T-165/97
PostanowienieTSUE2000-02-09CELEX: 61997TO0165ECLI:EU:T:2000:35
Analiza orzeczenia
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Zagadnienie prawne
Czy wyrok Trybunału Sprawiedliwości (lub Sądu) oraz późniejsza decyzja instytucji dostosowująca wewnętrzne przepisy do tego wyroku stanowią nowe i istotne fakty, które uzasadniają złożenie wniosku o rewizję ostatecznej decyzji o klasyfikacji urzędnika po upływie ustawowych terminów?Ratio decidendi
Trybunał Pierwszej Instancji orzekł, że terminy na wniesienie zażalenia i skargi w sprawach służbowych są terminami porządkowymi, mającymi na celu zapewnienie pewności prawa, a wszelkie wyjątki należy interpretować ściśle. Decyzja o klasyfikacji urzędnika staje się ostateczna po upływie tych terminów. Jedynie istnienie nowych i istotnych faktów może uzasadniać ponowne rozpatrzenie takiej ostatecznej decyzji. Trybunał uznał, że ani wyrok w sprawie Alexopoulou, ani późniejsza decyzja Komisji z 7 lutego 1996 r. (dostosowująca kryteria klasyfikacji do tego wyroku) nie stanowią takich nowych i istotnych faktów, ponieważ wyrok dotyczył konkretnego przypadku i nie miał skutków prawnych dla osób trzecich, a decyzja administracyjna jedynie dostosowała istniejące przepisy do orzecznictwa, nie podważając ostatecznych decyzji.Stan faktyczny
W 1992 r. skarżący, Carlos Gómez de la Cruz Talegón, został mianowany urzędnikiem Komisji Europejskiej na stopień A 7, szczebel 3. Decyzja ta stała się ostateczna, ponieważ nie została zaskarżona w terminie. W 1995 r. Sąd Pierwszej Instancji wydał wyrok w sprawie Alexopoulou/Komisja, a w 1996 r. Komisja zmodyfikowała swoje wewnętrzne kryteria klasyfikacji, aby dostosować je do tego wyroku. Skarżący, powołując się na te wydarzenia jako na nowe i istotne fakty, złożył w maju 1996 r. wniosek o rewizję swojej początkowej klasyfikacji, dążąc do uzyskania stopnia A 6. Komisja odrzuciła jego wniosek, a następnie zażalenie, argumentując, że terminy na zaskarżenie minęły, a wskazane wydarzenia nie stanowią nowych i istotnych faktów.Rozstrzygnięcie
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AUTO DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Primera)
de 9 de febrero de 2000 (
*1
)
«Función Pública — Petición de revisión de la clasificación en grado — Excepción de inadmisibilidad — Hecho nuevo y substancial — Admisibilidad»
En el asunto T-165/97,
Carlos Gómez de la Cruz Talegón, funcionario de la Comisión de las Comunidades Europeas, representado por el Sr. Víctor Gómez de la Cruz Talegón, Abogado del Ilustre Colegio de Málaga (España), que designa como domicilio en Luxemburgo el de la Sra. Consuelo Pérez Anaya, 24, rue Marguerite de Brabant,
parte demandante,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Julian Currall, Consejero Jurídico, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Carlos Gómez de la Cruz, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,
parte demandada,
que tiene por objeto un recurso de anulación interpuesto contra la decisión de la Comisión de 30 de julio de 1996, por la que se deniega la petición del demandante de revisión de su clasificación inicial, y contra la decisión de la Comisión de 3 de febrero de 1997, por la que se desestima la reclamación del demandante contra dicha decisión,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Primera),
integrado por los Sres.: B. Vesterdorf, Presidente, M. Vilaras y N. Forwood, Jueces;
Secretario: Sr. H. Jung;
dicta el siguiente
Auto
Antecedentes de hecho
Mediante decisión de la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos (en lo sucesivo, «AFPN») de 7 de diciembre de 1992, se nombró al demandante funcionario en prácticas en calidad de administrador, clasificándolo en el grado A 7, escalón 3, con efecto a partir del 1 de noviembre de 1992. La AFPN procedió a su nombramiento como funcionario titular en su puesto de trabajo mediante decisión de 27 de julio de 1993, con efecto a partir del 1 de agosto de 1993.
El 5 de octubre de 1995, el Tribunal de Primera Instancia dictó sentencia en el asunto Alexopoulou/Comisión (T-17/95, RecFP pp. I-A-227 y II-683; en lo sucesivo, «sentencia Alexopoulou»).
El 27 de marzo de 1996, se publicó en las Informaciones Administrativas la decisión de 7 de febrero de 1996 (en lo sucesivo, «decisión de 7 de febrero de 1996»), mediante la cual la Comisión modificaba su decisión de 1 de septiembre de 1983 relativa a los criterios aplicables al nombramiento en grado y a la clasificación en escalón en el momento del nombramiento (en lo sucesivo, «decisión de 1 de septiembre de 1983»). Tras esta modificación, el artículo 2, párrafo primero, de esta última decisión quedó redactado en los siguientes términos:
«[La AFPN] nombrará al funcionario en prácticas en el grado inicial de la carrera para la que haya sido contratado.
Como excepción a ese principio, la AFPN podrá adoptar la decisión de nombrar al funcionario en prácticas en el grado superior de la carrera cuando las necesidades específicas del servicio exijan la contratación de un titular especialmente cualificado o cuando la persona contratada posea cualificaciones excepcionales.»
El demandante presentó el 13 de mayo de 1996 ante la AFPN una petición de revisión de su clasificación inicial, en virtud del artículo 90, apartado 1, del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas (en los sucesivo, «Estatuto»). Dicha petición, registrada en la Secretaría General de la Comisión el 22 de mayo de 1996, tenía por objeto conseguir la clasificación en el grado A 6.
El 18 de junio de 1996, la Comisión señaló en la versión francesa de las Informaciones Administrativas que la publicación del 27 de marzo anterior sólo tenía por objeto «informar al personal» y que «cualquier decisión eventualmente lesiva, como una decisión de clasificación, sólo puede impugnarse mediante una reclamación presentada en el plazo de tres meses a contar desde la notificación del acto al interesado», por lo que «los funcionarios que no presentaron una reclamación en los plazos estatutarios, tras la notificación de su clasificación definitiva, ya no pueden hacerlo».
La petición de revisión presentada por el demandante fue desestimada mediante decisión de la AFPN de 30 de julio de 1996, por haberse presentado transcurridos más de tres meses desde la decisión por la que se procedió a su clasificación inicial.
El 25 de octubre de 1996, el demandante presentó ante la AFPN una reclamación, en virtud del artículo 90, apartado 2, del Estatuto, contra la decisión de 30 de julio de 1996. La AFPN la desestimó mediante decisión de 3 de febrero de 1997, seguida el 28 de febrero de 1997 de una versión española. El demandante acusó recibo de la versión francesa de dicha respuesta el 14 de marzo de 1997.
El demandante fue invitado a participar en una reunión interservicios, a la que estaban convocados los funcionarios que habían presentado una reclamación a propósito de la revisión de su clasificación en el momento de su entrada en servicio.
Procedimiento y pretensiones de las partes
Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 26 de mayo de 1997, el demandante interpuso el presente recurso.
Mediante escrito de 14 de noviembre de 1997, el Tribunal invitó a las partes en la instancia, así como a las partes en otros asuntos pendientes que presentaban una problemática similar, a participar en una reunión informal con el Juez Ponente. Durante la mencionada reunión, que se celebró en el Tribunal de Primera Instancia el 3 de diciembre de 1997, las partes demandantes en la mayor parte de dichos asuntos manifestaron su voluntad de designar un asunto como asunto piloto.
El demandante no participó, sin embargo, en la mencionada reunión y no aceptó la transacción propuesta, por considerar que su caso era diferente del de las demás partes en los asuntos de reclasificación en curso. En consecuencia, prosiguió con su propio recurso.
Mediante escrito registrado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 16 de noviembre de 1998, la Comisión planteó, en virtud del artículo 114, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, una excepción de inadmisibilidad. El 11 de enero de 1999, el demandante presentó en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia sus observaciones sobre la mencionada excepción.
Mediante escrito de 8 de diciembre de 1999, el Tribunal de Primera Instancia invitó al demandante a presentar sus observaciones, por una parte, a propósito de la publicación de la decisión de 1 de septiembre de 1983, información recogida en el apartado 39 del auto del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 18 de noviembre de 1999, Progoulis/Comisión (C-431/98 P, aún no publicado en la Recopilación), y, por otra parte, sobre el curso que debía darse al procedimiento en el caso de autos.
Mediante escrito de 9 de diciembre de 1999, registrado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 16 de diciembre de 1999, el demandante indicó que la publicación, en octubre de 1983, de la decisión de 1 de septiembre de 1983 no tenía ninguna incidencia sobre su recurso.
En su escrito de demanda, el demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
—
Anule la decisión negativa de la AFPN de fecha 30 de julio de 1996 de proceder a la reclasificación del demandante, así como la decisión de la Comisión de 3 de febrero de 1997 por la que se desestima la reclamación formulada por el demandante contra dicha negativa.
—
Declare el derecho del demandante a que sea revisada su clasificación inicial a partir de su nombramiento el 1 de noviembre de 1992, en aplicación de los artículos 31, apartado 2, y 32 del Estatuto, reconstituyéndose la carrera del demandante.
a través de la información administrativa especial de 27 de marzo de 1996, por no ser reglas en vigor en el momento de la clasificación solicitada (1 de noviembre de 1992).
Con carácter subsidiario, declare el derecho del demandante a que sea revisada su clasificación inicial a partir del 5 de octubre de 1995, conforme a la decisión de la Comisión de 7 de febrero de 1996, objeto de la información administrativa especial de 27 de marzo de 1996, reconstituyéndose la carrera del demandante.
—
Anule cuantos actos de la demandada sean necesarios, y sólo en la medida en que sean necesarios para el reconocimiento de lo solicitado en los puntos precedentes de la demanda.
—
Condene a la demandada al pago de la totalidad de las costas y gastos que se originen con motivo de este procedimiento.
—
Suspenda, previa conformidad de la demandada, el procedimiento con reserva de todos los derechos.
En su excepción de inadmisibilidad, la Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
—
Declare la inadmisibilidad del recurso.
—
Decida conforme a Derecho sobre las costas.
En sus observaciones sobre la excepción de inadmisibilidad, el demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
—
Declare la admisibilidad de la demanda.
—
Declare conformes a derecho las conclusiones contenidas en su escrito de demanda.
Sobre la admisibilidad
Conforme al artículo 114 del Reglamento de Procedimiento, si una parte solicita que el Tribunal de Primera Instancia decida sobre la inadmisión sin entrar en el fondo del asunto, salvo decisión en contrario del Tribunal de Primera Instancia, el resto del procedimiento relativo a la excepción de inadmisibilidad se desarrollará oralmente. En el caso de autos, el Tribunal de Primera Instancia se considera suficientemente informado por los documentos obrantes en los autos y estima que procede, en consecuencia, pronunciarse sobre la demanda sin iniciar la fase oral del procedimiento.
Alegaciones de las partes
La Comisión sostiene que el recurso se interpuso fuera de plazo y no es, por tanto, admisible, puesto que el demandante no ha demostrado la existencia de un hecho nuevo y substancial.
A juicio de la Comisión, la facultad que confiere el artículo 90, apartado 1, del Estatuto a todos los funcionarios de solicitar a la AFPN que adopte una decisión con respecto a ellos no permite eludir los plazos de reclamación y recurso establecidos en los artículos 90 y 91 del Estatuto y cuestionar indirectamente así una decisión anterior no impugnada dentro de plazo (sentencia del Tribunal de Justicia de 26 de septiembre de 1985, Valentini/Comisión, 231/84, Rec. p. 3027). A este respecto, la Comisión subraya que la decisión de la AFPN por la que se fija la clasificación del demandante en el grado A 7, escalón 3, se remonta a 1992 y que no se presentó reclamación alguna contra dicha decisión en el plazo de tres meses a partir de su notificación.
La Comisión añade que, con arreglo a jurisprudencia reiterada, los plazos de reclamación y recurso establecidos por los artículos 90 y 91 del Estatuto están destinados a garantizar la seguridad de las situaciones jurídicas. Son de orden público y no pueden dejarse a disposición de las partes o del Juez. Las excepciones o exenciones que puedan existir deben interpretarse de manera restrictiva (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 21 de febrero de 1995, Moat/Comisión, T-506/93, RecFP pp. I-A-43 y II-147).
En este sentido, se ha declarado ya que un funcionario no puede cuestionar las condiciones de su nombramiento inicial cuando éste ya es definitivo (sentencia del Tribunal de Justicia de 1 de diciembre de 1983, Blomefield/Comisión, 190/82, Rec. p. 3981). Sólo la existencia de hechos nuevos y esenciales puede justificar la presentación de una petición encaminada a la revisión de tal decisión (sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de mayo de 1985, Esly/Comisión, 127/84, Rec. p. 1437).
A este respecto, en su respuesta a la reclamación del demandante, la AFPN negó que la decisión de 7 de febrero de 1996 o la sentencia Alexopoulou pudieran constituir tales hechos nuevos.
En efecto, la Comisión considera que la decisión de 7 de febrero de 1996 no tiene por objeto ni por efecto cuestionar las decisiones administrativas que eran definitivas antes de su entrada en vigor (sentencia del Tribunal de Justicia de 8 de marzo de 1988, Brown/Tribunal de Justicia, 125/87, Rec. p. 1619). Esta decisión no tiene efecto constitutivo, ya que se limita a adaptar el artículo 2 de los criterios de clasificación de la decisión de 1 de septiembre de 1983 incorporando la interpretación del artículo 31, apartado 2, del Estatuto expuesta por el Tribunal en el asunto Alexopoulou.
Además, la Comisión estima que, en su auto de 11 de julio de 1997, Chauvin/Comisión (T-16/97, RecFP pp. I-A-237 y II-681), apartados 46 a 50 (en lo sucesivo, «auto Chauvin»), el Tribunal de Primera Instancia confirmó el enfoque de dicha Institución en sus respuestas a las reclamaciones y, en particular, que la decisión de 7 de febrero de 1996 simplemente adapta la de 1 de septiembre de 1983 a las exigencias de la sentencia Alexopoulou.
En la medida en que el demandante se basa en el descubrimiento después del 27 de marzo de 1996 de la decisión de 1 de septiembre de 1983, mencionada en la sentencia Alexopoulou, la Comisión señala que basta indicar que dicha decisión no puede, en modo alguno, considerarse un hecho nuevo, ya que es muy anterior a la decisión de clasificación de 1992. Es un principio general del Derecho que el demandante no se puede basar en su propia ignorancia de esta decisión para justificar su retraso. Puesto que la Sra. Alexopoulou pudo tener conocimiento de ella, la Comisión alega que nada impedía al demandante hacer lo propio y presentar un recurso dentro de los plazos previstos.
La Comisión añade que, incluso suponiendo que el demandante no hubiera recibido copia de la decisión de 1983, o incluso que la Sra. Alexopoulou hubiera recibido una copia, ello no cambiaría de ninguna manera esta apreciación: nada impedía que el demandante hubiera intentado verificar por sí mismo, a su debido tiempo, cómo y en virtud de qué criterios la Comisión interpretaba el artículo 31, apartado 2, del Estatuto.
En la medida en que pueda entenderse, a pesar de haberlo negado, que el argumento del demandante se basaba en la sentencia Alexopoulou en cuanto supuesto hecho nuevo, la Comisión se remite a los apartados 39 a 45 del auto Chauvin.
El demandante tampoco puede alegar una pretendida infracción de una forma superior de Derecho; a saber: el principio de igualdad de trato, que justificaría la extensión de los efectos de la sentencia Alexopoulou —independientemente del carácter tardío de su petición— a los funcionarios que se encontraran, como él mismo, en una situación similar, pero que no hubieran presentado un recurso a su debido tiempo.
La Comisión subraya que la sentencia Alexopoulou se limita, como recordó el Tribunal en el apartado 48 del auto Chauvin, a anular la renuncia por parte de la Comisión, en un caso individual, a hacer uso de una facultad que le reconoce el Estatuto y cuya aplicación entraña el ejercicio de una facultad completamente discrecional.
El caso de autos se distingue de la situación que se planteó en otros asuntos (sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 6 de marzo de 1996, Becker/Tribunal de Cuentas, T-93/94, RecFP pp. I-A-91 y II-301, y del Tribunal de Justicia de 6 de octubre de 1982, Williams/Tribunal de Cuentas, 9/81, Rec. p. 3301), en los que el Juez comunitario consideró que la Administración estaba obligada a aplicar a los funcionarios clasificados con arreglo a una norma anterior una nueva norma general de clasificación, de aplicación automática y no discrecional, cuya existencia se debía a una iniciativa de la Administración. La Administración no podía, so pena de violar la igualdad entre funcionarios, reservar la aplicación de esos criterios tan sólo a los funcionarios clasificados después de su entrada en vigor, teniendo éstos que coexistir en el futuro dentro de la misma Institución con ese otro grupo de funcionarios, que habían sido clasificados de acuerdo con los antiguos criterios (menos favorables). En tal situación, el derecho a la igualdad de trato y a las mismas expectativas de carrera crea el derecho subjetivo de estos últimos a que se les apliquen los nuevos criterios, que se pretendía fueran generales y automáticos.
Ahora bien, un derecho de ese tipo no lo creó, ciertamente, la propia sentencia Alexopoulou y no se deriva tampoco del artículo 31, apartado 2, del Estatuto: la sentencia confirma, por el contrario, el carácter puramente discrecional y excepcional de la facultad atribuida por esa disposición a la Administración y subraya que, por tanto, el funcionario no tiene derecho subjetivo alguno a ser nombrado en el grado superior de la carrera.
A diferencia de los criterios considerados en los asuntos Becker/Tribunal de Cuentas y Williams/Tribunal de Cuentas, el artículo 31, apartado 2, del Estatuto no tiene por objeto la aplicación a todos los funcionarios. En opinión de la Comisión, se trata de una norma que sólo puede aplicarse con carácter excepcional sobre la base de un examen individual pormenorizado, en relación con la situación del funcionario en el momento de su contratación. Dicho examen supone la presentación de una petición individual al efecto en el momento oportuno (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 5 de noviembre de 1997, Barnett/Comisión, T-12/97, RecFP pp. I-A-313 y II-863), seguida, en caso necesario, de una reclamación y de un recurso.
A fin de demostrar la admisibilidad de su recurso, el demandante alega la existencia de dos hechos que por sí mismos cada uno de ellos y aún más en conjunción constituyen un hecho nuevo y substancial. En primer lugar, el demandante alega haber tenido conocimiento de la existencia de la decisión de 1 de septiembre de 1983 a través de la información administrativa especial de 27 de marzo de 1996. Violando el principio de publicidad de las normas jurídicas y de igualdad de trato, los mencionados criterios no se habían puesto en conocimiento del demandante, mientras que la Sra. Alexopoulou y otros funcionarios sí dispusieron de ellos. En segundo lugar, el demandante señala que tuvo conocimiento, a través de la sentencia Alexopoulou, de que la práctica seguida por la Administración en el momento de su clasificación y que se le aplicó, en virtud de la normativa de 1983, era ilegal y contraria al artículo 31, apartado 2, del Estatuto. Al ser generalizada la practica, el demandante piensa que le fue aplicada, sin saberlo, en el momento de su clasificación inicial.
A juicio del demandante, la Comisión ha incumplido, por lo que a él respecta, su deber de publicidad y notificación, violando así el principio general de publicidad de las normas jurídicas y el artículo 110 del Estatuto. El demandante señala igualmente que la dicción del mencionado artículo 110 obliga aún más que a la mera publicidad pasiva, obligando a la Comisión a una actividad dirigida a «poner [las normas de que se trata] en conocimiento del personal». El demandante afirma que respecto a las normas aprobadas antes del reclutamiento de un funcionario no existe en los servicios de la Comisión en Luxemburgo ninguna comunicación de forma general. Siendo esta afirmación la de un hecho negativo, el demandante solicita que, si es debatido por la Comisión, el Tribunal de Primera Instancia aplique los principios de carga de las pruebas de los hechos negativos.
Entiende el demandante que no puede mantenerse que su ignorancia sea culpable, como pretende la Comisión, pues el principio de ignorancia culpable de la Ley se basa en el presupuesto, que no se da en el caso de autos, de que quien pudiendo y debiendo conocer la norma no la conoce debe responder de su ignorancia. Ahora bien, en el caso de autos, el demandante alega que no tenía ni la obligación, ni los medios de conocer dicha norma.
Por otra parte, el demandante alega que la Comisión violó el principio de igualdad de trato, puesto que se puso la normativa en conocimiento de la Sra. Alexopoulou y de otros funcionarios, mientras que el demandante sólo consiguió con posterioridad a la interposición del recurso la relación de la «normativa entregada por la Comisión a la Sra. Alexopoulou» y de la «normativa [que le fue] entregada por la Comisión», lo que demuestra que se entregó la decisión de 1 de septiembre de 1983 a la Sra. Alexopoulou, pero no al demandante.
Además, señala que, dejando de lado la notificación puntual a un funcionario, a la que no se procedió en el caso del demandante, no existe ningún lugar designado por la Comisión donde puedan consultarse las normas aprobadas por dicha Institución antes del reclutamiento de un funcionario.
Finalmente, el demandante alega que, en el momento de su reclutamiento, había solicitado la aplicación del artículo 31, apartado 2, del Estatuto, por el hecho de la entrega de varias decenas de documentos y certificados. Entre dichos documentos figuraba el certificado expedido por la Universidad de Málaga que, por sí solo, hubiera bastado para clasificar al demandante en el grado en que se hizo. En consecuencia, es evidente, a su juicio, que la entrega de dichos documentos no estaba dirigida a otro fin que la aplicación del artículo 31, apartado 2, del Estatuto.
Apreciación del Tribunal
Según reiterada jurisprudencia, los plazos para formular reclamación o interponer recurso establecidos por los artículos 90 y 91 del Estatuto son de orden público y no constituyen un elemento discrecional para las partes o para el Juez, sino que se establecen para garantizar la claridad y la seguridad de las situaciones jurídicas (sentencia del Tribunal de Justicia de 23 de enero de 1997, Coen, C-246/95, Rec. p. I-403, apartado 21, y auto Chauvin, apartado 32). Las excepciones o derogaciones a dichos plazos que puedan existir deben interpretarse de manera restrictiva (auto del Tribunal de Primera Instancia de 15 de diciembre de 1995, Progoulis/Comisión, T-131/95, RecFP pp. I-A-297 y II-907, apartado 36).
Ha quedado acreditado que el demandante no presentó una reclamación, en el plazo de tres meses previsto por el artículo 90, apartado 2, del Estatuto, contra la decisión de la AFPN de 7 de diciembre de 1992, relativa a su clasificación en el momento del reclutamiento, ni, por tanto, contra la no aplicación por la Comisión del artículo 31, apartado 2, del Estatuto, a pesar de que pretende haber solicitado su aplicación cuando fue reclutado. En consecuencia, la clasificación en grado del demandante se convirtió en definitiva a partir de la expiración del plazo de reclamación contra la decisión mencionada.
El Tribunal recuerda que, como ya se ha declarado, un funcionario no puede cuestionar las condiciones de su reclutamiento inicial después de que éste haya adquirido carácter definitivo (sentencia Blomefield/Comisión, antes citada, apartado 10; auto del Tribunal de Primera Instancia de 12 de octubre de 1998, Campoli/Comisión, T-235/97, RecFP pp. I-A-577 y II-1731, apartado 26). En efecto, solamente la existencia de hechos nuevos y substanciales puede justificar la formulación de una petición tendente a que se vuelva a examinar una decisión que no ha sido impugnada dentro del plazo previsto en los artículos 90 y 91 del Estatuto (véase, en particular, el auto Chauvin, apartado 37).
Ahora bien, el recurso interpuesto por el demandante pretende precisamente cuestionar las condiciones de su reclutamiento inicial, ya que intenta obtener la revisión de su clasificación en grado en el momento de su entrada en servicio.
En efecto, resulta del tenor literal del escrito de demanda que, «[tras] recibir la información administrativa especial de 27 de marzo de 1996, el demandante leyó con detenimiento los criterios de clasificación y la sentencia Alexopoulou. Se desprende de la lectura de los criterios de clasificación y de la sentencia Alexopoulou que la Comisión no ha aplicado, en modo alguno, el artículo 31, apartado 2, del Estatuto de los funcionarios. El demandante [...] conoce, desde este momento, un hecho nuevo y de gran importancia, ignorado hasta la fecha, a saber, una práctica de la Comisión, que obedece a una regla que no se le comunicó, consistente en la no aplicación del artículo 31, apartado 2, del Estatuto».
El Tribunal de Primera Instancia debe señalar que la información administrativa especial de 27 de marzo de 1996 tiene por objeto comunicar al personal una modificación de los criterios de clasificación adoptados en octubre de 1983, aprobada «a raíz de la sentencia dictada el 5 de octubre de 1995 por el Tribunal de Primera Instancia (asunto T-17/95 - Alexopoulou contra Comisión)». Resulta de lo anterior que la información administrativa especial de 27 de marzo de 1996 se basa, en realidad, en la sentencia Alexopoulou. La referencia del demandante a la mencionada información administrativa debe, por tanto, examinarse como una referencia a la sentencia Alexopoulou.
Procede, por tanto, examinar si el haber tenido el demandante conocimiento de la existencia de la decisión de 1 de septiembre de 1983 mediante la sentencia Alexopoulou o la decisión de 7 de febrero de 1996 pueden constituir un hecho nuevo y substancial que justifique la presentación, expirado el plazo de reclamación, de una petición de reclasificación.
En cuanto al hecho de que el demandante tuviera conocimiento de la decisión de 1 de septiembre de 1983 mediante la sentencia Alexopoulou, no puede considerarse que ello constituya un hecho nuevo.
En efecto, considerar que haber tenido conocimiento de la existencia de la decisión de 1 de septiembre de 1983 a través de la sentencia Alexopoulou constituye un hecho nuevo supondría conferir a dicha sentencia efectos jurídicos sobre personas distintas de las partes en el litigio del asunto Alexopoulou o de las afectadas directamente por el acto anulado por dicha sentencia.
Mediante la sentencia mencionada, el Tribunal de Primera Instancia anuló la decisión litigiosa en la medida en que tenía por objeto la clasificación en grado de la Sra. Alexopoulou. En efecto, la sentencia declaró que dicha decisión adolecía de un error de Derecho, puesto que la Comisión había denegado un nombramiento en el grado superior, alegando que la decisión de 1 de septiembre de 1983 excluía tal posibilidad. A este respecto, destacó que, mediante la decisión de 1 de septiembre de 1983, la Institución había renunciado totalmente a la facultad de apreciación conferida por el artículo 31, apartado 2, del Estatuto y que la mencionada decisión infringía el Estatuto en la medida en que no permitía a la AFPN nombrar a un funcionario en un grado superior de su carrera.
Resulta de ello que el descubrimiento de la existencia de la decisión de 1 de septiembre de 1983, alegado por el demandante, se confunde con la interpretación de ciertas de sus disposiciones por el Tribunal de Primera Instancia en el caso concreto del que conoció.
A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia debe señalar que, en el marco del recurso de revisión de una sentencia del Tribunal de Justicia, este último consideró que una sentencia, dictada entre tanto por el Tribunal de Primera Instancia y que suponía una valoración jurídica de los hechos que podían ser eventualmente calificados como nuevos, no podía, en ningún caso, constituir en sí misma un hecho nuevo (sentencia del Tribunal de Justicia de 19 de marzo de 1991, Ferrandi/Comisión,C-403/85 REV, Rec. p. I-1215, apartado 13). Se desprende de ello que no pueden calificarse de hechos nuevos la apreciación realizada en la sentencia Alexopoulou sobre la legalidad de la decisión de 1 de septiembre de 1983 ni, por tanto, esta última decisión.
Resulta de lo anterior que la alegación de que el demandante no tuvo conocimiento de la existencia de la decisión de 1 de septiembre de 1983, a diferencia de otros funcionarios, carece de pertinencia para la admisibilidad de su recurso.
En cualquier caso, es importante subrayar que el demandante debería haber conocido la decisión de 1 de septiembre de 1983, puesto que fue comunicada al personal mediante una publicación de 21 de octubre de 1983 (auto del Tribunal de Justicia de 18 de noviembre de 1999, Progoulis/Comisión, antes citado, apartado 39).
Respecto del argumento del demandante según el cual habría descubierto, al leer la sentencia Alexopoulou, que la práctica seguida por la Administración en el momento de su clasificación y que se le aplicó en virtud de los criterios de 1983 era ilegal y contraria al artículo 31, apartado 2, del Estatuto, procede indicar que dicho argumento se confunde, en realidad, con el invocado por el demandante en relación con su descubrimiento de la valoración realizada por la sentencia Alexopoulou sobre la legalidad de la decisión de 1 de septiembre de 1983. Como se desprende del apartado 49 supra, no se trata, por tanto, de un hecho nuevo.
En cuanto a la decisión de 7 de febrero de 1996 relativa a la modificación de la decisión general de 1 de septiembre de 1983, el Tribunal de Primera Instancia estima, en cualquier caso, que, por su propia naturaleza y alcance jurídico, dicha decisión tampoco puede constituir un hecho nuevo. La mencionada decisión no tenía como objeto o por efecto cuestionar decisiones administrativas que ya eran definitivas cuando entró en vigor (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de Justicia de 21 de febrero de 1974, Schots-Kortner y otros/Consejo, Comisión y Parlamento, asuntos acumulados 15/73 a 33/73, 52/73, 53/73, 57/73 a 109/73, 116/73, 117/73, 123/73, 132/73 y 135/73 a 137/73, Rec. p. 177, apartado 39; Brown/Tribunal de Justicia, antes citada, apartado 14, y el auto Chauvin, apartado 46).
La jurisprudencia derivada de las sentencias Williams/Tribunal de Cuentas y Becker/Tribunal de Cuentas, antes citadas, no es aplicable en el caso de autos.
En efecto, procede señalar, por una parte, que la Comisión, mediante la decisión de 7 de febrero de 1996, se limitó a introducir una modificación necesaria en la decisión de 1 de septiembre de 1983, a fin de conformarse a lo dispuesto en la sentencia Alexopoulou. El artículo 2, párrafo primero, de esta decisión, tras su modificación, contiene una reserva con arreglo al artículo 31, apartado 2, del Estatuto y a la jurisprudencia en la materia; a saber, que una decisión interna que regule el ejercicio de la facultad discrecional conferida por la mencionada disposición debe dejar abierta la posibilidad de nombrar a una persona para el grado superior de la carrera (véase, en particular, la sentencia Alexopoulou, apartados 21 y 24).
Por otra parte, debe subrayarse que el artículo 31, apartado 2, del Estatuto no contiene una regla que pretenda aplicarse a cualquier funcionario (auto Chauvin, apartado 49). En efecto, el artículo 31, apartado 2, del Estatuto, que confiere a la AFPN una facultad discrecional para nombrar, excepcionalmente, a un funcionario nuevamente reclutado en el grado superior de su carrera, debe considerarse una excepción a las reglas generales de clasificación (auto Chauvin, apartado 50). La decisión de 7 de febrero de 1996, que se limita a enunciar una reserva con arreglo a dicha disposición, se distingue, por tanto, de la decisión de 6 de junio de 1973, contemplada en la sentencia Blomenfield/Comisión, antes citada, que establecía directivas internas cuya vocación era aplicarse a cualquier funcionario.
Por otra parte, respecto a la alegación del demandante según la cual habría solicitado la aplicación del artículo 31, apartado 2, del Estatuto en el momento de su reclutamiento, entregando varias decenas de documentos y de certificados, aun cuando uno solo habría permitido su clasificación en el grado que obtuvo -bastando esta constatación, a su juicio, para demostrar que el envío de dichos documentos y certificados no tenía otro objeto que la aplicación del artículo 31, apartado 2, del Estatuto- es necesario señalar que el demandante no impugnó en los plazos aplicables la decisión implícita de la Comisión de no aplicar el mencionado artículo. En efecto, si no estaba satisfecho, como consecuencia de la desestimación implícita de la Comisión, tenía la posibilidad de seguir el procedimiento ordinario, como hizo la Sra. Alexopoulou. Al término de dicho procedimiento, podría haberse aclarado la legalidad de la decisión denegatoria implícita de la Comisión.
A la vista de cuanto precede, procede concluir que debe declararse la inadmisibilidad del presente recurso.
Costas
A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. No obstante, con arreglo al artículo 88 del mencionado Reglamento, en los litigios entre la Comunidad y sus agentes, las Instituciones soportarán los gastos en que hubieren incurrido. En el caso de autos, cada parte soportará sus propias costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Primera)
resuelve:
1)
Declarar la inadmisibilidad del recurso.
2)
Cada parte soportará sus propias costas.
Dictado en Luxemburgo, a 9 de febrero de 2000.
El Secretario
H. Jung
El Presidente
B. Vesterdorf
(
*1
) Lengua de procedimiento: español.
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