T-183/96
WyrokTSUE1998-02-17CELEX: 61996TJ0183ECLI:EU:T:1998:37
Analiza orzeczenia
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Zagadnienie prawne
Czy decyzja o nałożeniu na urzędnika sankcji dyscyplinarnej w postaci obniżenia stopnia służbowego za użycie agresywnego i pozbawionego uprzejmości języka w piśmie skierowanym do przełożonego, naruszającego obowiązek lojalności i godności funkcji, jest proporcjonalna do popełnionego uchybienia, biorąc pod uwagę prawo do swobody wypowiedzi?Ratio decidendi
Sąd uznał, że choć pismo skarżącej do jej przełożonego, charakteryzujące się agresywnym tonem i brakiem uprzejmości, naruszało obowiązki wynikające z art. 12 (godność funkcji) i art. 21 (obowiązek lojalności) regulaminu pracowniczego, to nałożona sankcja dyscyplinarna w postaci obniżenia stopnia służbowego o kilka szczebli była rażąco nieproporcjonalna. Sąd podkreślił, że naruszenie polegało jedynie na braku umiaru i uprzejmości w wyrażaniu uzasadnionego niezadowolenia, a nie na rażąco obraźliwym języku. Taka poważna sankcja powinna być zarezerwowana dla znacznie poważniejszych przewinień, co doprowadziło do unieważnienia decyzji.Stan faktyczny
Skarżąca, była urzędniczka Komitetu Ekonomiczno-Społecznego (KES), została zatrudniona w 1986 r. W ciągu lat doświadczała problemów w relacjach i administracyjnych, co skutkowało licznymi przeniesieniami. W 1994 r. otrzymała projekt sprawozdania z oceny okresowej. W odpowiedzi, w pismach z grudnia 1994 r. i stycznia 1995 r. skierowanych do oceniającego i oceniającego w drugiej instancji, użyła agresywnego i lekceważącego języka, krytykując kompetencje przełożonego i oskarżając go o marginalizację i zniesławienie. To zachowanie doprowadziło do wszczęcia postępowania dyscyplinarnego.Rozstrzygnięcie
1) Unieważnia decyzję Komitetu Ekonomiczno-Społecznego z dnia 18 stycznia 1996 r. o nałożeniu na skarżącą sankcji obniżenia stopnia służbowego.
2) Zasądza od Komitetu Ekonomiczno-Społecznego zwrot kosztów postępowania.Pełny tekst orzeczenia
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Tercera)
de 17 de febrero de 1998 (
*1
)
«Funcionarios — Libertad de expresión frente a los superiores jerárquicos — Deber de lealtad y dignidad de la función — Sanción disciplinaria — Descenso de escalón — Principio de proporcionalidad»
Enel asunto T-183/96,
E, antigua funcionaría del Comité Económico y Social de las Comunidades Europeas, con domicilio en Bruselas, representada inicialmente, por Me Guy San Bartolomé Sarrey, Abogado de Bruselas, y posteriormente por Mes Miguel Troncoso-Ferrer, Abogado de Bruselas, y Pierre Demolin, Abogado de Mons, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Charles Kaufhold, 7, Côte d'Eich,
parte demandante,
contra
Comité Económico y Social de las Comunidades Europeas, representado por el Sr. Moisés Bermejo Garde, Consejero Jurídico, en calidad de Agente, asistido põiel Sr. Alberto Dal Ferro, Abogado de Vicenza, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Carlos Gómez de la Cruz, miembro del Servicio Jurídico de la Comisión, Centre Wagner, Kirchberg,
parte demandada,
que tiene por objeto un recurso de anulación de la decisión del Secretario General del Comité Económico y Social por la que se impone a la demandante la sanción disciplinaria de descenso de escalón.
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Tercera),
integrado por la Sra. V. Tiili, Presidenta, y los Sres. C.P. Briët y A. Potocki, Jueces;
Secretaria: Sra. B. Pastor, administradora principal;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 27 de noviembre de 1997;
dicta la siguiente
Sentencia
Hechos
En 1986 la demandante fue contratada por el Comité Económico y Social de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, «CES»), en calidad de funcionaría en prácticas de grado C 5, como dactilógrafa de lengua española. En 1987 fue nombrada secretaria estenodactilógrafa de grado C 3.
A partir de ese momento se fueron acumulando los problemas de relación y administrativos entre la demandante y las autoridades de la Institución demandada. Estos problemas se tradujeron en numerosos traslados a distintos servicios.
Desde 1987 hasta mayo de 1993 la demandante estuvo destinada sucesivamente en diversos servicios. Desde el 3 de junio de 1993 hasta noviembre de 1994 estuvo destinada en la Dirección General de Operaciones, Dirección de «Comunicación», y, a partir de noviembre de 1994, en la Dirección de «Traducción y Edición». Por último, en 1996, la demandante presentó la dimisión.
El 30 de noviembre de 1994 el antiguo Director de la demandante en la Dirección de la Comunicación le dirigió una «propuesta de informe de calificación», en el marco del procedimiento de elaboración del informe de calificación para el período comprendido entre el 1 de septiembre de 1992 y el 31 de agosto de 1994.
Mediante escrito de 7 de diciembre de 1994, la demandante formuló sus objeciones a la calificación propuesta. Mediante escrito de 16 de diciembre de 1994 devolvió al calificador la propuesta de informe de calificación, acompañada de las siguientes observaciones:
«Desearía realizar un verdadero trabajo de secretaria que nunca tuve en el CES, desde mi entrada en funciones en 1986.
Considero que estoy capacitada para ello, puesto que además de ser secretaria taquimecanógrafa poseo dos diplomas universitarios de maestra en lengua castellana que adjunto remito y que demuestran mi dominio en dicha lengua. Mi conocimiento en lengua francesa es óptimo [y] no pueden ser juzgados por el [calificador] puesto que los suyos son insuficientes. Sus notas estaban llenas de errores ortográficos y había que repetirlas varias veces a causa de su inseguridad a la hora de redactar [...]
Desde el inicio de mi afectación en la Dirección de la Comunicación, el [calificador] me marginó y nunca me asignó un trabajo de secretaria.
Cuando raramente me daba algún trabajo a realizar, éste consistía en hacer fotocopias, enviar un fax, ir a la documentación a pedir un documento y muy esporádicamente me dictaba algún texto para mecanografiar en castellano o en francés [...]
Por todo lo expuesto, el [calificador] no tiene bases en que fundamentar su evaluación. Cómo y con qué criterio puede juzgar un trabajo que nunca me ha dado, que él mismo no conoce y que no existe en la Dirección de la Comunicación, puesto que es una Dirección artificial, vacía, sin contenido ni funciones.
Durante el período de mi afectación a la Dirección he sido víctima de un atropello de parte del [calificador]: a espaldas mías, con fecha 28.3.1994 escribió una nota infamante al Sr. [X] exigiendo mi expulsión y dando por resultado la supresión de mi puesto en el Organigrama.
El presente Informe de Calificación elaborado por el [calificador] representa un ataque personal abusivo y difamatorio lleno de falsas afirmaciones [...]»
El 9 de enero de 1995 la demandante acusó recibo del informe de calificación definitivo, elaborado por el calificador el 20 de diciembre de 1994. Dicho informe iba acompañado de una nota en la que el calificador lamentaba los juicios formulados por la demandante en su escrito de 16 de diciembre de 1994. Al pie de dicha nota figuraban las apostillas siguientes: «Enviado el 21.12.1994: de permiso; enviado el 4.1.1995: de permiso; enviado el 5.1.1995: de permiso; enviado eí 6.1.1995: de permiso». Dicha nota fue impugnada por la demandante mediante escrito de 10 de enero de 1995 dirigido al calificador, con copia al calificador de alzada, en el que reiteraba las observaciones mencionadas anteriormente y, por lo demás, se expresaba en estos términos:
«Le ruego se abstenga de constatar mis permisos, pues es algo que a Usted ni le importa ni es de su competencia.
También le ruego que me respete y se limite estrictamente a las normas establecidas en el Estatuto y en la reglamentación en vigor. Absténgase de difamarme y de someterme a abusos y atropellos.
El artículo 57 del Estatuto reconoce al funcionario el derecho a unas vacaciones anuales autorizadas por su superior jerárquico, que desde luego en mi caso no es Usted. Limítese a sus competencias.
Es un contrasentido que en su nota de 20.12.94 (punto 4.a.3.) hable de trabajo regular, considerando que Usted nunca me asignó ni funciones ni un trabajo regular. Fui marginada desde el inicio de mi afectación y sustituida abusivamente por una mecanógrafa del Pool español, quien por orden suya me usurpó mi trabajo y mi puesto [...]»
Mediante escrito de 21 de febrero de 1995, la demandante fue informada de la incoación de un procedimiento disciplinario relativo al contenido de su escrito de 10 de enero de 1995. El 6 de marzo de 1995 tuvo lugar el trámite de audiencia de la demandante. Durante dicha audiencia, la demandante presentó un escrito en el que negaba haber infringido el Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, «Estatuto») y declaraba que no se había respetado el artículo 87 del Estatuto y que el escrito de 21 de febrero de 1995 no estaba debidamente motivado.
El 29 de marzo de 1995 la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos (en lo sucesivo, «AFPN») decidió remitir el asunto al Consejo de disciplina.
El 9 de noviembre de 1995 el Consejo de disciplina emitió un dictamen en el que proponía sancionar a la demandante con una suspensión temporal de la subida de escalón. Este dictamen fue notificado a la demandante el 30 de noviembre de 1995, y el 18 de diciembre de 1995 tuvo lugar un nuevo trámite de audiencia.
El 18 de enero de 1996 la AFPN decidió imponer a la demandante, por infracción de los artículos 12 y 21 del Estatuto, una sanción de descenso de escalón, rebajando su clasificación del escalón 5 al escalón 2 del grado C 3, y hacer constar esta sanción en su expediente personal. La decisión también enumera una serie de comportamientos adoptados por la demandante en los años 1991, 1992 y 1994 y calificados de irrespetuosos, con objeto de demostrar el carácter reincidente del comportamiento que se le reprocha en el caso de autos.
En la decision se precisaba que ésta produciría efectos jurídicos desde su notificación a la demandante, pero que sus consecuencias económicas se diferirían hasta el 29 de febrero de 1996, inclusive.
El 22 de abril de 1996 la demandante presentó una reclamación contra la sanción. Esta reclamación fue desestimada mediante escrito de 14 de agosto de 1996.
Procedimiento y pretensiones de las partes
En estas circunstancias, la demandante interpuso el presente recurso mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 14 de noviembre de 1996.
El 6 de marzo de 1997 el CES presentó en la Secretaría su escrito de contestación a la demanda. Al haber presentado la demandante su escrito de réplica fuera de plazo, el Presidente del Tribunal de Primera Instancia decidió devolverlo a la demandante y dar por concluida la fase escrita.
En su demanda, la demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
—
Declare la nulidad de la decisión y ordene la devolución de la parte del salario retenida; en consecuencia, que declare la nulidad de todos los demás efectos económicos que se deriven de dicha sanción sobre el sueldo de la demandante, así como de todos los efectos jurídicos que haya producido la decisión.
—
Conmine al CES a que no figure constancia o referencia alguna de este asunto en el expediente personal de la demandante.
—
Condene al CES a abonar a la demandante las diferencias de salario dejadas de percibir desde la fecha de la aplicación de la sanción, que es el 29 de febrero de 1996, hasta la fecha en que el Tribunal resuelva sobre el presente asunto, y un interés compuesto del 8 % en concepto de intereses de demora correspondientes al mencionado período.
—
Condene en costas al CES.
En su escrito de contestación, el CES solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
—
Declare la inadmisibilidad de la demanda en la medida en que tiene por objeto la declaración de nulidad de «todos los demás efectos económicos que se deriven de dicha sanción sobre el sueldo de la demandante», así como de «todos los efectos jurídicos que haya producido la decisión», y en la medida en que tiene por objeto que se conmine al CES a que no figure constancia o referencia alguna de este asunto en el expediente personal de la demandante.
—
Desestime el recurso en todo lo demás.
—
Condene a la demandante al pago de las costas, incluidas las del CES, por tratarse de un procedimiento temerario.
En la vista celebrada el 27 de noviembre de 1997 se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal. En dicho acto la demandante mantuvo sus pretensiones de anulación de la decisión de 18 de enero de 1996 y de condena en costas del demandado y desistió de las restantes. Por consiguiente, la primera pretensión del demandado ha quedado igualmente sin objeto.
Fundamentos de Derecho
La demandante invoca, esencialmente, cuatro motivos en apoyo de su recurso. El primer motivo se refiere a un vicio de forma. El segundo motivo se refiere a ciertos errores manifiestos de Derecho y a la existencia de desviación de poder. El tercer motivo se refiere a ciertos errores manifiestos de hecho. El cuarto motivo se refiere a la violación del principio de proporcionalidad.
Sobre el primer motivo, relativo a un vicio deforma
Alegaciones de las partes
La demandante señala que no se le otorgó la posibilidad de dar a conocer su punto de vista con anterioridad a la incoación del procedimiento disciplinario. De ello deduce que la AFPN infringió, en el presente caso, la norma prevista en el párrafo segundo del artículo 87 del Estatuto, conforme a la cual el «procedimiento se incoará a iniciativa de la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos, previa audiencia del interesado», y que, en opinión de la demandante, sirve para evitar la incoación de procedimientos disciplinarios basados en malentendidos y para fomentar las soluciones amistosas. Considera que una audiencia previa a la incoación del procedimiento disciplinario resultaba necesaria, habida cuenta de que la Administración estaba dispuesta a imponerle una sanción grave.
La demandante deduce que la decisión está afectada por un vicio de forma. Añade que, si no se hubiera infringido así el Estatuto, es muy probable que se hubiera llegado a una solución amistosa.
Según el demandado, el párrafo segundo del artículo 87 del Estatuto no impone a la AFPN la obligación de oír al funcionario previamente a la decisión de incoar el procedimiento disciplinario. Lo que exige dicha disposición es la audiencia previa del funcionario antes de comenzar el procedimiento especial previsto en el Anexo IX del Estatuto. Según la interpretación del demandado, el artículo 87 del Estatuto exige el trámite de audiencia antes de que la AFPN tome la decisión de, o bien imponer la sanción de apercibimiento por escrito o de amonestación, o bien remitir el expediente al Consejo de disciplina para que se imponga una sanción más grave.
El demandado considera que la demandante no puede invocar el derecho a ser oída antes de la incoación de un procedimiento contra ella.
Apreciación del Tribunal del Tribunal de Primera Instancia
Este Tribunal recuerda que el párrafo segundo del artículo 87 del Estatuto exige que el funcionario sea oído antes de que la AFPN incoe el procedimiento previsto en el Anexo IX del Estatuto, es decir, el procedimiento disciplinario ante el Consejo de disciplina. Se deduce asimismo del tenor literal de dicho artículo que es preciso incoar el procedimiento previsto en el Anexo IX del Estatuto cuando la AFPN proyecta imponer una sanción más grave que el apercibimiento o la amonestación. En efecto, si proyecta formular un apercibimiento o una amonestación puede imponer dicha sanción sin consultar al Consejo de disciplina, pero velando por que el funcionario sea oído antes de decidir la sanción.
Cuando el Consejo de disciplina somete el caso a la AFPN, el funcionario interesado tiene derecho a ser oído por el Consejo, con arreglo al párrafo segundo del artículo 4 del Anexo IX del Estatuto.
Debe señalarse que, en el caso de autos, el CES ha respetado los derechos de defensa previstos en el artículo 87 del Estatuto y en su Anexo IX. En efecto, la demandante fue oída por primera vez el 6 de marzo de 1995, es decir, antes de que la AFPN decidiera, el 29 de marzo de 1995, incoar el procedimiento disciplinario ante el Consejo de disciplina previsto en el Anexo IX del Estatuto. Posteriormente, la demandante fue oída de nuevo el 18 de diciembre de 1995, antes de que, en enero de 1996, se le impusiera la sanción de descenso de escalón.
Es necesario precisar, a este respecto, que el hecho de que, en la audiencia de 6 de marzo de 1995, la demandante no supiera si la AFPN proyectaba imponerle una sanción más grave que el apercibimiento o la amonestación no obstaculizó el ejercicio de sus derechos de defensa. En efecto, es precisamente esta primera audiencia la que debe permitir a la AFPN valorar la gravedad de los hechos que se reprochan al funcionario interesado, a la vista de las explicaciones que éste ofrezca. Si, tras la celebración de la audiencia, se decide imputar al funcionario hechos que pueden dar lugar a sanciones más graves que el apercibimiento o la amonestación, el asunto debe remitirse al Consejo de disciplina y el interesado debe disfrutar dé las garantías que establece el Anexo IX del Estatuto (sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de julio de 1985, R/Comisión, asuntos acumulados 255/83 y 256/83 Rec. p. 2473, apartados 20 y 21).
Se deduce de los apartados anteriores que en ningún caso puede pretender la demandante que la AFPN habría debido darle audiencia antes de comunicarle, mediante escrito de 21 de febrero de 1995, su decisión de incoar un procedimiento en su contra. En efecto, la obligación de proceder a una audiencia de este tipo no puede deducirse ni del tenor literal del artículo 87 del Estatuto ni del derecho fundamental de todo justiciable a ser oído por las Instituciones comunitarias durante los procedimientos incoados en su contra y que puedan terminar en un acto que le sea lesivo (véase, por ejemplo, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 6 de diciembre de 1994, Lisrestal/Comisión, T-450/93, Rec. p. II-1177, apartado 42).
De todas estas consideraciones se deduce que procede desestimar el primer motivo.
Sobre el segundo motivo, relativo a ciertos errores manifiestos de Derecho y a la existencia de desviación de poder
Alegaciones de las partes
La demandante señala, con carácter preliminar, que, al citar el artículo 11 del Estatuto en su dictamen, el Consejo de disciplina cometió un error manifiesto. Este artículo dispone que los funcionarios de las Comunidades deberán actuar con independencia y, según la demandante, no guarda relación con su procedimiento disciplinario.
Por otra parte, la demandante alega que también la decisión incurre en un error manifiesto al imputar una infracción del artículo 12 del Estatuto. A este respecto señala, en primer lugar, que las afirmaciones que dieron lugar a la sanción se enviaron directamente a la persona a la que se referían y sólo se comunicaron al calificador de alzada. Considera que, en tales circunstancias, dichas afirmaciones no pueden calificarse de «expresión pública de opinión», a efectos del artículo 12 del Estatuto. Alega, en segundo lugar, que sus afirmaciones no constituyen ningún atentado a la dignidad de su función.
Por último, la demandante niega haber incumplido el deber de lealtad que le impone el artículo 21 del Estatuto. Señala, al respecto, que este deber no implica que el funcionario no pueda expresar su punto de vista directamente a sus superiores jerárquicos. Subraya, además, que, aunque su escrito no era un modelo de corrección, en él empleó, sin embargo, en diversas ocasiones, la fórmula de cortesía «le ruego».
La demandante considera, por lo demás, que, si las Instituciones comunitarias no toleraran un escrito como el enviado por ella a sus calificadores, el respeto del derecho fundamental a la libertad de expresión ya no estaría garantizado en el seno de las Instituciones.
La demandante deduce de todo ello que las disposiciones del Estatuto citadas han sido interpretadas y aplicadas de una manera manifiestamente errónea. Considera evidente, además, que la sanción se le impuso por razones personales, y no por motivos referentes a su relación profesional con sus superiores. Estima que la decisión se inscribe en el marco de la situación de marginación sistemática a que la sometió la administración del CES, como ilustra el hecho de que prácticamente todos los procesos disciplinarios incoados por el CES en los últimos años lo hayan sido contra ella. Por consiguiente, la decisión también implica la existencia de desviación de poder y la violación del principio de sana administración y del interés del servicio.
El demandado señala en primer lugar que, desde la entrada en funciones de la demandante en el CES, su comportamiento se caracterizó por su falta de cooperación, sus numerosas ausencias injustificadas y su hostilidad hacia sus superiores jerárquicos, el Director de personal, la AFPN, sus compañeros y los funcionarios de otros servicios y unidades. A este respecto, el demandado se remite a diversos documentos anexos al escrito de contestación a la demanda.
A continuación, el demandado alega que el deber de lealtad frente a los superiores jerárquicos constituye un importante límite de la libertad de expresión de los funcionarios. Por consiguiente, los funcionarios deben manifestar respeto hacia sus superiores. El escrito dirigido por la demandante a su calificador no manifiesta respeto, sino, por el contrario, menosprecio. Además, en él la demandante formuló descalificaciones gratuitas, lo cual, en opinión del demandado, constituye un ataque a la honorabilidad del superior mencionado. El demandado asimismo señala que las manifestaciones de la demandante no sólo eran irrespetuosas, sino que, además, resultaban innecesarias, puesto que en absoluto constituían observaciones sobre el informe de calificación propuesto.
Por último, el demandado niega haber abusado de sus funciones, y señala que la demandante no ha presentado ninguna prueba que permita demostrar la existencia de desviación de poder. Tampoco ha aportado pruebas de la supuesta marginación por parte de sus superiores sufrida por la demandante.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
Procede comenzar por señalar que carece de objeto la alegación de la demandante basada en el hecho de que el Consejo de disciplina declarara en su dictamen que existía una infracción del artículo 11 del Estatuto, dado que en el vigésimo cuarto considerando de la decisión impugnada de 18 de enero de 1996 se rechaza expresamente el dictamen del Consejo de disciplina en la medida en que hace referencia a dicho artículo 11.
Procede recordar, a continuación, que el párrafo primero del artículo 12 del Estatuto prohibe, en general, todo acto que pudiera atentar contra la dignidad de la función y, en especial, toda expresión pública de opinión que pudiera atentar contra la dignidad de la función. Por consiguiente, si una nota interna de un funcionario constituye un acto atentatorio a la dignidad de su función, dicha nota constituye una infracción del artículo 12 del Estatuto, sin que sea necesario examinar la publicidad que tuvo (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 26 de noviembre de 1991, Williams/Tribunal de Cuentas, T-146/89, Rec. p. II-1293, apartado 76). De ello se deduce que no es posible acoger la alegación de la demandante de que sus observaciones no podían calificarse de infracción del párrafo primero del artículo 12 del Estatuto, dado que no se habían hecho públicas. Por lo demás, es preciso reconocer que en el seno de la Institución existió una difusión, aunque limitada, del escrito de 10 de enero de 1995, pues la demandante lo envió no sólo al calificador al que se referían las observaciones controvertidas sino también al calificador de alzada.
Procede recordar, por otra parte, que el párrafo primero del artículo 12 del Estatuto pretende garantizar que los funcionarios comunitarios ofrezcan, en su comportamiento, una imagen de dignidad que se ajuste a la conducta especialmente correcta y respetable que cabe esperar de los miembros de una Función Pública internacional (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 7 de marzo de 1996, Williams/Tribunal de Cuentas, T-146/94, RecFP p. II-329, apartado 65). En el presente caso, el escrito controvertido de 10 de enero de 1995 se caracteriza por su tono agresivo y carece, por tanto, de la cortesía necesaria, tal como ha reconocido, por lo demás, la demandante en su recurso. Concretamente, expresiones como «trabajo [...] que él mismo no conoce», «es algo que a Usted no le importa», «el superior jerárquico que desde luego no es Usted», «limítese a sus competencias», «absténgase de difamarme y de someterme a abusos y atropellos», «durante el período de mi afectación a la Dirección he sido víctima de un atropello de parte del [calificador]: a espaldas mías, con fecha 28.3.1994 escribió una nota infamante al Sr. [X] exigiendo mi expulsión y dando por resultado la supresión de mi puesto en el Organigrama» y «el informe de calificación elaborado por el [calificador] representa un ataque personal abusivo y difamatorio lleno de falsas afirmaciones», no son propias de la conducta correcta que el párrafo primero del artículo 12 del Estatuto exige a los funcionarios. Dadas estas circunstancias, este Tribunal considera que la Administración actuó lícitamente al considerar que el escrito en cuestión constituía un atentado contra la dignidad de la función.
Las mismas razones justifican que la Administración considerara que el escrito de la demandante constituía una infracción del artículo 21 del Estatuto. En efecto, el deber de asistir y aconsejar a sus superiores previsto en dicho artículo no sólo viene exigido en la realización de los trabajos específicos encomendados al funcionario, sino que se extiende a todas las relaciones existentes entre el funcionario y la Institución. Por lo tanto, en virtud de este deber, el funcionario debe abstenerse, de manera general, de conductas que atenten contra la dignidad y el respeto debido a la Institución y a sus autoridades (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 26 de noviembre de 1991, Williams/Tribunal de Cuentas, antes citada, apartado 72). Como se acaba de indicar en el apartado anterior, varias de las afirmaciones efectuadas por la demandante en el escrito de 10 de enero de 1995 atentaban contra la dignidad y el respeto debido al calificador.
Procede subrayar, por último, que, si bien es cierto que la libertad de expresión es un derecho fundamental del que también disfrutan los funcionarios comunitarios (sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de diciembre de 1989, Oyowe y Traore/Comisión, C-100/88, Rec. p. 4285, apartado 16), no es menos cierto que los artículos 12 y 21 del Estatuto, tal como se han interpretado más arriba, no constituyen un obstáculo a la libertad de expresión de los funcionarios, sino que en realidad fijan unos límites razonables al ejercicio de este derecho fundamental, en interés del servicio. Por consiguiente, cuando la demandante ejerció el derecho que le confiere el párrafo segundo del artículo 43 del Estatuto, presentando todas las observaciones que consideró oportunas con respecto al informe de calificación que acababa de comunicársele, estaba obligada a ejercer este derecho de un modo que fuera compatible con los artículos 12 y 21 del Estatuto.
No resulta procedente en este contexto la alegación de desviación de poder por parte del CES que efectúa la demandante. En efecto, el concepto de desviación de poder tiene un alcance bien preciso y se refiere al hecho de que una autoridad administrativa haya usado de sus atribuciones con una finalidad distinta de aquella para la que le fueron conferidas. Además, una decisión sólo incurre en desviación de poder cuando se demuestra, de acuerdo con indicios objetivos, oportunos y concordantes, que fue adoptada para alcanzar unas finalidades distintas de las que se alegan (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 12 de junio de 1997, Krämer/Comisión, T-104/96, RecFP p. II-463, apartado 67). En el caso de autos, las suposiciones expresadas por la demandante no pueden constituir pruebas de que, al imponerle la sanción adoptada, la Administración persiguiera una finalidad distinta de la de mantener el orden interno de la Función Pública.
Se deduce del conjunto de consideraciones precedentes que procede desestimar igualmente el segundo motivo.
Sobre el tercer motivo, relativo a ciertos errores manifiestos de hecho
Alegaciones de las partes
La demandante alega con carácter subsidiario que, de todas formas, su escrito de 10 de enero de 1995 no puede constituir un incumplimiento de una obligación prevista en el Estatuto, dado que tal escrito se envió en respuesta a un documento que adolecía de un vicio de forma. A este respecto señala que el informe de calificación le fue transmitido fuera del plazo previsto para ello. Puesto que la decisión impugnada no tuvo en cuenta esta circunstancia, adolece, según la demandante, de un error manifiesto de hecho.
La demandante considera que la aplicación del artículo 21 del Estatuto se basa también en un error manifiesto de hecho, dado que, cuando expresó sus opiniones sobre su primer calificador, éste ya no era su superior jerárquico. Estima, por consiguiente, que el artículo 21 del Estatuto no es aplicable a los hechos del presente caso.
Según el demandado, es evidente que el calificador era, por el propio ejercicio de sus competencias como tal, un superior jerárquico de la demandante. Respecto al retraso en la elaboración del informe de calificación, el demandado alega que se debió a las numerosas ausencias de la demandante y al interés del servicio. En particular, la Dirección de Personal del CES aconsejó notificar el informe de calificación después de que la demandante hubiera dejado de trabajar en la Dirección de la Comunicación, para evitar que se agravaran aún más los conflictos entre la demandante y dicho servicio.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
Dado que la observancia del deber de lealtad no sólo viene exigida en la realización de los trabajos específicos encomendados al funcionario, sino que se extiende a todas las relaciones existentes entre el funcionario, por una parte, y la Institución y sus autoridades, por otra (véase el apartado 40 supra), la demandante no puede alegar que el artículo 21 del Estatuto no se aplica a su relación con su antiguo superior jerárquico.
El hecho de que el informe de calificación redactado por este antiguo superior jerárquico fuera transmitido tardíamente a la demandante tampoco puede eximir a ésta de su obligación de abstenerse de conductas que atenten contra la dignidad y el respeto debido a la Institución y a sus autoridades. En efecto, la obligación de comportarse de una manera digna de la función es exigible con independencia del respeto por parte de las autoridades de la Institución de las reglas relativas a la calificación de los funcionarios. A este respecto procede señalar que, si un funcionario desea reaccionar ante un incumplimiento de la Institución, los artículos 25, 90 y 91 del Estatuto le ofrecen medios efectivos para hacerlo.
De ello se deduce que procede desestimar igualmente el tercer motivo.
Sobre el cuarto motivo, relativo a la violación del principio de proporcionalidad
Alegaciones de las partes
La demandante también alega, con carácter subsidiario, que la sanción es desproporcionada, especialmente teniendo en cuenta las circunstancias atenuantes que concurren. A este respecto, la demandante se refiere a su temperamento y al hecho de haber sido objeto ya de varios procedimientos disciplinarios, por lo que era normal que sintiera una cierta irritación frente a su antiguo superior jerárquico.
En todo caso, afirma que la sanción impuesta es excesivamente severa en comparación con la conducta que la provocó.
La demandante observa, además, que su clasificación se rebajó en varios escalones, siendo así que el Estatuto sólo habla de «descenso de escalón», en singular.
El demandado considera que debe declararse la inadmisibilidad de este motivo, puesto que, en su reclamación, la demandante en ningún momento motivó su alegación relativa a la violación del principio de proporcionalidad.
Con carácter subsidiario, el demandado señala que el escrito de 10 de enero de 1995 no es sino el último de una larga serie de escritos irrespetuosos y que, pese a las advertencias y procedimientos disciplinarios anteriores, la demandante fue subiendo el tono de sus escritos.
Añade que, durante el procedimiento disciplinario, la demandante no expresó arrepentimiento en ningún momento.
El demandado observa, por último, que los términos elegidos por el legislador comunitario («descenso de escalón») en modo alguno exigen que el descenso se realice al escalón inmediatamente inferior.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
Con carácter preliminar, este Tribunal de Primera Instancia advierte que, en su reclamación, la demandante alegó expresamente que la decisión era desproporcionada en comparación con el comportamiento que se le imputaba. Existe, pues, una concordancia suficiente entre la reclamación y la demanda, puesto que el demandado pudo comprobar fácilmente, ya durante el procedimiento administrativo previo, que la demandante pretendía invocar una violación del principio de proporcionalidad. Por consiguiente, el demandado no puede invocar la inadmisibilidad del presente motivo (véase la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 29 de marzo de 1990, Alexandrakis/Comisión, T-57/89, Rec. p. II-143, apartado 10).
Procede recordar, a continuación, que la elección de la sanción adecuada corresponde a la autoridad disciplinaria, y que ésta debe basar su decisión en una evaluación global de todos los hechos concretos y de las. circunstancias agravantes o atenuantes propias del caso. El Tribunal de Primera Instancia no puede sustituir la apreciación de la autoridad disciplinaria por la suya propia. Corresponde, sin embargo, al Tribunal de Primera Instancia verificar si la sanción elegida no es manifiestamente desproporcionada en relación con los hechos en que se basa la decisión (sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 26 de noviembre de 1991, Williams/Tribunal de Cuentas, antes citada, apartado 83, y de 17 de octubre de 1991, De Compte/Parlamento, T-26/89, Rec. p. II-781, apartados 220 a 222).
En el presente caso, como este Tribunal ha señalado anteriormente, el hecho que se imputa a la demandante es haber ejercido su derecho a presentar observaciones sobre el informe de calificación empleando un tono y unas expresiones incompatibles con las obligaciones de dignidad de la función y de respeto hacia las autoridades de la Institución. No se trata, sin embargo, de un incumplimiento grave de dichas obligaciones. En efecto, en el escrito controvertido, la demandante no empleó un lenguaje groseramente injurioso y motivó los reproches que dirigía al calificador, exponiendo su propia concepción de la relación laboral que mantuvo con él y su profundo descontento al respecto. La infracción de los artículos 12 y 21 del Estatuto consiste, pues, únicamente en que la demandante empleó un estilo carente de moderación y agresivo e incurrió, por tanto, como ella misma ha reconocido en su demanda, en una falta de cortesía.
El Tribunal de Primera Instancia considera que, dadas estas circunstancias, era manifiestamente desproporcionado imponer a la demandante la sanción de descenso de varios escalones. Se trata, en efecto, de una sanción grave que raramente se impone a los funcionarios y que, para ser proporcionada, debe corresponder a unos hechos muchos más graves que los del presente caso.
Se deduce de las consideraciones precedentes que este motivo subsidiario resulta fundado.
Por consiguiente, procede anular la decisión impugnada.
Costas
Con arreglo al apartado 2 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimadas las pretensiones del demandado procede condenarlo en costas, conforme a lo solicitado por la demandante.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Tercera)
decide:
1)
Anular la Decisión del Comité Económico y Social, de 18 de enero de 1996, por la que se impone a la demandante la sanción de descenso de escalón.
2)
Condenar en costas al Comité Economico y Social.
Tiili
Briët
Potocki
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 17 de febrero de 1998.
El Secretario
H. Jung
La Presidenta
V. Tiili
(
*1
) Lengua de proccdimicmo: español.
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