9562/81;9818/82

WyrokETPCz1987-03-02ECLI:CE:ECHR:1987:0302JUD000956281

Analiza orzeczenia

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Zagadnienie prawne
1. Czy orzeczenie sądu krajowego o niezaliczeniu części czasu spędzonego w areszcie w oczekiwaniu na rozstrzygnięcie wniosku o zezwolenie na apelację, stanowiło pozbawienie wolności niezgodne z art. 5 ust. 1 Konwencji? 2. Czy postępowanie przed Sądem Apelacyjnym, w którym skarżący nie byli obecni ani nie mieli możliwości ustnego przedstawienia argumentów, naruszyło ich prawo do rzetelnego procesu z art. 6 ust. 1 i 3 lit. c) Konwencji? 3. Czy różnica w traktowaniu skazanych przebywających w więzieniu w porównaniu do tych na wolności, w kontekście niezaliczenia czasu, stanowiła dyskryminację niezgodną z art. 14 w związku z art. 5 i 6 Konwencji?
Ratio decidendi
Trybunał uznał, że niezaliczenie czasu spędzonego w areszcie, choć skutkujące przedłużeniem faktycznego okresu pozbawienia wolności, mieściło się w zakresie art. 5 ust. 1 lit. a) Konwencji. Uzasadnił to tym, że istniał wystarczający związek przyczynowy między pierwotnym wyrokiem skazującym a dodatkowym okresem pozbawienia wolności, ponieważ niezaliczenie było częścią ogólnego postępowania karnego po skazaniu i miało uzasadniony cel zniechęcania do bezzasadnych apelacji, co służyło dobrej administracji wymiaru sprawiedliwości. W odniesieniu do art. 6, Trybunał stwierdził, że choć skarżący nie byli obecni osobiście ani nie mieli ustnej reprezentacji w postępowaniu o zezwolenie na apelację, to cały proces, w tym możliwość pisemnego przedstawienia argumentów i wcześniejsze porady prawne, zapewnił im rzetelny proces. Trybunał podkreślił, że cel zniechęcania do bezzasadnych apelacji jest uzasadniony w kontekście wymogu "rozsądnego terminu" z art. 6 ust. 1. Wreszcie, Trybunał uznał, że ewentualna różnica w traktowaniu między skazanymi w więzieniu a tymi na wolności, w kontekście niezaliczenia czasu, była obiektywnie i racjonalnie uzasadniona, a zatem nie naruszała art. 14.
Stan faktyczny
Skarżący, Brian Arthur Monnell i Neville Morris, zostali skazani w Anglii za przestępstwa (Monnell za rozbój, Morris za spisek narkotykowy). Obaj złożyli wnioski o zezwolenie na apelację od wyroków skazujących i wymiaru kary, pomimo negatywnych opinii swoich prawników. Sąd Apelacyjny (Court of Appeal) odrzucił ich wnioski i, korzystając z uprawnienia wynikającego z art. 29.1 ustawy o apelacjach karnych z 1968 r., orzekł, że część czasu spędzonego przez nich w areszcie w oczekiwaniu na rozstrzygnięcie wniosku o apelację nie zostanie zaliczona na poczet kary (Monnell stracił 28 dni, Morris 56 dni). Skarżący twierdzili, że to "niezaliczenie" czasu stanowiło dodatkowe pozbawienie wolności niezgodne z art. 5, naruszenie prawa do rzetelnego procesu z art. 6 (brak obecności i reprezentacji) oraz dyskryminację z art. 14.
Rozstrzygnięcie
1. Stwierdza, pięcioma głosami przeciwko dwóm, że nie doszło do naruszenia artykułu 5.1. 2. Stwierdza, sześcioma głosami przeciwko jednemu, że artykuł 6 miał zastosowanie w niniejszej sprawie. 3. Stwierdza, pięcioma głosami przeciwko dwóm, że nie doszło do naruszenia artykułu 6 ust. 1 ani ust. 3 lit. c). 4. Stwierdza, jednogłośnie, że nie doszło do naruszenia artykułu 14 w związku z artykułem 5 ani z artykułem 6.

Pełny tekst orzeczenia

Sentencia 9562/81   CASO MONNELL Y MORRIS    Sentencia de 2 de marzo de 1987   El abono del tiempo en prisión provisional y los artículos 5.1, 6.1, 3.c) y 14 del Convenio    COMENTARIO    I    1. La Comisión Europea de Derechos Humanos sometió este caso al Tribunal el 11 de julio de 1985, y el Gobierno del Reino Unido lo hizo el 16 del mismo mes y año, ambos dentro del plazo que establece el Convenio. Se planteó al principio por dos súbditos británicos, los señores Monnell y Morris, en las demandas que dedujeron contra su país, y que presentaron en la Comisión en los años 1981 y 1982, respectivamente.    2. La Comisión y el Gobierno pretenden que se resuelva si, como consecuencia de los hechos acaecidos, el Estado demandado quebrantó lo dispuesto en los artículos 5 , 6 y 14 del Convenio para la protección de los Derechos Humanos .    3. Después de la correspondiente tramitación -con participación de los demandantes-, el Presidente de la Sala señaló el 25 de junio de 1986 para la apertura del juicio oral.    La Vista se celebró el día señalado, en el Palacio de Derechos Humanos, en Estrasburgo, y la Sentencia es de fecha 2 de marzo de 1987.    II    1. El señor Monnell fue condenado el 4 de septiembre de 1981 por un tribunal inglés a tres años de prisión, por un delito de robo, además de otras penas de cárcel, de nueve meses cada una, por otros dos robos, todos con fuerza en las cosas.    Su asesor jurídico le informó que el recurso de apelación no tenía ninguna probabilidad de éxito. A pesar de este consejo, el señor Monnell pidió autorización para apelar, alegando que no se había citado a algunos testigos propuestos por la defensa. Reconocía que había leído el formulario que se le había entregado (en el que se hacen varias advertencias sobre el recurso de apelación, entre ellas la de que si se pide la autorización sin verdaderos motivos, se corre el peligro de fracasar y de que se disponga que no se le abone para el cumplimiento de la pena la parte de la prisión posterior a la presentación de la petición).    El señor Monnell designó nuevos Letrados para que le asesoraran y defendieran. Pidieron éstos el beneficio de la ayuda judicial o pobreza para un posible recurso, y se concedió con algunas limitaciones.    Un Juez único conoció de la petición de autorización para apelar, a pesar de que se presentó fuera de plazo, y la denegó.    El 9 de diciembre de 1981, el señor Monnell reiteró su petición. (En el formulario utilizado figuraba también una advertencia sobre la posible no imputación del tiempo ya pasado en prisión.) Sus abogados, después del fracaso de una petición del beneficio legal complementario, en enero de 1982, le informaron que no estaban en condiciones -por los motivos que detallaban- de aconsejarle si debía insistir o desistir de la apelación.    El 20 de mayo de 1982, el Tribunal de apelación en pleno rechazó la petición por falta de todo fundamento, y dispuso que los veintiocho días que el señor Monnell había pasado en prisión, mientras su petición estaba pendiente de resolución, no se le abonaran en el cumplimiento de la pena impuesta.    2. El día 24 de agosto de 1980, otro Tribunal inglés condenó al señor Morris -culpable de la asociación de malhechores- a tres años y medio de prisión.    El señor Morris, a pesar de la opinión de su asesor jurídico -opuesto a que se pidiera autorización para recurrir- redactó los fundamentos de su apelación, cuya forma fue modificada por su abogado. Copiado a máquina el escrito, lo firmó el Letrado, en nombre de su representado, reconociendo que éste había leído el modelo o formulario sobre las apelaciones y la posible no imputación de determinado tiempo pasado en prisión, a lo que ya se ha aludido antes.    La petición de autorización para apelar entró en el Departamento de apelaciones penales el 22 de septiembre de 1980; y el Juez único, con fecha 20 de mayo de 1981, la denegó por falta de razones para concederla.    Pese a esta resolución, el señor Morris reiteró su pretensión; y el Tribunal de apelación en pleno, con fecha 27 de octubre, también de 1981, rechazó la petición, y dispuso que el interesado perdiera cincuenta y seis días de abono del tiempo que pasó en la cárcel en espera del resultado de aquélla.    III    1. En sus demandas ante la Comisión (5 de agosto de 1981 y 13 de marzo de 1982), alegaban ambos demandantes que las resoluciones de no imputación, tomadas por el Tribunal de apelación, tuvieron como consecuencia una privación de libertad opuesta al artículo 5 del Convenio; que no contaron con un proceso justo, puesto que no pudieron estar presentes o representados, y que la no imputación es una discriminación en contra de lo dispuesto en el artículo 14.    Acumuladas las dos demandas, la Comisión las admitió a trámite en cuanto a las pretensiones sobre la no imputación, y, en su informe de 11 de marzo de 1985, consideró que se violaron los artículos 5.1 y 6 y que no era necesario averiguar por separado si también se había violado el artículo 14 en relación con el 5 ó el 6, todos del Convenio.    2. En la Vista del caso ante el Tribunal, el Gobierno pidió sustancial-mente que se declarara que las resoluciones de no imputación se ajustaban a lo dispuesto en el artículo 5.1; que el artículo 6 no exige la presencia del demandante durante el procedimiento; que no es necesario estudiar por separado si se infringió el artículo 14; y que, en el supuesto de que lo fuera, no existió la violación que se denuncia.    IV    1. Entienden los dos demandantes que se violó su derecho a la libertad porque los períodos de tiempo que, en virtud de lo resuelto por el Tribunal de apelación, no se les abonan para el cumplimiento de sus penas, no pueden incluirse en ninguna de las clases de prisión que permite el artículo 5.1 del Convenio.    El Tribunal analiza, por tanto, en el primer fundamento de Derecho de la Sentencia si se violó, efectivamente, el precepto citado e invocado por los demandantes, y fija su atención, ante todo, en el párrafo a) del apartado 1 del artículo 5, que se refiere, como excepción a la regla general de que no se puede privar a nadie de su libertad, a la prisión como consecuencia de la Sentencia que dicta el Tribunal competente.    Considera indudable que los demandantes fueron condenados por un Tribunal competente. La discrepancia entre las partes se refiere a la posibilidad de calificar como sufridos después de las sentencias condenatorias (es decir, como consecuencia de ellas), el tiempo de prisión que, en virtud de lo resuelto por el Tribunal de apelación, no se deduce de la pena.    Recuerda a este respecto el Tribunal de Derechos Humanos su conocida jurisprudencia. Debe existir entre la condena y la prisión una relación de causalidad suficiente.    Aunque la pérdida, total o parcial, del abono de la prisión ya sufrida no se considera en el Derecho interno como parte de las penas impuestas, se incluye en la duración de la prisión que se deriva del conjunto del procedimiento de fijación de la sanción, una vez declarada la culpabilidad.    La finalidad de la facultad legal que tiene el Tribunal de apelación es desanimar a los presuntos apelantes que carecen de verdaderos fundamentos para recurrir. Por tanto -según la Sentencia que se resume- forma parte del consiguiente procedimiento de apelación y persigue una finalidad legítima a los efectos del párrafo a) del artículo 5.1.    Según el Tribunal europeo, hubo una relación suficiente y legal entre la condena de cada demandante y el período adicional de prisión que, en definitiva, resultó de la declaración de no imputación que hizo el órgano judicial de apelación en el procedimiento previo. No se violó, pues, el artículo 5.1 del Convenio en relación a ninguno de los demandantes.    2. El segundo fundamento de Derecho se refiere a la violación -según los demandantes- del artículo 6.1 y 3.c) del Convenio.    La posibilidad de la aplicación de dicho artículo en el caso de que se trata está de acuerdo con la jurisprudencia del propio Tribunal de Derechos Humanos.    Se examina con detalle en la Sentencia que se resume si, efectivamente, se cumplió el precepto en el procedimiento establecido en súplica de autorización para apelar.    El Tribunal de apelación en este caso no revisa los hechos ni cita a ningún testigo, ni siquiera cuando se trata de cuestiones de hecho. Su misión es resolver si el solicitante ha demostrado la existencia de motivos que pueden justificar que se conozca de la apelación.    No se ha discutido (en relación al Convenio) que los dos demandantes contaron en primera instancia con el proceso justo que garantiza el artículo 6, con la facultad de ser partes en el juicio; pero la cuestión posterior de la concesión de la autorización para recurrir, por su alcance más limitado, no exigía una audiencia pública ni la comparecencia personal de los dos interesados.    Ya se ha dicho antes -recuerda la Sentencia- cuál es la finalidad de la facultad que tiene el Tribunal de apelación para disponer la no imputación del tiempo transcurrido ya en prisión. El propio artículo 6 exige que las causas se vean en un plazo razonable. La finalidad de desalentar a los presupuestos apelantes sin fundamento está, pues, justificada.    En opinión del Tribunal de Derechos Humanos, el artículo 6 del Convenio exigía que los dos (actuales) demandantes contaran con un proceso justo que les permitiera exponer suficientemente sus argumentos en contra del ejercicio de la facultad tantas veces citada.    Advierte, por lo pronto, la Sentencia que se está resumiendo, que se respetó el principio de igualdad de medios, puesto que tampoco se oyó a la acusación.    Los interesados contaron con el beneficio de un asesoramiento jurídico gratuito sobre la apelación. Su asesor en primera instancia les informó que no tenían razonables probabilidades de éxito, y, a pesar de esta advertencia, insistieron en sus peticiones para poder recurrir.    Conocía también los riesgos que corrían, y podían exponer por escrito los fundamentos de su apelación con arreglo a los modelos oficiales, e incluso referirse a la facultad de no imputación.    En resumen, esta posibilidad de formular las consideraciones pertinentes atendió, en el caso de autos, a los intereses de la justicia y la equidad. No se violó el artículo 6.1 y 3.c) del Convenio.    3. Estudia por último el Tribunal, en su tercer fundamento de Derecho, si se violó el artículo 14 en relación con los artículos 5 y 6 del Convenio.    Según los demandantes, existe una discriminación: se exponían a sufrir -y efectivamente la han sufrido- una privación de libertad adicional a las penas que se les impusieron en primera instancia, desde que pidieron la necesaria autorización para recurrir. En cambio, los condenados que no están (todavía) en la cárcel no corren este peligro, aunque su petición carezca de fundamento.    Para el Tribunal de Derechos Humanos, aun suponiendo que la situación de los demandantes pudiera compararse con la de los condenados que están en libertad, la diferencia de trato estaría justificada, objetiva y razonablemente, de acuerdo con la jurisprudencia que cita.    V    Parece lógico -e incluso justo- en Derecho penal que el tiempo en que el delincuente está en prisión preventiva o provisional, durante la incoación de la causa, se abone totalmente para el cumplimiento de la pena impuesta por la Sentencia. El Convenio no se refiere expresamente a esta imputación de tiempo, aunque implícitamente pueda deducirse de la interpretación que se le llegue a dar en casos como el ahora planteado.    Ahora bien, distinto es el régimen aplicable en el Estado demandado en este litigio, según los datos recogidos en la Sentencia que se comenta. Aunque, en principio, el tiempo pasado en prisión provisional se deduce de la duración de la pena impuesta, cuando el Tribunal de apelación deniega la autorización previa para apelar -necesaria, por regla general, si no se trata sólo de una cuestión de Derecho- puede disponer también -en resolución motivada- que dicho período no se abone, en todo o en parte, para el cumplimiento de la sanción. Que, en definitiva, es lo que ha sucedido en este caso.    Por consiguiente, la cuestión planteada -en relación al Convenio, claro está- era sólo una cuestión jurídica de no fácil solución, como lo demuestran los distintos criterios seguidos por la Comisión y por el Tribunal y los votos particulares formulados; y la cuestión gira en torno a esta facultad que tiene legalmente -con arreglo al Derecho interno vigente, por supuesto- el Tribunal del Estado de que se trata, y a la forma en que se utilizó en el caso de Autos.    1. Se pregunta, en primer lugar, si la prolongación de la pena de prisión, ya impuesta en primera instancia, que resultó del ejercicio de su facultad legal por el Tribunal de apelación, puede considerarse incluida en el párrafo a) del apartado 1 del artículo 5 del Convenio.    Como es sabido, la norma general con que empieza el apartado -el derecho a la libertad de la que no se puede privar a nadie- tiene una serie de excepciones que el precepto enumera a continuación, y entre ellas figura, en primer lugar -párrafo a)-, la excepción por excelencia, o sea, la del encarcelado legalmente como consecuencia de la Sentencia dictada por el Tribunal competente.    Por supuesto, nadie duda de la aplicación de este párrafo a la pena de prisión dictada en primera instancia y que ganó firmeza al no prosperar la petición de autorización para recurrir en apelación. Lo que se discute es si el párrafo ampara también ese período adicional de prisión, resultado inevitable de la reducción del abono de la prisión provisional dispuesto por el Tribunal de apelación.    No se discutiría (dicho sea en términos más generales) la imposición de una pena más grave, como castigo del mismo delito fallado en primera instancia, en una apelación interpuesta también por la parte acusadora. Pero el caso que resuelve el Tribunal de Derechos Humanos es muy distinto.    Por lo pronto, no se trata de un recurso de apelación, sino de un trámite o, si se prefiere, de un procedimiento previo para interponerlo. No se ha pedido la imposición de la sanción: simplemente, el Tribunal ha utilizado una facultad legal. Ciertamente, la ley interna le permitía hacer lo que ha hecho, pero la legalidad de un precepto del Estado demandado no supone que esté de acuerdo con el Convenio.    La sanción que se ha impuesto no se refiere, en absoluto, al delito para cuyo esclarecimiento y consiguiente castigo se ha instruido la causa, ni siquiera a la persona del delincuente como tal. Resulta inequívocamente de los antecedentes expuestos en la Sentencia que la única razón de ser de dicha sanción es la conveniencia de desalentar a los posibles apelantes para que no interpongan recursos sin sólido fundamento, evitando así la acumulación de asuntos como los consiguientes retrasos en la Administración de Justicia.    Estamos, pues, ante una sanción procesal cuya finalidad es legítima y no supone, en principio, ninguna novedad. La preocupación por evitar actuaciones procesales infundadas y, por tanto, inútiles, que perjudican a los que acuden a los Tribunales con pretensiones, en principio, razonables y razonadas, no es de ahora ni exclusiva de un determinado ordenamiento. La novedad aquí -precisamente a los efectos del artículo 5- es la naturaleza de la medida. No se dispone la pérdida de un depósito, ni la realización de una fianza, ni el pago de una multa, sino una pena de prisión que -como ya se ha dicho- no guarda relación -al menos directa- con los hechos punibles objeto de la causa, y que se impone porque se considera que la petición de autorización para recurrir carece de fundamento.    ¿Puede entenderse que esta privación de libertad -es decir, la pérdida de unos días de abono de la prisión provisional ya sufrida- está justificada por la Sentencia dictada por el Tribunal competente? El de primera instancia lo era, sin duda, para conocer de la acusación por los delitos imputados a los ahora demandantes, y el de apelación para tramitar la petición de autorización para recurrir y, en el supuesto afirmativo, para conocer del recurso. ¿También para castigar con un nuevo período de prisión la presentación de una petición que se consideró infundada? ¿Puede entenderse que existió una relación causal suficiente entre la condena y la prisión, es decir, que ésta fue consecuencia, con arreglo a Derecho, de lo fallado por el Tribunal competente?    El comentarista -siempre respetuoso con lo resuelto por el Tribunal Europeo- se limita a formular estos interrogantes; pero sería grave -en su opinión- que por pretender recurrir -aunque sea sin fundamento sólido- se prolongara la estancia en la cárcel de un condenado.    2. El artículo 6 del Convenio, tantas veces invocado ante el Tribunal de Derechos Humanos, establece, al principio, una garantía procesal fundamental: toda persona tiene derecho a que vea su causa con justicia y publicidad, dentro de un plazo razonable, un tribunal independiente e imparcial, establecido por la ley que resolverá sobre el fundamento de cualquier acusación penal dirigida contra ella. En el apartado 3, se exponen, con carácter mínimo, los derechos que, a este respecto, tiene el acusado y que son aplicación concreta de la garantía general.    En realidad, como ya se ha apuntado en algún texto, la invocación y el estudio de este precepto deberían considerarse subsidiarios del ya alegado y examinado, pues si la privación de libertad no quedaba justificada por el artículo 5.1.a), no tendría sentido referirse al artículo 6.    Es claro que este precepto, en principio, como lo reconoce la Sentencia que se comenta, que el acusado pueda ser parte en el juicio; ahora bien, el Tribunal de Derechos Humanos matiza que el procedimiento para poder apelar, por su alcance más limitado, no exige una vista pública ni la comparecencia personal de los interesados.    Parece claro que, cumplidas en primera o en única instancia todas las exigencias del artículo 6, en la tramitación y vista de los recursos que puedan interponerse, no se requiere -a efectos del Convenio, por lo menos- la presencia física de los acusados, siempre que estén debidamente representados y dirigidos. Ahora bien, el problema es él mismo al que, en el número precedente, se ha hecho referencia: no la limitación sino la singularidad, y aun la extensión, del procedimiento en súplica de autorización para recurrir. El Tribunal de apelación no se ha limitado a denegar lo pedido, sino que se ha extendido a incrementar los días de prisión que ha de sufrir el condenado, sin que la acusación -ausente- lo pretendiera, y sin que este incremento fuera consecuencia de lo resuelto por el tribunal inferior.    3. Es evidente que la disuasión que se pretende -como ya se ha explicado- con el ejercicio de la facultad de suprimir o reducir el abono de la prisión provisional sufrida, sólo afecta a los futuros recurrentes que estén en la cárcel, no a los que disfrutan de libertad. Parece discutible, al menos, la justificación objetiva de esta discriminación, a los efectos del artículo 14 pueden existir medidas, a este respecto, cuya naturaleza no implique la diferencia de trato entre unos y otros.    TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS    2 de marzo de 1987    CASO MONNELL Y MORRIS    SENTENCIA    En el caso Monnell y Morris, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, constituido conforme al artículo 43 del Convenio para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales («el Convenio») y a los preceptos pertinentes de su Reglamento, en una Sala compuesta por los siguientes Jueces:    Señores R. Ryssdal, Presidente;    Thór Vilhjálmsson,    L.-E. Pettiti,    Sir Vincent Evans,    R. Macdonald,    J. Gersing,    A. Spielmann,    y por los señores M.-A. Eissen, Secretario, y H. Petzold, Secretario adjunto.    Después de deliberar en privado los días 2 de julio de 1986 y 30 de enero de 1987,    Dicta la siguiente Sentencia, aprobada en la última fecha indicada:    PROCEDIMIENTO    1. Se sometió este caso al Tribunal por la Comisión Europea de Derechos Humanos («la Comisión»), el 11 de julio de 1985 y, cinco días después, por el Gobierno del Reino Unido de la Gran Bretaña y de Irlanda del Norte («el Gobierno») dentro del plazo de tres meses establecido por los artículos 32.1 y 47 del Convenio. Empezó con dos demandas (núms. 9562/81 y 9818/82), deducidas contra el Reino Unido y presentadas ante la Comisión en 1981 y 1982 por los señores Brian Arthur Monnell y Neville Morris, ciudadanos británicos, en virtud del artículo 25.    2. La demanda de la Comisión se remite a los artículos 44 y 48 y a la declaración británica de reconocimiento de la jurisdicción obligatoria del Tribunal (art. 46); y la del Gobierno al artículo 48. Una y otra pretenden que se resuelva si los hechos de autos ponen o no ponen de manifiesto que el Estado demandado faltó a las obligaciones que nacen de los artículos 5, 6 y 14 del Convenio.    3. En contestación al ofrecimiento previsto en el artículo 33.3.d) del Reglamento, ambos demandantes anunciaron su propósito de participar en el procedimiento pendiente ante el Tribunal y designaron al Letrado que debía representarlos (art. 30).    4. La Sala, que debía constituirse con siete Jueces, se componía, como miembros de oficio o natos, de Sir Vincent Evans, Juez elegido por su nacionalidad británica, y del señor R. Ryssdal, Presidente del Tribunal [ art. 21.3b) del Reglamento]. El 2 de octubre de 1985, el Presidente designó por sorteo ante el Secretario, a los cinco miembros restantes: los señores Thór Vilhjálmsson, D. Evrigenis, E. García de Enterría, A. Spielmann y J. Gersing, Jueces suplentes, sustituyeron respectivamente a los señores Evrigenis, fallecido el 27 de enero de 1986; García de Enterría, cuyo período como Juez había terminado antes de la apertura del juicio oral, y Bernhardt, por imposibilidad para actuar (arts. 2.3, 22.1 y 24.1).    5. El señor R. Ryssdal, como Presidente de la Sala (art. 21.5), consultó, por medio del Secretario, al Agente del Gobierno, al Delegado de la Comisión y a los Abogados de los demandantes sobre la necesidad del procedimiento escrito (art. 37.1). Después, en cumplimiento de lo dispuesto por el Presidente de la Sala, entraron en Secretaría los siguientes documentos:    - El 6 de diciembre de 1985, la Memoria del Gobierno; y el 10 del mismo mes y año, la Memoria del demandante Brian Arthur Monnell;    - Los días 12 de diciembre de 1985 y 31 de enero de 1986, respectivamente, el demandante Neville Morris y el Delegado de la Comisión comunicaron al Secretario que no formularían sus alegaciones por escrito.    6. «JUSTICE» (sección británica de la Comisión Internacional de Juristas), por medio de una carta recibida el 6 de enero de 1986, pidió que se le permitiera presentar sus observaciones por escrito según el artículo 37.2 del Reglamento. El Presidente , con fecha 4 de febrero de 1986, accedió a lo solicitado, puntualizando que las observaciones «debían limitarse estrictamente a cuestiones directamente relacionadas con las que el Tribunal tenía que resolver» en el caso de Autos, y que el plazo para presentarlas en Secretaría terminaba el 4 de abril de 1986. Se recibieron el día 3 del mes señalado.    7. El 7 de febrero de 1986, el Presidente, después de consultar por medio del Secretario al Agente del Gobierno, al Delegado de la Comisión y a los Letrados de los demandantes, señaló el 25 de junio de dicho año como fecha de apertura del procedimiento oral (art. 38 del Reglamento).    8. El Gobierno aportó varios documentos el 20 y el 24 de junio de 1986.    9. La audiencia pública se celebró el día señalado, en el Palacio de Derechos Humanos, en Estrasburgo. Antes, el Tribunal celebró una reunión preparatoria.    Comparecieron ante el Tribunal:    - Por el Gobierno:    el señor M. Eaton, Asesor jurídico del Ministerio de Asuntos Exteriores y de la Commonwealth, agente;    el señor M. Pill, Q. C.,    el señor A. Moses, abogado, asesores jurídicos;    el señor R. Venne, «Criminal Appeal Office», asesor.    - Por la Comisión:    el señor H. Danelius.    - Por los demandantes:    el señor A. Pendlebury, «Solicitor» (abogado del señor Monnell),    el señor M. Marlow, «Solicitor» (del señor Morris), asesores jurídicos.    El Tribunal oyó los informes y las contestaciones a sus preguntas de los señores Pill, en nombre del Gobierno; Danelius, en el de la Comisión, y Pendlebury y Marlow, por los demandantes.        HECHOS    I. LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO    1. En relación al primer demandante    10. El primer demandante, Brian Arthur Monnell, es un ciudadano británico nacido en 1945.    El 4 de septiembre de 1981, la «Crown Court» de Exeter, después de un juicio de tres días, le consideró culpable de robo con fractura o fuerza en las cosas («Burglary») y le condenó a tres años de prisión. Además, en la misma ocasión, le impuso otras dos penas de cárcel, de nueve meses cada una, que debía cumplir después de la de tres años, pero siendo concurrentes (es decir, en total tres años y nueve meses), por dos robos con fuerza en las cosas, de los que se había confesado culpable ante el mismo Tribunal tres días antes. El Juzgador, para determinar las penas, tuvo también en cuenta otros cuatro delitos confesados por el señor Monnell, pero que no motivaron actuaciones judiciales. El señor Monnell fue defendido y asistido de oficio por «solicitors» (abogados) y un asesor.    11. Este último le informó por escrito, con fecha 29 de septiembre de 1981, que, en su opinión, el recurso de apelación contra el veredicto no tenía la menor probabilidad de éxito; y llegaba a la misma conclusión en cuanto a la apelación contra la pena impuesta. A su entender, los delitos eran graves y los bienes robados no se habían devuelto. Según el Registro de antecedentes penales, el interesado había cumplido varias penas de prisión por delitos contra la honestidad. Tanto la nueva sanción de prisión como su duración eran inevitables.    A pesar de esta opinión, el señor Monnell siguió adelante y pidió autorización para apelar contra la declaración de culpabilidad y contra la pena a que había sido condenado. Firmó su petición el 21 de octubre de 1981 y entró en el Departamento de apelaciones criminales el día 26 del mismo mes. Se quejaba de que no se había citado a algunos testigos propuestos por la defensa; y reconocía que había leído el formulario AA que se entrega a cualquier detenido que considere la posibilidad de recurrir ante la «Court of Appeal» (Tribunal de apelación) y que es del tenor siguiente:    «Información sobre la apelación    Pérdida de la imputación del tiempo de detención    ...    Si piensa Vd. apelar, debe asesorarse. Sus «solicitors» (abogados) y su asesor en la primera instancia son las personas más indicadas para ello. Si opinan que hay motivos para apelar y si su asesor los expone y los firma, la «Court of Appeal» conocerá que tiene Vd. razones para hacerlo. Sería inútil intentarlo sin tener motivos, o pretender inventarlos cuando no existen. Hacen falta razones y no meras palabras.    Por consiguiente, es importante contar con el debido asesoramiento. Si no lo consigue, y pese a ello presenta la petición, debe Vd. expresar por qué lo hace... antes de exponer sus propios motivos. Si lo desea, puede pedir a la «Court of Appeal» que le ayude a conseguir el correspondiente asesoramiento, pero el Tribunal no le proporcionará otro «solicitor» por el único motivo de que el suyo o su asesor le hayan aconsejado que no apele.    Si formula su petición sin verdaderos motivos, corre el peligro de que fracase. Puede suceder que conozca de ella, en primer lugar, un Juez único que la rechace y disponga que no se le abone para el cumplimiento de la pena la parte de su prisión posterior a la presentación de su petición. Si renuncia Vd. entonces, sólo este período no se tendrá en cuenta a los efectos dichos. En cambio, si insiste en su pretensión ante un Tribunal compuesto por tres magistrados, se podrá disponer que no se impute un período más largo. En ambos casos, se retrasará la puesta en libertad.»    12. El señor Monnell, descontento de la actuación de sus defensores en el juicio, revocó el encargo a sus «solicitors» y, el 4 de noviembre de 1981, designó a los actuales.    Entre tanto, el Departamento de apelaciones criminales escribió a los primeros Letrados informándoles que su cliente había pedido autorización para interponer el recurso de apelación y preguntándoles si le habían aconsejado a este respecto. También les requirió para que opinaran sobre la alegación, formulada por el señor Monnell en su escrito de petición, de que se debió citar a determinada persona como testigo en su juicio. En contestación, los abogados facilitaron al Departamento una copia del informe del asesor, opuesto a la posible apelación, y expusieron sus gestiones para encontrar a los numerosos testigos que el señor Monnell quería, al principio, que comparecieran en su defensa. Puntualizaban también que, posteriormente, el interesado desistió de que se citara a la mayor parte de los testigos cuyos datos habían descubierto.    Los nuevos «solicitors» pidieron la ayuda judicial o beneficio de pobreza con la finalidad, especialmente, de interponer un posible recurso para una revisión fundada en las pruebas complementarias que se pudieran aportar. El señor Monnell pidió también al Departamento de apelaciones criminales que aplazara la vista de su petición de autorización para interponer el recurso de apelación, en espera del resultado de las investigaciones empezadas por sus nuevos «solicitors». Se concedió, con limitaciones, el beneficio legal solicitado.    13. Un Juez único, Mr. Brown, conoció de la petición de autorización para poder apelar (apartado 23, posterior). Contaba también con las informaciones complementarias, facilitadas por los anteriores «solicitors» del señor Monnell, y con los documentos que obraban en autos (declaraciones de testigos, informes de la investigación social y de los peritos en psiquiatría, etc.). El Juez conoció de la petición, a pesar de que era extemporánea, pero denegó la autorización para apelar y otras peticiones secundarias (beneficio de pobreza, libertad con fianza, autorización para estar presente en la audiencia y citar testigos). El 2 de diciembre de 1981, expresó los fundamentos de su resolución en los términos siguientes:    «El Jurado le ha declarado culpable a la vista de numerosas pruebas y después de un resumen, completo y exacto, del Juez. En cuanto a los muchos testigos que, según Vd. dice, se debían citar, no los propuso Vd. en el juicio. No hay ningún motivo para modificar el veredicto del Jurado.    La pena que se le impuso en total no fue excesiva ni injusta, en principio.»    14. El 9 de diciembre de 1981, el señor Monnell reiteró todos los elementos de la petición rechazada por el Juez señor Brown. En el formulario o modelo SJ que utilizó aparecía la siguiente advertencia:    «NO IMPUTACIÓN. La reiteración de una petición ante el Tribunal, después de su rechazo por el Juez, puede ocasionar una orden de no imputación (del tiempo pasado en prisión) si el Tribunal considera que carece de fundamento. Si el Juez ha dispuesto ya que no se abone un determinado período, el Tribunal podrá prolongarlo.»    15. Los «solicitors», después del rechazo de una petición del beneficio legal complementario a finales de enero de 1982, informaron al señor Monnell que no podían efectuar nuevas investigaciones por su cuenta, que no habían llegado a resultados definitivos y que, por consiguiente, no estaban en condiciones de aconsejarle se debía insistir o desistir de la apelación.    16. El 20 de mayo de 1982, la «Court of Appeal», en pleno, rechazó totalmente la petición, considerando que los motivos «carecían totalmente de fundamento». En la Sentencia, dictada por el «Lord Justice» Watkins, se decía:    «(El señor Monnell) no tenía el menor motivo para someter al Tribunal una petición que le permitiera apelar contra el veredicto o la pena. Su competente asesor, en un informe muy prudente sobre el veredicto, ha opinado que la apelación no tenía la menor probabilidad de éxito; y ha añadido que la nueva pena de prisión era tan inevitable como su duración. Cuando una persona, a la vista de una opinión así, y claramente sin ningún fundamento para impugnar una sentencia condenatoria debidamente pronunciada, hace perder el tiempo al Tribunal como lo ha hecho el interesado, insistiendo en sus peticiones de autorización para apelar, es justo que se averigüe si ha lugar a prolongar la duración de su prisión. Hemos llegado a la conclusión de que así procede.»    En consecuencia, la «Court of Appeal» dispuso que los veintiocho días que el señor Monnell pasó en prisión en espera de que se viera su petición, no se le abonaran en el cumplimiento de la pena impuesta.    2. En relación al segundo demandante    17. El segundo demandante, Neville Morris, es un ciudadano británico, nacido en 1939.    El 4 de agosto de 1980 compareció ante la «Crown Court» de Reading, acusado con otros dos de asociación de malhechores («conspiracy», conspiración), para el suministro de heroína durante un período de dos años hasta febrero de 1980. El proceso terminó tres semanas después, el día 24, en cuya fecha el Jurado declaró culpables al señor Morris y a los restantes acusados. Se condenó al primero a tres años y medio de prisión, y a los otros dos a cinco años y a nueve meses, respectivamente.    18. El señor Morris había sido defendido de oficio por un «solicitor» y un asesor. Este le aconsejó que no pidiera autorización para recurrir en apelación; a su entender, la «Court of Appeal» respetaría probablemente el ejercicio, por el magistrado de primera instancia, de su facultad de admitir la prueba propuesta por la acusación, teniendo en cuenta que había aplicado el Derecho debidamente.    19. No obstante, el señor Morris redactó sus propios fundamentos de la apelación contra el veredicto y la pena, a los que su «solicitor» dio después «una forma más comprensible», haciéndolos copiar a máquina y firmando, en nombre de su cliente, el reconocimiento de que éste había leído el modelo o formulario AA sobre información en materia de apelaciones y de no imputación (de determinado tiempo transcurrido en prisión; apartado 11, anterior). La petición de autorización para recurrir en apelación entró en el Departamento de apelaciones criminales el 22 de septiembre de 1980. El principal argumento del señor Morris era que la comprobación de culpabilidad se basaba en declaraciones abrumadoras conseguidas coaccionándole cuando estaba bajo los efectos de la falta de estupefacientes. En cuanto a la pena, alegaba principalmente que era injusta, teniendo en cuenta su papel en la asociación de malhechores y las que habían impuesto a los demás acusados.    El 2 de abril de 1981, el Departamento de apelaciones criminales facilitó al señor Morris y a su «solicitor» una copia del resumen del juicio. El 13 del mismo mes -en 1981-, el señor Morris aportó pruebas complementarias en apoyo de su apelación, especialmente una carta, sin firma y sin fecha, escrita -según él- por uno de los acusados y que pretendía liberarle de cualquier participación en el delito del que había sido declarado culpable.    20. Estos documentos, con todos los demás pertinentes, se pusieron a la disposición de un Juez único, el señor Lawson. El 20 de mayo de 1981, rechazó la petición de autorización para apelar y las complementarias presentadas (beneficio legal y autorización para estar presente en la audiencia). En la resolución por escrito enviada al señor Morris, el Juez declaraba que no existía razón alguna para conceder la autorización de apelación.    21. Pese a lo dicho, el señor Morris reiteró su petición. El modelo SJ, que utilizó a estos efectos -fechado el 12 de junio y recibido en el Departamento de apelaciones criminales el 17-, contenía la misma advertencia hecha al señor Monnell (apartado 14, anterior).    22. La «Court of Appeal» en pleno, presidida por el «Lord Chief Justice» (Lord Lane C. J.), rechazó la petición el 27 de octubre de 1981. Comprobó, en primer lugar, la falta de fundamento para permitir una apelación contra la declaración de culpabilidad. En cuanto a la pena, el juzgador de primera instancia tuvo ocasión de apreciar y distribuir la respectiva responsabilidad moral de Morris y de los restantes acusados y de fijar después, en consecuencia, la sanción que se impuso al interesado. El Tribunal llegó así a la siguiente conclusión: «... debe pagar el precio por haber reiterado una petición condenada al fracaso. Perderá cincuenta y seis días.» Por tanto, cincuenta y seis días del tiempo que el señor Morris pasó en la cárcel en espera del resultado de su petición de autorización para apelar no se le abonaron en el cumplimiento de su pena.    II. LA LEGISLACIÓN Y LOS USOS INTERNOS APLICABLES    23. Según el artículo 1.1 de la Ley de 1968 sobre las apelaciones en materia criminal («Criminal Appeal Act 1968, la Ley de 1968»), la persona convicta de un delito grave («on indictment») -como los dos demandantes- puede apelar contra el veredicto ante la «Court of Appeal». Cuando la apelación no se refiere solamente a una cuestión de Derecho, el condenado debe conseguir antes la autorización de la «Court of Appeal», excepto si el Juez de Primera Instancia certifica que el asunto puede ser objeto de apelación ( art. 1.2). La persona mencionada puede también impugnar la pena que se le haya impuesto (siempre que no la fije la ley) ante el «Court of Appeal»; pero también -con la misma excepción- si obtiene su autorización (arts. 9 y 11). La demanda de autorización, ajustada al modelo o formulario establecido por el Reglamento de las apelaciones en materia criminal de 1968 («Criminal Appeal Rules», 1968) se examina habitualmente antes por un juez único (arts. 31 y 45.2).    24. Según el artículo 11.1 del citado Reglamento, el Juez único puede desempeñar su función en el lugar que elija y en forma distinta de la audiencia pública. La finalidad de que conozca previamente de la petición es determinar los casos en que los fundamentos de la apelación son importantes y defendibles.    Cuando un Juez único deniega la autorización solicitada, en la notificación al interesado deben incluirse su nombre y los fundamentos de su resolución. Si el demandante se propone insistir en su pretensión, debe notificárselo al Secretario de las apelaciones en materia criminal -utilizando el modelo reglamentario- dentro de los quince días de la notificación de la negativa. En este supuesto, la «Court of Appeal» en pleno ve la petición en audiencia pública (art. 31.3 de la Ley de 1968), y se concede la autorización si cualquiera de los miembros del Tribunal entiende que así procede (R. v. Healey «Criminal Appeals Reports», vol. 40, pág. 42).    Tanto el Juez único como la «Court of Appeal» en pleno conocen de la demanda y de las demás peticiones adjuntas, a la vista de los Autos y de los fundamentos de la apelación; pero, por lo general, se prescinde de los informes orales. No obstante, el demandante puede siempre encargar a un asesor jurídico que comparezca, a sus expensas, para formular de palabra sus observaciones (art. 11.2 del citado Reglamento).    25. No existe ningún derecho absoluto a la ayuda judicial en el procedimiento de la autorización para apelar. La gran mayoría de las personas acusadas en la vía penal ante las «Crown Courts» disfrutan de dicho beneficio, en especial para consultar a un jurista si hay motivos razonables para la apelación y, en el supuesto afirmativo, para preparar la petición (Ley de 1974 sobre el beneficio de pobreza, «Legal Aid Act 1974, arts. 28.7 y 30.7). No obstante, si el asesor jurídico en el proceso en primera instancia no aconseja la apelación, la resolución sobre el beneficio caduca para los «solicitors» y para el asesor. El Secretario de las apelaciones en materia criminal, el Juez único y el Tribunal en pleno pueden, sin embargo, conceder el beneficio a un demandante que carezca de representante; pueden concederlo también, haya expuesto o no un asesor los fundamentos del recurso de apelación, a los efectos de una consulta y de una asistencia más amplias o de los informes orales ante un Juez único o el Tribunal en pleno (arts. 28.8 y 30.8 de la Ley de 1974 sobre el beneficio de pobreza; art. 3.4 del Reglamento general de 1968, sobre el beneficio en materia penal). Cuando un Juez deniegue el beneficio, el Secretario no podrá concederlo, salvo que varíen las circunstancias (art. 3.9 del citado Reglamento). Por lo general, quien quiera que pretenda interponer un recurso de apelación podrá conseguir el asesoramiento y la asistencia en Derecho sobre sus fundamentos y, si carece de medios para ello, contará con el beneficio legal de constante referencia.    26. Para que una persona encarcelada pueda comparecer ante el Tribunal que conozca de su petición para apelar, se requiere su autorización [art. 22.2.b) de la Ley de 1968]. De hecho, sólo se concede en casos excepcionales, y raramente cuando conoce de la pretensión un Juez único.    27. Los motivos de la apelación contra la declaración de culpabilidad son limitados. La «Court of Appeal» no revisa los hechos de autos. Puede disponer de nuevos medios de prueba, aunque el mero hecho de que el interesado diga que se debieron practicar otras en primera instancia no es suficiente. Tiene que convencer al Tribunal de su credibilidad, de su pertinencia y de que, por un motivo razonable, no se pudieron aportar en su momento.    La «Court of Appeal» -sea un Juez único o el Tribunal en pleno- no cita a ningún testigo cuando conoce de una petición de autorización para apelar; averigua, primero, si los motivos invocados son idóneos para la interposición del recurso y, en segundo lugar, si tienen algún fundamento. En el supuesto afirmativo, concederá la autorización solicitada, y la denegará si no son válidos para la apelación o no merecen una discusión o consideración más amplia.    Estos principios fundamentales se explicarán a cualquier condenado que consulte a un jurista con ocasión de una posible apelación. Se le informará también que un Letrado no puede redactar unos fundamentos de Derecho que sean indefendibles.    Según el artículo 11.3 de la Ley de 1968, la «Court of Appeal» resuelve de manera que, considerando el caso en su conjunto, no se trate peor al apelante en el recurso que en la primera instancia.    28. En el Derecho inglés, un condenado empieza a cumplir una pena de prisión desde que se le impone, si no se apela; y no se le considera en prisión provisional durante cualquier apelación. Sin embargo, se deduce de la duración de la pena el tiempo en que estuvo en prisión provisional preventiva.    El artículo 29.1 de la Ley de 1968 puntualiza, además, que el período en que un apelante está en prisión en espera del resultado de su recurso -con inclusión de su petición de autorización para apelar- se abona -salvo que otra cosa resuelva la «Court of Appeal»- para la duración de la pena impuesta en primera instancia. El Tribunal no puede resolver en contra de la imputación (art. 29.2) cuando ha concedido la mencionada autorización (apartado 23, anterior).    En cambio, cuando la deniega, nada le impide decretar que dicho período, en todo o en parte, no se deducirá de la duración de la pena. Aunque no ha sucedido así en el caso de Autos, dicha resolución puede proceder también de un Juez único [art. 31.2.h) de la Ley de 1968]. Ha de motivarse y se han de notificar los motivos al demandante (art. 29.2).    29. Según la legislación en vigor antes de 1966, no se computaba, en principio, para el cumplimiento de la pena el tiempo en que se conocía de una petición fracasada de autorización, pero el demandante no perdía más de seis semanas, salvo que la «Court of Appeal» dispusiera otra cosa. Este Tribunal conserva la facultad discrecional de disponer la imputación total o la no imputación de un período más o menos largo. De hecho, no la utilizaba casi nunca y el preso perdía, por tanto, invariablemente, hasta cuarenta y dos días por aplicación del régimen legal.    La norma hoy vigente se remonta a 1966 y se incluye en lo sucesivo en el artículo 29 de la Ley de 1968. Se dictó como consecuencia de lo aconsejado por una Comisión interministerial sobre la «Court of Appeal» (Tribunal de apelación en lo penal) en un informe de 1965 («Command Paper Cmnd» 2755). Esta Comisión apuntó que el Tribunal se debía inclinar hacia la cuestión de la no imputación en vez de aplicar, como hasta entonces, una norma casi automática a costa del apelante. Al formular sus recomendaciones, reconocía los riesgos que se correrían si se debilitaban los obstáculos levantados contra las peticiones de autorización infundadas; sin embargo, entendía que la facultad, que el Tribunal conservaba, de sancionar a los autores de solicitudes sin ningún fundamento actuaría como un medio de disuasión.    30. No obstante, en 1969, el número de peticiones de autorización para apelar llegó a unas 9.700 y, en marzo de 1970, alcanzó las 1.000 al mes. De hecho, era excepcional que un Juez único acordara que no se abonara el tiempo transcurrido. El 17 de marzo de 1970, el «Lord Chief Justice» (Lord Parker C. J.) aprobó una Instrucción procesal («Practice Direction») destacando que el mero número de peticiones ocasionaba retrasos inadmisibles en la tramitación de las que tenían fundamento. Decía, en consecuencia, que, como casi todos los apelantes disfrutaban de la ayuda judicial en la tramitación de sus recursos, no había ningún motivo para que el Juez único no acordara la pérdida del tiempo transcurrido en prisión cuando procedía utilizar sus facultades a este respecto a la vista del conjunto de las circunstancias de la causa. La reconocida finalidad de la Instrucción era «permitir que se conociera rápidamente de los asuntos que lo merecían desanimando a los que presentaban peticiones infundadas que dificultaban la tramitación». En los quince días siguientes, el número de peticiones disminuyó un 50 por 100 y se puso en unas 500 al mes.    31. El 14 de febrero de 1980, el «Lord Chief Justice» (Lord Widgery C. J.) aprobó una nueva Instrucción procesal recordando a los interesados que el Tribunal en pleno y el Juez único tenían la facultad de acordar la no imputación («All England Law Reports», 1980, vol. 1, pág. 555). El recordatorio era necesario por cuanto «las apelaciones fundadas (sufrían) importantes y crecientes retrasos debido al gran número de recursos sin posibilidad de éxito».    32. Según el Gobierno, la mayoría de las apelaciones proceden de los que cumplen una pena de prisión y las resoluciones de que no se compute el tiempo transcurrido -es decir, las de no imputación- fijan de hecho una pérdida máxima de sesenta y cuatro días.    Durante el año 1981, se registraron de entrada 6.097 peticiones de autorización para apelar. No se dispone de datos exactos sobre el número de resoluciones de no imputación ni sobre el tiempo que no se abonó. No obstante, según la información conseguida por el Departamento de apelaciones en lo penal, se acordó la no imputación -por Jueces únicos o por el Tribunal en pleno- en 60 ó 65 peticiones, por un período de siete a cincuenta y cuatro días que, en la mayoría de los casos, ascendía a veintiocho días (resolución más frecuente) o a menos. En 1984 -último año al que se refiere la estadística- se conoció de 8.262 casos en total, de los cuales unos 6.500 por jueces únicos. El número total de asuntos registrados en el Tribunal en pleno ascendió a 3.800. Se trataba, unas veces, de peticiones que se reiteraban después de su desestimación por un Juez único, y otras, de apelaciones debidamente autorizadas o interpuestas directamente ante el Tribunal. El 91,39 por 100 de los solicitantes estaban en la cárcel.    EL PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN    33. La demanda del señor Monnell (núm. 9562/81) entró en la Comisión el 5 de agosto de 1981, y la del señor Morris (núm. 9818/82), el 13 de marzo de 1982. Sostenían los dos reclamantes que las resoluciones de no imputación de la «Court of Appeal» implicaron una privación de libertad opuesta al artículo 5 del Convenio; que no contaron con un proceso justo, violándose así el artículo 6, puesto que no se les permitió estar presentes o representados en el procedimiento ante el Tribunal; y que el procedimiento de no imputación infringe el artículo 14 al suponer una discriminación. El señor Monnell denunciaba también irregularidades en la forma en que la policía efectuó la investigación penal.    34. El 17 de enero de 1984, la Comisión resolvió acumular las dos demandas para que se vieran en una sola audiencia. El 20 del mismo mes, las admitió a trámite en cuanto a las pretensiones en que coincidían (relativas a las resoluciones de no imputación), pero consideró inadmisible las demás reclamaciones del señor Monnell.    La Comisión, en su informe conjunto de 11 de marzo de 1985 (art. 31), entendió que se violaron los artículos 5.1 (diez votos contra uno) y 6 (nueve votos contra dos) en cuanto a los dos demandantes; pero que no era necesario averiguar por separado si se había violado el artículo 14 en relación con el artículo 5 (por unanimidad) o el artículo 6 (siete votos contra cuatro). El texto completo del informe de la Comisión y de los tres votos particulares formulados se incluye en el anexo a esta Sentencia.    CONCLUSIONES DEL GOBIERNO ANTE EL TRIBUNAL    35. En la Vista celebrada el 25 de junio de 1986, el Gobierno mantuvo en lo fundamental las conclusiones de su Memoria, pidiendo al Tribunal:    «1. Que fallara y declarara que las resoluciones de que no se computara en las penas impuestas a los demandantes el tiempo pasado en prisión en espera del resultado de su apelación, estaban de acuerdo con el artículo 5.1 del Convenio;    2. Que fallara y declarara que el artículo 6 no exige que el demandante esté presente durante el curso del procedimiento ni que pueda formular argumentos distintos de los que suponen los fundamentos de la apelación;    3. Que fallara y declarara que no es necesario averiguar por separado si se violó el artículo 14;    4. Que fallara y declarara, en el supuesto de que se considerase necesario determinar por separado dicha violación, que no se produjo ninguna.»        FUNDAMENTOS DE DERECHO    I. SOBRE LA VIOLACIÓN QUE SE ALEGA DEL ARTICULO 5.1    36. Los demandantes se consideran víctimas de una violación de su derecho a la libertad, por cuanto los períodos que la «Court of Appeal» resolvió no computar para el cumplimiento de las penas de cárcel a que fueron condenados en primera instancia no estaban incluidos en ninguna de las clases de prisión que permite el artículo 5.1 del Convenio, redactado en los términos siguientes:    «Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad. No se puede privar a nadie de su libertad, salvo en los casos siguientes y con arreglo al procedimiento establecido por la Ley:    a) si se le detiene legalmente como consecuencia de una sentencia dictada por un tribunal competente;    b) si se le detiene preventivamente o si se le interna, conforme a Derecho, por desobediencia a una orden judicial o para asegurar el cumplimiento de una obligación legal;    c) si se le detiene preventivamente o si se le interna, conforme a Derecho, para que comparezca ante la autoridad judicial competente, cuando existan indicios racionales de que ha cometido una infracción o cuando se considere racionalmente necesario para impedirle que la cometa o que huya después de haberla cometido;    d) si se trata del internamiento, conforme a Derecho, de un menor, acordado para velar por su educación, o de su detención con la finalidad de que comparezca ante la autoridad competente;    e) si se trata del internamiento, conforme a Derecho, de una persona que pueda propagar una enfermedad contagiosa, de un enajenado, de un alcohólico, de un toxicómano o de un vagabundo;    f) si se trata de la detención preventiva o del internamiento, conforme a Derecho, de una persona para impedirle que entre ilegalmente en el territorio o contra la que se tramite un procedimiento de expulsión o de extradición.»    El Gobierno se ha opuesto siempre a esta pretensión, pero la Comisión la ha aceptado en su informe.    37. En opinión del Tribunal, hay que examinar, ante todo, los períodos de prisión de que se trata en relación al párrafo a) del artículo 5.1, en cuyo ámbito se sitúan, por otra parte, todos.    38. La cuestión principal que se debe resolver es si los mencionados períodos transcurrieron «después de la sentencia condenatoria de un Tribunal competente», en el sentido del párrafo antes citado.    39. Es indudable que cada demandante ha sido condenado por un Tribunal competente (apartados 10 y 17, precedentes). La discrepancia entre ellos y la Comisión, de una parte, y el Gobierno, de otra, se refiere a la posibilidad de considerar como «sufridos» después de las sentencias condenatorias los días de prisión que, posteriormente, la «Court of Appeal» ha resuelto que no se deduzcan de la pena.    40. Según la jurisprudencia del Tribunal, en el párrafo a), la palabra «después» no supone un mero orden cronológico entre «condena» y «prisión» la segunda debe resultar, además, de la primera, y producirse «a continuación y como su consecuencia» o «en virtud de la misma» (véase la reciente sentencia en el caso Weeks de la misma fecha que la presente, serie A, núm. 114, apartado 42). En síntesis, debe existir entre las dos palabras una relación de causalidad suficiente (ibídem).    41. En Inglaterra y en Gales, cuando no se apela, el condenado empieza a cumplir su pena de prisión desde que se le impone (apartado 28). Las resoluciones impugnadas se fundaban en el artículo 29.1 de la Ley de 1968, que permite a la «Court of Appeal» acordar que el tiempo pasado en prisión por un recurrente en espera del resultado de la apelación (incluida su petición de autorización), no se compute, en todo o en parte, en el cumplimiento de la pena de cárcel que se le haya impuesto (apartado 28, precedente). El Tribunal de apelación, considerando que los señores Monnell y Morris habían insistido en sus peticiones, destinadas al fracaso, se acogió a dicho artículo y dispuso que perdieran veintiocho y cincuenta y seis días de abono, respectivamente (apartados 16 y 22).    42. Según los demandantes, esta pérdida de días de abono implica un período adicional de encarcelamiento impuesto, después de la condena fijada al principio, por un tribunal diferente, para sancionar no una infracción penal, sino la presentación de una petición indefendible de autorización para apelar. Por «consiguiente -según los demandantes- no existía ninguna relación estrecha y directa entre el fallo de primera instancia y la resolución de no imputación de tiempo dictada por la «Court of Appeal».    Según el Gobierno, el artículo 29.1 permite, en definitiva, resolver que una persona que pretenda sin fundamento una autorización para apelar no empiece a cumplir su pena hasta algún tiempo después de imponérsela el juzgador de instancia. Por tanto, la «Court of Appeal», al aplicar el precepto citado, no impuso una nueva pena por un nuevo delito ni aumentó la duración de la fijada por la «Crown Court» se limitó a dar instrucciones sobre las modalidades de ejecución de la pena en el caso de los que se obstinan en interponer una apelación que se considera sin fundamento.    43. Entiende el Tribunal que no se puede considerar que la resolución de no imputación específica simplemente las modalidades de ejecución de la privación de libertad dictada por el Tribunal de primera instancia, puesto que tiene como consecuencia un período de cárcel adicional al ya señalado. Tal como el formulario AA advertía a los posibles solicitantes de autorizaciones para apelar, el resultado es un retraso en la puesta en libertad (apartados 11 y 19, anteriores). La propia «Court of Appeal» lo ha reconocido en el caso del señor Monnell al llegar a la conclusión de que «se prolongaba la duración en su encarcelamiento» (apartado 16, anterior).    44. Como ponen de manifiesto la Comisión y su Delegado, la «Court of Appeal» ha impuesto a los señores Monnell y Morris un período más de privación de libertad por razones ajenas a las circunstancias del delito o a la personalidad y a los antecedentes penales del delincuente, es decir, ajenas a los elementos en que se fundaron los fallos de primera instancia: ha resuelto de esta manera, con arreglo al espíritu de la política disuasiva expuesta en las Instrucciones de 1970 y 1980 (apartados 30 y 31), porque los interesados insistieron en sus infundadas peticiones de autorización para apelar. Así, en la Sentencia del caso del señor Morris, dijo que tenía que «pagar» (un precio) por haber reiterado una petición «dirigida al fracaso» (apartado 22, anterior).    Según los términos expresos del artículo 29.1 de la Ley de 1968, la «Court of Appeal» puede resolver que no se impute un período determinado de prisión en el cumplimiento de una pena de esta naturaleza por el apelante (apartado 28).    45. Sin embargo, no resulta de lo dicho que los períodos de prisión no abonados queden fuera del ámbito del párrafo 1.a) del artículo 5.    46. Aunque la falta de imputación dispuesta por la «Court of Appeal» no se considera en el Derecho interno como parte de las penas impuestas a los demandantes, se incluye en la duración de la prisión que se deriva del conjunto del procedimiento de fijación de la sanción después del reconocimiento de la culpabilidad. En el Derecho inglés, la condena de prisión pronunciada por la «Crown Court» se ha de ejecutar, sin perjuicio de cualquier resolución de no imputación que tome la «Court of Appeal» en el supuesto de que no prospere una petición para recurrir. La redacción del artículo 29.1 de la Ley de 1968 es bastante amplia y flexible. No obstante, la facultad de acordar que no se impute el tiempo de prisión, como la utiliza de hecho la «Court of Appeal», supone un instrumento del sistema legal inglés para que se tramiten las apelaciones en lo penal en un plazo razonable y, especialmente, para limitar la duración del encarcelamiento de las personas que invocan motivos con fundamento y esperan que se resuelva su recurso; y así resulta claramente del informe, emitido en 1965, por una comisión interministerial sobre la «Court of Criminal Appeal» y de dos Instrucciones procesales del «Lord Chief Justice» (apartados 29,30 y 31, precedentes). En síntesis, se trata de una facultad que se utiliza para desanimar a quienes acuden sin fundamento al Tribunal. Forma parte, por tanto, del consiguiente procedimiento de apelación en materia penal y persigue una finalidad legítima a los efectos del párrafo a) del artículo 5.1.    47. Se ha puntualizado ante el Tribunal que, según el ordenamiento jurídico de muchos Estados Contratantes, la prisión, mientras está pendiente el recurso de apelación tiene un carácter provisional y el condenado sólo empieza a cumplir su pena cuando la Sentencia se convierte en firme. En estos regímenes, el Tribunal de apelación determina la sanción; y, en algunos de dichos Estados, resuelve si se debe deducir de la pena y hasta dónde el tiempo pasado en prisión durante el curso de la apelación (véase, por ejemplo, en cuanto a la República Federal de Alemania, la Sentencia en el caso Wemhoff, de 27 de junio de 1968 , serie A, núm. 7, pág. 12, apartado 15, y serie B, núm. 5, págs. 232 y 268). El Delegado de la Comisión opina que dichos ordenamientos legales, a diferencia del inglés impugnado en el caso de autos, no se oponen al artículo 5.1.    En cuanto a las consecuencias para el condenado, la diferencia entre los dos regímenes legales es de forma y no de fondo. El párrafo a) del artículo 5.1 no precisa las modalidades del sistema judicial que regula legal-mente la prisión de una persona como consecuencia de su condena; y se debe interpretar que deja a los Estados Contratantes alguna flexibilidad en la materia. Los procedimientos de condena pueden variar de un Estado Contratante a otro sin dejar de cumplir las exigencias del artículo 5.1.a). Considera a otro sin dejar de cumplir las exigencias del artículo 5.1.a). Considera el Tribunal que la diferencia técnica y formal entre los del Reino Unido y los de otros Estados que son parte en el Convenio no es de tal naturaleza que excluya la aplicación del párrafo a) del artículo 5.1 en el caso de autos.    48. Considerando cuanto establece, comprueba el Tribunal que, a los efectos de la privación de libertad que permite el párrafo a) del artículo 5.1, hubo una relación suficiente y legítima entre la condena de cada demandante y el período adicional de prisión que resultó de la resolución de no imputación tomada por la «Court of Appeal». Se debe considerar el tiempo que los señores Monnell y Morris pasaron en la cárcel por este motivo como una «prisión» sufrida «como consecuencia de la condena por un Tribunal competente», en el sentido del párrafo citado.    49. Parece que los demandantes alegaron en alguna ocasión que sus peticiones de autorización para apelar no carecían, en realidad, de fundamento ni estaban destinadas a fracasar. Se trataba aquí de una cuestión de criterio cuya resolución correspondía a la «Court of Appeal», en virtud de la facultad que le confiere el artículo 29.1 de la Ley de 1968 (apartado 28). Salvo en cuanto sea necesario para fiscalizar si la privación de libertad impugnada se opone al Convenio, el Tribunal europeo no puede sustituir con su apreciación de los hechos la efectuada por los tribunales internos.    50. Dicho en términos más generales, el Tribunal no pone en duda la legalidad, incluida la procesal, de los períodos de pérdidas de libertad que se han impugnado. En primer lugar, no se ha discutido que los tribunales competentes cumplieron debidamente las normas y los procedimientos aplicables del Derecho Inglés -descritas en los anteriores apartados 23 a 28- al resolver que no se abonara el tiempo transcurrido. Además, y pese a la opinión opuesta de los demandantes, las resoluciones en cuestión procedían de la autoridad competente, se ejecutaron por ella y no eran arbitrarias.    Se llega así a la conclusión de que la privación de libertad que se ha impugnado fue «legal» y «con arreglo a un procedimiento legal», en el sentido que la jurisprudencia del Tribunal ha atribuido a estos términos del artículo 5.1 (véase, entre otras, la sentencia en el caso Winterwerp, de 24 de octubre de 1979, serie A, núm. 33, págs. 17, 18, 19 y 20, apartados 39, 40 y 44 a 46).    51. Por consiguiente, no se violó el artículo 5.1 en relación a ninguno de los demandantes.    II. SOBRE LA VIOLACIÓN QUE SE ALEGA DEL ARTICULO 6.1 Y 3.C)    52. Los señores Monnell y Morris sostienen, además, que el procedimiento seguido ante la «Court of Appeal» violó los apartados 1 y 3.c) del artículo 6 que disponen lo siguiente:    «1. Toda persona tiene derecho a que su causa se vea con justicia, públicamente y dentro de un plazo razonable, por un tribunal independiente e imparcial, establecido por la Ley, que resolverá... sobre el fundamento de cualquier acusación en materia penal dirigida contra ella...»    «3. Todo acusado tiene, como mínimo, los siguientes derechos:    ...    c) A defenderse por sí mismo o a que le asista un defensor de su elección, y, si no tiene medios para pagarlo, a ser asistido gratuitamente por un abogado de oficio, cuando los intereses de la Justicia lo exijan;    ...»    53. Las garantías del apartado 3.c) son algunos aspectos del concepto general del proceso penal, expresado en el apartado 1 (véase, especialmente, la Sentencia en el caso Colozza de 12 de febrero de 1985, serie A, núm. 89, pág. 14, apartado 26). El Tribunal, de acuerdo con la Comisión, considera conveniente el estudio conjunto de los apartados 1 y 3.c) a la vista de las reclamaciones de los demandantes.    A. La posible aplicación    54. Nadie discute que el examen de las peticiones de autorización para apelar dependía de una resolución sobre el «fundamento» de «acusaciones en materia penal» dirigidas contra los señores Monnell y Morris. La posibilidad de la aplicación del artículo 6 en el caso de autos concuerda, por otra parte, con la jurisprudencia del Tribunal. Así, la Sentencia dictada en el caso Delcourt, de fecha 17 de enero de 1970 , estableció el principio de que la protección que concede el artículo 6 no termina con el fallo de primera instancia (serie A, núm. 11, págs. 14 y 15, apartado 25):    «No se resuelve realmente una acusación en materia penal hasta que el veredicto de inocencia o culpabilidad es definitivo. El proceso penal constituye un todo y debe terminar, normalmente, por una resolución ejecutoria...    Ciertamente... el Convenio no obliga a los Estados Contratantes a crear tribunales de apelación o de casación; pero el Estado que los establece tiene que asegurar a los justiciables el disfrute ante dichos tribunales de las garantías fundamentales del artículo 6.»    B. El cumplimiento    55. De conformidad con lo acostumbrado en la «Court of Appeal» (apartados 23, 24 y 26, precedentes), los señores Monnell y Morris ni comparecieron personalmente ni se les oyó en sus alegaciones con ocasión de la vista de sus peticiones de autorización para apelar que llevó a las resoluciones de no imputación que se impugnan. En opinión de la Comisión, se les privó, por tanto, del «proceso justo» y del derecho de defenderse por sí mismos (véase, especialmente, el apartado 152 del Informe).    56. Las modalidades de la aplicación tanto del apartado 1 del artículo 6 como del apartado 3.c), en apelación o en casación, dependen del procedimiento de que se trate (véanse, entre otras, la Sentencia en el caso Delcourt, ya citada antes, serie A, núm. 11, pág. 15, apartado 26, y la dictada en el caso Pakelli el 25 de abril de 1983, serie A, núm. 64, pág. 14, apartado 29). Hay que tener en cuenta el conjunto del proceso desarrollado en el ámbito jurídico interno y la intervención en él del Tribunal de apelación o de casación (Sentencia en el caso Sutter de 22 de febrero de 1984, serie A, núm. 74, pág. 13, apartado 28, con las correspondientes citas). Como ha dicho la Comisión en su informe (apartados 130 y 131), para velar por el cumplimiento de las exigencias del artículo 6 en el caso de Autos hay que estudiar cuestiones como la naturaleza del procedimiento de autorización para apelar y su importancia en el contexto del proceso penal considerado como un todo, el alcance de las facultades de la «Court of Appeal» y la manera en que los intereses de los dos demandantes se expusieron y protegieron efectivamente ante ella.    57. La « Court of Appeal», cuando conoce de una petición de autorización para apelar, no revisa los hechos de autos ni cita a ningún testigo, aunque algunas de las cuestiones planteadas sean de hecho y no sólo de Derecho (apartados 23 y 27, anteriores). Su misión es resolver si el solicitante ha probado la existencia de motivos defendibles que pueden justificar que se conozca de la apelación. Concederá la autorización si los motivos invocados tienen fundamento en Derecho para apelar y merecen una consideración más amplia y detenida, y la denegará si no es así (apartado 27, precedente).    58. Como declaró el Tribunal en su Sentencia en el caso Colozza de 12 de febrero de 1985, aunque en un contexto diferente, el apartado 1 del artículo 6 pretende, en principio, que el acusado tenga la facultad de ser parte en la audiencia (serie A, núm. 89, pág. 14, apartado 27). No se ha discutido que en primera instancia, ante la «Crown Court», cada demandante contó con un proceso justo que, en especial, cumplía dicho requisito. La cuestión posterior de la concesión de la autorización para apelar, por su alcance más limitado, no exigía en sí una audiencia pública ni la comparecencia personal de los dos interesados ante el Tribunal de apelación (véanse, mutatis mutandis, la Sentencia en el caso Axen de 8 de diciembre de 1983, serie A, núm. 72, págs. 12 y 13, apartado 28, y la que se dictó en el caso Sutter -ya citada antes- serie A, núm. 74, pág. 13, apartado 30).    Sin embargo, la «Court of Appeal» no se limitó a denegar a los señores Monnell y Morris la autorización que pedían para apelar: en uso de la facultad que le concedía el artículo 29.1 de la Ley de 1968, les impuso también un nuevo período de prisión al disponer que no se les abonara el tiempo transcurrido en ella. Por consiguiente, hay que averiguar si los mencionados señores, en esta fase del examen de las acusaciones penales dirigidas contra ellos, contaron con un proceso justo y una defensa efectiva de sus intereses.    59. Como ya se ha dicho en esta Sentencia (apartado 46, anterior), la facultad del Tribunal de apelación para acordar la llamada no imputación pretende de hecho desanimar a los solicitantes que, evidentemente, carecen de fundamento para que se les permita apelar y que, sin esta medida, entorpecerían la tramitación de los recursos motivados en debida forma.    El propio artículo 6.1 exige que las causas penales se vean «en un plazo razonable». Por tanto, es indudable que la finalidad que persigue el ejercicio de la facultad que concede el artículo 29.1 de la Ley de 1968 no puede estar más justificada, con arreglo al interés de una buena administración de justicia, a los efectos del artículo 6 del Convenio.    60. La Comisión, aunque reconoce la conveniencia de esta finalidad, entiende que los señores Monnell y Morris corrían el riesgo de una importante pérdida de libertad -ocho meses el primero y catorce el segundo- y que, por tanto, se les debía dar la posibilidad de estar presentes y hacer uso de la palabra durante el procedimiento controvertido.    Los demandantes se unen a esta opinión. Sostienen, especialmente, que el artículo 6.3.c) les concedía el derecho de estar presentes en la audiencia para defender por sí mismos o con la asistencia de un defensor de su elección, lo cual les hubiera permitido formular alegaciones contra la prolongación de su pérdida de libertad; y que para esto se le debió informar oportunamente del propósito de la «Court of Appeal».    Alega el Gobierno que, para ejercitar el Tribunal de apelación su facultad, la justicia no exige la comparecencia de los demandantes ni la presentación, en su nombre y de palabra, de sus razones en pro de la imputación.    61. Aunque el artículo 29.1 de la Ley de 1968 no lo diga expresamente, la no imputación en contra de los señores Monnell y Morris se debió a la falta de fundamento de sus peticiones de autorización para apelar (apartados 16 y 22), de acuerdo con la orientación y los usos de la «Court of Appeal» (apartados 29 a 31 y 44). La naturaleza de la cuestión que tenía que resolverse no requería la presencia física de los solicitantes (véase, mutatis mutandis, la Sentencia en el caso Sánchez-Reisse de 21 de octubre de 1986, serie A, núm. 107, pág. 19, apartado 51).    En opinión del Tribunal, el artículo 6 exigía que los señores Monnell y Morris contaran, en forma adecuada, con un proceso justo que les proporcionase la ocasión de exponer eficaz y suficientemente sus argumentos contra el posible ejercicio, en su detrimento, de la facultad prevista en el artículo 29.1 de la Ley de 1968. En consecuencia, el Tribunal tiene que averiguar si el procedimiento seguido cumplió esta condición.    62. Ante todo, el principio de igualdad de medios, inherente al concepto de justicia confirmado por el artículo 6 (véase la citada Sentencia en el caso Delcourt, serie A, núm. 11, pág. 15, apartado 28), fue respetado, puesto que el Juez único y la «Court of Appeal» no oyeron a la acusación ni a los dos acusados.    Sin embargo, el principio mencionado es «solamente un aspecto del concepto más amplio del proceso justo» en materia penal; un proceso no sería justo especialmente «incluso si no hubiera parte acusadora, si se desarrollaba en condiciones que pusieran al acusado en situación desfavorable» (ibídem, págs. 15 y 18, apartados 28 y 34).    63. Con este motivo, hay que señalar que los señores Monnell y Morris contaron con el beneficio de asesoramiento jurídico gratuito sobre su apelación (apartado 25, precedente). Su asesor en primera instancia les advirtió que no había razonables probabilidades de éxito, pero prescindieron de su consejo e insistieron en sus peticiones de autorización para apelar (apartados 11, 18 y 19).    64. Sabían también los dos que, debido a la falta de motivos razonables de apelación, corrían el peligro de la no imputación si presentaban y reiteraban las peticiones. Los formularios AA y SJ les advertían a este respecto. No obstante, y a pesar de que el Juez único les denegó la autorización, la solicitaron de nuevo ante la «Court of Appeal» en pleno, con los mismos fundamentos de la primera vez.    65. En cuanto al modo de presentar su pretensión, los señores Monnell y Morris podían, como cualquier otro solicitante, exponer por escrito los fundamentos de su apelación, puesto que las peticiones de autorización tienen que formularse, y después reiterarse, con arreglo a los modelos oficiales (apartados 11, 14, 19 y 21, precedentes).    Ciertamente, la «Court of Appeal» rechazó, como podía hacerlo, su petición secundaria de comparecer ante ella (apartados 13, 14, 16, 20, 21, 22 y 26), lo que les impidió hacer uso de la palabra antes de que se les sancionara con una pérdida de libertad complementaria.    No obstante, no hay motivo para que sus alegaciones escritas no hubieran incluido consideraciones sobre el ejercicio de la facultad de disponer la no imputación del tiempo en prisión, teniendo en cuenta, especialmente, las advertencias que se hacen en los formularios AA y SJ acerca de la importancia de los informes en Derecho y las consecuencias de insistir en una petición desprovista de sólidos fundamentos. Claro está que no habrán dejado de incluir en sus motivos para la apelación algunos argumentos sobre la cuestión de la inutilidad de sus solicitudes.    Para conocer de ella, el Juez único y la «Court of Appeal» en pleno dispusieron, como es habitual, de todos los documentos pertinentes, incluidos los fundamentos de la apelación, de una transcripción del juicio y, en cuanto al señor Monnell, de las informaciones de la investigación social y de los informes de los peritos psiquiátricos (apartados 13, 16, 20, 22 y 24).    66. Como quiera que sea, los señores Monnell y Morris tenían el derecho, como todo solicitante de autorización para apelar, de encargar a un Letrado que compareciera en su nombre e informara de palabra ante el Juez único y la «Court of Appeal» en pleno (apartado 24 in fine).    67. Cabe suponer que ninguno de los dos podía remunerar a su asesor; y, con arreglo al Derecho inglés, no contaban automáticamente con el beneficio de la ayuda legal para la preparación de sus escritos con los motivos de su apelación o para que actuara, en su nombre, un defensor en la Vista oral (apartado 25). Por otra parte, el apartado 3.c) del artículo 6 sólo les garantizaba el derecho a la asistencia gratuita cuando lo exigieran los intereses de la justicia. No obstante, tales intereses no pueden llegar a conceder el beneficio legal en todas las ocasiones en que un condenado, que no tenga ninguna probabilidad objetiva de éxito, pretenda recurrir en apelación después de haber contado en primera instancia con el proceso justo que exige el artículo 6. Hay que señalar que los demandantes disfrutaron del derecho a la asistencia judicial gratuita ante la «Crown Court» y después para su asesoramiento sobre los posibles motivos para recurrir en apelación (apartados 10, 11 y 18, precedentes). Según el Tribunal, la justicia no exigía que se contara con unas alegaciones orales, en nombre de los solicitantes, además de las formuladas por escrito y de los documentos ya aportados a la «Court of Appeal», antes de que se resolviera si se aplicaba el artículo 29.1 de la Ley de 1968.    68. En resumen, la facultad de formular por escrito las consideraciones pertinentes atendía, en las circunstancias que concurrían en el caso de Autos, a los intereses de la justicia y de la equidad.    Para llegar a esta conclusión, el Tribunal tiene también presente que el ejercicio de la facultad prevista en el artículo 29.1 de la Ley de 1968 implica de hecho la pérdida del abono de unos dos meses de prisión como máximo, y no de todo el período pasado en ella entre el veredicto de culpabilidad y la resolución de la «Court of Appeal» (apartado 32). Ciertamente, como lo han subrayado ante el Tribunal los abogados de los demandantes, esta restricción de hecho no se advierte a los posibles solicitantes de autorización para apelar; pero no parece que este defecto sea decisivo en la cuestión de que se trata.    69. Por último, el Tribunal no tiene motivos para dudar de que la resolución que denegó a los (ahora) demandantes la autorización para recurrir y, además, les impuso la no imputación del tiempo pasado en prisión se fundó en una apreciación completa y atenta de los factores apropiados.    70. El Tribunal, teniendo en cuenta las singularidades del contexto en que se utilizó la facultad de disponer la no imputación y las circunstancias que concurren en el caso de autos, comprueba que no se denegó al señor Monnell ni al señor Morris el proceso justo que garantizan los apartados 1 y 3.c) del artículo 6. Por consiguiente, no se violó ninguno de los citados preceptos.    II. SOBRE LA VIOLACIÓN QUE SE ALEGA DEL ARTICULO 14 EN RELACIÓN CON LOS ARTÍCULOS 5 Y 6    71. Los demandantes se consideran víctimas, en el disfrute de los derechos definidos en los artículos 5 y 6, de una discriminación opuesta al artículo 14. Este último precepto dispone lo siguiente:    «El goce de los derechos y libertades reconocidos en el... Convenio debe asegurarse sin distinción alguna, especialmente por razones de sexo, raza, color, lengua, religión, opiniones políticas o cualesquiera otras, origen nacional o social, pertenencia a una minoría nacional, fortuna, nacimiento o cualquier otra situación.»    A. El artículo 14 en relación con el artículo 5    72. En virtud de lo dispuesto en el artículo 29.1 de la Ley de 1968, los señores Monnell y Morris se exponían a sufrir -y la han sufrido- una privación de libertad adicional a las penas impuestas en primera instancia, desde que pidieron autorización para recurrir en apelación. Los condenados que siguen en libertad no corren este peligro, por poco fundamento que tenga su petición, en el supuesto de que la formulen. Según los demandantes, lo dicho implica una discriminación en el trato que se les da.    73. La finalidad del ejercicio por la «Court of Appeal» de su facultad de acordar la no imputación del tiempo pasado en prisión es acelerar la tramitación de las peticiones de que se trata y abreviar así la estancia en la cárcel del que ha recurrido con posible fundamento (apartados 46 y 59, anteriores). Ahora bien, la gran mayoría de estas peticiones proceden de presos (apartado 32). Por tanto, y aun suponiendo que la situación de los señores Monnell y Morris pudiera compararse con la de los condenados que están en libertad -suposición que el Gobierno rechaza- la diferencia de trato que se alega, en opinión del Tribunal, estaría justificada objetiva y razonablemente (véanse, entre otras, la Sentencia de 23 de julio de 1968 en el caso «lingüístico belga», serie A, núm. 6, pág. 34, apartado 10, y la dictada en el caso Marckx, de 13 de junio de 1979, serie A, núm. 31, pág. 15 y 16, apartado 32).    B. El artículo 14 en relación con el artículo 6    74. Los demandantes también alegan que se discriminó, puesto que ninguna amenaza de sanción, como la pérdida de libertad, disuade a un condenado que está fuera de la cárcel, de persistir en su petición de autorización para apelar.    75. En tanto en cuanto la posibilidad de la no imputación del tiempo en prisión sólo puede dificultar el recurso ante la «Court of Appeal» de los condenados que estén en la cárcel, se produjo, a pesar de la oposición del Gobierno, una diferencia de trato a los efectos del artículo 14. No obstante, por las razones ya expuestas en el precedente apartado 73, se fundó en una justificación objetiva y razonable.    C. Conclusión    76. Por consiguiente, no se violó el artículo 14 en el disfrute por los demandantes del derecho a la libertad y del derecho a acudir a un tribunal, garantizados por los artículos 5 y 6.        EL TRIBUNAL, EN VIRTUD DE ESTOS FUNDAMENTOS    1. Falla, por cinco votos contra dos, que no se ha violado el artículo 5.1;    2. Falla, por seis votos contra uno, que el artículo 6 era aplicable al caso de autos;    3. Falla, por cinco votos contra dos, que no se ha violado el apartado 1 o el apartado 3.c) de dicho artículo;    4. Falla, por unanimidad, que no se ha violado el artículo 14 en relación con el artículo 5 o con el artículo 6.    Hecho en francés y en inglés, y pronunciado en audiencia pública, en el Palacio de Derechos Humanos en Estrasburgo, el 2 de marzo de 1987.    Firmado: Rolv Ryssdal, PRESIDENTE    Firmado: Marc-André Eissen, SECRETARIO    Se unen a esta Sentencia, conforme a los artículos 51.2 del Convenio y 52.2 del Reglamento, los siguientes votos particulares:    Voto particular discrepante de los señores Pettiti y Spielmann;    Voto particular del señor Gersing.    Rubricado: R. R.    Rubricado: M.-A. E.        VOTO PARTICULAR DISCREPANTE Y CONJUNTO DE LOS JUECES SEÑORES PETTITI Y SPIELMANN    I. El artículo 5.1 del Convenio    Disconformes con la mayoría, hemos votado que se violó el artículo 5.1 del Convenio.    El Tribunal ha reconocido con acierto que los posibles sistemas judiciales que permiten disponer la prisión de una persona, después de su condena, no excluyen que se puede aplicar el artículo 5.1.a).    No obstante, a nuestro entender, la mayoría del Tribunal se equivoca al llegar, en este caso, a la conclusión de que no se violó el citado precepto.    En términos generales, ya es significativo que la gran mayoría de los Estados miembros del Consejo de Europa no tengan un sistema que prescinda del abono de la prisión preventiva, como el que se ha sometido al Tribunal.    Este sistema, que se regula por la Ley de 1968, dispone que, cuando se desestime una petición de autorización para apelar, el tiempo pasado en prisión con posterioridad a aquélla pueda dejar de abonarse, en todo o en parte, en el cumplimiento de la pena impuesta. Sucede lo mismo si se reitera la petición ante un tribunal colegiado, formado por tres jueces, en cuyo caso se puede acordar, además, que la pérdida de tiempo aún sea mayor.    La consecuencia es que la puesta en libertad de la persona afectada se retrase otro tanto.    En el ámbito meramente humano, cabe preguntarse si está justificada una institución que subordina a una autorización la posibilidad del recurso de apelación y que, además, le dota de sanciones para el caso de que se deniegue.    Además, y en particular, al mantenerse todavía en el Estado demandado este sistema, el Tribunal tenía que decidir, en el caso de autos, si una institución así no se opone a los preceptos del Convenio.    El Gobierno sostuvo que la «Court of Appeal» se limita a cursar instrucciones sobre las modalidades de ejecución de las penas de quienes insisten en interponer un recurso que el Tribunal considera infundado.    No compartimos este razonamiento.    Incluso si se admitiera, en principio, el sistema de no imputación, siempre se requeriría que contara con algunas garantías básicas.    Entendemos que la legislación que se impugna puede considerarse opuesta al artículo 5.    La pérdida de tiempo abonable puede corresponder a todo el período de prisión desde la condena hasta la negativa de la autorización para apelar.    Dentro de los límites de dicho período, el Tribunal competente determina el tiempo que no se computa, sin ningún criterio establecido y sin fundamentos objetivos.    En los dos casos de que ha conocido el Tribunal, el riesgo que se corría ascendía a ocho y catorce meses, respectivamente.    El tiempo perdido, según la resolución de no imputación, suponía veintiocho y cincuenta y seis días, respectivamente.    De hecho, al parecer, la media del tiempo que no se computa es de sesenta y cuatro días.    Lo peor es que el riesgo teórico que corre el condenado puede disuadir de recurrir en apelación incluso en un inocente, o a quien se cree que lo es.    El propio Gobierno ha reconocido que el sistema impugnado «se utiliza» para «disuadir» a los condenados que estén en prisión de interponer el recurso para no incrementar «inútilmente» el trabajo de los tribunales de apelación.    Nos parece inconcebible que se subordine un régimen de penas de privación de libertad a las exigencias del trabajo judicial (falta de Jueces, escasez de personal, etc.).    Una desviación de esta naturaleza, a plazo largo o corto, puede llegar a convertir a la persona en prisión, o incluso al justiciable, en un instrumento de una política penal sujeta a los cambios políticos en la apreciación de lo que debe ser, o debería ser, «la administración de justicia».    En estas circunstancias, nos unimos a la abrumadora mayoría de la Comisión (diez votos contra uno) que ha entendido que se violó el artículo 5.1 del Convenio.    Como ha señalado la Comisión (en el apartado 122 de su informe), entendemos que los períodos no abonados en la duración de las penas impuestas a los demandantes no se pueden considerar como parte de su prisión «después» (o como consecuencia) de su condena. Los propios términos de la resolución de no imputación impiden precisamente la suposición.    Con acierto, ha destacado la mayoría de la Comisión: «... teniendo en cuenta la finalidad con que se han dictado las resoluciones de no imputación, finalidad sin relación alguna con las penas impuestas al principio a los demandantes o con los delitos de que fueron declarados culpables.»    A nuestro entender, los períodos de cárcel que, según se ha resuelto, no se han de computar en el cumplimiento de la pena impuesta a los demandantes, no pueden considerarse como una prisión amparada por el artículo 5.1 del Convenio.    II. El artículo 6 del Convenio    El Tribunal ha declarado -erróneamente, en nuestra opinión- que no se ha violado el artículo 6 del Convenio.    Incluso si se admitiera que el sistema impugnado cumplía las exigencias del artículo 5 del Convenio, siempre resultaría que la pena de libertad añadida a los dos demandantes es la consecuencia de la negativa de la autorización para recurrir en apelación.    Siendo así, entendemos que el principio del «proceso justo» exigía que los Tribunales competentes oyeran a los demandantes para que pudieran exponer personalmente sus argumentos.    ¿Se puede realmente admitir que un escrito de alegaciones -redactado por el demandante entre los muros de una cárcel- sea suficiente para cumplir los requisitos del artículo 6?    La importancia de una pena de privación de libertad adicional se opone a un argumento así.    ¿No es cierto que las exigencias a este respecto, como se recordó en la Sentencia del caso Oztürk -con motivo de una simple multa- deben aplicarse también cuando se trata de varios meses de prisión?    De acuerdo con la opinión de la mayoría de la Comisión (apartado 152 de su informe), entendemos que «la ausencia de los demandantes cuando se conoció de sus peticiones de autorización para apelar con la consiguiente resolución de no imputación de su prisión en la duración de la pena, les privó, de una parte, de un «proceso justo« que resolviera sobre el fundamento de las acusaciones en materia penal dirigidas contra ellos, garantizado por el artículo 6.1 y, de otra parte, del derecho de defenderse por sí mismos que garantiza el artículo 6.3.c) del Convenio».    Opinamos que, cuando está en juego la libertad individual «humana», es necesario que se tomen las resoluciones «en presencia del interesado» y durante un procedimiento totalmente contradictorio.    VOTO PARTICULAR DEL JUEZ SEÑOR GERSING    He votado, de acuerdo con la mayoría del Tribunal, que no se violó el artículo 5.1 y comparto totalmente los fundamentos de la Sentencia a este respecto.    Por el contrario, lamento discrepar de la mayoría sobre la posible aplicación del artículo 6.    Aunque, ciertamente, nadie la ha discutido, el Tribunal tiene que examinar esta cuestión de Derecho. En el apartado 54 de la Sentencia, la mayoría parece admitir implícitamente este principio, ya sentado claramente en la jurisprudencia del Tribunal (véase, entre otras, la sentencia en el caso Deweer de 27 de febrero de 1980, serie A, núm. 35, págs. 21 a 24, apartados 41 a 47).    Según la mayoría, la posible aplicación del artículo 6 en el caso de autos está de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal; y la Sentencia en el caso Delcourt es un ejemplo. Entiendo que dicho fallo no es decisivo en el caso de que ahora se trata. Se refería a un procedimiento ante el Tribunal de casación belga, que tenía competencia para confirmar o anular una sentencia del Tribunal de apelación de Gante. El procedimiento de casación podía ser decisivo para el acusado, y, por tanto, la acusación no se podía considerar «determined» hasta que el fallo, absolviendo o declarando la culpabilidad, fuera definitivo.    La situación legal de los demandantes en el caso de autos es distinta. El procedimiento de autorización para apelar en sí no podía afectar a la comprobación de la culpabilidad ni a la duración de la pena; por tanto, la «Court of Appeal» no podía anular el fallo de primera instancia. No se puede decir que se resolvía sobre el fundamento de la acusación dirigida contra los demandantes. Ciertamente, el procedimiento implica una prisión algo más larga que la prevista normalmente al dictarse la sentencia condenatoria, pero no cabe deducir de lo dicho que se modificara la pena; por otra parte, la prisión adicional no exige por sí misma la aplicación de las garantías procesales del artículo 6, puesto que se justifica con el artículo 5.1.a)    No conozco ningún precedente en la jurisprudencia del que resulte que el procedimiento de autorización para apelar -a diferencia de la apelación propiamente dicha- esté dentro del ámbito del artículo 6. Es preferible, en mi opinión, considerar que el precepto no es aplicable a un caso así; se trata de un texto que parece haberse concebido para el procedimiento penal ordinario, y su aplicación no corresponde a ninguna imperiosa necesidad.    Esta manera de abordar los problemas suscitados en el caso de autos demuestra que no procede dulcificar, como lo admite la mayoría, las garantías mínimas (minimum rights) del artículo 6.3.    Por estas razones, he votado en contra de la aplicación del artículo 6 en el caso de autos.    ANEXO    OPINIÓN DE LA COMISIÓN EUROPEA DE DERECHOS HUMANOS    (Formulada en el Informe de la Comisión de 11 de marzo de 1986)    Las cuestiones litigiosas    115. Las principales cuestiones litigiosas en el caso de autos, respecto al primero y al segundo demandante, son las siguientes:    I. Sobre el artículo 5 del Convenio:    Si la prisión de los demandantes, conforme a las resoluciones de no imputación tomadas por el Tribunal de apelación, respetaba su derecho a la libertad garantizado por el artículo 5.1 del Convenio.    II. Sobre el artículo 6 del Convenio:    a) La posible aplicación de este artículo al procedimiento ante el Tribunal de apelación;    b) La aplicación del mismo precepto al procedimiento de sus intereses en el procedimiento en cuestión.    III. Sobre el artículo 14 del Convenio:    Si los demandantes fueron víctimas de una discriminación debido a que estaban en prisión cuando pidieron autorización para interponer un recurso de apelación contra la Sentencia y la pena impuesta.    I. El artículo 5 del Convenio    116. Los demandantes alegan que la prisión que sufrieron, con arreglo a las resoluciones de no imputación dictadas por el Tribunal de apelación, se oponía a su derecho a la libertad garantizado por el artículo 5.1, puesto que no estaba justificada por ninguna de las excepciones enumeradas en los párrafos a) al f). El artículo 5.1 dispone lo siguiente:    «1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad. No se puede privar a nadie de su libertad, salvo en los casos siguientes y con arreglo al procedimiento establecido por la Ley:    a) si se le detiene legalmente como consecuencia de una sentencia dictada por un Tribunal competente;    b) si se le detiene preventivamente o se le interna, conforme a Derecho, por desobediencia a una orden judicial o para asegurar el cumplimiento de una obligación legal;    c) si se le detiene preventivamente o si se le interna, conforme a Derecho, para que comparezca ante la autoridad judicial competente, cuando existan indicios racionales de que ha cometido una infracción o cuando se considere racionalmente necesario para impedirle que la cometa o que huya después de haberla cometido;    d) si se trata del internamiento, conforme a Derecho, de un menor, acordado para velar por su educación, o de su detención con la finalidad de que comparezca ante la autoridad competente;    e) si se trata del internamiento, conforme a Derecho, de una persona que pueda propagar una enfermedad contagiosa, de un enajenado, de un alcohólico, de un toxicómano o de un vagabundo;    f) si se trata de la detención preventiva o del internamiento, conforme a Derecho, de una persona para impedirle que entre i legalmente en el territorio o contra la que se tramite un procedimiento de expulsión o de extradición.»    117. El gobierno demandado ha sostenido que la prolongación del período de prisión de los demandantes, como consecuencia de las resoluciones de no imputación, debe considerarse como parte de la reclusión legal, después de la Sentencia condenatoria dictada por un Tribunal competente, permitida por el artículo 5.1.a) del Convenio. Arguye, a este respecto, que las penas impuestas a los demandantes por los jueces de primera instancia se han de cumplir, sin perjuicio de cualquier resolución posterior de no imputación que pueda dictarse por el Tribunal de apelación con arreglo al artículo 29 de la Ley de 1968 sobre las apelaciones en materia penal. Señala además que, en Inglaterra y en Gales, la persona condenada empieza a cumplir la pena desde que se le impone y el Derecho interno no considera que esté en prisión provisional durante la tramitación de un posible recurso de apelación. No le parece procedente que, en un sistema así, se considere que el período de tiempo de prisión que, según resolución judicial, no se imputa para el cumplimiento de la pena, queda fuera del ámbito de aplicación del artículo 5.1 del Convenio. Como el Convenio no exige que todos los períodos de prisión preventiva se abonen para la duración de la pena, no se puede entender que el sistema previsto en el artículo 29 de la Ley de 1968 sobre las apelaciones penales se ajusta al Convenio en los países cuyo Derecho interno considera que los apelantes permanecen en prisión preventiva, y se opone al mismo en aquellos en que, según su ordenamiento interno, los recurrentes están ya cumpliendo su pena y, por tanto, en prisión conforme al artículo 5.1.a) del Convenio.    118. En relación a este último argumento, la comisión recuerda la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el caso Wemhoff ( Tribunal Europeo de Derechos Humanos, sentencia Wemhoff de 27 de junio de 1968 , serie A, núm. 7, pág. 23, apartado 9), en la que admitió que la prisión de una persona condenada en primera instancia depende del artículo 5.1.a) del Convenio, a pesar de que, en Derecho interno, se pueda considerar a este condenado que ha interpuesto un recurso de apelación en situación de prisión provisional. La Comisión se ha atenido a esta jurisprudencia en su resolución sobre la admisión de la demanda núm. 9132/80, N. contra la República Federal de Alemania (Resoluciones e Informes, núm. 31, pág. 174), y no encuentra motivos para seguir otro criterio en el caso de autos. Por consiguiente, hay que averiguar si el período de prisión, efectivamente impuesto por la resolución de no imputación del Tribunal de apelación, fue una prisión legal «como consecuencia de una Sentencia dictada por un Tribunal competente», en el sentido del artículo 5.1.a) del Convenio.    119. El gobierno demandado ha admitido que la palabra «después» que se utiliza en dicho precepto, no se debe interpretar solamente como «posterior en el tiempo», sino que, como decía ya la Comisión en su informe en el caso Christinet contra Suiza (informe del 1 de marzo de 1979, apartado 34, Resoluciones e Informes, núm. 17, pág. 40), ha de existir una relación directa y suficiente, en el ámbito de la garantía de los derechos individuales, entre la resolución del «Tribunal competente» y la privación de libertad impugnada.    120. En el caso de que se trata, los demandantes fueron condenados en el correspondiente juicio a períodos de prisión y encarcelados en ejecución de las sentencias dictadas. Los dos pidieron autorización para recurrir en apelación, pero se rechazaron sus peticiones y no se modificaron expresamente las penas impuestas. No obstante, el Tribunal de apelación dictó en los dos casos sendas resoluciones de no imputación con la consecuencia de que, en el del primer demandante, se perdieran veintiocho días y, en el del segundo, cincuenta y seis, del tiempo considerado como de cumplimiento de la pena impuesta por el Juez de primera instancia.    121. El gobierno demandado ha subrayado que no se dispuso la no imputación para agravar las penas impuestas a los demandantes, sino en concepto de sanción y de medida disuasoria para desanimar a los que presentan peticiones de autorización para recurrir en apelación sin ninguna posibilidad de éxito.    122. Parece, por tanto, que el período, cuya no imputación en la duración de las penas impuestas a los demandantes se ha dispuesto, no se puede considerar como parte de su prisión después de su condena en primera instancia, puesto que los propios términos de las resoluciones a este respecto lo excluían. En estas circunstancias, y teniendo en cuenta la finalidad perseguida por las resoluciones de no impugnación -que no tenía ninguna relación con las penas impuesta al principio a los demandantes o con los delitos de los que fueron declarados culpables-, entiende la Comisión que los períodos de prisión que no se abonan, según lo dispuesto, en la duración de las penas no se puede considerar que dependen del artículo 5.1.a) del Convenio.    123. La Comisión ha estudiado si dichos períodos de prisión podían justificarse por cualquier otro párrafo del artículo 5.1 del Convenio; pero no ha encontrado ninguno aplicable al caso: especialmente, señala que el artículo 5.1.c) sólo era aplicable a la detención de los demandantes antes de las fechas en que la «Crown Court» los declaró culpables y los condenó en consecuencia.    124. La Comisión opina, por diez votos contra uno, que se violó el artículo 5.1 del Convenio en cuanto a los dos demandantes.    II. El artículo 6 del Convenio    a) La posible aplicación del artículo 6 del Convenio    125. La Comisión tiene que estudiar, ante todo, si el artículo 6 del Convenio era aplicable cuando el Tribunal de apelación en pleno conoció de las peticiones de autorización presentadas por los demandantes. El precepto en cuestión -6.1 del Convenio- dispone lo siguiente:    «Toda persona tiene derecho a que su causa se vea con justicia, públicamente y dentro de un plazo razonable, por un tribunal independiente e imparcial, establecido por la Ley, que resolverá los litigios sobre sus derechos y obligaciones de naturaleza civil o sobre el fundamento de cualquier acusación en materia penal dirigida contra ella. La Sentencia se pronunciará públicamente, pero se podrá prohibir la entrada en la Sala de audiencia a la Prensa y al público, durante todo o parte del juicio, por razones de moralidad, de orden público o de seguridad nacional en una sociedad democrática, cuando los intereses de los menores o la protección de la vida privada de las partes en el proceso lo exijan, o en la medida que el Tribunal considere estrictamente necesaria, cuando en circunstancias especiales la publicidad pudiera ser perjudicial para los intereses de la justicia.»    Por su parte, el artículo 6.3.c) dispone:    «Todo acusado tiene, como mínimo, los siguientes derechos:    ...    c) A defenderse por sí mismo o a que le asista un defensor de su elección, y, si no tiene medios para pagarlo, a ser asistido gratuitamente por un Abogado de oficio, cuando los intereses de la justicia lo exijan;»    126. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en su Sentencia en el Caso Delcourt, puntualizó que el artículo 6.1 del Convenio no obliga a los Estados contratantes a crear tribunales de apelación o de casación, pero los que así lo hagan tienen que proporcionar a los justiciables, a este respecto, las garantías fundamentales del artículo 6 ( TEDH, Sentencia Delcourt del 17 de enero de 1970 , serie A, núm. 11, págs. 13 a 15, apartado 25).    127. Por tanto, entiende la Comisión que, si bien el artículo no garantiza la existencia de un recurso de apelación en el proceso penal, cuando el Derecho interno conceda esta posibilidad siguen aplicándose las garantías del artículo 6 al mencionado recurso, puesto que es parte del total procedimiento para resolver el fundamento de una acusación en materia penal (Resolución núm. 9315/81 del 15 de julio de 1983, Resoluciones e Informes, núm. 34, pág. 99).    128. En los casos de que se trata, los procedimientos ante el Tribunal de apelación se referían a peticiones de autorización para apelar contra la Sentencia condenatoria. Estos procedimientos se relacionaban estrechamente con los recursos propiamente dichos y, como resulta de los autos, el Tribunal no sólo tenía competencia para conocer de la petición de autorización, concediéndola o denegándola, sino también para prolongar la pena que se le impuso al apelante aprobando una resolución de no imputación del tiempo pasado en prisión (véanse, más adelante, los apartados 137 a 139). En estas circunstancias, opina la Comisión que las garantías del artículo 6 eran aplicables a las peticiones de autorización para recurrir que los demandantes presentaron ante el Tribunal de apelación.    b) La aplicación del artículo 6 a los procedimientos de que se trata    129. La Comisión tiene, por tanto, que averiguar si, en las circunstancias de estos casos, las garantías del artículo 6.1 y 3.c) exigían que los demandantes estuvieran presentes al conocerse de sus peticiones de autorización para interponer el recurso de apelación.    130. La Comisión ha reconocido (Resolución 1169/61, del 24 de septiembre de 1963, Anuario del Convenio, vol. 6, pág. 571) que, «en algunas clases de asuntos o en determinadas circunstancias, casi no se concibe que se conozca con justicia de una causa sin la comparecencia en persona del interesado». No obstante, la comparecencia será más o menos necesaria según la naturaleza de la vista de que se trate, y, en especial, según la amplitud de las facultades del Tribunal que conozca del caso y la importancia de aquélla en el conjunto del procedimiento. En el caso antes mencionado, el demandante alegó que no compareció en un recurso de casación, distinto del de apelación. Comprobó entonces la Comisión que la misión del «Kammergericht» de Berlín no era, pues, la de «resolver sobre cuestiones de hecho ni sobre el grado de culpabilidad o de responsabilidad penal de interesado» y que «su carácter y su conducta personal no eran importantes para que el Tribunal formara su convicción».    131. De la misma manera, la Comisión, en su resolución sobre la admisión de la demanda núm. 9728/82 (no publicada), entendió que para apreciar la justicia del procedimiento de apelación en el marco del procedimiento en general, había que examinar, primero, las competencias del Tribunal de apelación y el alcance de la Vista de la petición de autorización para apelar, incluida la cuestión de si se trataba de la revisión de una resolución de un tribunal inferior o de un nuevo y completo examen del caso. Además, la Comisión considera necesario, a la vista de la contestación a esta primera pregunta, examinar cómo se han presentado y protegido los intereses de los demandantes en los procedimientos de que se trata.    «Las facultades del Tribunal de apelación.»    132. En cuanto a estas facultades, la Comisión señala, en primer lugar, que el Tribunal, con arreglo al artículo 11.3 de la Ley de 1968 sobre las apelaciones en lo penal (modificadas por el artículo 56 y el anexo 8 de la Ley de Tribunales de 1977 y por el anexo 3 de la Ley de 1973, sobre las competencias de los tribunales penales), cuando conoce de una apelación, debe:    «Utilizar sus facultades de forma que, considerando el asunto en su conjunto, no se trate peor al recurrente en la apelación que como se le trató por el juez de primera instancia.»    133. Además, cuando se concede la autorización para recurrir, el Tribunal de apelación no puede acordar que el tiempo transcurrido mientras está pendiente el procedimiento deje de abonarse en el cumplimiento de la pena conforme al artículo 29 de la Ley de apelaciones en lo penal de 1968.    134. Sin embargo, la situación es claramente distinta cuando se trata de una petición de autorización para apelar que se rechaza. En este caso lo dispuesto en el artículo 11.3 de la Ley de apelaciones penales de 1968 se supera por otros preceptos, puesto que se aplica al ejercicio por el Tribunal de apelación de sus facultades cuando se admite el recurso y los preceptos pertinentes que regulan aquéllas comprenden el artículo 9 de la Ley de 1968. Este artículo permite al Tribunal de apelación que disponga, en determinadas circunstancias, que todo o parte del tiempo transcurrido en espera de que se resuelva la petición de autorización para apelar no se tenga en cuenta en el cumplimiento de la pena.    135. El procedimiento entablado por una petición de autorización para recurrir no implica un nuevo examen de todo el caso, sino que el Tribunal de apelación conozca de los motivos para apelar redactados por el Letrado del presunto apelante o por éste mismo, y de los particulares de la transcripción del juicio que el Tribunal designe como necesarios. La finalidad de este procedimiento es, por consiguiente, decidir si el futuro apelante invoca motivos que justificarían que se admitiera a trámite la apelación; no resolver el resultado del recurso si se concede la autorización. En los casos en que el Tribunal de apelación la deniega, y entiende que la petición no tenía ninguna posibilidad de éxito y, especialmente, cuando se ha presentado después de contar el futuro apelante con el asesoramiento de un Letrado sobre la posible existencia de motivos, puede acordar la no imputación con arreglo al artículo 29 de la Ley de apelaciones en lo penal de 1968.    136. El gobierno demandado sostiene que el efecto de una resolución de no imputación, dictada de acuerdo con el artículo 29 de la Ley de apelaciones en lo penal de 1968, no supone un aumento de la pena impuesta al demandante, pena que fue fijada definitivamente en un caso así por el Tribunal de primera instancia. Según el gobierno, la resolución de no imputación se traduce meramente en disponer la manera en que ha de cumplir la pena el demandante.    137. La Comisión advierte, sin embargo, que en Derecho inglés la persona condenada sin haber sido detenida antes preventivamente empieza a cumplir su pena en el momento en que se la condena en el juicio. Así, en el caso de Autos, la pena de tres años y nueve meses impuesta al primer demandante empezó a contarse el 4 de septiembre de 1981, en cuya fecha se le declaró culpable de robo con fractura, sin perjuicio del abono del tiempo pasado, en su caso, en prisión preventiva, para el cumplimiento de la pena. De la misma manera, la pena de tres años y medio de prisión impuesta al segundo demandante se contó desde el 28 de agosto de 1980, también sin perjuicio de la imputación del tiempo pasado en prisión preventiva antes de la sentencia condenándole. Si ninguno de los dos demandantes hubiera presentado una petición de autorización para interponer un recurso de apelación contra el fallo y la pena impuesta, el cálculo hecho no habría sufrido ninguna modificación, salvo las posibles reducciones en el cumplimiento de sus penas.    138. No obstante, la situación de los dos demandantes fue expresamente modificada por la resolución del Tribunal de apelación en pleno acordando que no se computara el tiempo ya pasado en prisión en la duración de la pena. Como consecuencia, desde el momento en que dicho Tribunal dictó su resolución a este respecto, se modificó la fecha prevista por los demandantes para salir de la cárcel en cumplimiento de la pena, con el resultado de alargar la duración de la prisión para ambos.    139. Se deduce de lo dicho que, aunque la resolución del Tribunal de apelación no ha modificado formalmente las penas impuestas a los demandantes, el resultado ha sido que pasarán más tiempo en prisión debido a aquélla; dicho de otra manera, que sus intereses han sido perjudicados por la citada resolución.    «La comparecencia de los demandantes y la protección de sus intereses en los procedimientos de que se trata.»    140. A la vista de lo que antecede, la Comisión tiene que examinar la protección que, efectivamente, se dispensó a los demandantes al conocer de sus peticiones de autorización para recurrir en apelación, y si les proporcionó un procedimiento justo que resolviera sobre el fundamento de las acusaciones penales formuladas contra ellos, consideradas en su conjunto.    141. La Comisión recuerda, primero, que uno de los principios del proceso justo, sentados en su propia jurisprudencia, es el de la igualdad de medios entre las partes. En el caso de Autos, los dos demandantes suplicaron que se les permitiera estar presentes en la audiencia en que se conoció de su petición de autorización para interponer el recurso de apelación, y en cualquier otra posterior si se accedía a lo solicitado; y en ambos casos sus peticiones fueron denegadas. Por otra parte, no estuvieron representados por un asesor jurídico o un «solicitor» ante el Tribunal. Sin embargo, tampoco estuvo representado el Ministerio Fiscal en cuanto a las peticiones de autorización para apelar formuladas por los demandantes y, por consiguiente, el principio de igualdad de medios entre la acusación y los acusados se respetó formalmente.    142. No obstante, la Comisión tiene que estudiar si las características singulares de este procedimiento y, en especial, los riesgos que implicaba para los demandantes una posible resolución del Tribunal de apelación acordando la no imputación, exigían su comparecencia personal antes de que se aprobara. Recuerda, a este respecto, su resolución parcial sobre la admisión de la demanda núm. 9315/81 (véase el apartado 127), en la que reconoció que no existe un derecho absoluto del apelante a estar presente ante un Tribunal de apelación en un proceso penal, cuando en esta segunda instancia no se puede agravar la pena ya impuesta al recurrente. En aquel caso, el Ministerio Fiscal no había apelado y el Tribunal Supremo, con arreglo al artículo 294.2 del Código austríaco de enjuiciamiento criminal, no podía condenar al acusado a una pena más grave que la impuesta en primera instancia. No obstante, la Comisión consideró si, incluso en tales circunstancias, se requería que estuviera presente el demandante al tramitar su recurso, como lo había solicitado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 6.    143. Entendió la Comisión en aquel caso que las razones aducidas por el Tribunal Supremo para rechazar el recurso del demandante eran conclusiones objetivas que resultaban del examen de los autos aportados, que no implicaban una apreciación directa de la personalidad del demandante, que no podían afectar en su perjuicio a los testigos por él propuestos; y que, en estas circunstancias, el derecho del interesado a que se resolviera con justicia sobre el fundamento de la acusación penal dirigida contra él no se perjudicaba por su ausencia en el procedimiento ante el Tribunal Supremo.    144. Sin embargo, en el caso de que ahora se trata, la situación de los demandantes era muy diferente de la que suponía la demanda antes citada. Aunque el Tribunal de apelación no podía agravar las penas impuestas en la Sentencia en el supuesto de que se conociera efectivamente del recurso, en cambio cuando denegaba, como acaeció en este caso, la petición de apelar, tenía la facultad de acordar la no imputación con el resultado de alargar la prisión de los demandantes. Entiende la Comisión que cuando un Tribunal dicta una resolución que afecta a la libertad del justiciable, en el contexto de un fallo sobre el fundamento de una acusación en materia penal, y se prolonga la duración de la pérdida de libertad, el artículo 6 del Convenio exige que el acusado esté presente y pueda ser oído.    145. Sin embargo, hay que averiguar si las especiales características de la facultad del Tribunal de apelación y las razones de que se utilizara en los casos de autos, pueden justificar una excepción al principio general establecido.    146. El gobierno demandado sostiene que la posibilidad de dictar estas resoluciones de no imputación es un medio importante para desanimar a los que presentan peticiones de autorización para apelar, destinadas al fracaso, en los casos en que el presunto apelante ha sido informado por un asesor jurídico de la falta de fundamentos para intentarlo. Esta clase de asuntos dificulta el examen previo de los recursos justificados y puede, por tanto, retrasar la tramitación de las apelaciones en materia penal. Además, el Gobierno demandado ha subrayado que los presuntos apelantes, como los demandantes, conocen por la expresa información que se les ha facilitado en la fórmula SJ, que el Tribunal de apelación tiene la facultad de acordar la no imputación, y que, de hecho, se utiliza muy moderadamente y sólo en los casos sin perspectivas de éxito. La existencia de esta facultad, y su moderada utilización, hayan reducido notablemente el número de las peticiones de autorización para apelar no justificadas presentadas por los amantes de prolongar los litigios en los asuntos penales.    147. La Comisión reconoce la conveniencia de la finalidad de las resoluciones de no imputación cuando pretenden evitar la acumulación de asuntos en los Tribunales y los retrasos en conocer de las peticiones de autorización para apelar. También es muy significativo que, en circunstancias normales, ningún posible apelante, en el Reino Unido, deja de contar con un asesoramiento jurídico sobre las posibilidades de éxito de la petición de que se le permita recurrir.    148. Sin embargo, la Comisión debe reconocer también los riesgos, posiblemente muy grandes, que puedan correr el presunto apelante si se dicta una resolución de no imputación contra él. En especial, el futuro apelante tiene escasa o nula influencia sobre el período de tiempo que transcurre entre su condena al principio y el resultado de su petición de autorización para interponer el recurso. No obstante, este período determina precisamente el tiempo cuya no imputación puede disponer el Tribunal, aunque se deduce de las observaciones del gobierno demandado que dichas resoluciones se refieren, por lo general, a un período limitado que oscila entre los siete y los sesenta y cuatro días.    149. En el caso de los actuales demandantes, la facultad del Tribunal de apelación de aprobar una resolución de no imputación se refería al período del 4 de septiembre de 1981 al 20 de mayo de 1982 (en cuanto al primer demandante) y del 28 de agosto de 1980 al 27 de octubre de 1981 (respecto al segundo), es decir, a un período superior a ocho y catorce meses, respectivamente. Estos períodos suponían una parte importante de las penas totales impuestas a los demandantes.    150. La Comisión tiene en cuenta, por analogía, que si los demandantes hubieran corrido el peligro de que se les sancionara con la pérdida de reducciones de pena de duración tan larga en un procedimiento disciplinario en la cárcel, habrían podido estar presentes y ser oídos al conocerse de los cargos formulados contra ellos. Sin embargo, en los casos de Autos, se tomaron los acuerdos en el contexto de un procedimiento que formaba parte del de resolución sobre el fundamento de las acusaciones en materia penal dirigidas contra los demandantes.    151. En estas circunstancias, entiende la Comisión que cuando se puede utilizar una facultad así en contra de un demandante, en el marco de un procedimiento que es parte del de resolución de una acusación penal, es justo que se le permita estar presente en el juicio de que se trata.    152. La Comisión opina, por consiguiente, que la ausencia de los demandantes, con ocasión de la resolución de sus peticiones de autorización para recurrir en apelación, que ha supuesto la declaración de que no se abone el tiempo pasado en prisión en la duración de la pena, les privó del derecho a un «proceso justo», en el que se resolviera sobre el fundamento de las acusaciones en materia penal dirigidas contra ellos, garantizado por el artículo 6.1, y del derecho de defenderse por sí mismos, garantizado por el artículo 6.3.c) del Convenio.    153. La Comisión llega, por tanto, a la conclusión, por nueve votos contra dos, de que se violó el artículo 6 del Convenio en cuanto a los dos demandantes.    III. El artículo 14 del Convenio    154. Los demandantes han sostenido que el hecho de que estuvieran en la cárcel cuando presentaron sus peticiones de autorización para interponer el recurso de apelación y de que, por tanto, tuvieran que solicitar permiso para estar presentes en la vista de aquéllas y se utilizaran contra ellos las facultades del Tribunal de apelación para acordar la no imputación, constituye un trato diferente del que se da a las personas en libertad que formulan dichas peticiones, con la consiguiente discriminación opuesta al artículo 14 en relación con el artículo 5 (en cuanto al ejercicio de la facultad) y al artículo 6 (en cuanto a su comparecencia personal ante el Tribunal de apelación).    155. La Comisión considera, teniendo en cuenta sus anteriores conclusiones sobre los artículos 5 y 6 que la situación que se ha examinado, a la vista de estos preceptos, sólo se puede producir en las personas encarceladas, que no se plantea ninguna cuestión distinta en el ámbito del artículo 14 en relación con los artículos 5 y 6 del Convenio.    156. La Comisión opina,    a) por unanimidad, que no es necesario examinar por separado si se ha violado el artículo 14 en relación con el artículo 5 del Convenio, y    b) por siete votos contra cuatro, que no es necesario examinar por separado si se ha violado el artículo 14 en relación con el artículo 6 del Convenio.    IV. Resumen de las conclusiones    157. La Comisión opina, por diez votos contra uno, que se violó el artículo 5.1 del Convenio en cuanto a los dos demandantes.    158. La Comisión opina, por nueve votos contra dos, que se violó el artículo 6 del Convenio en cuanto a los dos demandantes.    159. La comisión opina,    a) por unanimidad, que no es necesario examinar por separado si se violó el artículo 14 en relación con el artículo 5 del Convenio, y    b) por siete votos contra cuatro, que no es necesario examinar por separado si se violó el artículo 14 en relación con el artículo 6 del Convenio.    Firmado: C. Norgaard PRESIDENTE    Firmado: H. C. Krüger SECRETARIO    VOTO PARTICULAR, EN PARTE DISCREPANTE, DEL SEÑOR NORGAARD    1. En mi opinión, los hechos de autos no pueden originar violaciones a la vez de los artículos 5 y 6 del Convenio.    2. En cuanto al artículo 5, es importante señalar que en el ordenamiento jurídico interno de varios Estados firmantes del Convenio, cualquier período de prisión entre la condena en primera instancia y la tramitación de la apelación es una prisión provisional. Por lo general, el Tribunal de apelación que conoce el caso resuelve si esta prisión se debe abonar para el cumplimiento de la pena y, en este supuesto, no se puede plantear ninguna cuestión en el ámbito del artículo 5 del Convenio, incluso si se considera que esta prisión, en relación al Convenio, estaba permitida por el artículo 5.1.a).    3. Como ponen de manifiesto los hechos de autos, la situación es diferente, técnicamente, en Derecho inglés, en el que la prisión anterior a la vista de la apelación no se considera como provisional; pero me resulta difícil llegar a la conclusión de que esta diferencia técnica varía la cuestión en lo que se refiere al artículo 5 del Convenio. La resolución de no imputación se tomó por el Tribunal y era correcta según el Derecho interno. Además, se tomó después de las condenas de los demandantes, aunque se produjo casi en un contexto disciplinario, según resultaba de la naturaleza de sus apelaciones. No obstante, esta resolución disciplinaria dependía necesariamente de la previa existencia de las sentencias condenatorias de los demandantes en los mismos procedimientos a que se referían sus peticiones de autorización para interponer el recurso de apelación. Considero, por tanto, que existió un lazo suficiente entre las resoluciones de no imputación dictadas por el Tribunal de apelación y las penas impuestas al principio a los demandantes para que se considerara justificada la prisión por el artículo 5.1.a) del Convenio. Por ello, llego a la conclusión de que no se violó el citado precepto.    4. Se deduce de lo dicho, a mi entender, que la cuestión principal en los casos de que se trata es si la sanción impuesta a los demandantes en el procedimiento penal (la no imputación en la duración de la pena) lo fue respetando las garantías procesales del artículo 6 del Convenio. Hay que preguntarse, por consiguiente, si los demandantes tuvieron la ocasión de formular alegaciones en unos procedimientos que formaban parte de la resolución sobre las acusaciones en materia penal dirigidas contra ellos, teniendo en cuenta que el resultado de aquéllos implicó la prolongación de su prisión.    5. A la vista de los hechos de autos, los demandantes no contaron con las garantías procesales del artículo 6; y, por tanto, estoy de acuerdo con la opinión de la mayoría de que se violó el citado precepto.    VOTO PARTICULAR, EN PARTE DISCREPANTE, DEL SEÑOR TRECHSEL    1. En lo que se refiere al artículo 5, comparto plenamente la opinión de la mayoría de la Comisión de que se violó el derecho de los demandantes a la libertad individual. No tengo nada que añadir a las razones que dan en el informe.    2. Sin embargo, no estoy de acuerdo con que también se violó el artículo 6. No me parece necesario examinar si el derecho a un proceso justo se aplica totalmente a los procedimientos que suscitan las peticiones de autorización para recurrir en apelación. Ni tampoco apoyo mis argumentos en una apreciación general del derecho del demandante a estar presente en un juicio así. La mayoría funda su conclusión en que el Tribunal de apelación, al resolver que no se abonase el tiempo pasado en prisión mientras estaba pendiente la petición de autorización para recurrir, ha resuelto de hecho una controversia sobre el derecho del demandante a su libertad personal. Este razonamiento sería quizá sólido si se demostrara que la prisión de que se trata debía considerarse como una sanción, en el sentido del artículo 5.1.a). Sin embargo, no se ha demostrado esto.    Si, como cree la mayoría, se ha violado el artículo 5 porque la prisión que se discute no está incluida en ninguna de las excepciones enumeradas exhaustivamente en el artículo 5.1, no hay razón entonces para entender que la prisión debía haberse impuesto en un procedimiento que respetase el artículo 6. De hecho, si se resolviera otra cosa, la misma laguna se habría tenido en cuanta dos veces. Por consiguiente, no puedo llegar a la conclusión de que se violó el artículo 6 en este caso.    3. Paso a examinar si se violó el artículo 6 en relación con el 14 del Convenio. En esta cuestión, frente a la mayoría de la Comisión, opto por la contestación afirmativa por las siguientes razones. La facultad que tiene el Tribunal de apelación de resolver que el tiempo pasado en prisión, en espera del resultado de una petición de autorización para recurrir, no se abone en el cumplimiento de la pena, se propone desanimar a los solicitantes cuyas pretensiones no tienen ninguna probabilidad de éxito. Los que están en prisión corren así un riesgo especial cuando piden la autorización para apelar, lo cual no les sucede a los posibles solicitantes en libertad. No me he pronunciado sobre ia cuestión de si se aplica el artículo 6 a los procedimientos para que se permita recurrir, pero no tengo ninguna duda que, cuando se promueven, se acude a un Tribunal en la medida en que tales procedimientos existen. Me remito, en este contexto a lo que el Tribunal estableció en el caso «lingüístico belga» (TEDH, serie A, núm. 5, pág. 33, apartado 9).    En el caso de autos, no encuentro ninguna razón que justifique un obstáculo especial para acudir a los procedimientos en súplica de previa autorización a la interposición del recurso promovidos por una persona encarcelada, obstáculo que no existe cuando se trata de la que disfruta de libertad. Lo dicho me lleva a la conclusión de que se ha violado el artículo 6 en relación con el 14 del Convenio.    VOTO PARTICULAR, EN PARTE DISCREPANTE, DE LOS SEÑORES TENEKIDES Y SHERMERS    Aunque estamos de acuerdo con la mayoría de la Comisión en muchos aspectos del informe, compartimos, no obstante, la opinión del señor Trechsel sobre el artículo 14 en relación con el artículo 6 (apartado 3 del voto particular, en parte discrepante, del mencionado señor).    (Comentario y traducción: José María Tejera Victory).

© Rada Europy / Europejski Trybunał Praw Człowieka, źródło: HUDOC (hudoc.echr.coe.int), pozyskano 15.07.2026. · Źródło