T-196/98
PostanowienieTSUE1999-02-04CELEX: 61998TO0196ECLI:EU:T:1999:18
Analiza orzeczenia
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Zagadnienie prawne
Czy pismo Komisji Europejskiej do państwa członkowskiego, wyrażające opinię na temat projektu krajowego aktu prawnego, stanowi akt wywołujący skutki prawne, który może być przedmiotem skargi o stwierdzenie nieważności w rozumieniu art. 90 i 91 Regulaminu pracowniczego, a tym samym czy skarga główna jest dopuszczalna, co warunkuje dopuszczalność wniosku o środki tymczasowe?Ratio decidendi
Sąd uznał, że pismo Komisji z 9 września 1998 r. nie stanowiło aktu wywołującego skutki prawne, który mógłby być przedmiotem skargi o stwierdzenie nieważności. Pismo to było jedynie wyrażeniem opinii Komisji na temat projektu dekretu królewskiego i nie miało charakteru wiążącego dla władz krajowych ani nie zmieniało w sposób istotny sytuacji prawnej skarżących. Obowiązek państwa członkowskiego do wdrożenia przepisów dotyczących transferu praw emerytalnych wynikał bezpośrednio z art. 11 załącznika VIII do Regulaminu pracowniczego i wyroku Trybunału Sprawiedliwości, a nie z wcześniejszego porozumienia z Komisją. W związku z tym, skarga główna była oczywiście niedopuszczalna, co skutkowało oddaleniem wniosku o środki tymczasowe.Stan faktyczny
106 urzędników Komisji Europejskiej, będących obywatelami Hiszpanii, złożyło wniosek o środki tymczasowe. Sprawa dotyczyła art. 11 ust. 2 załącznika VIII do Regulaminu pracowniczego, który umożliwia urzędnikom transfer praw emerytalnych nabytych w krajowych systemach do systemu wspólnotowego. Trybunał Sprawiedliwości w wyroku C-52/96 stwierdził, że Hiszpania uchybiła zobowiązaniom, nie przyjmując niezbędnych środków krajowych. Następnie Komisja wysłała pismo do Stałego Przedstawiciela Hiszpanii, wyrażając zadowolenie z projektu dekretu królewskiego, który miał wdrożyć te przepisy. Skarżący uznali to pismo za akt krzywdzący, który nie chroni w pełni ich praw, i wnieśli skargę o stwierdzenie nieważności oraz wniosek o zawieszenie jego wykonania.Rozstrzygnięcie
1) Oddala wniosek o zastosowanie środków tymczasowych.
2) Rozstrzygnięcie w przedmiocie kosztów zostaje odroczone.Pełny tekst orzeczenia
AUTO DEL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
de 4 de febrero de 1999 (
*1
)
«Demanda de medidas provisionales — Admisibilidad del recurso principal»
En el asunto T-196/98 R,
Eduardo Peña Abizanda y otros ciento cinco funcionarios de la Comisión de las Comunidades Europeas, que figuran en el anexo, representados por el Sr. Antonio Creus Carreras, Abogado del Ilustre Colegio de Barcelona, y por la Sra. Begoña Uñarte Valiente, Abogada del Ilustre Colegio de Madrid, con domicilio a efectos de notificaciones en avenue d'Auderghem 78, Bruselas,
partes demandantes,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. Gianluigi Valsesia, Consejero Jurídico principal, y Julian Currall, Consejero Jurídico, en calidad de Agentes, asistidos por el Sr. José Rivas Andrés, Abogado del Ilustre Colegio de Madrid, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Carlos Gómez de la Cruz, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,
parte demandada,
que tiene por objeto una demanda de suspensión de la ejecución de la decisión de la Comisión supuestamente contenida en la carta de 9 de septiembre de 1998 dirigida al Representante Permanente del Reino de España ante la Unión Europea y relativa a la adopción de un proyecto legislativo destinado a hacer efectivo en el ordenamiento nacional el artículo 11 del Anexo VIII del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas, relativo a las transferencias de derechos a pensión,
EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS
dicta el siguiente
Auto
Hechos y procedimiento
El apartado 2 del artículo 11 del Anexo VIII del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, «Estatuto») establece que:
«El funcionario que entre al servicio de las Comunidades tras haber:
—
cesado en el servicio de una administración o de una organización nacional o internacional, o
—
ejercido una actividad por cuenta propia o ajena,
tendrá la facultad, en el momento de su nombramiento definitivo, de hacer transferir a las Comunidades bien el equivalente actuarial bien el total de las cantidades de rescate de sus derechos a pensión de jubilación que hubiera adquirido en virtud de las actividades mencionadas anteriormente.
En tal caso la Institución en la que el funcionario preste servicios determinará, teniendo en cuenta el grado de su nombramiento, el número de anualidades que tomará en cuenta a efectos de su propio sistema de pensiones, en virtud del período de servicio anterior, basándose en la cuantía del equivalente actuarial o del rescate.»
Mediante sentencia de 17 de julio de 1997, Comisión/España (C-52/96, Rec. p. I-4637), el Tribunal de Justicia declaró que el Reino de España había incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del apartado 2 del artículo 11 del Anexo VIII del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas y del artículo 5 del Tratado CE, al no haber adoptado las medidas nacionales necesarias para garantizar a los funcionarios de las Instituciones la posibilidad de efectuar la transferencia de sus derechos a pensión de jubilación al régimen de pensiones comunitario.
Las autoridades españolas y la Comisión iniciaron entonces conversaciones sobre las medidas necesarias para cumplir la sentencia del Tribunal de Justicia.
El 9 de septiembre de 1998, el Sr. Smidt, Director General de la Dirección General de Personal y Administración de la Comisión (DG IX), envió una carta al Representante Permanente del Reino de España ante la Unión Europea (en lo sucesivo, «carta de 9 de septiembre de 1998» o «acto impugnado»). Esta carta hacía referencia al proyecto de Real Decreto, de 13 de julio de 1998, sobre la transferencia al régimen comunitario de los derechos a pensión adquiridos en España, tal como se prevé en el apartado 2 del artículo 11 del Anexo VIII del Estatuto, proyecto que las autoridades españolas le habían transmitido previamente. El autor de esta carta señalaba que: «Este documento es el resultado de una intensa y fructífera colaboración entre la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas y mis servicios, y me congratulo de poder confirmarle que el presente proyecto tiene en cuenta todas las observaciones hechas por la Comisión.» Añadía, en particular, que: «La rápida adopción y aplicación del Decreto-ley permitirá a los funcionarios interesados poder ejercer sus derechos, previstos en el artículo 11.2 del Anexo VIII del Estatuto [...] Deseo puntualizar que, dado que el presente Decreto-ley solamente cubre los regímenes de pensión públicos, la Comisión considera que los antiguos afiliados a regímenes particulares (por ejemplo algunas categorías de trabajadores independientes) deben igualmente estar en condiciones de poder transferir los derechos a pensión adquiridos en España antes de su entrada al servicio en las Instituciones de las Comunidades Europeas. En este sentido, confío que seguiré contando con la estimada ayuda de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas o cualquier otro ente español designado a tal efecto [...]»
Los demandantes presentaron, el 26 de noviembre de 1998, al amparo del apartado 2 del artículo 90 del Estatuto, una reclamación contra la carta de 9 de septiembre de 1998 ante la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos.
De conformidad con el apartado 4 del artículo 91 del Estatuto, los demandantes interpusieron el 11 de diciembre de 1998 un recurso ante el Tribunal de Primera Instancia, solicitando la anulación de la decisión supuestamente contenida en la carta de 9 de septiembre de 1998. Mediante escrito separado registrado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 14 de diciembre de 1998, los demandantes presentaron también, con arreglo al artículo 186 del Tratado, una demanda de medidas provisionales que tiene por objeto, en primer lugar, obtener la suspensión de la ejecución del acto impugnado hasta que el Tribunal de Primera Instancia se pronuncie sobre el fondo y, en segundo lugar, que se ordene a la Comisión que notifique al Reino de España la suspensión por parte del Tribunal de Primera Instancia de dicho acto.
La Comisión presentó sus observaciones escritas sobre la demanda de medidas provisionales el 8 de enero de 1999.
El Juez que conoce del procedimiento sobre medidas provisionales, vistos los autos, considera que dispone de todos los elementos necesarios para pronunciarse sobre la presente demanda de medidas provisionales, sin que sea preciso oír previamente las explicaciones de las partes.
Fundamentos de Derecho
Conforme a lo dispuesto en los artículos 185 y 186 del Tratado, en relación con el artículo 4 de la Decisión 88/591/CECA, CEE, Euratom del Consejo, de 24 de octubre de 1988, por la que se crea un Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (DO L 319, p. 1), en su versión modificada por la Decisión 93/350/Euratom, CECA, CEE del Consejo, de 8 de junio de 1993 (DO L 144, p. 21), el Tribunal de Primera Instancia puede, si estima que las circunstancias así lo exigen, ordenar la suspensión de la ejecución del acto impugnado u ordenar las medidas provisionales necesarias.
El apartado 1 del artículo 104 del Reglamento de Procedimiento precisa que una demanda de suspensión de la ejecución de un acto sólo es admisible si el demandante ha impugnado dicho acto mediante recurso ante el Tribunal de Primera Instancia. La cuestión de la admisibilidad del recurso principal no debe examinarse, en principio, en el marco de un procedimiento sobre medidas provisionales, sino que debe reservarse para el análisis del recurso principal, salvo en el supuesto en que éste sea, a primera vista, manifiestamente inadmisible. En efecto, pronunciarse sobre la admisibilidad en el procedimiento sobre medidas provisionales, cuando ésta no está, príma facie, totalmente excluida, supondría prejuzgar la decisión del Tribunal de Primera Instancia en el procedimiento principal (véanse, en particular, los autos del Presidente del Tribunal de Justicia de 16 de octubre de 1986, Grupo de las Derechas Europeas y Partido «Front national»/Parlamento Europeo, 221/86 R, Rec. p. 2969, apartado 19, y de 27 de junio de 1991, Bosman/Comisión, C-117/91 R, Rec. p. I-3353, apartados 6 y 7, y los autos del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 23 de marzo de 1992, Cimenteries CBR y otros/Comisión, asuntos acumulados T-10/92 R, T-11/92 R, T-12/92 R, T-14/92 R y T-15/92 R, Rec. p. II-1571, apartados 44 y 54, y de 26 de febrero de 1997, CAS Succhi d'i Frutta/Comisión, T-191/96R, Rec. p. II-211, apartado 18).
El Juez que conoce del procedimiento sobre medidas provisionales considera que en el presente caso procede examinar si la demanda de anulación tiene el carácter manifiestamente inadmisible a que alude la Comisión.
Sobre la admisibilidad de la demanda de medidas provisionales
Argumentos de las partes
La Comisión argumenta que, manifiestamente, la carta de 9 de septiembre de 1998 no constituye un acto lesivo para los demandantes. En efecto, éstos no impugnan un acto de la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos del que sean destinatarios y que les cause un perjuicio, sino una simple carta dirigida por la Comisión a un Estado miembro.
Además, el recurso principal no permite a los demandantes alcanzar el objetivo perseguido. En efecto, las consecuencias nefastas que temen no se derivan de la carta de 9 de septiembre de 1998, sino de la adopción por parte del legislador español del proyecto de Real Decreto. La Comisión destaca que, si bien puede entenderse el interés por parte de las autoridades españolas en comprobar si la Comisión, que había entablado un procedimiento de declaración de infracción en su contra, está finalmente satisfecha con su proyecto legislativo, esta aprobación por parte de la Comisión no es requisito previo para la adopción del texto, y deduce de ello que la suspensión del acuerdo de la Comisión no impediría dicha adopción, que depende únicamente de las autoridades españolas.
Los demandantes consideran que la decisión de la Comisión de dar su visto bueno para la adopción del proyecto de Real Decreto es un acto recurrible, puesto que fija con carácter definitivo la postura de la Comisión con respecto a la norma notificada por la Administración española. A este respecto, mencionan una carta que el Jefe de la Unidad «Pensiones y relaciones con los antiguos funcionarios», de la Dirección «Derechos y obligaciones; diálogo social y política social» de la DG IX, de 5 de octubre de 1998, dirigió al presidente de la Asociación de Españoles Funcionarios de las Instituciones Comunitarias Europeas, y en la que daba por terminada la actuación de la Comisión en este asunto:
«[...] mediante carta de 9 de septiembre de 1998, el Sr. S. Smidt, Director General de la DG IX, comunicó al Sr. Javier Elorza Cavengt, Embajador, Representante Permanente [del Reino] de España ante la Unión Europea, que considerábamos que el proyecto de Real Decreto tenía en cuenta las observaciones de la Comisión. A estas alturas, no creo poder adoptar otra actitud.»
Los demandantes afirman, además, que la decisión de la Comisión modifica de manera caracterizada la situación jurídica de los funcionarios españoles, a quienes deja desamparados frente al Estado español, que sólo reconoce parcialmente los derechos que asisten a éstos al amparo del Estatuto.
Apreciación del Juez de medidas provisionales
Los litigios de los funcionarios deben seguir, por lo que respecta tanto al procedimiento administrativo como a la fase contenciosa, las vías específicas previstas por los artículos 90 y 91 del Estatuto y 179 del Tratado (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 26 de septiembre de 1996, Maurissen/Tribunal de Cuentas, T-192/94, RecFP p. II-1229, apartado 14).
En el presente caso, los demandantes, previamente a la interposición del recurso, presentaron ante la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos una reclamación contra la decisión supuestamente contenida en la carta de 9 de septiembre de 1998. De esta manera hicieron uso de la vía de recurso contemplada en los artículos 90 y 91 del Estatuto y 179 del Tratado.
En estas circunstancias, la referencia que se hace en la demanda de medidas provisionales al artículo 173 del Tratado como base jurídica del recurso dirigido a obtener la anulación del acto impugnado es una irregularidad que no implica la inadmisibilidad de la demanda.
La existencia de un acto lesivo en el sentido del apartado 2 del artículo 90 y del apartado 1 del artículo 91 del Estatuto es un requisito indispensable para la admisibilidad de cualquier recurso interpuesto por los funcionarios contra la Institución a la que pertenecen (especialmente, sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 13 de julio de 1993, Moat/Comisión, T-20/92, Rec. p. II-799, apartado 39). Pues bien, según la jurisprudencia, sólo son actos o decisiones que pueden ser objeto de recurso de anulación las medidas que produzcan efectos jurídicos obligatorios que puedan afectar directa e inmediatamente a los intereses del demandante, modificando de manera caracterizada su situación jurídica (véanse las sentencias del Tribunal de Justicia de 10 de diciembre de 1969, Grasselli/Comisión, 32/68, Rec. p. 505, apartados 4 a 7, y de 1 de febrero de 1979, Deshormes/Comisión, 17/78, Rec. p. 189, apartado 10; sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 6 de junio de 1996, Baiwir/Comisión, T-391/94, RecFP p. II-787, apartado 34, y de 18 de junio de 1996, Vela Palacios/CES, T-293/94, RecFP p. II-893, apartado 22).
No es este el caso de la carta de 9 de septiembre de 1998. En efecto, tanto en la forma como en el fondo, el acto impugnado no es más que una simple exposición de las observaciones de la Comisión sobre el contenido del proyecto de Real Decreto de 13 de julio de 1998. Un acto de estas características no produce efectos jurídicos obligatorios, puesto que la adopción de disposiciones nacionales de ejecución de la sentencia Comisión/España, antes citada, destinadas a hacer efectivo en el ordenamiento nacional el apartado 2 del artículo 11 del Anexo VIII del Estatuto, relativo a las transferencias al régimen de pensiones comunitario de derechos a pensión de jubilación, incumbe únicamente a las autoridades nacionales competentes, y puesto que la obligación impuesta por esta disposición del Estatuto a cada uno de los Estados miembros no depende de la existencia de un acuerdo previo entre éstos y la Comisión. Por ello, la opinión expresada por la Comisión, contenida en la carta de 9 de septiembre de 1998, no vincula en absoluto a las autoridades nacionales.
Los propios demandantes señalan en su demanda de medidas provisionales que la opinión manifestada en la carta de 9 de septiembre de 1998«no vincula a la Administración española» (apartado 15) y que será considerado por el Consejo de Estado español «un argumento de peso para no emitir dictamen desfavorable al proyecto de Real Decreto presentado por el Ministerio de Economía» (apartado 38).
Además, la opinión expresada en la carta de 9 de septiembre de 1998 no modifica, manifiestamente, la situación jurídica de los demandantes. Por el contrario, es la aplicación del Real Decreto que el legislador español adopte la que podría, en su caso, afectar a sus intereses si deciden hacer transferir a las Comunidades el equivalente actuarial o el total de las cantidades de rescate de los derechos a pensión de jubilación que hubieran adquirido en virtud de actividades anteriores. En tal caso, si la regulación adoptada por el legislador español para hacer efectivo en el ordenamiento nacional el artículo 11 del Anexo VIII del Estatuto, relativo a las transferencias de derechos a pensión, no permite una transferencia justa de sus derechos, corresponderá a los demandantes utilizar, llegado el momento, las vías de recurso que pone a su disposición el ordenamiento interno para impugnar ante los órganos jurisdiccionales nacionales las medidas que respecto de ellos se hayan tomado.
En ese momento, el Juez nacional podrá, en su caso, plantear ante el Tribunal de Justicia la cuestión de la interpretación de las disposiciones del Estatuto relativas a las transferencias de los derechos a pensión.
Por otra parte, un posible incumplimiento por parte del Reino de España de las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 11 del Anexo VIII del Estatuto y del artículo 5 del Tratado podría llevar a la Comisión a iniciar, en su caso, un nuevo procedimiento con arreglo al artículo 169 del Tratado.
De estas constataciones se deriva que la carta de 9 de septiembre de 1998 no constituye, a primera vista, un acto que pueda ser objeto de recurso de anulación.
A la vista de todas las consideraciones precedentes, el recurso principal, dirigido a obtener la anulación de la decisión supuestamente contenida en la carta de 9 de septiembre de 1998, es, a primera vista, manifiestamente inadmisible, por no existir acto lesivo.
Por consiguiente, debe desestimarse la presente demanda de medidas provisionales.
En virtud de todo lo expuesto,
EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
resuelve:
1)
Desestimar la demanda de medidas provisionales.
2)
Reservar la decisión sobre las costas.
El Secretario
H. Jung
El Presidente
B. Vesterdorf
Dictado en Luxemburgo, a 4 de febrero de 1999.
Anexo
Pablo Benavides
Rafael García Palencia
Antonio Alonso Madero
Emilio López Menchero
José Ma Olivares Ramos
Angel Viñas Martín
Paloma Diez Pardo
Carlos Gil Rénaux
José Luis Roselló López
Rosario Doménech Cobo
Miguel Lobato González
Manuel de Lucas Casas
Eduardo Sorribes Manzana
Ricardo Puente Sala
José Ma Plaza Sánchez
José Ramón Borrell Nivera
Francisco Fernández Ruiz
Antonio Espino Morcillo
Bonifacio Martín Pérez
Teresa de la Mora
Pablo Amor Echéverri
Luis Montoya Morón
Amador Rodríguez Prieto
Marco Marcos Rodríguez
Gonzalo Molina Igartúa
Gonzalo Giménez Andrés
Pedro Tarno Fernández
Manuel Rodríguez Alonso
Ana Ma Cobos Aguirre
Fernando Truyols Zaforteza
Isabel de Eguía Antolín
Victor Pou Serradell
Leopoldo Fabra Utray
Lucía Ramón Ämat
Joaquín Ferrán Pérez-Portabella
Jesús Suárez Avila
Pablo Jiménez Fernández
Rosa Quevedo Diez
Angeles Santos Asenjo
Francisco de Vicente
Carlos Arroyos
Antonio López Peña
Valeriano Díaz García
Rosario Pérez-Villanueva Tovar
Alfonso González Finat
Antonio Fernández Aviles
Miguel Abellán López
Angel González Leiro
Fernando Aragón Morales
Rafael Valls i Pursals
Jesús Garijo
Alexandre Checchi Lang
Rafael Cepas Palanca
Eduardo de la Peña Vega
Jaime Díez-Canseco
Enrique Juaristi Martínez
Dolores Rodríguez Pérez
Francisco Andrada Sanz
Pablo Fernández Ruiz
Fabriciano Corchete Vicente
Antonio Oliva Español
Miguel Alay Marcos
Geraldine O'Shea
Ana Luisa Muller
Alfonso Novoa Diz
Alfredo Escribano Martínez
Soledad Blanco Mangudo
Enrique Rojas de Montis
Joan Antoni Salmurri Trinxet
Federica Burel Louberry
Elena Frutos Zamarrón
Rafael Aguirre Unceta
Manuel Parejo Pagador
Pablo Pardo Ortiz
Santiago Vázquez Souto
Concepción Sanmartín Quíntela
Saturnino Duran Vidal
Luis Guembe Casi
Alfonso Ruiz de Azúa Castaño
Juan Ateagoitia Landa
Gerardo Canet Navarro
Ma Cruz Cristóbal Muñoz
Diego González Marín
Tomás Jiménez Sánchez
Ma Victoria Silleras Alonso
Javier de la Calle Diez del Corral
Tomás Mateo Alonso
Santiago Vallejo Zapatero
Carlos Muñoz Betemps
José Antonio Guilleme López
Arturo Rodríguez Hidalgo
Fernando Pardo Iniesta
Jorge Tienda López
Montserrat Berges Martínez
Alfonso Salvia Camps
Antonio Gutiérrez González
Lidia Lozano Palacios
Antonio Alarcón Cánones
Alberto Oyazábal Lecuona
José Luis Marbán García
Javier Montero Casado de Amezúa
Tomás García Azcárate
Paloma Castro Pérez
Ma Concepción Torner Carmen
Mercedes González Mendoza
El Secretario
H. Jung
El Presidente
B. Vesterdorf
(
*1
) Lengua de procedimiento: español.
© Unia Europejska, źródło: EUR-Lex (eur-lex.europa.eu), pozyskano 13.07.2026. Autentyczne są wyłącznie wersje opublikowane w Dz. Urz. UE. · Źródło