9621/81
WyrokETPCz1985-06-03ECLI:CE:ECHR:1985:0603JUD000962181
Analiza orzeczenia
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Zagadnienie prawne
Czy sprawa powinna zostać skreślona z listy Trybunału w związku z zawarciem ugody polubownej między stronami, w sytuacji gdy Rząd pozwany uznał naruszenie Konwencji, a Trybunał posiada już ugruntowane orzecznictwo w zakresie podniesionych zarzutów?Ratio decidendi
Trybunał uznał, że w świetle zawartej ugody polubownej między Rządem Włoch a skarżącym, w której Rząd uznał naruszenie Konwencji i wypłacił odszkodowanie, nie istnieją żadne powody porządku publicznego (intérêt général) uzasadniające kontynuowanie postępowania. Trybunał podkreślił, że w analogicznych kwestiach prawnych dotyczących art. 5 ust. 3 i art. 6 ust. 1 Konwencji, ma już ugruntowane orzecznictwo, co dodatkowo przemawiało za skreśleniem sprawy z listy zgodnie z art. 48 ust. 2 Regulaminu Trybunału.Stan faktyczny
Daniel Vallon, obywatel francuski, został aresztowany w Genui we Włoszech w 1976 r. na podstawie międzynarodowego nakazu za morderstwo i usiłowanie morderstwa popełnione we Francji. Początkowo wnioskowano o jego ekstradycję, ale włoski Trybunał Konstytucyjny uznał traktat ekstradycyjny za niekonstytucyjny w zakresie, w jakim zezwalał na ekstradycję za przestępstwa zagrożone karą śmierci. Następnie Vallon był ścigany we Włoszech za te same przestępstwa. Postępowanie charakteryzowało się opóźnieniami, zwłaszcza w związku z realizacją wniosków o pomoc prawną (komisji rogatoryjnych) między władzami włoskimi i francuskimi. Został skazany w 1982 r., a wyrok został potwierdzony w 1983 r.Rozstrzygnięcie
Trybunał jednogłośnie postanawia skreślić sprawę z listy spraw.Pełny tekst orzeczenia
Sentencia 9621/81
CASO VALLON
Sentencia de 3 de junio de 1985
Plazo de detención preventiva (art. 5.3). Plazo razonable de un proceso (art. 6.1)
COMENTARIO
La jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha ido decantando una serie de criterios, en gran medida ya consolidados, a la hora de enfrentarse con supuestos de hecho como el que nos ocupa comentar. Dicho esto, señalemos que en el caso Vallon de nuevo los problemas jurídicos giran alrededor de la presunta violación de una serie de principios de carácter procesal, sin duda, pero que se incardinan en el marco más sustantivo del respeto y consideración del derecho a la libertad personal y a la seguridad -según términos consagrados por el artículo 17.1 de nuestra Constitución - y del derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas -según términos, en este caso, del artículo 24.2 de nuestro texto constitucional-. Con esta referencia, por una parte, queremos resaltar la trascendencia de las anteriores cuestiones más allá de su carácter aparentemente adjetivo y, por otro lado, además, la necesidad de tener presentes los criterios y razonamientos utilizados por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el momento de llevar a cabo la interpretación de los preceptos del Convenio Europeo, en cuanto éste forma parte de nuestro ordenamiento jurídico y en cuanto que por imperativo constitucional hay que remitirse al mismo para proceder con rectitud y corrección jurídica en el momento decisivo de interpretar las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que nuestra Norma Fundamental reconoce.
Entrando en la consideración del caso, el mismo comenzó por la presentación de una demanda contra la República italiana por parte del ciudadano francés Daniel Vallon, por entender éste que había existido una violación de lo dispuesto en los artículos 5.3 y 6.1 del Convenio Europeo , al prolongarse en exceso su detención en aquel país.
El señor Vallon fue detenido en Génova el 4 de diciembre de 1976 en virtud de mandato internacional expedido por la justicia francesa, que lo buscaba por los cargos de asesinato e intento de asesinato. Llevado el caso ante el tribunal competente para reconocer la extradición, se planteó la posible inconstitucionalidad del tratado existente al respecto entre Francia e Italia. El Tribunal Constitucional italiano señaló dicha inconstitucionalidad, por autorizar la extradición para crímenes castigados con la pena de muerte, entonces todavía en vigor en Francia.
Consecuentemente, se ordenó el 12 de octubre de 1979 la puesta en libertad del detenido, que, sin embargo, no llegó a materializarse, pues el 26 de junio de ese año se expidió una orden de arresto del señor Vallon, al demandarse su procedimiento por la justicia italiana por los crímenes cometidos en Francia. Iniciado el procedimiento, éste se dilató a consecuencia de una serie de incidencias ocurridas en el envío y remite de hasta tres comisiones rogatorias por parte de las autoridades italianas y francesas, respectivamente. Así, no será hasta el 16 de marzo de 1982 cuando el señor Vallon sea condenado a catorce años de reclusión por asesinato, sentencia confirmada casi un año después por el Tribunal de Apelación competente.
La Comisión, al abordar los hechos, se centró en primer término en observar si existió una violación del artículo 5.3 del Convenio. Para ello fija el período concreto que duró la prisión preventiva, que, a su juicio, se extendió desde el 26 de junio de 1979, pues el período anterior se entiende que estuvo sujeto al procedimiento de extradición hasta el 16 de marzo de 1982. Determinar si este período es excesivo no puede realizarse sino a partir del examen de la conducta concreta seguida en el caso por las autoridades judiciales: la Comisión entiende que hubo negligencia de las autoridades italianas, sobre todo a la hora de transmitir al juez competente las respuestas que las autoridades francesas dieron a sus comisiones rogatorias, lo que motivó un retraso injustificado del procedimiento. Además, no hay que olvidar que el detenido llevaba en prisión desde fines de 1976.
En segundo término, la Comisión examina si existió violación del plazo razonable en la duración del procedimiento, consagrado en el artículo 6.1 del Convenio. A este respecto, entiende que el juicio del señor Vallon no tuvo una duración excesiva. Sin embargo, la fase de instrucción sí se dilató indebidamente por las razones ya expuestas anteriormente, lo que a juicio de la Comisión conlleva la efectiva existencia de una violación del artículo 6.1, a unir a la del artículo 5.3.
Hemos realizado esta breve reseña de la opinión de la Comisión no sólo por su interés intrínseco, sino también porque el Tribunal no va a tener ocasión de pronunciarse sobre el fondo del asunto.
En efecto, una vez abierta la audiencia, el Tribunal recibió la comunicación de la existencia de un acuerdo amistoso entre el Gobierno italiano y el señor Vallon sobre la base del reconocimiento por el propio Gobierno italiano de una conducta contraria a las disposiciones del Convenio, hecho que merece, sin duda, ser destacado y que podría llevar a realizar en el lugar adecuado una reflexión sobre la voluntad cierta de los Estados signatarios del Convenio de trabajar por el respeto a sus principios y preceptos concretos.
Pues bien, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 48.2 del Reglamento del Tribunal , éste decidió borrar el caso del registro de asuntos, y, por tanto, no se pronunció sobre una violación del Convenio que había sido reconocida de manera expresa por su autor, siguiendo así lo ya señalado por una abundante jurisprudencia.
TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS
3 de junio de 1985
CASO VALLON
SENTENCIA
En el caso Vallon, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, constituido, de acuerdo con el artículo 43 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales («el Convenio») y las previsiones relevantes del Reglamento del Tribunal, como Sala compuesta de los siguientes jueces:
Señores G. Wiarda, Presidente;
D. Evrigenis,
G. Lagergren,
L.-E. Pettiti,
B. Walsh,
Sir Vincent Evans,
C. Russo,
y también del señor H.-A. Eissen, Secretario, y el señor H. Petzold, Secretario adjunto,
Habiendo deliberado en privado el 28 de mayo de 1985,
Emite la siguiente sentencia, que fue adoptada en esa fecha:
PROCEDIMIENTO
1. El presente caso fue sometido al Tribunal por la Comisión Europea de Derechos Humanos («la Comisión») el 12 de octubre de 1984, dentro del período de tres meses establecido por los artículos 32.1 y 47 del Convenio. El caso se originó en una demanda (núm. 9621/1981) contra la República italiana presentada a la Comisión el 23 de octubre de 1981, de acuerdo con el artículo 25, por el señor Daniel Vallon, ciudadano francés..
2. El requerimiento de la Comisión reenvía a los artículos 44 y 48 y a la declaración donde Italia reconoció la jurisdicción obligatoria del Tribunal (art. 46). El propósito del requerimiento era obtener una decisión sobre si los hechos del caso revelan un incumplimiento por el Estado demandado de sus obligaciones en los términos de los artículos 5.3 y 6.1.
3. En respuesta a la invitación hecha de acuerdo con el artículo 33.3.d) del Reglamento del Tribunal , el señor Vallon señaló que deseaba tomar parte en el procedimiento ante el Tribunal y designó el abogado que le representaría (art. 30 del Reglamento).
4. En una carta de 16 de noviembre de 1984, las autoridades francesas informaron al Secretario que su Gobierno no deseaba intervenir en el procedimiento [art. 33.3.b) del Reglamento)].
5. La Sala de siete jueces a constituir incluyó como miembros de pleno derecho al señor C. Russo, juez electo de nacionalidad italiana ( art. 43 del Convenio), y al señor G. Wiarda, el Presidente del Tribunal [ artículo 21.3.b) del Reglamento]. El 22 de octubre de 1984, el Presidente designó por sorteo, en presencia del Secretario, los nombres de los otros cinco miembros, a saber: el señor Thör Vilhjálmsson, el señor D. Evrigenis, el señor L. Liesda, el señor B. Walsh y el señor R. Macdonald (art. 43 in fine del Convenio y 21.4 del Reglamento). Posteriormente, el señor G. Lagergren, el señor L.-E. Pettiti y Sir Vincent Evans, jueces suplentes, reemplazaron, respectivamente, al señor Thör Vilhjálmsson y al señor Macdonald, impedidos para tomar parte en la consideración del caso, y al señor Liesda, que murió el 4 de marzo de 1985 (arts. 22.1 y 24.1 del Reglamento).
6. El señor Wiarda, que había asumido el cargo de Presidente de la Sala ( art. 21.5 del Reglamento), consultó por intermedio del Secretario las opiniones del agente del Gobierno italiano («el Gobierno»), del delegado de la Comisión y del representante del demandante con respecto a la necesidad de un procedimiento escrito ( art. 37.1 del Reglamento). El 24 de noviembre de 1984, el Presidente decidió que el agente y el representante tendrían hasta el 31 de enero de 1985 para presentar una memoria cada uno y que el delegado estaría autorizado a contestar por escrito en el plazo de dos meses desde la fecha de la transmisión al mismo por el Secretario de cualquiera de los anteriores documentos que sea presentado en último lugar.
La memoria del señor Vallon -a cuyo representante el Presidente había autorizado el 24 de noviembre de 1984 a usar el idioma italiano (art. 27.3 del Reglamento)- fue recibida en la Secretaría el 24 de enero de 1985, y la del Gobierno, el 1 de febrero.
En una carta de 20 de febrero de 1985 el Secretario de la Comisión informó al Secretario del Tribunal que el delegado formularía sus observaciones en la audiencia.
7. Después de consultar, a través del Secretario, al agente del Gobierno, al delegado de la Comisión y al representante del demandante, el Presidente ordenó el 6 de marzo que la audiencia se abriría el 27 de marzo de 1985 (art. 38 del Reglamento).
El 12 de marzo, el Presidente autorizó al agente del Gobierno a usar el idioma italiano en la audiencia (artículo 27.2 del Reglamento).
8. La audiencia se desarrolló públicamente en el Palacio de los Derechos Humanos de Estrasburgo en el día señalado. Inmediatamente antes de su apertura el Tribunal había sostenido un encuentro preparatorio.
Comparecieron ante el Tribunal:
- por el Gobierno:
el señor A. Squillante, Presidente de Sección del Consejo de Estado, Jefe del Servicio Jurídico Diplomático del Ministerio de Asuntos Exteriores, agente;
el señor D. Striani, juez retirado, consejero.
- Por la Comisión:
el señor S. Trechsel, delegado.
- Por el demandante:
el señor G. B. Gramática, abogado, consejero.
9. El Tribunal escuchó sus alegaciones. Por intermedio de un agente, el Gobierno declaró que no contestaba en adelante la opinión de la Comisión (ver parágrafo 20). Por carta de 25 de abril de 1985, recibida en la Secretaría al día siguiente, el Gobierno notificó al Tribunal que había sido alcanzado un acuerdo amistoso con el demandante; en consecuencia, requerían que el caso fuese borrado de la lista, en virtud del articulo 48.2 del Reglamento del Tribunal . Previamente, el 17 de abril, el Secretario había recibido una carta del señor Gramática informándoles del acuerdo en cuestión; el 11 de mayo, el Secretario fue avisado por el delegado de la Comisión que no había ninguna objeción a la aplicación del artículo 48.2 del Reglamento.
HECHOS
10. El señor Daniel Vallon es un ciudadano francés nacido en 1950. Era buscado en Francia por asesinato y tentativa de asesinato. El 4 de diciembre de 1976 fue arrestado en Génova, en ejecución de una orden internacional de arresto emanada del juez de instrucción de Clermont-Ferrand el 21 de abril de 1976. Cuando las autoridades francesas solicitaron la extradición del demandante, éste declaró que se oponía a tal medida.
11. El 5 de enero de 1977, el fiscal llevó el caso ante la Sala de Instrucción del Tribunal de Apelación de Génova, que tenía jurisdicción para expresar una opinión sobre el requerimiento de extradición. Durante la audiencia, el demandante alegó que el Real Decreto número 5726, de 30 de junio de 1870, relativo a la entrada en vigor del Tratado de extradición francoitaliano, era inconstitucional. El 16 de enero de 1978, la Sala de Instrucción trasladó la cuestión al Tribunal Constitucional.
12. El 15 de junio de 1979, el Tribunal Constitucional declaró que el Decreto era inconstitucional en la medida en que autorizaba la extradición incluso por crímenes castigados con pena de muerte.
13. El 25 de septiembre de 1979, la Sala de Instrucción determinó que la extradición no sería efectuada; el 12 de octubre, el fiscal ordenó la liberación del demandante.
Con todo, el demandante no fue puesto en libertad. Fue así porque el Ministro de Justicia había solicitado el 23 de junio que el señor Vallon fuese perseguido en Italia por los crímenes cometidos en Francia ( art. 10 del Código Penal ); de acuerdo con ello, el fiscal de Génova había expedido un nuevo mandato de arresto el 26 de junio.
14. El 5 de julio y el 1 de agosto de 1979, el demandante reclamó sin éxito su liberación, sobre la base de que ya había permanecido detenido por el máximo plazo permitido; su apelación subsiguiente fue también rechazada.
15. Tres comisiones rogatorias fueron enviadas por el juez de instrucción italiano a su homólogo francés de Clermont-Ferrand.
En la primera, fechada el 22 de agosto de 1979, el juez italiano requería la comunicación de ciertos documentos y la audiencia de varios testigos. El 18 de octubre de 1979, el juez francés informó a su colega italiano que había expedido todos los papeles a Italia el 20 de julio. Estos fueron recibidos por el juez de instrucción de Génova el 29 de octubre.
La segunda comisión rogatoria, fechada el 15 de abril de 1980, buscaba el testimonio de varias personas. Como el juez italiano no recibió respuesta, envió requerimiento el 27 de junio y el 20 de octubre de 1980, y de nuevo el 9 de enero de 1981. El 29 de enero fue informado a través de la Interpol de que su colega francés había enviado respuesta el 3 de julio de 1980 a través de canales diplomáticos.
Una tercera comisión rogatoria fue enviada por el juez italiano el 28 de marzo de 1981.
16. El 2 de septiembre de 1981, el Ministro italiano de Asuntos Exteriores le notificó tres notas verbales de la Embajada francesa en Roma. En las dos primeras, fechadas el 11 y el 18 de septiembre de 1980, las autoridades francesas declararon que no podían acceder al requerimiento de la segunda comisión rogatoria, por ser ésta contraria al orden público francés. La última nota, fechada el 26 de mayo de 1981, simplemente devolvía la tercera comisión rogatoria sin ejecutar.
17. Entre tanto, el 28 de mayo de 1981, el juez de instrucción, sin conocer la respuesta a las comisiones rogatorias, había emplazado al señor Vallon para comparecer en juicio bajo la acusación de asesinato y tentativa de asesinato.
El 22 de enero de 1982, el demandante fue citado para comparecer ante el Tribunal de lo Criminal de Génova, y el 16 de marzo fue sentenciado a catorce años de prisión (reclusione) por asesinato y absuelto del otro cargo.
Tanto el fiscal como el señor Vallon interpusieron apelación. El 14 de enero de 1983, el Tribunal de Apelación de Génova confirmó la sentencia por asesinato. Después de cambiar la segunda inculpación de tentativa de asesinato por la de asalto, constata la extinción de las actuaciones como resultado de una amnistía. La sentencia se convirtió en definitiva el 18 de enero.
18. Después que la pena de muerte fue abolida en Francia (Ley núm. 81-908, de 10 de octubre de 1981), la oficina del fiscal de Génova de nuevo traslada el asunto a la Sala de Instrucción. El 27 de enero de 1983, la Sala de Instrucción se pronuncia una vez más contra la extradición del demandante. Este último está todavía cumpliendo su sentencia en Roma.
PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN
19. En su demanda ante la Comisión de 23 de octubre de 1981 (núm. 9621/81) el señor Vallon se quejaba del procedimiento seguido contra él en Italia. La queja se refería a la duración tanto de su detención provisional (art. 5.3 del Convenio) como del procedimiento (art. 6.1).
20. La Comisión declaró la demanda admisible el 13 de octubre de 1983.
En su informe de 8 de mayo de 1984 ( art. 31 del Convenio) la Comisión expresó la opinión unánime de que había existido violación de los artículos 5.3 y 6.1. El texto completo de su opinión está reproducido como un anexo a la presente sentencia.
EN DERECHO
21. El Tribunal ha recibido notificación de un acuerdo amistoso alcanzado entre el Gobierno italiano y el señor Vallon (ver parágrafo 9). El Gobierno ha reconocido que ha existido por su parte violación del Convenio Europeo de Derechos Humanos en el procedimiento criminal instituido contra el demandante. Este ha sometido al demandante una propuesta que ha sido aceptada por intermedio de su consejero, cual es la de pagar al demandante una compensación de seis millones de liras, un millón de los cuales es para cubrir los gastos legales ocasionados.
22. A la luz de este acuerdo, el Gobierno ha requerido al Tribunal para que éste borre el caso del registro, de acuerdo con el artículo 48.2 del Reglamento del Tribunal , que está redactado como sigue:
«Cuando la Sala sea informada de un acuerdo amistoso (...) puede, después de consultar, si es necesario, a las partes, a los delegados de la Comisión y al demandante, borrar el caso del registro.»
23. El Tribunal toma nota formal del acuerdo amistoso alcanzado por el Gobierno y el demandante. En cuanto a la existencia de un «interés general», el Tribunal encuentra que no hay razones de orden público (ordre public) que justifiquen la continuación del procedimiento (art. 48.4 del Reglamento). En particular, el Tribunal recuerda que en varios casos anteriores ya ha determinado, en el contexto de los artículos 5.3 y 6.1 del Convenio, cuestiones jurídicas análogas a las que se plantean en el caso presente, clasificando el alcance de los compromisos asumidos por los Estados Contratantes en estas áreas (ver las siguientes sentencias: Weniholl, 27 de junio de 1968, serie A, núm. 7 ; Neumeister, 27 de junio de 1968, serie A, núm. 8 ; Stögmüller, 10 de noviembre de 1969, serie A, núm. 9 ; Matzuetter, 10 de noviembre de 1969, serie A, núm. 10 ; Ringesein, 16 de julio de 1971, serie A, núm. 13 ; Eckle, 15 de julio de 1982, serie A, núm. 51; Foti y otros, 10 de diciembre de 1982, serie A, núm. 56 , y Corigliano, 10 de diciembre de 1982 , serie A, núm. 57).
En consecuencia, es preciso borrar el caso del registro de asuntos.
POR ESTAS RAZONES, EL TRIBUNAL, POR UNANIMIDAD,
Decide borrar el caso del registro de asuntos.
Hecho en inglés y en francés y notificado por escrito de acuerdo con el artículo 54.2, segundo subparágrafo del Reglamento del Tribunal, el 3 de junio de 1985 .
Firmado: Gérard Wiarda, PRESIDENTE
Firmado: Marc-André Eissen, SECRETARIO
ANEXO
Opinión de la Comisión Europea de Derechos Humanos
(Expresada en el informe de la Comisión de 8 de mayo de 1984)
44. La Comisión es llamada para decidir sobre las siguientes cuestiones:
A. ¿Excedió el período en que el demandante estuvo detenido antes del juicio del «plazo razonable» especificado en el artículo 5.3 del Convenio?
B. ¿Excedió la duración del procedimiento criminal contra el demandante del «plazo razonable» especificado en el artículo 6.1 del Convenio?
A. ¿Excedió el período de detención preventiva del plazo razonable especificado en el artículo 5.e) del Convenio?
45. Este artículo dispone que «toda persona detenida preventivamente e internada en las condiciones previstas en el párrafo 1.c) del presente artículo deberá ser conducida sin dilación a presencia de un juez o de otra autoridad habilitada por la ley para ejercer poderes judiciales y tendrá derecho a ser juzgada en un plazo razonable o a ser puesta en libertad durante el procedimiento...».
1. Determinación del período de detención preventiva
46. La primera cuestión es la relativa a la fecha en que la detención preventiva comenzó.
En su decisión de 17 de diciembre de 1981 sobre la admisibilidad de la demanda núm. 9172/80, presentada por el mismo demandante (Decisiones e Informes, núm. 27, pp. 222 y ss.), la Comisión había considerado, de acuerdo con la finalidad del artículo 26 del Convenio (tiempo límite de seis meses), que la detención con vistas a la extradición había finalizado el 12 de octubre de 1979 «como muy tarde» y que después de esa fecha el demandante había sido mantenido en detención preventiva.
Esto no significa necesariamente que el período a tomar en consideración para los fines de esta demanda comience en la misma fecha. La Comisión constata que un mandato de arresto fue emitido el 26 de junio de 1979 por el Departamento del fiscal de Génova, a requerimiento del Ministro de Justicia italiano, con vistas a llevar el procedimiento contra el demandante en Italia, de acuerdo con el artículo 10 del Código Penal . Este mandato fue notificado al demandante el 29 de junio de 1979.
47. El Gobierno, refiriéndose a la decisión de la Comisión de 17 de diciembre de 1981 sobre la admisibilidad de la anterior demanda (núm. 9172/80), ha sostenido que la detención del demandante, cualificada como detención preventiva, no comenzó hasta después del 12 de octubre de 1979.
48. El consejero del demandante mantiene lo contrario. Apunta que la decisión del Departamento del fiscal de Génova de poner fin a la detención del demandante en relación con el procedimiento de extradición fue tomada casi cuatro meses después de que el Tribunal Constitucional declarara que el Tratado de extradición entre Francia e Italia era inconstitucional, dado que autorizaba la extradición por delitos castigados en Francia con la pena de muerte. Este largo retraso sólo puede ser debido al hecho de que la sección de instrucción del Tribunal de Génova no estimó la urgente necesidad de tomar una decisión, dado que el demandante estaba también en detención preventiva desde el 26 de junio.
49. Por su parte, la Comisión considera que el demandante estaba en prisión preventiva desde el 26 de junio de 1979 y que incluso si durante este período hubo otra razón concomitante para su detención ésta es la fecha que debe ser considerada como la señal del comienzo de su detención preventiva. Ulteriormente, la Comisión constata que en esa fecha el demandante ya había estado detenido con vistas a la extradición por dos años y siete meses aproximadamente. Aunque la Comisión no es requerida para tomar una decisión sobre este período de la detención del demandante (nota al parágrafo 20 de este informe), debe tenerlo en cuenta para apreciar el carácter razonable del período de detención sufrido por el demandante después de esa fecha (ver, mutatis mutandis, Tribunal Europeo de Derechos Humanos, sentencia Neumeister de 27 de mayo de 1984 , serie A, núm. 8, p. 37, pfo. 6).
50. En cuanto a la fecha en que concluyó la detención preventiva, la Comisión y el Tribunal han sostenido constantemente que ésta es la fecha en que se celebra un juicio de primera instancia contra el acusado. El demandante fue condenado en primera instancia por el Tribunal de lo Criminal de Génova el 16 de marzo de 1982, y ésta es, por tanto, la fecha en la que su detención preventiva llegó a su fin.
Esto significa que el demandado permaneció en prisión preventiva durante dos años, ocho meses y diecisiete días.
2. ¿Fue excesivo el período de detención?
51. El artículo 53 dispone que «toda persona detenida preventivamente e internada (...) tendrá derecho a ser juzgada en un plazo razonable o a ser puesta en libertad durante el procedimiento».
La Comisión apunta que el carácter razonable de un período de detención preventiva no puede ser apreciado in abstracto. Cuando considere las razones que han motivado esta grave derogación de las reglas de respeto a la libertad individual y la presunción de inocencia que constituye una detención sin condena ( Tribunal Europeo de Derechos Humanos, sentencia Stögmüller de 10 de noviembre de 1969 , serie A, num. 9, p. 40, pfo. 4), la Comisión examinará, ante todo, la conducta de las autoridades judiciales en el procedimiento seguido contra el demandante.
Recalca que el plazo razonable mencionado en el artículo 5.3 difiere del especificado en el artículo 6, en la medida en que la primera provisión implica que una especial diligencia debe envolver el procedimiento en el que el acusado es detenido preventivamente. Algunos retrasos pueden, de hecho, violar el artículo 5.3 y, aun así, ser compatibles con el artículo 6.1 ( Tribunal Europeo de Derechos Humanos, sentencia Matzmetter de 10 de noviembre de 1979 , serie A, núm. 10, p. 34, pfo. 12).
52. La Comisión constata que la instrucción del caso duró desde el 26 de junio de 1979 al 28 de mayo de 1981, fecha en que el demandante fue sometido a juicio por el Tribunal de lo Criminal de Génova, esto es, un año y once meses.
53. La complejidad de las investigaciones iniciales fue esencialmente debida al hecho de que los delitos por los que el demandante estaba siendo juzgado habían sido cometidos en Francia, mientras que el proceso estaba teniendo lugar en Italia.
Según el Gobierno italiano, la mayor parte del retraso fue debido a las dificultades encontradas por las autoridades judiciales italianas para asegurar la cooperación de las autoridades judiciales francesas con respecto a las comisiones rogatorias.
54. Es verdad -y esto surge claramente del informe sometido a la Comisión por las autoridades italianas- que el curso del procedimiento fue afectado por la reacción francesa a las comisiones rogatorias. Al mismo tiempo, en dos cartas fechadas el 11 de diciembre de 1980 y el 10 de marzo de 1981 el juez de instrucción urgió al fiscal a actuar en el caso, no obstante el hecho de que las autoridades judiciales francesas no habían tomado medida alguna con respecto a las comisiones rogatorias dirigidas a las mismas por las autoridades italianas.
La situación con respecto a estos requerimientos para declarar debe, así, ser revisada con detalle.
55. Las primeras comisiones rogatorias fueron dirigidas al Tribunal Regional de Clermont-Ferrand por el juez de instrucción de Génova el 22 de agosto de 1979, esto es, cerca de dos meses después de la emisión del mandato de arresto. Debe anotarse que aunque el mandato de arresto emitido por el Departamento del fiscal de Génova fue fechado el 26 de agosto de 1979, el mencionado Departamento no se ocupó de confiar el caso a un juez de instrucción hasta el 30 de julio de 1979, cuando ya había decidido sobre el requerimiento del demandante para su puesta en libertad. El juez de instrucción de Génova fue obligado a decidir por sí mismo sobre una ulterior demanda de puesta en libertad solicitada por el acusado antes de comenzar la instrucción del asunto.
56. La respuesta de las autoridades francesas a las comisiones rogatorias está fechada el 18 de octubre de 1979.
Este retraso parecía inevitable, dado que todas las comunicaciones se hicieron a través de canales diplomáticos.
Al mismo tiempo, las autoridades francesas ya habían procedido a la transmisión de la documentación sobre el acusado, incluso antes de recibir las comisiones rogatorias de las autoridades judiciales italianas. Esta documentación, que había sido enviada a través de canales diplomáticos, llegó al juez de instrucción de Génova el 29 de octubre de 1979.
En respuesta a las comisiones rogatorias, el juez de instrucción de Clermont-Ferrand informó a su colega italiano que la documentación que había sido enviada contenía los informes policiales, las grabaciones de las audiencias de testigos y el informe de la autopsia, y que así se respondía a las cuestiones planteadas por las autoridades italianas.
57. El 15 de abril de 1980, el juez de instrucción de Génova envió una ulterior comisión rogatoria al juez de instrucción de Clermont-Ferrand.
Después de examinar la documentación, pensó que era necesario que las autoridades francesas recogieran nuevas declaraciones de testigos y que le suministraran más información.
No recibió respuesta a este requerimiento ni a un recordatorio fechado el 20 de octubre de 1980, ni a una tercera comisión rogatoria fechada el 28 de marzo de 1981 hasta el 2 de septiembre de 1981. En esa fecha fue informado por el Departamento del fiscal de Génova que las autoridades francesas no darían curso a sus requerimientos.
58. Sin embargo, la respuesta de las autoridades francesas había sido enviada al Ministro italiano de Asuntos Exteriores el 11 de septiembre de 1980. La Comisión constata que hubo un lapso de cerca de un año entre la fecha en que la Embajada francesa informó al Ministro de Asuntos Exteriores que no se daría curso a las comisiones rogatorias y la fecha en que el juez de instrucción de Génova fue informado del hecho. El período que se extiende entre el 11 de septiembre de 1980 y la fecha en que el demandante fue enviado a juicio (incluso antes de que una respuesta a las comisiones rogatorias hubiera llegado al juez italiano) fue aproximadamente de ocho meses.
Esto significa que el procedimiento sufrió un retraso igual.
59. Las otras investigaciones preliminares llevadas a cabo en este período, de hecho, no pudieron ocasionar un retraso de esta clase. Se limitaron al interrogatorio del demandante, un examen médico y la traducción al italiano de la documentación remitida por las autoridades francesas. La Comisión no ve la necesidad de considerar estas medidas en detalle, dado que su impacto en la duración del procedimiento fue mínimo.
60. Es verdad que el juez de instrucción de Génova no fue personalmente responsable por este retraso concreto.
De hecho, entre el 15 de abril de 1980 y el 28 de mayo de 1981, fecha en que el demandante fue enviado a juicio, había intentado en varias ocasiones acelerar la ejecución de sus comisiones rogatorias.
El no conoció la negativa de las autoridades francesas a actuar en relación con estos requerimientos hasta que ya había enviado al demandante a juicio.
61. En este sentido, el consejero del demandante argumenta que los retrasos ocasionados por las varias comisiones rogatorias podían haber sido evitados, dado que el juez de instrucción de Génova debía saber que consideraciones de orden público impedirían actuar a las autoridades francesas.
Considera que cabe preguntarse sobre la utilidad de estos requerimientos, dado que el juez de instrucción de Génova concluyó sus investigaciones y envió al demandante a juicio sin recibir una respuesta.
62. Sin embargo, la Comisión opina que ésta es una cuestión que concierne al fundamento de una medida específica ordenada por las autoridades judiciales en el ejercicio de sus funciones y que, por tanto, está fuera de su competencia.
Más aún, en las circunstancias del caso las autoridades judiciales tenían el derecho, e incluso el deber, de profundizar en la información disponible, en interés del acusado mismo. En el caso Neumeister, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos declaró que la exigencia de celeridad no podía dispensar a los jueces encargados de un caso de emprender cualquier acción que arroje luz sobre el fundamento de la acusación.
63. Las autoridades francesas, por su parte, habían dado a las autoridades italianas noticia oficial de su posición el 11 de septiembre de 1980.
64. Las circunstancias detalladas anteriormente, en su conjunto, indican que la instrucción del caso, que duró un año y once meses, se retrasó aproximadamente ocho meses por la negligencia de las autoridades italianas. La Comisión constata que este retraso se reflejó enteramente en el período que duró la detención preventiva del demandante. Su veredicto sobre este retraso es necesariamente más severo por el hecho de que el demandante había permanecido detenido desde el 4 de diciembre de 1976.
3. Conclusión
65. La Comisión opina, por unanimidad, que el período de detención preventiva sufrida por el demandante constituye una violación del artículo 5.3 del Convenio.
B. ¿Excedió la duración del procedimiento llevado contra el demandante del «plazo razonable» previsto en el artículo 6.1 del Convenio?
66. Este artículo dispone que «toda persona tiene derecho a que su causa sea oída (...) en un plazo razonable por un Tribunal (...) que decidirá (...) sobre el fundamento de cualquier acusación en materia penal dirigida contra ella».
1. Determinación de la duración del procedimiento
67. El demandante ha estado detenido en Italia desde el 4 de diciembre de 1976. Sin embargo, las autoridades italianas no procedieron contra él hasta el 26 de junio de 1979, cuando emitieron un mandato para su arresto, después de rehusar extraditarle a Francia. Las partes están de acuerdo en que ésta es la fecha que debe ser considerada como la que marca el comienzo del procedimiento.
68. El demandante fue condenado en última instancia el 17 de enero de 1983 por el Tribunal de Apelación de Génova, cuya sentencia fue depositada en la Secretaría del Tribunal el 16 de febrero de 1983. No fue apelada ante el Tribunal de Casación.
69. La Comisión considera esta fecha -16 de febrero de 1983- como aquella en que el procedimiento llega a su fin (aunque el demandante había renunciado expresamente a su derecho de apelación ante el Tribunal de Casación el 2 de febrero), dado que ésta fue la fecha en que el demandante conoció la motivación de la sentencia. La duración total del procedimiento fue así de tres años y siete meses.
2. Análisis del procedimiento
70. Para poder decidir si el procedimiento fue indebidamente alargado, la Comisión debe considerarlo con referencia a los criterios derivados de su jurisprudencia.
a) Instrucción del caso
71. Después de un detallado análisis de esta parte del procedimiento, la Comisión ya ha encontrado (parágrafo 63) que la instrucción del caso se retrasó durante aproximadamente ocho meses por una negligencia imputable a las autoridades italianas.
72. La Comisión es de la opinión de que debe también tenerse en cuenta este retraso para decidir si el procedimiento excedió o no el plazo razonable previsto en el artículo 6.1 del Convenio.
b) Juicio por el Tribunal de lo Criminal de Génova
73. El demandante fue enviado a juicio el 28 de mayo de 1981 y condenado por el Tribunal de lo Criminal de Génova el 16 de marzo de 1982, esto es, aproximadamente diez meses después.
La Comisión no considera este lapso de tiempo como excesivo, a la vista del hecho de que era un procedimiento con jurado en el que la constitución del Tribunal necesariamente supone algún retraso.
Algunos retrasos adicionales fueron inevitables en este caso, dado que los emplazamientos para comparecer habían sido enviados al extranjero.
74. El procedimiento de apelación no parece haber estado sometido a un retraso indebido.
La sentencia del Tribunal de lo Criminal fue depositada en la Secretaría del Tribunal el 31 de marzo de 1982, esto es, quince días después de que la sentencia hubiese sido emitida.
La documentación fue transmitida al Tribunal de Apelación de Génova el 2 de julio de 1982, después de expirar el plazo establecido para la presentación de los motivos para apelar. El demandante fue juzgado por el Tribunal de Apelación el 14 de enero de 1983, seis meses después. La sentencia fue depositada en la Secretaría un mes después, el 16 de febrero de 1983.
75. La Comisión constata que, aparte de la duración de la fase de instrucción, el procedimiento no estuvo sujeto a ningún retraso injustificado. Sin embargo, la instrucción, que duró un año y once meses, se retrasó durante aproximadamente ocho meses por la negligencia de las autoridades italianas.
3. Conclusión
76. La Comisión concluye por unanimidad que en el presente caso la duración del procedimiento constituyó una violación del artículo 6.1 del Convenio.
C. Recapitulación
77. La Comisión opina unánimemente que el período de detención preventiva sufrido por el demandante constituyó una violación del artículo 5.3 del Convenio.
78. La Comisión concluye por unanimidad que en el presente caso la duración del procedimiento constituyó una violación del artículo 6.1 del Convenio.
Firmado: C. A. Norgaard, PRESIDENTE
Firmado: H. C. Krüger, SECRETARIO
(Comentario y traducción: Fernando Dorado Frías)
© Rada Europy / Europejski Trybunał Praw Człowieka, źródło: HUDOC (hudoc.echr.coe.int), pozyskano 12.07.2026. · Źródło