9976/82
WyrokETPCz1987-11-27ECLI:CE:ECHR:1987:1127JUD000997682
Analiza orzeczenia
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Zagadnienie prawne
Czy pełnienie przez tego samego sędziego funkcji przewodniczącego Izby Rady (decydującej o areszcie tymczasowym i przekazaniu sprawy do sądu) oraz następnie przewodniczącego sądu orzekającego w pierwszej instancji narusza prawo do bezstronnego sądu z art. 6 ust. 1 Konwencji?Ratio decidendi
Trybunał uznał, że sprawa powinna zostać wykreślona z listy, ponieważ strony osiągnęły ugodę, a delegat Komisji nie zgłosił sprzeciwu. Dodatkowo, Trybunał odnotował, że belgijski Sąd Kasacyjny zmienił swoją wcześniejszą linię orzeczniczą, uznając, że sytuacja, w której ten sam sędzia pełnił funkcje w Izbie Rady i w sądzie orzekającym, może budzić uzasadnione wątpliwości co do bezstronności sądu. W konsekwencji, problem prawny podniesiony w sprawie skarżącego przestał istnieć w Belgii, co dodatkowo uzasadniało decyzję o wykreśleniu sprawy.Stan faktyczny
Skarżący, Borhane Ben Yaacoub, obywatel Tunezji, został oskarżony o kradzieże z użyciem przemocy w Belgii. Sędzia De Neve najpierw przewodniczył Izbie Rady, która decydowała o jego areszcie tymczasowym i przekazaniu sprawy do sądu, a następnie przewodniczył sądowi, który skazał go na trzy lata więzienia. Skarżący zarzucił, że taka sytuacja naruszała jego prawo do bezstronnego sądu.Rozstrzygnięcie
Wykreśla sprawę z listy.Pełny tekst orzeczenia
Sentencia 9976/82
CASO BEN YAACOUB
Sentencia de 27 de noviembre de 1987
En el caso Ben Yaacoub, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, constituido de conformidad con el artículo 43 del Convenio de Salvaguarda de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales («el Convenio») y con las cláusulas correspondientes de su Reglamento, en una Sala compuesta por los Jueces siguientes:
Señores R. Ryssdal, Presidente;
F. Matscher,
J. Pinheiro Farinha,
Sir Vincent Evans,
B. Walsh,
R. Bernhardt,
J. de Meyer,
así como por los señores M.-A. Eissen, Secretario, y H. Petzold, Secretario Adjunto,
Después de deliberar en privado el 21 de septiembre y el 23 de noviembre de 1987,
Dicta la siguiente Sentencia, adoptada en esta última fecha:
PROCEDIMIENTO
1. El caso ha sido sometido al Tribunal por la Comisión Europea de Derechos Humanos («la Comisión») el 11 de julio de 1985, en el plazo de tres meses que establecen los artículos 32.1 y 47 del Convenio, y se originó en una demanda (núm. 9976/82) contra el Reino de Bélgica que un súbdito tunecino, el señor Borhane Ben Yaacoub, había sometido a la Comisión el 30 de junio de 1982, en virtud del artículo 25.
La demanda de la Comisión remite a los artículos 44 y 48, así como a la declaración belga de reconocimiento de la jurisdicción obligatoria del Tribunal (art. 46) y tiene por objeto recabar una decisión sobre si los hechos del caso revelan una transgresión por parte del Estado demandado de las obligaciones derivadas del artículo 6.1.
2. En respuesta a la instancia prescrita en el artículo 33.d) del Reglamento, el demandante ha manifestado su deseo de participar en el proceso pendiente ante el Tribunal y ha designado a su representante (art. 30).
3. La Sala de siete Jueces que debía constituirse estaba compuesta, de pleno derecho, por el señor W. Ganshof van der Meersch, Juez elegido de nacionalidad belga ( art. 43 del Convenio), y el señor R. Ryssdal, Presidente del Tribunal [ art. 21.b) del Reglamento]. El 2 de octubre de 1985 , éste designó, por sorteo, los otros cinco miembros; a saber, el señor G. Wiarda, la señora D. Bindschedler-Robert, el señor F. Matscher, Sir Vincent Evans y el señor B. Walsh, en presencia del Secretario (art. 43 in fine del Convenio y 21.4 del Reglamento).
Posteriormente, el señor J. de Meyer, nuevo Juez elegido de nacionalidad belga que asumió sus funciones el 21 de febrero de 1986, sucedió al señor G. Ganshof van der Meersch, cuyo mandato como miembro del Tribunal había expirado el 20 de enero (arts. 43 del Convenio y 2.3 del Reglamento). Por su parte, los señores J. Pinheiro Farinha y R. Bernhardt, suplentes, sustituyeron al señor Wiarda, que se encontraba en el mismo caso y a la señora Bindschedler-Robert, que resultó imposibilitada de participar en la consideración del caso (arts. 2.3, 22.1 y 24.1 del Reglamento).
4. Una vez que hubo tomado posesión de la presidencia de la Sala (art. 21.5 del Reglamento), el señor Ryssdal consultó, por intermedio del Secretario, al representante del Gobierno belga («el Gobierno»), al delegado de la Comisión y al Letrado asesor del señor Ben Yaacoub sobre la necesidad de alegaciones por escrito (art. 37.1). El 8 de octubre de 1985 resolvió que el Agente y el Letrado susodichos dispondrían, cada uno, hasta el 8 de enero de 1986 para presentar una alegación por escrito y a partir de esa fecha, el delegado, de dos meses para su respuesta.
El Presidente, sin embargo, suspendió el procedimiento escrito el 16 de diciembre de 1985, a petición del Gobierno, el cual había expresado su deseo de examinar con el interesado la posibilidad de llegar a un acuerdo amistoso.
5. La búsqueda de esa solución dio lugar a una serie de cartas y de conversaciones entre el Gobierno, el Abogado del demandante y el Secretario, que se prolongaron desde el 16 de diciembre de 1985 al 14 de septiembre de 1987.
Para facilitar el desarrollo de las negociaciones, el Presidente concedió al demandante el 17 de junio de 1986, asistencia legal (art. 4 del addendum al Reglamento).
6. El 14 de septiembre de 1987, el representante del Gobierno comunicó al Secretario los términos de un acuerdo concluido con el abogado del interesado. Consultado al respecto, el delegado de la Comisión indicó, el 24 de septiembre, que no merecían observaciones por su parte. Ulteriormente, el propio señor Ben Yaacoub ratificó dicho acuerdo, según informe en ese sentido de su abogado al Secretario el 10 de noviembre.
7. El 28 de noviembre, el Tribunal resolvió prescindir de la vista correspondiente una vez que hubo comprobado que se cumplían las condiciones necesarias para prescindir de su procedimiento habitual (arts. 26 y 38 del Reglamento).
HECHOS
8. El demandante, súbdito tunecino nacido en 1955, residía en Bruselas en la época en que apeló a la Comisión.
9. El 5 de febrero de 1981, el Juez de Instrucción de Termonde dictó contra él una orden de detención tras haberle inculpado de varios robos con agravantes.
La Sala del Consejo del Tribunal Correccional de esa ciudad, compuesta por un Juez único, el señor De Neve, confirmó la orden el 7 de abril de 1981 y decidió prolongar la detención preventiva los días 28 de abril, 26 de mayo y 12 de junio; en el último caso conforme a las conclusiones del Ministerio Fiscal, pero contra el parecer del Magistrado instructor. El 23 de junio resolvió la remisión a juicio del interesado -así como de los tres coinculpados- ante el Tribunal Correccional ( art. 130 del Código de Procedimiento Criminal ). Si bien los delitos imputados al señor Ben Yaacoub eran, en principio, de la competencia de lo criminal ( art. 471 del Código Penal ), la Sala del Consejo (orig. chambre du conseil) resolvió «correccionalizarlos», a causa de la existencia de una circunstancia atenuante, a saber, la ausencia de condenas anteriores o penas criminales ( art. 2 de la Ley de 4 de octubre de 1867 sobre circunstancias atenuantes).
10. El 20 de julio de 1981, el Tribunal Correccional de Termonde, presidido por el señor De Neve, sentenció al acusado a tres años de prisión por robo con violencia y amenazas.
El demandante recurrió contra esa Sentencia, pero el Tribunal de Apelación la desestimó con fecha 12 de noviembre, entendiendo, en particular, que el ejercicio sucesivo por el señor De Neve de las funciones de Presidente de la Sala del Consejo y de Presidente del Tribunal no contravenían ni el derecho belga ni el artículo 6.1 del Convenio.
El señor Ben Yaacoub presentó, entonces, un recurso que el Tribunal de Casación (Sala segunda) rechazó el 19 de enero de 1982. En lo que respecta al alegato basado en el artículo 6.1, así como al principio general de derecho a la independencia e imparcialidad del Juez, el Tribunal de Casación alegó lo siguiente, en apoyo de su decisión:
«(...) ninguna disposición legal prohíbe al Juez que haya resuelto, en Sala de Consejo, sobre la detención preventiva de un acusado y su remisión al Tribunal Correccional, que participe, posteriormente, en calidad de Presidente o como miembro de ese Tribunal, en el juicio de ese mismo acusado.
(...) No se deduce de los documentos del expediente que los acusados hubiesen invocado un auto de recusación contra el Juez mencionado más arriba antes de que se instruyera la vista o durante la consideración del caso ante el Tribunal Correccional; (...) no puede deducirse sólo de las circunstancias indicadas en este alegato que no se haya respetado el derecho de los demandantes a un juicio justo de su caso por parte de un Tribunal independiente e imparcial...» (Pasicrisie belge, 1982, I, págs. 613-614).
11. Al haber sido expulsado de Bélgica por sus litigios judiciales, el demandante ha fijado su residencia en Ginebra.
PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN
12. El señor Ben Yaacoub se quejó a la Comisión, a la que apeló el 30 de junio de 1982, de una violación de su derecho al examen de su caso por un «Tribunal imparcial», en el sentido del artículo 6.1 del Convenio. La violación, en su opinión, resultaba de que un solo y mismo Magistrado, el señor De Neve, había resuelto, en el seno de la Sala del Consejo, su mantenimiento en estado de detención preventiva y ordenado su remisión a juicio, y luego presidido el Tribunal que le condenó en primera instancia.
13. La Comisión admitió la demanda (número 9976/82) a trámite el 4 de mayo de 1983, llegando a la conclusión, por 6 votos contra 4, según informe del 4 de mayo de 1985 (art. 31), de que se había producido una violación del artículo 6.1. El texto íntegro del parecer de la Comisión y del voto particular vienen recogidos en un anexo de la presente Sentencia.
EN DERECHO
14. El Gobierno y el demandante han llegado al siguiente acuerdo amistoso (párrafo 6 anterior):
«(...)
1. El Gobierno belga se compromete a dejar sin efecto, a partir del 30 de agosto de 1982, la orden de expulsión tomada con relación a M. Ben Yaacoub.
2. Antes de esa fecha cualquier solicitud de salvoconducto que le permita desplazarse a Bélgica será examinada a condición de que se base en razones válidas y esté debidamente justificada.
3. El Gobierno pagará al demandante la suma de 100.000 francos belgas a título de indemnización convenida.
4. Los gastos y honorarios relativos tanto al recurso de casación como al procedimiento ante los órganos del Convenio serán reembolsados por una cantidad de 200.000 francos belgas.
El Gobierno insta al Tribunal, con el consentimiento del señor Ben Yaacoub (párrafo 6 anterior), a que ratifique este acuerdo en virtud del artículo 48.2 del Reglamento, según el cual:
«Cuando la Sala tiene conocimiento de un acuerdo amistoso (...) podrá, llegado el caso, una vez (...) consultados los delegados de la Comisión (...) excluir el caso de la lista.» Consultado el delegado de la Comisión, éste no formuló objeción alguna (párrafo 6 anterior).
15. El Tribunal se da formalmente por enterado del acuerdo amistoso alcanzado por el Gobierno y el demandante, que el segundo considera conforme a sus intereses, sin perjuicio de que aquél, habida cuenta de sus responsabilidades según el artículo 19 del Convenio, estime conveniente proseguir el procedimiento si un motivo de orden público así lo exigiera (art. 48.4 del Reglamento).
Debe observarse, a este respecto, que el Tribunal de Casación de Bélgica ha modificado recientemente su jurisprudencia con respecto a su decisión del 19 de enero de 1982 en el caso del señor Ben Yaacoub (ver párrafo 10 anterior). De acuerdo con las conclusiones conformes del Ministerio Público que se refería a dos Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Piersack, 1 de octubre de 1982 , y De Cubber, 26 de octubre de 1984, serie A, núms. 53 y 86), el Tribunal de Casación resolvió lo siguiente el 29 de mayo de 1985 :
«(...) el Tribunal Correccional, cuya decisión es confirmada parcialmente por la Sentencia (del Tribunal de Apelación de Lieja), estaba compuesto precisamente por el Presidente Michaëlin, que había entendido anteriormente en el caso presidiendo la Sala del Consejo que ha ordenado la remisión del demandado a juicio.
(...) esta circunstancia podía suscitar en el espíritu del demandado una duda legítima en cuanto a la aptitud del Tribunal Correccional así compuesto para juzgar el caso de manera imparcial; (...) de ello se sigue que el juicio está viciado de nulidad.
(...) al rechazar el alegato propuesto por el demandado -Fiscal General Adjunto del Tribunal de Apelación-, y basándose en la incompatibilidad de las funciones del Presidente de la Sala del Consejo que había resuelto sobre el procedimiento ulterior y en las propias de miembro del Tribunal Correccional en el mismo caso, el fallo del Tribunal de Apelación refleja igualmente el vicio de nulidad.
(...) la reclamación (basada en la violación del art. 6.1 del Convenio) está (pues) justificada (...).»
A (Claude y Kirschenbilder, Pasicrisie belga, 1985, I, pág. 1228. Ver también págs. 1221-1224, las conclusiones del Fiscal General Piret en el caso Vidal).
Otros casos ulteriores fueron fallados en el mismo sentido (11 de septiembre de 1985, Paquet, Pasicrisie belga, 1985,1, pág. 23, 2 de octubre de 1985, Delhausse, ibidem, 1986,1, pág. 93, 27 de mayo de 1986, Wecks y otros, ibidem, 1986,1, pág. 1163).
Por consiguiente, el problema que se ha suscitado con el caso Ben Yaacoub no parece que siga subsistiendo en Bélgica.
16. El Tribunal estima, por tanto, que debe excluirse el caso de la lista.
POR LOS CASOS ANTERIORES, EL TRIBUNAL DECIDE POR UNANIMIDAD
Excluir el caso de la lista.
Hecho en francés y en inglés, y luego comunicado por escrito el 27 de noviembre de 1987 en aplicación del artículo 54.2, apartado segundo del Reglamento.
Firmado: Rolv Ryssdal, PRESIDENTE
Firmado: Marc-André Eissen, SECRETARIO
ANEXO
Opinión de la Comisión Europea de Derechos Humanos
(Informe de la Comisión de 7 de mayo de 1985)
OPINIÓN DE LA COMISIÓN
92. El último punto en litigio que la Comisión debe decidir trata de la cuestión de si el Tribunal correccional de Termonde que condenó al demandante el 20 de julio de 1981 era o no un «Tribunal imparcial», como lo exige el artículo 6.1 del Convenio, habida cuenta del hecho de que el Magistrado que lo ha presidido, el señor De Neve, había anteriormente presidido también la Sala del Consejo, que se había pronunciado por el mantenimiento en detención preventiva del demandante así como por su remisión a juicio.
93. Según los términos de la disposición anterior del Convenio:
«Toda persona tiene derecho a que su caso sea juzgado justamente (...) por un Tribunal (...) imparcial (...), que decidirá (...) sobre la legitimidad de cualquier acusación en materia penal que se le impute (...).»
94. La garantía de imparcialidad prevista en esta disposición puede apreciarse sobre la base de un tratamiento subjetivo, por el que se intente determinar lo que un Juez dado pensaba en su fuero interno en un caso particular, y de un planteamiento objetivo, determinando si ofrecía garantías suficientes para excluir a este respecto cualquier duda legítima ( Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Sentencia Piersack, de 1 de octubre de 1982 , serie A, núm. 53, págs. 14-15, 30).
95. En cuanto a la imparcialidad personal del Magistrado, la Comisión comprueba que no ha sido puesta en duda de manera expresa por parte del demandante. La Comisión, por tanto, pasará por alto este aspecto. El demandante alega, sin embargo, que el Tribunal que ha apreciado la legitimidad de la acusación en materia penal no puede ser considerado como un Tribunal imparcial, ya que la presencia en él de M. de Neve puede suscitar dudas al respecto, debido a las funciones asumidas por este Magistrado con relación a este caso. Como ha subrayado el Tribunal, conviene, en efecto, adoptar en esta materia un tratamiento objetivo, y tener en cuenta consideraciones de carácter funcional y orgánico ( Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Sentencia De Cubber del 26 de octubre de 1984 , serie A, núm. 86, págs. 14, 26).
96. A nivel de las garantías esenciales exigidas por el artículo 6, incluso las apariencias pueden tener importancia, como dice el adagio inglés: Justice must not only be done; it must also be seen to be done. Esto indica que la presencia de cualquier Juez del que pueda legítimamente temerse una falta de imparcialidad no satisface las exigencias del artículo 6.1 del Convenio. El asunto en cuestión es la confianza que los Tribunales de una sociedad democrática deben inspirar al público, empezando, en materia penal, por los propios acusados (Tribunal Europeo de Derechos Humanos, caso Piersack anterior, págs. 14-15,30, y caso De Cubber anterior, loc. cit.).
97. Además, tal como ha observado el Tribunal cuando se trata del principio fundamental de la imparcialidad del Juez, una interpretación restrictiva del artículo 6.1 del Convenio no está en consonancia con el objeto y la finalidad de esta disposición, habida cuenta del lugar eminente que, en una sociedad democrática, ocupa el derecho a un proceso justo dentro del marco del Convenio ( Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Sentencia Delcourt, del 17 de enero de 1970 , serie A, núm. 11, págs. 1-15, 25 in fine, y Sentencia De Cubber anterior, págs. 16, 30 in fine).
98. Una vez establecido el caso presente en el marco del Convenio, la Comisión debe responder a la cuestión de saber si, considerando las circunstancias particulares dadas, puede ponerse en duda la imparcialidad del Tribunal de Termonde que ha condenado al demandante.
99. En este punto conviene referirse al caso De Cubber citado más arriba, que presentar ciertas semejanzas. En este caso, se trataba, en efecto, de examinar la imparcialidad de un Tribunal uno de cuyos asesores había desempeñado anteriormente las funciones de Juez de Instrucción en el mismo caso. Después de haber analizado las características del sumario preparatorio según el derecho belga y, en particular, los poderes del Juez de Instrucción, el Tribunal resolvió que este último tenía, gracias a sus funciones precedentes, un conocimiento profundo del expediente que le permitía desempeñar un papel capital en el Tribunal enjuiciador, e incluso de formarse una opinión preconcebida. Por tanto, un Tribunal compuesto de esta forma no podía considerarse imparcial según el sentido del artículo 6.1 del Convenio.
100. En el caso presente, el Presidente de la jurisdicción de fondo no había actuado anteriormente como un Juez de Instrucción en ese mismo caso, sino más bien como Presidente de la Sala del Consejo (chambre). Con objeto de determinar si el Tribunal así compuesto responde a las exigencias del artículo anterior del Convenio, la Comisión examina, en primer lugar, el conjunto de las atribuciones de la Sala del Consejo, y analiza posteriormente el alcance de la participación del señor De Neve en la causa del demandante.
101. En cuanto a las funciones de la Sala del Consejo, ya han sido enumeradas anteriormente (ver párrafo 26-37). Según este examen, esas atribuciones son muy amplias y variadas, siendo la función principal proceder a la reglamentación del procedimiento. A este respecto debe asegurarse que la instrucción se ha efectuado de una manera regular y completa, y ordenar la remisión del detenido a juicio sólo en el caso de que considere y decida la existencia de indicios suficientes de culpabilidad.
102. La Sala del Consejo debe, por otra parte, confirmar la orden de detención pronunciada por el Juez de Instrucción y resolver, todos los meses, sobre el mantenimiento en detención preventiva del interesado. Finalmente, debe observarse que la Sala del Consejo está facultada para dictar la suspensión del procedimiento de condena y puede «correccionalizar» los crímenes tras el reconocimiento de circunstancias atenuantes en favor del acusado. Puede también suspender las diligencias, no sólo en caso de falta de indicios suficientes de culpabilidad, sino reconociendo, en beneficio del acusado, bien la existencia de una causa de justificación, bien un estado mental que determine la aplicación de la Ley de defensa social y no la correspondiente a la legislación penal. Según el parecer de la Comisión, el ejercicio de estas funciones permite al Magistrado titular, por su amplitud, adquirir un conocimiento profundo del caso y de la personalidad del acusado, a riesgo de formarse una opinión preconcebida sobre su culpabilidad.
103. En el caso presente, el señor De Neve, en calidad de Presidente (Juez único) de la Sala del Consejo, confirmó el 7 de marzo de 1981 la orden de detención pronunciada contra el demandante, ordenando más tarde, el 28 de abril, el 26 de mayo y el 9 de junio de 1981, su mantenimiento en estado de detención preventiva; finalmente, el 23 de junio de 1981 decidió la remisión a juicio del demandante ante el Tribunal correspondiente. A este respecto debe observarse que ese mismo Magistrado resolvió en esa fecha «correccionalizar» los hechos incriminados y, en consecuencia, remitió al demandante ante el Tribunal correccional y no ante la audiencia de lo criminal, al estimar, en efecto, que existían «circunstancias atenuantes en beneficio del demandante» (ausencia de condenas anteriores y penas criminales) que justificaban la remisión del caso a un Tribunal de rango inferior.
104. Teniendo en cuenta el papel desempeñado por el señor De Neve durante la instrucción del caso, el demandante sostiene que, en el momento del juicio, podía temer legítimamente que ese Magistrado ya no ofreciera las garantías de imparcialidad necesarias, en la medida en que, antes de juzgarlo, había adquirido ya un conocimiento profundo del expediente y se había formado, muy probablemente, una idea sobre su culpabilidad. El Gobierno demandado se opone a esa tesis y subraya que, cuanto un Juez actúa en calidad de Presidente de la Sala del Consejo, su opinión no es más que provisional, a reserva de los elementos complementarios que aporte la instrucción de la ausencia que destruirán la evidencia presentada o la transformarán en prueba definitiva.
105. Es cierto que, tal como afirma el Gobierno demandado, cuando el señor De Neve ha presidido la Sala del Consejo, no tenía que pronunciarse sobre la culpabilidad del demandante, facultad que era de la competencia exclusiva del Tribunal, sino que fundamentalmente tenía que indagar si existían cargos suficientes contra él para remitirlo ante esa jurisdicción. Si bien la presencia de indicios serios de culpabilidad son suficientes para justificar la orden de remisión del acusado para su juicio correspondiente, se necesitan pruebas para que el Tribunal pueda condenar al acusado. Esto explica la diferencia de papel de la Sala del Consejo y del Tribunal enjuiciador, así como el objeto de sus decisiones respectivas.
106. La Comisión quiere subrayar, en primer lugar, que su misión no consiste en juzgar como tal el sistema belga de organización judicial, que prevé que el acusado no puede ser enjuiciado más que por una decisión del Tribunal que supervise el procedimiento de instrucción, y reconoce que ese sistema ha sido creado fundamentalmente para conferir una mayor protección al acusado. Las competencias de la Comisión se limitan en el caso de autos a verificar, sobre la base de los criterios indicados más arriba, si el ejercicio sucesivo de las funciones antes mencionadas eran de naturaleza tal que pudieran suscitar en el demandante un temor legítimo de que la imparcialidad del Tribunal correccional de Termonde, presidido por el señor De Neve, «pudiera quedar en entredicho» (Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Sentencia anterior en los casos Piersack y De Cubber).
107. A este respecto, la Comisión comprueba que la jurisprudencia constante del Tribunal de Casación belga, al interpretar el Código judicial a la luz de los trabajos preparatorios, considera que el ejercicio sucesivo de las funciones de Presidente de la Sala del Consejo y del Juez de fondo por un mismo Magistrado y en un mismo caso es conforme al derecho belga; además, el Tribunal de Casación estima que ese ejercicio sucesivo de funciones no infringe las exigencias del artículo 6.1 del Convenio, sobre todo en cuanto concierne al principio de imparcialidad del Tribunal.
108. La Comisión no puede, sin embargo, aceptar este argumento por las razones siguientes: En efecto, si se tienen en cuenta las atribuciones de la Sala del Consejo y, sobre todo, el hecho de que el señor De Neve ha ejercido, él solo, las atribuciones de esta instrucción a lo largo de las actuaciones precedentes (detención preventiva, correccionalización, enjuiciamiento), la Comisión estima que ese Magistrado ha podido adquirir, durante el ejercicio de las funciones de Presidente de la Sala del Consejo un conocimiento profundo del caso del demandante y de su personalidad, con peligro de formarse una opinión preconcebida sobre su culpabilidad. Esto queda demostrado fehacientemente por el hecho de que, el 9 de julio de 1981, estando el Juez de Instrucción de acuerdo en que el demandante fuera puesto en libertad provisional, el señor De Neve se opuso a esa medida, basándose, entre otros motivos, en que «a pesar de que el demandante negaba los hechos, existían todavía indicios suficientes de su culpabilidad». Esta decisión fue, en cierta medida, corroborada por la del 23 de junio de 1981, de enjuiciamiento del demandante, decisión que, a la vista de las explicaciones dadas anteriormente, exigía del señor De Neve un conocimiento más que superficial del expediente. Conviene igualmente recordar que, en esa ocasión, el señor De Neve procedió a la «correccionalización» de los hechos imputados a causa de la presencia de circunstancias atenuantes que afectaban al demandante.
109. Finalmente, según el criterio de la Comisión, aunque la diferencia entre las nociones de «indicios serios» de culpabilidad y de «pruebas» de culpabilidad sea, sin duda, legítima e incluso fundamental en numerosos sistemas jurídicos de los Estados miembros del Consejo de Europa, que distinguen en el procedimiento penal las fases del sumario preparatorio y del sumario en la audiencia, esa diferencia ofrece el peligro de presentar fronteras bastante vagas cuando es uno y el mismo Magistrado el que debe concretarlas. La diferencia entre las dos nociones es tanto más frágil cuando uno se sitúa, como en el caso de autos, en un sistema de procedimiento penal en el que la «prueba» de culpabilidad de un acusado puede consistir en el «íntimo convencimiento» del Juez. Así, a partir del momento en el que el señor De Neve considera que existen «indicios serios» de culpabilidad del acusado, su decisión estará cargada de consecuencias, al enfrentarse a continuación a la misma persona para resolver sobre el fondo de la cuestión. En cuanto al acusado, parece pues justificado que tema que ese Magistrado, que le ha negado su puesta en libertad y ha ordenado su enjuiciamiento, aborde el examen de fondo del caso con un prejuicio desfavorable hacia él. Por otra parte, como ese Magistrado era el único de los tres componentes del Tribunal Correccional que tenía conocimiento del caso antes de la vista correspondiente, el demandante podía sospechar legítimamente que desempeñaba un papel decisivo en detrimento suyo en ese juzgado, tras haberse formado, en la fase de instrucción del caso, una convicción íntima sobre su culpabilidad.
110. En el caso de autos, parece que aunque la intervención sucesiva de un Juez de Instrucción y de un Tribunal enjuiciador sea, por su propia naturaleza, instrumento de garantía de los intereses de los acusados, en realidad ha lesionado los derechos conferidos al demandante por el Convenio, ya que el mismo Magistrado ha ejercido sucesivamente las dos funciones en cuestión. En consecuencia, el demandante ha podido temer legítimamente la existencia de prejuicios por parte del Magistrado a la hora de juzgar sobre el fondo del caso.
111. En apoyo de lo anterior, la Comisión se funda en dos argumentos más esgrimidos, por otra parte, por el Tribunal en el caso De Cubber señalado anteriormente.
112. En primer lugar, el Tribunal ha subrayado en este caso, que la instrucción preparatoria revestía en el Derecho belga un carácter secreto y no contradictorio, lo que la distinguía de la instrucción en la audiencia de la jurisdicción enjuiciadora. En esas circunstancias, concluía el Tribunal, «se comprende que un acusado pueda sentir inquietud si encuentra en el seno del Tribunal llamado a resolver sobre la legitimidad de la acusación, al Magistrado que le había sometido a detención preventiva y le había interrogado durante la instrucción preparatoria». La Comisión opina que este argumento es aplicable igualmente al presente caso. En efecto, el procedimiento ante la Sala del Consejo es igualmente secreto y confidencial y, durante su presidencia, el señor De Neve se ha pronunciado igualmente sobre el mantenimiento en estado de detención preventiva del demandante. Ciertamente, no ha conducido los interrogatorios con la intención de buscar la verdad, como lo hace un Juez de Instrucción, sino que, una vez terminados éstos, llegó a la conclusión de que existían indicios suficientes de culpabilidad que justificaban el enjuiciamiento del demandante y, además, que existían circunstancias atenuantes a su favor.
113. Segundo argumento: De conformidad con el artículo 127 del Código judicial belga, un Magistrado que haya «asumido en el caso las funciones de Juez de Instrucción no podrá presidir la Sala del Tribunal, o actuar como asesor» ni, según el Tribunal de Casación belga, «actuar como asesor» en un Tribunal de Apelación. El Tribunal señala que el legislador y la jurisprudencia belga habían manifestado así su voluntad de sustraer a la Sala de lo criminal y al Tribunal de Apelación de cualquier sospecha legítima de parcialidad, y ha concluido que pueden aplicarse «consideraciones análogas para los juzgados de primera instancia». Ahora bien, la Comisión comprueba que la disposición previa del Código judicial prohíbe igualmente a los Magistrados «que han supervisado la instrucción» presidir la Sala de lo criminal o actuar como asesores. Por consiguiente, la Comisión estima que el argumento esgrimido por el Tribunal es igualmente válido en el caso de autos.
114. Tomando en consideración el conjunto de los elementos mencionados anteriormente, la Comisión opina que, en vista de las circunstancias propias del caso, el demandante podía albergar temores legítimos en cuanto a la presencia del señor De Neve en la jurisdicción enjuiciadora, a saber el Tribunal Correccional de Termonde. Por consiguiente, la imparcialidad de este último podía parecer en entredicho.
Conclusión
115. La Comisión expresó, por seis votos contra cuatro, la opinión de que la causa del demandante no ha sido conocida por un «Tribunal imparcial», en el sentido del artículo 6.1 del Convenio y que se ha producido, por ello, una violación de esa disposición.
Firmado: C. A. Norgaard, PRESIDENTE
Firmado: H. S. Krüger, SECRETARIO
VOTO PARTICULAR DE LOS SEÑORES NORGAARD, FROWEIN, JÖRUNDSSON Y DANELIUS
1. La mayoría de la Comisión opina que la causa del demandante no ha sido entendida por un «Tribunal imparcial», en el sentido del artículo 6.1 del Convenio, debido a que el Presidente del Tribunal Correccional, el señor De Neve, había presidido con anterioridad la Sala del Consejo que había estatuido sobre el mantenimiento del demandante en detención preventiva así como sobre su remisión a juicio. Nosotros no compartimos esa opinión.
2. En los casos Piersack y De Cubber, la Comisión y el Tribunal han estimado que la imparcialidad de un Tribunal debe considerarse como un dato objetivo y que la condición de imparcialidad no se cumple si el Juez de la jurisdicción enjuiciada tiene ya conocimiento del caso en tanto que procurador general o en su calidad de Juez de Instrucción. Han sido las funciones particulares del procurador general y del Juez de Instrucción las que han llevado a la Comisión y al Tribunal ha tomar esa postura. En cuanto al Juez de Instrucción, el Tribunal ha atribuido una importancia particular a sus amplias facultades en la instrucción del caso, a sus frecuentes interrogatorios del acusado, a su profundo conocimiento del expediente y a la posibilidad de que, en el ejercicio de sus funciones, se haya formado una opinión sobre su culpabilidad (párrafo 29 de la Sentencia del Tribunal en el caso De Cubber).
3. En nuestra opinión, no puede aplicarse ese mismo razonamiento al Juez que, como es el caso del señor De Neve, ha presidido la Sala del Consejo. Admitimos que, gracias a ello, había adquirido también un profundo conocimiento del asunto, pero en condiciones muy distintas a las de un Juez de Instrucción. Mientras que el Juez de Instrucción debe instruir el caso de una manera activa para reunir todos los datos necesarios, la Sala del Consejo tiene la misión de evaluar el resultado de ese proceso de instrucción. La función asignada a la Sala del Consejo es, por consiguiente, de carácter judicial y dicha Sala puede, basándose en sus propias apreciaciones, remitir el caso a un Tribunal enjuiciador o dictar un auto de sobreseimiento. Si el caso es de tal naturaleza que deba remitirse al Tribunal, la Sala del Consejo decidirá, considerando la gravedad de la infracción, la jurisdicción del Tribunal enjuiciador competente. Si la Sala del Consejo estima que el proceso de instrucción es incompleto, podrá indicar qué otra información suplementaria debe obtenerse. Finalmente, la Sala del Consejo ejerce un control jurisdiccional de la detención preventiva durante la instrucción.
4. Al ejercer estas funciones, el Juez de la Sala del Consejo adquiere, sin duda, un profundo conocimiento del caso en cuestión, pero esto no basta para crear el riesgo de una falta de imparcialidad. En efecto, es normal, en varios sistemas jurídicos europeos, que el Juez que instruye sobre el fondo de la cuestión estudie el expediente antes de la vista del caso, hecho que no cabría invocar como motivo de duda sobre su imparcialidad.
5. La decisión de remitir el caso ante el Tribunal enjuiciador es una resolución que toma la Sala del Consejo basada en el expediente. En otros sistemas europeos, por ejemplo en Alemania, es al Tribunal enjuiciador al que compete tomar la decisión formal de apertura del procedimiento de fondo (Hauptverfahren). Los dos procedimientos están justificados por el mismo motivo convincente, a saber, que son Jueces imparciales quienes deben decidir si se cumplen todas las condiciones para la incoación del procedimiento de fondo. Esta decisión, que implica una garantía importante para cualquier acusado, no puede considerarse como una toma de postura sobre su culpabilidad. La distinción entre sospecha y culpabilidad -reconocida por otra parte por el Convenio [ver arts. 5.1.c) y 6.2]- es perfectamente conocida por todos los Jueces, y no hay razón objetiva alguna para temer que el Juez que haya tomado una decisión de este tipo que afecta al procedimiento, carezca por ese motivo, de la imparcialidad necesaria en el examen del fondo del caso.
6. Este mismo razonamiento es aplicable a las decisiones sobre la detención preventiva. Al confiar a un Juez la tarea de decidir sobre el tema de la detención preventiva se ha querido garantizar un examen neutral e imparcial de una cuestión que atañe directamente a la libertad personal del individuo. Cualquier Juez sabe, sin embargo, que la sospecha que basta para decidir la detención preventiva de una persona, no es suficiente para condenarla por esa infracción. De ello se sigue que no hay, normalmente, razón objetiva alguna para temer que el Juez que ha decidido poner o mantener a una persona en detención preventiva, carezca de imparcialidad si, acto seguido, se le encomienda un nuevo examen del mantenimiento del acusado en detención preventiva o del fondo del caso.
7. Se sabe perfectamente, por otra parte, que los Jueces de fondo en materia penal a veces han de tomar decisiones referentes a la detención preventiva durante la vista de un caso. Incluso en esa fase, cabe esperar, sin embargo, que el Juez establezca una distinción neta entre una valoración de las sospechas que justifican la detención preventiva y la conclusión final relativa a la culpabilidad.
8. Por las razones que acabamos de enunciar, opinamos que el Tribunal que ha condenado al demandante era imparcial, en el sentido del artículo 6.1 del Convenio, y que no ha habido, pues, violación de esta disposición.
© Rada Europy / Europejski Trybunał Praw Człowieka, źródło: HUDOC (hudoc.echr.coe.int), pozyskano 13.07.2026. · Źródło