9362/81;9363/81;9387/81

WyrokETPCz1984-05-22ECLI:CE:ECHR:1984:0522JUD000936281

Analiza orzeczenia

Sekcja wygenerowana przez AI na podstawie treści orzeczenia — nie stanowi cytatu.

Zagadnienie prawne
Czy zatrzymanie wojskowe skarżących, którzy nie zostali niezwłocznie doprowadzeni przed niezależny organ sądowy z uprawnieniami do kontroli legalności i zasadności detencji, naruszyło art. 5 ust. 3 Konwencji?
Ratio decidendi
Trybunał orzekł, że ani audytor wojskowy, ani oficer-komisarz w holenderskim systemie wojskowym nie spełniali wymogów „funkcjonariusza uprawnionego przez prawo do wykonywania funkcji sądowych” w rozumieniu art. 5 ust. 3 Konwencji. Audytor wojskowy pełnił jedynie rolę instruktażową i konsultacyjną, nie miał uprawnień do nakazania zwolnienia i nie był wystarczająco niezależny, ponieważ mógł później występować jako strona w postępowaniu. Oficer-komisarz również nie posiadał uprawnień do decydowania o zatrzymaniu lub zwolnieniu. Ponadto, nawet jeśli Rada Wojenna była organem sądowym, opóźnienia wynoszące 11-13 dni między aresztowaniem a pierwszym rozpatrzeniem detencji przez ten organ były zbyt długie, aby spełnić wymóg „niezwłoczności” z art. 5 ust. 3, nawet biorąc pod uwagę specyfikę spraw wojskowych.
Stan faktyczny
Trzech holenderskich obywateli (Van der Sluijs, Zuiderveld i Klappe) odmówiło służby wojskowej z powodu sprzeciwu sumienia, za co zostali aresztowani przez władze wojskowe i postawieni przed sądem wojskowym. Skarżący twierdzili, że nie zostali niezwłocznie doprowadzeni przed sędziego lub inny organ uprawniony do wykonywania funkcji sądowych, co naruszyło art. 5 ust. 3 Konwencji. Ich sprawy obejmowały zatrzymanie, przesłuchania przed audytorem wojskowym i oficerem-komisarzem, a także postępowania przed Radą Wojenną, w których podnosili zarzuty dotyczące nielegalności detencji. Ostatecznie, Van der Sluijs uzyskał status obdżektora sumienia, a jego sprawa została umorzona, natomiast Zuiderveld i Klappe zostali skazani, choć w przypadku Zuidervelda anulowano przedłużenie detencji.
Rozstrzygnięcie
Trybunał jednogłośnie odrzucił zarzut wstępny rządu dotyczący braku statusu „ofiary” dla skarżących Zuidervelda i Klappe. Odnotował wycofanie przez rząd zarzutu wstępnego dotyczącego niewyczerpania krajowych środków odwoławczych. Stwierdził naruszenie art. 5 ust. 3 Konwencji w przypadku wszystkich skarżących. Zasądził na rzecz każdego ze skarżących kwotę trzystu (300) guldenów holenderskich tytułem słusznego zadośćuczynienia na podstawie art. 50.

Pełny tekst orzeczenia

Sentencia 9362/81   CASO VAN DER SLUIJS, ZUIDERVELD Y KLAPPE    Sentencia de 22 de mayo 1984    Hábeas corpus    RESUMEN Y COMENTARIO    El caso Van der Sluijs, Zuiderveld y Klappe se refiere al problema esencial, en el ámbito de los derechos fundamentales, de la detención preventiva y al derecho de toda persona detenida a comparecer ante una autoridad judicial que ha de decidir, en un plazo breve de tiempo, sobre su puesta en libertad; en definitiva, lo que este caso plantea es el derecho de toda persona a la libertad y a la seguridad recogido en el artículo 5 del Convenio. Así, el apartado 3 de este precepto, invocado por los demandantes, establece lo siguiente:    «Toda persona detenida preventivamente o internada en las condiciones previstas en el apartado 1.a) del presente artículo deberá ser conducida sin dilación a presencia de un juez o de otra autoridad habilitada por la ley para ejercer poderes judiciales y tendrá derecho a ser juzgada en un plazo razonable o a ser puesta en libertad durante el procedimiento. La puesta en libertad puede ser condicionada a una garantía que asegure la comparecencia del interesado en juicio.»    En todas las Constituciones de los Estados miembros del Consejo de Europa se recoge este derecho fundamental de la persona. Así, y a título de ejemplo, podríamos citar los casos italiano y alemán.    La Constitución italiana de 1947, en su artículo 13 , establece: «La libertad personal es inviolable. No se admite forma alguna de detención, de inspección o de registro personal, ni cualquier otra restricción de la libertad personal a no ser por mandato dictado por la autoridad judicial y únicamente en los casos y en las formas previstos por la ley.»    Por su parte la Ley Fundamental de Bonn, en su artículo 2 , reconoce el derecho a la libertad de la persona, que «podrá ser limitada únicamente en virtud de una ley formal y sólo respetando las formas prescritas en la misma».    En definitiva, todos los textos constitucionales democráticos reconocen un sistema inmediato de amparo judicial de este derecho fundamental frente a su violación por parte de los agentes de la Administración.    Entre los sistemas más conocidos se encuentra el anglosajón del «habeas corpus», que faculta al juez penal a exigir de la Administración el cuerpo del indebidamente detenido en el supuesto de la libertad personal. Esta garantía judicial se proclamaba ya en el punto 29 de la Carta Magna: «Ningún hombre será detenido ni preso... y Nos no pondremos ni haremos poner mano sobre él a no ser en virtud de un juicio legal de sus pares y según la ley del país.»    También en la Francia revolucionaria se proclamó solemnemente esta garantía en la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, en su artículo 7 «Ninguna persona puede ser acusada, detenida ni encarcelada sino en los casos determinados por la ley y según las formas prescritas por ella.»    En Francia la técnica que se ha utilizado procesalmente para garantizar este derecho ha sido la interdictal de la vía de hecho, entendiendo por ésta la situación que se produce ante una agresión administrativa a una libertad pública, lo cual habilita al juez ordinario como guardián de las libertades individuales.    Nuestro Derecho histórico también conoce técnicas similares de protección judicial frente a las violaciones de los derechos fundamentales. Los supuestos más conocidos son «el recurso de manifestación», paralelo del «habeas corpus», en el Derecho aragonés y el Recurso de Amparo de Indias, antecedente inmediato de la técnica, que con este mismo nombre se ha desarrollado después de la independencia en Latinoamérica, y especialmente en México. También se ve reflejado en los precedentes de nuestro Derecho Constitucional; así, la Constitución de Cádiz declaraba que «el arrestado, antes de ser puesto en prisión, será presentado al juez para que reciba declaración». La Constitución de 1876 establecía que «ningún español, ni extranjero, podrá ser detenido sino en los casos y en la forma que las leyes prescriban», y la Constitución de la II República, mucho más avanzada, proclamaba en su artículo 29 «Nadie podrá ser detenido ni preso sino por causa de delito. Todo detenido será puesto en libertad o entregado a la autoridad judicial dentro de las veinticuatro horas siguientes al acto de la detención.»    Nuestra vigente Constitución de 1978 lo recoge en el artículo 17.1 : «Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad. Nadie puede ser privado de su libertad sino con la observancia de lo establecido en este artículo y en los casos y en la forma previstos en la ley.»    Pero en concreto el tema que nos ocupa es el de la detención entendida como medida cautelar de privación de libertad aplicable a toda persona sospechosa de haber cometido un hecho delictivo y cuya duración se prolonga desde que la persona es detenida hasta que es puesta en libertad o, por el contrario, es sometida a prisión.    La doctrina ha clasificado las detenciones de modos muy distintos. Así, las detenciones gubernativas pueden ser represivas, preventivas o subsidiarias. A su vez, las detenciones judiciales se dividen en preventivas y ejecutivas. Pero a los efectos que aquí nos interesan las detenciones se dividen en dos grandes categorías: legales o ilegales.    Las detenciones pueden ser ilegales por razones del sujeto activo de la detención, es decir, por quien la practica; asi, en el Estado de Derecho sólo puede detener el agente de la autoridad pública o quienes estén legitimados para ello. También puede ser ilegal la detención por razones de la propia detención. Si las razones no se ajustan a lo preceptuado en la ley, tendremos pues una detención ilegal. Asimismo será ilegal cuando la detención se prolongue por un plazo superior al establecido legalmente (en este sentido nuestro ordenamiento jurídico señala un plazo de veinticuatro horas, tanto en el artículo 17.2 de la Constitución como en el artículo 495 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ). Por último, la detención será también ilegal cuando se causa al detenido cualquier tipo de trato inhumano o degradante, vulnerando así el derecho a la integridad física y moral.    Cuando una autoridad detiene a una persona, olvidando alguna de estas prescripciones, comete el delito de detención ilegal tipificado en el Código Penal. Ahora bien, para restaurar la situación jurídica vulnerada y poner en libertad al detenido o, por el contrario, someterle a prisión si existe razón suficiente que lo justifique, hace falta un procedimiento de «babeas corpus» mediante el cual la detención ilegal se denuncia y la autoridad judicial tiene la obligación de restaurar la situación vulnerada.    Este régimen es el que pretende garantizar el artículo 5, párrafo 3, del Convenio. Ahora bien, ¿cómo se ha interpretado este importante precepto por el Tribunal Europeo?    El Tribunal y la Comisión se han referido a este párrafo en multitud de ocasiones. Así, en el caso Neumeister de 27 de junio de 1968 el Tribunal declaró que la garantía prevista en el artículo 5.3 tiene por objeto asegurar la presencia del detenido ante la autoridad judicial competente, a fin de que ésta decrete, en un plazo razonable, la puesta en libertad del mismo o su procesamiento.    Si bien es cierto que la autoridad pública está autorizada a detener a cualquier persona razonablemente sospechosa, esto no significa que, en orden a prevenir el delito, se instaure un Estado Policía. Sin embargo, será necesario en determinadas circunstancias detener o arrestar a una persona para prevenir la comisión de un delito. Para abolir cualquier posible abuso de este derecho por parte de los poderes públicos, el artículo 18 del Convenio establece un sistema de garantías y la posibilidad de aplicación directa de este precepto. Este artículo 18 lo que garantiza es la autorización judicial de la detención con independencia de la autoridad que haya efectuado el arresto.    Esta misma tesis se recoge, entre otras, en las sentencias de 18 de junio de 1971 (caso OOMS y VERSYP ), la de 24 de octubre de 1979 (caso WINTERWERP ), la de 1 de julio de 1961 (caso LAWLESS ) y la de 4 de diciembre de 1979 (caso SCHIESSER ).    HECHOS    Los señores Van der Sluijs, Zuiderveld y Klappe, ciudadanos holandeses, rehusaron incorporarse a filas para cumplir su servicio militar alegando la objeción de conciencia. Arrestados por la autoridad militar competente fueron sometidos a un Consejo de Guerra por infringir el Código de Justicia Militar.    En concreto, el señor Sluijs no se incorporó a filas en la fecha requerida para cumplir su servicio militar, por lo que fue arrestado. Se negó después a vestir el uniforme militar y a prestar servicio de armas. Como consecuencia de su persistente actitud, el Jefe de la Unidad militar confirmó su arresto por insubordinación al mando.    El señor Sluijs compareció ante el auditor militar; éste emitió su dictamen y el Oficial superior competente en el caso y de acuerdo con el mismo le procesó ante un Consejo de Guerra, resolviendo mantener la detención provisional, alegando peligro serio de huida y necesidad de mantener la disciplina militar. Posteriormente el auditor militar pidió al Consejo de Guerra que prorrogara la detención, ya que el plazo prescrito por la ley de catorce días había expirado. El proceso se presentó ante el Consejo de Guerra días después; su abogado alegó la ilegalidad de la detención por falta de los requisitos del artículo 5.3 del Convenio, que fue desestimado. El Consejo de Guerra declaró al señor Sluijs culpable de insubordinación y le condenó a dieciocho meses de cárcel, con deducción del período que había pasado en detención provisional.    Interpuesto el correspondiente recurso ante el Tribunal Superior de Justicia Militar, el demandante solicitó un permiso de dos semanas por razones personales, que le fue denegado. Ante esta situación pidió al Tribunal Supremo de Justicia Militar que suspendiera el procedimiento y ordenara su puesta en libertad, ya que quería acogerse al estatus de objetor de conciencia, solicitud que hizo al Ministerio de Defensa holandés. El Alto Tribunal Militar desestimó su petición y suspendió el procedimiento hasta que se pronunciara el Ministerio de Defensa sobre la objeción de conciencia. Este la concedió al señor Sluijs, por lo que se produjo el sobreseimiento de la causa, lo que dio carácter definitivo a su puesta en libertad.    Por su parte, el señor Zuiderveld se encontraba en una situación similar, pues tampoco se presentó a filas y también se negó a vestir el uniforme militar y a prestar servicio de armas. Fue, pues, arrestado por este motivo y advertido por su superior jerárquico que, de persistir en su actitud, sería acusado de insubordinación. Como quiera que el señor Zuiderveld no rectificó, el Jefe de su Unidad confirmó su arresto.    Compareció también ante el auditor militar, quién dictaminó favorablemente sobre su detención y procesamiento. Llevado ante un Consejo de Guerra, éste prorrogó su detención, a la que no se opuso el demandante.    Expirado el plazo de la detención provisional, el Consejo de Guerra examinó una nueva petición del auditor militar para prorrogar dicha detención, a lo que se opuso el demandante alegando su ilegalidad por violación de los requisitos del artículo 5.3 del Convenio. El Consejo de Guerra desestimó esta alegación y prorrogó la detención provisional.    En el Consejo de Guerra que tuvo lugar posteriormente, el señor Zuiderveld alegó una vez más la ilegalidad de la detención; el Consejo la desestimó, condenándole por insubordinación a dieciocho meses de cárcel con deducción del tiempo que había pasado en prisión provisional.    Interpuesto el correspondiente recurso ante el Tribunal Supremo de Justicia Militar, éste anuló por vicio de procedimiento la prórroga de la detención, ordenando, pues, la puesta en libertad del interesado. Sin embargo, el Alto Tribunal ratificó la sentencia, pero redujo la pena a catorce meses.    El interesado recurrió de nuevo ante el Tribunal Supremo, quien desestimó la sentencia del Tribunal Militar y le remitió de nuevo el caso.    Finalmente, el Alto Tribunal Militar condenó con carácter definitivo al señor Zuiderveld a doscientos catorce días de cárcel con deducción idéntica a la de su detención provisional.    Por último, el señor Klappe también fue arrestado por no presentarse a filas. Acusado de insubordinación al mando, el Jefe de su Unidad confirmó su arresto.    El interesado compareció ante el auditor militar. El oficial competente, oído el dictamen del auditor, ordenó su procesamiento ante un Consejo de Guerra, así como mantener su detención.    El señor Klappe, al igual que ocurrió en los casos anteriores, fue oído por el oficial comisario antes de comparecer ante el Consejo de Guerra.    Cuando compareció ante el Consejo de Guerra al que el auditor militar pidió que prorrogara la detención, el abogado del demandante alegó la ilegalidad de esta medida por ser contraria al artículo 5.3 del Convenio, así como que el oficial comisario no podía ser considerado como «una autoridad habilitada por la ley para ejercer funciones judiciales». El Consejo de Guerra desestimó la petición de puesta en libertad y prorrogó la detención provisional y declaró culpable al señor Klappe por insubordinación y por no haberse presentado a filas, condenándole a dieciocho meses de cárcel con deducción del tiempo que estuvo en prisión provisional.    El interesado apeló la sentencia al Tribunal Supremo de Justicia Militar solicitando la suspensión de la sentencia durante un día para intervenir el 1 de mayo en una reunión política. El Tribunal Militar concedió su pretensión. Cuando la apelación se vio en esta instancia, el demandante pidió, de nuevo, su puesta en libertad, que fue desestimada, ratificándose el Tribunal en la sentencia del Consejo de Guerra.    El procedimiento que se sigue en los tres casos es el mismo: cuando un oficial considera que un subordinado ha cometido una falta grave puede decretar su detención por un máximo de veinticuatro horas. El Jefe de la Unidad correspondiente puede ordenar el mantenimiento de la detención, que comunicará al general o a la autoridad militar correspondiente, siempre y cuando dicha detención sea superior a cuatro días.    Si la detención sobrepasa los catorce días, el detenido puede pedir al Consejo de Guerra competente que fije un plazo en el cual la Autoridad Militar se pronunciará sobre su procesamiento o puesta en libertad. El Consejo de Guerra resuelve de inmediato, oídos el detenido y el auditor militar. En este plazo se pronuncia dicha Autoridad Militar previo dictamen del auditor militar.    La detención provisional consecuencia del procesamiento no puede exceder de catorce días, salvo que el Consejo de Guerra la prorrogue por un plazo de treinta días a petición del auditor militar. Así, también todo procesado que se encuentre detenido tiene derecho a ser oído por un oficial comisario en el plazo más breve posible y en todo caso dentro de los cuatro días siguientes al procesamiento.    Después del procesamiento y antes de iniciarse el juicio, la decisión de puesta en libertad compete al auditor militar o al Consejo de Guerra, a petición del oficial comisario o del propio detenido, que puede acordarla en cualquier momento del proceso.    El interesado puede apelar las sentencia del Consejo de Guerra ante el Tribunal Supremo de Justicia Militar y, en última instancia, recurrir ante el Tribunal Supremo. Durante este procedimiento también se puede solicitar la puesta en libertad del recurrente.    Por el protagonismo que tienen en el procedimiento que se sigue ante el Consejo de Guerra habría que resaltar el papel del auditor militar y el oficial comisario.    En el procedimiento penal castrense el auditor militar juega una importante función procesal. Su nombramiento es competencia de la Corona, a propuesta conjunta de los Ministros de Justicia y Defensa, y deben estar en posesión del título de Derecho, encontrándose bajo la autoridad del Ministro de Justicia. Los auditores militares asisten a las audiencias del Consejo de Guerra en sus deliberaciones. Además, deben prestar su asesoramiento al Consejo de Guerra o a la Autoridad Militar sobre temas de su competencia. En el ejercicio de sus funciones, los auditores militares no están, sin embargo, sometidos al control de la jurisdicción militar.    Por su parte, el oficial comisario está encargado de las diligencias previas al juicio ante el Consejo de Guerra. Este militar ha de tener la graduación de oficial (al menos de capitán) y es designado por la Autoridad Militar competente para un plazo mínimo de un año.    Puede ser, al mismo tiempo, miembro del Consejo de Guerra, aunque no es lo usual. Su función consiste en reconstruir los hechos, oír a los testigos y al acusado; cuando se presta declaración ante el oficial comisario, éste tiene el mismo valor que si se hiciera ante el propio Consejo de Guerra.    Los demandantes alegan que ni el auditor militar ni el oficial comisario pueden ser considerados, en términos del artículo 5.3 del Convenio, como una «autoridad habilitada por la ley para ejercer funciones judiciales...».    DICTAMEN DE LA COMISIÓN    La Comisión admitió a trámite la demanda de los señores Sluijs, Zuiderveld y Klappe, emitiendo el dictamen a que obliga el procedimiento. En este dictamen se establecen los puntos esenciales que han de resolverse para la conclusión del caso: en primer lugar, si el auditor militar y el oficial comisario pueden ser considerados como «autoridades habilitadas por la ley para ejercer funciones judiciales», tal y como establece el artículo 5.3 del Convenio; en segundo término, si a la luz de lo anterior ha existido violación de este precepto, ya que en el mismo se garantiza el derecho de todo detenido a ser llevado con rapidez ante una autoridad judicial.    Los demandantes alegan que han sido privados de su libertad por un militar y no se les ha conducido ante la autoridad judicial competente en un plazo razonable, como prescribe el artículo 5.3 del Convenio.    La Comisión señala que este precepto forma unidad con el párrafo 1.a) del mismo artículo, en el cual se otorga a los ciudadanos «la garantía a un procedimiento especial destinado a asegurar que nadie sea despojado arbitrariamente de su libertad».    En el caso Lawless, de 1 de julio de 1961, referente a un miembro del IRA irlandés que fue detenido durante varios meses sin ser puesto a disposición judicial, se recogía la misma tesis: la obligación competente, siendo este principio aplicable a todos los casos a los que se refiere el artículo 5.1.c) del Convenio, ya que, según el Tribunal Europeo, una persona sospechosa de haber cometido un delito podría ser detenida en base a una decisión administrativa por un período de tiempo ilimitado, lo que, evidentemente, va en contra del artículo 5.3 del Convenio.    En efecto, la Comisión subraya que el artículo 5.3 obliga a llevar automáticamente, y por tanto de forma rápida, a toda persona privada de libertad ante un juez u otra autoridad habilitada por la ley para ejercer funciones judiciales, de forma que pueda decidir si hay que continuar o no con la detención del interesado.    Como ya hemos señalado, los demandantes sostienen que ni el auditor ni el oficial comisario, ante quienes comparecieron, pueden ser considerados como «autoridades judiciales» en los términos del artículo 5.3; por su parte, el gobierno alega que, si bien es cierto que la* legislación militar habilita al Ministro de Justicia para dar instrucciones al auditor militar, esta disposición constituye simplemente el fundamento jurídico necesario para que el Ministro de Justicia elabore directivas en materia de persecución judicial, pero que en ningún caso supone una pérdida de independencia del auditor militar respecto del gobierno.    Por su parte, la Comisión dictamina en el sentido de que al auditor militar no se le puede considerar como una autoridad judicial, según el artículo 5.3, ya que el auditor no puede pronunciarse sobre la detención provisional de los demandantes y su única misión es formular una opinión sobre este punto. En consecuencia, estima que el procedimiento seguido ante el auditor militar no puede considerarse como una garantía, según el artículo 5.3.    En los mismos términos se pronuncian sobre el oficial comisario. La Comisión señala que, conforme a las disposiciones del Derecho interno, el oficial comisario no tiene competencia para decidir sobre la detención de los demandantes, por lo que tampoco en este caso el procedimiento que se sigue ante él reúne las condiciones establecidas en el artículo 5.3.    Con ello se llega a la cuestión fundamental del caso, es decir, si el Consejo de Guerra, único competente para decidir sobre la detención, ha cumplido con las garantías establecidas en el artículo 5.3. En el supuesto del señor Van der Sluijs, el Consejo de Guerra decidió sobre su detención doce días después de la misma; en el caso del señor Zuiderveld, once días, y por último, en el caso del señor Klappe, trece días después de su detención.    Según el artículo 5.3 del Convenio, la autoridad judicial no sólo debe estar en disposición de conocer sobre la detención en un plazo razonable de tiempo, sino que debe pronunciarse efectiva y rápidamente sobre la misma.    Cabe preguntarse si el Consejo de Guerra ha cumplido con esta obligación; en este sentido, la Comisión señala que los plazos de once días o más, después de la detención, para pronunciarse sobre la misma, no son compatibles con la noción de celeridad a la que se refiere el artículo 5.3, incluso aunque se tengan en cuenta las particularidades del procedimiento judicial castrense y las circunstancias y estatus de los miembros de las Fuerzas Armadas.    Por todo ello, la Comisión dictamina que, en este caso, si ha existido violación del artículo 5, apartado 3, del Convenio.    SENTENCIA DEL TRIBUNAL    El caso fue deferido por la Comisión Europea al Tribunal en el plazo de tres meses que establece el Convenio. En sus demandas, los señores Sluijs, Zuiderveld y Klappe afirmaban que, en oposición a lo que establece el artículo 5.3 del Convenio, no habían sido presentados ante un juez o ante una autoridad habilitada por la ley para ejercer funciones judiciales.    El Gobierno, por su parte, planteó algunas cuestiones previas referentes a que los señores Zuiderveld y Klappe no podían ser considerados como víctimas y que los demandantes no habían agotado las vías internas, tal y como establece el Convenio en su artículo 25.    Este precepto establece en su apartado 1.º:    «La Comisión podrá conocer de cualquier demanda dirigida al Secretario General del Consejo de Europa por cualquier persona física, organización no gubernamental o grupo de particulares que se consideren víctimas de una violación, por una de las Altas Partes Contratantes, en el caso de que la Alta Parte Contratante acusada haya declarado reconocer la competencia de la Comisión en esta materia. Las Altas Partes Contratantes que hayan suscrito tal declaración se comprometen a no poner traba alguna al ejercicio eficaz de este derecho.»    Según la jurisprudencia del Tribunal, por víctima, el artículo 25 comprende a «toda persona física o jurídica directamente vinculada por el acto u omisión litigiosa con la existencia de una violación, aunque no produzca perjuicio alguno». Los demandantes, en este caso, entran en este concepto, pues no se puede pretender, como alega el Gobierno, que éstos pierdan la calidad de víctimas por no cumplir con las exigencias del artículo 5.3, que exige que hayan sufrido daño. En este caso la imputación de la prisión provisional a la duración de la pena, lo que dejaría sin sentido «el daño», no puede aceptarse, como alega el Gobierno, como causa para no considerar víctimas a los demandantes, ya que, como establece el Tribunal, el concepto de víctima es independiente de que se produzca perjuicio. Los jueces holandeses, al desestimar que hubiera habido una violación del Convenio, hacen que los argumentos del Gobierno no tengan sentido alguno. Como las medidas que los demandantes consideran contrarias al artículo 5.3 les afectan directamente, hay que considerarles como víctimas en el sentido del artículo 25 del Convenio.    Respecto de la segunda cuestión planteada: no haber agotado las vías judiciales internas, el gobierno alega que los demandantes hubieran podido pedir al Tribunal Supremo de Justicia Militar la suspensión de la detención, según lo preceptúa el artículo 219 del Código Penal Militar . Sin embargo, cuando se llevó a cabo la audiencia ante el Tribunal de Estrasburgo, el Gobierno no alegó esta cuestión, por lo que el Tribunal a interpretado su actitud en el sentido de retirar esta objeción preliminar.    Por otro lado, los demandantes alegaron ante el Consejo de Guerra el estatus de objetores de conciencia.    La objeción de conciencia se ha definido como «la negativa a la prestación del servicio militar obligatorio por motivos de convicciones personales de carácter religioso, ético, político o filosófico», fundándose así en la libertad de opinión o en la libertad ideológica; aparece pues como una de sus manifestaciones que tiende a exteriorizar la forma de pensar con el comportamiento.    Hoy la objeción de conciencia está garantizada en todas las Constituciones democráticas como uno de los derechos fundamentales del individuo.    La Constitución española la recoge en el artículo 30 como una de las causas de exención del servicio militar.    Sobre este precepto constitucional se ha manifestado el Tribunal Constitucional, entre otras, en su importante sentencia de 23 de septiembre de 1982 . En esta decisión, nuestro Alto Tribunal, después de reconocer plenamente el derecho a la objeción de conciencia y su susceptibilidad de ser objeto de amparo constitucional, siendo pues aplicable de manera directa, sin que sea necesario su desarrollo por vía de legislación ordinaria, establece los requisitos que comportan este derecho: en primer lugar, la objeción de conciencia se presenta como una excepción ai deber de cumplir el servicio militar, lo que significa que ha de reconocerse individualmente, y, en consecuencia, este derecho no garantiza una abstención genérica a no cumplir el servicio militar. En segundo término, nuestro Tribunal Constitucional señala que el principio de igualdad, recogido en los artículos 1 y 14 de la Constitución , exigen que el objetor no tenga un tratamiento preferente en el cumplimiento del deber de prestar el servicio militar obligatorio para todos, y en tercero, que la objeción de conciencia, garantizada constitucionalmente, ha de contar con las «debidas garantías» cuando sea objeto de regulación por la ley ordinaria.    La Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa se ha ocupado también en profundidad del problema de la objeción de conciencia, aprobando, entre otras, la Resolución 337/1967. En esta Resolución se establece que la objeción de conciencia debe amparar a cualquier persona que cuente con una profunda convicción religiosa, ética, moral, humanitaria, filosófica o de otro tipo, siendo necesario que su regulación se canalice conforme a unos determinados principios que garanticen su ejercicio; entre tales garantías, la propia resolución cita las siguientes: información a la persona sujeta al servicio militar de sus derechos; que el organismo decisorio, si se trata de una autoridad administrativa, tenga autonomía de la autoridad militar, garantizando así su independencia; para garantizar esta independencia, el Derecho interno de los Estados miembros del Consejo de Europa debe prever la intervención de un órgano decisorio perteneciente al Poder Judicial, posibilidad de interponer recurso administrativo, así como la existencia de un control judicial de esta resolución, la incorporación en el servicio armado debe retrasarse hasta que la sentencia judicial sea firme, y la garantía del derecho de asistencia por letrado y la posibilidad de designar testigos ante el proceso.    En el caso que nos ocupa, la legislación holandesa establece la posibilidad de acogerse al estatus de objetor de conciencia tanto antes como después de haber comenzado el servicio militar obligatorio, tal y como se establece en la ley de objeción de conciencia al servicio militar de 31 de julio de 1970.    Así, cuando se produce el procesamiento de una persona llamada a filas que solicita el estatus de objetor de conciencia, se puede suspender el procedimiento incluso antes de que la Comisión consultiva sobre objetores haya comenzado el examen del caso; una vez que esta Comisión emite su informe, el Ministerio de Defensa puede otorgar el estatus de objetor. En este caso la causa queda automáticamente sobreseída.    EL ARTICULO 5, PÁRRAFO 3    Los demandantes alegan la violación del artículo 5, párrafo 3, que, como ya hemos visto, garantiza el derecho de toda persona detenida o arrestada a ser presentada ante un juez u otra autoridad habilitada por la ley para ejercer funciones judiciales.    El primer problema que se plantea es el sentido que el Tribunal ha dado a la expresión «autoridad habilitada por la ley para ejercer funciones judiciales». En el caso de Schiesser, de 4 de diciembre de 1979, el Tribunal subrayó que al establecer el Convenio el derecho de toda persona arrestada a comparecer rápidamente ante un juez u otra autoridad, el artículo 5.3 deja a los Estados la elección entre dos categorías de autoridad. Tal opción implica que estas dos categorías no se confundan entre sí. Sin embargo, el Convenio las menciona en el mismo párrafo y parte de la base de que estas autoridades cumplen tareas similares. Así reconoce claramente la existencia de una cierta analogía entre juez y autoridad, porque, en caso contrario, la presencia del objetivo «otra» no se explicaría muy bien.    En efecto, tanto la palabra francesa «magistral» como la inglesa «officer» tienen en el texto del Convenio un sentido más amplio que juez.    Por otro lado, la expresión del ejercicio de funciones judiciales no se limita necesariamente al acto de juzgar. En numerosos Estados miembros, las autoridades judiciales cumplen funciones semejantes sin administrar justicia, como por ejemplo los fiscales o los jueces de instrucción. Un literal del párrafo 3 englobaría tanto a los fiscales como a todos los jueces, con independencia de las funciones que les atribuya el ordenamiento jurídico.    El Convenio Europeo emplea dos expresiones, en el artículo 5, para referirse a la autoridad judicial: por una parte, en los párrafos 1 y 4 hace referencia a «tribunales», mientras que en el párrafo 3 utiliza una expresión mucho más ambigua e imprecisa: «autoridad habilitada por la ley para ejercer funciones judiciales». Si bien es cierto que la primera expresión apunta unas mayores exigencias que la segunda, este precepto debe interpretarse globalmente y en el sentido de determinar su auténtica finalidad. Así, para el Tribunal, el artículo 5 lo que pretende es asegurar que ninguna persona sea privada de su libertad. De esta finalidad global se deriva la necesidad de seguir un procedimiento de carácter judicial, dando así las garantías necesarias, de acuerdo con la naturaleza de la privación de libertad, por lo que «la autoridad» a la que se refiere el párrafo 3 debe ofrecer las garantías necesarias para ejercer las funciones judiciales que le atribuye la ley.    Así, debe establecerse una analogía entre los términos juez y autoridad habilitada por la ley para ejercer funciones judiciales, dotando a ambos de la garantía esencial de la independencia, esencial al poder judicial para poder decidir sobre la determinación.    Pero la «autoridad judicial encargada de decidir sobre la detención» ha de cumplir con otras dos exigencias: una de forma y otra de fondo. Respecto de la primera, la naturaleza de autoridad judicial comporta la obligación de escuchar a la persona que comparece; la segunda consiste en contrastar las circunstancias que concurren tanto a favor como en contra de la detención y pronunciarse, conforme a Derecho, sobre las razones que justifiquen la detención y, en caso contrario, ordenar la inmediata puesta en libertad.    En relación con la comparecencia de los demandantes ante el auditor militar, el Tribunal declara que, de acuerdo con el Derecho holandés, éste cumple un papel meramente instructor y de consulta. Aunque el Gobierno señala que, si bien éstas son formalmente sus funciones, en la práctica el auditor, en su dictamen, se refiere a la detención, por lo que podría concluirse que la decisión de la detención emana del auditor, teniendo pues su dictamen el carácter de vinculante. Sin embargo, el Tribunal no acepta esta tesis, ya que de esta práctica no puede inferirse que exista una «habilitación legal» a los auditores militares para que ejerzan funciones judiciales, máxime cuando, en esta materia, las exigencias legales revisten una importancia esencial que no pueden verse sustituidas por una simple práctica interna sin ninguna fuerza obligatoria.    Ya en el caso Irlanda contra el Reino Unido, de 18 de enero de 1978, el Tribunal declaró esta misma tesis, señalando que «un Comité consultivo sobre detención provisional» no constituye una autoridad que responda a las exigencias establecidas en el artículo 5, párrafo 3, para las autoridades judiciales.    Además, el Alto Tribunal de Estrasburgo establece, en apoyo de esta tesis, que el auditor militar no gozaba de la independencia con que cuentan los miembros del Poder Judicial, ya que se encuentra vinculado a un procedimiento castrense en cuya detención ha intervenido expresando su dictamen antes de remitirse a juicio.    Hay que examinar también si la audiencia que tuvieron los demandantes ante el oficial comisario puede considerarse como garantía suficiente según el artículo 5.3.    En opinión del Gobierno, el oficial comisario tiene la obligación de examinar la legalidad de la detención de forma imparcial, por lo que puede contribuir a la puesta en libertad de los interesados pidiéndoselo al Consejo de Guerra.    Por su parte, el Tribunal estima que tampoco la ley holandesa habilita al oficial comisario para ejercer funciones judiciales y, en concreto, le otorga la facultad de decidir sobre la detención o puesta en libertad.    Vista la falta de las garantías del artículo 5.3, tanto en el auditor militar como en el oficial comisario, el Tribunal se pronuncia sobre si este procedimiento cumple con la exigencia de celeridad, que también establece este precepto.    En concreto, el párrafo 3 del artículo 5 establece el derecho a ser conducido sin dilación ante un juez o autoridad habilitada por la ley para ejercer funciones judiciales.    El Consejo de Guerra no resolvió la detención de los señores Zuiderveld y Klappe hasta después de transcurrir doce y catorce días respectivamente. El Tribunal considera que, si bien es cierto que hay que tener en cuenta las circunstancias del procedimiento militar, plazos tan prolongados como éstos sobrepasan los límites fijados por el artículo 5.3.    En efecto, ya en el caso X contra el Reino Unido, de 5 de noviembre de 1981, el Tribunal estableció los requisitos necesarios para que una detención fuera conforme a Derecho, y en el caso Neumeister, de 27 de junio de 1968, en el punto referente a si la prisión provisional se había prolongado más allá del plazo razonable previsto en el artículo 5.3, el Tribunal señaló que dicho precepto no ofrecía a las autoridades judiciales una opción entre el enjuiciamiento en un plazo razonable y la libertad provisional. El carácter razonable de la duración de la detención, que tiene lugar hasta la iniciación del juicio, debe apreciarse en función del propio estado en que se encuentre el encausado; hasta la condena se le debe presumir inocente, por lo que el objeto del precepto es esencialmente el de imponer la libertad provisional desde el momento en que el mantenimiento de la detención deja de ser razonable.    También el caso Wemhoff, de 24 de junio de 1968, se refiere a este problema, señalando que la rapidez de procedimiento debe tenerse en cuenta en cada caso a tenor de las propias circunstancias. En concreto, esta sentencia hace referencia al concepto de «plazo razonable», al que se refiere el artículo 5.3. del Convenio.    En ella, el Tribunal examina esta cuestión, decidiéndose por una interpretación intermedia en el sentido de considerar que el plazo al que se refiere este precepto debe entenderse que llega hasta el día en que se haya decidido sobre el fundamento de la acusación, aunque sea en primera instancia. Si a partir de ese momento se prolonga la detención provisional hasta que finalice el juicio, la garantía ya no sería el artículo 5.3, sino el 6.1, que señala que toda persona tiene derecho a que su causa se oiga dentro de un plazo razonable. El Tribunal, pues, viene considerando que para saber si ha habido violación del artículo 5.3 hay que analizar los motivos esgrimidos por las autoridades de los Estados miembros para justificar el mantenimiento de la detención; una vez examinados estos motivos, habrá que ver si tienen una relevancia suficiente en relación con los límites razonables de la detención a los que se refiere el artículo 5.3.    En definitiva, el Tribunal entiende que, en este caso, ha habido violación del Convenio, ya que se ha sobrepasado el plazo razonable exigido por el artículo 5, párrafo 3.    EL ARTICULO 50    Los demandantes también alegan violación de este precepto, que se refiere a la satisfacción equitativa y justa que ha de corresponder a todo demandante en el caso de que exista una sentencia del Tribunal o una decisión de cualquier Estado miembro que sea contraria al Convenio y no permita la reparación de las consecuencias de dicha sentencia o decisión. En efecto, los afectados señalan que su detención ilegal les ha causado graves perjuicios emotivos y sicológicos, un acceso insuficiente a la cultura y a la educación, un atentado a su vida privada y una pérdida de sus perspectivas de trabajo y reputación.    El Tribunal declara que la única violación del Convenio que tiene fundamento es la prevista en la primera parte del artículo 5.3.    Los demandantes han sufrido, pues, un perjuicio moral que no es compensado por la detención provisional sobre la pena final, como establece el gobierno. Por ello, el Alto Tribunal otorga a cada demandante una suma de 300 florines holandeses a título de indemnización justa, conforme se establece en el artículo 50.    TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS    22 de mayo de 1984    CASO VAN DER SLUIJS, ZUIDERVELD Y KLAPPE    SENTENCIA    En el caso Van Der Sluijs, Zuiderveld y Klappe, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, constituido conforme al artículo 43 del Convenio para la Salvaguarda de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales («el Convenio») y las disposiciones pertinentes de su Reglamento , en Sala compuesta por los siguientes Jueces:    Señores R. Ryssdal, Presidente;    G. Wiarda,    J. Cremona,    señora D. Bindschedler-Robert,    Señores F. Gölcüklü,    L.-E. Pettiti,    B. Walsh,    así como los señores M. A. Eissen, Secretario, y H. Petzold, Secretario adjunto.    Después de deliberar a puerta cerrada el 24 de noviembre de 1983 y el 4 de mayo de 1984,    Dicta la siguiente sentencia, adoptada en esta última fecha:    PROCEDIMIENTO    1. El caso fue referido al Tribunal por la Comisión Europea de Derechos Humanos («la Comisión») el 15 de marzo de 1983, en el plazo de tres meses que establecen los artículos 32.1 y 47 del Convenio. En un principio se trataba de tres demandas (núms. 9362/81, 9363/81 y 9387/81) dirigidas contra el Reino de Holanda por los señores Jan Christian Martinus Van Der Sluijs, Harm Pieter Zuiderverl y Albertus Lurentius Klappe, ciudadanos holandeses, que se habían dirigido a la Comisión en 1981 en virtud del artículo 23.    2. La petición de la Comisión se remite a los artículos 44 y 48, así como a la declaración de reconocimiento de la jurisdicción obligatoria del Tribunal del Reino de Holanda (art. 46). Tiene por objeto obtener una decisión sobre si los hechos en cuestión suponen una violación por el Estado demandado de las obligaciones que le incumben en los términos del artículo 5.3.    3. En respuesta al derecho que les otorga el artículo 33.3.d) del Reglamento, los demandantes han solicitado su deseo de participar en la audiencia ante el Tribunal y han designado su representante legal (artículo 30).    4. El Vicepresidente del Tribunal, ejerciendo las funciones de Presidente, estimó el 24 de marzo de 1983, que en el interés de la buena administración de justicia era conveniente confiar a una sola Sala el examen del presente caso, así como el caso de Jong, Baljet y Van Der Brink ( art. 21.6 del Reglamento). La Sala de siete Jueces al constituirse comprendía de pleno derecho al señor G. Wiarda, Juez elegido de nacionalidad holandesa ( art. 43 del Convenio), y al señor R. Ryssdal, Vicepresidente del Tribunal [ art. 21.3.b) del Reglamento]. El 24 de marzo de 1983 , el señor Wiarda, en su calidad de Presidente del Tribunal, designó por sorteo a los otros cinco miembros, a saber, señora D. Bindschedler-Robert y señores F. Gö lcüklü, L. E. Pettiti, B. Walsh y R. Beruhazdt, en presencia del secretario (art. 43 «in fine» del Convenio y 21.4 del Reglamento). El señor J. Cremona, Juez suplente, reemplazó con posterioridad al señor Beruhazdt (arts. 22.1 y 24.1 del Reglamento).    5. Asumida la Presidencia de la Sala (art. 21.5), el señor Ryssdal consultó a través de la Secretaría al agente del gobierno de Holanda («el Gobierno»), al delegado de la Comisión y al abogado de los demandantes sobre el objeto del procedimiento en curso. El 7 de julio decidió que el agente tendría un plazo hasta el 7 de octubre para presentar una memoria a la que podría responder el delegado por escrito en el plazo de un mes a partir del día en que el Secretario se lo comunicara (art. 37.1). El representante de los demandantes señaló que no consideraba necesario dar contestación a la misma. Por el mismo acto, el Presidente fijó el 22 de noviembre como fecha para realizar la audiencia.    6. Por medio de una declaración presentada en la Secretaría el 26 de septiembre, el Gobierno plantea algunas cuestiones preliminares en virtud del artículo 47 del Reglamento; por lo demás renuncia a depositar memoria alguna. Una carta recibida el 10 de noviembre del Secretario adjunto de la Comisión informa al Secretario del Tribunal que el delegado sólo se pronunciará sobre estas excepciones en la audiencia.    7. El 26 de julio, 3 y 7 de noviembre, el abogado de los demandantes, en respuesta a la invitación del Presidente, dirigió al Secretario las pretensiones respectivas de los señores Van Der Sluijs, Zuiderveld y Klappe, a tenor de lo establecido en el artículo 50 del Convenio (satisfacción equitativa).    8. El 16 de noviembre la Comisión elaboró diversos documentos que el Presidente de la Sala había encargado al Secretario que los obtuviera.    9. El 17 de noviembre el Presidente de la Sala autorizó al representante de los demandantes la utilización del idioma holandés en el procedimiento (art. 27.3 del Reglamento).    10. La audiencia pública se realizó el 22 de noviembre en el Palacio de Derechos Humanos de Estrasburgo. La Sala tuvo la víspera una reunión preparatoria.    Comparecieron:    - Por el Gobierno:    la señora F. Y. Van Der Wal, letrado adjunto del Ministerio de Asuntos Exteriores, agente;    el señor E. A. Droogleever Fortuijn, «Landsadvocaat»;    el señor W. Breukelaar, funcionario del Ministerio de Justicia;    el señor J. A. Wiarda, funcionario del Ministerio de Defensa, consejeros.    - Por la Comisión:    el señor J. Frowein, delegado.    - Por los demandantes:    La señora E. Hummels, abogado.    El Tribunal escuchó las alegaciones y declaraciones, así como las respuestas a sus preguntas de los señores Droogleever Fortuijn, por el Gobierno; Frowein, por la Comisión, y Hummels por los demandantes.    11. Los días 12 y 20 de diciembre, respectivamente, el Secretario recibió del abogado de los demandantes y del agente de Gobierno las respuestas a ciertas preguntas que se plantearon, así como los documentos solicitados en la audiencia.        HECHOS    12. Los señores Van Der Sluijs, Zuiderveld y Klappe, nacidos respectivamente en 1960, 1956 y 1955, residen en Holanda. En 1981, después de su incorporación forzosa al ejército holandés para cumplir su servicio militar rehusaron alegando sus convicciones de objetores de conciencia a obedecer determinadas órdenes relacionadas con sus obligaciones castrenses. Arrestados por el mando competente por infringir el Código Penal Militar («Wetboek van Militair Staafrecht») fueron puestos a disposición de la justicia militar y sometidos a un Consejo de Guerra.    I. EL DERECHO INTERNO APLICABLE    A. La objeción de conciencia    13. Tanto antes como después de empezar el servicio militar obligatorio puede acordarse una dispensa de realizarlo alegando causa de objeción de conciencia. El procedimiento que se sigue para solicitarla se encuentra definido en la Ley de Objeción de Conciencia al Servicio Militar («Wet gewetenbezwaren Militaire Dienst»), así como en un decreto ministerial de 31 de julio de 1970.    En concreto, cuando se está desarrollando un procedimiento penal militar contra una persona llamada a filas que pide el estatus de objetor de conciencia, se puede suspender antes incluso que la Comisión consultiva sobre los objetores, que debe conocer tales procedimientos, haya comenzado sus investigaciones (artículo 4.3 de la Ley) una vez que esta Comisión haya expresado su dictamen, el Ministerio de Defensa puede otorgar el estatus de objetor de conciencia (art. 7). El reconocimiento de la objeción impide automáticamente la continuación del procedimiento penal por incumplimiento de órdenes o reglamentos militares o por no inscribirse en las listas sobre el servicio militar (artículo 10).    En este caso, el señor Van Der Sluijs no había solicitado el estatus de objetor hasta su apelación ante el Tribunal Supremo de Justicia Militar (párrafo 25); los señores Zuiderveld y Klappe no lo hicieron nunca (párrafos 26-34).    B. Procedimiento penal militar    14. El procedimiento penal para los ejércitos de tierra y aire obedece, especialmente en materia de arrestos y detención provisional, al Código de Procedimiento de los Ejércitos de Tierra y Aire («Rechtspleging bigdeland» -en Luchtmacht-, «el Código»), según su última reforma de 24 de noviembre de 1978. Los juicios por infracciones al Código Penal Militar que afecta tanto a los forzosos -como es el caso de los demandantes- como a los voluntarios, se traduce, en primera instancia, en un Consejo de Guerra («Klijgsraad»). Existe la posibilidad de apelar ante el Tribunal Supremo de Justicia Militar («Hoog Militair Gerecutshol»), y por último recurso de casación ante el Tribunal Supremo («Hoge Raad») de Holanda.    1. La detención antes de ser sometido a juicio    15. Todo oficial tiene potestad para arrestar a un militar de inferior graduación sospechoso de haber cometido una falta grave si las circunstancias exigen una privación inmediata de libertad (art. 4 del Código); el resultado de la detención no puede sobrepasar las veinticuatro horas (art. 5).    El jefe de la Unidad puede ordenar el mantenimiento de la detención provisional: a) En la hipótesis de un peligro real de fuga, b) si existen importantes razones de seguridad que requieren la privación inmediata de libertad o c) si esta medida se hace necesaria para preservar la disciplina en el ejército ( art. 7.2). Esta medida puede adoptarse contra un militar acusado de cualquiera de las faltas que enumera el Código Penal Militar o por aquellas que el Código de Procedimiento Penal de derecho común autoriza la detención provisional, salvo las que no sean competencia de un Consejo de Guerra (art. 7.4 ). Una orden decretando la prisión provisional no se podrá adoptar si el sospechoso no corre el riesgo de ser condenado a prisión, o a otra medida restrictiva de libertad, o si la pena probable se prevé más corta que la propia detención provisional (ibidem). La detención cesará tan pronto como desaparezcan los cargos que se le imputen (art. 7.5). El jefe de la unidad comunicará al general todo caso de detención superior a cuatro días (art. 7.6).    Si la detención dura catorce días, el interesado puede pedir al Consejo de Guerra competente que fije un plazo (susceptible de prórroga) en el cual el general deberá pronunciarse bien sobre someterle a juicio, bien poner fin a la detención. El Consejo resuelve en el acto después de escuchar a la autoridad competente, al auditor militar («auditeur militair», párrafo 20) y al sospechoso, que podrá ser asistido por un abogado.    16. Si, después de haber requerido la opinión del auditor militar y, en lo posible («zo mogelijk») escuchado el sospechoso, el general o un oficial superior («noofd officier») delegado por él estima que el caso debe someterse a un Consejo de Guerra, al interesado se le someterá a juicio ante este último (art. 11). El general o el oficial por él designado pueden, sin embargo, en ciertas circunstancias, someter el asunto a la vía disciplinaria (art. 12). La orden núm. 27.7 del Ministerio de Defensa explica de esta forma el efecto de estas disposiciones (traducción del holandés):    «El procedimiento penal militar se diferencia del procedimiento aplicable a los civiles en que la resolución para ser procesado no emana de la autoridad judicial -auditor militar-, sino de la militar; el general o el oficial superior designado por éste que actúan en su nombre (...). El auditor militar aparece en este momento como un simple órgano consultivo, aunque existe el deber de consultarle y la obligación de éste de dar su opinión.»    La decisión de procesamiento debe formularse por escrito con indicación de si ha habido o no audiencia del interesado; los motivos de la detención enunciados en el segundo y cuarto párrafos del artículo 7 (párrafo 15) son también aplicables en este caso (art. 14). Si, en contra de la opinión del auditor militar, el general o el oficial designado optan por el no procesamiento del sospechoso, el propio auditor puede apelar esta decisión ante el Tribunal Superior de Justicia Militar (art. 15); no existe posibilidad de interponer recurso en la hipótesis inversa.    En opinión del Gobierno es normal hoy aplicar de la forma siguiente las cláusulas mencionadas del Código. Si el sospechoso se encuentra en detención provisional, el auditor militar conoce siempre el caso y la decisión del Consejo de Guerra se realiza poco después, aproximadamente cuatro o cinco días después del arresto. En razón de las exigencias del artículo 14 del Código, la apreciación de las circunstancias por el auditor militar y su dictamen al general o al oficial superior designado se refieren no sólo a la remisión a juicio, sino también al cumplimiento de las condiciones del artículo 7 sobre detención provisional. Así, en el formulario tipo que utiliza para comunicar su dictamen al oficial competente figura un párrafo relativo a la puesta en libertad del sospechoso o a la puesta o mantenimiento de la detención. La práctica demuestra que esta clase de dictámenes se siguen de forma casi invariable y pasan generalmente por ser vinculantes.    2. La detención después de la remisión a juicio    17. La detención mantenida o establecida por la decisión de remisión a juicio no puede exceder de catorce días salvo que el Consejo de Guerra la prorrogue por un plazo de treinta días a petición del auditor militar (art. 31). Todo inculpado que se encuentra detenido en virtud de una decisión de esta naturaleza tiene el derecho a ser oído por un «Oficial comisario» («Officer- commissaris», párrafo 21) en el plazo más breve posible y en todo caso dentro de los cuatro días del procesamiento, en esta ocasión puede estar asistido por un abogado (art. 33.1). Antes de prolongarse la detención, el Consejo de Guerra debe otorgar al inculpado o a su abogado la facultad de presentar sus alegaciones (art. 33.2).    La detención debe terminar desde el mismo instante en que cesen las causas que la motivaron (art. 34.1). Después del procesamiento y antes del inicio del juicio la decisión de puesta en libertad es competencia del auditor militar o del Consejo de Guerra a petición del oficial-comisario o del propio detenido (art. 34.2); antes de dictar sentencia el Consejo de Guerra oye al auditor militar y si se trata de la primera petición del interesado, a este mismo o a su abogado (art. 34.3).    18. Cuando el encausado se encuentra detenido al comienzo de la audiencia, el Consejo de Guerra decide, oído el auditor militar, si la naturaleza y las circunstancias del caso exigen o no que continúe la detención durante el proceso (art. 151). Puede, sin embargo, acordar su puesta en libertad en cualquier momento del procedimiento, de oficio o a petición del auditor militar o del propio inculpado (art. 156).    19. Un militar detenido puede solicitar su puesta en libertad o la suspensión de su detención en virtud del artículo 219 del Código, durante el procedimiento de apelación ante el Tribunal Supremo de Justicia Militar o a tenor del artículo 5 de la Ley de Casación Militar («Militaire Cassatiewet») cuando su recurso se encuentre pendiente ante el Tribunal Supremo.    3. El auditor militar y el oficial-comisario    20. El auditor militar tiene una función procesal ante el Consejo de Guerra (art. 126.1). Ningún miembro en activo de las Fuerzas Armadas puede ocupar la función de auditor militar o de sustituto (art. 126.3). El auditor militar y su sustituto son, en algunas ocasiones, reemplazados por un auditor militar en ejercicio («plaatsvervanger», art. 126.2), que puede ser un oficial, pero, según el Gobierno, esto no ocurre más que en casos excepcionales. Nombrados y destituidos por la Corona a propuesta conjunta de los Ministros de Justicia y Defensa, los auditores militares (incluyendo los sustitutos o en activo) deben estar en posesión del título de Derecho (art. 126.4 y 6). El artículo 276.2 del Código les obliga a obedecer las instrucciones que les de el Ministerio de Justicia durante el cumplimiento de sus funciones; al menos durante los últimos años, ningún Ministro de Justicia ha utilizado dicha facultad en algún caso concreto.    Los auditores militares que juran actuar con honestidad e imparcialidad (arts. 368 y 370) deberán asistir a las audiencias del Consejo de Guerra (art. 290), pero no están facultados para intervenir en sus deliberaciones. Les compete además prestar su concurso al Consejo de Guerra o al general, si se lo piden, por medio de informes, observaciones u opiniones referentes a la justicia castrense (art. 278). En el ejercicio de sus funciones los auditores militares no están sometidos al control del Consejo de Guerra o del Tribunal Supremo de Justicia Militar, el cual tiene la facultad de apercibirle si no respeta estrictamente los plazos legales (artículo 279).    21. A cargo de cada Consejo de Guerra se encuentra al menos un oficial-comisario encargado de las diligencias preparatorias del caso (art. 20). Se trata de un oficial o del oficial más antiguo de las Fuerzas Armadas, de graduación igual o superior a la de capitán, designado por el general por un plazo mínimo de un año (ibidem).    Puede ser al mismo tiempo miembro de un Consejo de Guerra, pero no es lo corriente. Tiene como misión reconstruir los hechos, oír a los testigos y al acusado cuando sea necesario (arts. 29, 48 y 78). El prestar declaración ante el oficial-comisario tiene el mismo valor procesal que si se hace ante el propio Consejo de Guerra (art. 161). En sus investigaciones, el oficial- comisario debe dedicar todos sus esfuerzos para establecer la inocencia o la culpabilidad y obtener las pruebas o declaraciones de culpabilidad (art. 62). Como el auditor militar, su juramento le obliga a actuar con honestidad e imparcialidad (arts. 386 y 370).    II. EL ARRESTO Y LA DETENCIÓN DE LOS DEMANDANTES    A. El señor Van Der Sluijs    22. No habiéndose incorporado en la fecha requerida para prestar su servicio militar, el señor Van Der Sluijs fue arrestado el 13 de marzo de 1981 y transferido a un calabozo militar. A su llegada, se negó a vestir el uniforme y a prestar servicio de armas. Persistió en su actitud a pesar de que se le advirtió por su superior jerárquico que incurría en insubordinación al mando ( art. 114 del Código Penal Militar ). El jefe de la unidad militar confirmó entonces su arresto; los motivos invocados fueron la existencia de un peligro serio de huida y la necesidad de mantener la disciplina entre los reclutas (art 7.15 del Código).    El 16 de marzo el demandante compareció ante el auditor militar. El 18, y de acuerdo con el dictamen de éste, el oficial superior designado le procesó ante un Consejo de Guerra y resolvió mantener la detención por los mismo motivos citados con anterioridad (arts. 11, 14 y 17.2 del Código; párrafo 16).    23. El 19 de marzo el auditor militar pidió al Consejo de Guerra que prorrogara su detención que había expirado el 1 de abril de 1981, en el plazo máximo de catorce días establecido por la ley (art. 31.17 del Código), pues los motivos de la decisión adoptada el día anterior seguían siendo válidos en su opinión.    Al día siguiente el oficial-comisario oyó al demandante (art. 33.1 del Código).    El 25, el demandante se presentó ante el Consejo de Guerra. Su abogado alegó la ilegalidad de la detención por falta de los requisitos exigidos del artículo 5.3 del Convenio; subrayó especialmente que el oficial-comisario no gozaba de la facultad de decidir sobre la detención de su defendido. El Consejo de Guerra desestimó esta tesis y prorrogó la detención en treinta días. Esta se fue prorrogando periódicamente.    24. El juicio tuvo lugar el 21 de mayo ante el Consejo de Guerra que, el 3 de junio, declaró al señor Van Der Sluijs culpable de insubordinación y le condenó a dieciocho meses de cárcel, con deducción del período que pasó en detención provisional.    25. El condenado interpuso recurso ante el Tribunal Supremo de Justicia Militar. Ante esta instancia solicitó un permiso de dos semanas por razones personales (art. 219.19 del Código), pero le fue denegado.    El 30, pidió al Tribunal Supremo de Justicia Militar suspendiera el procedimiento y ordenara su puesta en libertad, ya que solicitaba el estatus objetor de conciencia ( art. 4.13 de la Ley de Objeción de Conciencias al Servicio Militar ). Así, presentó una petición de esta naturaleza al Ministerio de Defensa el 4 de agosto. El Tribunal Supremo de Justicia Militar denegó tal petición el día 12 y dos días después suspendió el procedimiento y, a título condicional, le otorgó la libertad. Posteriormente, el Ministerio de Defensa concedió al demandante el estatus de objetor, lo que produjo sobreseimiento de la acción penal y el carácter definitivo a la puesta en libertad ( art. 10 de la mencionada Ley , ibidem).    B. El señor Zuiderveld    26. Por no presentarse a filas en el plazo legalmente establecido ( art. 150 del Código Penal Militar ), el señor Zuiderveld fue detenido el 14 de febrero de 1981 y transferido a un calabozo militar. El 16 rehusó vestir el uniforme y a prestar servicio de armas. Persistió en su actitud a pesar de la advertencia de su superior jerárquico de que sería acusado de insubordinación (artículo 114). El jefe de la unidad confirmó consecuentemente su arresto; los motivos que se invocaron eran peligro serio de huida y la necesidad de mantener la disciplina entre los reclutas (art. 7.15 del Código).    27. El día 17 el demandante compareció ante el auditor militar, el Consejo de Guerra provocó la detención de treinta días desde la expiración, el 2 de marzo, del plazo legal de catorce días (art. 31 del Código, ibidem). Ni el señor Zuiderveld ni su abogado usaron su facultad de oponerse a esta decisión (art. 33.2).    El 25 de marzo el Consejo de Guerra examinó una nueva petición de prórroga del auditor militar. En la audiencia, el defensor del demandante alegó ilegalidad de la detención de su cliente por violación de los requisitos del artículo 5.3 del Convenio; subrayó especialmente que el oficial-comisario no gozaba de la facultad de decidir sobre la detención de su defendido. El Consejo de Guerra desestimó esta tesis y prorrogó la detención de treinta días.    Dicha detención se fue prorrogando periódicamente.    28. El juicio tuvo lugar los días 27 y 29 de mayo. El demandante alegó una vez más la irregularidad de su detención por incompatibilidad con el artículo 5.3 del Convenio. El día 29 el Consejo de Guerra desestimó sus alegaciones y mantuvo la detención.    El 11 de junio el señor Zuiderveld fue absuelto de no haberse presentado a filas, pero se le declaró culpable de insubordinación y condenado a dieciocho meses de cárcel, con reducción del tiempo que había pasado en prisión provisional.    29. Él condenado interpuso recurso ante el Tribunal Supremo de Justicia Militar.    El 16 de septiembre el Alto Tribunal Militar anuló por vicio de procedimiento la decisión de 29 de mayo, en la que el Consejo de Guerra había prorrogado la detención. Considerando ilegal esta última desde el 1 de junio, ordenó la libertad del interesado.    El mismo día, el Ministro de Defensa suspendió el resto de la pena.    El 2 de diciembre el Alto Tribunal Militar modificó los considerandos de la decisión del Consejo de Guerra: estimó también que el demandante era culpable, pero redujo la pena a catorce meses con reducción del tiempo de detención provisional al que había estado sometido entre el 14 de febrero y el 1 de junio.    30. El interesado recurrió ante el Tribunal Supremo. El 22 de junio de 1982 éste observó la sentencia del Alto Tribunal Militar y remitió de nuevo el caso.    El 29 de septiembre el Alto Militar condenó al señor Zuiderveld a 214 días de cárcel con deducción idéntica en su duración a la de su detención provisional.    C. El señor Klappe    31. Por no presentarse a filas en el plazo legalmente establecido ( art. 150 del Código Penal Militar ), el señor Klappe fue detenido el 28 de enero de 1981 y transferido a un calabozo militar. Al día siguiente se negó a vestir el uniforme y a prestar servicio de armas. Persistió en su actitud a pesar de que fue advertido por su superior jerárquico de que sería acusado de insubordinación (art. 114). El jefe de la unidad confirmó consecuentemente el arresto; los motivos que se invocaron eran peligro serio de huida y necesidad de mantener la disciplina entre los reclutas (art. 7.15 del Código).    El 30 de enero el demandante compareció ante el auditor militar. Más tarde, ese mismo día y bajo su dictamen, el oficial designado decretó someterlo a juicio ante un Consejo de Guerra y decidió mantener la detención por los mismos motivos citados con anterioridad (arts. 11, 14 y 7.2 del Código; párrafo 16).    32. El señor Klappe fue oído por el oficial-comisario el 30 de enero (art. 33.1 y 17 del Código).    El 11 de febrero compareció ante el Consejo de Guerra al que el auditor militar había solicitado que prorrogara la detención (art. 31 del Código). Su abogado alegó irregularidad de esta última medida por violar las exigencias del artículo 5.3 del Convenio; subrayó especialmente que el oficial-comisario no podía considerarle como «un magistrado» en sentido literal. El Consejo de Guerra desestimó esta alegación y prorrogó la detención de treinta días.    El 11 de marzo volvió a prorrogar la detención después de una segunda solicitud del auditor militar.    33. El juicio tuvo lugar el 26 de marzo ante el Consejo de Guerra que el 8 de abril declaró culpable al señor Klappe por insubordinación y por no haberse presentado a filas condenándole a dieciocho meses de cárcel, con deducción del tiempo que pasó en prisión provisional.    34. El demandante apeló ante el Tribunal Supremo de Justicia Militar. El 27 de abril el demandante solicitó la suspensión de la sentencia por el plazo de un día para intervenir el 1 de mayo en una reunión política ( art. 219.19 del Código). El Tribunal se la concedió al día siguiente.    El 17 de junio en el curso de la audiencia volvió a reclamar su libertad invocando el artículo 5.3 del Convenio.    El Alto Tribunal Militar se pronunció el 1 de julio. Desestimó la petición de puesta en libertad estimando su incompetencia para decidir sobre la violación alegada del artículo 5.3. Además, modificó la decisión del Consejo de Guerra en lo que se refería a los considerandos aunque ratificó la culpabilidad del señor Klappe, condenándole a una pena idéntica de dieciocho meses de cárcel con reducción del tiempo de prisión provisional.    PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN    35. Los señores Van Der Sluijs, Zuiderveld y Klappe se dirigieron a la Comisión el 1 de abril, el 31 de marzo y el 19 de febrero de 1981, respectivamente. Los tres afirmaron que contrariamente a lo que establece el art. 5.3 del Convenio no había una autoridad habilitada por la ley para ejercer las funciones judiciales. Se referían, en concreto, a que ni el auditor militar ni el oficial-comisario podían ser considerados como magistrados.    La Comisión ordenó la acumulación de las demandas (núms. 9362/81, 9363/81 y 9387/81) el 6 de mayo de 1981, admitiéndolas el 4 de mayo de 1982. En su informe de 13 de octubre de 1982 (art. 31) concluyó por catorce votos contra uno que había habido violación del artículo 5.3.    El texto íntegro de su dictamen figura en el anexo de la presente sentencia.        EN DERECHO    I. SOBRE LAS CUESTIONES PRELIMINARES    A. La cuestión de que los señores Zuiderveld y Klappe no podían ser considerados como «víctimas»    36. Según la opinión del Gobierno, los señores Zuiderveld y Klappe no estarían comprendidos, a tenor del artículo 25 del Convenio, en el concepto de «víctimas» por violación del artículo 5.3, pues ellos se beneficiaron de la imputación íntegra de la duración de su detención provisional a la pena que se les imputó (párrafos 30 y 34) esta medida habría convertido en una prisión legal el período en que se hubieran podido encontrar privados «irregularmente» de libertad, de forma que no se hubieran visto lesionados en sus derechos.    37. Según la jurisprudencia constante del Tribunal, por «víctima» el artículo 25 designa a la persona directamente vinculada por el acto u omisión litigiosa con la existencia de una violación aunque no se produzca perjuicio alguno; este concepto sólo es relevante en el contexto del artículo 50 (ver, en último lugar, sentencia Corigliano, de 10 de diciembre de 1982, serie A, núm. 57, p. 12, párrafo 31). En consecuencia, esta cuestión del Gobierno no supone, en principio, que los demandantes pierdan su calidad de «víctimas» por faltar las exigencias del art. 5.3; sólo hay que tomarla en consideración para apreciar la amplitud del daño que se les ha podido causar (ver, mutatis mutandis, la sentencia Eckle, de 15 de julio de 1982, serie A, núm. 51, p. 66). Esta posición podría aceptarse si se fundase en el reconocimiento por las jurisdicciones nacionales de una infracción del Convenio (ibidem) pero en el caso que nos ocupa los jueces holandeses han desestimado los argumentos alegados en esta materia por los señores Zuiderveld y Klappe (párrafos 27-30 y 32-34). Como las medidas que los demandantes consideran contrarias al art. 5.3 les afectan directamente, pueden ser considerados como «víctimas» en el sentido del artículo 25.    B. La cuestión de no haber agotado las vías judiciales internas    38. En su declaración presentada a la Secretaría el 26 de septiembre de 1983 (párrafo 6), el Gobierno alegó la objeción de que los demandantes no habían agotado las vías judiciales internas como preceptúa el artículo 26; el Gobierno reitera en este punto los argumentos alegados ante la Comisión. La objeción planteada partía de la idea de que, en apelación, los interesados hubieran podido pedir al Tribunal Supremo de Justicia Militar la suspensión de la detención a tenor del artículo 219 del Código, y que el señor Zuiderveld hubiera podido recurrir al Tribunal Supremo, a tenor del artículo 5 de la Ley de Casación Militar (párrafos 19, 25, 29, 30 y 34).    En la audiencia del 22 de noviembre de 1983 ante el Tribunal, el Gobierno no abordó la cuestión de su objeción «preliminar». Al comienzo de su respuestas, el delegado de la Comisión señaló que parecía que la alegación de no haber agotado los recursos internos ya no se pedía por el Gobierno, por lo que habría que considerar que esta alegación había dejado de existir. El Gobierno no respondió a esta tesis, ni tampoco la mencionó en su exposición.    39. El Tribunal interpreta la actitud del Estado demandado como una retirada de esa objeción (sentencia De Wilde, Ooms y Versyp, de 18 de junio de 1971 , serie A, núm. 12, p. 31, párrafo 55). El Tribunal toma nota de todo ello.    11. SOBRE EL FONDO    A. Sobre la violación del artículo 5.3    40. Los demandantes alegan violación de la primera parte del artículo 5.3, que establece:    «Toda persona arrestada o detenida, en las condiciones previstas en el párrafo 1.c) de este artículo, debe también ser presentada ante el juez u otra autoridad habilitada por la ley para ejercer las funciones judiciales (...).»    41. En la sentencia Schiesser, de 4 de diciembre de 1979 , el Tribunal interpretó detalladamente la expresión «autoridad habilitada por la ley para ejercer las funciones judiciales» (serie A, núm. 34, pp. 12-14, párrafos 27-31). Se limita pues a recordar aquí los principios fundamentales que enunció en aquella sentencia. En concreto, teniendo en cuenta el objeto y la finalidad del artículo 5.3 (párrafo 46) establece que la autoridad de que se trate -juez o fiscal- (ibidem p. 12, párrafo 28) debe ofrecer las garantías apropiadas a las funciones judiciales que la ley atribuye» (ibidem p. 13, párrafo 30). El Tribunal resume de esta forma sus conclusiones (ibidem pp. 13-14, párrafo 31):    «(...) La autoridad no se confunde con el «juez« pero sin embargo debe contar con alguno de sus atributos, es decir, cumplir las condiciones que constituyan una garantía para la persona arrestada.    La primera de ellas es la de su independencia en relación con el ejecutivo y los partidos políticos (...). Esto no excluye una subordinación a otros jueces o magistrados provistos éstos también de una independencia análoga.    Además, conforme al artículo 5.3 se añaden dos exigencias, una de forma y otra de fondo. Respecto de la primera, el cargo de magistrado comporta la obligación de oír personalmente al individuo que comparece ante el (...); la segunda consiste en examinar las circunstancias que concurren tanto a favor como en contra de la detención, en pronunciarse según criterios jurídicos sobre la existencia de razones que la justifique y, en consecuencia de las mismas, ordenar la puesta en libertad.»    A tenor de esta exigencia de fondo, el Tribunal había juzgado ya, en el caso Irlanda contra el Reino Unido, que un comité consultivo en materia de detención provisional no constituye una autoridad que responda a los fines establecidos por el artículo 5.3, pues no tiene la facultad de ordenar una medida de puesta en libertad (sentencia de 18 de enero de 1978, serie A, núm. 25, p. 76, párrafo 199).    1. Comparecencia ante el auditor militar    42. Los demandantes afirman que al auditor militar, la primera autoridad a la que fueron conducidos después de su detención (párrafos 22, 26 y 31) no puede ser considerado como una «autoridad» en el sentido del artículo 5.3.    El Gobierno sostiene la tesis contraria. Estima, por su parte, que la comparecencia tuvo lugar «rápidamente», a saber, después de trece días en los casos de los señores Van Der Sluijs y Zuiderveld y de dos días en el caso del señor Klappe.    43. De acuerdo con los términos literales de las disposiciones del Derecho interno aplicables al caso, hasta su remisión al juicio no es competencia del auditor militar la puesta en libertad de los demandantes; el artículo 11 del Código les atribuye un simple papel de instrucción y de consulta que, además, sólo se refiere a la cuestión de la remisión del caso al Consejo de Guerra (párrafo 16, primer inciso). En opinión del Gobierno esta limitación aparente debe de interpretarse a la luz de la práctica: su dictamen se refiere también a la detención y el oficial competente para dictaminar sobre la remisión del caso al Consejo de Guerra lo sigue invariablemente (párrafo 16). Este «procedimiento clásico» significaría que, en realidad, la decisión emana del auditor militar, pues su opinión referente a la detención tendría valor de «recomendación vinculante» para el oficial investido del derecho de poder adoptarla. En resumen, el Gobierno concluye señalando que el fondo prevalece sobre la forma.    El Tribunal resalta que en opinión del Gobierno este procedimiento se desarrolla para respetar el Convenio hasta que se realice una reforma del Código. Sin embargo, el Tribunal, de acuerdo con la Comisión (párrafo 63 del Informe) no puede aceptar la tesis expuesta por el Gobierno. Sin duda es frecuente, para pronunciarse sobre la existencia de una violación de los derechos protegidos por el Convenio, concentrarse en la realidad por encima de las apariencias y del vocabulario empleado (ver, por ejemplo, a propósito del art. 5.1, sentencia Van Droogenbroeck, de 24 de junio de 1982, serie A, núm. 50, p. 20, párrafo 38). Sin embargo, las exigencias determinadas por la ley revisten una importancia especial en lo que se refiere a la definición de autoridad judicial competente para decidir sobre la libertad individual, en relación a la confianza que debe inspirar a los justiciables en una sociedad democrática [ver, mutatis mutandis, el párrafo 30.a) de la sentencia Persack, de 1 de octubre de 1982, serie A, núm. 53, p. 14]. No existe directiva oficial ni circular para los auditores militares y para los oficiales para que puedan interpretar el Código Militar de esta forma; había simplemente una práctica interna, sin fuerza obligatoria y que podía ser rechazada en cualquier momento. No equivale a una habilitación dada «por la ley» para ejercer funciones judiciales de acuerdo con el artículo 5.3 (ver la parte final del extracto de la sentencia Schiessen reproducido en el párrafo 41 ).    44. Además, el auditor militar no goza del tipo de independencia que postula el artículo 5.3. A pesar de la independencia de las autoridades militares le puede desempeñar, en el mismo caso, las funciones de un procedimiento después de remitir el caso ante el Consejo de Guerra (art. 126.1 y 20 del Código). Se encontraría entonces vinculado a un procedimiento penal contra el militar en cuya detención ha expresado su dictamen antes de remitirse a juicio. En resumen, no podría ser «independiente de las partes» (ver el extracto de la sentencia Schiesser citada en el párrafo 41) en este estadio preliminar ya que, justamente, existe la posibilidad de ser una de ellas en la fase ulterior del procedimiento (ver sentencia Duinnol y Duigl, serie A, núm. 79, párrafo 38).    45. En consecuencia, el procedimiento seguido ante el auditor militar en el caso de los demandantes no ha cumplido las garantías exigidas por el artículo 5.3.    2. La remisión a juicio ante el Consejo de Guerra    46. Entre el arresto de los tres demandantes y su procesamiento ante el Consejo de Guerra han transcurrido respectivamente cinco, tres y dos días (párrafos 22, 26 y 31). Ninguno de ellos ha contestado, en este caso, que dicho Consejo presenta las características de una autoridad judicial. Sin embargo, las primeras palabras del artículo 5.3 no contienen el acceso del detenido a una autoridad de esta naturaleza; tratan de garantizar un control judicial rápido y automático de una detención ordenada por la policía o por la Administración en las condiciones del párrafo c). El tenor del párrafo 3 («derecho a ser conducido sin dilación») interpretado a la luz de su objeto y finalidad pone de manifiesto la «exigencia del procedimiento» al que se encuentra vinculado: el «juez» o «magistrado» debe oír al interesado y adoptar la decisión adecuada (párrafo 69 del Informe de la Comisión y extracto de la sentencia Schiesser citada en el párrafo 41).    Por tanto, la remisión de los demandantes a juicio no ha cumplido con las garantías del artículo 5.3.    3. Audiencia por el oficial-comisario    47. Según los demandantes, el oficial-comisario encargado de instruir su causa ante el cual se les condujo antes de su remisión a juicio (arts. 29 y 33 del Código, párrafos 17, 21, 23, 27 y 32) no puede considerarse como «una autoridad habilitada por la ley para ejercer funciones judiciales».    El Gobierno sostiene la tesis contraria. Señala que cuando se oye a un militar detenido, el oficial-comisario tendrá, como el auditor militar, la obligación de examinar la legalidad de la detención de forma independiente e imparcial. Podrá, después de la misma, en los casos apropiados, contribuir a la puesta en libertad de los interesados pidiéndoselo al Consejo de Guerra en virtud de lo establecido en el artículo 34 del Código (párrafo 17). Además, y a temor de las circunstancias, los interesados podrán comparecer ante el oficial-comisario «de forma inmediata» después de su detención: el señor Van Der Sluijs después de siete días, el señor Zuiderveld después de cuatro días y el señor Klappe después de dos días (párrafos 22-23, 26-27 y 31-32).    48. El Tribunal no subestima el valor de la protección que ofrece en este punto el oficial-comisario, pero no comparte la tesis del Gobierno. Como ha subrayado la Comisión (párrafo 66 del Informe) y los demandantes, la ley no habilita a este oficial a ejercer «las funciones judiciales» a las que se refiere el artículo 5.3 y especialmente no le otorga la potestad de decidir sobre la existencia de razones que justifiquen la detención, y, en caso de no darse, decretar la puesta en libertad (ver la parte final del extracto de la sentencia Schiesser reproducida en el párrafo 41). El procedimiento que se desarrolla ante «el oficial-comisario le falta pues una de las garantías fundamentales establecidas en el artículo 5.3.    4. Audiencia ante el Consejo de Guerra    49. Queda por examinar si las fases ulteriores del procedimiento seguidas ante el Consejo de Guerra han cumplido las exigencias de este precepto del Convenio.    El Consejo de Guerra no ha examinado la detención en la audiencia y sólo resolvió la cuestión después de doce días del arresto del señor Zuiderveld y catorce del señor Klappe (párrafos 22-23, 26-27 y 31-32). Sin duda alguna la rapidez de este procedimiento debe tenerse en cuenta en cada caso a tenor de las propias circunstancias de la causa (ver, mutatis mutandis, la sentencia Wemhoff de 24 de junio de 1968, serie A, núm. 7, p. 74, párrafo 10), pero plazos tan largos como éstos sobrepasan los límites fijados por el artículo 5.3, incluso si se tiene en cuenta los imperativos de la vida y de la justicia militar ( sentencia Engels y otras, de 8 de junio de 1976 , serie A, núm. 22, p. 23, párrafo 54). El Tribunal expresa su acuerdo con la Comisión en este punto (párrafo 70 del Informe) que además no ha sido contradicho por el Gobierno.    5. Recapitulación    50. En resumen, cada uno de los demandantes ha sido víctima de una violación del artículo 5.3.    B. Sobre la aplicación del artículo 50    51. El artículo 50 del Convenio tiene el siguiente tenor: «Si la decisión del Tribunal declara que una resolución tomada o una medida ordenada por una autoridad judicial o cualquier otra autoridad de una parte contratante se encuentra total o parcialmente en oposición con obligaciones que se derivan del (...) Convenio, y si el derecho interno de dicha parte sólo permite de manera imperfecta reparar las consecuencias de este resolución o medida, la decisión del Tribunal concederá, si procede, una satisfacción equitativa a la parte lesionada.»    52. En sus demandas, los tres demandantes han afirmado que la violación del Convenio les había causado, en virtud de las circunstancias y razones de su detención, un perjuicio que revestía distintas formas, entre las cuales, según el caso, problemas emotivos y psicológicos, un acceso insuficiente a la cultura y la educación, un atentado a su vida privada y una pérdida de perspectivas de trabajo y reputación. En la audiencia, sus abogados precisaron que nunca consideraron la indemnización en un sentido prioritario y aceptarían la satisfacción justa que el Tribunal acordase concederles.    53. Por su parte, el Gobierno señaló que el daño que han podido sufrir los señores Zuiderveld y Klappe ha sido reparado por la imputación de su detención provisional sobre la pena (párrafos 30 y 34); esta medida constituiría una satisfacción adecuada por toda violación del Convenio.    54. La única violación del Convenio alegada y fundada en el presente caso se refiere a la primera parte del artículo 5.3. No se puede decir de las pruebas presentadas que a la detención provisional de los demandantes se hubiera puesto fin más rápidamente si éstos hubieran gozado de las garantías que contiene este artículo (sentencia Ártico de 13 de mayo de 1980, serie A, núm. 37, p. 20, párrafo 42). Sin embargo, cada uno de ellos se ha visto privado por lo menos de un control judicial rápido de su detención. Ellos han sufrido, al faltar tales garantías, un cierto perjuicio moral que no se ve compensado por entero por la constatación de la violación e incluso para los señores Zuiderveld y Klappe, por la imputación de la detención provisional sobre la penas final (ver, mutatis mutandis, sentencia Van Droogenbroeck de 25 de abril de 1983, serie A, núm. 63, p. 7, párrafo 13). De este hecho y teniendo en cuenta la modestia de sus pretensiones, el Tribunal no encuentra motivos para establecer una distinción entre los demandantes. El Tribunal otorga a cada uno de ellos una suma de 300 florines holandeses a título de indemnización justa en el sentido del artículo 50.        POR ESTOS MOTIVOS, EL TRIBUNAL, POR UNANIMIDAD    1. Desestima la cuestión preliminar a que los señores Zuiderveld y Klappe no fueran considerados como «víctimas» en los términos del artículo 25.    2. Toma nota de la retirada, por el Gobierno, de su excepción de no agotar las vías del Derecho interno.    3. Falla que ha existido violación del articulo 5.3 en el caso de los demandantes.    4. Falla que el Estado demandado debe indemnizar a cada uno de los demandantes con trescientos (300) florines holandeses, según el artículo 50.    Dado en francés y en inglés, en el Palacio de Derechos Humanos de Estrasburgo, el 22 de mayo de 1984.    Firmado: R. Rissdal, PRESIDENTE    Firmado: Marc-André Eissen, SECRETARIO        ANEXO    Dictamen de la Comisión de 13 de octubre de 1982    (Formulado en el informe de la Comisión de 13 de octubre de 1982)    A. Cuestiones litigiosas    55. Las cuestiones litigiosas, en este caso, son las siguientes:    1. ¿Puede el auditor militar ser considerado como «una autoridad habilitada por la ley para ejercer funciones judiciales» en el sentido del artículo 5.3 del Convenio?    2. ¿Puede el oficial-comisario ser considerado como «una autoridad habilitada por la ley para ejercer funciones judiciales» en el sentido del artículo 5.3 del Convenio?    3. A la vista de lo anterior, ¿ha existido violación del artículo 5.3 en la medida en que esta disposición garantiza el derecho de las personas detenidas conforme al artículo 5.1.c) a ser llevadas con rapidez ante una autoridad de tal naturaleza?    B. Sobre el artículo 5.3    56. Los demandantes se quejan de haber sido privados de su libertad por un oficial y no haber sido llevados rápidamente ante un juez u otra autoridad habilitada por la ley para ejercer funciones judiciales, de acuerdo con el artículo 5.3 del Convenio.    La Comisión subraya que la detención de los demandantes en calabozos militares constituía una privación de libertad en el sentido del artículo 5 del Convenio ( Tribunal Europeo de Derechos Humanos, sentencia Engel y otras de 8 de junio de 1976 , serie A, núm. 22, párrafo 59).    57. El artículo 5.3 establece:    «Toda persona detenida preventivamente o internada en las condiciones previstas en el párrafo 1.c) del presente articuló deberá ser conducida inmediatamente en presencia de un juez o de otra autoridad habilitada por la ley para ejercer poderes judiciales y tendrá el derecho a ser juzgada en un plazo razonable o ser puesta en libertad durante el procedimiento (...).»    58. Este articulo, que forma un todo con el párrafo 1.c) del artículo 5 ( Tribunal Europeo de Derechos Humanos, sentencia Lawless de 1 de julio de 1961 , serie A, núm. 3, p. 52), tiende a otorgar a las personas privadas de libertad una garantía especial: un procedimiento judicial destinado a asegurar que nadie sea despojado arbitrariamente de su libertad ( Tribunal Europeo de Derechos Humanos, sentencia Schiesser de 4 de diciembre de 1979 , serie A, núm. 34, párrafo 30 y referencias complementarias).    59. Como establece el tenor del artículo 5.3, esta disposición crea para los Estados contratantes la obligación de llevar automáticamente, y por tanto de forma rápida, a una persona privada de libertad ante un juez u otra autoridad habilitada por la ley para ejercer funciones judiciales, de forma que pueda decidir si hay que continuar o no con la detención del interesado.    60. Los demandantes sostienen que ni el auditor militar ni el oficial-comisario ante quienes comparecieron pueden ser considerados como tales autoridades, pues no ejercen funciones judiciales. El Gobierno no comparte este punto de vista.    61. Los demandantes sostienen que ya que el artículo 276 del Código habilita al Ministro de Justicia a dar instrucciones al auditor militar para el ejercicio de sus funciones, éste pierde independencia en relación con el ejecutivo ( Tribunal Europeo de Derechos Humanos, sentencia Schiesser de 4 de diciembre de 1979 , serie A, núm. 34, párrafo 31).    El Gobierno sostiene que esta disposición, que tiene su equivalente en el Derecho penal común, constituye simplemente el fundamento jurídico necesario del Ministro de Justicia para elaborar directivas generales en materia de persecución judicial y que, al menos desde hace varios años, el Ministro no ha hecho aplicación de esta disposición en un caso concreto. En consecuencia, el Gobierno estima que no se puede deducir de esta disposición que el auditor militar pierda independencia en relación con el ejecutivo.    Sin embargo, la Comisión no estima necesario profundizar en esta cuestión, ya que el auditor militar no puede pronunciarse sobre la detención de los términos del artículo 5.3.    62. En efecto, el artículo 5.3 obliga al juez o a otra autoridad a pasar revista a las circunstancias que concurran a favor o en contra de la detención y a pronunciarse según criterios jurídicos sobre la existencia de razones que justifiquen la detención y, en su ausencia, ordenar la libertad del interesado ( Tribunal Europeo de Derechos Humanos, sentencia Schiesser de 4 de diciembre de 1979 , serie A, núm. 34, párrafo 3 y referencias complementarias).    Los demandantes subrayan en este sentido que, según la legislación vigente y en especial el Código Militar, el auditor militar no puede decidir sobre la cuestión de la detención en tanto en cuanto el inculpado no sea sometido a un Consejo de Guerra, y está sólo habilitado para pronunciarse sobre la detención en los términos del artículo 11 de este Código. El auditor no puede más que formular su opinión sobre el punto de si el caso en cuestión debe ser remitido o no al Consejo de Guerra.    En respuesta a este argumento, el Gobierno sostiene que en la práctica la opinión o dictamen del auditor militar engloba al mismo tiempo la cuestión de la detención, ya que la decisión de remisión a juicio debe tener como consecuencia una decisión relativa al mantenimiento de la detención del inculpado (art. 14.2 del Código). Además, esta opinión se sigue siempre y puede pues considerarse como vinculante.    63. Está claro de las disposiciones pertinentes del Código relativas al estatus y funciones del auditor militar que la decisión de libertar al inculpado no entra dentro de la competencia del auditor en la fase que precede a la decisión de remitir al interesado ante el Consejo de Guerra. Es una opinión normalmente seguida, pero no puede considerarse como una decisión en los términos del artículo 5.3.    En verdad, en el caso de los tres demandantes, el auditor militar no ha decidido sobre el mantenimiento de su detención. En lo que se refiere a los demandantes señores Van Der Sluijs y Zuiderveld, no está claro que el auditor militar formulase una recomendación sobre el mantenimiento de su detención. En el caso del demandante señor Klappe, parece que se de plenamente, pues el auditor no se ha pronunciado sobre las modalidades de la detención (párrafo 42). Sin embargo, parece claro que las decisiones de mantener la detención fueron tomadas por los oficiales competentes los días 18 de marzo, 17 de febrero y 30 de junio de 1981, respectivamente.    En consecuencia, la Comisión estima que el procedimiento seguido ante el auditor no puede considerarse como una garantía de las previstas en el artículo 5.3 del Convenio.    64. Los demandantes sostienen además que el oficial-comisario ante el cual han comparecido no tiene tampoco la independencia necesaria, ya que específicamente es nombrado por el general.    El Gobierno estima, por su parte, que este oficial es independiente y en consecuencia ejerce sus funciones libremente.    Aquí, de nuevo, la Comisión no juzga oportuno profundizar en esta cuestión, ya que el oficial-comisario no puede adoptar una decisión en los términos del artículo 5.3.    65. En este sentido, los demandantes subrayan que el Código Militar no otorga al oficial-comisario competencia para pronunciarse en materia de detenciones. El Gobierno estima que el oficial-comisario al preguntar al Consejo de Guerra sobre la puesta en libertad del interesado después de escuchar al inculpado, como establece el artículo 34 del Código, dicho oficial puede contribuir a su liberación. Además, señala la obligación del oficial-comisario de examinar las causas de la detención del inculpado, pudiendo, en caso de no existir ninguna, producirse su liberación.    66. Parece claro que las disposiciones pertinentes del código relativas a las diversas funciones del oficial-comisario, especialmente, el artículo 34, que está desprovisto de la competencia necesaria para decidir sobre la detención del inculpado. Incluso si se llega a la conclusión de que la situación no justifica ya la detención, se puede explicar esta consulta pidiendo al Consejo de Guerra que ponga en libertad al inculpado, sin embargo, esto no se puede considerar como una decisión sobre el procedimiento de la detención.    En consecuencia, la Comisión estima que el procedimiento que se sigue ante el oficial-comisario es el mismo que el que se realiza ante el auditor militar, ni puede considerarse que se cumplen las garantías previstas en el artículo 5.3.    67. Saber si el artículo 5.3 se ha restado, es la cuestión que habría que plantearse: es decir, la remisión del caso ante un Consejo de Guerra que es a quien corresponde pronunciarse sobre el mantenimiento de la detención del interesado. Esto supondría, evidentemente, que la comparecencia de los demandantes ante un Consejo de Guerra puede considerarse que corresponde a la idea de rapidez a la que se refiere el artículo 5.3.    68. En este caso, por lo que se refiere al señor Van Der Sluijs, la competencia del Consejo de Guerra para decidir sobre la detención del demandante es del 18 de marzo de 1981, es decir, cinco días después de su detención. Para el señor Zuiderveld fue el 17 de febrero de 1981, es decir, tres días después de su detención, y para el señor Klappe el 30 de enero de 1981, un día después de su detención. Sin embargo, el primer examen de la cuestión por el Consejo de Guerra, que decidió su detención, fue, respectivamente, el 25 de marzo, el 25 de febrero y el 11 de febrero de 1981, es decir, doce, once y trece días, respectivamente, desde su detención.    69. Al exigir que la persona detenida sea llevada rápidamente ante un juez, el artículo 5.3 protege al individuo contra una detención policial o administrativa prolongada. En el terreno militar se asimila a toda detención ordenada por los oficiales.    A los fines del artículo 5.3 no es pues suficiente que una autoridad judicial esté en disposición de poder ejercer sus funciones en un plazo que pueda calificarse rápido. Lo que realmente exige este precepto es que este poder judicial se ejerza realmente; en otras palabras, que el interesado haya sido escuchado realmente y que se haya adoptado la decisión pertinente.    Para saber si la exigencia de celeridad prevista en el artículo 5 se respeta hay que examinar las disposiciones legales en vigor en el país que ha ratificado el Convenio. Habiéndose adoptado este sistema en el examen de la demanda dirigida contra Holanda (demanda núm. 2894/66, Anuario, vol. 9, p. 565), la Comisión calificó aceptable un plazo de cuatro días en un procedimiento penal de Derecho común. Posteriormente, por lo que se refiere a las demandas contra Bélgica, la Comisión señaló que sólo circunstancias excepcionales podrían justificar un plazo de estas características (demanda 4960/71, Colección de Resoluciones, núm. 42, página 49).    70. Sin decidir finalmente dónde se encuentra este límite, la Comisión estima que los plazos de once días o más, después de la detención, no pueden considerarse compatibles con la noción de rapidez del artículo 5.3, incluso aunque se tenga en cuenta las peculiaridades de la condición militar y las consecuencias sobre la situación de los miembros de las Fuerzas Armadas ( Tribunal Europeo de Derechos Humanos, caso Engels y otros, sentencia de 8 de junio de 1976 , serie A, número 22, párrafo 54).    Teniendo en cuenta estas resoluciones de la Comisión y a tenor de las exigencias de la justicia militar, la Comisión estima que los plazos superiores a once días no son conformes con la noción de rapidez contenida en el artículo 5.3 del Convenio.    Conclusión    71. La Comisión dictamina, por catorce votos contra uno, que ha habido violación del artículo 5.3 del Convenio en este caso.    Firmado: C. A. Nogaard, PRESIDENTE    Firmado: H. C. Kruger, SECRETARIO    (Comentario y traducción: José Luis Ruiz-Navarro Pinar)

© Rada Europy / Europejski Trybunał Praw Człowieka, źródło: HUDOC (hudoc.echr.coe.int), pozyskano 16.07.2026. · Źródło