuo (ver párrafo 42 más arriba). Si, como en el caso que nos ocupa, existe un mandamiento de custodia en vigor, la competencia de la revisión efectuada en el contexto de un proceso de tutela será, normalmente, limitada de forma similar (ver párrafo 43 más arriba).    En un caso como el presente, sin embargo, no habrá, en opinión del Tribunal, posibilidad de una «determinación» de acuerdo con los requisitos del artículo 6.1 del derecho del padre en materia de visitas, tal y como se analiza en el párrafo 58 más arriba, a menos que él o ella puedan hacer que la decisión de la autoridad local sea revisada por un tribunal que tenga jurisdicción para examinar los méritos del asunto. Y éste no surge del material suministrado por el Gobierno o por otros documentos del expediente, que los poderes de los tribunales ingleses tuvieran la suficiente competencia para satisfacer totalmente este requisito durante la vigencia de cada uno de los mandamientos de custodia.    64. Por tanto, hubo violación del artículo 6.1.    III. SOBRE LA VIOLACIÓN QUE SE ALEGA DEL ARTICULO 8    65. El demandante alega que ha sido víctima de una violación del artículo 8 del Convenio, redactado en los términos siguientes:    «1. Toda persona tiene derecho a que sea respetada su vida privada y familiar, su casa y su correspondencia.    2. No existirá injerencia por parte de la autoridad pública en el ejercicio de estas libertades, previstas por la ley, salvo que sean medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad nacional, la integridad territorial o la seguridad pública, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, la protección de la reputación o de los derechos ajenos.»    Se demanda que la violación se debió a dos motivos:    a) los procedimientos seguidos por la autoridad local para decidir suprimir las visitas del demandante a sus hijos A, B, C, D y E;    b) la ausencia de un recurso eficaz que permita a O. oponerse a la sentencia o sentencias anteriores que limitaban sus visitas.    66. En cuanto al primer aspecto, mientras la Comisión no declaró expresamente inadmisible, el 17 de noviembre de 1983, la cuestión relativa a los procedimientos llevados a cabo por la autoridad, no se examinó este punto con sus circunstancias, habiéndose interpretado que la querella del demandante confirmada aparentemente a la ausencia de un recurso eficaz. Cuando el demandante planteó la primera cuestión en una vista ante un tribunal, el Gobierno contestó que era demasiado para alegarlo.    En este informe, la Comisión observó que existe cierta incertidumbre sobre hasta qué punto el demandante fue informado y entendió las medidas tomadas con respecto a sus hijos. No obstante, independientemente de las cuestiones sobre la interpretación del artículo 8 que inciden en la causa (véase el juicio W. contra el Reino Unido con fecha de hoy, serie A, núm. 121, 59-64), el tribunal considera que los elementos presentados, en particular los presentados por el demandante, no son suficiente para establecer una violación en este punto.    67. En lo concerniente al segundo aspecto, la Comisión concluye que la ausencia alegada de un recurso legal eficaz con respecto a la reclamación de poder visitar a sus hijos no significa, en las circunstancias del caso, que se viole el artículo 8. El Gobierno, por su parte, aduce que no hay nada en el articulo 8 que requiera determinados procedimientos o recursos.    En el contexto del artículo 6.1, la Corte juzga que el demandante podría haber hecho que un tribunal decidiera el asunto de las visitas a sus hijos (párrafos anteriores 52-64); no encontrándose necesario examinar de acuerdo con el artículo 8 la demanda relativa a la ausencia de recurso.    IV. SOBRE LA VIOLACIÓN QUE SE ALEGA DEL ARTICULO 13    68. El demandante alegó que no existía un recurso eficaz que le permitiera visitar a sus hijos A, B, C, D y E; y que, en consecuencia, había sido víctima de una violación del artículo 13 del Convenio, redactado en los términos siguientes:    «Toda persona cuyos derechos y libertades reconocidos por el Convenio hayan sido violados deberá poder recurrir ante una autoridad nacional aunque la violación haya sido cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.»    La Comisión expresó una opinión según la cual ninguna cuestión distinta proviene del artículo 13. El Gobierno admitió, a título subsidiario, que existían los recursos eficaces.    69. Tomando en consideración el artículo 6.1, la Corte estima que no es necesario examinar el caso de acuerdo con el artículo 13; esto es debido a que sus requisitos son menos estrictos y a que están incluidos en aquellos del artículo 6.1 (véase, especialmente, el juicio Sporrong y Lönnroth del 23 de septiembre de 1982, serie A, núm. 52, pág. 32, 88).    V. SOBRE LA APLICACIÓN DEL ARTICULO 50    70. El artículo 50 del Convenio reza en los términos siguientes:    «Si la Corte estima que una decisión tomada o una medida ordenada por una autoridad judicial o por cualquier otra anterioridad de una Parte Contratante está completa o parcialmente en oposición con las obligaciones derivadas por el (...) Convenio, y si el derecho interno de dicha Parte permite únicamente que se realice una reparación parcial de esta decisión o medida, la decisión de la Corte ofrecerá, si fuera necesario, una indemnización justa a la parte ofendida.»    71. El demandante solicita tal indemnización justa de acuerdo con esta provisión, pero su demanda aún no ha sido cuantificada. En las vistas ante la Corte del 25-26 de noviembre de 1986, el Gobierno se reservó su posición.    Dado que no se ha preparado aún la decisión de la aplicación del artículo 50, es necesario reservar y fijar el procedimiento ulterior, teniendo en cuenta la posibilidad de un acuerdo entre el Estado defensor y el demandante (artículo 53.1 u 4 del reglamento).        EN VIRTUD DE ESTOS FUNDAMENTOS, EL TRIBUNAL    1. Falla, por unanimidad, que el artículo 6.1 es aplicable en el presente caso;    2. Falla, por unanimidad, que se violó el artículo 6;    3 Falla, por quince votos contra dos, que no se violó el artículo 8 en cuanto a los procedimientos seguidos;    4. Falla, por quince votos contra dos, que no es necesario examinar de acuerdo con el artículo 8 la queja relativa a la ausencia de recursos;    5. Falla, por unanimidad, que tampoco es necesario examinar el caso de acuerdo con el artículo 13;    6. Falla, por unanimidad, que la cuestión de la aplicación del artículo 50 queda pendiente de pronunciamiento;    en consecuencia,    a) reserva el conjunto de dicha cuestión;    b) invita:    i) a que el demandante exponga por escrito, dentro de los dos meses siguientes, los detalles de su demanda de indemnización justa;    ii) a que el Gobierno presente, dentro de los dos meses siguientes a la recepción de estas precisiones, sus observaciones por escrito, y especialmente a notificar a la Corte de cualquier acuerdo alcanzado con el demandante;    c) se reserva procedimientos ulteriores y delega al presidente del Tribunal los poderes para fijar los mismos si fuera necesario.    Hecho en francés y en inglés y pronunciada en audiencia pública en el Palacio de Derechos Humanos, de Estrasburgo, el 8 de julio de 1987.    Firmado: Rolv Ryssdal, SECRETARIO    Firmado: Jonathan L. Sharpe, JEFE DE DIVISIÓN DEL REGISTRO DEL TRIBUNAL    Se adjuntan con esta sentencia, de acuerdo con los artículos 51.2 del Convenio y 52.2 del Reglamento, los siguientes votos particulares:    - voto conjunto de los señores Lagergren, Pinheiro Farinha, Pettiti, MacDonald, De Meyer y Valticos;    - voto conjunto de los señores Pinheiro Farinha, Pettiti, De Meyer y Valticos;    - voto conjunto de los señores Pinheiro Farinha y De Meyer;    - voto particular del señor De Meyer.    Rubricado: R. R.    Rubricado: J. L. S.        VOTO PARTICULAR CONJUNTO DE LOS JUECES SEÑORES PINHEIRO FARINHA, PETTITI, MACDONALD, DE MEYER Y    VALTICOS    Las consideraciones desarrolladas en nuestro voto particular conjunto relativo al caso W. contra el Reino Unido son también aplicables en el presente caso.    VOTO PARTICULAR CONJUNTO DE LOS JUECES SEÑORES PINHEIRO FARINHA, PETTITI, DE MEYER Y VALTICOS    La observación realizada en el párrafo I de nuestro voto particular conjunto concerniente al caso W. contra el Reino Unido es también aplicable en el presente caso.    VOTO PARTICULAR CONJUNTO DE LOS JUECES SEÑORES PINHEIRO FARINHA Y DE MEYER    Las consideraciones desarrolladas en nuestro voto particular conjunto concernientes al caso W. contra el Reino Unido son también aplicables, mutatis mutandis, en el presente caso.    Por lo que se refiere a este caso, consideramos que se violó el derecho del demandante al respeto de su vida familiar:    i) porque no fue debidamente consultado, escuchado e informado en cuanto a las medidas adoptadas en febrero de 1978 (punto 11 del juicio);    ii) porque no se ha demostrado que fuera debidamente consultado, escuchado e informado en cuanto a las medidas que le fueron impuestas en julio de 1979 (punto 14 del juicio).    VOTO PARTICULAR, EN PARTE DISIDENTE, DEL JUEZ SEÑOR DE MEYER    Las consideraciones desarrolladas en mi voto particular, en parte disidente, concerniente al caso W. contra el Reino Unido son también aplicables, mutatis mutandis, en el presente caso.    ANEXO    OPINIÓN DE LA COMISIÓN EUROPEA DE DERECHOS HUMANOS    (Formulada en el informe de la Comisión del 3 de diciembre de 1985)    Caso O. contra el Reino Unido    OPINIÓN DE LA COMISIÓN    Los puntos litigiosos    64. Los principales puntos litigiosos en este caso son los siguientes:    - si el hecho de que el demandante no disponga de un recurso eficaz contra la decisión de suprimir el régimen de visitas a sus hijos mostraba una falta de respeto a la vida familiar del demandante garantizado por el artículo 8 del Convenio;    - si conforme al artículo 6.1 del Convenio, el demandante posee el derecho y la posibilidad de acogerse a una vista oral para hacer valer su derecho de visita a sus hijos; y    - si el demandante posee el recurso eficaz, previsto por el artículo 13 del Convenio, para hacer valer su pretendido derecho de visitar a sus hijos de acuerdo con el artículo 8 del Convenio.    Con respecto al artículo 8 del Convenio    65. El demandante alega que la falta de un recurso eficaz contra la decisión de suprimir el régimen de visitas a sus hijos viola sus derechos recogidos en el artículo 8. El Gobierno demandado hace valer que la decisión de supresión del régimen de visitas del solicitante está contenido en las condiciones garantizadas por el artículo 8.2 del Convenio.    66. El artículo 8 dice lo siguiente:    «1. Toda persona tiene derecho a que sea respetada su vida privada y familiar, su casa y su correspondencia.    2. No existirá injerencia por parte de la autoridad pública en el ejercicio de estas libertades, previstas por la ley, salvo que sean medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad nacional, la integridad territorial o la seguridad pública, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, la protección de la reputación o de los derechos ajenos.»    67. La Comisión señala que el vínculo natural entre un padre y un hijo es de una importancia fundamental y que, cuando no exista «vida familiar» en el sentido de «convivencia», el mantenimiento de tales contactos es deseable y deberá, en principio, ser posible (petición núm. 8427/1978, Hendriks contra Holanda, Informe de la Comisión, párrafo 95). Esto no sucede únicamente cuando un padre pierde la custodia como resultado de un divorcio, sino también cuando el niño es acogido por la asistencia social.    68. En consecuencia, cuando se priva a un padre del régimen de visitas a su hijo acogido por la asistencia social, constituye en muchos casos una injerencia en el derecho paterno al respecto de la vida familiar que garantiza el artículo 9.1 del Convenio. Tal injerencia únicamente puede justificarse de acuerdo con el Convenio si se satisfacen las condiciones enunciadas en el artículo 8.2.    69. Un aspecto de la protección ofrecida por el artículo 8 es que los procedimientos aplicados con respecto a los asuntos de restricción o negación del régimen de visitas deben respetar la vida familiar de los padres. Esto significa que los padres deben tener, normalmente, el derecho a ser escuchados antes de que se tomen las decisiones de dichos asuntos y a ser informados por completo sobre cualquier medida adoptada respecto a sus hijos. Las restricciones a este derecho de ser escuchados e informados pueden únicamente justificarse de acuerdo con las circunstancias especiales descritas por el artículo 8.2.    70. La Comisión observa en primer lugar que en el presente caso existe una grave injerencia en el derecho del respeto de la vida familiar del demandante, y que no solamente fue privado de la custodia de sus hijos, sino que también en un primer momento se le restringió el régimen de visitas, para después suprimirlo por completo.    71. Tras el mandamiento de asistencia social dictado el 2 de julio de 1976 y la apelación interpuesta contra dicha sentencia desestimada el 9 de septiembre de 1976, se confiaron a la autoridad local los derechos paternos sobre los niños. Sin embargo, los derechos del demandante recogidos en el artículo 8 del Convenio no cesaron, y era deber de la autoridad local tomar debida cuenta de los intereses del demandante en ejercicio de los derechos conferidos por la ley sobre sus hijos. En particular, la Comisión considera que la autoridad local estaba obligada a estimar que los hijos en último término deberían ser confiados a uno de sus padres naturales o a los dos, y que debería haber evitado, en la medida de lo posible, cualquier disposición que lo dificultara o impidiera.    72. La Comisión considera que, de acuerdo con la Ley inglesa, la autoridad local tenía competencia para decidir, en tanto que el mandamiento de asistencia social estuviese en vigor, si, y en qué medida, el demandante tenía derecho a visitar a sus hijos. En consecuencia, él no fue privado automáticamente del régimen de visitas; pero era la autoridad local quien tenía que decidir respecto al régimen de visitas del demandante. Los hechos del caso demuestran que el demandante disfrutó del régimen de visita durante tres años y que fue solamente el 10 de julio de 1979 cuando la autoridad local le informó que había decidido suprimir el régimen de visitas.    73. En consecuencia, desde el momento en que no existía ninguna disposición que impidiese al demandante obtener el derecho a visitar a sus hijos, no puede considerarse que la Ley no respetase el derecho a la vida familiar garantizado por el artículo 8.1; la justificación de toda injerencia derivada de la aplicación de la ley debería ser por tanto examinada de acuerdo con el artículo 8.2. En su carta del 30 de noviembre de 1983, el representante del demandante declara que éste no pretende que la Comisión debería examinar de forma separada la cuestión de la justificación de las restricciones del derecho de visita a sus hijos antes que la sentencia que suprimía su derecho, excepto siempre que dichas restricciones sean aquellos casos que sean relevantes para la cuestión del recurso interpuesto de acuerdo con la ley nacional. El demandante no alega por tanto que la ley fuese aplicada de una manera tal que no exista justificación de acuerdo con el artículo 8.2 del Convenio y, por tanto, la Comisión no juzga necesario examinar dicho punto, según el cual las partes no han aportado suficientes datos e informes para realizar un estudio profundo.    74. En cuanto a los procedimientos aplicados, existe cierta incertidumbre hasta qué punto fue informado el demandante y entendió las medidas adoptadas con respecto a sus hijos. Sin embargo, en lo concerniente a los procedimientos aplicados, el demandante parece reclamar únicamente la ausencia de un recurso eficaz contra la decisión de privarle del régimen de visitas. En cuanto a este punto, la Comisión considera que la ausencia de tal recurso no representa, en este caso, una violación del artículo 8. Por otra parte, quizá deberían añadirse nuevos argumentos de acuerdo con el artículo 6 y 13 del Convenio, y la Comisión examinará tales argumentos de acuerdo con dichos artículos.    75. La Comisión, por unanimidad, concluye que no se violó el artículo 8 del Convenio si se considera la ausencia, de una parte, del derecho de ser oído por un tribunal y, por otra, la falta de un recurso legal eficaz con respecto a la petición del demandante para hacer valer el régimen de visitas a sus hijos.    Con respecto al artículo 6.1 del Convenio    76. El demandante hace valer que el régimen de visita de un padre a su hijo es un derecho de carácter civil incluido en el contenido del artículo 6.1 del Convenio y que como consecuencia un padre tiene dicho derecho por medio de una vista justa y pública ante un tribunal independiente e imparcial. Como él no tuvo derecho a un recurso judicial contra las decisiones de la autoridad local en cuanto al régimen de visita a sus hijos, considera que se ha violado el artículo 6.1.    77. El Gobierno demandado alega que la totalidad de los derechos paternofiliales se transfirieron a la autoridad local cuando fue ejecutado el mandamiento de asistencia social el 11 de enero de 1974 y el 2 de julio de 1976. Estos fundamentos fueron susceptibles de recurso en un proceso ante el Tribunal de la Corona satisfaciendo los criterios del artículo 6 del Convenio. Sin embargo, mientras los mandamientos de asistencia social estaban en vigor, el demandante no pudo disfrutar del régimen de visita de acuerdo con la ley inglesa. El Gobierno mantiene en consecuencia que el artículo 6.1 del Convenio se considerará aplicable, el Gobierno estima que existían recursos disponibles gracias a la posibilidad de recurrir, por una parte, los mandamientos de asistencia social y de solicitar su revocación y, por otra, la revisión jurídica de acuerdo con un procedimiento tutelar.    78. En lo concerniente a la demanda en relación con el artículo 6.1 del Convenio, la Comisión examinará en primer lugar si algún «derecho» está implicado en el presente caso y, si fuera así, si tal derecho es de carácter civil de acuerdo con el contenido del artículo 6.    79. En lo que concierne a la cuestión de existencia o no de un régimen de visitas en el presente caso, la Comisión observa en primer lugar que, hablando en términos generales, el artículo 6.1 del Convenio no pretende crear nuevos derechos sustanciales que no posean fundamento legal en el Estado interesado, sino dar una protección procesal a los derechos reconocidos por la ley nacional. Por otra parte, no es decisivo si un cierto beneficio se caracteriza como «derecho» de acuerdo con el sistema jurídico interno, ya que al término «derecho» tiene que dársele una interpretación autónoma de acuerdo con el artículo 6.1. Incluso cuando pueda concederse un beneficio a título discrecional y no oficial, la demanda de tal beneficio puede considerarse como comprendida dentro del ámbito de aquella provisión.    80. En el presente caso, en virtud de los mandamientos de asistencia social de 11 de enero de 1974 y del 2 de julio de 1976, la autoridad local, de acuerdo con dichos mandamientos, posee los mismos derechos y deberes con respecto a los hijos del demandante que tendrían sus padres o tutores en ausencia de dichos mandamientos ( art. 24.2 de la Ley de Niños y Jóvenes de 1969 ). Como resultado de estos mandamientos de asistencia social, es competencia de la autoridad local la decisión de si o en qué medida el demandante posee el derecho a visitar a sus hijos. Esto no significaba sin embargo que se le privase jurídicamente del régimen de visitas, sino que era competencia de la autoridad local decidir si podía beneficiarse de tal derecho. Los hechos demuestran en el presente caso que durante algún tiempo el demandante continuó viendo con frecuencia a sus hijos y que subsecuentemente las visitas se restringieron, finalizando completamente el 10 de julio de 1979.    81. Parece, por tanto, que aunque el demandante no poseía el «derecho» de visitar a sus hijos de acuerdo con la Ley inglesa mientras que las ordenanzas de asistencia social estuviesen en vigor, él continuó manteniendo contacto con ellos durante algún tiempo, y estas visitas podrían continuar mientras la autoridad local, en ejercicio de sus poderes discrecionales, le autorizase tales visitas. El demandante podría solicitar a la autoridad local para mantener el régimen de visitas, y no es suficiente el hecho de que tales peticiones sean consideradas por la autoridad local como relativas a aspectos discrecionales y no como aspectos de derecho de acuerdo con la legislación nacional para impedir la aplicación del artículo 6.1 del Convenio.    82. Examinada la situación en Derecho inglés, la Comisión también señala que la ley relativa a los niños acogidos a asistencia social, aunque dando una amplia discreción a las autoridades locales, refleja sin embargo la idea general de que el mantenimiento del régimen de visitas paternas es en muchos casos una característica normal e incluso deseable. A este respecto, la Comisión se refiere a las provisiones de la Ley sobre Niños de 1948 que permite a la autoridad local contribuir a los gastos de las visitas paternas a un niño en custodia y a la Ley sobre Niños y Jóvenes de 1969 que prevé provisiones especiales en ciertos casos cuando un niño en custodia no ha sido visitado por sus padres durante cierto tiempo.    83. También debe recordarse que el régimen de visitas a un niño está garantizado por el Convenio propiamente dicho como un elemento de derecho al respeto de la vida familiar reconocido por el artículo 8 del Convenio. También es un derecho que es una característica general de la ley familiar de las partes contratantes.    84. Analizando estas diferentes consideraciones, la Comisión estima que la posibilidad de que el demandante tenía, de acuerdo con la ley inglesa, que conseguir visitar a sus hijos a discreción de la autoridad local podía caracterizarse razonablemente como un «derecho» de acuerdo con el artículo 6.1 del Convenio.    85. Resta añadir si este derecho era de carácter civil en los términos utilizados en el artículo 6 del Convenio. En este punto, la Comisión recuerda la jurisprudencia sentada por el Tribunal Europeo, así como la suya propia, según la cual los derechos de familia son de carácter civil y, por tanto, caen dentro del campo de aplicación del artículo 6.1 del Convenio (véase, por ejemplo, Tribunal Europeo, H. R., sentencia Rasmussen del 19-11-1984, Serie A, núm. 87, punto 32). Por tanto, el artículo 6.1 del Convenio es aplicable al derecho de visita paterna reivindicado por el demandante.    86. La Comisión debe examinar por tanto si el demandante tenía a su disposición algún recurso que le posibilitase obtener el régimen de visitas a sus hijos mediante una vista justa y pública.    87. El Gobierno ha observado que el demandante podría apelar al tribunal para conseguir la revocación de los mandamientos de asistencia social y que de hecho ya lo realizó en 1979. Sin embargo, tales procedimientos no constituyen un recurso en relación con la reclamación específica de la supresión del régimen de visitas del demandante a sus hijos, sino que tenía un ámbito mucho más amplio. La Comisión considera, por tanto, que la solicitud al tribunal no daba al demandante la oportunidad de obtener una sentencia judicial en cuanto al derecho civil particular que es ahora el objeto de su reclamación en la Comisión.    88. De acuerdo con la Ley inglesa, el demandante podría también solicitar al Tribunal Supremo una revisión judicial sobre la forma en la que la autoridad local había ejercido sus poderes con respecto a los mandamientos de asistencia social. Parece que en el contexto de los procedimientos de tutela, el demandante solicitó al Tribunal Supremo que le otorgara el derecho de visita a sus hijos, y su demanda fue examinada el 6 de octubre de 1980. El Juez observó que el Tribunal únicamente podría modificar una sentencia de la autoridad local si se constataba que dicha autoridad local había considerado o no los elementos que debía tener en cuenta. Además, podría intervenir si se llegaba a la conclusión de que la autoridad local había tomado una decisión que pudiera ser considerada como injusta o si se constataba que la autoridad local había actuado de mala fe. La Comisión considera que un recurso tan limitado, en un caso en el cual el demandante en un primer momento por la forma en la que la administración ejerció su poder discrecional por el cual se le concedió un régimen de visitas, no responde a los criterios del artículo 6.1 del Convenio (véase, por ejemplo, Tribunal Europeo H. R., sentencia Le Compte, Van Leuven y De Meyere del 23-6-81, Serie A, núm. 43, punto 51).    89. En consecuencia, el demandante no podría, mientras los mandamientos de asistencia social estuviesen en vigor, obtener por parte de un tribunal una contestación relativa a su derecho civil de visita a sus hijos.    90. La Comisión llega a la conclusión, por diez votos contra dos, de que se violó el artículo 6.1 del Convenio ya que se le negó al demandante, mientras los mandamientos de asistencia social estuvieron en vigor, la posibilidad de una vista ante un tribunal para determinar su derecho civil a poder visitar a sus hijos.    Con respecto al artículo 13 del Convenio    91. El demandante ha invocado el artículo 13 del Convenio y pretendido que le fue denegado a un recurso eficaz ante una autoridad nacional para hacer valer su demanda de injerencia en el ejercicio de su derecho al respeto de la vida familiar protegida por el artículo 8 del Convenio. No obstante, la Comisión apela a su jurisprudencia consuetudinaria, según la cual el artículo 6.1 del Convenio prevé una garantía más rigurosa que el artículo 13 y constituye de hecho una lex specialis con respecto a un derecho de carácter civil, excluyendo disposiciones más generales del artículo 13.    92. Por tanto, se establece que no se presenta ningún otro asunto en este caso de acuerdo con el artículo 13 del Convenio.    93. La Comisión llega a la conclusión, por diez votos contra una abstención, que no se presentan otros asuntos de acuerdo con el artículo 13 del Convenio.    Conclusión    94. a) La Comisión concluye:    i) por unanimidad, que no se violó el artículo 8 del Convenio como consecuencia, por una parte, de la pretendida ausencia de un derecho a una vista ante un tribunal y, por otra, de un recurso legal eficaz a disposición del demandante para hacer valer el régimen de visitas a sus hijos (párrafo 75),    ii) por diez votos contra dos, que se violó el artículo 6.1 del Convenio, ya que se le negó al demandante, mientras los mandamientos de asistencia social estaban en vigor, la posibilidad de que una vista ante el tribunal determinara su derecho de carácter civil para poder visitar a sus hijos (párrafo 90).    b) La Comisión concluye, por diez votos contra una abstención, que no se presentan otros asuntos de acuerdo con el artículo 13 del Convenio (párrafo 93).    Firmado: C. A. Norgaard, PRESIDENTE    Firmado: H. C. Krüger, SECRETARIO    VOTO PARTICULAR DE CONFORMIDAD DEL SEÑOR SPERDUTI    Por las razones desarrolladas en mi voto particular que formulé sobre la demanda número 9840/1982, B, contra el Reino Unido, no considero que en el presente caso sea aplicable el artículo 6 del Convenio.    VOTO PARTICULAR DISIDENTE DEL SEÑOR SCHERMERS    De acuerdo con mi voto particular disidente que expuse sobre la demanda número 9748/1982, W contra el Reino Unido, he explicado la razón por la que no creo que la reivindicación del derecho de visita paterno a un hijo sujeto a una resolución sobre derechos paternofiliales compromete un derecho civil independiente. En cuanto a las competencias análogas que dispone la autoridad local en virtud de una ordenanza de asistencia social, soy de la misma opinión en el presente caso. En mi opinión, por tanto, en este caso se violó el artículo 13, pero no el artículo 6.

© Rada Europy / Europejski Trybunał Praw Człowieka, źródło: HUDOC (hudoc.echr.coe.int), pozyskano 13.07.2026. · Źródło