9317/81

WyrokETPCz1985-02-12ECLI:CE:ECHR:1985:0212JUD000931781

Analiza orzeczenia

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Zagadnienie prawne
Czy system powiadamiania osób "nieosiągalnych" (irreperibile) i "ukrywających się" (latitante) oraz prowadzenia postępowania karnego zaocznie w prawie włoskim narusza prawo do rzetelnego procesu z art. 6 ust. 1 Konwencji, w szczególności prawo do obecności na rozprawie i skutecznej obrony?
Ratio decidendi
Trybunał uznał, że prawo oskarżonego do udziału w rozprawie, choć nie jest wyraźnie wymienione w art. 6 ust. 1, wynika z celu i istoty tego artykułu. Stwierdził, że domniemanie zrzeczenia się prawa do obrony przez skarżącego, oparte na uznaniu go za "latitante", było niewystarczająco uzasadnione, ponieważ nie udowodniono, że wiedział on o toczącym się postępowaniu. Trybunał podkreślił, że badania w celu odnalezienia skarżącego były niewystarczające, a władze dysponowały informacjami o jego nowym adresie. Orzekł, że jeśli prawo krajowe dopuszcza prowadzenie procesu zaocznie, to oskarżony, po uzyskaniu wiedzy o postępowaniu, musi mieć możliwość ponownego rozpatrzenia sprawy przez sąd, po wysłuchaniu go, w zakresie zasadności oskarżenia. Dostępna "apelacja spóźniona" nie spełniała tych wymogów, a konsekwencje administracyjnego niedopełnienia obowiązku zgłoszenia zmiany adresu były rażąco nieproporcjonalne.
Stan faktyczny
Giacinto Colozza, obywatel włoski, został oskarżony o oszustwa w 1972 roku. Władze nie mogły go odnaleźć pod ostatnim znanym adresem, a on sam nie zgłosił zmiany miejsca zamieszkania. Został uznany za "irreperibile" (nieosiągalnego), a następnie "latitante" (ukrywającego się), co skutkowało doręczaniem pism poprzez złożenie ich w sekretariacie sądu i wyznaczeniem obrońcy z urzędu. W 1976 roku został skazany zaocznie na sześć lat więzienia i grzywnę. Po aresztowaniu w 1977 roku złożył "apelację spóźnioną", twierdząc, że nie wiedział o postępowaniu, ale sądy krajowe odrzuciły jego odwołania. Zmarł w więzieniu w 1983 roku.
Rozstrzygnięcie
Trybunał jednogłośnie stwierdza naruszenie art. 6 ust. 1 Konwencji. Trybunał jednogłośnie orzeka, że pozwane państwo ma zapłacić wdowie po skarżącym kwotę sześciu milionów lirów włoskich tytułem słusznego zadośćuczynienia. Trybunał jednogłośnie decyduje o wykreśleniu sprawy Rubinat z listy spraw.

Pełny tekst orzeczenia

Sentencia 9024/80 – 9024/80   CASOS COLOZZA Y RUBINAT    Sentencias de 12 de febrero de 1985    Derecho a un proceso justo ( art. 6 del Convenio Europeo )    COMENTARIO    1. En el caso Colozza, un nacional italiano interpone ante la Comisión Europea de Derechos Humanos una demanda contra la República de Italia. La Comisión ha decidido su acumulación con otra, presentada por el señor Rubinat, de nacionalidad española, contra el mismo Estado. Presentada la demanda de la Comisión ante el Tribunal Europeo, éste ha de pronunciarse sobre el extremo de saber si los hechos de la causa revelan o no una omisión del Estado demandado de las obligaciones que le incumben en los términos del artículo 6.1 del Convenio, según el cual:    «Toda persona tiene derecho a que su causa sea vista de forma equitativa, pública y dentro de un plazo razonable, por un tribunal independiente e imparcial, establecido por la ley, que decidirá, bien sobre disputas relativas a sus derechos y obligaciones de carácter civil, bien sobre la fundamentación de toda acusación en materia penal dirigida contra ella (...).»    2. En su demanda dirigida a la Comisión, el señor Colozza alega diversas infracciones del artículo 6.1 del Convenio. En particular, se queja de no haber tenido en ningún momento conocimiento del procedimiento abierto contra él y de no haber podido, en consecuencia, defenderse de manera concreta y eficaz. La Comisión ha expresado su opinión unánime de que el artículo 6.1 ha sido violado, en la medida en que el requírente no se ha beneficiado de un proceso justo.    3. Se plantean en el presente caso, desde la perspectiva del derecho interno aplicable, diversas cuestiones relativas:    - Al régimen de notificaciones al inculpado «irreperible» (toda persona a la cual es preciso notificar una pieza relativa a diligencias entabladas contra ella y a la que no se puede localizar porque se ignora su domicilio) o «latitante» (toda persona que se sustraiga voluntariamente a la ejecución de una orden de detención).    - A la regulación del proceso en rebeldía o contumacia, que se inicia cuando el presunto responsable de una infracción o acusado, regularmente citado, no comparece en la audiencia y no pide ni acepta que los debates tengan lugar en su ausencia.    - A la denominada «apelación fuera de plazo», que pueden interponer quienes no hayan apelado y estimen irregular la notificación del fallo o sentencia.    - Y, en fin, al régimen de nulidades en materia de defensa del inculpado y del acusado.    4. El Gobierno sostiene en el presente caso:    - Que el derecho de participar personalmente en la audiencia no reviste un carácter absoluto, sino que ha de armonizarse en orden a la consecución de un «equilibrio razonable» con los intereses públicos y en particular con los que son propios de la justicia.    - Que si el señor Colozza no se ha beneficiado, en definitiva, de un examen de su causa por un tribunal con plena jurisdicción que se reúna en su presencia, esto se debe a su exclusiva responsabilidad, ya que ni ha notificado a la alcaldía su cambio de domicilio, ni, una vez considerado como «latitante», ha tomado la iniciativa de elegir domicilio para recibir las notificaciones que se le debían cursar o de entregarse a la justicia.    5. El Tribunal, por su parte, se ha pronunciado sobre:    a) La violación alegada del artículo 6.1.    b) La aplicación del artículo 50.    a) En cuanto a la primera cuestión, entiende:    - Que se trata en el presente caso de determinar si la utilización acumulativa de los procedimientos de notificación a personas que se hallan en paradero desconocido y del proceso en rebeldía -bajo la forma aplicable a los «latitantes»- ha privado al señor Colozza del derecho consagrado en el artículo 6.1 del Convenio.    - Que en las circunstancias de la causa se ha de estimar que cuando una legislación nacional autoriza al desarrollo de un proceso en ausencia del acusado, éste debe poder obtener, una vez que haya conocido las diligencias emprendidas en su contra, que una jurisdicción se pronuncie de nuevo, después de haberle escuchado, sobre la fundamentación de la acusación dirigida contra él.    - Que no se pueden aceptar las alegaciones del Gobierno que hacen recaer en el señor Colozza la exclusiva responsabilidad de no haberse beneficiado de un proceso justo como el previsto en el artículo 6.1 del Convenio cuyas exigencias se han desconocido en el presente caso.    b) En cuanto a la segunda cuestión, y sobre la base de la demanda de satisfacción equitativa formulada por la viuda del requirente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 50 del Convenio, según el cual:    «Si la decisión del Tribunal declara que una decisión o una medida ordenada por una autoridad judicial o cualquier otra autoridad de una Parte Contratante se encuentra, total o parcialmente, en oposición con obligaciones derivadas del Convenio, y si el derecho interno de la citada Parte no permite más que de forma imperfecta eliminar las consecuencias de esta decisión o de esta medida, la decisión del Tribunal acuerda, si ha lugar, una satisfacción equitativa a la parte perjudicada.»    El Tribunal ha acordado reconocer a la viuda del señor Colozza la calidad de «parte perjudicada» y establecer en su favor una indemnización.    En definitiva, el Tribunal ha fallado, por unanimidad, en el presente caso:    1. Que ha habido violación del artículo 6.1 del Convenio.    2. Que el Estado demandado debe entregar a la viuda del requirente la cantidad de seis millones de liras a título de justa satisfacción.    6. En cuanto al caso Rubinat, el Tribunal, en la medida en que ha resuelto ya cuestiones jurídicas análogas planteadas en el caso Colozza, ha decidido excluirlo del turno de causas y pleitos, reservándose, no obstante, la facultad de reinscribirlo si se produjesen nuevas circunstancias aptas para justificar tal medida.    TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS    12 de febrero de 1985    CASO COLOZZA    SENTENCIA    En el caso Colozza , el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, constituido conforme al artículo 43 del Convenio de Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales («el Convenio») y a las cláusulas pertinentes de su Reglamento, en la Sala compuesta por los siguientes jueces:    Señores G. Wiarda, Presidente;    J. Cremona,    Thor Vilhjalmsson,    E. García de Enterría,    L. E. Pettiti,    C. Russo,    J. Gersing,    así como por los señores M. A. Eissen, Secretario, y H. Petzold, Secretario adjunto,    Tras haber deliberado en privado los días 28 de septiembre de 1984 y 22 de enero de 1985,    Emiten el fallo siguiente, adoptado en esta última fecha:    PROCEDIMIENTO    1. El caso ha sido planteado ante el Tribunal por la Comisión Europea de Derechos Humanos («la Comisión»), el 18 de julio de 1983, dentro del plazo de tres meses establecido por los artículos 32.1 y 47 del Convenio. En su origen se encuentra una demanda (núm. 9024/80) dirigida contra la República italiana e interpuesta ante la Comisión el 5 de mayo de 1980, en virtud del artículo 25, por el señor Giacinto Colozza, de nacionalidad italiana.    La Comisión decidió su acumulación con otra (núm. 9317/81), presentada el 21 de julio de 1978 contra el mismo Estado por don Pedro Rubinat, de nacionalidad española.    2. La demanda de la Comisión reenvía a los artículos 44 y 48, así como a la declaración italiana de reconocimiento de la jurisdicción obligatoria del Tribunal (art. 46). Tiene por objeto obtener una decisión sobre la cuestión de saber si los hechos de la causa revelan o no una omisión del Estado demandado de las obligaciones que le incumben en los términos del artículo 6.1.    3. En respuesta a la invitación prevista en el artículo 33.3 del Reglamento, el señor Colozza ha expresado su deseo de participar en la instancia planteada ante la Comisión y ha designado a su abogado (art. 30).    4. La Sala a constituir, compuesta por siete jueces, comprendía de pleno derecho al señor C. Russo, juez elegido de nacionalidad italiana ( art. 43 del Convenio) y al señor G. Wiarda, Presidente del Tribunal [ art. 21.3.b) del Reglamento]. El 21 de septiembre de 1983, el Tribunal ha designado por sorteo a los cinco miembros restantes, a saber: los señores J. Cremona, Thor Wilhjalmsson, L. Liesch, L. E. Pettiti y J. Gersing, en presencia del secretario (arts. 43 in fine del Convenio y 21.4 del Reglamento). Posteriormente, el señor García de Enterría, juez suplente, ha reemplazado al señor Liesch, imposibilitado para participar en el juicio (arts. 22.1 y 24.1 del Reglamento).    5. Habiendo asumido la presidencia de la Sala (art. 21.5 del Reglamento) el señor Wiarda ha consultado, por medio del Secretario, al agente del Gobierno italiano («el Gobierno»), al delegado de la Comisión y al abogado del requirente en relación al procedimiento a seguir. El 6 de octubre de 1983, decidió que los citados agente y abogado tendrían hasta el 15 de noviembre para depositar una memoria y que el delegado podría responder por escrito en los dos meses siguientes a partir del día en que el secretario le hubiera comunicado la llegada del último de esos documentos (art. 37.1).    El 7 de noviembre de 1983, el Presidente ha prolongado el primero de estos plazos hasta el 28 de diciembre. La memoria del señor Colozza -a quien el Presiente había autorizado el 22 de agosto de 1983 a emplear la lengua italiana durante el procedimiento (art. 27.3), llegó a la Secretaría el 3 de enero de 1984. El agente del Gobierno, a quien el Presidente había concedido una nueva prórroga hasta el 29 de febrero, ha facilitado a la Secretaría el texto italiano original de su memoria el 2 de marzo y la traducción francesa, oficial para el Tribunal, el 5 de abril.    Con una carta, de fecha 14 de mayo, el delegado renunció a responder por escrito.    6. En fechas diversas, comprendidas entre el 15 de febrero y el 17 de mayo de 1984, la Secretaría ha sido informada de la muerte del requirente (2 de diciembre de 1983) y, posteriormente, del deseo de su viuda de proseguir el procedimiento y de participar en el mismo, haciéndose representar por el abogado de su marido. Por razones de comodidad, la presente sentencia continuará designando al señor Colozza como el demandante, si bien sea preciso atribuir hoy esta cualidad a la señora Colozza (sentencia X contra el Reino Unido de 5 de noviembre de 1981, serie A, núm. 46, p. 15, párrafo 32).    7. El 28 de junio, el Presidente fijó para el 26 de septiembre de 1984, la fecha de apertura del procedimiento oral, después de haber consultado al agente del Gobierno, al delegado de la Comisión y al abogado del demandante, por medio del Secretario (art. 38 del Reglamento). Ha decidido también que los debates tratarán únicamente sobre el caso del señor Colozza y no sobre el del señor Rubinat.    El 12 de julio se autorizó al agente del Gobierno a litigar en italiano (art. 27.2).    El 14 de agosto, el Secretario recibió las pretensiones de la señora Colozza, de acuerdo con el artículo 50 del Convenio, y, el 18 de septiembre, las observaciones del Gobierno relativas a dichas pretensiones.    Los días 31 de agosto y 26 de septiembre, la Comisión y el Gobierno facilitaron un cierto número de documentos que el Secretario les había pedido, siguiendo instrucciones del Presidente. El abogado del demandante depositó otros documentos los días 10 y 12 de diciembre.    8. Los debates se desarrollaron en público, el día citado, en el Palacio de los Derechos Humanos en Estrasburgo. El Tribunal había mantenido inmediatamente antes una reunión preparatoria en el curso de la cual había decidido, entre otras cosas, no entrar en considerar el caso del señor Rubinat.    Han comparecido:    - Por el Gobierno:    el señor G. Bosco, Ministro plenipotenciario del servicio del contencioso diplomático del Ministerio de Asuntos Exteriores, coagente;    el señor A. Giarda, abogado y profesor de la Universidad de Milán, consejero;    - Por la Comisión:    el señor J. Sampaio, delegado;    - Por el demandante:    la señora A. Miele, abogado y consejero.    El Tribunal les ha escuchado en sus alegaciones y declaraciones, así como en las respuestas que han dado a sus preguntas.        HECHOS    I. LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO    9. El señor Giacinto Colozza, de nacionalidad italiana, nacido en 1924 y muerto en 1983, vivía en Roma.    10. El 20 de junio de 1972, los carabineros le denunciaron ante las autoridades judiciales de esta ciudad por hechos cometidos antes de noviembre de 1971, particularmente estafas. Los carabineros precisaron que no se le había interrogado porque no pudo ser hallado en su último domicilio conocido. En efecto, su apartamento, situado en la vía Longanesi, estaba cerrado y su mobiliario embargado por la autoridad judicial; el síndico del inmueble, designado como administrador judicial en el procedimiento de embargo, ignoraba la nueva dirección del interesado.    El 4 de octubre de 1973, el juez de instrucción competente extendió una «comunicación judicial» (comunicazione giudiziaria) dirigida a informarle de la apertura de diligencias contra él. Un auxiliar de justicia intentó enviarla al destinatario a la residencia - vía Fonteiana- mencionada en el Registro del Estado Civil, pero sin éxito: el demandante se había mudado -hacía unos diez años, según los carabineros, y cinco según la policía- omitiendo reseñar al Ayuntamiento su cambio de domicilio, conforme a la legislación en vigor.    11. Mientras tanto, el señor Colozza, al renovar en septiembre de 1973 su permiso de conducir, había dado como dirección la que figuraba en el Registro del Estado Civil (vía Fonteiana).    12. El 14 de noviembre de 1973, después de infructuosas búsquedas en esta misma dirección, el juez de instrucción declaró al inculpado su paradero desconocido (irreperibile); le asignó un defensor de oficio y continuó la instrucción. En aplicación del artículo 170 del Código de Procedimiento Penal (párrafo 19) todos los documentos a notificar fueron desde entonces depositados en la secretaría del juez de instrucción, siendo el defensor avisado con ocasión de cada notificación.    Los días 12 de noviembre de 1974, 30 de mayo y 3 de junio de 1975, el juez de instrucción extendió tres órdenes de detención que no recibieron ejecución, porque el domicilio del demandante seguía siendo desconocido para las autoridades competentes. No obstante, es preciso señalar que la dirección a la que fueron enviadas tales órdenes era la de vía Longanesi. Los carabineros redactaron otras tantas actas de búsqueda infructuosa (vane ricerche). El señor Colozza fue considerado desde entonces como «latitante», es decir, como persona que se sustrae voluntariamente a la ejecución de una orden judicial (párrafo 20).    13. Una decisión del 9 de agosto de 1975 emplazó al interesado en juicio. Una primera audiencia tuvo lugar ante el Tribunal de Roma el 6 de mayo de 1976. Aunque avisado del depósito de la citación para comparecer (parágrafo 12 anteriormente mencionado), el abogado de oficio del acusado no se presentó, de tal modo que el Tribunal hubo de designarle un suplente y aplazó los debates hasta el 26 de noviembre. En esta fecha, un nuevo abogado fue encargado de oficio, porque su colega nombrado el 6 de mayo no volvió a comparecer más. El Tribunal aplazó el proceso y lo terminó el 17 de diciembre de 1976, después de haber designado en el acto, siempre por el mismo motivo, otro abogado de oficio; condenó al señor Colozza a seis años de prisión y 600.000 liras de multa. El Ministerio Fiscal había solicitado cinco años de prisión y dos millones de liras de multa; el defensor de oficio se había adherido a sus conclusiones.    Depositado en la Secretaría el 29 de diciembre de 1976, el fallo le fue notificado a este último y se hizo firme el 16 de enero de 1977 sin que el abogado interpusiese apelación.    14. El 20 de mayo de 1977, el Ministerio Fiscal emite una orden de detención. El demandante fue aprehendido en su casa de Roma, en el núm. 31 de la vía Pian due Torri, el 24 de septiembre del mismo año. Al día siguiente este último planteó un «incidente de ejecución» (incidente dŽexecuzione) contra la citada orden y ejerció al mismo tiempo una «apelación tardía» (apello apparentemente tardivo, parágrafo 23 infra). Eligió un abogado y le encargó redactar los recursos de apelación. Sin embargo, los presentó él mismo el 24 de diciembre de 1977 y depositó una memoria complementaria el 25 de julio de 1978.    Los días 15 de noviembre y 28 de diciembre de 1977, designó nuevos abogados.    15. El día 29 de abril de 1978, el Tribunal de Roma rechazó el «incidente de ejecución» y ordenó tramitar el informe al Tribunal de Apelación de la misma ciudad, con el fin de que decidiese sobre la «apelación tardía».    El señor Colozza sostenía que se había cometido un error al declararle «latitante» y que las notificaciones de la citación de comparecencia y del extracto de la sentencia dictada en rebeldía eran, pues, nulas.    Según él, habiendo sido desahuciado por su arrendador a finales de 1971, había dejado su apartamento de la vía Fonteiana, y antes de alquilar otro había residido en un hotel. La policía conocía su nueva dirección (vía Pian due Torri) el día 12 de marzo de 1977 había sido convocado por el comisario del barrio para interrogarle. Ocurría lo mismo con el Ministerio Fiscal de Roma, que el 7 de octubre de 1976, es decir, cerca de dos meses antes de la adopción del fallo, le había transmitido una «comunicación judicial» relativa a otras diligencias, y con diversas autoridades públicas, que le habían dirigido diversos documentos por vía de los servicios competentes de la alcaldía de Roma.    16. El Tribunal de Apelación examinó el recurso conjuntamente con el del coprocesado. El Tribunal escuchó al señor Colozza sobre el fondo del asunto, así como sobre su calidad de «latitante».    El Ministerio Fiscal general concluyó asimismo la anulación del juicio el 17 de diciembre de 1976. En su opinión, el interesado no debería haber sido considerado como «latitante».    El día 10 de noviembre de 1978, el Tribunal de Apelación confirmó la condena del coprocesado. En cuanto al señor Colozza, estima que no se podía admitir su apelación por presentarse fuera de plazo. Según el Tribunal, el plazo de presentación de recursos -20 días, según el artículo 201 del Código de Procedimiento Penal - había comenzado el 13 de octubre de 1977, fecha de la notificación de la orden de detención; ahora bien, el depósito de la memoria no había tenido lugar hasta el 24 de diciembre de 1977.    17. El demandante interpuso un recurso, pero el Tribunal de Casación lo rechazó el 5 de noviembre de 1979. Admitió que el Tribunal de Apelación había errado al no admitir la «apelación tardía» por presentación fuera de plazo de los recursos: habría sido preciso establecer con carácter previo si, como pretendía el demandante, el procedimiento en primera instancia se encontraba viciado de nulidad. El Tribunal constató, sin embargo, la ausencia de tal vicio: estimó que el interesado había sido justamente declarado en derecho «irreperibile» y después «latitante». Añadió que el Tribunal de Apelación habría debido juzgar el recurso inadmisible por presentarse fuera de plazo al ser interpuesto en un momento en el que el pronunciamiento judicial atacado había adquirido ya fuerza de cosa juzgada.    Detenido desde el 23 de septiembre de 1977 para purgar su pena, así como otras a las que había sido antes condenado con prórroga de cumplimiento, el señor Colozza murió en prisión el 2 de diciembre de 1983 (parágrafo 6 supra).    EL DERECHO INTERNO APLICABLE    A. Notificaciones    1. Principio general sobre notificación al inculpado no detenido    18. El Código de Procedimiento Penal fija las modalidades de notificaciones al inculpado no detenido y los distintos plazos de la instrucción y del proceso.    Desde el primer acto en el que interviene tal inculpado, el juez, el Ministerio Fiscal o el oficial de policía judicial, le invita a precisar a qué dirección deben enviarse las notificaciones o a elegir domicilio con tal fin (art. 171, primera línea). A falta de indicación, se aplica el artículo 169; éste prevé singularmente que si la primera notificación no puede ser atendida por el interesado en persona, es dirigida allí donde vive o ejerce su profesión, a una persona que viva con él o al portero del inmueble. Si estos dos lugares no son conocidos, la notificación queda depositada allí donde el destinatario resida temporalmente o posea una dirección, mediante envío a una de las citadas personas.    2. Notificación al inculpado «irreperibile» o «latitante»    19. El Código de Procedimiento Penal no define la noción de persona «irreperibile». Sin embargo, de acuerdo con las normas que regulan la materia, se puede entender por tal toda persona a la cual es preciso notificar una pieza relativa a diligencias entabladas contra ella y a la que no se puede localizar porque se ignora su domicilio. La simple constatación de esta circunstancia -ya que la voluntad eventual de sustraerse a la investigación no es aquí tenida en cuenta- es suficiente a este respecto. Según el artículo 170, el ujier judicial informa al Magistrado que ha solicitado la notificación. Este, después de haber ordenado nuevas búsquedas en el lugar de nacimiento o de última residencia, adopta una decisión prescribiendo recurrir a un depósito en la secretaría de la jurisdicción ante la cual se desarrolla el procedimiento. El defensor debe ser en seguida avisado de cada depósito; si el inculpado no tiene abogado, el Magistrado le asigna uno de oficio.    20. Este sistema de notificación funciona también en el caso de un inculpado «latitante» (art. 173).    De acuerdo con el primer párrafo del artículo 268, quien se sustraiga deliberadamente a la ejecución, entre otras, de una orden de detención será considerado como «latitante». Según el tercer párrafo (del citado artículo), cuando la calidad de «latitante» entraña consecuencias jurídicas, las mismas se extienden a los demás procedimientos seguidos contra el interesado. Si éste no tiene abogado de su elección, se le asigna uno de oficio.    Según jurisprudencia constante del Tribunal de Casación, la voluntad de sustraerse a la detención se presume cuando las investigaciones precisas efectuadas por la policía judicial han resultado infructuosas. Esta presunción subsiste, incluso si la persona buscada no ha recurrido a particulares artificios para escapar a la detención, después de haber cambiado de domicilio sin notificarlo en la manera prescrita por la ley (3.ª Sala de lo Penal, 12 de marzo de 1973, núm. 559, Repertorio 1974, núm. 3440; 6.ª Sala de lo Penal, 20 de octubre de 1971, núm. 3195, Repertorio 1973, núm. 4897; Massimario delle decisión penali, 1972, núm. 1959). Por su sentencia núm. 98, de 2 de junio de 1977, el Tribunal Constitucional ha precisado, sin embargo, que la citada presunción soporta prueba en contrario y no reviste, en consecuencia, un carácter absoluto.    La expresión «investigaciones precisas» deja a las autoridades de policía judicial un cierto margen de apreciación, que encuentra, sin embargo, un límite en la obligación de buscar a la persona en la residencia indicada en la orden de detención (2.ª Sala de lo Penal, 19 de octubre de 1978, núm. 12698, Massima, número 140224).    B. Proceso en rebeldía o contumacia («contumacia»)    21. Pese a incluirse entre los procedimientos especiales, el proceso por contumacia (rebeldía o contumacia, arts. 497 a 501 del Código de Procedimiento Penal ), se desarrolla según las formas ordinarias (artículo 499, primer párrafo). Se inicia cuando el presunto responsable de una infracción o acusado, regularmente citado, no comparece en la audiencia y no pide ni acepta que los debates tengan lugar en su ausencia.    22. La legislación italiana reconoce al «contumaz» los mismos derechos que al presunto responsable de una infracción o acusado presente. De este modo, tiene derecho a ser defendido por un abogado -el juez le asigna uno de oficio si no lo tiene de su propia elección- y el de atacar por la vía de apelación o de recurso de casación el fallo o sentencia que le conciernan. En este último caso, el plazo del que dispone no empieza a contarse hasta el día en que la decisión le es comunicada por extracto de la misma. Sin embargo, si se trata de una persona condenada también como irreperibile o latitante, el punto de partida es la fecha del depósito del fallo o sentencia en la secretaría de la jurisdicción que lo ha dictado.    C. «Apelación fuera de plazo»    23. Según la jurisprudencia italiana, las personas que no han interpuesto apelación y que estiman irregular la notificación del fallo o sentencia pueden interponer una «apelación fuera de plazo». Los plazos a observar son los mismos que en el caso de la apelación ordinaria (tres días para la declaración de apelación, veinte para la presentación de motivos), contándose ambos a partir del día en el que el interesado tuvo conocimientos del fallo o sentencia. No obstante, en el caso de una persona considerada como latitante, la jurisdicción competetente no puede resolver sobre la fundamentación de la acusación más que si constata una omisión de las reglas a observar para atribuir esta cualidad al acusado o para notificarle las piezas del procedimiento; además, incumbe al interesado probar que no tenía la intención de sustraerse a la justicia.    D. Defensa del inculpado y del acusado; régimen de nulidades en la materia    24. El artículo 185 del Código de Procedimiento Penal prescribe, entre otras cosas, so pena de nulidad, el respeto de las disposiciones relativas a la participación, asistencia y representación del inculpado y del acusado. La falta de citación para comparecer en los debates y la ausencia, en esta fase, del defensor, constituyen motivos de nulidad absoluta, a declarar de oficio en cualquier estado en que se encuentre la causa.    PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN    25. El señor Colozza acudió ante la Comisión el 5 de mayo de 1980. Alegaba diversas infracciones del artículo 6 del Convenio. En particular, se quejaba de no haber tenido en ningún momento conocimiento del procedimiento abierto contra él y de no haber podido, en consecuencia, defenderse de manera concreta y eficaz. Invocaba también el artículo 13, alegando que no se había beneficiado de un «recurso efectivo» contra la decisión del Tribunal de Roma.    El 9 de julio de 1982, la Comisión ordenó la acumulación de la demanda (núm. 9024/80) con la del señor Rubinat (núm. 9317/81, parágrafos 1 y 8 supra), estimándola en relación con el artículo 6 y declarándola inadmisible en lo demás. En su informe del 5 de mayo de 1983 (art. 31), la Comisión expresó su opinión unánime de que el artículo 6.1 había sido violado.    El texto íntegro de su parecer y de la opinión discrepante, de la que se acompaña, figura en anexo a la presente sentencia.        FUNDAMENTOS DE DERECHO    I. SOBRE LA VIOLACIÓN ALEGADA DEL ARTICULO 6.1    26. Durante los debates ante el Tribunal, el abogado del requirente ha alegado la violación del parágrafo 3.a) del artículo 6. La Comisión, por su parte, considera el caso a la luz del parágrafo 1; en cuanto al Gobierno, éste se defiende de toda posible infracción.    El Tribunal recuerda que las garantías del parágrafo 3 del artículo 6 constituyen aspectos de la noción general de proceso justo (sentencia Goddi de 9 de abril de 1984, serie A, núm. 76, p. 11, párrafo 28). En las circunstancias de la causa, teniendo en cuenta también las citadas garantías, estima que debe examinar la queja bajo la perspectiva del parágrafo 1, según el cual:    «Toda persona tiene derecho a que su causa sea vista de forma equitativa (...) por un tribunal (...) que decidirá (...) sobre la fundamentación de toda acusación en materia penal dirigida contra ella.»    Se trata, en definitiva, de determinar si la utilización acumulativa de los procedimientos de notificación a persona que se encuentre en paradero desconocido (irreperibile) y de proceso en rebeldía -bajo la forma aplicable a los latitante (parágrafo 20 supra)- ha privado al señor Colozza del derecho que así se quiere proteger.    27. Aunque no mencionada en los términos expresos del parágrafo 1 del artículo 6, la facultad para el acusado de tomar parte en la audiencia se desprende del objeto y del fin del artículo en su conjunto. Por lo demás, los apartados c) d) y e) del parágrafo 3 reconocen a «todo acusado» el derecho a «defenderse por sí mismo», «interrogar o hacer interrogar a los testigos» y «hacerse asistir gratuitamente por un intérprete, si no comprende o no habla la lengua empleada en la audiencia», lo que no se concibe apenas sin su presencia.    28. En este caso concreto, el Tribunal no ha tenido necesidad de decidir si y en qué condiciones un acusado puede renunciar a similar comparecencia, porque de cualquier forma, según jurisprudencia constante, la renuncia al ejercicio de un derecho garantizado por el Convenio debe encontrarse establecido de manera inequívoca (sentencia Neumeister de 7 de mayo de 1974, serie A, núm. 17, p. 16, párrafo 36; sentencia Le Compte, Van Levicen y De Meyere de 23 de junio de 1981, serie A, núm. 43, pp. 25-26, párrafo 59, y sentencia Albert y Le Compte de 10 de febrero de 1983, serie A, núm. 58, p. 19, párrafo 35).    Ahora bien, no se trata aquí de un inculpado a quien se ha dirigido una notificación personal y que, después de haber tenido de este modo conocimiento de los motivos de la acusación, renuncia expresamente a comparecer y defenderse. Las autoridades italianas han inferido tal renuncia de la cualidad de «latitante» que otorgaban al señor Colozza, basándose en una simple presunción (parágrafos 12 y 20 supra).    En opinión del Tribunal, esta presunción no está suficientemente basada. No se deduce del examen de los hechos que el requirente haya tenido noticia de la apertura de diligencias contra él. Estaba, sin más, considerado al corriente, gracias a las notificaciones depositadas en la secretaría del juez de instrucción y después en la del Tribunal. Además, las investigaciones realizadas para encontrarle fueron inadecuadas: se limitaron a la residencia en la que se le había buscado en vano en 1972 (vía Longanesi) y al domicilio indicado en los Registros del Estado Civil (vía Foanteiana); ahora bien, se sabía que él ya no vivía allí (parágrafos 10 y 12 supra). El Tribunal concede una importancia particular a la circunstancia de que ciertos servicios de la fiscalía y de la policía de Roma habían conseguido en el curso de otras diligencias la nueva dirección del interesado (parágrafo 15 supra); era, pues, posible localizarle incluso en ausencia -invocada por el Gobierno como excusa- de un banco de datos. La situación observada por el Tribunal es difícilmente conciliable con la diligencia que los Estados contratantes deben desplegar para asegurar el disfrute efectivo de los derechos garantizados por el artículo 6 (ver, mutatis mutandis, la sentencia Artico de 13 de mayo de 1980 , serie A, núm. 37, p. 18, párrafo 37).    En conclusión, de los documentos de que ha dispuesto el Tribunal no se desprende que el señor Colozza haya renunciado a comparecer y a defenderse, ni que haya tenido la intención de sustraerse a la justicia. El Tribunal no tiene, pues, que determinar si un acusado que ha eludido verdaderamente a la justicia pierde al mismo tiempo el beneficio de los derechos en cuestión.    29. Según el Gobierno, el derecho de participar personalmente en la audiencia no reviste el carácter absoluto que la Comisión parece atribuirle en su informe; trata de armonizarlo, estableciendo un «equilibrio razonable», con los intereses públicos y en particular con los que son propios de la justicia.    El Tribunal no tiene que sentar en este caso las bases de una teoría general (ver, mutatis mutandi, la sentencia Dewer de 27 de febrero de 1980 , serie A, número 35, p. 25, párrafo 49). Tal como advierte el Gobierno, la responsabilidad de un procesado por contumacia o en rebeldía puede paralizar el ejercicio de la acción pública entrañando, por ejemplo, alteración de las pruebas, prescripción de la infracción o denegación de justicia. En las circunstancias de la causa, sin embargo, esto no le parece al Tribunal de naturaleza tal como para justificar una pérdida total e irreparable del derecho a participar en la audiencia. Cuando una legislación nacional autoriza el desarrollo de un proceso, no obstante la ausencia de un «acusado» puesto en la situación del señor Colozza, el interesado debe, una vez enterado de las diligencias, poder obtener que una jurisdicción se pronuncie de nuevo, después de haberle escuchado, sobre la fundamentación de la acusación dirigida contra él.    30. Los Estados contratantes disponen de amplia libertad en la elección de los medios propios para permitir a su sistema judicial responder a las exigencias del artículo 6.1 en la materia. La labor del Tribunal no consiste en indicárselos, sino en comprobar si se cumple el resultado querido por el Convenio (ver, mutatis mutandis, la sentencia De Cubber de 26 de octubre de 1984, serie A, núm. 86, p. 20, párrafo 35). Para esto es preciso que los recursos ofrecidos por el derecho interno se manifiesten efectivos y que no sea de la incumbencia del «acusado» probar que no pretendía elucir la acción de la justicia, ni que su ausencia se justificaba por un caso de fuerza mayor.    31. Según la jurisprudencia italiana, el requirente podía interponer una «apelación fuera de plazo», lo que efectivamente hizo (parágrafos 14 y 23 supra).    Esta vía de recurso no satisface los criterios enunciados anteriormente. La jurisdicción competente no puede resolver sobre la «fundamentación de la acusación» en los hechos y en Derecho más que si constata la inobservancia, por parte de las autoridades competentes, de las reglas que han de seguirse para declarar al acusado latitante o para notificarle las piezas del procedimiento; además, incumbe al interesado demostrar que no pretendía sustraerse a la justicia (parágrafo 23 supra).    En el presente caso, ni el Tribunal de Apelación ni el Tribunal de Casación han reparado la violación alegada; el primero se ha limitado a estimar el recurso inadmisible y el segundo ha concluido en la legitimidad de la declaración de latitanza (parágrafos 16 y 17 supra).    32. El señor Colozza, pues, no se ha beneficiado, en definitiva, de un examen de su causa por un tribunal con plena jurisdicción que se reúna en su presencia.    Según el Gobierno, sin embargo, la responsabilidad de este hecho recae sobre el señor Colozza, porque ni ha notificado a la alcaldía su cambio de domicilio ni, una vez considerado como latitante, ha tomado la iniciativa bien de elegir domicilio para las notificaciones bien de entregarse a la justicia.    El Tribunal no entiende cómo había podido adoptar la segunda o la tercera de tales soluciones: no ha quedado establecido que tuviese conocimiento de las diligencias emprendidas contra él.    En cuanto a la primera objeción, implica una simple contravención administrativa, y las consecuencias que las autoridades judiciales italianas han extraído, aparecen como manifiestamente desproporcionadas, habida cuenta del eminente lugar que el derecho a un proceso justo ocupa en una sociedad democrática en el seno del Convenio (ver, mutatis mutandis, la sentencia De Cubber precitada, serie A, núm. 86, p. 16, párrafo 30 in fine).    33. Ha habido, en consecuencia, inobservancia de las exigencias del artículo 6.1.    II. APLICACIÓN DEL ARTICULO 50    34. Según el artículo 50 del Convenio:    «Si la decisión del Tribunal declara que una decisión o una medida ordenada por una autoridad judicial o cualquier otra autoridad de una Parte contratante se encuentra, total o parcialmente, en oposición con obligaciones derivadas del (...) Convenio, y si el derecho interno de la citada Parte no permite más que de forma imperfecta eliminar las consecuencias de esta decisión o de esta media, la decisión del Tribunal acuerda, si ha lugar, una satisfacción equitativa a la parte perjudicada.»    35. La viuda del requirente demanda una satisfacción equitativa, pero deja en manos del Tribunal la fijación de la cuantía de la misma. La Comisión manifiesta su conformidad. Aunque discutiendo la existencia de una infracción, el Gobierno adopta la misma actitud; plantea, sin embargo, la cuestión de saber si la señora Colozza puede válidamente reemplazar a su cónyuge en el procedimiento.    La causa se encuentra, pues, vista para sentencia (artículo 53.1 del Reglamento).    36. La señora Colozza funda sus pretensiones sobre la circunstancia de que su marido ha purgado una gran parte -alrededor de seis años- de la pena infligida. Esto les ha ocasionado, tanto a él como a ella, penalidades físicas y morales, así como un perjuicio de carácter económico.    37. El Gobierno subraya que el tiempo pasado en prisión por el interesado no se explica únicamente por la condena del 17 de diciembre de 1976, sino también por otras causas ajenas al presente caso. Estima, además, que es preciso no desconocer la conducta del señor Colozza.    38. El Tribunal señala que la única base a tener en cuenta para la obtención de una satisfacción justa reside, en el presente caso, en el hecho de que el requirente no ha disfrutado de las garantías del artículo 6. Pese a que no podría determinar con certeza sobre cuál había sido la solución del proceso en el caso contrario, el Tribunal estima razonable pensar que el interesado ha sufrido una pérdida de oportunidades reales (ver, mutatis mutandis, la sentencia Goddi precitada, serie A, núm. 76, pp. 13-14, párrafo 35). A lo que se añade un perjuicio moral innegable tanto para el mismo como para su vida.    Estos elementos no se prestan para un cálculo. Apreciándolos en equidad, tal como quiere el artículo 50, el Tribunal acuerda establecer para la señora Colozza, a la que hay que reconocer la calidad de «parte perjudicada» (ver, mutatis mutandis, la sentencia Deweer precitada, serie A, núm. 35, pp. 19-20, párrafo 37 y página 32, párrafo 60, así como, a contrario, la sentencia X contra el Reino Unido de 18 de octubre de 1982, serie A, núm. 55, p. 16, párrafo 19), una indemnización de seis millones de liras.        POR ESTOS MOTIVOS, EL TRIBUNAL, POR UNANIMIDAD    1. Falla que hubo violación del artículo 6.1.    2. Falla que el Estado demandado debe entregar a la requirente seis millones de liras (6.000.000) a título de justa satisfacción.    Dado en francés y en inglés, y pronunciado en audiencia pública en el Palacio de los Derechos Humanos de Estrasburgo, el 12 de febrero de 1985.    Firmado: Gérard Wiarda, PRESIDENTE    Firmado: Marc-André Eissen, SECRETARIO    TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS    12 de febrero de 1985    CASO RUBINAT    SENTENCIA    En el caso Rubinat, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, constituido, conforme al artículo 43 del Convenio de Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales («el Convenio») y a las cláusulas pertinentes de su reglamento, en una Sala compuesta por los siguientes jueces:    Señores G. Wiarda, Presidente;    J. Cremona,    Thór Vilhjálmsson,    E. García de Enterría,    L.-E. Pettiti,    C. Russo,    J. Gersing,    así como por los señores M.-A. Eissen, Secretario, y H. Petzold, Secretario adjunto,    Tras haber deliberado en privado el 22 de enero de 1985,    Emiten el fallo siguiente, adoptado en esta fecha.    PROCEDIMIENTO    1. El caso ha sido planteado ante el Tribunal por la Comisión Europea de Derechos Humanos («la Comisión») el 18 de julio de 1983, dentro del plazo de tres meses establecido por los artículos 32.1 y 47 del Convenio. En su origen se encuentra una demanda (número 9317/81) dirigida contra la República italiana e interpuesta ante la Comisión el 21 de junio de 1976, en virtud del artículo 25 por el señor Pedro Rubinat, de nacionalidad española. La Comisión había decidido la acumulación con otra (núm. 9024/80) presentada el 5 de mayo de 1980 contra el mismo Estado por el señor Giacinto Colozza, de nacionalidad italiana.    2. La demanda de la Comisión reenvía a los artículos 44 y 48, así como a la declaración italiana de reconocimiento de jurisdicción obligatoria del Tribunal (art. 46). Tiene por objeto obtener una decisión sobre la cuestión de saber si los hechos de la causa revelan o no una omisión por parte del Estado demandado de las obligaciones que le incumben de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6.1.    3. La Sala a constituir, compuesta por siete jueces, comprendía de pleno derecho al señor Russo, juez elegido de nacionalidad italiana ( art. 43 del Convenio), y al señor G. Wiarda, Presidente del Tribunal [ artículo 21.3.b) del Reglamento]. El 21 de septiembre de 1983 designó por sorteo a los otros cinco miembros, a saber: los señores J. Cremona, Thór Vilhjálmsson, L. Liesch, L.-E. Pettiti y J. Gersing, en presencia del Secretario (arts. 43 in fine del Convenio y 21.4 del Reglamento). A continuación, el señor E. García de Enterría, juez suplente, reemplazó al señor Liesch, imposibilitado para participar en el juicio (arts. 22.1 y 24.1 del Reglamento).    4. El Secretario ha intentado dirigir al señor Rubinat -particularmente por medio del abogado que le había representado ante la Comisión- la invitación prevista en el artículo 33.3.d) del Reglamento; a pesar de diversas tentativas, no tuvo éxito, sin poder saber, pues, dónde encontrarle. En consecuencia, el Presidente ha decidido, en octubre de 1983, considerar que el requirente no deseaba en modo alguno participar en el procedimiento, reservándose la posibilidad de reexaminar la situación si el interesado tomaba contacto con el Tribunal en un tiempo prudencial, pero ello no ocurrió así.    5. Por un telegrama recibido en la secretaría el 21 de mayo de 1984, el agente del Gobierno italiano («el Gobierno») ha solicitado del Tribunal que éste eliminase del turno de causas y pleitos el caso del señor Rubinat, en virtud del artículo 48.2 del Reglamento.    Consultado en relación con este asunto por el Presidente, el delegado de la Comisión ha respondido, el 15 de junio, que se sometía al parecer del Tribunal, pero que a su juicio una eventual exclusión del turno de causas y pleitos no debería tener lugar con anterioridad a los debates relativos a las peticiones del señor Colozza.    6. El 26 de septiembre, el Tribunal ha separado los dos casos, en interés de una buena administración de la justicia. El 22 de enero de 1985 ha resuelto no admitir audiencias en el presente caso, no sin haber constatado la concurrencia de las condiciones prescritas para tal derogación del procedimiento habitual (art. 26 del Reglamento).    HECHOS    7. El señor Pedro Rubinat es un marinero español nacido en 1933. El 27 de abril de 1972, en el curso de un altercado, hiere mortalmente a un marinero nicaragüense en una pensión de Génova, tras lo cual huye al extranjero.    Al día siguiente, las autoridades italianas promovieron en su contra una orden de detención, pero no pudo ser encontrado. El 23 de mayo de 1972, la policía redactó un acta de búsqueda infructuosa (vana ricerche) y el requirente fue considerado, desde entonces, como latitante, es decir, como voluntariamente sustraído a la ejecución de un mandato de la justicia ( artículo 268 del Código de Procedimiento Penal ).    8. El 25 de noviembre de 1974, el Tribunal de lo Criminal de Génova condenó al interesado, en rebeldía ( arts. 497 a 501 del Código de Procedimiento Penal ), a veintiún años de reclusión por homicidio voluntario. De conformidad con las normas aplicables a los acusados ausentes ( art. 173 del mismo Código ), la citación para comparecer había sido depositada en la secretaría del Tribunal, siendo así conocida por el abogado nombrado de oficio.    9. Este último acudió al Tribunal Criminal de Apelación de Génova, que el 28 de mayo de 1976 confirmó la orden impugnada, y después al Tribunal de Casación; no habilitado para pleitear ante el mismo, solicitó y obtuvo su sustitución por otro colega.    10. El 29 de octubre de 1976, el señor Rubinat fue arrestado en Francia como consecuencia de diligencias penales emprendidas contra él en este país.    Las autoridades italianas solicitaron su extradición; ésta tuvo lugar el 27 de mayo de 1977 sin formalidad alguna, ya que el afectado lo había consentido así. Se ignora si sabía en esta época que su caso había sido ya examinado en el fondo, en primera instancia y en apelación. Ulteriormente afirmó que pensaba poder presentar su versión de los hechos a la justicia y que en el momento de su partida de Génova no tenía conciencia del alcance mortal de las heridas causadas.    11. Una vez en Italia, el demandante designó sucesivamente dos abogados y pudo conocer el informe de la causa. El Tribunal de casación desestimó su recurso el 4 de julio de 1978, en el que introducía un «incidente de ejecución» y un recurso de revisión, que fueron rechazados, respectivamente, por el Tribunal de Apelación de Génova y por el Tribunal de Casación los días 20 de noviembre de 1979 y 29 de enero de 1981.    12. El 12 de mayo de 1983, el Presidente de la República italiana ejerció el derecho de gracia en favor del señor Rubinat. Habiendo recuperado su libertad, este partió hacia el extranjero. Probablemente vive en Francia, pero no ha dejado su dirección actual, ni siquiera a su abogado, y el Secretario, a pesar de sus esfuerzos, no ha conseguido obtenerla (párrafo 4 supra).    PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN    13. El señor Rubinat ha acudido ante la Comisión el 21 de julio de 1978. Invocando el artículo 6 del Convenio, afirmaba no haberse beneficiado de un proceso justo. La Comisión ha admitido la demanda (número 9317/81) el 9 de julio de 1982, después de haber ordenado su acumulación con la del señor Colozza (número 9024/80, párrafos 1 y 6 supra). En su informe del 5 de mayo de 1983 (art. 31) ha concluido por unanimidad que hubo violación del artículo 6.1 El texto integral del fallo y de la opinión separada, que se acompaña, figura en anexo a la presente sentencia.    FUNDAMENTOS DE DERECHO    14. El Gobierno funda su demanda en la extralimitación sobre una medida de gracia adoptada el 12 de mayo de 1983 por el Presidente de la República en favor del demandante, que ha entrañado su excarcelación.    Invoca el artículo 48.2 del Reglamento del Tribunal , según el cual:    «Cuando la Sala reciba comunicación de un acuerdo amistoso, transacción u otro hecho dirigido a proporcionar una solución del litigio puede, llegado el caso, después de haber consultado (...) a los delegados de la Comisión y al demandante, excluir el caso del turno de causas y pleitos.»    El Tribunal ha podido consultar al delegado, pero no al señor Rubinat, por desconocer su dirección actual (párrafos 4, 5 y 12 supra).    15. Tal como subraya el delegado de la Comisión, no ha habido en el presente caso ni acuerdo amistoso ni transacción: la concesión de gracia al requirente reviste un carácter unilateral, incluso en el supuesto de que la misma hubiera sido precedida de ciertas negociaciones (ver, en particular, la sentencia Guzzardi de 6 de noviembre de 1980, serie A, núm. 39, p. 30, párrafo 85). Por el contrario, existen razones de peso en el presente caso para pensar que ante el mismo se está en presencia de un hecho dirigido a proporcionar una solución del litigio». El señor Rubinat ha recobrado su libertad bastante antes de la expiración de la pena de veintiún años de reclusión a que el Tribunal de lo Criminal de Génova le había condenado el 25 de noviembre de 1974 y que el Tribunal de lo Criminal de Apelación de la misma ciudad había confirmado el 28 de myo de 1976 (párrafos 8-10 supra). El persistente silencio observado por el señor Rubinat desde entonces parece, si no equivalente a un desistimiento implícito, tratándose de una persona que en derecho estricto no tiene la cualidad de parte en la instancia pertinente ante el Tribunal (ver, en particular, la sentencia Tyrer de 25 de abril de 1978, serie A, núm. 26, p. 13, párrafo 25), al menos reflejar la voluntad de permanecer desde entonces al margen del proceso, después de haber obtenido el objetivo deseado.    16. Ciertamente, considerado de manera aislada, el litigio presenta una importancia de principio que trasciende a la persona y a los intereses del señor Rubinat ( sentencia Deweer de 27 de febrero de 1980 , serie A, núm. 35, p. 20, párrafo 38). El Tribunal podría, pues, teniendo en cuenta las responsabilidades que le incumben de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19 del Convenio, proseguir el examen no obstante «el hecho» anteriormente citado (art. 48.4 del Reglamento). No encuentra, sin embargo, ningún motivo que le imponga utilizar esta facultad y no acoger la demanda del Gobierno. El Tribunal ha resuelto ya, en sentencia de este día, cuestiones jurídicas análogas que se planteaban en relación al asunto del señor Colozza; por la misma ha precisado el alcance de los compromisos que en la materia incumben a los Estados contratantes.    17. En consecuencia, decide excluir del turno de causas y pleitos el asunto Rubinat; el Tribunal se reserva, sin embargo, reinscribirlo si se produjesen nuevas circunstancias aptas para justificar tal medida.    POR ESTOS MOTIVOS Y BAJO ESTA RESERVA, EL TRIBUNAL, POR UNANIMIDAD,    Decide excluir el asunto del turno de causas y pleitos. Dado en francés y en inglés, y pronunciado en audiencia pública en el Palacio de Derechos Humanos de Estrasburgo, el 12 de febrero de 1985.    Firmado: Gérard Wiarda, PRESIDENTE    Firmado: Marc-André Eissen, SECRETARIO        ANEXO    Opinión de la Comisión Europea de Derechos Humanos    (Formulada en el informe de la Comisión de 5 de mayo de 1983)    OPINIÓN DE LA COMISIÓN    99. La Comisión ha sido requerida para pronunciarse sobre la siguiente cuestión: los procedimientos generales seguidos contra los requirentes son conformes a las exigencias del artículo 6 del Convenio.    100. Los demandantes se quejan de que los procedimientos generales emprendidos en su contra, que han concluido en condenas a penas privativas de libertad, no han respetado los derechos que les fueron reconocidos por el artículo 6 del Convenio. En particular, invocan el artículo 6.1 y 3, a) y c). De conformidad con estas disposiciones:    «1. Toda persona tiene derecho a que su causa sea vista de forma equitativa, pública y dentro de un plazo razonable por un tribunal independiente e imparcial, establecido por la ley, que decidirá bien sobre disputas relativas a sus derechos y obligaciones de carácter civil, bien sobre la fundamentación de toda acusación en material penal dirigida contra ella (...).    (...)    3. Todo acusado tiene derecho en particular a:    a) ser informado, en el más breve plazo posible, en una lengua que conozca y de forma detallada de la naturaleza y de la causa de la acusación dirigida contra él;    (...)    c) a defenderse él mismo, a disponer de la asistencia de un abogado de su elección y, si no dispone de los medios precisos para remunerarle, a poder ser asistido gratuitamente por un abogado de oficio cuando los intereses de la justicia lo exijan;    (...).»    101. Tal como está disciplinado por los artículos 497 y siguientes del Código de Procedimiento Penal (CPP), el procedimiento en rebeldía trae causa de la ausencia voluntaria del acusado en las deliberaciones del juicio. En el caso previsto en los artículos precitados, el acusado no ha consentido expresamente en que tales deliberaciones tengan lugar sin su presencia y no ha designado abogado a tal efecto, pese a que la citación para comparecer le ha sido regularmente notificada. Esta ausencia procede del derecho al silencio que le es reconocido, derecho reflejado en el adagio nemo tenetur se detegere, tal como lo ha señalado a la audiencia el Gobierno.    Este procedimiento, que no es derogatorio de las normas ordinarias que rigen las deliberaciones (artículo 499.1 CPP), se caracteriza por la representación del acusado, que corresponde al abogado nombrado por el Tribunal (art. 499.3, CPP), así como por la obligación de notificar el fallo, en extracto, al acusado ausente (art. 500 CPP), que podrá, de este modo, servirse, llegado el caso, de las vías de recurso que le son abiertas (apelación y casación).    102. Las disposiciones en materia de notificación se inspiran en la preocupación expresada por el legislador de salvaguardar el interés público unido a la represión de las infracciones penales y de velar porque ésta no sea puesta en entredicho por la ausencia del acusado. Se caracterizan tales disposiciones por las consecuencias que se derivan de la ausencia, que consiste en una notificación que se deposita en la secretaría. Según el Gobierno, esta fictio juris amenaza a un tiempo el interés público y los derechos de la defensa.    103. Es la utilización combinada de estas disposiciones lo que pretenden los requirentes. Afirman haber sido condenados ignorándolo, sin haber podido defenderse ni personalmente ni por medio de un abogado de su elección debidamente acreditado por ellos mismos. En resumen, su causa no había sido juzgada equitativamente.    104. No corresponde a la Comisión examinar en abstracto si las disposiciones del Código de Procedimiento Penal italiano en materia de notificación y de contumacia son conformes o no con el Convenio. Cuando la Comisión examina las demandas individuales debe, en la medida de lo posible, limitar su examen a las cuestiones planteadas por los casos concretos en los que ella es requerida (cf. TEDH, sentencia Deweer de 27 de febrero de 1980 , serie A, núm. 35, p. 21, párrafo 40).    105. No obstante, es cierto que los problemas planteados por las demandas resultan de la aplicación de las disposiciones del procedimiento penal y no de una aplicación errónea que se había hecho en el presente caso.    106. La Comisión no ignora, en efecto, que los fallos pronunciados en ausencia del acusado (sentencia dictada no obstante la rebeldía del acusado) constituyen un problema de particular gravedad en una época en la que son frecuentes los desplazamientos de las personas, tanto en el interior de un mismo país como al extranjero, problema sobre el cual ya se ha pronunciado el Consejo de Europa (supra, pp. 34-35).    107. Para sostener su tesis, los requirentes se apoyan principalmente en el derecho a ser informado de la naturaleza y de la causa de la acusación que les reconoce el parágrafo 3.a). Según ellos, se trataría de aspectos particulares de un procedimiento que, en su conjunto, se caracteriza por un profundo desequilibrio entre la acusación y el acusado, desequilibrio inherente, por otra parte, según el abogado de Rubinat, al sistema italiano de procedimiento en rebeldía que resultaría incompatible con el artículo 6 del Convenio.    108. Los derechos enumerados por el parágrafo 3 del artículo 6 constituyen elementos esenciales de la noción general de proceso justo en materia penal.    109. Habida cuenta de la naturaleza de los problemas planteados, la Comisión opina que las diferentes alegaciones de violación del artículo 6, de que estarían viciados los procedimientos litigiosos, deben analizarse en una alegación de desconocimiento del principio de proceso justo. Es pues a la luz de este principio, consagrado, según una jurisprudencia constante, por el artículo 6.1 (cf . demanda Nielsen, informe de la Comisión, p. 52, y TEDH, sentencia Artico de 13 de mayo de 1980 , serie A, núm. 37, p. 15, párrafo 31) cómo la Comisión examinará estos procedimientos, teniendo igualmente en cuenta las disposiciones particulares recogidas en las demandas.    110. El Convenio no define la noción de proceso justo. Esta resulta de un conjunto de elementos, de los que algunos resultan enumerados en el parágrafo 3 del artículo 6, en la base de los cuales se encuentra el derecho de comparecer personalmente a la audiencia para ser escuchado.    111. Si el artículo 6 del Convenio no contiene, habida cuenta de su redacción, garantía expresa en cuanto al derecho de un acusado de estar presente en la audiencia, y esto, a diferencia del Pacto sobre derechos civiles y políticos, que en su artículo 14.3.d) prevé expresamente tal derecho, se deduce, sin embargo, de la estructura misma de esta disposición una garantía implícita del derecho (cf . demanda Pakelli, informe de la Comisión, p. 78, argumento a contrario, y demanda Goddi, informe de la Comisión, pp. 59-63, solución implícita).    En efecto, el ejercicio de los diferentes derechos contemplados en el parágrafo 3 del artículo 6 difícilmente podría concebirse si no existiera un derecho del acusado de estar presente en la audiencia. Derechos tales como los que reconocen el apartado c) (derecho a la defensa) y el apartado e) (derecho a un intérprete). Este parecer se encuentra igualmente confirmado por el tenor literal del artículo 5.3 (garantía tendente a asegurar la comparecencia del interesado en la audiencia).    112. La Comisión recuerda que en materia de sentencias dictadas, no obstante la rebeldía del acusado, existen entre los sistemas jurídicos de los Estados miembros del Consejo de Europa grandes divergencias.    Cualesquiera que puedan ser las soluciones aportadas por estos sistemas, la Comisión mantiene la opinión de que el derecho de estar presente en la audiencia es, singularmente en materia penal, un elemento esencial de la noción de proceso justo. Información, presencia y defensa se encuentran consecuentemente en una relación de continuidad lógica y necesaria; la persona, objeto de diligencias penales promovidas por el Ministerio Fiscal, debe conocer la existencia de tales diligencias; debe en consecuencia ser puesta en disposición, si así lo desea, de tomar parte en la audiencia, así como de defenderse en el procedimiento en el curso del cual se decidirá sobre la fundamentación de las acusaciones dirigidas contra ella.    113. En la enumeración de los derechos particulares reconocidos al acusado, el derecho de ser informado de la naturaleza y de la causa de la acusación [artículo 6.3.a)] ocupa un lugar importante en la medida en que condiciona el ejercicio de otros derechos, tales como el derecho a una defensa efectiva.    114. Según jurisprudencia de la Comisión, en los términos de la disposición precitada, el acusado tiene derecho a ser informado no solamente de la causa de la acusación, es decir, de los hechos materiales mantenidos contra él que constituyen la base de su inculpación, sino también de la naturaleza de la acusación, es decir, de la calificación jurídica de estos hechos materiales (cf. demanda Ofrer, decisión de la Comisión sobre la admisibilidad, Anuario, vol. 3, p. 323, e informe de la Comisión, Anuario, vol. 6, p. 677). Sin mencionar necesariamente los elementos de prueba sobre los que se funda la acusación, la información proporcionada por esta disposición debe contener los elementos aptos para que el acusado pueda preparar su defensa (demanda núm. 7628/76, X contra Bélgica, Decisiones e Informes núm. 9, p. 169).    115. El artículo 6.3.c) prohíbe que un procedimiento penal se desarrolle sin que la defensa haya tenido la posibilidad de hacer valer sus argumentos de manera adecuada. Su objetivo es garantizar el derecho a una defensa efectiva, ya se trate de una defensa personal o por medio de un abogado (cf. demanda Artico, informe de la Comisión, p. 87, y cf., igualmente, la sentencia Artico precitada, serie A, núm. 37, p. 16, párrafo 33).    En un procedimiento penal, el abogado defensor nunca sustituye totalmente al acusado. La asistencia a un acusado no se concibe, en efecto, sin una posibilidad de contactos entre el acusado y el abogado defensor.    116. Estas consideraciones se aplican de forma particular en el procedimiento ante las jurisdicciones que deciden sobre el fondo del asunto, en los que elementos tales como las circunstancias de la comisión de la infracción, el contenido de los testimonios, así como la personalidad del acusado, revisten una importancia decisiva en relación a la apreciación de su culpabilidad y del grado de la misma, cuando, singularmente, lo que está en juego viene determinado por la eventualidad -que se ha cumplido en el presente caso- de que el Tribunal pueda infligir graves penas privativas de libertad (señor Colozza: seis años de reclusión, y señor Rubinat: veintiún años de reclusión).    117. En una hipótesis como la descrita precedentemente no se podía concebir una defensa efectiva sin que el acusado personalmente hubiera podido entrevistarse previamente con su abogado. Igualmente no se podía admitir que los derechos de la defensa hayan sido respetados si el acusado no hubiera tenido la posibilidad de estar presente en la audiencia. Ciertamente, como la Comisión ha señalado, el artículo 6.3.c) no garantiza al acusado el derecho de estar personalmente presente en todas las circunstancias. De este modo, su ausencia puede resultar de circunstancias particulares relacionadas con la organización de los debates, tales como su propia actitud adoptada ante la audiencia.    118. En cualquier caso, el derecho de estar presente en la audiencia es, para un acusado que se encuentre en las condiciones citadas anteriormente, un aspecto fundamental del derecho a un proceso justo.    119. Examinadas a la luz de las consideraciones precedentes, las disposiciones pertinentes del código de procedimiento penal italiano en materia de notificaciones y de procedimiento en rebeldía se caracterizan por un respeto formal del principio contradictorio así como por las consecuencias que creen deben extraer de la imposibilidad puesta de manifiesto para las autoridades de policía de encontrar al acusado, en aras a la ejecución de una orden de detención.    Así, en cuanto al principio contradictorio, la ley atribuye al defensor, en caso de necesidad nombrado de oficio (art. 128 CPP), la representación del acusado en la audiencia (art. 497, tercer párrafo, CPP).    Es en orden a estas notificaciones cuando el acusado es o se reputa en fuga, estableciendo la jurisprudencia una presunción en materia de manifestación de voluntad (art. 268 CPP).    120. La Comisión advierte a este respecto que en materia de procedimiento por contumacia o en ausencia del acusado, algunos sistemas jurídicos, como el francés, prevén la posibilidad de reapertura del procedimiento. Advierte, igualmente, una práctica extendida entre los países miembros del Consejo de Europa de rechazar la extradición a países en los que no existe esta posibilidad.    121. El Gobierno sostiene que es en el incumplimiento de los requirentes donde hay que buscar las razones por las cuales éstos no han podido hacerse escuchar. Sustrayéndose voluntariamente a la justicia, se han colocado en la situación que denuncian. Sin embargo, siempre, según el Gobierno, se han beneficiado de garantías procedimentales, derivadas del principio contradictorio, en la medida en que han sido representados, de conformidad con la ley, por defensores de oficio.    122. La Comisión recuerda que el fin del Convenio consiste en proteger derechos, no teóricos o ilusorios, sino concretos y efectivos (sentencia Artico precitada, serie A, núm. 37, p. 16, párrafo 33, y demanda Goddi, informe de la Comisión, p. 56).    123. En conexión con esto hay que subrayar que los requirentes no tuvieron conocimiento, en ningún estadio del procedimiento sobre el fondo de la cuestión, de las diligencias emprendidas contra ellos.    El señor Colozza no las conoció más que cuando la condena que le había sido impuesta había adquirido fuerza de cosa juzgada. No pudo, en consecuencia, ejercer frente a ésta más que recursos que no podían afectar a la fundamentación de la acusación.    El señor Rubinat pudo tener conocimiento de su condena en un momento en que la misma no había llegado a ser todavía definitiva, interponiendo a través de su abogado un recurso de casación. Pero es preciso destacar que los motivos del recurso habían sido ya presentados y que en cualquier estado de la causa el Tribunal de Casación no había podido proceder a la verificación y a la apreciación de las constataciones de los jueces que habían decidido sobre el fondo del asunto. Un nuevo examen sobre el fondo, en el que el señor Rubinat había podido efectivamente participar, no podía producirse más que en el medida en que la decisión sobre la condena hubiera sido casada y el caso reenviado a otro tribunal de apelación, lo que no se ha producido en el presente caso.    124. Esta conclusión no se vería desmentida por el hecho de que los requirentes se hubiesen fugado, suponiendo que la voluntad de sustraerse a la justicia mediante la fuga pudiera ser establecida. En efecto, los derechos garantizados por el artículo 6 son reconocidos a todo acusado, ya se trate de un acusado libre, detenido o bien juzgado. La garantía de un proceso justo es una garantía de carácter absoluto.    125. En estas condiciones, la Comisión estima que los procedimientos del litigio han desconocido en su conjunto el derecho de los requirentes de ser escuchados e igualmente el derecho a ser informados de la naturaleza y de la causa de la acusación, así como el derecho a una defensa efectiva en correspondencia a la naturaleza de los cargos sostenidos contra ellos.    126. Para justificar las disposiciones que han sido aplicadas a los requirentes en el presente caso, el Gobierno invoca el interés público de evitar una paralización de los procedimientos penales debida a la incompetencia de los acusados.    Sin desconocer el alcance de tal observación, la Comisión opina que en materia de proceso justo ninguna consideración de oportunidad o de eficacia puede entrañar una disminución del derecho a ser escuchado y de los derechos concretos de la defensa, pues a través de un juego combinado de presunciones legales se llegaría entonces a vaciar de sustancia el ejercicio efectivo de tales derechos.    Otra cosa sería si el acusado considerado en rebeldía, sin su consentimiento expreso, hubiera tenido la posibilidad, cuando conoció efectivamente su condena, de obtener, previa petición, la reapertura del procedimiento sobre el fondo del asunto.    127. De acuerdo con todo lo que precede, se deduce que los requirentes no se han beneficiado de un proceso justo en el sentido del artículo 6.1 del Convenio.    128. La Comisión concluye por unanimidad que el artículo 6.1 del Convenio ha sido violado en el caso del señor Rubinat.    Firmado: J. A. Frowein, PRESIDENTE    Firmado: J. Raymond, SECRETARIO    OPINIÓN SEPARADA CONCORDANTE DEL SEÑOR SPERDUTI    Yo comparto el parecer de la Comisión según el cual el derecho para todo acusado de estar, en principio, presente en la audiencia se deduce del artículo 6.1, pero estimo oportuno añadir una precisión.    Un acusado debe ser juzgado en condiciones tales que, si no ha ejercido los derechos que le reconoce el Convenio, esto no se pueda atribuir a su propia voluntad.    Dicho de otra forma, el derecho de que se trata es absoluto en el sentido de que ningún acusado puede ser privado del mismo, resultando, sin embargo, claro que nento tenetur se detegere.    En consecuencia, para que un sistema pueda considerarse en armonía con el Convenio es preciso que conceda a quien ha sido condenado en rebeldía la posibilidad de obtener la reapertura del procedimiento sobre el fondo del asunto bajo la siguiente condición: que el condenado demuestre por sí mismo, y la autoridad competente verifique, que no se ha sustraído voluntariamente a las diligencias judiciales.    En los dos casos de que aquí se trata, esta posibilidad no ha existido. En relación con la demanda Rubinat, en particular, se puede observar que desde su llegada a Italia el procedimiento se encontraba en su estado final, a saber: el correspondiente al recurso de casación, recurso que, en Derecho italiano, puede interponerse en atención a motivos que no comprenden el hecho de no haberse sustraído voluntariamente a las diligencias judiciales.    (Comentario y traducción: Pedro Peña)

© Rada Europy / Europejski Trybunał Praw Człowieka, źródło: HUDOC (hudoc.echr.coe.int), pozyskano 14.07.2026. · Źródło